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lunes, 14 de julio de 2025

Derecho a la ayuda por discapacidad como “ventaja social”. Vulneración del principio de la libre circulación de trabajadores. Notas a la sentencia del TJUE de 10 de julio de 2025 8asunto C-275/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala    del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin conclusiones del abogado general, el 10 de julio (asunto C-275/24)   , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Regional de lo Social del Estado alemán de  Renania del Norte-Westfalia, mediante resolución de 8 de abril de 2024   

El litigio versa sobre la interpretación del art. 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 deabril de 2004 (modificado) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del art. 7.2 del Reglamento (UE) n.º 492/2011   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, y los arts. 20 y 21.1. del TFUE.  

Se suscita entre una menor de edad, que estuvo representada por sus progenitores, y el Área Metropolitana de Aquisgrán, por la negativa de esta a “concederle una prestación de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad”.

El interés de la sentencia es doble: de una parte, el debate de si la ayuda solicitada está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2024; de otra, si la negativa a conceder la ayuda se opone al Reglamento 492/2021 e implica una vulneración del principio de Derecho Comunitario de la libre circulación de trabajadores. Ya adelanto que la respuesta a la primera cuestión es negativa, mientras que a la segunda es afirmativa.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Hijo menor con discapacidad de un trabajador transfronterizo — Prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad — Requisito de residencia — Proporcionalidad”

2.  En los apartados 10 a 22 de la sentencia, y en la Resolución del órgano jurisdiccional alemán remitente, encontramos una amplia y detallada explicación de los hechos que han dado lugar al conflicto en sede judicial nacional y que llegan al TJUE mediante la presentación de tres cuestiones prejudiciales (apartado 23).

En apretada síntesis, se trata de una menor de edad que sufre una discapacidad mental y requiere de cuidados específicos. Según conocemos en el apartado 10, “la recurrente en el litigio principal, nacional alemana e irlandesa nacida en Alemania en 2009, vive con sus progenitores en Bélgica cerca de la frontera alemana. Su madre, nacional alemana, trabaja como médico por cuenta ajena a tiempo completo en Aquisgrán (Alemania). Su padre, nacional irlandés, era funcionario de la Unión Europea destinado en Maastricht (Países Bajos)”.

El conflicto se suscita cuando la parte demandada denegó su petición de una ayuda económica la inclusión para el curso escolar 2021/2022, con el argumento de que no se cumplía el requisito previsto en la normativa alemana, al tener la recurrente su residencia habitual en otro país, Bélgica, corriendo idéntica suerte el recurso administrativo interpuesto contra dicha denegación y el interpuesto más adelante ante el Tribunal de lo Social de Aquisgrán, que añadió otra  fundamentación de la decisión desestimatoria, cual era (véase apartado 13) que “el derecho a las prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad que se contemplan en el SGB IX tampoco puede basarse en el Derecho de la Unión, dado que estas prestaciones no están comprendidas en las «prestaciones de enfermedad» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 y que el apartado 5, letra a), de dicho artículo 3 dispone expresamente que este Reglamento no se aplica a la «asistencia social y sanitaria”»

Interpuesto recurso ante el Tribunal regional de lo Social, será éste el que elevará al TJUE la petición de decisión prejudicial, que en su escrito manifiesta sus dudas sobre si la regulación del derecho nacional que ha llevado a la desestimación de la ayuda solicitada es compatible con el Derecho de la Unión (véanse apartados 16 a 22), lo que lleva a planteas estas tres cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que la ayuda a la inclusión con arreglo al [SGB IX], en forma de asistencia en la escuela, constituye una prestación en el sentido de dicho artículo 3, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.º 492/2011] en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que condiciona las prestaciones de ayuda a la inclusión con arreglo al SGB IX, en forma de asistencia en la escuela, a que el beneficiario tenga su residencia habitual en el territorio nacional?

3)      ¿Existe una restricción injustificada de los derechos del ciudadano de la Unión reconocidos en los artículos 20 [TFUE] y 21 [TFUE], apartado 1, cuando la concesión de la ayuda a la inclusión con arreglo al SGB IX, en forma de asistencia en la escuela, se deniega a los ciudadanos de la Unión que tengan su domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro (limítrofe), aunque la prestación en especie se materialice en el Estado de residencia?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados del Reglamento 883/2004, el art. 3 (campo de aplicación material), y el art. 70. 2 c) (concepto de prestaciones sociales no contributivas), así como el anexo X, dedicado a Alemania; del Reglamento 492/2011, las menciones son al art. 7, apartados 1 y 2 (igualdad de trato y no discriminación por razón de nacionalidad).  

Del derecho alemán, se mencionan el art. 101.1 del Código Social, regulador de las prestaciones de ayudas a la inclusión de los alemanes que tengan su residencia habitual en el extranjero, y el art. 104.1, que dispone que las prestaciones de la ayuda a la dependencia “se determinarán en función de las circunstancias del caso concreto...”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE aborda la primera cuestión prejudicial planteada, es decir si la ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en Libro IX de Código Social alemán está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2004.

Ello requiere comprobar primeramente si tal ayuda es una prestación de seguridad social a los efectos del art. 3.1 de este, por lo que la sala procede a un amplio repaso de la jurisprudencia en la que se ha abordado ya esta cuestión, apoyándose en las sentencias de 11 de abril de 2024, asunto C-116/23    , y de 12 de marzo de 2020, asuntoC-769/18   , concluyendo (apartado 33) que una prestación como la solicitada por la recurrente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, , “dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate “   

Recordemos que en la primera sentencia citada, el TJUE manifestó que “32 Con carácter preliminar, hay que subrayar que la distinción entre las prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33      De este modo, según reiterada jurisprudencia, una prestación podrá considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. Estos dos requisitos son acumulativos (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 23 y jurisprudencia citada)”.

Y en la segunda sentencia mencionada, que el art.   3 del Reglamento 883/2004 debe interpretarse

“en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento”.

5. Pasa a continuación la Sala al examen de la segunda cuestión prejudicial, cuya respuesta tendrá como consecuencia que no se pronuncie ya sobre la tercera planteada.

Se trata de determinar si la normativa interna se opone al principio de la libre circulación de trabajadores recogido en el art. 45 del TFUR, llegando el TJUE a una conclusión afirmativa, nuevamente basada en la aplicación de una consolidada jurisprudencia al respecto (sentencias de 15 de junio de 2023, asunto C-411/22,  2 de abril de 2020, asunto C-830/18, 20 de junio de 1985, asunto C-94/84,  18 de junio de 1987, asunto C-316/85, 20 de junio de 2013, asunto C-20/12), cuya síntesis es que la ayuda solicitada es una “ventaja social” en el sentido del art. 7.2 del Reglamento 492/2011, a la que puede acceder la solicitante por ser hija de una trabajadora transfronteriza a la que debe aplicarse el principio de igualdad de trato en la concesión de dicha “ventaja social”.  

Para el examen de la sentencia de 15 de junio de 2023 remito a la entrada “UE. Más sobre la libre circulación de trabajadores. Una nota a las sentencias del TJUE de 15 de junio de 2023 (asuntos C-132/22 y C-411/22). A propósito de la presentación de “Derecho Social de la UE. Aplicación por el TJ” (3ª edición)”

¿Cuáles eran los argumentos del gobierno alemán para justificar la diferencia de trato entre quienes vivían en su territorio y aquellos que, aun prestando su actividad profesional en Alemania, residían en otro Estado? Los conocemos en el apartado 47:

“está justificado por el objetivo consistente en garantizar, por un lado, un vínculo real entre el solicitante de las prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad y el Estado miembro que concede esta ayuda y, por otro lado, el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social”.

