1.
El mes de marzo de 2014 se publicó el primer número del Boletín de actualidadjurídica sindical, editado por la Fundación Cipriano Garcia-CERES de CC OO de
Cataluña. Tal como se explica en el número 1 “és un nou servei de documentació
del CERES que presenta, valora i dóna accés a una selecció qualitativa
d’informacions d’interès jurídic i sindical. El document s’estructura en els
apartats següents: Estudis Jurídics, Estudis d’Interès Sindical,
Jurisprudència, Laudes Arbitrals, Jornades i Seminaris, Legislació Social,
Convenis Col·lectius i Enllaços”.
Al
cumplirse el primer año de su vida pública, no cabe sino felicitar efusivamente
a quienes tuvieron la idea de poner en marcha en Boletín, dada la amplitud y la
calidad de los materiales publicados (en catalán y castellano), ya se trate de
artículos doctrinales, de sentencias o de reflexiones sindicales, y destacando
especialmente el poder disponer de acceso a recientes sentencias (muchas de
ellas dictadas en litigios en los que ha participado el gabinete de estudios
jurídico de la central sindical) aún no publicadas en las bases de datos
oficiales. Cabe concretar ahora esta felicitación en los miembros de su Consejo
de Dirección: Alfons Labrador, Juan Manuel Tapia, Jesús Martínez, David
Monsergas i Antònia Garcia.
2.
Hace pocos días recibí el Boletín núm. 12, correspondiente al mes de marzo deeste año, en el que se encuentra un importante Auto dictado por el Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 11 de diciembre de 2014, en el que el TJUE
resuelve sobre una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Socialnúm. 1 de Granada, mediante auto de 7 de febrero de 2014, que versaba “sobre la
interpretación del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada,
celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»), que figura
en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999,relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo deduración determinada”, y más concretamente sobre su aplicación, y en qué
términos en su caso, a los trabajadores que prestan sus servicios para las
Administraciones Públicas españolas con contratos indefinidos no fijos. Junto
al auto del TJUE, que no había tenido oportunidad de leer con anterioridad (si
bien tras una búsqueda en las redes sociales lo he encontrado publicado tanto
en la web de la Unión Europea como en alguna otra de la Administración Local),
se publica el informe elaborado por el Gabinete de Estudios de CC OO sobre el
mismo.
La
lectura del auto del TJUE, y también del dictado por el JS para plantear la
petición de decisión prejudicial al amparo del art. 267 del Tratado defuncionamiento de la Unión Europea, me han animado a redactar esta nota sobre
el contenido del primero, ya que se trata de una cuestión que cada vez está
adquiriendo más relevancia tanto en la práctica como en sede jurídica por la
cambiante jurisprudencia del Tribunal Supremo, jurisprudencia que ha merecido
una cuidada atención por el profesor Ignasi Bertrán de Heredia, en cuyo muy
interesante blog se ha publicado recientemente una selección de sentencias “sobrela evolución de la “amortización simple” de indefinidos no fijos e interinospor vacante”. Como saben los lectores y lectoras del blog, la cuestión también
ha merecido atención por mi parte en anteriores entradas del blog a las que
ahora me remito.
3. ¿Cuáles son las cuestiones que
plantea el JS de Granada? Son las siguientes:
“CUESTIÓN PRIMERA: ¿El trabajador
indefinido no fijo tal y como está configurado legal y jurisprudencialmente, es
conforme a la definición de la Directiva 1999/70/CE un trabajador con contrato
de duración determinada?
CUESTIÓN SEGUNDA: ¿Es compatible
con el Derecho comunitario una interpretación y aplicación del Derecho nacional
por parte del juez nacional, según la cual cuando se trata de contratos de
trabajo de duración determinada fraudulentos en el sector público transformados
en indefinidos no fijos, la Administración puede cubrir o amortizar la plaza
unilateralmente sin abono de ninguna indemnización al trabajador y sin que
estén previstas otras medidas que limiten el uso abusivo de la contratación
temporal?
CUESTIÓN TERCERA: ¿Sería
compatible con el Derecho comunitario la misma actuación de la Administración
si al acordar la cobertura o amortización procediera al abono de la
indemnización prevista para la extinción de los contratos temporales
regularmente celebrados?
CUESTIÓN CUARTA: ¿Sería
compatible con el Derecho comunitario la misma actuación de la Administración
si para acordar la cobertura o amortización debiera acudir a los procedimientos
y causas previstos para los despidos por causas objetivas con abono de la misma
indemnización?”.
