miércoles, 18 de septiembre de 2019

La importancia del cumplimiento de los requisitos requeridos por la LRJS para que prospere un recurso de suplicación. Cesión ilegal. Notas a la sentencia del TSJ de La Rioja de 11 de julio de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 11 de julio, de la que fue ponente la magistrada María José Muñoz.

 
La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Logroño el 19 de diciembre de 2018, que estimó parcialmente la demanda interpuesto en procedimiento por despido y declaró la improcedencia de este, con condena solidaria a dos empresas por considerar existente una cesión ilegal de mano de obra.

El interés de la resolución judicial radica a mi entender en el cuidado análisis que efectúa la Sala, a partir de la muy amplia petición de modificación de hechos probados pretendida por la parte recurrente, de los requisitos que deben cumplirse al interponer un recurso de suplicación al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y subsidiariamente del a). Si bien, no es menos interesante el riguroso examen que se realiza de la pretendida vulneración del apartado c) de dicha norma, es decir la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, con un detallado análisis de la normativa y jurisprudencia sobre cesión de trabajadores y los requisitos requeridos por el art. 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para que sea conforme a derecho, que no se dan en el caso ahora examinado tanto a juicio primero del JS como después, con confirmación de sus tesis, del TSJ.  

Sobre la importancia del cumplimiento de los requisitos requeridos por la normativa procesal laboral es recomendable la reciente publicación de Juan Molins García-Atance, magistrado de la Sala de lo Social de TSJ de Aragón, con una dilatada experiencia en la carrera judicial, que lleva por título “La técnica delrecurso de suplicación” (Ed. Thompson Reuters Aranzadi). En el extracto de su presentación puede leerse lo siguiente: “El éxito del recurso extraordinario de suplicación requiere que el escrito de interposición cumpla los requisitos formales, en particular en los motivos de revisión fáctica. En caso contrario, el motivo o el recurso puede desestimarse sin entrar en el examen del fondo. Este libro tiene cuatro grandes partes. En la primera se examinan las exigencias de los escritos de interposición e impugnación del recurso, la redacción de los hechos probados de las sentencias y cómo impugnarlos, así como las diferentes pruebas documentales y periciales que pueden sustentar la revisión histórica. En la segunda, la legitimación y el gravamen para recurrir. En la tercera, las resoluciones recurribles en suplicación. Y en la cuarta, la tramitación del recurso, haciendo especial hincapié en los requisitos de admisibilidad de este medio de impugnación: el depósito y la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena”.


2. El litigio delque ha conocido el TSJ riojano encuentra su origen en la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de un trabajador, con la categoría profesional de conductor, contratado inicialmente por una persona física el 2 de febrero de 2004 y que posteriormente, a partir del 1 de junio de 2016, pasó a ser trabajador de una empresa, Tralem Rioja SL, constituida varios años por su anterior empresario y por la esposa de este, con reconocimiento de la antigüedad de los servicios prestados desde el inicio de la relación contractual laboral. El demandante prestó sus servicios, habitualmente durante el período 2017-2018, con un camión propiedad de la empresa

Los problemas económicos alegados por la empresa llevaron a que esta no abonara el salario del trabajador desde septiembre de 2016 a agosto de 2017, en un primer momento, y que más adelante, justamente cuando se celebró el acto del juicio, la deuda comprendía desde marzo de 2007 a 20 de febrero de 2018. Ello motivó una primera demanda en solicitud de extinción del contrato de trabajo por causa no imputable al trabajador, ex art. 50 de la LET.

La decisión empresarial de extinción del contrato fue comunicada al trabajador el 22 de febrero, alegándose en el escrito que “Los hechos que motivan la decisión extintiva de la relación jurídico-laboral que se le comunica son la falla de trabajo para darle ocupación efectiva que se ha producido en la empresa en fecha 16 del presente mes de febrero, con carácter estructural de futuro y no coyuntural, al haber cesado en la prestación de servicios a instancia del cliente que constituía el núcleo Fundamental de la actividad de la empresa, careciendo de posibilidad de darle ocupación en el servicio a otros clientes por carecer de dichos servicios y clientes”.  

