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viernes, 12 de septiembre de 2025

Se apagaron, de momento, los focos de la reducción legal de la jornada anual del trabajo. Se encienden los del registro de jornada.

 

1. Pues sí, se apagaron, al menos de momento, los focos de la reducción legal de la jornada de trabajo. Con 178 votos a favor de las enmiendas a la totalidad, de los grupos popular, VOX y Junts per Catalunya, 170 en contra y 0 abstenciones, se barró el siguiente paso parlamentario, el de tramitación del proyecto de ley en la correspondiente Comisión de la Cámara Baja.

Encontramos una muy breve referencia en la nota de prensa del gabinete de comunicación del Congreso publicada el día 10 y titulada “El Pleno convalida el real decreto-ley que amplía el permiso de nacimiento y cuidado e inicia la tramitación de la proposición de ley sobre cuota de reserva de empleo para personas con discapacidad”     , en la que podemos leer que

“... el Pleno aprobó las enmiendas a la totalidad de devolución presentadas por los grupos Popular, VOX y Junts per Catalunya al Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión, cuyo objetivo es reducir a 37,5 horas semanales la jornada de trabajo. Al haberse aprobado las enmiendas, la Cámara devuelve la iniciativa al Gobierno y finaliza su tramitación”.

Quienes tengan interés en conocer como defendieron sus planteamientos el gobierno y los distintos grupos parlamentarios en la sesión plenaria del día 10 pueden verlas en este enlace 

2. Por mi parte, baste ahora recordar que dicha temática fue abordada en diversas entradas anteriores del blog

Entrada “Texto comparado de la normativa vigente (LET, LISOS, LTD) y del acuerdo social para la reducción de la jornada laboral” 

Entrada “Análisis de su historia, y síntesis del Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinario de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión. Texto comparado con la normativa que modifica”

Entrada “¿Cuándo se debatirá el Proyecto de ley de reducción de la jornada de Trabajo en el Congreso? ¿Habrá acuerdo? Notas y reflexiones a propósito de las enmiendas a la totalidad de Junts, VOX y PP” 3. 

Y ahora, inmediatamente después del cierre (¿temporal) del debate sobre la reducción legal (que no convencional) de la jornada de trabajo, se encienden los focos sobre la aprobación de un Real Decreto que regule el registro de jornada y que también trate del derecho a la desconexión.

En efecto, era lógico prever que el gobierno, y más concretamente el Ministerio de Trabajo y Economía Social tuviera preparada una estrategia de trabajo por si no llegaba a buen puerto el debate de totalidad del citado proyecto de ley.

Y así ha sido, ya que sólo pocas horas después de la votación que finiquitaba la tramitación parlamentaria de este, se ha publicado el documento  por el que se abre la consulta pública sobre el “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores en materia de registro de jornada”, habiéndose abierto el plazo de presentación de aportaciones a las 00:00:00 del día 12 y fijada su finalización el día 26 a las 23:59:59.   

Un proyecto normativo que también, no lo dudo, encontrará la oposición de los grupos que presentaron las enmiendas a la totalidad. Así, en la de Junts podía leerse que

“este Proyecto de Ley también conlleva una mayor exigencia e inversión por el control en tiempo real de la jornada que abre la puerta a la intromisión en el día a día de trabajadores y empresas, que ven endurecidas las sanciones sin diferencia entre grandes y pequeñas. Tampoco se considera en la regulación de la desconexión digital la realidad de la actividad económica y de la negociación colectiva, que hace tiempo trabaja en el desarrollo de los protocolos acordados adaptados a la realidad diferente de cada sector de actividad”.

Muy dura, igualmente, era la posición del grupo popular, que se manifestaba así:

“El Proyecto de Ley, modifica la actual regulación del registro horario, cuya lícita función es la de controlar la jornada laboral real y así garantizar los pagos de horas extraordinarias. Incorpora una reforma sustancial, imponiendo un registro digital mucho más estricto e intervencionista y con unas sanciones desproporcionadas por incumplimiento. Consideramos que esta modificación impuesta, resta flexibilidad a las empresas, introduce inseguridad jurídica. no consta informe de la Agencia Española de Protección de Datos, e invade nuevamente el terreno de la negociación colectiva. Además, comportaría un gasto adicional que deberán asumir las empresas sin que se hayan aprobado medidas de acompañamiento para la implementación del nuevo sistema. En este sentido, tampoco entendemos la actitud desafiante de la ministra de Trabajo, que ha amenazado con regular de manera unilateral y vía Real Decreto, para imponer su criterio y saltarse los trámites parlamentarios, el registro horario en el supuesto de no aprobarse el Proyecto de Ley para la reducción de jornada. Sobra decir, que amenazar con una regulación paralela saltándose cualquier trámite y control parlamentario no es de recibo, es contrario a toda ética parlamentaria e impropio de una ministra del Gobierno de España. Y por último, manifestar que la falta de flexibilidad y rigidez absoluta también impera en las modificaciones incorporadas al derecho de desconexión digital. Si bien desde el Partido Popular apoyamos, como no puede ser de otra manera, el derecho a la desconexión digital, en tanto que conecta con la conciliación y la salud, la norma nuevamente generaliza sin atender a situaciones excepcionales, y sin permitir adaptar este derecho a la realidad de cada sector o empresa. La relevancia de este derecho exige que sea la negociación colectiva, a través de los convenios colectivos y los acuerdos de empresa, la que particularizadamente construya los límites de la desconexión digital, las responsabilidades de empresas y trabajadores y las garantías de este derecho”.

Es lógico prever que una vez finalice la consulta, el MITES eleve el proyecto de RD a la aprobación del Consejo de Ministros, algo que podría ocurrir, evacuados los trámites pertinentes, durante el mes de octubre, a salvo de decisiones políticas que condicionaran su retraso y que tuvieran mucho que ver con las dificultades que encuentra el gobierno para lograr pactos con las diversas fuerzas políticas que le apoyan, de manera general u ocasionalmente, en el Parlamento.  

4. Sin hacer futurología, tras la lectura del documento abierto a consulta creo que el MITES tiene plenamente en su punto de mira, algo muy lógico por otra parte, la regulación del registro contenida en el proyecto de ley, y que por ello las aportaciones que se hagan, y supongo que serán muchas, a aquel servirán en su caso para reforzar las líneas maestras de su contenido y siempre teniendo el texto del proyecto como punto obligado de referencia.

