1. Es objeto de
comentario en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional, el 19 de enero, de la que fue ponente el
magistrado Ricardo Bodas, que desestima las demandas interpuestas por la
Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y la
sección sindical de dicho sindicato en Vodafone España SAU, declarando ajustada
a derecho la decisión empresarial de Vodafone España SAU y Vodafone ONO SAU de
proceder a un despido colectivo “que no supere, en ningún caso, los 1059
afectados” según se recoge en el acuerdo alcanzado durante el período de
consultas entre la parte empresarial y los sindicatos UGT y STC, acuerdo
rechazado por CC OO y que fue el detonante del posterior conflicto jurídico.
La sentencia fue
difundida en las redes sociales el día 20 por el STC, junto con una nota deprensa en la que exponía su posición al respecto, de la que extracto estas
frases: “Los tribunales de justicia han confirmado que el ERE presentado por la
Dirección se ajusta a la legalidad, así como el acuerdo alcanzado. Tal y como
hemos expresado en otras ocasiones, desde STC nos hubiera gustado que la ley no
permitiera este tipo de ERE’s y que la Dirección no hubiera encontrado
justificación suficiente para llevarlo a cabo, sin embargo nos encontramos ante
una realidad bien distinta, tal y como nos confirma la justicia en esta
sentencia. … La Dirección pretendía inicialmente realizar 1297 despidos
forzosos con 20 días/año de indemnización, tras el acuerdo alcanzado ha
limitado este número alrededor de 400 despidos forzosos con 45 días/año, además
de permitir salidas voluntarias y prejubilaciones a unos 600 trabajadores…”.
Sobre el acuerdoalcanzado el 30 de septiembre de 2015, la UGT había manifestado su posición en
estos términos: “La Unión General de Trabajadores y el sindicato STC
–mayoritarios en Vodafone y Ono– han decidido firmar, en el día de hoy, la
última y definitiva oferta presentada por la empresa el pasado día 28, tras una
compleja y delicada negociación en la que, finalmente, se han aceptado, en gran
parte, las peticiones iniciales de los representantes de los trabajadores…. Tras
analizar la propuesta y haberla sometido al juicio de nuestros afiliados y
trabajadores, UGT ha tomado la decisión de firmar este injusto expediente de
regulación de empleo tras la aceptación –por parte de la empresa– de las
demandas planteadas por la mayoría de la mesa negociadora, gracias a las cuales
se ha conseguido disminuir el número de afectados, incrementar el número de
días para la indemnización, abrir un proceso de voluntariedad y
prejubilaciones, así como asentar las bases del próximo convenio y una subida
salarial para el año 2016 del 2%...”.
Comisiones Obrerasemitió un comunicado, poco después de conocerse la sentencia, en el que formuló
críticas a la misma pero al mismo tiempo puso de manifiesto que no la recurriría
en casación ante el Tribunal Supremo. Este es un extracto de dicho comunicado: “Para
CCOO, un recurso solo aumentaría la incertidumbre, en una empresa donde todo
ocurre a gran velocidad. “Nos centraremos en defender de manera individual a
los afectados y afectadas. Y en que en el futuro inmediato la situación cambie
para que nunca más se den este tipo de situaciones… CCOO no comparte los
criterios del tribunal expresados en la sentencia, en la que se justifica la
actuación de la empresa amparada en la reforma laboral. La sentencia llega a
calificar el acuerdo de "ejemplar" por sus condiciones en los tiempos
que corren y considerando la situación económica de Vodafone como negativa y
casi compasiva, mientras que olvida que compró Ono por 7.200 millones de euros,
además de estar integrada en un grupo multinacional con beneficios de miles de
millones de euros. …La hoja de ruta establecida por el sindicato en defensa de
los intereses de los trabajadores y trabajadoras de la multinacional llegaba en
el ámbito jurídico hasta la Audiencia Nacional. Un recurso ante el Supremo
alargaría el proceso en el tiempo de manera que perdería eficacia real de amparo
a las personas afectadas. ..Las secciones sindicales de CCOO están orgullosas
de haber roto la indefensión que se respiraba en la empresa ante la voluntad
unilateral indiscutible e inquebrantable de la misma, que en esta ocasión
vuelve a conseguir los objetivos que ya el consejero delegado comunicó a los
medios de comunicación en diciembre de 2014 cuando anunció un total de 1.000
despidos, pero en esta ocasión ha encontrado una seria resistencia por parte de
CCOO”.