La petición de decisión
prejudicial se plantea en el marco de un litigio del que debió conocer el JS
entre una trabajadora contratada inicialmente con un contrato de duración
determinada y que posteriormente pasaría a la condición de trabajadora con
contrato indefinido no fijo, tras dictarse resolución judicial que estimaba
la petición de la trabajadora por no
concurrir las causas que justificaban la existencia de un contrato temporal.
El conflicto se plantea más
adelante cuando el Ayuntamiento decide extinguir el contrato de trabajo de la
trabajadora, y de ello se da debida cuenta en el auto en los siguientes
términos: “En fecha 17 de diciembre de 2012, el Ayuntamiento de ... aprueba una modificación de la relación de
puestos de trabajo existentes en esa entidad local, suprimiendo algunos de
ellos, entre los cuales se encuentra el de la demandante Dª.... Ello es
consecuencia del cierre de la radio local y de la reducción de personal en el
periódico municipal. 4. Por comunicación del día 18 de diciembre, se informa a
la demandante que causaría baja como trabajadora del Ayuntamiento con efectos
del día 31 de diciembre de 2012 al haberse amortizado su puesto de trabajo. La
entidad demandada no contempla el pago de cantidad alguna a la trabajadora en
concepto de indemnización de cualquier tipo derivada de la extinción de la
relación. 5. El día 5 de febrero de 2013 se presentó demanda ante el Juzgado
Decano de Granada por la que la demandante reclamaba contra el despido acordado
solicitando la declaración de improcedencia del mismo...”.
Razona el juzgador, y es muy
importante recordar que el auto es de fecha anterior al cambio de doctrina
jurisprudencial del TS operada por la sentencia de 18 de junio de 2014,
que “5. En el ordenamiento español
parece por tanto no existir ninguna norma que evite el uso abusivo o
fraudulento de la contratación temporal por parte de las Administraciones
Públicas. Independientemente de cuál sea la vía por la cual un trabajador
adquiera la condición en la Administración de personal laboral indefinido no
fijo, por aplicación de la DA 15ª del Estatuto de los Trabajadores o de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, cabe la extinción no indemnizada
del contrato por una decisión exclusiva de la propia Administración, que no
sufre consecuencia negativa alguna y queda libre para efectuar una nueva
contratación irregular, pues en el caso de que haya declaración de fraude por
los Tribunales, le basta con acordar la amortización de la plaza para romper su
vínculo de nuevo con el trabajador. La conversión del contrato en indefinido no
fijo, no es una medida eficaz conforme a la Directiva para evitar la contratación
fraudulenta”.
4. El TJUE analiza en primer el
marco jurídico comunitario y el español, para pasar después a responder a las
cuestiones prejudiciales, resolviendo el litigo mediante Auto al amparo de la
posibilidad que ofrece el art. 99 de su Reglamento de Procedimiento, esto es “cuando
la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la
jurisprudencia o cuando la respuesta a tal cuestión no suscite ninguna duda
razonable”.
A) EL TJUE rechaza en primer
lugar las alegaciones de la Comisión Europea sobre la falta de cobertura
jurídica comunitaria de las cuestiones planteadas por el JS y del carácter
meramente hipotético de la tercera y cuarta cuestión por considerar la CE que “dado
que el ordenamiento español no contempla el resarcimiento del trabajador
indefinido no fijo en el sentido de dicho Derecho, en circunstancias como las
del litigio principal no procede pronunciarse sobre estas cuestiones
prejudiciales”.
El rechazo deriva en primer lugar
del hecho de que el JS plantea cuestiones que, si bien no contienen mención
expresa a la normativa europea, sí tratan directamente sobre el concepto de
trabajador con contrato de duración determinada (cláusula 3.1 del Acuerdo
Marco) y las sanciones a establecer para sancionar el uso abusivo de la
contratación temporal (cláusula 5.1), y de ahí que considere que dispone de
información suficiente para poder responder a las cuestiones planteadas,
aplicando su doctrina de la sentencia Huet (C-255/11), es decir que “...ante
cuestiones formuladas de forma imprecisa, el Tribunal de Justicia se reserva la
facultad de deducir de la totalidad de los elementos proporcionados por el
órgano jurisdiccional nacional y de los autos del litigio principal los
elementos de Derecho de la Unión que precisan una interpretación, habida cuenta
del objeto del litigio”.
Por lo demás, y a la vista del
contenido del auto del JS, el TJUE entiende que las cuestiones tercera y cuarta
no tienen un contenido meramente hipotético y que por ello debe entrar a
conocer de las mismas. No estamos, insisto, ante cuestiones de naturaleza
hipotética como sostenía la CE, ya que se debate sobre el derecho de la
trabajadora a percibir, o no, una indemnización (20 días de salario por año de
servicio, con un máximo de 12 mensualidades, la cantidad que la empresa debe
abonar en caso de una extinción por causas objetivas) como consecuencia de la
extinción de la relación laboral, con alegación por aquella de que en caso de
no percibirla su extinción sería tratada de peor condición, en el plano
económico, que la de un trabajador con contrato de duración determinada.