En relación con la alegación de la empresa cabe reseñar que en los hechos probados de la sentencia de instancia se recoge el dato de la prestación de servicios por seis trabajadores en junio de 2016, con reducción posterior a 4 y 2, para ser el demandante el único trabajador de la empresa cuando se comunicó la extinción de su contrato.  

3. En los amplios y detallados hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento del cambio de denominación de una conocida empresas de transporte, Azkar SA, al de Dachser Spain SA, decisión adoptada el 28 de marzo de 2017, explicándose en el hecho noveno a qué dedica su actividad, contando con un centro de trabajo en La Rioja dedicado a agencia de transporte. Por la importancia que tendrá el hecho probado noveno para el fallo de la sentencia del JS, y su confirmación por el TSJ al rechazar su modificación, reproduzco su contenido:

“La empresa recepciona los paquetes para reparto, gestiona su recepción y organiza el reparto. Para la realización del reparto en La Rioja no cuenta con servicios de transporte propios contratando los servicios de empresas del sector. Los vehículos utilizados para dicho transporte, propiedad de otras mercantiles, van en general rotulados con el logotipo y colores de la empresa DACHSER SPAIN. Los conductores de los vehículos utilizan un uniforme de Dachser Spain facilitado por esta empresa, así como una PDA propiedad de DACHSER SPAIN que facilita a cada conductor como medio de gestión del reparto. La organización de la ruta de reparto de cada conductor es realizada por DACHSER quien a su vez mediante el uso de la PDA se relaciona con los conductores para resolver las incidencias del reparto que surjan diariamente.

El centro de trabajo de DACHSER en La Rioja cuenta con una explanada anexa donde se guardan los vehículos que se utilizan para el transporte.

Los trabajadores acuden al centro de trabajo de DACHSER S.A. donde por dicha empresa se les facilita el reparto diario en un casillero asignado a cada conductor.

A la finalización de la jornada el actor entrega los albaranes en la empresa así como el efectivo cobrado por los portes realizados contra reembolso”.

También será importante (hecho probado undécimo) la existencia de un grupo de whatsapp, en el que participaba el demandante y en el que se trataban habitualmente cuestiones de funcionamiento y de interés general para todos los conductores, además de las comunicaciones telefónicas que mantenía el trabajador con los encargados de dicha empresa. En el citado hecho probado se relacionan diversas conversaciones mantenidas por aquella vía.

Desde la perspectiva mercantil, y también con impacto en el ámbito laboral, el hecho probado decimotercero recoge el acuerdo suscrito el 1 de agosto de 2015 entre Tralem Rioja SL y Transportes Azcar “sobre el sistema de facturación en nombre y por cuenta del prestados de servicios”.

Interpuesta demanda por el trabajador por despido, habiendo sido acumulada a la primera presentada, contras las citadas empresas y, su primer empresario persona física, y otra empresa para la que constaba que había llevado a cabo su actividad de transporte (vid hecho probado duodécimo) fue estimada parcialmente con condena solidaria de las dos citadas y absolución del empresario persona física y de la otra empresa.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la empresa Dachser. La recurrente solicita modificación de los hechos probados, en concreto la del noveno, además de la supresión del undécimo y la adición de uno adicional. Con carácter subsidiario, aun cuando se articula en primer lugar, se alega vulneración del apartado a) del art. 193 LRJS (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”). Por último, alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Por consiguiente, puede observarse que se aduce vulneración tanto de forma como de fondo en la resolución judicial de instancia.

Procede la Sala en primer lugar (fundamento de derecho segundo) a un muy detallado repaso de la consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo respecto a los requisitos que debe cumplir el recurso para que proceda la reforma de los hechos probados, jurisprudencia relativa al recurso de casación pero que resulta plenamente aplicable al recurso de suplicación, con cita de varias sentencias del Tribunal Constitucional respecto a “su carácter extraordinario y casi casacional”.

