1. Es objeto
de anotación en esta entrada la sentencia dictada el 21 de octubre por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada Mª Luisa
Segoviano, que desestima el recurso de casación interpuesto por la
Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia de la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013.
2. La
citada sentencia de la AN fue objeto de comentario por mi parte en una entradaanterior del blog, del que recupero sus contenidos más relevantes para enmarcar
adecuadamente la resolución del alto tribunal.
“... La sentencia versa sobre la demanda interpuesta
por varios sindicatos (CC OO, UGT, CGT y Colectivo Obrero y Popular) contra las
empresas Roca Sanitarios SA y Roca Corporación Empresarial, solicitando la
nulidad de la decisión empresarial y subsidiariamente la no conformidad a
derecho de la misma. La sentencia declara la nulidad de la medida adoptada por
la empresa.
....3.
Destaco de los hechos probados aquellos contenidos que me parecen más
relevantes al objeto de mi explicación.
A) En primer
lugar, que los centros de trabajo afectados por la decisión empresarial son los de Alcalá de Henares y Alcalá de
Guadaira, con 249 y 227 extinciones respectivamente, y teniendo en
consideración que la medida suponía el cierre del segundo centro de trabajo (la
empresa dispone además de otros dos centros productivos, en la provincia de
Barcelona).
B) En
segundo término, la existencia de un elevado número de ERES tramitados en años
anteriores, dos de extinción y cinco de suspensión de contratos.
C) A
continuación, el inicio de la tramitación de un ERE el 18 de octubre de 2012
que afectaría a los dos centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, con
la constitución de dos comisiones negociadoras, una por cada centro, y la
celebración del consiguiente período de consultas, si bien la empresa desistió
más delante de dicho ERE “al objeto de iniciar un nuevo procedimiento en el que
la negociación no se realizará separada por centros de trabajo sino de manera
general para todos los centros”, procedimiento que se inició el 30 de enero, y
con la alegación sustancialmente de las mismas causas económicas, productivas y
organizativas alegadas en el ERE anterior.
D) Consta de
forma detallada la explicación de la memoria presentada por la empresa en
cuanto a la selección de los trabajadores afectados, con dos elementos jurídicos
importantes a tener en consideración por sus repercusiones, que más adelante se
analizarán, sobre la posible vulneración del derecho de libertad sindical: en
el centro de Alcalá de Guadaira el cierre era total, pero “no obstante, en el
caso de que pudiera considerarse que a pesar del cierre los representantes
legales de los trabajadores de este centro de trabajo tienen prioridad de
permanencia y no renunciaran de forma efectiva a este derecho, se afectará
adicionalmente al mismo número de empleados de la fábrica de bañeras de Alcalá
de Henares al objeto de poder dar cabida a los referidos representantes”; en el
centro de Alcalá de Henares, también estaban incluidos en el ERE algunos
representantes del personal, señalándose por la empresa que si tales afectados
“no renunciaran a su derecho a la prioridad de permanencia se afectará al mismo
número de empleados de la fábrica de bañeras…”.
E) La
representación de la parte trabajadora estuvo integrada por miembros de las
representaciones unitarias de los dos centros, en proporción a la presencia de
cada sindicato (UGT, CC OO y COP) en tales órganos. De la explicación realizada
sobre el período de consultas, me interesa destacar la tesis de la parte
trabajadora de ser antisindical la actuación de la empresa respecto a cómo
debían actuar los representantes del centro de Alcalá de Guadaira para que se
extinguieran, o no, el mismo número de contratos de trabajadores del centro de
Alcalá de Henares, e igualmente el amplio número de propuestas y contrapropuestas
efectuadas por las partes, finalizando sin acuerdo y con la decisión
empresarial en los términos comunicado a la representación del personal el día
7 de febrero, con una importante oferta de mejora económica de la indemnización
si se alcanzaba un acuerdo con la empresa que evitara “la resolución judicial
del conflicto”, y con la explicación de cómo afectaría, y a quién, la posible
decisión de los representantes de los trabajadores de ambos centros de trabajo
de ejercer su derecho de permanencia en la empresa reconocido en la Ley del
Estatuto de los trabajadores (arts. 51.5 y 68 b), concediendo un plazo de diez
días a los representantes del centro sevillano para que tomarán la decisión de
conservar su empleo, con el correspondiente traslado al centro madrileño, u
optarán por la extinción.
