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jueves, 29 de octubre de 2026

Vulneración del derecho de huelga. Sustitución de huelguistas por personal contratado durante el conflicto. Notas a dos sentencias de la Sala Social del TSJ de Navarra de 8 de octubre de 2026.

 

1. Son objeto de anotación en esta entrada del blog dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 8 de octubre, siendo ponentes de ambas el magistrado Miguel Azagra. Su contenido es idéntico, con la única excepción de las personas demandantes, por lo que mi exposición versará sobre la dictada en el recurso de suplicación núm. 243/2026  . La otra sentencia referenciada es la dictada en el recurso núm. 242/2026 

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de Instanciade Pamplona/Iruña, el 30 de marzo, en materia de vulneración de derechos fundamentales, confirmándola en su totalidad y condenando a la recurrente a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto de honorarios.

En instancia, se estimó íntegramente la demanda interpuesta por un trabajador de la empresa Vicarli Handling S.L, declarándose la vulneración de su derecho de huelga y condenando a la empresa “a indemnizar al demandante en el daño ocasionado, valorado en 826,31 euros, correspondientes a las nóminas de marzo y abril de 2023”.

Sobre el conflicto que llevó a la convocatoria de la huelga, encontramos amplia información en la página web del sindicato ELA y en los medios de comunicación de Navarra. De la primera, baste la referencia al artículo “Fin a la huelga al conseguir un convenio con subidas salariales del 20% y readmitir a 5 despedidos”  . De los segundos, el artículo “Fin a la huelga en Vicarli Handling tras un acuerdo que garantiza el IPC y readmite a 5 despedidos” 

2. De los hechos probados de la sentencia de instancia interesa retener, para analizar después la fundamentación jurídica del TSJ que le llevará a desestimar el recurso empresarial, estos contenidos.

"PRIMERO.- El demandante, D. Candido, es trabajador de la empresa demandada. En la citada empresa se llevó a cabo una huelga que fue secundada por el actor.

La mencionada huelga se comunicó a la autoridad laboral y a la empresa el 20 de marzo de 2023, siendo convocada desde el 30 de marzo a las 6 horas hasta las 6:00 horas del 1 de abril de 2023, siendo prorrogada la misma en los periodos del 3 de abril al 6 de abril, del 11 de abril al 18 de abril y del 18 de abril al 25 de abril de 2023.

El demandante secundó la huelga los días 30 y 31 de marzo, y del 3 al 5 y del 11 al 14 de abril de 2023, es decir 9 días.

SEGUNDO.- El demandante percibe una retribución ordinaria de 1660,91 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, percibiendo:

En la nómina de marzo de 2023, 1.516,41 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En la nómina de abril de 2023, 977,17 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Habiéndole supuesto el secundar la huelga una reducción de su salario de 826,31 euros brutos.

 QUINTO.- Por sentencia a 198/2025 de 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona en el procedimiento 927/2024, se confirmó la resolución 109/2024 de 23 de febrero de 2024, y la Orden Foral556E/2024 de 17 de julio de la Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, las cuales concluían que la empresa había cometido una infracción calificada como muy grave en el artículo 8.10 del Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto, proponiendo una sanción en grado mínimo por importe de 7.501 euros, por considerar que la empresa había procedido a una contratación temporal de trabajadores para suplir a los huelguistas, siendo contratados los trabajadores el 11 de abril de 2023 (se da por reproducida la citada sentencia)" (la negrita es mía) .

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

En el primero, se insta la declaración de nulidad de la sentencia, sosteniendo que había incurrido en infracciones procedimentales que le habrían causado indefensión. En el fundamento de derecho segundo, la Sala sintetiza que los incumplimientos alegados por la empresa son

“1.- Defectos en la fijación de los hechos probados

2.- Falta de respuesta a las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la recurrente en el acto de la vista oral, señalándose -a este respecto- la alegación de inexistencia de comportamiento empresarial alguno vulnerador del derecho de huelga; y la alegación referida al cumplimiento de los requisitos formales y materiales en la formalización de los cinco contratos de duración determinada formalizados durante la huelga”.

Y, además, subraya que la parte empresarial también cuestiona el contenido de la sentencia de 27 de mayo de 2025.

La Sala rechazará de plano la petición empresarial, tanto por motivos formales como de contenido sustantivo o de fondo.

Los primeros, porque la recurrente “no cita las normas y preceptos concretos que sirven para soportar su petición de nulidad de actuaciones, y es de sobra conocido que no basta con una mención genérica o abstracta al artículo 24 de la Constitución Española (que es la única cita que contiene el motivo) para dar cumplimiento a las exigencias aplicativas del artículo 193.a) de la LRJS”.

Los segundos, porque “... a diferencia de lo que se establece en el desarrollo del motivo suplicatorio, la magistrada de instancia, sí da respuesta a las alegaciones de la parte demandada, sin que exista atisbo alguno de indefensión en quien ahora recurre”.

En este punto conocemos que la juzgadora tomó en consideración, a los efectos de fundamentar el razonamiento que la llevaría a estimar la demanda, la sentencia dictada por ella el 27 de mayo de 2025, en la que estableció como probado “quiénes eran los cinco trabajadores contratados en el periodo de huelga; la fecha de sus contrataciones; la naturaleza de los contratos; y la causa de las vinculaciones, que fue identificada como un "incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, crean un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se recoge en una cláusula adicional que permite el traslado de un centro de trabajo a otro de los que dispone la empresa". Para concluir, siempre en dicha sentencia (y cabe recordar que previamente se había levantado acta de infracción por la ITSS por actuación empresarial vulneradora del derecho de huelga) que la empresa había actuado vulnerando tal derecho al sustituir a los huelguistas por personal contratado con carácter temporal.

Dado que la empresa no desvirtuó, en el litigio ahora analizado, la presunción indiciaria de vulneración del derecho de huelga será rechazada la tesis empresarial. Me parece relevante destacar esta fundamentación recogida en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo:

“En el procedimiento anterior, la empresa ya intentó desvirtuar sin éxito la realidad de una infracción administrativa consistente en la sustitución ilegal de trabajadores huelguistas, intentado reproducir ahora un debate resuelto previamente a través de una sentencia que es firme y en donde se constata la infracción empresarial vulneradora del derecho de huelga.

De este modo, no es posible apreciar actuación procesal alguna causante de indefensión a quien ahora recurre. La prueba aportada por la empresa fue considerada y analizada en la instancia, y el hecho de que la juzgadora de instancia no haya dado preferencia a la misma por existir elementos probatorios distintos, no es causa de nulidad alguna, máxime cuando, como consta en la resolución, la valoración de dicha prueba solo ha llevado a no desvirtuar los indicios vulneradores que posibilitan el dictado de la sentencia recurrida” (la negrita es mía)

4. A continuación, la recurrente solicita modificación de hechos probados, en concreto, primeramente, la revisión del quinto, siendo su pretensión, así lo expone la Sala, “hacer desaparecer del hecho probado quinto la referencia a la sentencia 198/2025, de 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en el procedimiento 927/2024, que vino a confirmar las decisiones adoptadas en vía administrativa y que forman parte del texto propuesto en este motivo de suplicación”, siendo el argumento de la recurrente que “... La revisión postulada encuentra fundamento en la total ausencia de aportación de la sentencia que se refiere en dicho Hecho Probado y a cuyo tenor se remite, y es que, revisado el expediente digital del procedimiento, dicha resolución no consta aportada o requerida por ninguna de las partes".

No es de poca importancia, sino todo lo contrario, la dureza jurídica con la que la Sala rechaza este motivo del recurso, llegando a tildar la conducta del letrado de la parte empresarial de mala fe. Baste reproducir los dos últimos párrafos de la respuesta de la Sala:

“La empresa pretende mantener en el relato de hechos las resoluciones administrativas mencionadas, pero quiere que se suprima la sentencia que las confirma tras analizar el comportamiento empresarial y, para ello, alega que no consta en autos la sentencia mencionada, olvidando que el presente procedimiento se ha suspendido en tres ocasiones y a petición de la empresa sobre la base de alegar que la sentencia dictada en el procedimiento 927/2024 no era firme.

En los escritos de suspensión que presenta el propio letrado que ahora recurre, manifiesta como razón de la solicitud que dicha sentencia resuelve la licitud o no del acta de infracción en que la demandante funda su pretensión, y que la misma no es firme y está pendiente de la resolución del incidente de nulidad por esta mercantil interpuesto. Es decir, el letrado, y la empresa a la que representa, conoce el sentido de la resolución, conoce su contenido y sobre la base de tal conocimiento postuló la suspensión del proceso en fechas 21 de octubre de 2024, 5 de noviembre de 2025 y 10 de febrero de 2026, siendo contrario a los más elementales principios de la buena fe intentar excluir la aplicación de una resolución de la que se ha servido para pedir suspensiones sucesivas del proceso, sobre la base de que la misma no obra en autos” (la negrita es mía).

