1. Es objeto de anotación en esta
entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal el 22 dediciembre de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que
casa y anula la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León de 2 de mayo de 2013. La sentencia del TS cuenta
con un voto particular de la magistrada Lourdes Arastey, que comparte la
decisión adoptada por la Sala pero discrepa de algunos razonamientos jurídicos
de aquella. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido
Colectivo. Acuerdo en periodo de consultas. Ejercicio por la empresa de la
acción del art. 124-3 de la L.R.J.S. para validar judicialmente ese acuerdo.
Falta de legitimación activa de la empresa cuando no existe ningún sujeto
colectivo que se oponga al despido colectivo y falta de legitimación pasiva de
las personas individuales demandadas como tales. Voto Particular”.
2. La sentencia del TSJ de Castillay León fue objeto de atención por mi parte en una entrada anterior del blog, de
la que recupero los contenidos más relevantes para enmarcar adecuadamente la
resolución del alto tribunal.
“La sentencia... tiene particular interés por varias
razones: la primera, porque se trata de una demanda en proceso de despido
colectivo interpuesta por el administrador concursal de la empresa (no recuerdo
que se haya suscitado ninguna otra de ese tenor hasta el momento) contra la
representación legal de los trabajadores para que se declarara ajustada a
derecho (ex art. 124.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) el ERE
que había presentado la empresa (antes del nombramiento del administrador
concursal); la segunda, porque parte de los miembros del comité de empresa que
habían suscrito el ERE ahora impugnado se opusieron al mismo en el acto de
juicio; la tercera, consecuencia parcial de la anterior, es que la demanda será
desestimada (también es la primera ocasión que una demanda planteada por la
representación legal de la empresa es desestimada), por último, y desde luego
no menos importante, es la resolución del conflicto por parte del tribunal, en
concreto de un ERE iniciado el 29 de octubre de 2012, mediante la utilización
del RD 43/1996 sin acudir ni al RD 801/2011 de 10 de junio que derogó al
anterior, ni a la Ley 3/2012 de 6 de julio, que ya estaba en vigor en el
momento en que se inició la tramitación del ERE.
La historia
de este conflicto, tal como se recoge en hechos probados, encuentra sus
orígenes en la presentación de un ERE el 24 de mayo de 2012, de suspensión de contratos y acordado con
la representación de los trabajadores, al que siguieron cuatro más, incluido el
que motiva la demanda, siendo el último de suspensión de cuatro contratos y de
extinción de los restantes trabajadores de la plantilla, un total de 28. Todos
los expedientes se pactaron con los representantes de los trabajadores, siendo
importante a los efectos de mi exposición que el quinto se inició el 29 de
octubre de 2012, y que un mes más tarde la empresa presentó solicitud de
declaración de concurso voluntario, que fue declarado por el juzgado de lo
mercantil y con apertura del período de liquidación de la compañía, procediendo también al
nombramiento de un administrador concursal mediante auto de 17 de diciembre.
Más adelante, y entiendo que también con importancia para la resolución del
litigio, un nuevo auto del juzgado acordó el embargo preventivo de los bienes
titularidad del administrador único y legal representante de la compañía “ante
las irregularidades apreciadas en el actuar de dicho administrador único durante
el período inmediatamente anterior a la solicitud”. Dichas irregularidades, muy
numerosas, son recogidas con todo detalle en el hecho probado octavo.
Vayamos a
los fundamentos de derecho, y destaco en primer lugar que la referencia al art.
124.3 de la LRJS es de aportación propia y no de la Sala, ya que no he
encontrado ninguna referencia expresa a la misma en la sentencia, si bien
entiendo que cabe incluir al administrador concursal en el supuesto tipificado
en dicho precepto. Con respecto a las alegaciones de dos miembros del comité de
empresa (demandados) que se opusieron a la demanda, se planteó un defecto
formal en la tramitación de ERE por entender que al haber centros de trabajo en
más de una provincia la tramitación correspondía a la autoridad autonómica
laboral y no a la provincial.