En efecto, recordemos que en el Proyecto de Ley se modificaba la letra c) del art. 12.4 (trabajo a tiempo parcial) el art. 20 bis, pasando a denominarse “Derechos de las personas trabajadoras a la intimidad en relación con el   entorno digital y a la desconexión”, se suprimía el apartado 9 del art. 34, se incorporaba un nuevo art. 34 bis, dedicado al registro de jornada, y se suprimía el apartado 5 del art. 35 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que también se modificaba la regulación del derecho a la desconexión digital (art. 18) en la ley del trabajo a distancia. Conviene también recordar que la disposición transitoria tercera concedía un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la norma, para la aplicación de la nueva normativa sobre registro.

Reproduzco a continuación el art. 34 bis:

“1. La empresa mantendrá un registro diario de jornada, realizado por medios digitales, que garantice el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en este artículo.

Además, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se totalizará mensualmente, entregando la empresa a la persona trabajadora, junto con el recibo de salarios, copia del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias.

Igualmente, las horas extraordinarias registradas día a día se totalizarán en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando la empresa copia del resumen a la persona trabajadora en el recibo correspondiente. Todo ello, sin perjuicio de la forma de compensación.

2. Deberá garantizarse la objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad del registro de jornada, para lo cual:

a) Las personas trabajadoras practicarán los asientos de forma personal y directa, inmediatamente al inicio y finalización de cada jornada, de forma que la empresa no pueda condicionar su contenido. Igualmente registrarán todas aquellas interrupciones de la misma que afecten a su cómputo.

De la misma forma, los asientos identificarán de manera desagregada si las horas realizadas son ordinarias, extraordinarias o complementarias.

b) Para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de los datos reflejados en el registro, este deberá permitir identificar inequívocamente a la persona trabajadora que lo realiza, así como las eventuales modificaciones de los asientos efectuados.

c) La información deberá figurar en un formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado tanto para la empresa como para las personas trabajadoras y las autoridades competentes, que permita su documentación y la obtención de copias. El sistema de registro garantizará la interoperabilidad que permita su acceso y gestión.

d) Las personas trabajadoras, respecto de sus asientos, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la totalidad de los asientos, podrán acceder de forma inmediata al registro en el centro de

trabajo, y en cualquier momento. Además, el registro deberá ser accesible de forma remota para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la representación legal de las personas trabajadoras.

e) La empresa conservará los registros y los resúmenes previstos en este artículo durante cuatro años, periodo durante el cual permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. La empresa será responsable de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. El incumplimiento por la empresa de la normativa en materia de registro de jornada dará lugar a que:

a) Se presuma realizada la jornada ordinaria de trabajo, así como las horas extraordinarias y complementarias manifestadas por la persona trabajadora, salvo prueba en contrario.

b) Se presuma celebrado a jornada completa el contrato de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

c) La totalidad del periodo transcurrido entre el inicio y la finalización de la jornada reflejados en el registro será considerado tiempo de trabajo efectivo, de conformidad con el artículo 34.

d) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) de este apartado, el tiempo de trabajo que exceda de la jornada ordinaria tendrá la consideración, según proceda, de horas extraordinarias o complementarias.

4. Las personas trabajadoras no podrán resultar perjudicadas por practicar adecuadamente los asientos en el registro o por ejercitar cualesquiera otros derechos vinculados al registro de su jornada.

5. Mediante negociación colectiva o, en su defecto, decisión de la empresa previa información y consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, se podrá establecer el régimen de organización y funcionamiento del registro de jornada que deberá garantizar, en todo caso, lo dispuesto en este artículo y lo previsto en el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado siguiente.

6. Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos y contenidos que debe garantizar el registro para cumplir su finalidad e incluirá, en todo caso, los modos de identificación de los tiempos de trabajo y su compensación en los supuestos en que se utilicen sistemas de distribución irregular de la jornada.»

5. Una vez recordado el (non nato) art. 34 bis, los lectores y lectoras comprobarán las similitudes de las líneas básicas del documento sometido a consulta pública con las de aquel.

El documento dedica un primer apartado a los antecedentes de la norma, con mención obligada al RDL 8/2019 de 8 de marzo, que procedió a la modificación del art. 34 de la LET, y la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de mayo de dicho año (asunto 55/18), así como también se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el registro de jornada, concluyendo que

“La necesidad de concretar y desarrollar los contenidos legales en materia de registro de horarios y desconexión, en sintonía con el principio de la jurisprudencia comunitaria de cumplir con el efecto útil de la normativa comunitaria justifica el desarrollo reglamentario de la regulación del registro de jornada y la desconexión”.

Y que, consecuentemente,

“... el Real Decreto proyectado pretende resolver las insuficiencias que la actual regulación del registro horario contiene y que lastran su eficacia sin impedir adecuadamente los incumplimientos normativos y los perniciosos excesos de jornada, tan graves para la salud de las personas trabajadoras y para la competencia leal entre las empresas. Se satisface además del específico mandato de desarrollo reglamentario presente en el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores”.

Para el examen del RDL 8/2019 remito a la entrada “Notas sobre el contenido del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo”  . Recuerdo que la modificación de la LET se concentró en el art. 34.7 y la incorporación de un nuevo apartado 9, cuya redacción es la siguiente:

“«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»

 

«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Y también a la entrada “Registro de la jornada de trabajo. De la sentencia Bankia de la AN (4.12.2015) a la modificación del art. 34 LET por el RDL 8/2019 de 8 de marzo (con entrada en vigor el 12 de mayo). Unas notas sobre el recorrido judicial y normativo” 

Para el examen de la importante sentencia antes citada del TJUE remito a la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)” , en la que manifesté que

“... Corolario de todo lo anteriormente expuesto, y como digo reiterativo en más de una ocasión, es que la existencia de un sistema fiable de control de la jornada de trabajo, como es el registro, es absolutamente necesario para garantizar los derechos reconocidos en la normativa comunitaria de la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y períodos mínimos de descanso, ya que no de existir, obsérvese la contundencia de la afirmación del TJUE, “ese respeto queda en manos del empresario”. Una interpretación de la normativa comunitaria como la realizada por el TS no sería conforme a aquella en la medida en que no le impone (no le impuso) computar la jornada laboral efectiva diaria, de tal manera que se vaciarían de contenidos los derechos del trabajador y no se respetaría el objetivo perseguido por la Directiva 2003/88.

¿Qué problemas se pretenden solucionar con la nueva norma? Responde el apartado 2 del documento que se trata de “.... fortalecer las garantías tanto del procedimiento y funcionamiento del registro como los contenidos mínimos que ha de tener dicho registro, así como garantizar un control adecuado por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin el que no se cumpliría el efecto útil de las Directivas 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo”.