Igualmente es rechazada la petición de adición de un nuevo hecho probado, basada en prueba documental. Para la Sala, el añadido que solicita la empresa “carece de trascendencia para el resultado del litigio pues no aporta nada al mismo que no se desprenda del contenido de las Resoluciones Administrativas que han venido a confirmar el acta de infracción en la que se basa la solicitud. A su vez, el Acta de infracción que sirve de base a la solicitud ha sido objeto de expresa valoración judicial como así se desprende del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida”, recordando además la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de no ser las actas de la ITSS “documentos idóneos a efectos de revisión de hechos probados al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en un recurso extraordinario como es el de suplicación, y carecer también de virtualidad revisora, pues no son vinculantes, ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada”

Otra adición, en la que se pretende demostrar que los contratos temporales formalizados respondían a una información de dos empresas sobre el incremento de la producción para algunos días que coincidían con los de huelga, es asimismo rechazada de plano al constar en el hecho probado primero de la sentencia recurrida que “La mencionada huelga se comunicó a la autoridad laboral y a la empresa el 20 de marzo de 2023, siendo convocada desde el 30 de marzo a las 6 horas hasta las 6:00 horas del 1 de abril de 2023, siendo prorrogada la misma en los periodos del 3 de abril al 6 de abril, del 11 de abril al 18 de abril y del 18 de abril al 25 de abril de 2023", por lo que Sala concluye, acertadamente a mi parecer, que “... la convocatoria es anterior a la remisión de los correos lo que no hace sino redundar en el hecho de que la contratación para sustituir a trabajadores en huelga se produjo después de tener conocimiento de la misma”.

5. Por último, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se alega infracción de la normativa aplicable, en concreto del art. 181.2 de la norma procesal laboral, rechazando la tesis de la sentencia de instancia de existir indicios de vulneración del derecho de huelga y que obligaban a trasladar la carga de la prueba, su inexistencia, a la parte demandada.

El rechazo de la Sala derivará de la no previa aceptación de la adición de un nuevo hecho probado, por lo que Sala ratificará completamente las tesis de la sentencia de instancia, subrayando que

“Lo único acreditado en las actuaciones es que la empresa incurrió en una sustitución ilegal de trabajadores huelguistas, que tal comportamiento es indiciario de la vulneración de un derecho fundamental y que tal indicio no ha sido desvirtuado por la empleadora y, en consecuencia, que lesionó un derecho fundamental que debe ser resarcido. Así consta, en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, en las resoluciones sancionadoras dictadas en vía administrativa y en la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con motivo de la impugnación de la sanción impuesta a la empresa, extremos tenidos en cuenta y valorados por la juzgadora de instancia, como no podía ser de otro modo, en el presente procedimiento”.

Buena lectura.  

domingo, 11 de octubre de 2026

La importancia de la jurisprudencia del TEDH. Protección del derecho de huelga. Servicios mínimos no negociados y desproporcionados. Sentencia de 6 de octubre de 2026 (demandas n.º 8412/23 y 33159/23).


1. Estamos ante una nueva sentencia  del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), dictada por la sección segunda, que aborda la protección del derecho de huelga, y más concretamente de su incardinación en el art. 11 del Convenio para la Protección de los DerechosHumanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)  , que recordemos que dispone que

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”

El resumen (no oficial) de la sentencia en el caso Rékakiss y otros c. Hungría, que permite tener un buen conocimiento de las cuestiones planteadas, es el siguiente:

“Art. 11 • Libertad de asociación • Imposición legal de servicios mínimos en el sector de la educación pública durante las huelgas • Incumplimiento por parte del Estado demandado de demostrar que el legislador buscó un equilibrio justo entre los intereses en conflicto o de señalar medios alternativos o salvaguardias destinados a compensar a los docentes por las restricciones impugnadas • Ausencia de justificación sobre la pertinencia y necesidad de que las normas —concebidas inicialmente para superar las dificultades en la educación pública derivadas de la pandemia de COVID-19— se aplicaran de forma indefinida • Gravedad de las posibles sanciones disciplinarias, susceptibles de disuadir a los sindicatos, a sus miembros y a cualquier otra persona de participar en medidas de conflicto colectivo • Exceso en el margen de apreciación • Injerencia no necesaria en una sociedad democrática • Art. 35 § 2 b) • Asunto ya sometido a otro procedimiento internacional • Diferencias sustanciales entre la queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical y la demanda formulada por los recurrentes en virtud del Convenio” (la negrita es mía).

El caso, además, tiene a mi parecer un mayor interés porque fue también objeto de examen por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, informe núm. 401, en su 347ª reunión del Consejo de Administración, celebrada del 13 al 23 de marzo de 2023 , si bien, tal como se indica en el resumen, las “diferencias sustanciales entre la queja presentada ante el CLS Libertad Sindical y la demanda formulada por los recurrentes en virtud del Convenio”, llevarán al TEDH a desestimar la alegación del gobierno húngaro, que argumentó que  la demanda presentada ante el Tribunal en relación con la restricción del derecho de huelga era inadmisible a tenor del artículo 35 § 2 b) del Convenio, “por tratarse sustancialmente de la misma cuestión que ya había sido sometida a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional”  (“2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando: a) sea anónima; o b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos” (la negrita es mía).

Baste ahora señalar, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra del amplio análisis que realiza el CLS de la queja presentada, que su recomendación propuesta al Consejo de Administración fue la siguiente:

“Observando con preocupación el alegato de la organización querellante según el cual el Decreto Gubernamental núm. 36/2022 (II. 11) fue aprobado antes de que fuese posible concluir las consultas en curso y con anterioridad al inicio de la siguiente ronda de negociaciones, y en vista de que en la Ley núm. V de 2022 se reproducen las restricciones en materia de servicios mínimos incluidas en el Decreto Gubernamental núm. 36/2022 (II. 11), el Comité pide al Gobierno que, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, determine la definición de un servicio mínimo que pueda exigirse en el sector de la educación y, si no es posible llegar a un acuerdo, que la cuestión se someta a la determinación de un órgano independiente, cuyos resultados serían reflejados la Ley V de 2022 u otra legislación apropiada”.

2.   Las demandas fueron interpuestas, al amparo del art. 34 del CEDH, por dos personas físicas y por dos organizaciones sindicales del profesorado, el Sindicato de Profesores y el Sindicato Democrático de Profesores, siendo el motivo de todas ellas que se habían vulnerados los arts. 6 y 11 del CEDH, por haberse impuesto “(los) servicios mínimos que deben prestarse en el sector de la educación pública durante las huelgas”.

En los apartados 4 a 17 se exponen todos los datos del conflicto, y del 18 al 20 se recogen las “circunstancias individuales” de las y los demandantes, de las que interesa destacar que las dos demandantes eran del ámbito docente, que una de ellas era miembro del comité de huelga, y que otra, en virtud de la normativa litigiosa, estaba obligada a mantener el 100 % de las clases ordinarias como servicio mínimo durante las huelgas, por lo que alegó que “se vio imposibilitada para ejercer el derecho de huelga”

Los datos del caso son os siguientes

“5.  El 8 de febrero de 2021, se declaró en Hungría un «estado de peligro» (Decreto Gubernamental n.º 27/2021 (I.29)) en relación con la pandemia de COVID-19, que estuvo vigente hasta su levantamiento, el 31 de mayo de 2022, por el Decreto Gubernamental n.º 181/2022 (V.24).

6.  A principios de 2022, los sindicatos demandantes constituyeron un comité de huelga conjunto y planificaron diversas medidas de huelga para ese año, con el objetivo de lograr mejores condiciones laborales y un aumento salarial en el sector educativo. Ante la falta de acuerdo con el Gobierno sobre el nivel de servicios mínimos que debían prestarse durante dichas huelgas, los sindicatos demandantes iniciaron un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que un tribunal resolviera esta cuestión.

7. El 11 de febrero de 2022, el Gobierno promulgó el Decreto Gubernamental n.º 36/2022 (II.11) sobre determinadas normas de emergencia relativas a las instituciones de educación pública (en adelante, «Decreto Gubernamental n.º 36/2022»), en el que se determinaba el nivel de servicios que debía mantenerse durante las huelgas que pudieran producirse mientras estuviera vigente el estado de peligro. El decreto entró en vigor el 12 de febrero de 2022.

8. El 24 de marzo de 2022, los sindicatos demandantes interpusieron un recurso de constitucionalidad solicitando al Tribunal Constitucional que declarara inconstitucional el Decreto Gubernamental n.º 36/2022. Argumentaron que la determinación de los servicios mínimos contenida en el decreto vulneraba su derecho de huelga, protegido por el artículo XVII, apartado 2, de la Ley Fundamental.

El recurso de constitucionalidad fue declarado inadmisible por motivos de procedimiento.

9. El 31 de mayo de 2022 finalizó el estado de peligro declarado mediante el Decreto Gubernamental n.º 27/2021 (I.29) (véase el párrafo 5 *supra*) y perdieron su vigencia todos los decretos pertinentes adoptados durante dicho periodo, incluido el Decreto Gubernamental n.º 36/2022 (II.11) (véase el párrafo 7 *supra*).

10. Los días 23 de marzo y 22 de abril de 2022, el Foro de Cooperación Sindical («SZEF») —una confederación sindical que agrupa a sindicatos del sector público, incluido el primer sindicato demandante— presentó una reclamación ante el Comité de Libertad Sindical («CLS») de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), alegando que el Decreto Gubernamental n.º 27/2021 (I.29) y el Decreto Gubernamental n.º 36/2022 (véanse los párrafos 5 y 7 *supra*) suponían una vulneración del derecho de huelga en el sector de la educación pública, en virtud del Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87). El Gobierno alegó que la reclamación carecía de objeto, dado que los decretos pertinentes habían sido derogados con posterioridad. Sostuvo que el artículo 14 de la Ley n.º V de 2022 sobre cuestiones relativas a la finalización del estado de peligro (en adelante, «la Ley de 2022») regulaba nuevamente el nivel de servicios mínimos (véanse los párrafos 14 y 23 *infra*), pero subrayó que la reclamación del SZEF no se dirigía contra dichas disposiciones.