El TJUE no cuestiona que tales argumentos puedan ser válidos, en la medida que pueden constituir “ objetivos legítimos que pueden justificar restricciones a la libre circulación de los trabajadores”, con cita de la sentencia de 25 de julio de 2018 (asunto C-679/16)  , pero inmediatamente añade que

“un requisito de residencia como el que es objeto del litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que los trabajadores transfronterizos contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida por las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que en él ejercen, deben poder beneficiarse, en concreto, de las ventajas sociales en las mismas condiciones que los trabajadores residentes”,

con apoyo en la sentencia de 16 de mayo de 2024, asunto C‑27/23, para cuyo examen remito a la entrada “UE. Libre circulación de trabajadores. Trabajadores transfronterizos. Igualdad de trato en el percibo de subsidio familiar. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de mayo de 2024 (asunto C-27/23)” , siendo el fallo de dicha sentencia la declaración de que el art. 45 TFUE y el art.7.2 del Reglamento 492/2011, debían interpretarse en el sentido de que “se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor. La circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador por un menor acogido en su hogar si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar”.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El artículo 3 del Reglamento  883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “unas prestaciones como las de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en el Neuntes Buch Sozialgesetzbuch (Código Social, Libro IX) no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate”

2)      El artículo 7.2 del Reglamento 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de unas prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela al hijo con discapacidad de un trabajador transfronterizo, nacional de la Unión, al requisito de que ese hijo resida en el territorio nacional, ya que tal requisito va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa”.

Buena lectura.


 

lunes, 14 de abril de 2025

UE. Libre circulación para quienes deben realizar un período de formación en prácticas para el acceso a la abogacía, sin necesidad de realizarlas en el Estado de obtención del título profesional. Notas a la sentencia del TJUE de 3 de abril de 2025 (asunto C- 807/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 3 de abril (asunto C-807/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial presentada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, mediante Resolución  de  16 de octubre de 2023.

El litigio, que fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versaba sobre la interpretación del art. 45 TFUE, que recordemos que regula la libre circulación de las personas trabajadoras en el territorio de la Unión. Se planteó entre una persona. licenciada en Derecho, y el colegio de abogados de Viena en relación con la denegación de su solicitud de obtener “... por un lado, su inscripción en la lista de abogados en prácticas y, por otro lado, la expedición de un certificado del poder limitado de representación ante los tribunales previsto en el art.15.3 del Estatuto de la Abogacía en Austria.

El interés especial de la resolución radica en la amplitud con la que el TJUE reconoce el derecho a la libre circulación de quienes deben realizar el período de prácticas que es necesario para el acceso a la abogacía, de tal manera que puedan realizarlas en otro Estado distinto de aquel en el que solicitan dicho acceso, siempre y cuando quede garantizado que reciben una formación y experiencia “equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro”. 

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio nacional”

Con carácter general, para el estudio de la jurisprudencia del TJUE relativa a la libre circulación de trabajadores, remito a las personas interesadas a mi artículo “Libertad de circulación de trabajadores, de prestación de servicios y de establecimiento”, publicado en la obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Su aplicación por el Tribunal de Justicia” (BOE, 3ª edición, 2023)  (de próxima publicación en inglés)

2. En la resolución judicial de remisión de la petición de decisión prejudicial y en los apartados 10 a 23 de la sentencia tenemos una amplia y detallada explicación de los hechos que motivaron el litigio, de las tesis del tribunal remitente y la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE. En apretada síntesis, destaco aquellos contenidos de mayor interés al objeto de mi explicación:

La litigante estuvo empleada a partir de enero de 2022 como trabajadora por cuenta ajena en un despacho de abogados en una localidad alemana, donde realizaba un período de prácticas con un abogado austriaco que poseía la condición de socio en dicho despacho. Solicitó el 14 de enero al Colegio de abogados su inscripción en la lista de abogados en prácticas y la expedición de un certificado del poder limitado de representación ante los tribunales. Para fundamentar su petición, ante el requerimiento formulado por este, indicó lo siguiente:

“... Su domicilio y su residencia habitual se encontraban en Fráncfort del Meno y tenía una segunda residencia en Viena (Austria). Su actividad se refería exclusivamente al Derecho austriaco. El único facultado para darle instrucciones en los asuntos que implicaban el Derecho austriaco, su tutor de prácticas, KI, ejercía una actividad de asesoramiento con arreglo al Derecho austriaco entre los clientes austriacos y extranjeros del despacho Jones Day y los representaba ante los órganos administrativos y los órganos jurisdiccionales austriacos. Durante su período de prácticas, la Sra. Plavec estaba en contacto varias veces por semana con órganos administrativos y órganos jurisdiccionales austriacos en representación de los clientes de KI”.

Fue denegada la petición de la litigante, debido a que no cumplía un requisito previsto en el art. 30.2 del Estatuto de la Abogacía, cuál era la realización del período de prácticas “con un abogado establecido en territorio nacional”. La reclamación contra esa decisión fue desestimada por el Consejo de la Abogacía, de la que interesa destacar (véase apartado 14) que el abogado con el que realizaba las prácticas la litigante había sido declarado ausente desde el 15 de noviembre de 2016 “debido a una estancia duradera en el extranjero”.  

Tanto dicho abogado como la litigante interpusieron recurso ante el Tribunal Supremo (siendo inadmitido el primero), con la petición de que se anulara dicha resolución y que se ordenara al Colegió de la Abogacía la inscripción de esta en la lista de abogados en prácticas para el período de 14 de enero al 31 de agosto de 2022, fecha esta última en la que había abandonado el despacho en donde las estaba realizando.  

3. Para el órgano jurisdiccional remitente se plantea la cuestión de “si las disposiciones nacionales que establecen que una parte del período de formación práctica de un candidato a la profesión de abogado debe desarrollarse obligatoriamente en el territorio nacional son incompatibles con la libre circulación de los trabajadores, aun cuando otra parte de dicho período puede efectuarse en el extranjero”. En los apartados 21 y 22 de la sentencia se recogen sus argumentos indubitadamente favorables a la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, siendo de especial importancia la contenida en el apartado 22 que reproduzco a continuación:

“Además, el órgano jurisdiccional remitente señala que una actividad como la ejercida por la Sra. Plavec en Fráncfort del Meno no puede, ni siquiera teniendo en cuenta los medios de comunicación modernos, proporcionar el grado de intensidad de los contactos con los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos austriacos que garantiza una formación en un despacho de abogados establecido en Austria. Por otra parte, afirma que sería poco realista suponer que la Sra. Plavec tenía la intención de desplazarse especialmente de Fráncfort del Meno para participar en vistas ante los tribunales y los órganos administrativos austriacos, habida cuenta de que el certificado de habilitación que esta pretendía obtener solo confiere un derecho de representación muy limitado, a saber, en los litigios de Derecho civil que son esencialmente competencia de los Bezirksgerichte (tribunales de distrito, Austria). Por último, el órgano jurisdiccional remitente entiende que el abogado tutor de prácticas de la Sra. Plavec ejercía principalmente en Derecho austriaco del arbitraje, mientras que los tutores de prácticas están obligados, en virtud del RAO, a proporcionar una formación completa a los abogados en prácticas”.

La cuestión prejudicial planteada fue la siguiente:

“¿Debe interpretarse el artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores, en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, como requisito para la inscripción en la lista de abogados austriacos en prácticas, una parte del período de prácticas (“período de formación”) de un abogado en prácticas debe realizarse obligatoriamente como abogado en prácticas con un abogado establecido en Austria, es decir, en el territorio nacional […], de modo que, para completar dicha parte del período de formación, no basta con realizar una actividad para un abogado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, ni siquiera bajo la supervisión de un abogado habilitado para ejercer en Austria, en el ámbito del Derecho austriaco?”.