Y antes de llegar a esta explicación de síntesis de todo lo expuesto con anterioridad, encontramos el eje que une, a mi parecer, al documento de consulta con el proyecto de ley, ya que se afirma con toda claridad que con el Real Decreto que quiere aprobarse

“... se pretende que la actual regulación del registro de jornada, que se encuentra dispersa en el Estatuto de los Trabajadores, se alinee y pueda aplicarse de forma más clara a través de un desarrollo reglamentario conjunto de los artículos 12.4.c), 34.9 y 35.5., así como el artículo 20 bis y el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en materia de desconexión”.

Planteamiento que se vuele a reiterar en el último apartado del documento de consulta, en el que se manifiesta que

 “La propuesta de tramitar un Real Decreto es apropiada en la medida en que con la norma se atiende al desarrollo reglamentario de las obligaciones básicas contenidas en la actualidad en el Estatuto de los Trabajadores en materia de control y registro de horario y jornada, así como del derecho a la desconexión” (la negrita es mía).

7. Hay además una expresa mención a que la futura norma tiene como una de sus finalidades evitar la realización de horas extraordinarias ilegales. Sobre esta temática, y más exactamente sobre la remuneración de las horas extras, versa la reclamaciónpresentada por la UGT ante el Comité Europeo de Derechos Sociales  analizada por el profesor Cristóbal Molina en su muy reciente y muy bien documentado artículo “Nuevo cerco internacional al exceso de horas extra en España: ¿recomendación política o imperativo de cambio jurídico?” ,  en la que se le pide  

“... Que declare la normativa española relativa a la remuneración de las horas extraordinarias en España (ar. 35.1 ET, así como toda la legislación concordante y que se ha ido señalando en el proceso de razonamiento desarrollado en esta reclamación) disconforme con el art. 4.2 CSE (1961 y revisada), de forma autónoma y en combinación con el art. E CSER, en la medida en que ni la regulación normativa española, ni la práctica, garantizan, como regla general, una retribución incrementada para las horas extras respecto de la ordinaria, y ello adicionalmente en perjuicio irrazonable de las mujeres trabajadoras.

3) Que adopte cuantas medidas están previstas en el sistema de la CSE para promover que el Estado español corrija esta violación del derecho reconocido en ella a una protección adecuada respecto de las horas extraordinarias, en particular:

(i) la declaración de no conformidad del art. 35.1 ET

(ii) el reconocimiento, sin perjuicio del margen de apreciación del Estado, un porcentaje mínimo legal de remuneración incrementada en relación con la hora ordinaria, en línea con lo exigido en las normas internacionales vigentes en España y que está situado en un mínimo del 25 por cien sobre la hora ordinaria

(iii) la inclusión de la exigencia de un sistema de control de horas de trabajo efectivamente realizadas y que son muy superiores a las formalmente reconocidas, un buen número de ellas (casi la mitad de ellas impagadas, en especial a las mujeres -10 puntos de diferencia en su contra-)”.

8. En fin, donde se observan con mayor claridad, si cabe, las similitudes del documento de consulta con los preceptos antes reproducidos del proyecto de ley es en el apartado IV de aquel, que enumera cuáles son sus objetivos. Recomiendo comparar ambos, y reproduzco a continuación dicho apartado:

“Con la aprobación de esta norma se pretende garantizar un sistema de registro de jornada realmente eficaz, presidido por los principios de objetividad, fiabilidad y accesibilidad y desarrollar las formas de ejercicio y control del derecho de desconexión.

En desarrollo de la habilitación legal el reglamento tendrá por objeto el desarrollo, entre otros, de los siguientes aspectos:

- Establecimiento de disposiciones que garanticen la realización personal y directa de los asientos por las personas trabajadoras, así como la identificación de las interrupciones. Ello podría determinar la posibilidad de requerir que el registro sea electrónico, con mecanismos de verificación de la identidad.

- La precisión de cada tipo de tiempo de trabajo registrado: se debe registrar toda la jornada, pero cabe prever que se señale si el tiempo de trabajo es efectivo o de disponibilidad, o si las horas son ordinarias o extraordinarias. Esta calificación permitirá identificar más incumplimientos de la normativa, con las consecuencias que legalmente procedan.

- El control de las modificaciones de los asientos. Esta garantía puede incluir obligaciones específicas como la de que la RLT obtenga copias del registro con una cierta periodicidad, o que deban estar presentes para modificar el registro. En algunos casos, de nuevo, podría requerir del acceso electrónico interoperable y garantías informáticas de autenticidad, como sellos de tiempo.

- La obligación de acceso inmediato, así como remoto en el caso de los registros electrónicos.

- Las formas de mantener los registros individuales a disposición de las personas trabajadoras y, del conjunto de los registros a disposición de su representación y de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, lo que puede incluir las formas adecuadas de acceso incluidas las telemáticas”.

8. A la espera de la finalización del período de consulta, y de la decisión gubernamental sobre la aprobación del Real Decreto, buena lectura.

 

miércoles, 2 de julio de 2025

¿Cuándo se debatirá el Proyecto de ley de reducción de la jornada de Trabajo en el Congreso? ¿Habrá acuerdo? Notas y reflexiones a propósito de las enmiendas a la totalidad de Junts, VOX y PP.

 

1. Formulo las preguntas que dan título a la presente entrada sin saber en absoluto la respuesta. Sí sabemos, desde luego, que el deseo de la Vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, es que se lleve a cabo en el Congreso durante el mes de julio, con el debate sobre las enmiendas a la totalidad presentadas por tres grupos políticos, Junts, VOX y Partido Popular. Y también sabemos que la convulsa situación política que vivimos en la actualidad en España aconseja ser muy prudentes respecto a la fijación de esa posible fecha en el calendario parlamentario para dicho debate.

En cualquier caso, el proyecto de ley sigue su tramitación parlamentaria, y por consiguiente habrá en algún momento que celebrar la sesión plenaria de la Cámara Baja para debatir, y votar, las tres enmiendas a la totalidad del proyecto, que aunque habitualmente citado como de “reducción de la jornada ordinaria de trabajo”, es mucho más que ello,  ya que trata igualmente de dos contenidos relevantes de la vida laboral en las empresas y que afectan también a la vida personal y familiar de las personas trabajadores, como son el derecho a la desconexión y el registro de jornada.