11. En marzo de 2023, el Comité de Libertad Sindical (CLS) emitió el Informe n.º 401. Consideró que ciertos servicios se habían fijado más allá de lo que constituye un nivel mínimo, lo que podría haber restringido considerablemente el derecho de huelga de los trabajadores del sector público. Asimismo, señaló con preocupación que el Decreto Gubernamental n.º 36/2022 se había adoptado unilateralmente y antes de que concluyeran las consultas en curso con los sindicatos, y que la Ley de 2022 había reproducido las restricciones sobre los servicios mínimos contenidas en dicho decreto.

12. Entre el 5 de septiembre y el 15 de diciembre de 2022, el profesorado llevó a cabo actos de «desobediencia civil» en todo el país. Como consecuencia, se rescindió la relación laboral de 14 docentes y otros 31 recibieron advertencias disciplinarias.

II. LA LEY DE 2022

13. El 2 de mayo de 2022, el Gobierno presentó al Parlamento el proyecto de ley n.º T/27 relativo a las medidas que debían adoptarse tras la finalización del estado de peligro. El 19 de mayo se presentó al Parlamento una versión modificada del proyecto de ley que incluía disposiciones sobre los servicios mínimos que debían prestarse en la educación pública durante las huelgas.

14. El 24 de mayo de 2022, el Parlamento promulgó la Ley de 2022 sobre cuestiones normativas relativas a la finalización del estado de peligro; la norma entró en vigor el 1 de junio de 2022. El artículo 14 de la Ley de 2022 regulaba nuevamente el nivel de servicios mínimos que debían prestarse en el sector de la educación pública durante las huelgas. El artículo 15 establecía las consecuencias jurídicas adversas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de servicio (véase el párrafo 23 *infra*).

15. El 11 de julio de 2022, determinados miembros del Parlamento interpusieron un recurso de constitucionalidad con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra e), de la Ley Fundamental y al artículo 24, apartado 1, de la Ley n.º CLI de 2011 sobre el Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, «la Ley del Tribunal Constitucional»). Solicitaron al Tribunal Constitucional que declarara inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley de 2022 y que los anulara con efectos *ex tunc*. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso el 29 de noviembre de 2022...”, y falló que

“la restricción del derecho de huelga en ...instituciones de educación pública se ha introducido con fines legítimos, en la medida necesaria y teniendo en cuenta, de manera equilibrada, los derechos fundamentales y valores constitucionales en conflicto que deben protegerse; es decir, de forma proporcionada. Las disposiciones de [la Ley de 2022] que regulan los niveles mínimos de servicios se ajustan al artículo XVII, apartado 2, de la Ley Fundamental”.

16. El 1 de septiembre de 2022, la primera demandante interpuso un recurso de constitucionalidad en virtud del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Constitucional (véase el párrafo 21 *infra*). Alegó que los artículos 14 y 15 de la Ley de 2022 (véase el párrafo 23 *infra*) eran inconstitucionales, ya que definían los servicios mínimos de manera desproporcionadamente amplia —haciendo así imposible cualquier huelga— y preveían las consecuencias jurídicas más graves para los paros laborales. Sostuvo que la legislación en cuestión le afectaba directamente en su calidad de docente. Argumentó que las condiciones laborales y los salarios de los docentes en Hungría se situaban por debajo de la media europea y que la huelga era la única medida de acción social de la que disponían para proteger sus intereses. Privarla de esta posibilidad implicaba que tendría que recurrir a la «desobediencia civil» para proteger sus intereses sociales y económicos. El recurso fue declarado inadmisible el 14 de febrero de 2023, al considerar que la primera demandante no se veía afectada directamente por las disposiciones impugnadas.

17. El 7 de noviembre de 2022, el segundo demandante y los sindicatos demandantes, junto con un cuarto reclamante, interpusieron un recurso de constitucionalidad en virtud del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Constitucional, alegando que las disposiciones de la Ley de 2022 que regulaban el nivel mínimo de servicios en los centros educativos no se ajustaban al artículo XVII, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría (derecho de huelga). El Tribunal Constitucional desestimó el recurso el 25 de abril de 2023, al considerar que las cuestiones planteadas constituían cosa juzgada (véase el párrafo 15 *supra*).

3. El TEDH pasa más adelante revista al marco jurídico, con cita de la normativa del TC, y de la Ley sobre huelgas de 1989 (art. 4), cuyo apartado 2 dispone que “En el caso de un empleador que realice actividades que afecten fundamentalmente a la población —en particular en el ámbito del transporte público y las telecomunicaciones, así como en entidades que suministren electricidad, agua, gas y otros servicios energéticos—, la huelga solo podrá llevarse a cabo si no impide la prestación de un nivel de servicio suficiente”, y el 3 que “el alcance y las condiciones del servicio suficiente podrán establecerse por ley. A falta de regulación legal, el alcance y las condiciones de [lo que constituye] un nivel de servicio suficiente deberá acordarse durante la consulta previa a la huelga; en este caso, la huelga podrá celebrarse si las partes han llegado a un acuerdo o, a falta de este, si el alcance y las condiciones del nivel de servicio suficiente han sido establecidos mediante una decisión firme de un tribunal [en un procedimiento iniciado por] cualquiera de las partes”.

Más adelante se detiene en la Ley de 2022 sobre la que gira el conflicto, cuyo art. 14 dispone que “(1) Los servicios mínimos previstos en la Ley de Huelgas para las instituciones de educación pública y para los niños que tengan la condición de alumnos o estudiantes en dichas instituciones se determinarán conforme a lo dispuesto en el presente artículo”, concretando en dicho precepto más adelante dichos servicios según cuales sean las y los estudiantes afectados”. Destaco los apartados 12 y 13, que disponen, respectivamente, que “Se impartirá el 100 % de las horas lectivas reglamentarias de las asignaturas de examen obligatorio a los alumnos de educación secundaria que estén próximos a realizar los exámenes finales de dicha etapa”, y “para los alumnos no contemplados en el apartado (12), se impartirá el 50 % de las horas lectivas correspondientes a todas las asignaturas”. Se justifican tales servicios en la Memoria explicativa de la Ley, exponiendo que

“Al establecer los diferentes niveles de servicios mínimos, el proyecto de ley vincula los servicios mínimos superiores al 50 % a circunstancias en las que el acceso de los niños a una educación adecuada se justifica por el derecho especial del niño [a la educación, que debe protegerse para garantizar] su desarrollo adecuado. Esto es especialmente cierto para los niños con necesidades educativas especiales o aquellos con dificultades de integración, aprendizaje o comportamiento, o para los estudiantes próximos a graduarse, en cuyo caso ya no es posible recuperar las clases perdidas en caso de huelga indefinida”.

Más adelante, también es referenciada la Ley I de 2012 sobre el Código Laboral, que regula en su art. 56 las consecuencias jurídicas del incumplimiento culpable de un deber por parte de un trabajador que derive de la relación laboral, y el art. 78 que regula el despido disciplinario como consecuencia de tal incumplimiento y los plazos para llevarlo a cabo.

De la normativa y prácticas internacionales, El TEDH se refiere primeramente a su sentencia, dictada por la Gran Sala el 14 de diciembre de 2023 (asunto Humpert y otros contra Alemania  n.º 59433/18 y otros), y después a la doctrina sentada por el CLS de la OIT sobre servicios mínimos en general y sobre aquellos aplicables en el sector educativo en particular, con una amplia mención a su 356ª informe, en el que se trató de una queja formulada contra el gobierno de Bulgaria, que reproduzco por su indudable interés y relación con el caso ahora examinado en la presente entrada:  

«... 308. A este respecto, el Comité se ve obligado a recordar que la educación no es un servicio esencial en el sentido estricto del término. Señala, no obstante, que pueden establecerse servicios mínimos en determinados sectores de conformidad con los principios siguientes: puede instaurarse un servicio mínimo en caso de huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una crisis nacional aguda que ponga en peligro las condiciones normales de vida de la población. Dicho servicio mínimo debe limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para evitar poner en peligro la vida o las condiciones normales de vida de la totalidad o de una parte de la población; además, las organizaciones de trabajadores deben poder participar en la definición de dicho servicio en igualdad de condiciones con los empleadores y las autoridades públicas. El Comité ha declarado, por ejemplo, que pueden establecerse servicios mínimos en el sector de la educación, previa consulta plena con los interlocutores sociales, en casos de huelgas de larga duración...» (la negrita es mía)

4. Llega la sentencia, a partir del apartado 29, al examen de los fundamentos jurídicos, y aborda la presunta violación del art. 6 del CEDH, ya que la segunda demandante y las organizaciones sindicales habían alegado que la promulgación de la Ley de 2022 “había impedido que los tribunales competentes examinaran las condiciones de los servicios mínimos que debían prestarse durante una huelga, lo que había dado lugar a una vulneración de su derecho de acceso a un tribunal”.

Tras exponer los argumentos del gobierno, formales y sustantivos o de fondo, para oponerse a la demanda, y las respuestas de las partes demandantes, el TEDH desestimará la admisibilidad de la petición, considerándola inadmisible “por falta de agotamiento de los recursos internos”, ya que

“... en su recurso constitucional, la segunda demandante y los sindicatos demandantes se centraron en una supuesta vulneración de su derecho de huelga... (y) no hicieron referencia expresa a una violación de su derecho de acceso a un tribunal ni invocaron expresamente el artículo 6 § 1 del Convenio o disposiciones internas específicas que protegieran dicho derecho”, así como también que “... El mero hecho de que un demandante haya sometido su caso a los diversos tribunales competentes no constituye por sí mismo el cumplimiento de los requisitos del artículo 35 § 1 del Convenio, ya que, incluso en aquellas jurisdicciones donde los tribunales internos pueden, o incluso están obligados a, examinar el asunto de oficio, los demandantes no quedan exentos de plantear ante ellos la queja que posteriormente formulan ante el Tribunal”.