4. Entramos
en los fundamentos de derecho y vamos primero a las cuestiones formales,
relativas a las excepciones alegadas sobre falta de legitimación.
A) En primer
lugar, es la empresa la que alega falta de legitimación activa de la CGT para
accionar, debido a su falta de implantación en el ámbito del conflicto, ya que,
en efecto, carece de representación en los comités de los centros de trabajo
afectados. Al no cumplir los requisitos previstos en el art. 124.1 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, la Sala acepta la tesis de la empresa,
dado que se trata de extinciones que afectan sólo a dos centros de trabajo de
una empresa y no a toda la empresa en su conjunto, y es cierto que hubieran
podido negociar las secciones sindicales, y en tal caso hubiera,
hipotéticamente, podido tener presencia la CGT, pero dicha posibilidad, como
recuerda muy bien la Sala, no fue planteada por UGT y CCOO que “ostentan la
mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa”.
B) En
segundo término, se alega igualmente la falta de legitimación activa del
sindicato “Colectivo Obrero y Popular” (COP), pero en este caso la tesis es
desestimada. La presencia de representación en un centro de trabajo de los dos
afectados es motivo suficiente a juicio de la Sala, con tesis que comparto,
para entender que tiene implantación en el ámbito del conflicto, con cita de
varias sentencias anteriores de la propia Sala relativas a la importancia de la
participación en el período de consultas para poder después accionar en sede
judicial, recordando además que dicha negociación afecta a los dos centros de
trabajo con independencia de que el sindicato referenciado sólo esté presente
en uno de ellos. Obiter dicta, la Sala plantea que la interpretación
restrictiva del art. 124.1 de la LRJS planteada por la empresa podría llevar
incluso a la falta de representatividad de los sindicatos mayoritarios, más
exactamente más representativos a mi parecer, “quienes podrían, en determinados
supuestos, no acreditar tampoco presencia en todos los centros afectados, lo
que sucederá en múltiples ocasiones, cuando se trate de empresas complejas, en
las que coexistan centros con representantes y sin representantes de los
trabajadores”.
C) Sobre la
falta de legitimación pasiva alegada por Roca Corporación, con alegación por su
parte de no ser empleadora de los trabajadores afectados ni tener relación
alguno con el litigio en su contenido laboral, y con petición de desestimación
de esta tesis por la parte trabajadora por entender que la decisión de las extinciones se produjo en el seno del
grupo empresarial en el que se incluye aquella, la Sala tiene nuevamente
oportunidad de debatir, y reafirmarse en sus tesis, sobre el marco jurídico de
los grupos de empresas, diferenciándolos a efectos mercantiles y laborales....
.... D) El
núcleo duro del litigio se sitúa, y no creo que haya dudas al respecto, sobre
la posible conducta antisindical de la empresa al haber incluido a los
representantes de los trabajadores en la relación de personal afectado por el
ERE y al haberles planteado que debían optar entre acogerse al ERE o a la
prioridad legalmente reconocida de permanencia en la empresa, algo que
implicaría la extinción de un número de igual de contratos en la factoría de
Alcalá de Henares y que inicialmente no estaban previstos. Datos importantes a
los efectos de la resolución es que ambos comités estaban integrados de forma
total por miembros de organizaciones sindicales, y que tanto la Inspección de
Trabajo como el Ministerio Fiscal apoyaron la tesis de vulneración del derecho
de libertad sindical. ...El conflicto versa sobre cómo debe garantizarse esa
prioridad de permanencia en la empresa. Recordemos que el art. 68 b) de la LET
reconoce como garantía de los representantes del personal “Prioridad de
permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás
trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas
tecnológicas o económicas”, y que el art. 51.5 de la misma norma dispone que
“Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de
permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo”.