Pues bien, el TJUE entrará a
conocer de estas cuestiones nada hipotéticas, argumentando previamente que “procede
señalar que, aunque la normativa española, tal y como la expone el juzgado
remitente, no prevé indemnización alguna para un trabajador indefinido no fijo,
en el sentido de dicha normativa, en circunstancias como las del litigio
principal, ningún documento presentado al Tribunal de Justicia permite excluir
que en virtud de su Derecho interno, el juzgado remitente pueda —lo que, no
obstante, le corresponde comprobar— estimar la pretensión de la demandante en
el litigio principal de que se le abone una indemnización por daños y
perjuicios”, y de ahí que para el TJUE “no parece manifiesto que la interpretación
del Derecho de la Unión que solicita el juzgado remitente mediante sus
cuestiones tercera y cuarta no sea útil para resolver el litigio principal. Por
lo tanto, no se puede considerar que estas cuestiones sean de naturaleza
hipotética”.
B) Desestimadas las alegaciones
formales de inadmisibilidad de la petición, o de no resolución sobre cuestiones
puramente hipotéticas, el TJUE entra en el fondo del asunto.
a) La primera cuestión es sin
duda la más relevante a mi parecer, y versa en síntesis sobre la inclusión, o
no, de los trabajadores con contratos indefinidos no fijos, en el ámbito de
aplicación del Acuerdo Marco, ya que en caso afirmativo deberán preverse por el
legislador las medidas oportunas para evitar la utilización abusiva de
sucesivos contratos de duración determinada en el seno de las Administraciones
Públicas.
Pues bien, el TJUE es claro y
contundente al respecto, en estricta aplicación de la doctrina contenida en
anteriores sentencias en las que ha debido pronunciarse sobre la aplicación de
la Directiva de 1999 y del Acuerdo marco, recordando que ambos, con carácter
general, “se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean
retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los
vincule a su empleador”. Esa vinculación, y no ha sido objeto de debate en el
juicio en el JS, existe claramente en el caso analizado como se desprende de
todos los datos aportados, con la formalización de dos contratos de duración
determinada y la posterior conversión de la relación laboral “en una «relación
laboral de carácter indefinido no fijo», con arreglo a la normativa nacional”. O
dicho de otra forma, no importa la denominación del contrato sino la existencia
de relaciones temporales previas que han llevado, por incumplimiento de la
normativa legal del Estado, a su conversión; por decirlo con las propias
palabras del auto del TJUE, “carece de
importancia a este respecto que el contrato de trabajo se denomine tras su
conversión «contrato indefinido no fijo», dado que, como se desprende del auto
de remisión, tal conversión es una sanción por el recurso abusivo a sucesivos
contratos de trabajo de duración determinada y no modifica la propia naturaleza
de estos contratos”. En definitiva, la trabajadora que presta sus servicios para
una Administración Pública en los términos que lo hace la del ayuntamiento
granadino “está incluida en el ámbito de aplicación del Acuerdo Marco”.
b) Resuelta la primera cuestión,
el TJUE se pronuncia sobre la segunda, que versa sobre la conformidad a la normativa
europea de una normativa interna, como se alega que es la española (el auto es
de febrero de 2014, insisto) que no prevé medidas tendentes a evitar la
utilización abusiva de la contratación temporal, en la medida en que una
relación laboral indefinida no fija “puede extinguirse por decisión unilateral
del empleador de proveer o amortizar la plaza del trabajador de que se trata,
sin abonarle indemnización alguna, dado que no existe ninguna otra medida
efectiva en el ordenamiento jurídico interno para sancionar tales abusos”.
EL TJUE insiste en su conocida
doctrina de la obligación de los Estados miembros, cuando el ordenamiento
comunitario no establezca sanciones específicas si se comprueba la existencia
de abusos, en este caso en el uso de contratos de duración determinada, y
efectivamente la Directiva de 1999 no las contempla de forma expresa, de
adoptar medidas que pongan freno a tal actuación contraria a derecho, medidas
que, afirma, “no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante
efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas
adoptadas en aplicación del Acuerdo marco”. Las modalidades de aplicación de tales medidas
“no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de
carácter interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica
o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el
ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad)”.