5. Se detiene la Sala a continuación en el examen de la presunta violación del art. 11 del CEDH.

En primer lugar, se desestima la alegación del gobierno de falta de la condición de víctima de la primera demandante. Para el TEDH

“Con la entrada en vigor de la legislación impugnada, la primera demandante, en consonancia con la finalidad de dicha norma, tuvo que adaptar su participación en medidas de conflicto laboral para evitar las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 15 de la Ley de 2022...  Dada su condición de docente en un centro de enseñanza pública, la demandante estaba obligada a desempeñar las funciones exigidas por la Ley de 2022 incluso durante las huelgas, lo que, a su juicio, imposibilita cualquier paralización de la actividad laboral y priva de sentido a la huelga. Por consiguiente, la primera demandante pertenece a un grupo de personas que corren el riesgo de verse afectadas directamente por la Ley de 2022, ya que está obligada a cumplir sus obligaciones laborales durante las huelgas bajo pena de perder su empleo. Dado que la primera demandante se vio afectada por la Ley en cuestión, el Tribunal concluye que la medida ha tenido un impacto perjudicial para ella” (la negrita es mía).

Entra después la Sala a conocer de las alegaciones del gobierno sobre la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de la primera demandante, que será igualmente desestimada. Para el TEDH

“El Tribunal observa que la primera demandante ha alegado ante él que se había vulnerado su derecho de huelga debido al alcance desproporcionadamente amplio de los servicios mínimos definidos en la Ley de 2022. Planteó esta cuestión específicamente ante el Tribunal Constitucional y expuso detalladamente su inquietud particular, sosteniendo que la legislación la privaba, en su calidad de docente, de medios legítimos para proteger sus intereses sociales y económicos ... Así pues, alegó expresamente en el recurso de amparo constitucional que se había vulnerado su propio derecho de huelga, complementando esta afirmación con argumentos que señalaban la desproporcionalidad de la medida impugnada. En estas circunstancias, el Tribunal considera que la primera demandante planteó en esencia la queja sobre la vulneración de su derecho de huelga ante el Tribunal Constitucional y, por tanto, brindó a los tribunales nacionales la oportunidad de subsanar la presunta vulneración” (la negrita es mía).

Sobre la tercera cuestión litigiosa formal, que versa sobre el cumplimiento del artículo 35 § 2 b), para saber, y no admitir, si la demanda ha sido sometida a otro procedimiento de investigación o de arreglo internacional, se reproducen los argumentos del gobierno sobre reclamación presentada por parte sindical ante el CLS de la OIT a la que me he referido con anterioridad, que sostuvo la identidad sustancial entre la queja y la demanda, tesis rechazada por parte sindical. También será rechazada esta alegación, observando el TEDH que

“... de los documentos presentados por las partes, se desprende claramente que el trasfondo fáctico de la queja ante el CLS residía en las circunstancias particulares de los sindicatos demandantes; concretamente, habían constituido un comité de huelga conjunto para las acciones reivindicativas previstas para 2022 en el contexto de la adopción y el impacto del Decreto Gubernamental n.º 36/2022. Además, la cuestión objeto de aquella queja eran las disposiciones legales destinadas a regular las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga durante un estado de peligro ... mientras que el objeto de la presente demanda ante el Tribunal es el nivel de servicios mínimos prescrito para las huelgas que no tienen lugar durante un estado de peligro, nivel establecido por una ley parlamentaria (concretamente, la Ley de 2022) y que se aplicará indefinidamente”.

El tribunal concluyó que existían “diferencias sustanciales” entre ambos casos, por lo que no era de aplicación el art. 35 & 2 del CEDH y la demanda debía admitirse.

6. Llegamos al apartado 69, a partir del cual la Sala entra en el contenido sustantivo o de fondo del asunto, pasando revista en primer lugar a las alegaciones de las partes.

A) De las alegaciones de la segunda demandante y los sindicatos interesa destacar a mi parecer la queja sobre la falta de consulta de la normativa dictada con las partes interesadas, y el rechazo de que el objetivo legítimo de la medida “era salvaguardar el derecho de los niños a la educación”, cuando en realidad era más bien “socavar la capacidad de los sindicatos para llevar a cabo acciones de huelga efectivas”. Además, con apoyo en normativa y práctica internacional, se cuestionó que la educación pública pudiera considerarse un servicio esencial que requiriera la prestación de servicios mínimos en caso de huelga.

Para las partes demandantes, la fijación de unos servicios mínimos como los regulados en la normativa impugnada “habían reducido el derecho de huelga a algo meramente ilusorio y habían privado a los sindicatos de la posibilidad de ejercer presión durante la negociación colectiva”. Defendieron que la huelga era un mecanismo adecuado para sostener sus reivindicaciones a los efectos de lograr el cambio deseado por aquellas. Más concretamente, sostuvieron que

“... basándose en la práctica internacional... los servicios mínimos en el ámbito educativo debían limitarse al suministro de alimentos a los alumnos y a la limpieza de los centros escolares. Si fuera necesario establecer servicios mínimos en el sector educativo que excedieran esos dos aspectos, ello debería lograrse mediante un acuerdo entre las partes o mediante una decisión judicial”. Además, pusieron de manifiesto que la limitación del derecho de huelga en el sector educativo “no tenía parangón en la legislación húngara; dicha limitación no había afectado, por ejemplo, a los trabajadores del sector sanitario”, y que, además, “los servicios mínimos solo estaban definidos por ley en otros tres sectores: el postal, el ferroviario y el de transporte de pasajeros”.

B) Por el gobierno húngaro se enfatizó que la Ley de Huelga “facultaba al Parlamento para regular el nivel de servicios mínimos que debían prestarse durante las huelgas en sectores que suministran servicios esenciales a la población, creando así un marco previsible para las huelgas”; que el hecho de que las condiciones y el contenido de los servicios mínimos se establecieran mediante una norma legislativa “no contravenía la Ley Fundamental ni podía considerarse que privara de contenido al derecho de huelga”; que el objetivo fundamental era “... garantizar el buen funcionamiento de la educación pública y proteger los derechos fundamentales de los niños a la educación y al desarrollo.”. Afirmó que  la finalidad de las huelgas no era «perjudicar a la ciudadanía, sino a los empleadores», por lo que solo podían tener un efecto colateral sobre el público”, y que por ello “la decisión de establecer servicios mínimos por vía legislativa se había adoptado con el fin de limitar el impacto de las huelgas en la población”. Con un planteamiento claramente político a mi parecer, “el Gobierno cuestionó la pertinencia de las interpretaciones ofrecidas por el Comité de Libertad Sindical (CLS), ya que, a su juicio, dicho Comité —en virtud de su propio mandato— se inclinaba a favor de los derechos de los trabajadores y no tomaba en consideración otras obligaciones internacionales, incluidas las relativas a los derechos del niño” (la negrita es mía).

7. ¿Cuál fue la respuesta del Tribunal?

En primer lugar, procede a recordar sus principios generales, es decir su enfoque, sobre la libertad sindical y el derecho de huelga, con una amplia remisión a la ya citada sentencia de 14 de diciembre de 2023 “Humpert y otros contra Alemania” ([GS], n.º 59433/18 y otros 3, §§ 98-112)   y examinará examinar si el régimen legal elegido “se mantuvo dentro del margen de apreciación del Estado, a la luz de los intereses contrapuestos en juego”

A) Primer principio general: existencia de una injerencia. Existe y no fue cuestionada por ninguna de las partes. La doctrina del TJUE queda perfectamente sintetizada en el apartado 89:

“... El derecho de huelga es uno de los medios de que dispone un sindicato para intentar ser escuchado y negociar colectivamente con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, y la huelga está claramente protegida por el artículo 11... En el presente caso, la queja de los demandantes no se refiere a una prohibición o a la negativa a autorizar el ejercicio del derecho de huelga, sino al alcance de los servicios mínimos que deben prestarse en el sector de la educación pública durante las huelgas. El Tribunal admite que el establecimiento de servicios mínimos restringió la posibilidad de llevar a cabo huelgas y, por tanto, supuso una injerencia en los derechos de los demandantes en virtud del artículo 11 del Convenio” (la negrita es mía).

B) Segundo principio general: si la injerencia estaba justificada.

¿Estaba prevista por ley? La tesis de las partes demandantes era que tal injerencia “no se basaba en disposiciones legales previsibles y accesibles a la luz de la jurisprudencia del Tribunal”. Tesis rechazada por la Sala, ya que sí estaba prevista por el art. 4.3 de la Ley de Huelgas.

Sobre la alegación relativa a la falta de consulta con las partes interesadas pertinentes y al argumento de que los servicios mínimos no podían fijarse mediante una ley parlamentaria en el sector educativo, el Tribunal concluía en este momento de análisis del caso que “... dichas cuestiones deben examinarse más bien en el marco de la necesidad de la injerencia impugnada”

C) Tercer principio general: si tenía una finalidad legítima.

¿Sobre qué gira la controversia? A partir de la explicación anteriormente efectuada, gira sobre si la huelga “servía a los intereses de los alumnos o si simplemente pretendía impedir la huelga de los docentes”.