¿Cuáles son
las tesis de las partes demandadas para justificar la conformidad a derecho de
su decisión? Una primera es de carácter formal, la alegación de
“extralimitación” de la actuación de la ITSS porque “no le correspondía
pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales”,. La
citada tesis es rechazado con toda coherencia jurídica por la Sala con remisión
a lo dispuesto en el art. 11.5 del RD 1483/2012, en el que se dispone que “El
informe constatará la inclusión del resto de los extremos contemplados en el
artículo 3 y, en especial, verificará que los criterios utilizados para la
designación de los trabajadores afectados por el despido no resultan
discriminatorios por los motivos contemplados en el artículo 17.1 del Estatuto
de los Trabajadores, sin perjuicio del cumplimiento de las prioridades de
permanencia en la empresa a que se refiere el artículo 13 del Reglamento”. Pues
bien, esas prioridades de permanencia a las que se refiere el art. 13 son
justamente las de los representantes del personal de acuerdo a la normativa
antes citada y también al art. 10.3 de la Ley orgánica de Libertad Sindical... norma
esta última que se dicta en desarrollo del derecho fundamental de libertad
sindical recogido en el art. 28.1 de la Constitución
A
continuación, las demandadas ponen de manifiesto que no vulneraron el derecho
fundamental de libertad sindical y que incluso “lo protegieron más allá de lo
que sería exigible legalmente”. ¿Cuál es la argumentación para sostener que han
“velado” por los derechos de los representantes del personal más allá incluso
de las obligaciones impuestas por la normativa vigente? Reproduzco un párrafo
del fundamento jurídico sexto en el que queda claramente expuesta dicha tesis:
“…los representantes de los trabajadores de Alcalá Henares no han sido
despedidos, mientras que se concedió a los representantes de los trabajadores
de Alcalá de Guadaira una prioridad de permanencia, dudosamente exigible,
puesto que se cerró totalmente su centro de trabajo, mediante una
interpretación generosa y extensiva del art. 51.5 ET, que predica la prioridad
a nivel de empresa, siendo esta la razón por la que se les concedió un plazo de
opción para el ejercicio de la prioridad de permanencia”.....
La sentencia
... trae a colación la sentencia 191/1996 del TC y manifiesta, con acierto, que
se trata de “un supuesto idéntico al debatido”, ya que deben ser los
representantes quienes “elijan” si permanecer en la empresa, provocando con
ello el despido de otros trabajadores no inicialmente afectados, o bien
acogerse a la extinción decidida por la empresa, siendo así que la cuestión
debe plantearse a mi parecer, y también es el de la Sala y del TC, en términos sustancialmente
diferentes por contrarios, es decir sólo incorporando a los representantes en
un ERE cuando no exista otra posibilidad de seleccionar trabajadores sin
preferencia (recuerda la Sala, sobre la prioridad, que “el representante de los
trabajadores tiene derecho de prioridad de permanencia sobre otros trabajadores
afectados, salvo que se acredite objetivamente que es su puesto entre los
afectados y no otro, sobre el que pueda ejercerse la preferencia, el que se
necesita amortizar”).
..... Quedémonos,
pues, con una idea fundamental: la prioridad de permanencia no es en modo
alguno un privilegio, sino una garantía para poder desarrollar correcta y
eficazmente la tarea de representación. Y justamente esta es también la tesis
de la Sala, ya que difícilmente los representantes van a estar en condiciones
adecuadas para llevar a cabo la negociación durante el período de consultas si
están entre los afectados por el ERE (salvo, repito, cuando no haya posibilidad
de sustituir la amortización de su puesto de trabajo por otro).