Es aquí, y
voy al eje central de mi comentario, cuando, si me permiten la expresión
coloquial, “me pierdo” en la lectura de la sentencia y me pregunto si hay datos
desconocidos que puedan justificar la tesis del Tribunal a la que me
inmediatamente me refiero. Dado que estamos en un debate de atribución de
competencias entre una u otra autoridad administrativa, habrá que acudir a la
normativa aplicable para su resolución, y la Sala manifiesta sus dudas respecto
a cuál debe ser, por razón de la presentación del ERE el 29 de octubre de 2012,
esto es si el RD 1483/2012 de 29 de octubre (publicado en el BOE del 30 y con
entrada en vigor el 31), o…. el RD 43/1996 de 19 de enero.
Insisto, la
Sala tiene dudas sobre qué norma aplicar de las dos citadas. La Sala acude
correctamente a la disposición transitoria única del RD 1483/2012 (“A los
procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento que se
aprueba por el presente real decreto iniciados con anterioridad a su entrada en
vigor, pero con posterioridad al 12 de febrero de 2012, les será de aplicación
la normativa vigente en el momento de su inicio”), por lo que es claro y
manifiesto que no puede ser de aplicación ese texto,…. “sino el 43/1996”.
Hasta donde mi
conocimiento alcanza, el RD 43/1996 fue derogado por el RD 801/2011 de 10 de
junio (Disposición derogatoria única: “1. Queda derogado el Real Decreto
43/1996, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia
de traslados colectivos”), por lo que no alcanzo a entender jurídicamente la
razón de la utilización de esta norma para resolver el conflicto competencial,
por lo que no creo necesario continuar con el análisis que efectúa la sentencia
en este punto, salvo para destacar (y las citas también serían validas si se
hubiera acudido a la norma vigente en el momento del inicio del ERE, esto es el
RD 801/2011) que la Sala desestima la petición de nulidad acudiendo a la Ley
30/1992 y en concreto a su artículo 63, por entender que la infracción del
ordenamiento jurídico que se ha producido no ha provocado un perjuicio
insalvable o indefensión a los interesados.
Pero, la
Sala vuelve sobre sus pasos y se plantea, no la indefensión de los demandados,
sino si el procedimiento utilizado ha
sido el correcto, dado que, siempre según la Sala, “al tiempo de principiar el
empresario el período de consultas con la representación unitaria de la empresa
(28 de octubre de 2012) el texto vigente sería el RD 43/1996, y no el RD
1483/2012 en vigor desde el día 30 de octubre de 2012”. Perfecta, sin duda, la referencia
cronológica sobre el segundo RD,… pero ¿qué argumento hay para aplicar una
norma que ya fue derogada más de un año antes del inicio del ERE? En fin, la
consecuencia de la aplicación de la “norma inadecuada” llevará a la Sala a la
desestimación de la demanda por motivos formales, tras poner de manifiesto en
un párrafo del fundamento de derecho tercero las diferencias, que comparto
entre la tramitación de una norma de 1996, con una regulación basada en la
autorización de la autoridad administrativa laboral, y la de 2012, en donde la
función de la Administración es básicamente la de mediar y auxiliar a las
partes.
En los
fundamentos de derecho no se cita en ningún momento el RD 801/2011, ni tampoco
el RDL 3/2012 o la Ley 3/102 (aplicable esta última por razón del momento de
inicio del último ERE)”.
3. Contra la
sentencia de instancia que desestima la autodemanda empresarial se interpusieron
recursos de casación por la administración concursal, los tres miembros del
comité de empresa que aceptaron el acuerdo, “cada uno por separado”, y por un
miembro del comité que se opuso a la demanda. Los cuatro primeros recursos
piden que se declare la validez de las decisiones extintivas adoptada por la
empresa, mientras que el quinto solicita la nulidad de la decisión empresarial
y de manera subsidiaria que se confirme la sentencia recurrida.
En el
informe del Ministerio Fiscal se alegó falta de legitimación de la parte
demandante para promover el procedimiento, lo que lleva a la Sala a estudiar
esta cuestión por tratarse de orden público procesal. Pues bien, en un procedimiento de despido colectivo la
legitimación se atribuye a entes colectivos o de dimensión colectiva, “cuál es
la empresa que afecta al colectivo afectado”. La legitimación se atribuye, ex
art. 124.1, a los representantes legales o sindicales de los trabajadores, y
por el empresario en el supuesto de autodemanda empresarial previsto en el art.
124.3 (en el que estarán legitimados pasivamente los representantes de los
trabajadores). En este punto la Sala se remite a la doctrina sentada en susentencia de 26 de diciembre de 2013 (caso SODERCAN) y a la necesidad procesal
de que haya un sujeto colectivo que se oponga al despido, porque en el supuesto
de que no lo hubiera “estaríamos en presencia de un proceso sin contradicción
real”. Si no hay sujeto colectivo legitimado, y aceptado que los trabajadores
individualmente considerados no pueden entrar en el proceso, “puede afirmarse
que la empresa carece de acción”. Recuerdo ahora que la sentencia de 26 de
diciembre de 2013 afirmó, con criterio que comparto, que estamos en presencia
de una modalidad procesal, la del art. 124.3, que no es sino una variante del
proceso colectivo, y que en estos “no es posible la entrada de trabajadores
individuales”, criterio que “se ha mantenido de forma uniforme por la
jurisprudencia y la doctrina científica”, trayendo a colación en apoyo de su
tesis varias sentencias de la propia Sala en las que se insiste que un proceso
de conflicto colectivo “sólo pueden figurar como demandantes o demandados
sujetos colectivos”. En mi comentario a
la sentencia citada, concluía, y sigo defendiendo esta tesis, que “el TS ha
descafeinado en gran medida el art. 124.3 de la LRJS y la finalidad perseguida
por el legislador, y lo ha hecho con precisión procesal en cuanto que considera
que no puede haber proceso si no hay contradicción, y esta no existe si hay
acuerdo en el período de consultas y además no pueden intervenir los
trabajadores a título individual. Parece, pues, que sólo podría plantearse una
acción de jactancia cuando se haya desarrollado debidamente en tiempo y forma
el período de consultas y este haya finalizado sin acuerdo, estando además
únicamente legitimados como sujetos pasivos los representantes legales de los
trabajadores. En definitiva, una sentencia muy interesante y que introduce
nuevos elementos de reflexión sobre la necesidad de que el legislador sea
consciente, cuando legisla, no sólo de aquello que pretende sino también de que
vía legales hay para conseguirlo y qué medios son necesarios para alcanzarlo”.
Si volvemos
al litigio ahora examinado, nos encontramos con una demanda interpuesta contra
los integrantes del comité de empresa pero dirigida a título personal contra
cada uno de ellos, quedando constancia de que comparecieron justamente a título
personal y sin actuar en ningún momento como órgano unitario de representación
de los trabajadores, por lo que, en aplicación de la doctrina anteriormente
expuesta, la empresa carece de acción para demandar a personas individuales, no
habiéndose demandado al comité de empresa como sujeto colectivo. Pero, incluso
en el supuesto de haberse demandado al sujeto colectivo, al comité de empresa,
el proceso estaría viciado por carecer de contradicción real, en cuanto que la
parte trabajadora manifestó su acuerdo a la decisión empresarial. En
definitiva, la desestimación de la demanda se impone porque no habría proceso
verdadero, no habría contradicción, dado que la única finalidad de aquel “sería
extender los efectos positivos de la cosa juzgada a los procesos individuales
promovidos por los trabajadores afectados, pero tal extensión no es posible
cuando se promueve un proceso sin contradicción real, al ser contraria al
principio constitucional de tutela judicial efectiva y sospechosa de un fraude
procesal que el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proscribe”(fundamento
jurídico segundo).
4. Para acabar
este comentario, cabe añadir que el voto particular emitido por la magistrada
Lourdes Arastey va en la misma línea que su voto a la sentencia de 26 dediciembre de 2013, entendiendo que la falta de acción de la empresa “no viene
motivada por la configuración del sujeto demandado”, tal como entiende que
razona la sentencia, ya que “Ciertamente, la acción ejercitada sólo se ostenta
frente a los sujetos colectivos indicados por el legislador, pero la falta de
acción no implica falta de legitimación ad procesum, como deduce lo razonado en
la sentencia, sino inexistencia de interés jurídico (lo que, puede ser
entendido, en todo caso, como legitimación ad causam, es decir, como la
relación directa con la relación jurídica controvertida)”. En cuanto que la demanda
sólo podía plantearse contra la representación de la parte trabajadora y si no
se hubiera obtenido o alcanzado un acuerdo en el período de consultas, la falta
de acción en el litigio enjuiciado sería patente y no quedaría desvirtuado “según
se hubiera demandado a los miembros del comité de empresa de uno u otro modo,
que es lo que, en el fondo, deja poco claro el razonamiento de la sentencia”.
Buena
lectura de la sentencia.
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