Recuerda la Sala su jurisprudencia respecto a que las restricciones al derecho de huelga pueden servir para proteger los derechos de terceros, los cuales no se limitan a los de la parte empleadora en un conflicto laboral”, por lo que, afirma, “...  está dispuesto a admitir que las restricciones impugnadas al derecho de huelga de los docentes podrían servir a la finalidad de mantener un sistema educativo eficaz, garantizando así el derecho de los alumnos a la educación”.

D) Cuarto principio general: la restricción debe ser necesaria en una sociedad democrática.

Tesis del TEDH: la cuestión de si la prohibición de huelgas afecta a un elemento esencial de la libertad sindical —por privar a esta última de contenido— “depende en gran medida del contexto y requiere una evaluación que tenga en cuenta todas las circunstancias del caso”. Si bien existen algunas diferencias con el caso “Humpert y otros”, el TEDH es del parecer que “... varios elementos identificados (en ese caso) resultan pertinentes para evaluar la injerencia en el presente caso”.

a) En primer lugar, el de la naturaleza y alcance de la restricción del derecho de huelga.

Importante manifestación del tribunal: “reconoce que la práctica de los órganos de control competentes establecidos en virtud de instrumentos internacionales especializados, así como la de otros organismos internacionales, muestra una tendencia a considerar que la noción de servicios esenciales —pese a ciertas divergencias sobre su definición precisa— debe entenderse en sentido estricto y sin incluir la educación pública...”, por lo que el enfoque adoptado por el Gobierno, “consistente en considerar la educación como un servicio esencial... no se ajusta, por tanto, a la interpretación actual de los instrumentos internacionales especializados, tal como la realizan los órganos de control competentes”.

Manifestación que inmediatamente matiza, ya que es del parecer que la educación pública “constituye, sin duda, un servicio público importante en interés de la población y que establecer la obligación de prestar servicios mínimos en este sector en caso de huelga no es, en sí mismo, contrario a los principios de libertad sindical protegidos por el artículo 11” (la negrita es mía).

¿Fueron proporcionadas las medidas adoptadas sobre servicios mínimo? Tras recordar que eran del 100 % en unos casos y del 50 % en otros, y tras recordar igualmente que el gobierno había sostenido que la legislación “había introducido normas diferenciadas en función de la situación de los alumnos”, concluye, con fundamentación posterior, que este “... no demostró que los servicios descritos anteriormente fueran verdaderamente mínimos, en el sentido de limitarse a las actividades necesarias para satisfacer las necesidades básicas de los alumnos o los requisitos mínimos del servicio en cuestión”, y hace suyos los argumentos de las partes demandantes de que “... si los servicios mínimos se fijan con un alcance excesivo, la perturbación del funcionamiento del empleador —que constituye la finalidad de toda huelga— pasa inadvertida... “, y que ello “... limita necesariamente el impacto de las medidas de huelga, que podrían acabar resultando ineficaces en la práctica como instrumento de presión sobre el empleador...

Además, si con anterioridad a la entrada en vigor de la norma impugnada , los docentes “gozaban de un derecho consolidado a ejercer la huelga, supeditado a la consecución de un acuerdo previo entre las partes sobre los servicios mínimos o, a falta de este, a una decisión judicial al respecto “, esta, al introducir un nivel de servicios mínimos determinado unilateralmente “dejó sin objeto cualquier consulta previa a la huelga con los interlocutores sociales, privando a las organizaciones de docentes afectadas de la posibilidad de participar en un diálogo auténtico”, algo que para el tribunal resultaba resulta especialmente llamativo “si se tiene en cuenta que, aunque la Ley de 2022 versaba sobre cuestiones sociales y laborales y afectaba a los intereses tanto de los docentes como de sus organizaciones sindicales, no se llevó a cabo ninguna consulta social durante la preparación, adopción o aplicación de dicha Ley, tal como alegaron los demandantes ... “ y no fue refutado por el Gobierno.

En definitiva, y la lectura del apartado 106 me trae a la memoria algunos conflictos existentes en España sobre la misma temática, el Tribunal considera importante señalar que

“...  si bien la Ley de 2022 se aprobó para complementar la normativa vigente sobre las huelgas de docentes, el Gobierno no aportó información alguna relativa a la evaluación del posible impacto de los artículos 14 y 15 en dichas huelgas (por ejemplo, en lo que respecta a los antecedentes legislativos de la Ley o a los debates parlamentarios pertinentes); tampoco la exposición de motivos de la Ley de 2022...  En un sentido más amplio, no existen pruebas de que se tomara en consideración el posible efecto de la legislación sobre la capacidad de los sindicatos para proteger los intereses profesionales de sus afiliados y, a su vez, sobre la capacidad de estos últimos para defender sus intereses mediante la huelga colectiva”,

Por lo que el Estado demandado “no demostró que el legislador hubiera intentado alcanzar un justo equilibrio entre los intereses contrapuestos pertinentes con el fin de garantizar la proporcionalidad de la injerencia”.

b) Se aborda a continuación por la Sala si las medidas adoptadas para permitir a los sindicatos de docentes y a los docentes de la enseñanza pública defender sus intereses profesionales eran las únicas adecuadas para ello o bien existían otros medios de presión, siendo efectivamente así, y ello se plantea, siguiendo la jurisprudencia sentada en el caso Humpert y otros, para examinar “... si otros derechos compensaron la limitación de la libertad de huelga y si se estableció una protección adecuada que permitiera a los sindicatos y a los propios empleados defender eficazmente los intereses profesionales en cuestión”.

En este punto, la primera demandante alegó que la restricción del derecho de huelga no había ido acompañada de medidas para mejorar las condiciones laborales de los docentes”, y para el Tribunal, el gobierno “no señaló ningún otro medio alternativo eficaz ni salvaguardia —ya fuera introducida con la legislación impugnada o concedida de otro modo a los demandantes— que hubiera sido diseñada para compensar a los docentes por las restricciones a su derecho de huelga” (por ejemplo procedimientos de conciliación y arbitraje)

c) Sobre los objetivos perseguidos por la restricción de las huelgas docentes, conocida la tesis gubernamental de ser esta aprobada al perseguir el objetivo general de “mantener un sistema educativo eficaz para garantizar el derecho de los alumnos a la educación”, el Tribunal manifiesta con rotundidad que en la exposición de motivos de la Ley de 2022 no hay “... ninguna razón por la que se consideraran insuficientes las medidas vigentes antes de la promulgación de la legislación controvertida para lograr el propósito legislativo pretendido de proteger el derecho de los niños a la educación”.

Tesis más “práctica”, si me permiten la expresión, apuntada por el gobierno para justificar la restricción, y que expuso por este en el trámite de alegaciones ante el tribunal: “... poner en duda la viabilidad de establecer servicios mínimos mediante negociación en caso de huelga”, o dicho de otra forma la imposibilidad a su parecer de llegar a acuerdos.  También, (véase apartado 113) que “... la medida impugnada debía evaluarse en el contexto de la pandemia de COVID-19 y del efecto que la prolongada ausencia de clases presenciales tuvo sobre los derechos de los alumnos...”.

No le convencen en absoluto estos argumentos al TEDH, que, tras recordar la normativa aplicable durante el estado de peligro, subraya que “... las disposiciones pertinentes de la Ley de 2022 reprodujeron esencialmente lo dispuesto en el decreto gubernamental y elevaron a política permanente —independiente del estado de peligro— unas normas destinadas a regular temporalmente una situación de emergencia” (la negrita es mía). No existían, pues, “... indicios de que el legislador hubiera considerado en qué medida dichas normas seguían siendo pertinentes y necesarias para justificar su aplicación indefinida, años después de la pandemia”.

d) En fin, sobre la gravedad de las medidas disciplinarias impugnadas, si bien no hubo sanciones a las demandantes, y la cuestión principal del asunto litigioso ha girado sobre el efecto que la Ley de 2022 “... tuvo sobre las huelgas y, en términos más generales, sobre la capacidad de los demandantes para defender los intereses profesionales del profesorado”, el tribunal no quiere dejar de señalar que “... el legislador calificó cualquier interrupción del trabajo que excediera los términos del artículo 14 de la Ley de 2022 como «desobediencia civil» y acción ilícita”, y que “... el  artículo 15 de la Ley de 2022... interpretado conjuntamente con los artículos 56 y 78, apartado 2, del Código del Trabajo ... faculta a los empleadores que se enfrentan a tales acciones para imponer sanciones disciplinarias, incluido el despido inmediato”.

¿Qué supone ello? Algo bien claro y meridiano a juicio del tribunal. Si, como se ha afirmado reiteradamente, las medidas adoptadas para garantizar la prestación de servicios esenciales no deben ser desproporcionadas respecto a los fines perseguidos, las sanciones previstas en la normativa referenciada “... pueden disuadir a los sindicatos, a sus miembros y a cualquier otra persona de participar en medidas de conflicto colectivo que no cumplan con los términos del artículo 14 de la Ley de 2022...”.

8. La conclusión a la que llega la Sala, tras toda la exposición y análisis anterior, y antes de pronunciarse sobre la indemnización debida en su caso a las demandantes, y sobre las costas del proceso, para llegar al fallo, se recoge en los apartados 118 y 119, no sin dejar de manifestar en los apartados 120 y 121 que no entra en la queja alegada por la primera demandante de vulneración del art. 18 del CEDH por considerar que ya se ha resuelto en el marco del examen de la vulneración del art. 11.  