Dado que
estamos en presencia de alegación de vulneración de un derecho fundamental, la
Sala pasa a examinar si se han aportado indicios suficientes de la misma, de
acuerdo a la reiterada doctrina del TC desde la temprana sentencia 38/1981 de
23 de noviembre, y considera que sí se han aportado, ya que no corresponde a
los propios representantes “autodecidir” si quieren ser despedidos o permanecer
en la empresa, trasladándoles además la responsabilidad de una decisión de
despido que afectará a otros trabajadores de la empresa que no disponen de esa
prioridad de permanencia, sino que, lo dice el TC, lo reafirma la Sala y la
doctrina iuslaboralista es clara en el acogimiento de esta tesis, “es la
empresa y no los representantes de los trabajadores quien tiene que tomar la
decisión de despedir”. Al trasladar a los propios representantes la decisión de
los despidos (no ciertamente de las personas afectadas por su decisión de
permanencia, ya que ello lo decide la empresa, pero no afecta al núcleo duro
del conflicto) la empresa coloca a los representantes en una situación
socialmente muy difícil y en más de una ocasión insostenible, ya que el
ejercicio legítimo de una opción reconocida en la normativa legal, y que para
los representantes afiliados a un sindicato se integra dentro de la protección
del art. 28.1 CE, les coloca objetivamente, y no duda la Sala en afirmarlo con
toda rotundidad, “como ejecutores de sus propios compañeros”, y esta actitud de
la empresa, concluye la Sala y comparto plenamente su criterio, “constituye…
una manifiesta vulneración de su derecho a la libertad sindical, asegurado por
el artículo 28.1 CE”.
Los aplausos
jurídicos a la sentencia de la AN tienen una matización en lo relativo a su
argumentación respecto a la prioridad de permanencia de los representantes de
los trabajadores del centro de Alcalá de Guadaira, cuyo cierre total se plantea
por la empresa.
Me explico.
Por una parte, coincido con la Sala y con la argumentación empresarial de que
era imposible con ese cierre garantizar la prioridad de permanencia a unos trabajadores
en su condición de representantes y que la empresa les había hecho una
propuesta de mantenimiento de sus puestos de trabajo a la que no estaba
obligada y que era la de trasladarlos al centro de Alcalá de Henares. Ahora
bien, es en este supuesto cuando se plantea el mismo conflicto que acabo de
explicar en el párrafo anterior, cual es que la decisión de aceptación de
permanecer en la empresa implicaría la extinción de un número idéntico de
contratos del centro de trabajo que permanece abierto, con el “agravante” a
efectos de imagen sindical ante los trabajadores de que se trataría de
trabajadores de un centro de trabajo cerrado que pasarían a ocupar puestos de
trabajo de un centro de trabajo abierto e implicando la extinción de contratos
de otros trabajadores.
Entiendo el
razonamiento de la Sala desde la perspectiva de la difícil situación en la que
se coloca a los representantes de Alcalá de Guadaira, y si me olvido del cierre
de ese centro de trabajo puedo afirmar que la empresa está actuando con el
mismo criterio antisindical que para el caso del centro de Alcalá de Henares,
pero no es menos cierto que si se produce el cierre de un centro de trabajo
ello no puede invalidar que participen en la negociación los representantes de
ese centro aunque también se vean afectados por la extinción.
Desde luego,
la cuestión a resolver por la Sala en
este punto no es nada fácil, porque parece que estemos en presencia de una
operación de “ingeniería jurídica” de la empresa al poner a los representantes
del centro de Alcalá de Guadaira ante una situación socialmente muy difícil,
cual es velar por el éxito de la negociación pero al mismo tiempo por su
permanencia en la empresa en detrimento de otros trabajadores, y es desde esta
perspectiva desde la que hay que analizar probablemente la argumentación de la
Sala para manifestar que la empresa actuó de forma antisindical. Desde luego,
la empresa podía haber optado por el cierre total del centro sevillano y no
plantear ninguna alternativa de recolocación de los representantes en el centro
madrileño, y en tal caso la negociación hubiera debido llevarse a cabo por
representantes de ese centro que se iba a cerrar para todos, pero no fue esa la
opción de la empresa y colocó a los representantes ante una situación u opción
que la Sala califica de imposible y que es la que lleva a entender que la
empresa ha vulnerado el derecho de libertad sindical: “asegurar sus puestos de
trabajo o asumir las consecuencias del despido de otros trabajadores, que nunca
les habían elegido, tratándose de puestos de trabajo, cuya viabilidad objetiva
no se cuestionó jamás en el período de consultas”. ....
3. Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la CGT, que será
desestimado por el TS en los mismos términos que la propuesta contenida en el
informe del Ministerio Fiscal. El recurso se basa en cuatro motivos: en primer
lugar, se alega vulneración del art. 207 c) de la LRJS, es decir “quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; en segundo
lugar, la vulneración se predica del apartado d) del art. 207 por error en la
apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia; a continuación,
el recurso entra en los motivos de fondo, planteando primeramente, al amparo
del apartado e), la vulneración de varios preceptos de la LET (51.4 , 63 , 64 y
87), del RD 1483/2012 (26.2 y 27.2 del RD 1483/2012), LOLS (10) y Constitución
(24 , 28 y 37 de la Constitución), y en segundo lugar la vulneración de otros preceptos
de la LEC (13), LOLS (10) y nuevamente la CE (24 , 28 y 37 de la Constitución).
A) Tras
repasar el contenido más destacado de los hechos probados de la sentencia
recurrida, con expreso recordatorio de que la CGT “no tiene ningún
representante en los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, si bien
tiene representantes en otros centros de la empresa, aunque no ha precisado en
cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los mismos”, la Sala entra en el examen de la solicitud de
revisión de aquellos. Ciertamente, desde el plano procesal formal, la primera
cuestión a examinar debería ser la presunta vulneración alegada por la
recurrente de su legitimación activa para accionar en juicio, ya que de no
estimarse haría innecesario el examen de las restantes alegaciones, pero con
buen criterio jurídico a mi entender la Sala procede en primer término al
examen de los presuntos errores en los hechos probados alegados por la
recurrente, y se hace de tal forma “en la medida en que la revisión de hechos
pudiera incidir en la apreciación de dicha legitimación...” (fundamento
jurídico quinto).
La Sala
recuerda en primer lugar cuáles son los requisitos que deben concurrir para que
proceda la revisión de los hechos probados en instancia, con cita de la
reciente sentencia de 19 de diciembre de 2013 que a su vez se refiere a muchas
otras anteriores. Recordemos que son los siguientes: “a) Que se concrete con
claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato
fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que
tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental
obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es
suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se
ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada,
bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia”.
No existe a
juicio de la Sala ni concreción de los hechos que se pretende revisar ni
relevancia para la modificación del fallo. Más concretamente, el recurso pedía
la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia (“Segundo .-
CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel
estatal y acreditan cuatro y cinco miembros del comité de empresa de Alcalá de
Henares, donde COP acredita otros tres representantes. - En el comité de
empresa de Alcalá de Guadaira UGT acredita seis representantes y CCOO cinco
representantes. - CGT no acredita representantes en los centros citados, aunque
si ostenta representación en otros centros de la empresa, aunque no se ha
precisado en cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los
mismos”), para añadir el siguiente párrafo: “Que dicho proceso de inaplicación
de convenio colectivo había sido previamente negociado en el correspondiere
periodo de consultas por las representaciones con legitimación a nivel de
empresa, mutuamente reconocidas por todas las partes, la propia empresa y los
sindicatos UGT, CCOO, COP y CGT". La
desestimación del recurso por falta de concreción se efectúa por la Sala, y
coincido con su tesis, porque no se especifica qué proceso es ni tampoco las
fechas en que se ha efectuado.
B) Desestimada
la revisión de los hechos probados, la Sala entra en el examen de la alegación
de la vulneración de la legitimación activa aducida por la parte recurrente, si
bien en puridad la argumentación expuesta en el tercer motivo del recurso versa
sobre la válida constitución de la comisión negociadora y del correcto
desarrollo del período de consultas, cuestiones que abordé en mi comentario a
la sentencia de la AN, entendiendo la recurrente que el procedimiento de
despido colectivo debía plantearse bien a escala empresarial o bien de centro
de trabajo, pero no de forma artificial por agrupación de dos centros de
trabajo, concluyendo con rotundidad en su escrito de recurso que “la exclusión
de una representación de los trabajadores, como la de la CGT, del periodo de
consultas, vicia el mismo de nulidad, habiendo llegado a que unos trabajadores
de la empresa, simplemente por adscripción a una persona jurídica que no es más
(según manifestaciones de la empresa), que una interposición fraudulenta entre
el trabajador y su verdadero empleador, no estén representados en una mesa que
analiza la existencia de unas condiciones (como lo son las causas económicas)
que les afectan directamente (pues caso de concurrir, abarcan al conjunto de la
entidad y cuya existencia podría llevar a que se modificaran sus condiciones de
trabajo”.