Muy interesante al respecto es el artículo publicado ya hace varios años por el  magistrado del TS Gonzalo Moliner, titulado “Recursode suplicación tutela judicial efectiva. Problemas de constitucionalidad.Soluciones de lege data y de lege ferenda”, en el que además de analizar la jurisprudencia del TC y del propio TS respecto a la regulación entonces existente en la Ley de Procedimiento Laboral, formulaba distintas propuestas de mejora de la regulación a tomar en consideración en la, entonces en fase de preparación, nueva LRJS, para que “… el recurso de suplicación, sin perder completamente su esencia actual, podría considerarse el mejor recurso posible contra las sentencias dictadas en instancia en el orden social y podría cumplir con las mayores garantías de la función social que le corresponde en defensa del "ius litigatoris".

El TSJ riojano sintetiza toda la jurisprudencia al respecto, con una especial mención, que creo importante señalar, a la importancia del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 196.3 LRJS, es decir que “habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende”.

De las consideraciones generales debe pasarse a la aplicación al caso concreto y a partir de la argumentación de la parte recurrente. La modificación del hecho probado noveno pasa en síntesis por suprimir todo aquello que pudiera vincular al trabajador con la empresa a efectos laborales, basándose en pruebas testificales, por una parte, en documentos obrantes en diversos folios del expediente por otra, y finalmente en manifestaciones propias sobre el uso de la PDA suministrada al trabajador.

Las pretensiones de la recurrente serán todas rechazadas, con crítica jurídica, consistente a mi parecer, a la falta de medios de prueba permitidos por la normativa procesal para poder acreditar debidamente la veracidad de la modificación/supresión/adición propuesta. Con respecto a la modificación solicitada, se deja constancia de que no sólo se pretende que el hecho probado quede tal como se propone, sino que también se pretende suprimir partes importantes del mismo y que se refieren a la actividad ordinaria de la empresa de transporte y su relación con los conductores (condiciones de trabajo), poniendo de manifiesto la sentencia que el recurso “no cita medio de prueba con virtualidad revisora que evidencie el error valorativo cometido por la Juzgadora a quo al tenerlas por probadas”, no siendo válida a los efectos de poder solicitar la modificación de hechos probados la prueba testifical.

Además, si bien es cierto que se alega la modificación con indicación de documentos que aparecen en diversos folios del expediente, no se identifica cuál de ellos exactamente, y en su caso qué parte del mismo, avalaría la argumentación, ya que el recurso “se remite en bloque a un ingente número de folios, sin ni siquiera mencionar medio de prueba alguno que revele el error fáctico denunciado respecto a los mencionados dispositivos digitales”.

Tampoco acepta la Sala la petición de modificación respecto a diversas alegaciones de la empresa sobre el hecho probado decimotercero porque “no evidencian de manera concluyente cual fuera el modo de organización de la ruta de reparto de cada conductor, limitándose la recurrente a realizar meras interpretaciones valorativas de carácter personal y subjetivo de los citados documentos”. Me parece importante reseñar la afirmación de la sentencia de que el escrito de demanda, y para ello se basa en jurisprudencia del TS, “no constituye un documento allegado al proceso con finalidad probatoria, no siendo pues medio de prueba que permita cambiar los hechos probados en suplicación”.

Intenta la parte recurrente la supresión del hecho probado undécimo en el que se contienen las referencias al grupo de whatsapp, poniendo de manifiesto que quien lo puso en marcha era un trabajador autónomo, es decir no asalariado de la empresa, y que además las referencias a la empresa son mínimas y con participación residual del demandante en el grupo. Tesis totalmente rechazadas nuevamente, partiendo de la valoración de las pruebas testificales realizadas en el acto del juicio y cómo fueron valoradas por la sentencia de instancia dando mayor credibilidad a la declaración de unos testigos que a la de otros. No es válida, pues, a efectos del recurso, una valoración critica de la parte recurrente respecto a las conclusiones que de los distintos medios de prueba, y en este caso, de la testifical, ha obtenido la magistrada de instancia. Al respecto, y remitiéndose a la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala recuerda que “los mensajes de whatssap que han servido de sustento probatorio al hecho probado que se quiere eliminar, [que previa exhibición del teléfono móvil del trabajador, fueron objeto de cotejo por el LAJ (folio 1209)], no tienen la naturaleza de prueba documental, sino de medio técnico de reproducción de palabras sonidos e imágenes (Art. 299.2 LEC )…”.