2. En una entrada anterior publicada el 18 de mayo, analicé con detenimiento la historia del proyecto de ley y efectué la comparación con la normativa que pretende modificar, titulada “Análisis de su historia, y síntesis del Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinario de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión. Texto comparado con la normativa que modifica”  , en el que manifestaba que “Habrá, pues, que esperar a la finalización del plazo indicado para conocer si se presentan enmiendas a la totalidad y en su caso cuál sería el resultado de la votación en la sesión plenaria que conociera de la presentación del Proyecto de Ley, por lo que prefiero no entrar en este artículo en un debate sobre tal posibilidad, que tiene evidentes connotaciones políticas y que va mucho más allá de la mera discusión sobre las posibles virtudes y defectos del texto presentado, como se ha puesto reiteradamente de manifiesto en las valoraciones efectuadas por aquellas fuerzas políticas que han formulado declaraciones contra el Proyecto de Ley en general, y muy especialmente sobre la reducción de la jornada anual máxima de trabajo”.

3. Pues bien, sí se presentaron enmiendas a la totalidad, como ya he indicado, y sigue abierto el período para la presentación de enmiendas al articulado hasta el 3 de septiembre, que se ha ampliado en seis ocasiones.

¿Significa esta ampliación que se deja la puerta abierta al debate de totalidad del Proyecto hasta después de esa fecha? ¿No sería contradictorio con las reiteradas declaraciones de la titular del MITES sobre la celebración del debate en julio? ¿Tiene algo que ver con las conversaciones que se mantienen con Junts para alcanzar un acuerdo que permita, cuando menos, superar el primer, y obligado, trámite, para negociar después las enmiendas a incorporar al texto original del Proyecto? ¿Los anuncios, nada encubiertos sino todo lo contrarios, de la Ministra y otros responsables políticos del MITES sobre la aprobación por Real Decreto de la regulación del registro de jornada si el Proyecto de Ley no supera el primer trámite parlamentario, pueden entenderse como una medida de presión hacia, al menos, alguno de los grupos políticos que las han presentado, dada la importancia que a esta temática se le otorga por las organizaciones empresariales en muchas de las intervenciones públicas de sus dirigentes?  (véase el artículo de la redactora Raquel Pascual, y del redactor Carlos E. Cue, del diario El País, “Díaz endurecerá por decreto el registro horario en las empresas aunque no se aprueben las 37,5 horas”  ¿Se celebrará el debate en sesión plenaria extraordinaria el 22 de julio, tal como ha propuesto SUMAR (véase el artículo “SUMAR propone el 22 de julio para debatir la reducción de jornada, mientras el PSOE muestra cautela sin apoyos asegurados”   ) ¿Serán las ayudas económicas, y quizás ampliación para las PYMES  de plazos para la puesta en prácticas de los cambios normativos que se aprueben, la contrapartida gubernamental para lograr un acuerdo que desbloquee, en primer lugar, la tramitación del Proyecto, y que permita, después, su aprobación?

Mis dosis de pitoniso jurídico, y mucho menos las de pitoniso político, no dan para responder a esas preguntas, pero sí me permiten decir que, si se supera el trámite del debate de las enmiendas a la totalidad, hará falta mucha paciencia y habilidad política para llegar a acuerdos, primero en ponencia y después en los debates en Comisión y Pleno, firmes y sólidos, que aunque sean rechazados en la Cámara Alta, sean finalmente aprobados por el Congreso al rechazar las enmiendas que hayan sido aprobadas durante la tramitación parlamentaria en el Senado, donde el grupo parlamentario popular tiene la mayoría absoluta.

4. Las tres enmiendas a la totalidad fueron publicadas en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 24 de junio. Puede leerse una buena síntesis de las mismas, acompañadas de algunas reflexiones propias del autor, en el artículo del profesor Ángel Guillén, “El desafío de ahormar el Proyecto de Ley de reducción de la jornada ordinaria de trabajo” 

A) Para Junts, el Proyecto de ley es fruto del acuerdo de legislatura entre PSOE y SUMAR (remito a la entrada “Acuerdo PSOE-Sumar. Texto descriptivo y notas al contenido laboral” ) , “que no cuenta con la unanimidad de las partes del diálogo social”, algo que evidentemente no es ningún secreto ya que el texto del Proyecto encuentra su origen más cercano en el acuerdo entre el MITES y las organizaciones sindicales CCOO y UGT el 20 de diciembre de 2024 (remito a la entrada “Texto comparado de la normativa vigente (LET, LISOS, LTD) y del acuerdo social para la reducción de la jornada laboral” )

Ahora bien, el último párrafo de su enmienda es una llamada, así me lo parece, a la búsqueda de un acuerdo, que ciertamente podría pasar por la retirada del proyecto (algo impensable, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, para la Ministra y demás responsables políticos del MITES) y una presentación posterior tras haber alcanzado un acuerdo en el seno del diálogo social, así como también como una llamada a la búsqueda de acuerdos en la tramitación del proyecto que permitan obtener una elevada flexibilidad para las empresas, y muy especialmente para las PYMES, en los plazos de entrada en vigor de la norma y por tanto de su puesta en práctica, señaladamente de la reducción de jornada, aun cuando también se formulan duras críticas a la futura regulación del derecho a la desconexión y a la regulación del registro de jornada, ambos contenidos normativos, no lo olvidemos, que ya están regulados en la normativa vigente, aun cuando su grado de efectividad es bastante discutible.

Este es el último párrafo de su enmienda:

“Es por todo lo expuesto que desde Junts per Catalunya queremos poner el foco en los problemas estructurales y reales del mercado laboral, priorizando sobre todo sueldos dignos, sin poner en riesgo ni a las empresas ni a los trabajadores, y por eso solicitamos la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno, instándolo a abrir un proceso de diálogo social real y riguroso que permita evaluar todas las implicaciones de una reforma de esta envergadura y, si procede, presentar una nueva propuesta basada en la flexibilidad y con un enfoque equilibrado y gradual que dé respuesta a las distintas realidades”  

B) La enmienda a la totalidad de VOX no propone ninguna alternativa que pudiera hacer pensar en una posible negociación para su retirada, ya que se critica con extremada dureza el Proyecto de Ley, siendo su parecer que “se pretende desviar la atención de los auténticos problemas de que aqueja el mercado laboral español y que el Gobierno oculta. El planteamiento de la cuestión olvida la realidad de millones de trabajadores españoles, caracterizada por la precariedad y la inestabilidad laboral, unos salarios insuficientes y la pérdida continuada de su poder adquisitivo”.

No hay posibilidad alguna de un mínimo acuerdo, o acuerdo de mínimos, ya que el grupo proponente de la enmienda culmina su texto con la manifestación de que “la presente iniciativa, lejos de buscar su prosperidad y bienestar de los trabajadores, pretende hacerles dependientes de las decisiones políticas, coartando su libertad y su capacidad de trabajo, dejando de lado el principio fundamental que debe regir la vida pública, como es el interés común de las familias españolas, que pasa por más estabilidad, más trabajo y no más precariedad y más despidos”.

