jueves, 12 de septiembre de 2019

La modificación del convenio colectivo estatutario aplicable no puede llevarse a cabo por la vía del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo (art. 41 LET), aunque haya acuerdo en la comisión negociadora. Una nota breve a la sentencia de la AN de 30 de julio de 2019.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia, acertada a mi parecer ycon el matiz que señalo al final de este texto, dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 30 de julio, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, ya disponible en CENDOJ y con un amplísimo resumen, del que cabe ahora destacar la mención a que el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores “no permite de forma indiscriminada que el empleador modifique condiciones colectivas cuando en las previsiones del cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" y a un concreto procedimiento de modificación, de forma que sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación”. 


2. El litigio encuentra su origen en dos demandas interpuestas en procedimiento de conflicto colectivo y que versaron sobre impugnación de acuerdo de modificación sustancial de condiciones de trabajo. La primera fue presentada por el representante ad hoc en la comisión negociadora de un centro de trabajo, y la segunda por la federación de industria, construcción y agrado de la Unión General de Trabajadores (UGT-FICA).

En síntesis, las pretensiones formuladas eran las de declaración de nulidad de la MSCT llevada a cabo por la empresa, tras acuerdo alcanzado en la comisión negociadora, consistente el cambio de convenio colectivo de aplicación con respecto al que se les aplicaba con anterioridad a dicha decisión. La sentencia hará alguna incursión en los contenidos concretos de las modificaciones, y centrará su atención, de acuerdo a la petición principal de las demandas, en analizar si la vía del art. 4 LET es o no válida para ese cambio convencional, llegando a la conclusión de su no conformidad y de estar en presencia de un fraude de ley.

Remito a las personas interesadas a la lectura de los muy extensos hechos probados, de los que sólo destaco dos de sus contenidos: en primer lugar, la decisión empresarial, comunicada a un delegado de personal de uno de los centros de trabajo de iniciar un expediente de MSCT de carácter colectivo, “con el fin de proceder al cambio de aplicación de los convenios colectivos en los diferentes centros de trabajo de la misma según su ubicación geográfica” y proceder a la aplicación de aquellos que resulten adecuados “dada la actividad y el ámbito funcional que los mismos contemplan”. En segundo término, el acuerdo alcanzado en la comisión el 26 de febrero de este año, con el voto a favor de tres miembros de la parte social y el voto en contra de los dos restantes.

Celebrado el acto de juicio el 10 de julio, fueron ratificadas las pretensiones de las demandas por las partes demandantes. Más concretamente, FICA-UGT enfatizó que al estar en presencia de una modificación de un convenio colectivo estatutario debía haberse seguido la vía de su inaplicación regulada en el art. 82.3 LET, ya que el supuesto queda excluido del art. 41. La composición de la comisión negociadora es distinta para los casos en que pueda aplicarse el art. 41 y para aquellos en los que esté en juego una negociación de convenio estatutario, con lo que quienes firmaron el acuerdo no tenían legitimación para negociar la modificación de un convenio y de esta manera, además, se habría vulnerado el principio de correspondencia.

La empresa se opuso a estas alegaciones, al igual que lo hicieron los miembros de la comisión negociadora por la parte social que votaron a favor del acuerdo. La sentencia recoge, en el fundamento de derecho primero, la muy extensa argumentación de la parte empresarial, de la que cabe destacar a mi parecer los siguientes puntos: el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros de la comisión, siendo “adecuado” el procedimiento seguido para el cambio de convenio aplicable, es decir la utilización del art. 41 LET; enfatiza que dicho precepto establece unas limitaciones estrictas para la impugnación de un acuerdo (existencia de dolo fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión), y que será quien lo impugne quien corra con la carga de la prueba de la infracción, yendo más lejos al afirmar que el art. 41 “no obliga a analizar las causas una vez obtenido el acuerdo”, y que en todo caso eran existentes. En fin, a modo de cierre de la argumentación destacó el cambio operado en la normativa laboral por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes del mercado laboral, que al modificar el art. 41 “ha venido a potenciar la libertad de empresa y el ius variandi empresarial”.