“El Tribunal reitera que los Estados contratantes son, en principio, libres de decidir qué medidas desean adoptar para garantizar el cumplimiento del artículo 11, siempre que aseguren que la libertad sindical no quede desprovista de contenido como consecuencia de las restricciones impuestas... No obstante, a la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal no puede sino concluir que el Estado demandado excedió el margen de apreciación de que disponía en el presente caso. En consecuencia, la injerencia no fue necesaria en una sociedad democrática a los efectos del artículo 11 § 2 del Convenio” (la negrita es mía)

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH falla en estos términos:

“1.          Decide acumular las demandas;

2.            Declara que no procede examinar la admisibilidad ni el fondo de las quejas del primer demandante basadas en el artículo 18 del Convenio;

3.            Declara admisible la queja relativa al artículo 11 del Convenio e inadmisible el resto de las demandas;

4.            Declara que ha habido violación del artículo 11 del Convenio;

5.            Declara que la constatación de una violación constituye por sí misma una satisfacción equitativa suficiente respecto a cualquier daño moral sufrido por el segundo demandante;

6.            Decide

(a)           que el Estado demandado abone, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia adquiera carácter definitivo de conformidad con el artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertirán a la moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha del pago:

(i) 5.600 EUR (cinco mil seiscientos euros) a la primera demandante, más cualquier impuesto que pudiera serle aplicable, en concepto de costas y gastos;

(ii) 8.000 EUR (ocho mil euros) a cada uno de los sindicatos demandantes, más cualquier impuesto que pudiera ser aplicable, en concepto de daño moral;

(iii) 7.300 EUR (siete mil trescientos euros), conjuntamente, al segundo demandante y a los sindicatos demandantes, más cualquier impuesto que pudiera serles aplicable, en concepto de costas y gastos;

(b)           que, a partir de la expiración del citado plazo de tres meses y hasta el momento del pago, se abonen intereses de demora sobre las cantidades mencionadas a un tipo igual al tipo marginal de crédito del Banco Central Europeo vigente durante dicho periodo, incrementado en tres puntos porcentuales;

7.            Desestima el resto de la pretensión de satisfacción equitativa de los demandantes”.

Buena lectura.  

jueves, 8 de octubre de 2026

Sobre la huelga “mixta”, profesional-política. Recordatorio de la jurisprudencia del TC y del TS sobre su legalidad.


1. El 5 de octubre los sindicatos CCOO y UGT emitieron un comunicado en el que exponían que habían acordado “la convocatoria de una huelga general este otoño”  , para “reivindicar salarios dignos para acceder a una vivienda digna”. En dicho comunicado se hacía expresa mención a que

“...  la huelga general interpela a las diferentes administraciones públicas que tienen competencias en materia de vivienda y a las organizaciones empresariales que deben asumir que los salarios tienen que garantizar el acceso a un bien básico como es la vivienda; la renovación del AENC y el desbloqueo de los convenios colectivos, son ámbitos para demostrarlo”.

Con mucha mayor concreción, el día 7 emitieron un nuevo comunicado conjunto titulado “11N HUELGA GENERAL: Salarios - Vivienda – Precios”, acompañado del subtítulo “CCOO y UGT llamamos a los hombres y mujeres de nuestro país a movilizarse por mejores salarios, por una vivienda digna y por el control de los precios ante una inflación que lastra nuestro poder adquisitivo”  .

En dicho comunicado, la primera razón que se expone para la convocatoria es “es la respuesta a la insaciable avaricia inmobiliaria que especula con uno de los principales derechos de ciudadanía, haciendo prácticamente imposible el acceso a la mayoría a una vivienda digna”. En el texto se concreta más adelante que “llamamos a la huelga general el 11 de noviembre para desbloquear la negociación colectiva, para: ● subir salarios ● reducir la jornada ● mejorar la salud de las personas trabajadoras ● erradicar la precariedad. CCOO y UGT llamamos a la huelga general para emplazar a todas las administraciones públicas a impulsar políticas que acaben con la especulación de la vivienda. UGT y CCOO llamamos a la huelga general para que se ponga control a la deriva de los precios que lastran las rentas de la clase trabajadora”.

2. He tenido oportunidad de exponer mi parecer sobre la llamada huelga profesional-política (“mixta”) en dos entradas anteriores del blog, de las que recuperaré más adelante buena parte de su contenido.

Antes, deseo indicar que, con respecto a la convocada el día 11, ya manifesté mi parecer al respecto en una entrevista en el programa Hora 25 de la Cadena Ser el día 6  , y también fueron recogidas en el artículo publicado el día 6  por la redactora de eldiario.es Laura Olias, titulado “Por qué es legal una huelga general por la vivienda: estos son los precedentes”, acompañado del subtítulo “La clave está en cómo se convoque el paro, estableciendo una relación con los intereses de los trabajadores, algo que ya están haciendo los sindicatos y que encuentra múltiples antecedentes”  , en el que también se recogen los pareceres del profesor de Derecho Constitucional y exletrado del Tribunal Constitucional Joaquín Urías, y de la profesora Ana Belén.

3. Recupero, pues, partes de dos entradas publicadas al respecto.

A) La primera se publicó el 10 de mayo de 2018, y llevaba por título “Sobre la legalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). A propósito de la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general 8.11.2017)”.  .

Exponía al respecto que

“La sentencia desestima la demanda interpuesta por la organización empresarial catalana Foment del Treball Nacional contra el sindicato convocante de una huelga general en Cataluña, Intersindical- Confederació Sindical Catalana (CSC), el 8 de noviembre de 2017, así como también contra quienes integraban el comité de huelga”, 

y que

“... antes de iniciar mi análisis del conflicto resuelto por el TSJ me permito recordar primeramente que el TC aceptó la constitucionalidad de la huelga profesional-política en su sentencia   36/1993 de 8 de febrero (“síntesis analítica: CC.OO. de HUNOSA contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del Principado de Asturias, que estimó ilegal la huelga declarada por la sección sindical de CC.OO. adhiriéndose a la huelga general del 14 de diciembre de 1988. Síntesis Analítica: Vulneración del art. 28.2 C.E.: innecesariedad de preaviso a la empresa”)”.

En dicha sentencia, el TC que debió pronunciarse en un recurso de amparo interpuesto por la sección sindical de CC OO de Hunosa contra la actuación empresarial de dejar de abonar una parte de un complemento salarial de asistencia por considerar contraria a derecho la huelga general del 14 de diciembre de 1988. Desestimada la demanda sindical en instancia, y corriendo la misma suerte en suplicación, el recurso de amparo fue   estimado y el TC, en la sentencia de la que fue ponente el magistrado Carlos de la Vega, se pronunció con toda claridad en el fundamento jurídico tercero en los términos que reproduzco a continuación:

“Sin embargo, dado que la Sentencia del Juzgado de lo Social (aceptada por la del T.S.J.) aduce, no como razón decisiva, pero sí como argumento complementario, que no procedería tampoco la demanda porque la huelga era ajena al interés de los trabajadores recurrentes de "Hunosa", conviene añadir algo al respecto.

El argumento aludido no parece, ciertamente, muy acorde con el derecho constitucional de huelga que se reconoce a los trabajadores para la defensa de "sus intereses" (art. 28.2 C.E.). Y tampoco parece muy correcto decir que la expresión interés profesional contenida en el art. 11 a) RDLRT pueda o permita expulsar del campo de la huelga lícita una huelga como la del 14 de diciembre, atendidas las reivindicaciones por las que la huelga se convocó (que se especifican en el hecho probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social; antecedente de hecho Segundo, 3º de la Sentencia del T.S..), que muy difícilmente pueden considerarse ajenas a los intereses, si se quiere profesionales, de los trabajadores. Al efecto puede decirse que ya la STC 11/1981, si bien con referencia a la huelga de solidaridad [art. 11 b) RDLRT], tuvo oportunidad de decir que "los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales". Premisas las anteriores desde las que resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato llamado de "inserción" de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión de inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados hasta un determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional; y por las demás reivindicaciones de la huelga del 14 de diciembre, era por completo ajenas al interés profesional de los trabajadores [art. 11 a) RDLRT] o a los intereses de los trabajadores [art. 28.2 C.E.]”.

Y seguí exponiendo por mi parte en la citada entrada que

“Es decir, la conformidad a derecho, constitucional y legal, de la huelga mixta, con contenido profesional-político, no es desde luego ninguna novedad jurídica, y aquello que ha hecho el TSJ catalán, al no poder probar la parte demandante el carácter ajeno al ámbito de laboral de la huelga del 8 de noviembre, aunque fuera acompañada la convocatoria de un planteamiento claramente de ámbito político, es desestimar la demanda”.

Para añadir más adelante que

“La sentencia del TSJ catalán me ha rejuvenecido jurídicamente casi treinta años, porque fue nada más ni nada menos que el 6 de diciembre de 1988 cuando publiqué en La Vanguardia, con ocasión de la huelga general convocada para el día 14 del mismo mes, por los sindicatos CC OO y UGT, y en  un ambiente intelectual y político nada proclive a la aceptación, ni jurídica ni social, de tal movilización, un artículo titulado “La legalidad de la huelga político-profesional”,  , con este contenido:

“Las dos organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal, UGT y CS de CCOO., han convocado un paro de 24 horas de duración para el próximo día 14 de diciembre, dirigido contra determinados pactos de la política económica y social del Gobierno. En el escrito presentado por las mismas de convocatoria de la huelga puede leerse que los objetivos de la misma son, entre otros, la retirada del Plan de Empleo Juvenil, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva para los funcionarios públicos y la recuperación del poder adquisitivo mediante aplicación de la cláusula de revisión salarial para aquellos colectivos que se hubieran visto afectados desfavorable mente por el incremento del índice de precios al consumo. Se trata, en suma, de una huelga dirigida contra el Gobierno, lo que la dota de un componente político, para obtener reivindicaciones socio-laborales, lo que le da un marcado carácter profesional. La cuestión que se suscita a continuación es saber si esta modalidad huelguística político-profesional tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico y cabe considerarla conforme a derecho.