C) Por último, y por el orden que aparecen publicadas las enmiendas en el BOCD, el Partido Popular trata de hurgar, primeramente, en la herida de las posibles desavenencias entre las fuerzas políticas que sustentan al gobierno, al manifestar que se trata de “un Proyecto de Ley no exento de polémica que incluso fue objeto de graves desavenencias públicas entre el Ministerio de Trabajo y Economía Social y el Ministerio de Economía, Comercio y Empresa”.

Parece ahora el grupo proponente de la enmienda un firme defensor del diálogo social (no me parece que lo fuera con ocasión de la reforma laboral de 2012, aprobada por Real Decreto Ley pocos días después de haberse alcanzado un acuerdo interconfederal entre las organizaciones empresariales y sindicales más representativas) al sostener que el Proyecto es “una medida de semejante calado (que) no se puede aprobar al margen del diálogo social e invadiendo competencias de la negociación colectiva”, acusando a la Ministra titular del MITES de imponer su ley “imprudentemente, con meros fines electoralistas y sin tener en cuenta que los distintos sectores y territorios presentan características diversas”.

En la enmienda se efectúa una determinada lectura del Dictamen emitido por el Consejo Económico y Social con el que pretende avalar sus tesis, cuando a mi parecer aquello que se buscó fue lograr un consenso que permitiera al gobierno modificar su proyecto en determinados de sus contenidos y que así lo ha hecho, o al menos ha intentado hacerlo, en el proyecto de ley.

No me parece, dicho sea con toda sinceridad, que se deje alguna puerta abierta en la enmienda a la búsqueda de un acuerdo que permita superar el trámite de totalidad, aunque siempre se puede intentar ser optimista y hacer una lectura del penúltimo párrafo de la enmienda que parezca dejar la puerta abierta a tal acuerdo, aunque desde luego no creo que ese sea el parecer del gobierno en general y del MITES en particular, pero para su exacto conocimiento lo reproduzco a continuación:

“Desde el Partido Popular, estamos a favor de mejorar las condiciones laborales de todos los trabajadores, pero siempre en el seno del diálogo social, escuchando a todas las partes y en el marco de la negociación colectiva. Una implementación gradual, progresiva y flexible, teniendo en cuenta las especificidades de nuestro tejido productivo y la diversidad sectorial y territorial. Valoramos también, la implementación de otras medidas como la jornada laboral flexible o el banco de horas, en aras a alcanzar una flexiseguridad tan necesaria en nuestro mercado de trabajo, que garantice toda la seguridad al trabajador y flexibilidad en las relaciones laborales. Imponer por ley lo que corresponde a la acción de la negociación colectiva, supone y evidencia un desconocimiento absoluto del funcionamiento de nuestro mercado de trabajo y de nuestro tejido empresarial. La vía es el dialogo social y la negociación colectiva, no la imposición y el populismo, sólo así se podrá adaptar la jornada de manera justa y sostenible, con creación de empleo (estamos a la cabeza de Europa en paro) y mejores salarios para los trabajadores y ganancias de productividad y competitividad para las empresas”.

5. Como suele terminar sus artículos el profesor, y bloguero de referencia obligada en el ámbito laboral, Ignasi Beltrán de Heredia   , seguiremos atentos a la tramitación del Proyecto de Ley. Mientras tanto, buena lectura.


domingo, 18 de mayo de 2025

Análisis de su historia, y síntesis del Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinario de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión. Texto comparado con la normativa que modifica

 

Reproduzco en esta entrada del blog la introducción del artículo con el mismo título que esta, y también el texto comparado del Proyecto de Ley y la normativa que modifica, y remito, por supuesto, a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de aquel.    

I. Introducción  

1. El Consejo deMinistros  celebrado el 6 de mayo aprobó el Proyecto de Ley “para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinario de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión”.

En la nota de prensa se informaba de las líneas maestras, y en una nota más ampliada delMinisterio de Trabajo y Economía Social  se explicaba en estos términos:

“El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social el Anteproyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión.

“Hoy damos un paso decisivo para mejorar la vida a millones de personas trabajadoras en nuestro país, un impulso nuevo a la agenda social”, ha asegurado la vicepresidenta segunda del Gobierno y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz.

La norma inicia, de esta manera, su tramitación parlamentaria para que la jornada máxima legal sea de 37,5 horas semanales en cómputo anual tras más de cuatro décadas de vigencia de la establecida actualmente, de 40 horas semanales. Esta reducción permitirá que espacios ahora de trabajo reviertan en la vida tras una indudable evolución tecnológica y económica en nuestro país.

“Se trata es de bajar la jornada por ley para que este derecho llegue donde la negociación colectiva no llega como camareros cuya jornada media es de 39,4 horas, cajeras y dependientas que trabajan más de 39 horas igual que los agricultores y agricultoras o las personas cuidadoras con 38,6 horas semanales” ha explicado la vicepresidenta segunda.

Esta ley también se justifica por la oportunidad de adaptar la normativa laboral a las nuevas realidades y formas de organización que han demostrado la viabilidad y beneficios asociados a las jornadas laborales más reducidas.

La medida también es fundamental en términos de seguridad y salud en el trabajo, ya que contribuirá a reducir la carga física y mental que, a su vez, redunda en una disminución del estrés laboral y la fatiga, aumentar la productividad y reducir el riesgo de sufrir accidentes de trabajo. Las jornadas laborales prolongadas provocaron, en el mundo, 745.000 defunciones por accidente cerebrovascular y cardiopatía isquémica en el año 2016, una cifra un 29% superior a la del año 2000.

La nueva norma pivota sobre un registro de jornada fiable e interoperable, instrumento esencial para garantizar el cumplimiento de la normativa de tiempo de trabajo y, en consecuencia, el derecho al descanso efectivo y a erradicar las horas extraordinarias no ajustadas a derecho.

Por otra parte, se garantizar de manera más efectiva el derecho a la desconexión, para evitar que pueda exigirse el desarrollo de la prestación fuera de los horarios pactados, respetando el derecho al descanso y a la propia intimidad de las personas trabajadoras”.

2.El Proyecto, y toda la documentación relativa al mismo, a la que he tenido acceso para poder preparar adecuadamente este artículo, se remitió al Congreso de los Diputados, y tuvo entrada en el Registro General el día 9. Recordemos que el art. 88 de la Constitución dispone que “Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos”.

Pues bien, dicha documentación incluye la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), los Informes de la Secretaría General Técnica del MITES, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, la Secretaría General Técnica del Ministerio Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa, así como también el Dictamen del ConsejoEconómico y Social  , aprobado en sesión plenaria el 26 de febrero.