2. El resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Impugnados dos despidos colectivos, se declaran
justificados los despidos colectivos, porque no se acreditó que las empresas
hubieran efectuado previamente despidos colectivos de hecho. – Se descarta la
operatividad de la cláusula anti ERE del convenio, porque se redujo el EBITDA
por encima del 10%. – Se descarta también la vulneración del derecho de huelga,
porque los demandantes no acreditaron indicios sólidos de dicha vulneración. –
Se niega que las empresas constituyeran grupo a efectos laborales y también que
se hubiera consumado la sucesión empresarial. – Se niega, del mismo modo, que
debió constituirse una comisión única, por cuanto fueron los sindicatos quienes
lo impidieron y no concurría grupo laboral. – Se concluye que se negoció de
buena fe, por cuanto se aportó toda la documentación pertinente y se alcanzó
finalmente acuerdo muy mayoritario. – Se concluye, del mismo modo, que
concurren causas económicas y productivas actuales y adecuadas y también causa organizativa,
puesto que la integración progresiva de las empresas, dada la complejidad del
proceso de fusión, justifica su aplicación progresiva”.
3. El conflicto tuvo amplio seguimiento en las
redes sociales y en las páginas web de las organizaciones sindicales presentes
en las dos empresas, por lo que remito a las personas interesadas a su más
amplio seguimiento en las mismas. A las alegaciones del sindicato demandante se
opusieron ambas empresas, así como también UGT y STC. Por parte del Ministerio
Fiscal se rechazó la alegación de la demanda de vulneración del derecho
fundamental de huelga del sindicato.
La tramitación de los despidos colectivos en
ambas empresas encuentra su origen en la decisión adoptada el día 15 de julio
de 2015 por sus respectivos Consejos de Administración de su promoción, con alegación
de causas económicas, productivas y organizativas. Queda constancia en el hecho
probado décimo que las empresas aceptaron que la negociación se desarrollara de forma conjunta
para ambas o bien que se desarrollase
por separado, y que la decisión mayoritaria de los trabajadores fue “que se
negociara separadamente”. El contenido del acuerdo alcanzado durante el período
de consultas es recogido extensamente en el hecho probado décimo segundo.
4. En los fundamentos de derecho se da
respuesta a cada una de las alegaciones formuladas en la demanda, por lo que me
detendré en sus contenidos más relevantes a mi parecer.
A) En primer lugar, la demandante alegó
vulneración del art. 51 de la LET en relación con la Directiva comunitaria de
1998 por haberse producido en la empresa en períodos anteriores de 90 días un
número de extinciones por motivos no inherentes a la persona del trabajador que
superaban los umbrales requeridos por el artículo citado de la LET para
tramitar obligatoriamente un procedimiento de despido colectivo, por lo que la
decisión empresarial estaría viciada de nulidad. La desestimación se producirá
por no haber quedado acreditada dicha alegación y ser el número de extinciones
no inherentes a la persona del trabajador inferior a los umbrales del art. 51
LET. Añade laSala, “a mayor abundamiento” para sostener su tesis desestimatoria,
que “que la empresa proporcionó durante el período de consultas la información
solicitada por CCOO, que no exigió entonces que se precisaran las causas
extintivas, aunque dispusieron de medios para comprobarlo, puesto que se les
aportaron los informes de la TGSS, que establecen pormenorizadamente las causas
extintivas”.
B) El segundo argumento de los demandantes era
la imposibilidad por parte de ONO de tramitar un PDC porque se lo impedía el
art. 8 de convenio colectivo, ya que el Ebitda (Earnings Before Interest,
Taxes, Depreciation, and Amortization. Beneficio antes de intereses, impuestos,
depreciaciones y amortizaciones) de 2014 no se había reducido más de un 10 %
con respecto a 2013, tesis rechazada por los demandados por entender que la
comparación debía hacerse con el año 2012 y que esta había sido ya aceptada por
los propios negociadores del convenio cuando resolvieron el conflicto relativo
al bonus de 2014, en el que se aceptó que la comparación se realizarse entre
los años 2012 y 2014.
La Sala manifiesta sus dudas sobre la
interpretación literal del citado precepto en relación con otros del mismos
convenio (“… las partes conviene que durante la vigencia del presente convenio
no se hará uso de las medidas contempladas en los artículos 51 y 2 del Estatuto
de los trabajadores en tanto en cuanto el nivel de EBITDA no tenga una
reducción igual o superior al 10 “), pero confirma la tesis de los demandados basándose
en ese acuerdo referenciado sobre el bonus, y también, aunque este punto me
parece más discutible en cuanto que se trata de la tesis de quienes estaban a
favor del acuerdo, porque durante la negociación de los despidos UGT y STC, que
eran los sindicatos mayoritarios en ONO “validaron, sin cuestionarlo de ningún
modo, la legitimación de la empresa para promover la medida, una vez acreditado
que el EBITDA 2014 fue más de un 10 % inferior al de 2012”.