Recuérdese, incidentalmente, que la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 reconoce el papel preeminente de las fuerzas sociales, que junto con las fuerzas políticas son reconocidas como piezas básicas del pluralismo social y político existente en nuestro país. Sentencia del Constitucional El Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, disponía en su artículo 11 que era ilegal la huelga inicia da o sostenida por motivos políticos, o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

El Tribunal Constitucional debió conocer, en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario socialista. de la conformidad al texto constitucional del citado RDL. En su sentencia l 1 l9tl de R de abril. el TC adopta un planteamiento “contractualista” de la huelga, al entender que el derecho constitucionalmente protegido va referido (Fundamento Jurídico 1 2) al ejercicio de la misma frente a los empresarios, “para renegociar con ellos los contratos de trabajo, introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas”. Quedarían, pues, fuera del paraguas constitucional del artículo 28.2 las huelgas estricta mente políticas, a través de las que se pretendiera presionar sobre la Administración pública o sobre los órganos del Estado para conseguir que éstos adoptaran medidas gubernativas.

Los tribunales laborales, y muy en particular el Tribunal Central de Trabajo, han tratado de delimitar con mayor precisión y claridad, al hilo del examen de los conflictos que han debido conocer, el concepto de huelga política, entendida como aquella que pretende alterar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el concepto de huelga “político-profesional” que sí tendría encaje en nuestro ordenamiento, en cuanto que las reivindicaciones planteadas por los huelguistas se insertarían dentro de la defensa de los intereses económicos y socia- les que les son propios (artículo 7 CE). El ejemplo más significativo se encuentra con ocasión de los conflictos suscitados por la huelga convocada el 20 de junio de 1985 por la CS de CC.00. y otros sindicatos para solicitar la retirada del Parlamento del proyecto de ley que reformaba el sistema de pensiones. En la importante sentencia de 3 de abril de 1987 el TCT considera conforme a la legalidad la modalidad conflictual de huelga político-profesional; es decir, considera improcedente calificar de ilegal la huelga convocada contra un proyecto de ley —obsérvense las similitudes con el conflicto del 14 de diciembre— en base a las siguientes argumentaciones: a) El interés defendido por los convocan tes de dicha huelga debía calificarse de profesional, “dado que el régimen de pensiones que se proyectaba implantar desde la perspectiva de los sindicatos convocantes y de quienes atendieron a su convocatoria incidía desfavorablemente en los derechos pasivos de la categoría de trabajadores”. b) La tesis del TC en cuanto a la posible no legalidad de las huelgas políticas debe ser entendida, según el TCT, sólo afectando a las huelgas que tengan u ofrezcan un significado esencialmente político, por presentar finalidad ajena a los intereses que son propios de la categoría de trabajadores; en consecuencia queda claro —y la referencia me parece plenamente aplicable al conflicto del l4-D— que el hecho de que la huelga obedezca al móvil de protestar contra decisiones de los poderes públicos, “cuando éstas afectan de manera directa al interés profesional de los trabajadores, no produce como consecuencia necesaria que tales huelgas sean ilícitas, salvo, naturalmente, que en su manifestación se lesionen otros intereses que sean vitales en una sociedad democrática”. Por todo ello entiendo que a partir de esta sentencia la legalidad de la huelga político- profesional en el ordenamiento laboral español no debe suscitar ninguna duda”.

Sigo con mi explicación de la huelga general del 8 de noviembre de 2017, tal como la explicaba en mi entrada, o más concretamente como la enjuició el TSJ de Cataluña.

“El TSJ califica la huelga llevada a cabo el 8 de noviembre como “mixta”, por tener una motivación tanto laboral como política (personalmente prefiero utilizar el término profesional-política y poner el acento en la primera palabra, pero no es ahora una cuestión que afecte al fondo del litigio ni mucho menos), y da respuesta, desestimatoria, a la tesis de la parte demandante del carácter únicamente político de la huelga, enmascarado bajo reivindicaciones aparentemente laborales, y lo hace recordando el contenido del art. 11.1 a) del RDL 17/1977 y la interpretación que del mismo ha realizado el TC, en especial en la sentencia antes citada de 1993 en la que se pronunció sobre la conformidad a derecho de la huelga del 14 de diciembre de 1993, confirmado posteriormente en otras resoluciones judiciales.

La aceptación de esta tesis por el TC, y la interpretación expansiva del derecho de huelga que se realiza en sede internacional, siendo especialmente relevante la actuación del Comité de Libertad Sindical de la OIT en su interpretación de Convenios, en especial los números 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva (aun cuando no exista mención expresa del derecho de huelga, y además concurra desde 2012 un interés declarado por la parte empresarial de vaciar de contenido tales Convenios por lo que respecta al reconocimiento del ejercicio de ese derecho), así como también la jurisprudencia del TEDH ... lleva a la Sala a desestimar la tesis de la ilegalidad, partiendo de los hechos probados y muy especialmente del texto de la convocatoria de la huelga, en el que se entremezclan motivos laborales muy amplios con otros que también pueden serlo pero que poseen un contenido indudablemente político en cuanto que se refieren a hechos políticos concretos acaecidos en Cataluña.

La respuesta a la alegación del fraude de ley será igualmente desestimatoria, partiendo de la base jurídica previa de las limitaciones  o prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el RDL 17/1977 cuando se trata de actuaciones ilegales o abusivas, debidamente tipificadas, sin que en la citada norma haya una regulación sobre el pretendido carácter abusivo de la huelga por llevarse a cabo en fraude de ley, si bien, con indudable corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que el TC ha aceptado que el título preliminar del Código Civil, en el que se incluye la regulación del fraude de ley, es aplicable a todo el ordenamiento, y  por consiguiente también a los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de huelga.  En efecto, la sentencia  núm. 37/1987 de 27 de marzo   , de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, expone en su fundamento jurídico octavo que “...Ante todo, es preciso dejar constancia, como primera observación, que el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el artículo 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo”.

En este punto, la Sala procede, tal como hizo al referirse al marco conceptual general del derecho de huelga, a un amplio estudio jurisprudencial sobre el concepto de fraude de ley, con aportación de numerosas sentencias del TS en las que se analiza, en cada caso examinado, si se dan las circunstancias que el art. 6.4 del Código Civil requiere para que pueda existir tal fraude de ley, es decir la realización de actos que tiene cobertura en una determinada norma (ley de cobertura) y que tienen por finalidad obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (ley defraudada).

Dicho análisis concluye, en la misma línea que la interpretación expansiva defendida anteriormente, con acierto a mi parecer, que la posible utilización del fraude de ley cuando se ejerce un derecho fundamental solo puede apreciarse cuando la conclusión de que ello sea así se obtenga “más allá de toda duda razonable”, no cabiendo una interpretación diferente que lleve a desvirtuar el ejercicio correcto del derecho sólo por la existencia de una sospecha razonable, ya que ello supondría, concluye la Sala, “una interpretación extensiva de una norma limitativa de los derechos, como es el art. 6.4 CC, que se aplicaría a supuestos de hecho no acreditados con el mínimo rigor exigible”.

Se ha de trasladar, obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo claro para la Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, siendo en esta ocasión mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a las argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga únicamente política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es obligado una vez referirse a los hechos probados, en los que se recogen los acontecimientos acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos durante su desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera convocada... en fraude de ley y con una finalidad exclusivamente política”.

... El decaimiento de la tesis de la huelga sólo política y llevada a cabo en fraude de ley arrastrará consigo el del presunto carácter abusivo de aquella por su primera muy amplia convocatoria temporal y las posteriores desconvocatorias de todos los días del conflicto menos el del día, 8 de noviembre, en el que finalmente se llevó a cabo.

La Sala acude al art. 7.2 del RDL 17/19977, que fija una presunción de ilicitud de determinadas formas de ejercicio del derecho de huelga, que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Entre ellas no se encuentra la huelga intermitente, por lo que sería la parte empresarial quien debería acreditar que la actuación sindical ha sido contraria a derecho tanto por provocarle un perjuicio (inherente a cualquier conflicto laboral), sino porque sea de carácter grave y buscado de forma intencionada. Dado que la huelga convocada del 30 de octubre al 9 de noviembre no tenía cabida dentro de las huelgas abusivas del art. 7.2, hubiera debido ser la parte demandante quien aportara las pruebas convincentes de que la actuación sindical era deliberada para infringir un grave perjuicio a la parte empresarial, y no una mera decisión adoptada en razón de la búsqueda de la máxima efectividad del conflicto. Concluye la Sala, siempre a partir de los hechos probados, que FTN no aportó pruebas de los daños y perjuicios causados y de que ello se pretendiera por la parte sindical, siendo así que la aportación de las pruebas, afirma nuevamente con contundencia jurídica la Sala, “brilla por su ausencia”.

B) La segunda entrada versó sobre la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que confirmó la dictada por el TSJ de Cataluña, titulada “Sobre la legalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). La sentencia de 15 de enero de 2020 del TS confirma la del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general 8.11.2017).  .  