El texto delProyecto de Ley ha sido ya publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 16 de mayo  , habiendo solicitado el Gobierno, al amparo del art. 93 del Reglamento del Congreso   su tramitación por el procedimiento de urgencia, de tal manera que se ha abierto un plazo de ocho días hábiles para la presentación de enmiendas, que finalizará el día 26 de mayo, y siendo encomendada su tramitación a la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones con competencia legislativa plena (véase art. 148 del Reglamento del Congreso).

En el acuerdo del Consejo de Ministros por el que solicita la tramitación por el procedimiento de urgencia, y tras exponer que

“la reducción de la jornada laboral aparece... como la piedra angular de la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de las personas trabajadoras en España, a través de la reducción del estrés laboral, el adecuado equilibrio entre la vida profesional y personal y el aumento de la productividad. Los perjuicios que las jornadas excesivas producen en la población trabajadora ―y que el proyecto pretende paliar― son, por tanto, de la mayor entidad, y su alivio no puede demorarse, tras décadas en las que la situación se ha ido degradando progresivamente. En este sentido, debe recordarse que el Acuerdo de Gobierno contemplaba la reducción de la jornada hasta las treinta y ocho horas y media semanales en 2024, lo cual subraya, la urgencia en la aprobación de la norma”,

Se expone que

“... por todo lo anterior, se considera absolutamente necesario agilizar la tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley ... haciendo uso a tal efecto de la posibilidad prevista, respectivamente, en los artículos 93.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados y 133.1 del Reglamento del Senado, de solicitar la tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia” (la negrita es mía)

3. Habrá, pues, que esperar a la finalización del plazo indicado para conocer si se presentan enmiendas a la totalidad y en su caso cuál sería el resultado de la votación en la sesión plenaria que conociera de la presentación del Proyecto de Ley, por lo que prefiero no entrar en este artículo en un debate sobre tal posibilidad, que tiene evidentes connotaciones políticas y que va mucho más allá de la mera discusión sobre las posibles virtudes y defectos del texto presentado, como se ha puesto reiteradamente de manifiesto en las valoraciones efectuadas por aquellas fuerzas políticas que han formulado declaraciones contra el Proyecto de Ley en general, y muy especialmente sobre la reducción de la jornada anual máxima de trabajo.

No obstante, esa incertidumbre política, y el posible riesgo de que este artículo quede como una “pieza de museo intelectual”, si no supera el primer trámite parlamentario, no son,  ni deben ser, obstáculo alguno, para explicar, en síntesis, cuáles son sus orígenes u cuál es el contenido del Proyecto, cuáles son sus notas maestras. Mucho más, cuando muy poco después de la finalización del período de presentación de enmiendas, y antes de la sesión plenaria de su presentación y votación, en su caso, de la o las enmiendas a la totalidad presentadas, celebraremos en Valencia el XXXV Congreso nacional de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social   , titulado “Tiempo de  trabajo y cambio climático” , por lo que, al menos en un 50 %, o quizá más, creo que el debate en general sobre el tiempo de trabajo, y en particular sobre el proyecto de ley, centrará la atención de las numerosas personas participantes.

Tal creencia queda confirmada cuando en la presentación del Congreso se expone que este “... tampoco podía obviar el amplio debate sobre la reducción del tiempo de trabajo a 37,5 horas semanales para 2025 y sus efectos en la salud, conciliación familiar, formación y vidas de las personas trabajadoras, en la productividad, en la competitividad de las empresas, señaladamente de las pequeñas y medianas, y en el empleo. Clausurada la concertación social tripartita, con acuerdo entre el Gobierno y los sindicatos y la oposición de las organizaciones empresariales, cuando la ley se apruebe y entre en vigor será el tiempo de la negociación colectiva como herramienta fundamental para encontrar el equilibrio entre los derechos de las personas trabajadores y las necesidades específicas de las empresas y sectores”.

Además, el cuarto panel del Congreso estará dedicado justamente a la reducción del tiempo de trabajo, con ponencias a cargo de la profesora Ana Rosa Argüelles Blanco  y el profesor Francisco Javier Gómez Abelleira y un buen número de comunicaciones.


Texto comparado del Proyecto de Ley y de los preceptos de la normativa vigente que modifica

 

 

Normativa vigente

Proyecto de ley 6.5.2025

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

 

4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:

 

c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

 

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.

 

A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el apartado 5.

 

El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.

 

En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

 

 

 

 

Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.

 

Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 34. Jornada

 

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

 

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

 

 

9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

 

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

 

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,

 

Artículo 7. Infracciones graves

 

 

 

 

 

5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores

 

 

 

 

Artículo 12. Infracciones graves

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 13. Infracciones muy graves.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 40. Cuantía de las sanciones.

 

 

C bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros

 

 

Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar

 

 

 

 

Artículo 9. Tiempo de trabajo.

 



1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

 

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

 

2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su apartado 5.

3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

4. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso entre jornadas del empleado de hogar interno podrá reducirse a diez horas, compensando el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas.

 

El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo.

5. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el apartado 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

 

6. El trabajador tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos previstos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

 

7. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado. En este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de antelación al inicio de su disfrute. Durante el periodo o periodos de vacaciones, el empleado de hogar no estará obligado a residir en el domicilio familiar o en el lugar a donde se desplace la familia o alguno de sus miembros.

 

 

8. Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo:

a) Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una pausa de treinta minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y media. Si el menor de dieciocho años trabajase para varios empleadores, para el cómputo de las indicadas ocho horas se tendrán en cuenta las realizadas con cada empleador.

 

b) No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo nocturno, considerándose este el transcurrido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

c) El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas.

d) El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos.

 

 

 

 

 

Artículo 18. Derecho a la desconexión digital.



1. Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

El deber empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables.

2. La empresa, previa audiencia de la representación legal de las personas trabajadoras, elaborará una política interna dirigida a personas trabajadoras, incluidas los que ocupen puestos directivos, en la que definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas.

Los convenios o acuerdos colectivos de trabajo podrán establecer los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión en el trabajo a distancia y la organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del artículo 12.4, que queda redactado como sigue:

 

 

 

 

 

«c) Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.

 

La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el apartado 5.

 

En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dos. Se modifica el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 20 bis. Derechos de las personas trabajadoras a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión.

 

 

1. Las personas trabajadoras, incluidas las que trabajan a distancia y, particularmente, mediante teletrabajo, tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la empresa, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la normativa en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

2. El deber empresarial de garantizar el derecho a la desconexión supone, entre otros, la ausencia de toda solicitud de realizar una prestación laboral y la ausencia de comunicación de la empresa o persona en quien delegue, así como de terceros con relación comercial con la empresa, con la persona trabajadora mediante cualquier dispositivo, herramienta o a través de medios digitales, así como el derecho a no estar localizable fuera de su horario de trabajo.