Pero, una
cosa es cómo articula la recurrente el recurso y otra bien distinta es aquello
sobre lo que la Sala debe pronunciarse, pues como paso previo a un hipotético
examen de si la constitución de la comisión negociadora ha sido conforme a
derecho hay que determinar, al haberse estimado la falta de legitimación activa
para accionar del ahora recurrente, si tiene o dicha legitimación.
Para
responder a esta pregunta la Sala recuerda cual es el marco normativo vigente
(art. 17 LRJS: "Los sindicatos de trabajadores y asociaciones
empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos
y sociales que les son propios”. Los sindicatos con implantación suficiente en
el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en
el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que
exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate;
podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin
que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las
actuaciones". Art. 124.1: “La decisión empresarial podrá impugnarse por
los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en
los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los
representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el
ámbito del despido colectivo"), así como también su propia doctrina (sentencia
de 12 de mayo de 2009) sobre la legitimación de los sindicatos para promover
procesos sobre conflictos colectivos, en la que insiste en la necesidad de que
los sindicatos tengan “implantación suficiente en el ámbito del conflicto”,
entendida esta como “vínculo acreditado de conexión entre la organización que
acciona y la pretensión ejercitada”, o existente también “cuando (el sindicato)
posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto”. Igualmente,
la Sala recuerda cuál es su doctrina sobre el concepto de implantación
suficiente, con mención de las sentencias de 6 de junio de 2011 y 20 de marzo
de 2012, tomando como punto de referencia la no presencia del sindicato entonces
recurrente en los órganos de representación unitaria en la empresa y la no
acreditación de la implantación por no disponer de un nivel de afiliación
porcentual relevante.
Si partimos,
como es obligado, de los hechos probados inalterados de la sentencia de
instancia, el despido colectivo afecta a dos centros de trabajo de la empresa,
en los que el sindicato que interpuso la demanda y ahora el recurso de casación
no tiene “representación alguna”. Que pueda tener implantación en la empresa no
es relevante a los efectos de un conflicto que afecta sólo a dos de sus centros
de trabajo, o dicho de otra forma debería tener implantación suficiente en el
ámbito del conflicto y no la posee. Pero, a mayor abundamiento, tampoco ha
quedado acreditada cuál era esa hipotética implantación del sindicato en la empresa,
su presencia “suficiente” para poder ejercer la legitimación para accionar en
juicio a la que se refieren los arts. 17 y 124.1 de la LRJS; es decir, no se
conoce la real implantación de la ahora recurrente en la empresa, “pues no
consta, ni la parte ha interesado la adición de tal dato al amparo del artículo
207 d) de la LRJS , los centros concretos en los que tiene representación la
CGT, ni el número de representantes o porcentaje de representación que ostenta...”
(fundamento jurídico sexto).
C) La
inexistencia de legitimación activa lleva inexorablemente a la desestimación del
primer motivo del recurso de casación, ya que en modo alguno la AN incurrió en
la incongruencia omisiva alegada por la recurrente al no entrar en el fondo del
litigio, como tampoco lo hará el TS al confirmar el fallo de la sentencia de
instancia.
D) La última
argumentación de la parte recurrente a la que debe responder la Sala es la contenida
en el cuarto motivo del recurso, en el que solicitaba la aceptación de su
presencia en el proceso “como parte adhesiva” si no era aceptada, como así ha ocurrido, su legitimación activa para
accionar. La desestimación del recurso se impone por un doble motivo: en primer
lugar, porque ni en la demanda ni en momento hábil posterior se formuló está
manifestación por la ahora parte recurrente; y en segundo término, porque el
art. 13 de la LEC, que regula dicha intervención adhesiva, se refiere a sujetos
que no tengan la consideración de demandante en el proceso, condición que sí
recaía en la CGT, y además ninguno de los trámites para la intervención
adhesiva a que se refiere el citado precepto fue cumplido por la recurrente.
Buena
lectura de la sentencia.
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