3. La pregunta a la que debe responder la Sala no es otra, pues, que si la modificación decidida, el cambio de convenio, sea cual fuere la razón o razones que llevaron a la empresa a plantear tal propuesta y obtener, más adelante, el acuerdo de la parte social, se ha tomado cumpliendo los requisitos requeridos por la normativa vigente, ya que las partes demandantes han manifestado que debía seguirse el art. 82.3 LET, mientras que la parte demandada considera que el procedimiento seguido es el correcto y adecuado para proceder a dicho cambio.

Tendrá especial importancia en la decisión final adoptada, estimatoria de la demanda, la tesis sentada ya hace varios años por el TS, en sentencia de 1 de julio de 2010, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que en un caso semejante al ahora analizado (e incluso antes, como puede comprobarse por la fecha, de la reforma laboral de 2012) se manifestó en los mismos términos que ahora lo hará la AN.


En el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TS se encuentran las claves de su decisión:

“… C) esta Sala considera acertada la señalada respuesta negativa de la resolución de instancia, porque habiéndose llegado a la conclusión, deducida claramente de los hechos declarados probados, que la empresa tenía una voluntad inequívoca de regular sus relaciones laborales a través de la aplicación de los convenios del Metal, descartado, al no haberse probado de ningún modo que dicha aplicación convencional estuviera viciada por la existencia de un error, extremo éste, sobre el que la sentencia recurrida argumenta exhaustivamente, y el recurso no combate, es claro, a juicio de la Sala -según se desprende de nuestra ya citada sentencia de 21 de mayo de 2009 - que sin previa negociación y acuerdo con los representantes de los trabajadores o en su defecto, sin acudir al procedimiento de modificación de condiciones sustanciales colectivas regulado en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa no puede modificar, sustituyendo de forma súbita, la normativa convencional que, desde siempre y pacíficamente, venía aplicando a sus trabajadores, por otra cuyo ámbito convencional no está acreditado coincida con su actividad preponderante.
SEXTO.- Dadas las infracciones que se denuncian y las alegaciones que efectúan en los motivos cuarto y quinto del recurso, respecto de una parte de los artículos 41, 82.3 y 83 del Estatuto de los Trabajadores , y de otra, de los artículos 3.1C), 25, 82 y 83 del propio texto estatutario, los primeros en relación con los procedimientos para la aplicación del convenio, y los segundos, en relación con la denominada condición más beneficiosa, es claro que los razonamientos del fundamento jurídico anterior que han dado lugar al rechazo del motivo allí examinado, han de conducir también necesariamente al rechazo de las infracciones cuya denuncia se reitera, al insistirse en la indisponibilidad del convenio colectivo y la inaplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores…”.

4. La Sala procede a repasar la jurisprudencia del Tribunal Supremo y su propia doctrina judicial sobre la naturaleza jurídica normativa del convenio colectivo estatutario y su afectación a todas las empresas y trabajadores del ámbito funcional de aplicación, así como también los límites que la normativa laboral (art. 41 LET ) fija para poder llevar a cabo la parte empresarial una MSCT, haya o no acuerdo posterior en el seno de la comisión negociadora, concluyendo que esta “no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos – económico, productivo, técnico u organizativo  que el art. 41.1 ET contempla”, criticando que la empresa “en ningún momento alegara la concurrencia de causa alguna…”, y sin que tampoco se acreditara la “actividad preponderante de la empresa”.

El repaso posterior que efectúa la Sala es de la normativa de aplicación, o mejor dicho que se debate sobre esta, en el litigio: art. 82.3 y art. 41.4 LET, y art. 138.7 de la ley reguladora de la jurisdicción social. La tesis final de la Sala, siendo plenamente correcta en el fondo, no aplicación del art. 41 LET, plantea algunos problemas interpretativos sobre una posible aplicación de este precepto si concurren las causas recogidas en el citado artículo, ya que ello puede deducirse de su conclusión final respecto a que el art. 41 “no permite de forma indiscriminada que el empleador modifique condiciones colectivas cuando en las previsiones de cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de "probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción" - art . 41.1 ET - y a un concreto procedimiento de modificación - art. 41.4 -, de forma que sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación”.

Tesis, la expuesta en la sentencia, que es plenamente válida para los supuestos incluidos en el ámbito de aplicación del citado precepto (“…  contrato de trabajo, … acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos”), pero no para los convenios colectivos estatutarios, para cuya modificación hay que remitirse a la aplicación del procedimiento previsto en el art. 82.3 LET.

Buena lectura.

No hay comentarios: