1. El jueves 26
de marzo el Pleno del Congreso de los Diputados aprobó definitivamente el
proyecto de ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana, texto al que
el grupo parlamentario socialista ya ha anunciado la interposición de un
recurso de inconstitucionalidad.
El texto entrará en vigor el 1 de julio, salvo
la importante, y extraordinariamente polémica, disposición final primera,
reguladora del acceso irregular de ciudadanos extracomunitarios a Ceuta y
Melilla, cuyo contenido es el siguiente: “1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la
demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los
elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera
podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. 2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa
internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que
España es parte. 3.
Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares
habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo
establecido en la normativa en materia de protección internacional.»
2. No es mi
intención ahora entrar en el análisis de la nueva norma, ya que se han
realizado numerosos estudios e informes sobre la misma que ponen de manifiesto
cómo y de qué manera va a incidir sobre los derechos de la ciudadanía. Sólo
quería destacar, después de haberla leído con toda la atención que se merece, y
tener dudas en algún momento de que vivamos en 2015, aquellos preceptos que de
forma directa o indirecta pueden incidir a mi parecer, pueden afectar a las
relaciones colectivas de trabajo, relaciones en las que los derechos de
reunión, manifestación, sindicación y huelga se ejercen por los trabajadores y
trabajadoras, todos ellos, por si alguien se ha olvidado, con protección
constitucional y consideración de derechos fundamentales, con una copiosa
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (al menos hasta el momento presente)
y del Tribunal Supremo que ha destacado su relevancia.
Queda para otra
ocasión, en su caso, un estudio pormenorizado de tales preceptos, pero de
momento considero necesario que se conozca cuáles son y cuáles las
consecuencias de un uso “no ajustado a derecho” o más exactamente no ajustado a
los términos de la nueva ley. Una ley que pretende, así lo dispone su art. 1,
la tutela de la seguridad ciudadana “mediante la protección de personas y
bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”. No sé, con
sinceridad, cuál es el concepto de “tranquilidad” que maneja el legislador,
pero de lo que si estoy seguro es que la gran mayoría de la ciudadanía estaría
de acuerdo con ese objetivo si entendemos por tranquilidad que los poderes
públicos cumplan plenamente con la
Constitución y protejan al máximo los derechos de todos los ciudadanos,
señaladamente de aquellos que se encuentran en posición subalterna y subordinada
en las relaciones económicas y sociales, pero mucho me temo, visto lo visto en
los últimos años, que no es este el concepto de tranquilidad con el que opera
el gobierno y el grupo político que le presta su incondicional apoyo
parlamentario.
“Art. 3 Fines.
Constituyen los
fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de
aplicación:
a) La protección
del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y
los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico...
..g) La garantía
de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para
la comunidad.
Art. 4.
Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la
seguridad ciudadana.
“... En particular, las disposiciones
de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más
favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades
públicas, singularmente de los derechos de reunión y manifestación, las
libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga...”
Artículo 7. Deber de colaboración.
3. Las empresas
de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de
seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la colaboración que
precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa
de seguridad privada...
Artículo 16.
Identificación de personas.
1. En el
cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como
para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:
a) Cuando
existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.
b) Cuando, en
atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente
necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.
En estos
supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía
pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la
identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando
la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados....
Artículo 17.
Restricción de tránsito y controles en las vías públicas
1. Los agentes
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la
circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de
seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica
convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha
alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o
restablecimiento....
Artículo 18.
Comprobaciones y registros en lugares públicos.
1. Los agentes
de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y
vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y
establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos,
sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un
riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados
para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan
indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a
su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no
obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus
funciones...
Artículo 22. Uso
de videocámaras.
La autoridad
gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a
la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia
fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la legislación vigente
en la materia.
Artículo 23.
Reuniones y manifestaciones.
1. Las
autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para
proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se
perturbe la seguridad ciudadana.
Asimismo podrán
acordar la disolución de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. (NOTA ERT Vid por ejemplo “b) Cuando se
produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes”).
Art. 30. Sujetos
responsables.
3. A los efectos
de esta Ley se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en
lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas
que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no habiendo
suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o
promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o
quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por
las manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas,
banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda
determinarse razonablemente que son directores de aquellas.
Artículo 35.
Infracciones muy graves.
Son infracciones
muy graves:
1. Las reuniones o manifestaciones no
comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se
prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la
intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en
cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la
integridad física de las personas.
Artículo 36. Infracciones graves
Son infracciones graves:
2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana
que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes
del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las
comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya
infracción penal.
3. Causar desórdenes en las vías, espacios o
establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano,
vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se
ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.
9. La intrusión en infraestructuras o
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad,
incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en
su funcionamiento.
Artículo 37. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. La celebración de reuniones en lugares de
tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los
artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya
responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores. (NOTA ERT Vid
art. 8: “La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de
manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa
correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con una
antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se
tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su
representante. Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen
la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito
público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo
anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas”).
3. El incumplimiento de las restricciones de
circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o
manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de
los mismos.
4. Las faltas de respeto y consideración cuyo
destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el
ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas
conductas no sean constitutivas de infracción penal.
13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o
inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles
privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal
Artículo 39. Sanciones.
1. Las infracciones muy graves se sancionarán con
multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y
las leves, con multa de 100 a 600 euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2, los
tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas
previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los
siguientes:
a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo
comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a
410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros.
b) Para las infracciones graves, el grado mínimo
comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros,
y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.
Artículo 41. Habilitación reglamentaria.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las
infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas
infracciones o sanciones, ni alterar su naturaleza y límites, contribuyan a la
más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación
de las sanciones correspondientes...
Disposición adicional sexta. Infraestructuras e
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 35.1
y 36.9 se entenderá por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios
básicos para la comunidad:
a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y
depósitos de combustible.
b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de
transporte.
c) Servicios de suministro y distribución de agua,
gas y electricidad.
d) Infraestructuras de telecomunicaciones.”
Buena lectura de la norma.
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