Un nuevo seguimiento de
la base de datos del CENDOJ me ha permitido encontrar nuevas sentencias
dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en procedimientos de
despidos colectivos. Una de ellas, que motiva esta breve nota, es la sentenciadictada el 24 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Fernando
Salinas, que desestima el recurso de casación, en los mismos términos que la
propuesta formulada en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, interpuesto
por la representación del personal (el único delegado de personal existente) contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Canarias (sede Las Palmas) de 5 de noviembre de 2014.
El litigio encuentra su
origen en la demanda interpuesta, y posteriormente desestimada, por la
representación de los trabajadores de la
empresa Gestur SA contra la decisión empresarial de proceder al despido de la
totalidad de su plantilla, un total de 14 trabajadores, por causas económicas
de las que se da debida cuenta en el antecedente de hecho cuarto de la
sentencia del TS que recoge los hechos probados de la resolución de instancia.
Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación con alegación de
error en la apreciación de la prueba (art. 207 d de la LRJS) e infracción de la
normativa aplicable (artículo 207 e).
Con la revisión fáctica
solicitada el objetivo perseguido era demostrar que la situación económica de
la empresa fue deliberadamente provocada para liquidar la sociedad, instando la
modificación del hecho probado decimocuarto en el que se da cuenta de tal
situación. La petición, en cuanto que tiene una argumentación jurídica que pone
de manifiesto una tesis contraria a la del TSJ, debe ser desestimada por no
encajar en la mera revisión de hechos regulada por el art. 207 d) LRJS y en
cualquier caso pudiera ser objeto de valoración jurídica al amparo de la
pertinente alegación y con encaje en un motivo del recurso que permita la
misma, pero además es rechazada por la Sala porque la generalidad de la
argumentación, en concreto que su petición de modificación “se basa en los
documentos del ramo de esta parte”, no cumple ninguno de los requisitos
requeridos por la consolidada jurisprudencia del TS para que pueda ser admitida
una revisión, tales como la cita concreta donde se demuestre la equivocación
del juzgador, la propuesta de nueva redacción y la influencia (trascendencia)
que pueda tener en la decisión final de resolución del recurso. En cualquier
caso, en la fundamentación jurídica de la Sala se rechaza la tesis de la
recurrente, compartiendo la tesis de la de instancia y también del Ministerio
Fiscal, porque “resulta claramente que la empresa no era viable al no existir
demanda de mercado para ventas y causar ingresos sostenidos del 0 %”.
Desde el plano jurídico
sustantivo o de fondo, la argumentación se centra en la presunta infracción del
art. 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por no haberse celebrado
un auténtico período de consultas a juicio de la parte recurrente, con la
argumentación de la inamovilidad de la posición empresarial durante el mismo,
su ampliación más allá del período de tiempo legalmente establecido, y por no
haber instado el concurso de acreedores con lo que ello implicaba de perjuicio
para los trabajadores, poniendo de manifiesto la Sala que la recurrente
mezclaba “sin distinción precisa alegaciones de dolo, fraude, coacción o abuso
de derecho”.
El TS recuerda en primer
lugar el contenido del citado precepto y, partiendo del inalterado relato de
hechos probados, rechaza la tesis de la recurrente, por cuanto queda
debidamente probado que sí que hubo negociación y que la empresa efectuó diversas
propuestas, con independencia de que no se llegara a un acuerdo.
En segundo término, sobre
la prolongación del plazo de quince días del período de consultas (al tratarse
de una empresa de menos de 50 trabajadores) fue decidida de común acuerdo, por
lo que sería un contrasentido jurídico ir contra los propios actos, pero además
no tuvo ninguna incidencia en el normal desarrollo del proceso negociador, por
lo que difícilmente puede argumentarse que viciara el procedimiento.
En tercer lugar, tampoco
se acepta la elusión alegada del concurso de acreedores y el perjuicio para los
trabajadores, ya que no quedó probado que estos hubieran percibido los salarios
e indemnizaciones debidos más allá de la fecha prevista en la decisión
empresarial, trayendo además a colación en defensa de su tesis la doctrina
sentada en sentencias de 2 y 23 de diciembre de 2014, de la que me interesa
ahora recordar que la hipotética existencia de perjuicios “no podrían sustentar
una declaración de nulidad del despido colectivo, que al amparo del ya citado
artículo 124.11 de la LRJS , interesa el recurrente, sino en todo caso el ejercicio
de una acción de responsabilidad contra los administradores de la sociedad
demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y siguientes de la Ley
de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio; acción para el conocimiento de la cual no sería competente el orden social
de la Jurisdicción según inveterada doctrina jurisprudencial de esta Sala
(sentencias entre otras muchas de 09-11-1998 (rcud. 2252/1998 ) y 17-01-2000 (
3978/1998 )”.
Por último, la parte
recurrente alegó igualmente incumplimiento del art. 51.2 de la LET por falta de
documentación sobre la causa económica que estaba legalmente obligada a
presentar la empresa, argumentación que resulta sorprendente si se repara,
inalterados los hechos probados, que “no consta ni se denunció en las sucesivas
reuniones la falta de documentación ni se formuló oposición a su sucesiva
aportación”.
Sí queda probado que se
aportó la documentación relativa a la grave situación económica de la empresa
derivada del programa de viabilidad puesto en marcha y que encaja en el
programa de ajuste del gobierno canario puesto en marcha en 2011, no siendo
ocioso recordar aquí que el accionista mayoritario de la empresa era el
gobierno autonómico con un 86,97 % del capital, y que esta se encontraba
funcionalmente adscrita a la Consejería de Obras Públicas, Transportes y
Política territorial.
Respecto al momento de la
presentación de la documentación, la Sala trae, correctamente a mi parecer, en
apoyo de su argumentación la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea sobre la flexibilidad que debe permitir la entrega de documentación
durante todo el período de consultas, siempre y cuando se garantice la realización
efectiva del proceso negociador, esto es que los representantes de los
trabajadores participen en el proceso de consulta lo más completa y eficazmente
posible” (Sentencia de 10 de septiembre de 2009, asunto C 44/08).
Buena lectura dela
sentencia.
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