El derecho a la desconexión es irrenunciable.

3. Mediante la negociación colectiva se definirán las modalidades del ejercicio, los medios y las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la desconexión, que deberán estar orientadas a potenciar el bienestar y el derecho a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, así como las acciones de formación y de sensibilización sobre el uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite, especialmente, el riesgo de fatiga informática.

Igualmente, la negociación colectiva podrá establecer excepciones al derecho a la desconexión de las personas trabajadoras cuando concurran circunstancias excepcionales justificadas que puedan constituir un riesgo grave para aquellas o para otras personas o un potencial perjuicio empresarial grave que requiera la adopción de medidas urgentes e inmediatas.

4. El rechazo o la no atención de la comunicación o de la petición de prestación laboral por medios digitales fuera de la jornada laboral no podrán generar consecuencias negativas, represalias o trato menos favorable para la persona trabajadora».

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

 

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual».

 

Cuatro. Se suprime el apartado 9 del artículo 34.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 34 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 34 bis. Registro de jornada.

1. La empresa mantendrá un registro diario de jornada, realizado por medios digitales, que garantice el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en este artículo.

Además, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se totalizará mensualmente, entregando la empresa a la persona trabajadora, junto con el recibo de salarios, copia del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias.

Igualmente, las horas extraordinarias registradas día a día se totalizarán en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando la empresa copia del resumen a la persona trabajadora en el recibo correspondiente. Todo ello, sin perjuicio de la forma de compensación.

2. Deberá garantizarse la objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad del registro de jornada, para lo cual:

a) Las personas trabajadoras practicarán los asientos de forma personal y directa, inmediatamente al inicio y finalización de cada jornada, de forma que la empresa no pueda condicionar su contenido. Igualmente registrarán todas aquellas interrupciones de la misma que afecten a su cómputo.

De la misma forma, los asientos identificarán de manera desagregada si las horas realizadas son ordinarias, extraordinarias o complementarias.

b) Para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de los datos reflejados en el registro, este deberá permitir identificar inequívocamente a la persona trabajadora que lo realiza, así como las eventuales modificaciones de los asientos efectuados.

c) La información deberá figurar en un formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado tanto para la empresa como para las personas trabajadoras y las autoridades competentes, que permita su documentación y la obtención de copias. El sistema de registro garantizará la interoperabilidad que permita su acceso y gestión.

d) Las personas trabajadoras, respecto de sus asientos, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la totalidad de los asientos, podrán acceder de forma inmediata al registro en el centro de trabajo, y en cualquier momento. Además, el registro deberá ser accesible de forma remota para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la representación legal de las personas trabajadoras.

e) La empresa conservará los registros y los resúmenes previstos en este artículo durante cuatro años, periodo durante el cual permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. La empresa será responsable de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. El incumplimiento por la empresa de la normativa en materia de registro de jornada dará lugar a que:

a) Se presuma realizada la jornada ordinaria de trabajo, así como las horas extraordinarias y complementarias manifestadas por la persona trabajadora, salvo prueba en contrario.

b) Se presuma celebrado a jornada completa el contrato de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

c) La totalidad del periodo transcurrido entre el inicio y la finalización de la jornada reflejados en el registro será considerado tiempo de trabajo efectivo, de conformidad con el artículo 34.

d) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) de este apartado, el tiempo de trabajo que exceda de la jornada ordinaria tendrá la consideración, según proceda, de horas extraordinarias o complementarias.

4. Las personas trabajadoras no podrán resultar perjudicadas por practicar adecuadamente los asientos en el registro o por ejercitar cualesquiera otros derechos vinculados al registro de su jornada.

5. Mediante negociación colectiva o, en su defecto, decisión de la empresa previa información y consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, se podrá establecer el régimen de organización y funcionamiento del registro de jornada que deberá garantizar, en todo caso, lo dispuesto en este artículo y lo previsto en el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado siguiente.

6. Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos y contenidos que debe garantizar el registro para cumplir su finalidad e incluirá, en todo caso, los modos de identificación de los tiempos de trabajo y su compensación en los supuestos en que se utilicen sistemas de distribución irregular de la jornada».

 

Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 35.

 

 

 

Disposición adicional primera. Revisión de las jornadas especiales de trabajo.

A propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el Gobierno procederá, en el plazo de dieciocho meses, a la revisión de la normativa sobre jornadas especiales de trabajo para adecuar las ampliaciones y limitaciones en la ordenación y en la duración de la jornada de trabajo a la nueva jornada máxima legal.

Disposición adicional segunda. Evaluación.

El Gobierno procederá a la creación de una mesa de diálogo social con las organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más representativas con el objeto de evaluar los resultados de la reducción de jornada establecida en esta norma y de seguir avanzando en la reducción de la duración máxima de la jornada legal ordinaria de trabajo, teniendo en cuenta las características de los distintos sectores de actividad, la evolución de la productividad y las circunstancias económicas.

Disposición adicional tercera. Retribuciones.

La reducción de jornada establecida en la presente ley no podrá tener como consecuencia la afectación de las retribuciones ni la compensación, absorción o desaparición de cualesquiera derechos más favorables o condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la jornada máxima de trabajo ordinario.

1. Las comisiones negociadoras de los convenios colectivos que, a la entrada en vigor de esta norma, contemplen una jornada superior a las treinta y siete horas y media semanales de promedio anual, dispondrán de un plazo hasta 31 de diciembre de 2025 para realizar las adaptaciones necesarias que aseguren el cumplimiento de lo previsto en esta norma, en particular, lo establecido respecto a la jornada ordinaria de trabajo máxima en el artículo único.Tres.

2. Igualmente, las empresas que no dispongan de convenio colectivo de aplicación en vigor dispondrán del plazo fijado en el párrafo anterior para realizar las adaptaciones previstas en él mediante la negociación con una representación de las personas trabajadoras.

A tales efectos se constituirá una comisión negociadora de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Con carácter general participarán, en representación de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere siempre que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité.

La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal.

En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación.

La negociación en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para los convenios de ese ámbito.

b) En las empresas donde no existan las representaciones referidas en el apartado anterior, se creará una comisión negociadora constituida, de un lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una representación de las personas trabajadoras integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.

Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se refiere el apartado a) y centros de trabajo sin ella, la parte social de la comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha representación en los términos establecidos en el apartado a) y, por otro lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros que no cuenten con la representación referida en el apartado a) . En este caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por cada una de las partes.