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, además del ya citado art. 45 TFUE, es referenciado, de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, el considerando 1, el art. 1 (finalidad) y el art. 10 (requisitos para ejercer la profesión en un Estado miembro distinto de aquel en el que se obtuvo el título profesional)

Del derecho austriaco, son mencionados el art. 2 del Estatuto de la Abogacía (requisitos del período de prácticas, entre ellos que tenga una duración de cinco años,  “de los cuales deberán desarrollarse en territorio nacional al menos siete meses en un órgano jurisdiccional o una fiscalía y al menos tres años con un abogado”, y que también permite computar como tales períodos “que no tendrá que desarrollarse obligatoriamente en territorio nacional en un órgano jurisdiccional, una fiscalía o con un abogado: ...    un período de prácticas similar en el extranjero en el sentido del apartado 1, si dicha actividad ha sido útil para el ejercicio de la abogacía...”) y art. 15, apartados 3 y 4 (posible representación de un abogado por otro abogado en prácticas), y art. 30 (requisitos para la inscripción en la lista de abogados en prácticas)

4. Al entrar en la resolución del litigio, la primera cuestión a la que debe dar respuesta el TJUE es si la litigante está incluida dentro del ámbito de aplicación del art. 45 TFUE, respondiendo inmediatamente de manera positiva (véase apartado 29), ya que  “... aun cuando regule un período de prácticas que forma parte de la formación que permite el acceso a la profesión de abogado... , los juristas de que se trata ejercen su actividad de trabajador en prácticas como trabajadores por cuenta ajena que perciben una remuneración ...”, subrayando además, que “... en el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la Sra. Plavec fue remunerada durante su período de prácticas en el despacho Jones Day”.

El TJUE formula un recordatorio general de las competencias estatales para regular el acceso a una profesión y los requisitos requeridos, siempre y cuando se respete el derecho a la libre circulación reconocido en su art. 45, de tal manera que es contraria a la normativa comunitaria una nacional que pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por los nacionales de la Unión, incluidos los del Estados miembro en que se ha adoptado tal medida, de las libertades fundamentales garantizadas por el TJUE”, con apoyo en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-218/19) 

Y ya de forma más precisa y concreta, manifiesta que “... lo mismo sucede con una normativa nacional que excluye que se compute la experiencia profesional que debe adquirirse en el marco de una parte determinada de un período de prácticas necesario para acceder a la profesión de abogado por el mero hecho de que esa parte del período de prácticas se efectúe con un abogado establecido en otro Estado miembro”.

Estamos pues, en presencia de una restricción para el acceso a una profesión que puede vulnerar el art. 45 TFUE, que, recuerda bien el TJUE, “únicamente podría admitirse a condición, en primer lugar, de estar justificada por una razón imperiosa de interés general y, en segundo lugar, de respetar el principio de proporcionalidad, lo que implica que sea apropiada para garantizar, de forma coherente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para su consecución”, con apoyo nuevamente en la sentencia de 17 de diciembre de 2020 (el fallo de dicha sentencia fue el siguiente: “Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que: –        Se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de una dispensa del cumplimiento de los requisitos de formación profesional y de posesión del certificado de aptitud para ejercer la profesión de abogado establecidos, en principio, para el acceso a la profesión de abogado a algunos agentes de la función pública de un Estado miembro que hayan ejercido en ese mismo Estado miembro en esta calidad, en una administración, en un servicio público o en una organización internacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad en una institución europea y fuera del territorio francés. –        No se oponen a una normativa nacional que reserva el beneficio de tal dispensa al requisito de que el interesado haya ejercido actividades jurídicas en el ámbito del Derecho nacional, y que excluye del beneficio de esta dispensa a los funcionarios, agentes o antiguos agentes de la función pública de la Unión Europea que hayan ejercido en esta calidad actividades jurídicas en uno o varios ámbitos del Derecho de la Unión Europea, siempre que no excluya la toma en consideración de actividades jurídicas que requieran la práctica del Derecho nacional”).

5. ¿Argumentos a favor de la adecuación de la normativa nacional a la comunitaria? Para el órgano jurisdiccional remitente  se trata de una normativa que persigue “objetivos de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de la justicia”, objetivos que, reconoce el TJUE, “... se encuentran entre los que pueden considerarse razones imperiosas de interés general que permiten justificar restricciones a la libre circulación de los trabajadores”, y que explica con mayor detalle en los apartados 37 y 38.

No obstante, inmediatamente regresa a los límites que deben tener las medidas adoptadas en sede nacional para no lesionar el derecho a la libre circulación y  enfatiza que, teniendo en cuenta la finalidad del período de formación en prácticas, que es, según se recoge en la información facilitada al TJUE, “asegurarse... de que el abogado haya adquirido una experiencia satisfactoria en la práctica del Derecho nacional y en los contactos con las autoridades y los órganos jurisdiccionales austriacos para garantizar la consecución de los objetivos de protección de los destinatarios de los servicios jurídicos y de buena administración de justicia que persigue la normativa nacional controvertida en el litigio principal”, y avanza ya la conclusión que se plasmará en el fallo, cual es que “el requisito de que un jurista realice una parte determinada del período de prácticas con un abogado establecido en el Estado miembro de que se trate va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos”, por ser del parecer que la formación realizada en un despacho sito en otro Estado y con un abogado del Estado de origen, dedicado a la aplicación del derecho austriaco y que además tiene despacho abierto en Austria, “... constituye una medida que permite alcanzar los objetivos perseguidos por una normativa como la controvertida en el litigio principal y que resulta ser menos restrictiva que la restricción impuesta por dicha normativa”, siempre y cuando, requisito obligatorio que también queda recogido en el fallo, se aporten “pruebas suficientes del hecho de que las actividades efectivamente realizadas durante tal período de prácticas pueden proporcionar el acceso a una formación y a una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en Austria”.

¿Pueden supervisar las autoridades competentes austriacas el desarrollo de la formación en prácticas cuando quien se esta formando lo hace en otro Estado? A la pregunta que se formula el TJUE da una respuesta positiva, siempre a partir de los datos fácticos disponibles, ya que “si lo consideran útil a la vista de los elementos de que disponen, están facultadas para convocar al abogado en prácticas y a su tutor de prácticas al objeto de obtener explicaciones sobre el desarrollo del período de prácticas, ordenando, en su caso, la interrupción de esas prácticas o denegando el cómputo de este en caso de que se nieguen a acudir a dicha convocatoria”,, y además dado  que  “tanto el abogado en prácticas como el tutor de prácticas están inscritos en un colegio de abogados del Estado miembro al que corresponde la formación para la profesión de abogado, las autoridades profesionales son normalmente competentes para imponerles sanciones disciplinarias si intentan inducir a error a las autoridades competentes sobre el contenido del período de prácticas o no atenerse a las medidas de supervisión establecidas para garantizar que dichas prácticas se llevan a cabo correctamente”. No es considerada indispensable, para vigilar el cumplimiento de los requisitos requeridos para la correcta formación, el acceso al despacho del tutor en prácticas.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que “El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro”. 

Buena lectura.

miércoles, 17 de julio de 2024

UE Restricciones justificadas, por interés nacional de mantenimiento del orden público, al desplazamiento de trabajadores nacionales de terceros países. Notas a la importante sentencia del TJUE de 20 de junio de 2024 (asunto C-540/22)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 20 de junio, con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad holandés de La Haya mediante resolución   de 11 de agosto de 2022.