C) En tercer lugar, la parte demandante alegó
vulneración del derecho fundamental de huelga en relación con diversas
actuaciones de las empresas con respecto a la fijación de servicios mínimos y a
la difusión de comunicados sindicales con ocasión de la huelga convocada a
finales de septiembre y durante la tramitación del período de consultas.
La Sala pasa revista a la normativa procesal
de tutela de derechos fundamentales en casos como el ahora analizado, y en
concreto al art. 181.2 de la LRJS, con la obligación de la demandante de
aportar indicios de vulneración del derecho fundamental, y reproduce
ampliamente la sentencia del TS de 18 de julio de 2014. De los hechos probados
concluye la inexistencia de vulneración de tal derecho, afirmando que el
sindicato pudo hacer publicidad de la huelga por las vías legalmente
permitidas, sin coacción por parte de los empleadores. Sobre la negativa
empresarial a ceder sus medios técnicos para la difusión, la Sala manifiesta
que no se encuentran precedentes de otros conflictos en los que las empresas lo hubieran cedido para tal difusión, y que de
haber sido así, y conviene destacarlo, “podría presumirse razonablemente que
las empresas habrían quebrado legítimas expectativas por parte de CCOO”.
Sobre un comunicado empresarial remitido el
día 30 a los trabajadores, en el que se informaba de la última oferta de la
empresa y que caso de no ser aceptada se retiraría, una primera intuición
jurídica llevaría a pensar, ciertamente, en la vulneración del art. 28 CE,
tanto en su vertiente de protección de la libertad sindical como del derecho de
huelga, por poder afectar a la negociación y a la actitud de los trabajadores.
En este punto, la Sala apuesta por una interpretación formalista de la
normativa y de la jurisprudencia aplicable, y dado que el escrito se remitió
cuando los dos sindicatos firmantes del acuerdo habían desconvocado la huelga de
forma expresa, y que CC OO había emitido también un comunicado en el que de
forma tácita manifestaba que no continuaba con su propuesta, concluye que “debemos
descartar que el comunicado controvertido tuviera por objeto impedir el derecho
de huelga, que no se estaba ejerciendo en la práctica, como subrayó el
Ministerio Fiscal, sin que el tenor literal del comunicado sea coactivo, como
resalta el informe de la Inspección de Trabajo, puesto que se limita a informar
a los trabajadores sobre la posición empresarial en el desarrollo del período
de consultas”.
D) Un nuevo contenido de la demanda versa
sobre la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre Vodafone
y ONO tras la compra de la segunda por
la primera y la nueva organización empresarial resultante de esa medida. En
este punto, la Sala repasa en primer lugar el concepto de grupo de empresas
laboral, con muy amplia remisión a la sentencia del TS de 20 de octubre de 2015(cuyo comentario, crítico en algunos puntos, realicé en una entrada anterior).
La Sala afirma la existencia, indiscutida, de un grupo mercantil, pero en modo
alguno laboral, y se remite además en apoyo de su tesis a las propias
manifestaciones del sindicato ahora demandante en la fase final del período de
consultas.
Bastante más discutible, y me remito a mi
análisis de la sentencia antes citada del TS, es la afirmación de la AN de que
el traspaso de 31 trabajadores entre ambas empresas como consecuencia de la
reorganización empresarial se efectuó de forma transparente y que ello “permite
descartar cualquier ocultación o actuación fraudulenta, que es requisito
constitutivo para la existencia de “grupo patológico”, como exige la
jurisprudencia citada más arriba”. Repárese en el voto particular emitido a la
sentencia del TS y su crítica bien fundamentada sobre la necesidad de ese
carácter o actuación fraudulenta para que pueda afirmarse la existencia de
grupo laboral. En cualquier caso, y
volviendo al litigio concreto, la demandante no logró probar a juicio de la
Sala la concurrencia de confusión
(promiscuidad) patrimonial, y además que algunas alegaciones contenidas en la
demanda y expuestas en el acto de juicio no fueron presentadas con anterioridad
durante el período de consultas.
E) Respecto a la argumentación contenida en la
demanda de estar en presencia de una sucesión empresarial, y por consiguiente
que sería de aplicación el art. 44 de la LET a efectos del mantenimiento de los
derechos de los trabadores (en esta caso de ONO integrados en Vodafone, siempre
según la demandante), la desestimación se fundamenta en la inexistencia de tal
sucesión, y que aquello que está en marcha, ciertamente, es un proceso de
fusión que debe concluir en una fecha posterior, y que de dicho proceso se ha
dado debida información a la representación laboral, y justamente, una de las
medidas puestas en marcha para conseguir una fusión eficaz ha sido la reducción
de plantilla. Las dos empresas siguen teniendo sus estructuras directivas
propias, sin perjuicio de la existencia de un comité ejecutivo común “puesto
que su razón de ser es precisamente dirigir el complejo proceso de integración
de ambas mercantiles...”.