Por último, la petición de un  nuevo hecho probado será rechazada por la defectuosa prueba propuesta, ya que la recurrente se remite nuevamente, no a un documento concreto y en su caso a un apartado especifico del mismo, sino “en bloque” a documentos obrantes en diversos folios del expediente, además  de entenderse injustificada su inclusión tanto por contradecir una afirmación fáctica contenida en un hecho probado inalterado, como también porque una de las conclusiones a la que quiere llegar la recurrente, la de que el trabajador podía ser sustituido por otro trabajador designado por la empresa Tralem, no puede extraerse de los datos aportados, “sin acudir a especulaciones y conjeturas”.

5. Desestimadas todas las alegaciones formuladas al amparo del art. 193 b) LRJS, la recurrente aduce, de manera subsidiaria, la vulneración del apartado a), más exactamente quebrantamientos  de forma que le habrían ocasionado indefensión y que  por ello debería llevar a la declaración de nulidad de la sentencia, siendo muy extensa (vid fundamento de derecho tercero) la cita de presuntas vulneraciones formales por la sentencia, sintetizados en haber valorado indebidamente los mensajes de whatsapp, el rechazo a valorar las pruebas testificales presentadas por la empresa, y “la ausencia de motivación de la convicción”.

El rechazo total de las tesis de la parte recurrente se asentará por la Sala en la existencia de una sentencia de instancia debidamente motivada y fundamentada, reprochando con dureza jurídica a aquella que se trata de un discurso impugnatorio de “absoluta inconsistencia y falta de solidez”.

Previamente, procede a un estudio detallado de aquello que la jurisprudencia ha conceptuado como motivación de una sentencia, en interpretación del art. 120.3 de la Constitución, así como también a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas y cuándo un error, patente, en su interpretación y valoración, pueda llevar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE.

No hay duda para la Sala, y tras la lectura de los hechos probados solo cabe estar de acuerdo con su tesis, que la juzgadora de instancia “explicita de manera absolutamente ejemplar y pormenorizada los medios de prueba en los que descansa la convicción consignada en cada uno de los hechos probados que conforman el histórico, lo que excluye que se haya producido cualquier infracción del deber de motivación fáctica que impone el Art. 97.2 LRJS y gratuitamente se reprocha a la resolución recurrida”, por lo que la valoración personal de la parte recurrente en ningún caso puede sustituir, pues, el parecer de aquella, y mucho más cuando no se acompaña de argumentación de infracción normativa o jurisprudencial, dado que una sentencia de un TSJ, aportada por la recurrente, “no constituye jurisprudencia vinculante para esta Sala”. No puede sustituirse en modo alguno la valoración, razonada y argumentada, de la prueba testifical efectuada por la juzgadora por la de la parte recurrente, afirmando además con dureza jurídica la Sala que es aquella “la que pervierte interesadamente las declaraciones del testigo y el representante de una de las codemandadas al ser interrogados en el acto del juicio, tratando estérilmente de suplantar la convicción judicial por la suya propia teñida de parcialidad”.

6. Mi interés en esa entrada del blog, como he indicado al inicio, era centrarme en los aspectos formales del recurso de suplicación y cómo ha sido tratados en la sentencia. No obstante, también hay que hacer referencia, siquiera sea brevemente, a la desestimación de las tesis sustantivas o de fondo contenidas en el recurso, con alegación de infracción, por inaplicación, del art. 42 y también, en este caso por indebida aplicación, del art. 43 de la LET. El rechazo de las tesis del recurso encontrará su razón de ser básicamente en el mantenimiento de los hechos probados de instancia y la confirmación, pues, de quién era el real responsable de la actividad ordinaria del trabajador, con independencia de cuál fuera su empresario formal.

