miércoles, 25 de marzo de 2015

Sobre la prioridad de permanencia de los delegados sindicales en caso de despido colectivo. Una nota a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell de 26 de febrero (caso UPM Raflatac Ibérica SA).



1. He leído recientemente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Sabadell el 26 defebrero, a cuyo frente se encuentra la Magistrada-juez Ana C. Salas, durante varios años profesora asociada de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, en la que presto mis servicios desde septiembre de 2007.  

Dado que la sentencia está publicada en las redes sociales, recomiendo su lectura porque plantea una cuestión jurídica de interés, cuál es la prioridad de permanencia en la empresa, en un caso de despido colectivo en la empresa UPM RaflatacIbérica SA, de dos delegados sindicales de UGT y CC.OO elegidos al amparo de las posibilidades abiertas por el art. 74 del XVII convenio colectivo general de laIndustria Química que mejora las posibilidades de elección de delegados sindicales con respecto a la Ley orgánica de Libertad Sindical en relación al número de trabajadores que presten sus servicios “en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo” (150 en el convenio colectivo frente a los 250 en la LOLS).

El caso también tiene relevancia porque la tramitación del procedimiento de despido colectivo finalizó con acuerdo entre la dirección y el comité de empresa sobre el número de los trabajadores afectados y quienes serían los afectados, incluyéndose en la relación a los dos delegados sindicales, si bien en el apartado 5 del acuerdo suscrito el 23 de mayo “la parte social deja constancia de su disconformidad con la afectación de los delegados sindicales de UGT... y de CCOO..., ya que como expuso en la reunión celebrada el 30.4.2014, y en general a lo largo del período de consultas, considera que se les debe reconocer prioridad de permanencia prevista en la LOLS. No obstante, se trata de una discrepancia jurídica que deberá ser solventada en sede judicial, en el caso de que dichos trabajadores interpongan demanda individual de impugnación de su despido...” (Hecho Probado Cuarto). Dicho de otra forma, y a pesar de toda la declaración del comité, si los delegados sindicales no hubieran impugnado sus extinciones contractuales hubieran quedado definitivamente fuera de la empresa.

2. La lectura de la sentencia nos permite conocer que la demanda se presenta el 12 de junio de 2014 y que se pide la calificación de nulidad, o de manera subsidiaria de improcedente, de tales extinciones contractuales de los delegados sindicales, alegándose la vulneración de derechos fundamentales (art. 14 y 28 de la Constitución) y de la prioridad de permanencia en la empresa (art. 51.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores). El debate jurídico, ciertamente, no es nuevo, pero sí sigue siendo relevante: si existe, o no, prioridad de permanencia en la empresa cuando se trata de delegados sindicales elegidos al amparo de lo dispuesto en un convenio colectivo y no, al menos directamente, de la LOLS.

Es obvio que las tesis de ambas partes divergen frontalmente, ya que la actora entiende que el art. 74 del convenio colectivo reconoce idénticos derechos que el art. 10.3 de la LOLS para los delegados sindicales (“Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo..”), y por ello tienen prioridad de permanencia en caso de un despido colectivo en aplicación de lo dispuesto en el art. 51.5 de la LET (“Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo. Mediante convenio colectivo o acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas se podrán establecer prioridades de permanencia a favor de otros colectivos, tales como trabajadores con cargas familiares, mayores de determinada edad o personas con discapacidad”). La parte empresarial afirma, por el contrario,  que hay que estar a lo dispuesto en el convenio aplicable, y que decaería la tesis actora por no constar “reconocida expresamente en convenio la garantía de prioridad de permanencia en la empresa”, argumentando además, desde el plano de la razonabilidad de la medida adoptada, que habían sido seleccionados “al estar afectado su puesto de trabajo por la medida empresarial, y en consecuencia por la desaparición de las funciones que hasta le fecha habían realizado”.

Por consiguiente, el debate jurídico está muy bien centrado y se trata de analizar qué dice el art. 74 del convenio colectivo en punto al reconocimiento, o no, de la prioridad de permanencia en la empresa. La juzgadora llegará, con acierto a mi entender, a la tesis afirmativa, y consiguiente declaración de nulidad de la decisión empresarial, en cuanto que la dicción de dicho precepto no parece dejar lugar a dudas, concretamente en su apartado 4, que atribuye a los delegados sindicales elegidos en las empresas o centros de trabajo de menos de 150 trabajadores “..acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley, convenios colectivos, etc., a los Comités de Empresa”. Obsérvese la semejanza entre este precepto y el art. 10.3 de la LOLS, siendo incluso más amplio en su protección jurídica el convenio colectivo, ya que no se refiere a garantías y derechos reconocidos por la Ley, sino también “por convenios colectivos, etc”. La consecuencia derivada de todo lo anterior es el reconocimiento del derecho de tales delegados a disponer de prioridad de permanencia en la empresa en un caso de despido colectivo como el que llevó a la extinción de sus contratos.

En apoyo de esta tesis, a mayor abundamiento, la juzgadora aporta la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en el importante caso de Roca Sanitarios, que mereció un amplio comentario en una entrada anterior del blog y al que ahora me remito. La cita de la citada sentencia, y de otras referenciadas en la misma, aporta fundamentación a la tesis de la juzgadora de desestimar la demanda también frente a la argumentación empresarial de la necesaria afectación de los puestos de trabajo de los despedidos, ya que quedó debidamente acreditado que los actores “tienen categoría de GP4 y que además están capacitados para desarrollar puestos de trabajo de su categoría profesional de otros departamentos y consta acreditado que si bien se extinguió el contrato de 36 trabajadoras con categoría GP4, lo cierto es que en la actualidad continúan prestando sus servicios en el centro de trabajo un total de  22 empleados que ostentan la misma categoría que los actores –GP4—“.

En fin, respecto a la vulneración de derechos fundamentales, la juzgadora desestima la demanda por no haber quedado acreditada, ni siquiera por prueba de indicios, tal vulneración.

Buena lectura de la sentencia... y a esperar la que en su día dicte el TSJ de Cataluña si se presenta (no tengo constancia de ello pero resulta previsible) recurso de suplicación.   

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