Se trata a mi parecer de una  sentencia de indudable importancia, que ha merecido ya la atención de la doctrina jurídica de Derecho Internacional Privado, en los blogs de los profesores José Carlos FernándezRozas     y Federico Garau Sobrino  , respectivamente. Subrayo su importancia por las limitaciones, como veremos más adelante, que permite establecer al desplazamiento de trabajadores nacionales de terceros países, tanto por la posibilidad que tiene el Estado en el que deben prestar sus servicios los trabajadores desplazados de obligar a aquellos a disponer de un permiso de residencia en este, como por la relevancia que se concede al orden público como posible criterio de limitación de los citados desplazamientos.

Un excelente resumen de la amplia sentencia se encuentra disponible aquí 

La petición tenía por objeto la interpretación de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, tratándose el litigio de un conflicto entre trabajadores nacionales de Ucrania que habían sido puestos a disposición de una sociedad neerlandesa por una sociedad eslovaca, y, el Secretario de Estado de Justicia y Seguridad de los Países Bajos, “en relación con la obligación de esos trabajadores de obtener un permiso de residencia neerlandés y los requisitos para la concesión de tal permiso”.

Recordemos que el art. 56 dispone que

“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión”.

Y el art. 57 que

“Con arreglo a los Tratados, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales”.

La sentencia mereció una nota de prensa   del gabinete de comunicación del TJUE el día de su publicación, titulada “Trabajadores ucranianos desplazados: el Estado miembro en el que se realiza el trabajo puede imponer la obligación de obtener un permiso de residencia”, en la que se recoge la que es a mi entender la parte más importante de su fallo, cual es que ... el Tribunal de Justicia considera que la obligación de las empresas prestadoras de servicios establecidas en otro Estado miembro de solicitar un permiso de residencia para cada trabajador desplazado, con el fin de que disponga de un documento seguro, que acredite la legalidad de su desplazamiento, constituye una medida apta para alcanzar el objetivo de mejorar la seguridad jurídica de esos trabajadores. Ese permiso prueba su derecho de residencia en el Estado miembro de acogida. Además, el objetivo basado en la necesidad de controlar que el trabajador de que se trate no representa una amenaza para el orden público también puede justificar una restricción a la libre prestación de servicios”.  

El muy amplio resumen oficial de la sentencia, que ya nos permite conocer los contenidos más importantes del conflicto suscitado, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Desplazamiento de nacionales de terceros países por una empresa de un Estado miembro para realizar trabajos en otro Estado miembro — Duración superior a 90 días dentro de un período de 180 días — Obligación de los trabajadores desplazados nacionales de terceros países de ser titulares de un permiso de residencia en el Estado miembro de acogida en caso de prestación de más de tres meses — Limitación del período de validez de los permisos de residencia expedidos — Cuantía de las tasas correspondientes a la solicitud de un permiso de residencia — Restricción a la libre prestación de servicios — Razones imperiosas de interés general — Proporcionalidad”

El abogado general, Athanasios Rantos, presentó sus conclusiones  el 30 de noviembre de 2023, en cuya parte introductoria manifestaba que la petición formulada por el tribunal nacional “conducirá al Tribunal de Justicia a precisar su jurisprudencia sobre el régimen aplicable a los nacionales de Estados terceros desplazados en la Unión Europea. Aunque la exigencia de ser titular de un permiso de residencia constituye indudablemente una restricción a la libre prestación de servicios, será preciso examinar en qué medida esta restricción puede estar justificada por una razón imperiosa de interés general y ser proporcionada” (la negrita es mía). La propuesta de fallo del abogado general fue sustancialmente acogida por el TJUE, debiendo ya  indicar que dicha propuesta era  la siguiente:

“ Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando una empresa prestadora de servicios establecida en un Estado miembro desplaza a trabajadores nacionales de Estados terceros a otro Estado miembro durante más de 90 días dentro de un período de 180 días, dichos trabajadores están obligados a ser titulares de un permiso de residencia individual en ese segundo Estado miembro, cuyo período de validez se limita al período de validez del permiso de residencia y de trabajo concedido en el primer Estado miembro y, en cualquier caso, a dos años, y cuya concesión está supeditada al pago de unas tasas cuya cuantía es igual a la correspondiente a un permiso ordinario de trabajo por cuenta ajena de un nacional de un Estado tercero, siempre que dicha normativa no imponga unos requisitos desproporcionados”.

Las citadas conclusiones fueron objeto de atención en un artículo   publicado    en Flash Alert. Employment Law, de KGPM, en el que se concluía en estos términos:

“Cabe señalar que, mientras que el Abogado General sostiene que la validez de los permisos de residencia expedidos a los trabajadores desplazados puede limitarse a dos años, la Comisión Europea ha alegado que la limitación neerlandesa de los permisos de residencia en esta situación a dos años es desproporcionada. Aunque el Abogado General subraya que debe distinguirse entre la prestación de servicios propiamente dicha y las personas que la llevan a cabo, no está claro cómo debe entenderse la duración y la frecuencia de la prestación de servicios en el contexto de los trabajadores desplazados. En general, si el TJUE sigue esta opinión, las empresas que desplacen a empleados de terceros países deberán estar preparadas para un posible aumento de la administración y de los costes de las solicitudes de permisos de residencia, ya que no necesariamente podrán obtener permisos en el país de acogida para toda la duración de su desplazamiento en una única solicitud” (la negrita es mía)

2. Conocemos con detalle los hechos que dieron lugar al litigio en la resolución remitida por el tribunal neerlandés y en los apartados 33 a 46 de la sentencia, antes de llegar a las cuestiones prejudiciales en el apartado 47.

En apretada síntesis, cabe decir que se trata de trabajadores nacionales ucranianos, titulares de un permiso de residencia temporal expedido por las autoridades eslovacas válido hasta el 21 de noviembre de 2020, y que trabajaban para una sociedad (ROBI) de dicho Estado, que los puso a disposición una sociedad neerlandesa (IVENS NV), para realizar una misión en el puerto de Róterdam. Aquella comunicó a las autoridades neerlandesas competentes, la naturaleza de la actividad para la que estaban desplazados los demandantes y su duración. Conocemos en el apartado 33 que la duración inicialmente prevista era del 6 de diciembre de 2019 al 4 de marzo de 2020, y que poco antes de la finalización, el 28 de febrero de 2020, informó a las autoridades de la prolongación de la actividad hasta el 31 de diciembre de 2021.

Al superar la duración el período de 90 días dentro de un período de 180, la empresa eslovaca solicitó que se expidiera a cada trabajador desplazado un permiso de residencia ordinario de duración determinada. Ya aparece un punto de conflicto, cual es la cuantía de la tasa por cada solicitud, que ascendía “... según la situación individual de los demandantes, a 290 o a 320 euros”. Un segundo versará sobre la duración del permiso solicitados, ya que se concedió por las autoridades neerlandesas para el período de validez de los permisos de residencia temporal eslovacos expedidos a los demandantes, que como sabemos era de una duración inferior a la de la actividad para la que estaba previsto desplazarles a los Países Bajos. Ello motivo reclamaciones de estos trabajadores, que versaron (véase apartado 37) sobre “tanto la obligación de obtener un permiso de residencia para la prestación de servicios transfronterizos como el período de validez de los permisos de residencia expedidos y las tasas adeudadas por la tramitación de las solicitudes de dichos permisos”, siendo desestimadas por el Secretario de Estado por decisiones del 7 de abril de 2021.