Las tesis de la parte recurrente, extensamente recogidas en el fundamento de derecho cuarto, rechazaba la existencia de una cesión ilegal del trabajador y defendían estar en presencia de un acuerdo entre dos empresas para la prestación de servicios por una a la otra, que se ajustaba perfectamente a las reglas del art. 42 LET, sintetizadas estas tesis a mi parecer en la manifestación de que la contrata tenía “plena justificación técnica y su objeto total autonomía”, en cuanto que el trabajador se habría limitado a “realizar las funciones inherentes a la actividad externalizada que está perfectamente acotada y delimitada”.

Procede la Sala a un exhaustivo recordatorio del marco jurídico de aplicación, con transcripción del art. 43 LET a partir de la modificación operad por la Ley 43/2006, explicando su parecer de cómo debe procederse a su interpretación y como ha ido conformando la jurisprudencial del TS un copioso cuerpo doctrinal sobre qué debe entenderse por cesión ilegal de mano de obra. Para la Sala, la redacción dada al apartado 2 del art. 43 LET por la reforma operada en 2006, al indicar cuando se entenderá que existe una cesión ilegal “en todo caso”, “no puede interpretarse en el sentido de que el legislador haya querido introducir una noción de cesión ilegal más restringida que la amplia formulada en el primero, y tampoco como que se haya pretendido establecer una enumeración limitativa de las circunstancias determinantes de esa figura. La exégesis de la norma siguiendo un criterio gramatical y finalista conduce a la conclusión de que el objetivo del legislador reformista es facilitar su aplicación y reforzar la seguridad jurídica fijando unos criterios generalizables, que coadyuvan al establecimiento de perfiles y límites claros y definidos entre los supuestos de subcontratación lícita de servicios en la que están implicados los trabajadores como empleados de una empresa contratista y aquellos en que ese negocio encubre el suministro ilícito de mano de obra proscrito por el art. 43 del mismo Texto legal”.    

De la detallada explicación de la jurisprudencia del TS me quedo, por su importancia, con el recordatorio de que aquello relevante a efectos de definir una cesión (como ilegal), “no es que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propias, sino el hecho de que en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se hayan puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo de tal servicio”.  

Trasladada la doctrina jurisprudencial al caso concreto, y partiendo de los inalterados hechos probados, será rechazo el recurso en cuanto que está construido “sobre unas premisas fácticas ajenas a las que ofrece el histórico, incurriendo en el rechazable vicio procesal de la llamada petición de principio o hacer supuesto de la cuestión”.  Del completo relato de hechos probados, queda acreditada la relación del trabajador formalmente contratado por la empresa Tralem con, realmente, Dascher, enfatizándose que esta última no actuó como mero intermediario entre el transportista y el usuario, sino que asumió “la organización, control y dirección del personal de Tralem que efectuaba los portes, así como la realización de la facturación de esta última compañía”, no teniendo mayor importancia para desvirtuar esta tesis que el camión con el que prestaba servicios el trabajador era propiedad de Tralem, ya que de ahí no puede extraerse la conclusión de que esta empresa hubiera comprometido su organización e infraestructura empresarial, “… ya que, en cuanto a los medios materiales, para la ejecución de la actividad de transporte y las accesorias llevadas a cabo por el actor, este se servía de las instalaciones de Dascher a las que acudía diariamente al inicio y finalización de la jornada laboral dejando en ellas aparcado el vehículo, constituyendo pues tales dependencias su centro de trabajo, y además utilizaba un uniforme de trabajo y una PDA proporcionadas por dicha compañía”, Igualmente, y para reforzar esta tesis, y partiendo de la versión judicial de los hechos, queda acreditado que el trabajador “tenía en el establecimiento de la recurrente un casillero asignado a él nominativamente, teniendo también un número identificativo individual como conductor, el 14, asignándosele cada día al inicio de la jornada la ruta de reparto que debía realizar, y comunicándosele tanto a través del dispositivo digital como mediante comunicaciones al teléfono móvil a través de un grupo de whatssap creado por un responsable de Dascher, las incidencias, y entregando en dichas dependencias al finalizar la jornada los albaranes, discos tacógrafo y recaudación correspondiente a los cobros de los portes contra reembolso, lo que constituye signo inequívoco de la inserción del trabajador en el círculo rector y organicista de dicha compañía y no de aquella otra que formalmente le contrató”.

Buena lectura.       

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