Disposición transitoria segunda. Contratos a tiempo parcial y reducciones de jornada.

1. Los contratos celebrados a tiempo parcial con una prestación de trabajo de duración igual o superior, de promedio en el periodo de referencia fijado para el cómputo de la jornada de trabajo, a la jornada máxima semanal prevista en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en la redacción establecida por esta norma, se convertirán automáticamente en contratos de trabajo a tiempo completo a partir de la aplicación de dicha jornada legal.

2. En los supuestos distintos de los contemplados en el apartado 1, las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán derecho a seguir realizando el mismo número de horas de trabajo que viniesen efectuando antes de la entrada en vigor de esta norma. Asimismo, tendrán derecho al incremento proporcional de su salario a partir de la aplicación de la jornada máxima ordinaria de treinta y siete horas y media semanales.

3. Las personas trabajadoras con jornada reducida en virtud de lo dispuesto en los artículos 37, 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores tendrán derecho a seguir realizando el mismo número de horas de trabajo que viniesen efectuando antes de la entrada en vigor de esta norma, con los efectos salariales previstos en el apartado 2.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, las jornadas reducidas por aplicación del artículo 37.6 o 37.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores mantendrán el umbral máximo legal de la reducción de jornada vigente en el momento de su inicio hasta que finalice el derecho a disfrutar de la misma, con el límite del 31 de diciembre de 2026.

Alternativamente a lo anterior, las personas trabajadoras podrán adaptar la jornada reducida que venían realizando a la nueva jornada legal prevista, en el marco del horario que previamente disfrutaban. Esta opción seomúnicará a la empresa con quince días de antelación a la fecha de efectos de la adaptación.

5. Cuando, derivado de la entrada en vigor de esta norma, se produzcan conversiones de contratos o modificaciones en los coeficientes de parcialidad, los sujetos obligados habrán de realizar las comunicaciones y variaciones de datos en los supuestos previstos en la normativa de Seguridad Social.

Disposición transitoria tercera. Registro de jornada.

Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la obligación de la empresa de garantizar el registro de jornada seguirá rigiéndose por lo previsto en los artículos 12.4, 34.9 y 35.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente con anterioridad a la modificación realizada mediante esta ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

 

«5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de registro de jornada, se considerará la comisión de una infracción por cada persona trabajadora afectada en los supuestos de ausencia de registro o el falseamiento de los datos registrados».

Dos. Se añade un nuevo apartado 30 al artículo 12, con la siguiente redacción:

«30. Los incumplimientos en materia de organización y ordenación del tiempo de trabajo que generen riesgo grave para la seguridad y salud de las personas trabajadoras por afectar al disfrute de los periodos mínimos de descanso diario y semanal, vacaciones anuales, duración máxima de la jornada de trabajo, pausas durante la jornada así como a la regulación del trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo, salvo que proceda su calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente».

Tres. Se añade un nuevo apartado 18 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«18. Los incumplimientos en materia de organización y ordenación del tiempo de trabajo que afecten al disfrute de los periodos mínimos de descanso diario y semanal, vacaciones anuales, duración máxima de la jornada de trabajo, pausas durante la jornada, así como a la regulación del trabajo nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo, e impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de las personas trabajadoras».

Cuatro. Se modifica la letra c bis) del artículo 40.1, que queda redactada del siguiente modo:

 

«c bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.5, 7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con las multas siguientes: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros».

 

 

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Se modifica el artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Tiempo de trabajo.

 

1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será la prevista en el artículo 34.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición de la persona empleadora, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, la persona empleada no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

 

2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

3 bis. El registro de jornada previsto en el artículo 34 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá realizarse por cualquier medio físico o digital que sea proporcionado a las capacidades y recursos con los que cuenten la persona empleadora y la persona trabajadora y que garantice el cumplimiento de dicha obligación de manera efectiva.

 

4. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso entre jornadas de la persona empleada de hogar interna podrá reducirse a diez horas, compensando el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas.

 

La persona empleada de hogar interna dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales, y este tiempo no se computará como de trabajo.

5. Las personas empleadas de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo.

Cuando la persona empleada de hogar no preste servicios en régimen de jornada completa, con la duración máxima establecida en el apartado 1 de este artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá en proporción a las horas efectivamente trabajadas.

6. La persona trabajadora tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

 

7. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será, como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de pacto, quince días podrán fijarse por la persona empleadora, de acuerdo con las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por la persona empleada. En este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de antelación al inicio de su disfrute. Durante el periodo o periodos de vacaciones, la persona empleada de hogar no estará obligado a residir en el domicilio familiar o en el lugar a donde se desplace la familia o alguno de sus miembros.

 

8. Serán de aplicación los límites establecidos para las personas menores de dieciocho años en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de trabajo:

a) Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una pausa de treinta minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y media. Si la persona menor de dieciocho años trabajase para varias personas empleadoras, para el cómputo de las indicadas ocho horas se tendrán en cuenta las realizadas con cada persona empleadora.

b) No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo nocturno, considerándose este el transcurrido entre las diez de la noche y las seis de la mañana.

c) El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas.

d) El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos».

 

 

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, del siguiente modo:

«Artículo 18. Derecho a la desconexión digital.

 

Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a la desconexión en los términos establecidos en el artículo 20 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En particular, se reconoce el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas, debiendo la empresa establecer los medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo de tal derecho y la organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso».

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final cuarta. Salvaguarda de rango de disposiciones reglamentarias.

Las previsiones incluidas en el artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, modificado por la disposición final segunda, podrán ser modificadas por normas de rango reglamentario.

Disposición final quinta. Título competencial.

Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

Disposición final sexta. Habilitación normativa.

1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

2. El Gobierno aprobará, previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el reglamento de desarrollo del artículo 34 bis en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley. Entre otras cuestiones, reglamentariamente podrán determinarse los supuestos excepcionales en los que se admitan exclusiones de la obligación de registro, de manera justificada y extraordinaria y con vigencia temporal mientras subsistan las causas que justifican tales excepciones, y los supuestos en los que el cumplimiento de la obligación deba atender a particularidades, garantizando los derechos de las personas trabajadoras que preserva el registro de jornada regulado en esta ley.

Disposición final séptima. Entrada en vigor

1. La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El apartado cinco del artículo único, que introduce el nuevo artículo 34 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, entrará en vigor a los seis meses de la entrada en vigor de esta ley, a excepción de la obligación de interoperabilidad y accesibilidad remota al registro regulados en el artículo 34 bis.2.c) y d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que entrará en vigor cuando se determine en el reglamento de desarrollo del artículo 34 bis.