Justamente un mes más tarde, la sociedad eslovaca presentó nuevas solicitudes de permiso de residencia para algunos de los demandantes, y la justificó en el hecho de haberles sido concedidos nuevos permisos de residencia por las autoridades eslovacas con validez hasta el 31 de marzo de 2022. Las solicitudes fueron estimadas por las autoridades neerlandesas, si bien los nuevos permisos se concedieron solo hasta la fecha de finalización de la actividad de los trabajadores desplazados, es decir hasta el 31 de diciembre de 2021. Tenemos conocimiento también de que un año más tarde, la empresa eslovaca presentó nuevas solicitudes de permiso de residencia para varios de los demandantes con el fin de destinarlos a otra actividad en los Países Bajos. En el mientras tanto, se presentaron recursos ante el órgano judicial nacional por los demandantes, en los que solicitaban la anulación de las decisiones de 7 de abril de 2021 por infracción de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE. La tesis en la que basaban sus pretensiones (véase apartado 43), que reproduzco a continuación, para un mejor y más completo conocimiento del conflicto, eran las siguientes:

“.... los demandantes en el litigio principal niegan la obligación, en el marco de una prestación de servicios transfronteriza, de los trabajadores nacionales de terceros países empleados por una empresa prestadora de servicios establecida en un Estado miembro de poseer, además del permiso de residencia en ese Estado miembro, un permiso de residencia en el Estado miembro de realización de la prestación tras la expiración del período de 90 días a que se refiere el artículo 21, apartado 1, del CAAS. Sostienen que tal obligación se solapa con el procedimiento de notificación previa a la prestación de servicios transfronteriza. Consideran que la circunstancia de que la duración de los permisos de residencia que les fueron expedidos por las autoridades neerlandesas se limitara al período de validez de sus permisos de residencia eslovacos y a un máximo de dos años constituía una restricción injustificada a la libre prestación de servicios garantizada por los artículos 56 TFUE y 57 TFUE. Por último, alegan que la cuantía de las tasas a las que están sujetas las solicitudes de concesión de permisos de residencia en los Países Bajos no es conforme con el Derecho de la Unión, en la medida en que dicha cuantía es superior a la exigida para la obtención de los certificados de residencia legal que se expiden a los ciudadanos de la Unión”.

El órgano jurisdiccional nacional recuerda que el TJUE se pronunció en la sentencia de 21 de septiembre de 2006 (asunto C-168/04) sobre la infracción del que entonces era art. 49  CE, y actualmente es el art. 56 del TFUE. Teniendo sustancialmente las mismas dudas que los demandantes sobre la adecuación de la normativa interna a la comunitaria, acordó elevar al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales

“1) ¿Comprende la libre prestación de servicios garantizada por los artículos 56 TFUE y 57 TFUE un derecho de residencia en un Estado miembro, derivado de aquel derecho, a favor de los trabajadores de terceros países que pueden ser empleados en dicho Estado miembro por una empresa prestadora de servicios establecida en otro Estado miembro?

2)  En caso de respuesta negativa, ¿se opone el artículo 56 TFUE a que, en caso de que la duración de la prestación de servicios sea superior a tres meses, exista una obligación de solicitar un permiso de residencia por cada trabajador individual, además de una simple obligación de notificación a cargo de la empresa prestadora de servicios?

3)  En caso de respuesta negativa, ¿se opone el artículo 56 TFUE

a)  a una disposición legal nacional según la cual el período de validez de tal permiso de residencia, con independencia de la duración de la prestación de servicios, no puede ser superior a dos años;

b) a que se limite el período de validez de dicho permiso de residencia al período de validez del permiso de trabajo y residencia en el Estado miembro de establecimiento de la empresa prestadora de servicios;

c) al cobro de tasas por solicitud (de prórroga) cuya cuantía es igual a las tasas adeudadas por un permiso ordinario de trabajo para el nacional de un tercer país, pero cinco veces superior al importe de las tasas correspondientes a un certificado de residencia legal expedido a un ciudadano de la Unión”.

3. El TJUE pasa revista al marco normativo europeo y estatal aplicable.

A) Del primero, son referenciadas numerosas normas.

a)  El Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (CAAS) , de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010 y por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Su art. 1 define como extranjero a  “toda persona que no sea nacional de un Estado miembro de las Comunidades Europeas”, y el art. 21.1 que  “los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por uno de los Estados miembros podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje válido, circular libremente durante 90 días dentro de cualquier período de 180 días por el territorio de los demás Estados miembros, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras y que no figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro de que se trate”.

b) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen). El art. 6.1 regula las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países, y destaco ahora el apartado e):  “no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos”.

c) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, considerando 20 y  art. 1.1 (ámbito de aplicación) .

d) Reglamento (CE) n.º 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países, art. 1 (modelo de permiso y posible ampliación de datos solicitados por cada Estado), art. 2 (concepto de permiso de residencia), y art. 2.1 (especificaciones técnicas adicionales)

e) Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, art.12.1, que dispone que “la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada” (la negrita es mía)

 f) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, art. 3.1 (ámbito subjetivo de aplicación), y art. 9.1 (expedición de tarjeta de residencia a miembros de la familia).

g) Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, art. 17 (excepciones adicionales a la libre prestación de servicios, con remisión al art. 16.9)

h) Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular, considerandos 1 a 3, art. 2 b) (concepto de nacional de un tercer país en situación irregular), art. 3 (prohibición de empleo de nacionales de terceros países en situación irregular).

i) Directiva 2011/98/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, art. 1.1. (procedimiento de solicitud), art. 3.2 (excepciones a su aplicación, entre ellas a los nacionales de terceros países “c) que estén desplazados, mientras estén desplazados”), art. 6 (modelo uniforme de permiso único y posible incorporación de datos adicionales por cada Estado), art. 7 (permisos de residencia expedidos con fines distintos de trabajo», establece:

Cabe decir incidentalmente que la citada Directiva ha sido derogada, con efectos desde el 22 de mayo de 2026  por la Directiva (UE)2024/1233 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, por la que se establece un procedimiento único de solicitud de un permiso único que autoriza a los nacionales de terceros países a residir y trabajar en el territorio de un Estado miembro y por la que se establece un conjunto común de derechos para los trabajadores de terceros países que residen legalmente en un Estado miembro, (refundición)  Un excelente estudio de dicha norma, y cómo deberá  trasponerse al ordenamiento interno español, ha sido ya realizado por el profesor Ferran Camas Roda en el artículo “Claves de la nueva directiva europea de permiso único y sobre igualdad de trato al personal trabajador inmigrante” , publicado en el núm. 4/2024 de la revista Justicia y Trabajo   , en el que manifiesta que “la primera valoración de la Directiva 2024/1233 ha de ser necesariamente positiva,  sobre  todo  por  una  cuestión  colateral  a  la  norma:  tras  la  adopción  por  el  Consejo  Europeo en mayo de 2024 del Pacto sobre Migración y Asilo3 que principalmente ha implicado la aprobación de numerosas directivas y actos jurídicos en materia principalmente de asilo, protección  internacional  y  situaciones  de  crisis  y  fuerza  mayor  derivadas  de  movimientos  migratorios, era necesario que para que ese pacto no se quedase cojo, fuese acompañado por la adopción de otras normas que tuviesen por objeto la dotación de derechos y deberes de los migrantes con residencia legal teniendo en cuenta su impacto en el mercado de trabajo, o la canalización de la inmigración hacia la Unión Europea por motivos laborales. Ahí se encuadra la Directiva 2024/1233, como también debe suceder como la Directiva sobre la tarjeta azul de la UE revisada o la Directiva sobre autorizaciones de larga duración”

j) Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, art. 3.2 e) (excepciones a su ámbito subjetivo de aplicación, entre los que se encuentra el de ser “trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos”).

k) Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la garantía de cumplimiento de la Directiva 96/71/CE, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior, art.9, apartados 1 a 3 (requisitos administrativos y medidas de control)

B) Del derecho neerlandés son referenciadas también varias normas:

a)  Ley sobre el Empleo de extranjeros de 21 de diciembre de 1994, art. 2.1 (prohibición para un empresario de facilitar trabajo a “nacionales extranjeros que carezcan de un permiso de trabajo o de un permiso único que los autorice a trabajar para dicho empresario”).

b) Decreto de aplicación de la Ley sobre el Empleo de Extranjeros, art. 1.1 (excepción del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, como los trabajadores desplazados que cumplan los requisitos fijados en ese precepto)

c) Ley relativa a las condiciones de trabajo de los trabajadores desplazados en la UE, de 1 de junio de 2016, art. 8.4 (requisitos a cumplir por la empresa prestadora de servicios que desplace a un trabajador a los Países Bajos)

d) Decreto relativo a las condiciones de empleo de los trabajadores desplazados en la UE, art. 3.2 (información a facilitar por el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo al Servicio de Inmigración y Naturalización), y art. 11.3 (obligación de la empresa prestadora de servicios de comunicar la fecha de finalización del período de empleo legal).

e) Ley de Extranjería de 2000, art. 14.1 a) y 3 (competencias del Ministro de Justicia y Seguridad)

f) Reglamento de Extranjería de 23 de noviembre de 2000, art. 3.31 a, apartado 1 (posible restricción a la concesión de un permiso de residencia ordinaria de duración determinada, relacionado con la actividad desarrollada en el marco de la prestación de servicios transfronteriza)

g)  Decreto de Extranjería de 2000 (art. 3.4, apartado 1, i) (restricciones aplicables a la prestación de servicios transfronterizas) , (art. 3.58, apartado 1, i), junto con la Circular de Extranjería de 2000, de 2 de marzo de 2001, sección B5/3.1, que regulan el permiso de residencia correspondiente a una prestación de servicios transfronteriza por un período de validez igual a la duración de la actividad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Decreto de Aplicación de la Ley sobre el Empleo de Extranjeros... “sin que pueda sobrepasar dos años”.

i) Reglamento de Extranjería de 2000), de 18 de diciembre de 2000, art. 3.34 (pago de una tasa por la tramitación de una solicitud de concesión, modificación o renovación de un permiso de residencia para la prestación de servicios transfronteriza).

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE proporciona una respuesta clara e indubitada respecto a la primera cuestión prejudicial. Pasa revista a la sentencia mencionada por el tribunal nacional y subraya que la estimación del recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión se debió a que la normativa cuestionada establecía restricciones a la prestación de servicios que iban más allá de lo necesario para la consecución de los objetivos de interés general invocados por el Estado demandado, pero que “no reconoció la existencia de tal derecho de residencia”. Dicho derecho se concede, tal como explicó el abogado general en sus conclusiones, a familiares de ciudadanos de la Unión en determinadas circunstancias, y encuentra su punto de apoyo normativo en el art. 21.1 del TFUE, que regula el derecho de todo ciudadano de la Unión “a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación”, y que no afecta, enfatiza el TJUE haciendo suyas las tesis del abogado general, “a las empresas, que pueden invocar la libertad de establecimiento o la libre prestación de servicios, consagradas, respectivamente, en los artículos 49 TFUE y 56 TFUE”. Dado que no se trata en modo alguno de supuestos comparables las relaciones entre un ciudadano de la Unión y sus familiares, por una parte, y entre una empresa y sus trabajadores por otra, la respuesta es contundente en sentido negativo (véanse apartados 54 y 55): “...  no cabe deducir, ni siquiera por analogía, de la jurisprudencia mencionada en el apartado 51 de la presente sentencia que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, deba reconocerse automáticamente a todo trabajador nacional de un tercer país enviado por una empresa a otro Estado miembro para efectuar en él una prestación de servicios en su nombre un derecho de residencia en ese Estado miembro mientras dure esa prestación...”

5. Pasa a continuación la Sala a dar respuesta a la segunda cuestión prejudicial, de especial importancia por cuanto se debate si, cuando la duración de la prestación de servicios de los trabajadores desplazados sea superior a tres meses, habrá, además de la obligación “ordinaria” de notificar la prestación de servicios al Estado en el que se vayan a prestar, también la de obtener un permiso de residencia para cada trabajador desplazado.

Centra la cuestión la Sala, tras recordar la respuesta dada a la primera cuestión, en que no está en disputa la compatibilidad del art. 56 TFUE con esta obligación considerada aisladamente, sino en que se trata de una añadida a la ordinaria. A partir de aquí el TJUE precisa que para responder a la citada cuestión, y de acuerdo con su jurisprudencia, debe examinar primeramente si la normativa mencionada por el tribunal nacional “pertenece a un ámbito que ha sido armonizado con carácter exhaustivo o, al menos, a un aspecto de un ámbito que ha sido objeto de tal armonización” (por el Derecho de la Unión) A tal efecto, repasa dicha normativa nacional y la pone en relación con la comunitaria, analizando en qué medida las distintas disposiciones comunitarias que han sido objeto de mención por su parte al examinar la normativa, son aplicables en este litigio y regulan o no, de forma exhaustiva, la libre prestación de servicios.  Llegará a una conclusión claramente negativa (véanse apartados 61 a 65),  ya que, en primer lugar, la Directiva 96/71 “no va en perjuicio de las leyes nacionales relativas a las condiciones para la entrada, la residencia y el acceso al empleo de trabajadores nacionales de terceros países”, que la Directiva 2006/123 “no se aplica a los nacionales de terceros países que se desplazan a otro Estado miembro en el contexto de la prestación de un servicio”, que el Reglamento n.º 1030/2002 dispone que los permisos expedidos por un Estado miembro “solo son válidos en su territorio”, que la Directiva 2003/109 “no se dirige a los nacionales de terceros países que residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, como trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos”, y que el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen regula la titularidad de un permiso de residencia siempre que se cumplan determinadas condiciones. Por consiguiente, es claro que la normativa cuestionada “puede apreciarse a la luz de las disposiciones del artículo 56 TFUE”

Tras repasar su jurisprudencia sobre la libertad de prestación de servicios y las restricciones que deben eliminarse para garantizar la igualdad de condiciones entre nacionales de los distintos Estados miembros, empiezan a aparecer las primeras matizaciones, que poco a poco se irán agrandado, respecto a la prestación laboral de trabajados transfronterizos, es decir los desplazados por una empresa ubicada en un Estado para prestar servicios en otro. Así, podemos leer en el apartado 69,y desarrollado más adelante, que “... para no privar de eficacia al artículo 56 TFUE, la legislación de un Estado miembro aplicable a los prestadores de servicios establecidos en ese Estado miembro no puede aplicarse íntegramente de la misma manera a las actividades transfronterizas”

¿Cuál es la situación en el caso concreto enjuiciado? En principio, no parece haber dudas de la aplicación idéntica de la normativa a los prestadores de servicios de todos los Estados, ya que todos ellos tienen la obligación de asegurarse de que los trabajadores nacionales de terceros países a los que emplean poseen un permiso de residencia. Ahora bien, se imponen obligaciones adicionales a los empresas de otros Estados, es decir además de la notificación de la prestación de servicios y de los trabajadores desplazados, cuando la duración de las prestaciones de servicios sean superiores a tres meses, como ya sabemos que ocurrió en el caso ahora analizado, y ello es a juicio del TJUE, sin adelantar aún su respuesta, que se trata de una restricción a la libre prestación de servicios, en el sentido de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, “aun cuando los prestadores de servicios establecidos en el territorio nacional también estén obligados a solicitar un permiso de residencia para emplear a trabajadores nacionales de terceros países con el fin de realizar una prestación de servicios análoga en dicho territorio”.

¿Está justificada tal restricción? Para que ello sea así, y siguiendo su anterior jurisprudencia, el TJUE requiere que esta persiga  “una razón imperiosa de interés general”, reiterando una vez más que “tal justificación solo puede admitirse si, por una parte, el interés que la normativa controvertida pretende proteger no queda salvaguardado por las normas a las que está sujeto el prestador en el Estado miembro en el que está establecido” , que “de conformidad con el principio de proporcionalidad, dicha normativa debe ser adecuada para alcanzar el objetivo que persigue, lo que implica que responda verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática”, y que “no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”.

En aplicación de estos criterios generales, y a partir de los hechos del litigio, el TJUE aceptará que sea posible establecer tales restricciones, siendo particularmente importante a mi parecer el énfasis que pone en la defensa por parte del Estado en el que van a prestar sus servicios los trabajadores desplazados, del orden público, que lleva a pensar, y es sólo una consideración subjetiva, que la sentencia puede ser tomada en consideración por cualquier Estado miembro para imponer restricciones a la prestación de servicios por trabajadores desplazados. Intento justificar tal afirmación a partir de cómo aborda la sentencia la problemática de la justificación de las restricciones en sus apartados 78 a 103.

6. Para responder, el TJUE recuerda, primeramente, las justificaciones del gobierno neerlandés para justificar las restricciones:

“a) la necesidad de proteger el acceso al mercado laboral nacional,

b) a necesidad de comprobar si un prestador de servicios establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se realiza la prestación no utiliza la libre prestación de servicios para un fin distinto de la realización de dicha prestación

c) respeto del derecho a la seguridad jurídica de los trabajadores desplazados, en la medida en que la concesión a estos últimos de un documento de residencia les permitiría probar que no residen de manera ilegal en el territorio del Estado miembro al que han sido desplazados

d) la necesidad de controlar que el trabajador desplazado no representa una amenaza para el orden público.

A) Sobre el primer argumento, y con apoyo en su sentencia de 14 de noviembre de 2018 (asunto C-18/17), el TJUE confirma que “...  es cierto que la preocupación por evitar perturbaciones en el mercado laboral constituye una razón imperiosa de interés general”, siempre y cuando que esta preocupación “no se exprese respecto de los ciudadanos de la Unión, que disfrutan, de conformidad con el artículo 45 TFUE, apartado 3, letra c), del derecho, sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, de residir en otro Estado miembro con el fin de ejercer en él un empleo, sino de los nacionales de terceros países”... (la negrita es mía) La citada sentencia fue objeto de mi atención en la entrada“UE. Restricción a la libre prestación de servicios. Desproporción de una medida sancionadora laboral”  .  No considera la sentencia que se provoque una posible perturbación del mercado de trabajo cuando se trata de trabajadores desplazados que ... “no pretenden acceder a ese mercado, ya que realizan sus tareas bajo el control y la autoridad de su empresario y regresan a su país de origen después de haber concluido su misión”.

B) En cuanto al segundo, se recuerda que el control ya había sido aceptado en su sentencia de 21 de septiembre de 2006 (asunto C-168/04). La normativa cuestionada ya permite a las autoridades neerlandesas conocer debidamente qué tipo de actividad va a desarrollarse y en qué condiciones y con qué personal desplazado, por lo que puede controlar la legalidad de dicha actividad. Por consiguiente, el TJUE concluye que la restricción a la libre prestación de servicios “... tampoco puede justificarse por la razón imperiosa de interés general consistente en comprobar si las empresas establecidas en un Estado miembro distinto de aquel en el que realizan su prestación utilizan la libre prestación de servicios para un fin que no sea la realización de dicha prestación”.

C) Pasemos a la tercera justificación, aceptando de entrada el TJUE, con  arreglo a su jurisprudencia anterior, que la seguridad jurídica de los trabajadores desplazados, al saber que se encuentran en situación legal en el territorio del Estado en el que prestan sus servicios, “constituye una razón imperiosa de interés general”, y se acepta que la obligación empresarial de solicitar un permiso de residencia para cada uno de ellos es “una medida apta”, para conseguir la seguridad jurídica deseada. Resalta además la Sala, para sostener su tesis (véase apartado 88) que “... el hecho de que un trabajador, nacional de un país tercero, disponga en un Estado miembro de un permiso de residencia y de un permiso de trabajo no implica necesariamente que dicho trabajador pueda residir en otro Estado miembro, aun cuando haya sido desplazado allí para realizar una prestación de servicios, ya que ese otro Estado miembro puede supeditar dicho desplazamiento al cumplimiento de determinadas exigencias, siempre que se cumplan los requisitos recordados en los apartados 74 a 76 de la presente sentencia”. En definitiva, la obligación empresarial que regula la normativa interna neerlandesa no va más allá de lo necesario para conseguir el objetivo perseguido, y que además de proporcionar tranquilidad a los trabajadores desplazados sobre su situación jurídica, facilita el control adecuado de la administración competente.

D) Y entramos ya en el cuarto argumento, es decir la tesis de la parte demandada de ser necesario “controlar que el trabajador de que se trata no constituye una amenaza para el orden público”.

Primera afirmación contundente, que después ira siendo poco a poco atenuada hasta llegar a la conclusión: la jurisprudencia del TJUE es muy clara respecto a que los motivos relacionados con el orden público “solo pueden invocarse frente a una persona en caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a algún interés fundamental de la sociedad y, además, no pueden servir a fines puramente económicos”.  Pero, inmediatamente después, llega la primera matización: en cuanto que los Estados miembros deben poder proceder a tal control, “... debe considerarse que el objetivo basado en la necesidad de controlar que el trabajador de que se trate no representa una amenaza para el orden público puede justificar una restricción a la libre prestación de servicios” (la negrita es mía).

La síntesis del argumento general y del particular antes expuestos, lleva al TJUE, siempre partiendo de los hechos del litigio, de la normativa aplicable y de las justificaciones expuestas por el gobierno de los Países Bajos, a concluir que la media respeta el principio de proporcionalidad y parece ser adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, siempre y cuando, volviendo la Sala a la jurisprudencia general, “lleve a denegar la residencia únicamente a personas que representen una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad”. Que ese requisito ya pueda estar previsto en el Estado en que está ubicada la empresa que traslada a su personal, no devalúa el argumento anterior, justificando e TJUE su tesis en una noción espacial y temporal del concepto de orden público, ya que afirma, “... la evaluación de la amenaza que puede representar una persona para el orden público puede variar de un país a otro y de un momento a otro”. Por ello, la existencia de tal control “no puede privar de pertinencia a la realización, por parte del Estado miembro en el que debe efectuarse la prestación de servicios, de un control de que la estancia del interesado en su territorio no genera un riesgo de perjuicio para su propio orden público, aun cuando, de conformidad con el artículo 21, apartado 1, del CAAS, ese control solo se produzca una vez transcurrido un plazo de tres meses”.

La Sala se apoya igualmente en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE para defender la tesis antes expuesta, ya que tal control no puede efectuarse con la mera notificación de la prestación de servicios, teniendo entonces el control regulado por la normativa interna “.... en particular, cumplir diferentes obligaciones positivas a cargo de los poderes públicos que puedan derivarse de los derechos garantizados por la CDFE”, y lo concreta en el dato de que la persona interesada, en la medida que se exija que se presente físicamente en los locales de una autoridad competente, “puede permitir una comprobación exhaustiva de su identidad, lo cual reviste especial importancia en materia de lucha contra las amenazas de perturbación del orden público”. 