F) Sobre la alegación de vulneración de las
reglas procedimentales sobre composición de una única comisión negociadora y un
único período de consultas para ambas empresas, el rechazo de la Sala deriva de
la actuación de la demandante contraria al principio de los propios actos y la
consiguiente quiebra del principio de buena fe negocial, ya que este requisito
no fue exigido en el momento de constitución de la comisión negociadora.
G) Respecto a la alegación de falta de buena fe
negocial por parte empresarial, con argumentación por la demandante que enlaza
muy directamente con las anteriores desestimadas, la Sala pasa revista a qué
debe entenderse y cuál es la finalidad del período de consultas, con apoyo
tanto en la Directiva comunitaria de 1998 como en la normativa estatal (LET y
RD 1483/2012) y jurisprudencia consolidada del TS, y recuerda su propia
doctrina sobre la especial importancia de alcanzar un acuerdo durante aquel, en
cuanto que es una manifestación de la voluntad de las partes negociadoras y al
que lógicamente habrá que tomar en consideración salvo que se haya obtenido de
forma fraudulenta, en el bien entendido que el acuerdo en un PDC no presupone la concurrencia de la
causa o causas alegadas, a diferencia de la existencia de dicha presunción en
las medidas de flexibilidad interna de modificación sustancial de condiciones
de trabajo.
A partir de aquí, y siempre partiendo de los
hechos probados, la Sala constata la existencia de una autentica e intensa
negociación que culminó con un acuerdo con una parte (mayoritaria) de la
representación social, negociación a la que se formula alguna crítica por la
Sala pero en este caso, y de forma poco habitual, dirigida a la parte social,
ya que se afirma en el fundamento de derecho noveno que “Las secciones
sindicales han elaborado extensos informes, a lo largo del período de
consultas, que han sido contestados por escrito por las empresas demandadas, lo
que ha producido un cruce de manifestaciones gigantesco, que en vez de
contribuir a clarificar la negociación, la ha desnaturalizado en buena medida”.
H) Last but not the least, último pero no
menos importante, es el rechazo de la Sala a la tesis de la no concurrencia de
las causas aducidas para la tramitación del PDC, rechazo que como he explicado
al inicio de este comentario ha merecido una valoración bastante crítica por
parte de CC.OO. Las tesis de la parte demandante eran en síntesis que las
demandadas no habían distinguido las circunstancias concurrentes en cada una de
ellas, que no existían causas organizativas, y que el informe técnico elaborado
a instancias de la empresa no examinaba circunstancias reales “sino que se
apoya en previsiones o futuribles”.
La Sala es contundente y partiendo de los
hechos probados concluye que es incierta la afirmación de no precisión de las
causas que afectaban a cada empresa, ya que puede constatarse “… sin ningún
género de dudas que las empresas diferenciaron de modo preciso la situación de
Vodafone y la de Ono, que nunca se presentaron en un totum revolutum..”, acreditando
debidamente las circunstancias económicas y productivas, “puesto que ambas
mercantiles se encuentran en situación económica negativa, anudada a su
manifiesta pérdida de competitividad, que ha provocado un claro retroceso en
sus ventas y resultados, activando, consiguientemente, la causa productiva”.
La Sala rechaza igualmente que el informe se
base en previsiones o futuribles, ya que el proceso de fusión es complejo y se
basa “…en el examen pormenorizado área por área y función por función, que
acredita la ineficiencia de un gran número de puestos de trabajo en la nueva
organización, concurriendo también causas organizativas, como resaltó STS
28-01-2015, rec. 87/2014, donde se sostuvo que los procesos de fusión provocan
lógicamente disfunciones organizativas, así como en STS 25-03-2015, rec.
355/2014, donde se dio especial valor a procesos de extinción, donde se examinó
departamento por departamento y función por función las consecuencias de las
medidas organizativas promovidas por la empresa”, concluyendo que las medidas
adoptadas guardan una “razonable acomodación” con las causas acreditadas.
En definitiva, para la Sala “en el examen
pormenorizado área por área y función por función, que acredita la ineficiencia
de un gran número de puestos de trabajo en la nueva organización, concurriendo
también causas organizativas, como resaltó STS 28-01-2015, rec. 87/2014, donde
se sostuvo que los procesos de fusión provocan lógicamente disfunciones
organizativas, así como en STS 25-03-2015, rec. 355/2014, donde se dio especial
valor a procesos de extinción, donde se examinó departamento por departamento y
función por función las consecuencias de las medidas organizativas promovidas
por la empresa…”.
Buena lectura de la sentencia.
1 comentario:
Un buen sala de datos debida diligencia les ayudara a facilitar dramáticamente cualquier transacción.
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