La adopción, obligatoria, de
tales medidas que garanticen debidamente la protección de los trabajadores
afectados por el uso abusivo de la contratación de duración determinada no
obliga, no obstante, a la conversión de tales contratos en otros de duración
indefinida, sino que deja a cada Estado
la decisión de si adopta una medida como la ahora planteada, no debiendo el TJUE,
por no corresponderle con arreglo a la normativa vigente, “pronunciarse sobre
la interpretación del Derecho nacional, ya que esta tarea incumbe
exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente o, en su caso, a los
tribunales nacionales competentes”. Debe ser, en suma, el órgano jurisdiccional
remitente el que aprecie “en qué medida los requisitos de aplicación y la
ejecución efectiva de las sanciones establecidas por el Derecho nacional
constituyen una medida apropiada para sancionar el uso abusivo por parte de la
Administración pública de sucesivos contratos o relaciones laborales de
duración determinada”.
Pues bien, como queda debidamente
expuesto y argumentado en el auto del JS, el juzgador considera que la
normativa española (al menos en la interpretación efectuada por el TS en la
fecha en que se dictó el auto) no era eficaz para proteger al trabajador
indefinido no fijo cuando la Administración empleadora decide amortizar la
plaza, en cuanto que permitía extinguir el contrato sin abono alguno de
indemnización o compensación económica alguna, aun cuando esa contratación
indefinida no fija derive de una conversión de contratos temporales celebrados
de forma abusiva por no cumplir los requisitos requeridos por la normativa
laboral española. Dado que es obligado prever medidas que pongan coto al uso
abusivo de los contratos temporales, no importando que se trate del sector
privado o público, la conclusión del TJUE, a partir de la argumentación del
juzgador español que ha planteado la cuestión prejudicial, es que el Acuerdo
marco “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
nacional, como la controvertida en el litigio principal, que no incluye ninguna
medida efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5,
apartado 1, de dicho Acuerdo marco, resultantes del uso de sucesivos contratos
de trabajo de duración determinada en el sector público, dado que en el
ordenamiento jurídico interno no existe ninguna medida efectiva para sancionar
tales abusos”.
La pregunta que surge
inmediatamente a continuación es si el cambio jurisprudencial operado por el TS
permite ya considerar sancionados tales abusos (al obligar al abono de una
indemnización por tratar tales extinciones como equivalentes a las producidas
por causas objetivas) o bien sólo se corregirían si la decisión empresarial
contraria a derecho tuviera la sanción de la misma indemnización debida en los
casos de despidos improcedentes (en la actualidad 33 días de salario por año
trabajado y un máximo de 24 mensualidades) o la readmisión del trabajador, algo
que en el sector público se antoja ciertamente muy difícil por la diferente regulación
entre trabajadores “fijos” y trabajadores “indefinidos no fijos” en punto a cómo
han accedido a la Administración, diferenciación además que se contempla
expresamente por el legislador, por ejemplo, en las prioridades que fija de
permanencia en caso de procedimientos de despidos colectivos (disposición adicional
vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores”).
c) Por último, el TJUE resuelve
de forma conjunta la tercera y cuarta cuestión planteadas, en las que el juzgado remitente “desea saber, en
esencia, qué naturaleza ha de tener la indemnización concedida a un trabajador
como la demandante en el litigio principal para que esa indemnización
constituya una medida suficientemente efectiva para sancionar los abusos, en el
sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco”. EL TJUE recuerda que
el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales
nacionales, “tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y
aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hagan todo lo que
sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva
de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por
ésta”. En definitiva, debe ser el propio juzgador que remitió la petición de
decisión prejudicial el que interprete y aplique la normativa interna (legal y
convencional), debiendo, al amparo de lo dispuesto en la misma, sancionar los
abusos “y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión”.
Ciertamente, a mi parecer no se cumpliría
lo dispuesto en el Acuerdo Marco si la extinción puede producirse sin abono de
indemnización alguna (recuérdese la respuesta dada por el TJUE a la segunda
cuestión planteada), pero si existe tal indemnización (y a partir del cambio de
la jurisprudencia del TS así ocurrirá) creo que la situación jurídica cambia y
cobra mayor sentido la respuesta dada por el TJUE a las dos últimas preguntas, esto
es que el juzgado interprete y aplique “qué naturaleza ha de tener la
indemnización concedida a un trabajador como la demandante en el litigio
principal para considerar que esa indemnización constituye una medida
suficientemente efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la
cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco”. O lo que es lo mismo, y enlazando con el
interrogante antes planteado, si esta indemnización de 20 días de salario por
año de servicio es “una medida suficientemente efectiva”.
Buena lectura del Auto del TJUE.
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