Su conclusión es clara y manifiesta, y así se recoge en el apartado 102

“... procede considerar que el objetivo de protección del orden público puede justificar que un Estado miembro exija a las empresas prestadoras de servicios establecidas en otro Estado miembro que deseen desplazar a trabajadores nacionales de terceros países que obtengan, una vez transcurrido un plazo de estancia de tres meses en el primer Estado miembro, un permiso de residencia para cada uno de esos trabajadores y que, con tal motivo, dicho Estado miembro supedite la expedición de tal permiso a la comprobación de que el interesado no representa una amenaza para el orden público y la seguridad pública. siempre que los controles efectuados con este fin no pudieran llevarse a cabo de manera fiable sobre la base de la información cuya comunicación dicho Estado miembro exige o habría podido razonablemente exigir durante el procedimiento de notificación, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

6. Toca, por último, responder a la tercera cuestión prejudicial, relativa al coste de las tasas a abonar por ser superior a las que se cobran por un certificado de residencia a un ciudadano de la Unión, y en  primer lugar la Sala debe dar respuesta a la alegación del gobierno neerlandés que manifiesta sus dudas sobre la real necesidad de responderla dado que se concedieron permisos de residencia hasta la fecha prevista de finalización de los servicios prestados por los trabajadores desplazados, el 31 de diciembre de 2021. La Sala recuerda la distribución competencial existente entre los tribunales nacionales y el comunitario, y las muy limitadas posibilidades de no entrar a conocer de las cuestiones prejudiciales que se le planteen por aquello. Sentadas estas consideraciones previas, al revisar los hechos del litigio, manifiesta que “

“de los autos se desprende que su empresario debía realizar posteriormente otra prestación de servicios en los Países Bajos y que, al hacerlo, debieron presentarse nuevas solicitudes de permiso, por las que se reclamaron de nuevo gastos administrativos”, y que “dado que, si los demandantes en el litigio principal hubieran obtenido permisos de residencia de una duración más larga”, no puede excluirse a juicio del TJUE que se hubiera podido evitar el pago de tales gastos, por lo que “no resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tenga relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o que el problema sea de naturaleza hipotética”, y de ahí que declare la admisión de la cuestión prejudicial.

Resuelto el trámite procesal formal, la Sala entra en el contenido sustantivo o de fondo, y en primer lugar recuerda su jurisprudencia sobre el concepto de “servicio”, que puede abarcar, para interpretar el precepto del TFUE, “servicios de muy distinta naturaleza, incluidos los servicios que un operador económico establecido en un Estado miembro realice de manera más o menos frecuente o regular, incluso durante un período prolongado, para personas establecidas en uno o varios otros Estados miembros”, siendo la consecuencia lógica de ello que no pueda excluirse que la prestación de servicios en un Estado miembro, realizada por un prestador establecido en otro Estado miembro con personal desplazado de ese otro Estado miembro, “dure más allá del período máximo de validez que puede concederse a un permiso de residencia previsto por la normativa nacional”, eso sí, siempre que sea temporal y pudiendo el Estado al que se desplazan los trabajadores conceder un permiso de residencia con un determinado período de validez.

Pues bien, para la Sala la medida adoptada por las autoridades neerlandesas no será contraria al Derecho Comunitario, aun cuando su duración sea inferior al período de tiempo para realizar la prestación de servicios que deben llevar a cabo los trabajadores desplazados. Acudiendo a su jurisprudencia, concluye que “una medida nacional que no tenga por objeto regular las condiciones de ejercicio de la prestación de servicios de las empresas en cuestión y cuyos efectos restrictivos sobre la libre prestación de servicios sean demasiado aleatorios e indirectos para poder considerar que puede constituir un obstáculo a esta libertad no es contraria a la prohibición prevista en el artículo 56 TFUE”.

No existe, además, diferencia de trato entre las empresas ubicadas en el Estado que acoge a nacionales de terceros Estados y  a las presentes en otros Estados miembros y que desplazan a sus trabajadores, que solo se daría, y provocaría la oposición del derecho comunitario al nacional, si la restricción se configurara de tal manera que el periodo inicial de validez de los permisos de residencia fuera “manifiestamente demasiado corto para responder a las necesidades de la mayoría de los prestadores de servicios” o si, en cualquier caso, solo fuera posible obtener su renovación “cumplimentando formalidades excesivas”. Tampoco considera la Sala que exista restricción a la prestación de servicios cuando se fije una cuantía de las tasas que sea superior a la que debe pagar un ciudadano de la Unión, siempre y cuando aquella no sea “excesiva o irrazonable”, que deberá concretarse y apreciarse, para dar una respuesta adecuada “a la luz del coste generado por la tramitación de la solicitud y que, por tanto, el Estado miembro de que se trate debe soportar”.

En suma, que las tasas sean superiores no es por sí mismo un dato que lleve a concluir que se trata de una restricción a la libre prestación de servicios excesiva o irrazonable, si bien (véase apartado 21) “puede constituir un indicio serio del carácter desproporcionado de esa cuantía si las tareas que la Administración debe llevar a cabo para conceder tal permiso de residencia, habida cuenta, en particular, de los requisitos establecidos a tal efecto por la normativa nacional controvertida, así como de los costes de elaboración del correspondiente documento seguro, son equivalentes a los necesarios para la concesión de un certificado de residencia para un ciudadano de la Unión”, extremo que, de acuerdo a la distribución de competencias entre los tribunales nacionales y comunitario, corresponderá determinar al órgano jurisdiccional remitente.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que “

1) Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que a los trabajadores nacionales de terceros países desplazados a un Estado miembro por una empresa prestadora de servicios establecida en otro Estado miembro no debe automáticamente reconocérseles un «derecho de residencia derivado», ya sea en el Estado miembro en el que están empleados o en aquel al que han sido desplazados.

2)      El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que prevé que, en el supuesto de que una empresa establecida en otro Estado miembro realice en el primer Estado miembro una prestación de servicios cuya duración sea superior a tres meses, dicha empresa tiene la obligación de obtener en el Estado miembro de acogida un permiso de residencia para cada trabajador nacional de un tercer país que pretende desplazar a ese Estado miembro, y que, para obtener tal permiso, la referida empresa ha de notificar previamente la prestación de servicios para cuya realización esos trabajadores deben ser desplazados y comunicar a las autoridades del Estado miembro de acogida los permisos de residencia de que disponen estos en el Estado miembro en el que está establecida, así como sus contratos de trabajo.

3) El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, en primer lugar, la validez del permiso de residencia que puede concederse a un trabajador nacional de un tercer país desplazado a ese Estado miembro no puede, en ningún caso, exceder de una duración determinada por la normativa nacional controvertida, que puede ser, por tanto, inferior a la necesaria para realizar la prestación para la que dicho trabajador ha sido desplazado, en segundo lugar, el período de validez de ese permiso de residencia se limita al período de validez del permiso de trabajo y de residencia del que dispone el interesado en el Estado miembro en el que está establecida la empresa prestadora de servicios y, en tercer lugar, la expedición del referido permiso de residencia requiere el pago de tasas por una cuantía superior a la de las tasas adeudadas por la expedición de un certificado de residencia legal a un ciudadano de la Unión, siempre que, para empezar, el período inicial de validez del permiso no sea manifiestamente demasiado corto para responder a las necesidades de la mayoría de los prestadores de servicios, a continuación, sea posible obtener la renovación del permiso de residencia sin tener que cumplimentar formalidades excesivas y, por último, el mencionado importe corresponda aproximadamente al coste administrativo que genera la tramitación de una solicitud de obtención de un permiso de ese tipo”

Buena lectura.