Tras explicar que

“... el TS ha desestimado, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por FTN contra la sentencia del TSJ catalán, manteniendo inalterados los hechos probados y la interpretación de la normativa y jurisprudencia efectuada por la Sala autonómica en su resolución”,

Me adentraba en el examen del recurso de casación, y más concretamente analizaba el quinto motivo de este, que versaba sobre 8. El quinto motivo del recurso versa sobre la infracción de los arts. 28.2 y 9.3 de la Constitución y del art. 11 a) del RDL 17/1977 (“La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados”), exponiendo que

“... La parte recurrente insiste en su tesis ya expuesta en instancia de estar en presencia de una huelga por motivos políticos “y con una justificación solo aparente y por completo marginal a una motivación de carácter profesional”, acogiéndose además a una manifestación de la sentencia del TSJ, que debe encuadrarse a mi parecer en una reflexión de alcance mucho más general que la que realiza la parte recurrente, en la que se afirma que la “citada huelga tiene unos motivos políticos”, y añadiendo que en ningún hecho probado se recoge el carácter profesional de la huelga general, que sólo derivaría de la manifestación de la parte demandada, obviamente subjetiva e interesada. El recurso eleva el tono de dureza contra la sentencia de instancia al calificar de errónea la calificación de la huelga como mixta, es decir con un contenido conjunto de carácter profesional y político, ya que esta tesis, siempre según la parte recurrente, “se deduce en la sentencia de supuestos tratados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que para nada son aplicables al presente caso”, y deriva del carácter político de la huelga que al no haberse aplicado correctamente la normativa laboral ello “implica inseguridad jurídica, proscrita constitucionalmente”.

¿Qué responde el TS? Aquí está:  

“Para desestimar el recurso el TS transcribe ampliamente en primer lugar la ya citada STC 36/1983 de 8 de febrero, que validó la conformidad constitucional de la huelga profesional – política y que sería seguida en la misma línea por la STC193/2006 de 19 de junio   (“síntesis descriptiva: Promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras respecto a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a los artículos 2 y 3 del Real Decreto 527/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente público Radiotelevisión Española (RTVE) y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, S.A. (RNE) y Televisión Española, S.A. (TVE). Síntesis Analítica: Vulneración del derecho de huelga: fijación de servicios mínimos, con ocasión de una huelga general, motivada pero excesivos (STC 183/2006); delegación de la facultad de determinar el personal mínimo necesario en la empresa, no en una autoridad gubernativa”), dictada con ocasión del recurso de amparo interpuesto por la C.S de CC OO con ocasión de la huelga general convocada el 20 de junio de 2002, recordando que “… los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores», debiendo entenderse referido el calificativo profesional del art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, «a los intereses de los trabajadores en cuanto tales» (STC 36/1993, de 8 de febrero, FJ 3)”. La misma tesis es la del propio TS en sentencia de 11 de febrero de 2014  , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que recuerda la histórica STC 11/1981 de 8 deabril   , por lo que “impide calificar de ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no determina por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante”.

Con pleno acogimiento de la jurisprudencia constitucional la Sala declara que no es ilegal una huelga “por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas”, y por ello debe prestarse atención a los motivos por los que se convoca la huelga. Llegados a este punto, la Sala reproduce los cinco motivos expuestos en la convocatoria de huelga, todos ellos ciertamente con amplias referencias a cuestiones sociolaborales. El TS solo encuentra referencias de motivos políticos en sentido estricto en la petición de derogación del RDL 15/2017 de 6 de octubre, si bien las encuentra vinculadas a razones sociales (“su afectación negativa al tejido productivo y al mercado de trabajo”, por lo que no puede calificarse únicamente de motivación política. En los restantes motivos y argumentación de la convocatoria de huelga la Sala, en parecidos términos a los del TSJ, encuentra motivación de carácter laboral de amplio espectro, llegando a la conclusión, que es la que ha merecido la atención en la nota oficial de prensa y, por supuesto, en la información de la sentencia facilitada por el sindicato convocante, que la finalidad de la huelga era “fundamentalmente de defensa de los derechos de los trabajadores y aunque aparecen enunciadas otras finalidades que pueden ser calificadas de políticas, no desvirtúan el carácter esencial de la huelga, su finalidad primordial, ni contaminan dicha finalidad, ni, en consecuencia, conducen a tildar de ilegal la huelga”.

Para sustentar más ampliamente su tesis, basada en buena medida en la consideración de estar ante un derecho constitucional fundamental, por lo que los límites que puedan imponerse al mismo han de ser interpretados de forma restrictiva (los límites impuestos al ejercicio de un derecho constitucional fundamental han de ser limitados), la Sala acude a la doctrina sentada en la tantas veces citada STC 11/1981. En fin, la argumentación expuesta lleva lógicamente a desestimar la alegación de vulneración del art. 9.3 CE, por no haber producido la sentencia de instancia inseguridad jurídica alguna”.

Más adelante, y también a efectos de la desestimación del recurso, la Sala examina el sexto motivo del recurso. Exponía en mi entrada que

“... (por la recurrente) se alega infracción del art. 10.2 CE y nuevamente del art. 11 a) del RDL 17/1977, tratando de desvirtuar toda la argumentación jurídica de la sentencia de instancia respecto al apoyo en normativa internacional, como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, y en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, y argumentando que aquello que ha pretendido la sentencia de instancia es crear, con ese apoyo, una “modalidad inexistente en el ordenamiento jurídico español de huelga mixta”, afirmando, en una línea que me recuerda mucho las tesis de las organizaciones empresariales en el seno de la OIT tendentes a tratar de evitar el acogimiento del derecho de huelga entre las medidas que pueden ejercerse  por las organizaciones sindicales para defender el derecho de libertad sindical y también el de negociación colectiva, que “tales recomendaciones no son ni tratados ni acuerdos internacionales, sino meras propuestas a los Estados desprovistas de todo carácter vinculante”.

La desestimación del motivo de recurso se produce porque el TS elogia la sentencia de instancia, y por tanto hace suya, “la amplísima y razonada fundamentación referente a los motivos por los que la Sala considera que no es ilegal”, apuntando además con impecable precisión jurídica, que comparto plenamente, que ni los Convenios de la OIT ni la doctrina del Comité de Libertad Sindical son los motivos jurídicos en que se fundamenta la resolución”.

Por último, la Sala daba respuesta al séptimo motivo del recurso, en el que se alegaba  infracción del art. 7, apartados 1 y 2, del Código Civil, en relación con los arts. 3, párrafo 2º, y 7.2 del RDL 17/1977”. En la entrada explicaba que

“ ... la tesis de la parte recurrente era la misma que la manifestada en instancia, es decir que el sindicato convocante de la huelga utilizó de forma desviada el ordenamiento jurídico, no respetándose la buena fe y existiendo un abuso de derecho, ya que al amparo de una pretendida huelga sociolaboral en realidad aquello que habría acaecido sería su utilización “como un instrumento violento al servicio de espurios intereses políticos que como ha quedado dicho, sobrepasan el legítimo ejercicio del derecho de huelga, resultando en consecuencia abusiva como genéricamente establece el art. 7 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977”, siendo además abusiva la huelga “por establecer un tiempo indeterminado para el inicio y desarrollo de la huelga ya que mediante la técnica de desconvocatorias sucesivas se desconoce el día que inicialmente va a llevarse a cabo la huelga, lo que es contrario al artículo 3.2 del RD Ley 17/1977 y abusivo”.

Hará suya la Sala las tesis del TSJ antes expuesta. Con respecto al fraude de ley se ha de trasladar, obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo claro para la Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, manifestándose en esta ocasión mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a las argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga únicamente política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es obligado una vez referirse a los hechos probados, en los que se recogen los acontecimientos acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos durante su desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera convocada... en fraude de ley y con una finalidad exclusivamente política”.

Manteniéndose inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, decae lógicamente toda la argumentación de la parte recurrente, y así lo recoge el TS por cuanto “carecen de todo sustrato fáctico” las manifestaciones y alegaciones con las que aquella ha tratado de demostrar el carácter fraudulento y abusivo del ejercicio del derecho de huelga. Más exactamente, y con respecto a las sucesivas convocatorias y desconvocatorias de la huelga, la Sala acude a la STC 41/1984 de 21 de marzo, y también a la suya de 22 de noviembre de 2000, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner   para concluir, acertadamente a mi parecer, que el supuesto de referencia no se incluye dentro de los que el art. 7.2 del RDL 17/1977 califica de huelgas ilícitas o abusivas , no habiendo podido probar la parte recurrente que la huelga fuera contraria a derecho. Tras recordar que la prueba del abuso del derecho de huelga corresponde a quien la alegue, y que además “no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva”, concluye que de los hechos probados (recuérdese que inalterados) de la sentencia de instancia no consta dato alguno que permita concluir que se produjo “un daño grave y buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva, por lo que no existió “abuso de derecho en la desconvocatoria de las huelgas llevada a cabo por el Sindicato demandado”.

4. Concluía la segunda entrada manifestando que la sentencia del TS era sin duda importante, ya que reforzaba la protección jurídica de las convocatorias de huelgas que tengan una finalidad mixta en cuanto que incorporen reivindicaciones sociolaborales que al mismo tiempo tengan trascendencia política. Esta era mi valoración jurídica de la sentencia, que me ha parecido conveniente recordar, al igual que la referencia a la jurisprudencia del TC.

Buena lectura.