1. Es objeto de
comentario en esta entrada la sentencia dictada el 1 de diciembre por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada Mº Luisa
Segoviano (y formada además por los magistrados Fernando Salinas, Luis Fernando
de Castro, Antonio V. Sempere y Jordi Agustí), que desestima los recursos de
casación interpuestos por dos organizaciones empresariales contra la sentenciadictada el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña, que estimó la demanda presentada por UGT y CC
OO de Cataluña y declaró la vigencia del convenio colectivo de mercancías por
carretera y logística de Barcelona.
El texto de la
sentencia del alto tribunal fue difundido, y publicado, el viernes 22 de enero,
con lógica satisfacción, en las páginas web de las organizaciones sindicales
citadas. En la nota de prensa del sindicato ugetista, que lleva por título “ElTribunal Supremo da la razón a UGT y declara vigente el convenio de Transportede Mercancías y Logística de Barcelona”, puede leerse que “La sentencia
concluye que el convenio sectorial, que afecta más de 30.000 trabajadores y
trabajadoras, no ha perdido vigencia y que, por tanto, es contrario al derecho
el contenido de la comunicación que han efectuado diversas empresas -de las 350
incluidas en el ámbito de aplicación, como DHL, TRADISA, Azkar o TDN- expresando
que el convenio ha perdido vigencia y eficacia, y que las relaciones laborales
se pasarán a regir por el Acuerdo General de Mercancías y el Estatuto de los
Trabajadores”, y desde el análisis
sindical del conflicto se añade que “Nos queda mucho camino para restablecer
las condiciones sociales y económicas del sector que se han perdido en los
últimos años, pero desde UGT-Catalunya no cejaremos en nuestras
reivindicaciones y seguiremos luchando por un convenio sectorial fuerte que
luche contra los convenios de empresa que recorten derechos y contra la
competencia desleal de aquellas empresas que contraten empresas de servicios
que sometan a los trabajadores y trabajadoras a condiciones sociales y
salariales de mínimos”. Para Comisiones Obreras, que enfatiza el mantenimiento
de la vigencia del convenio, “Des de l'any 2010, la
comissió negociadora de CCOO ha defensat la vigència del Conveni de mercaderies
de la província de Barcelona mentre no se'n negociés un nou text que el
substituís. I així ho han batallat amb tot tipus de mobilitzacions, aturs i
protestes realitzades paral·lelament a les demandes judicials. Ha hagut de ser
el Tribunal Suprem el que avali la vigència del conveni desestimant les
pretensions patronals, i resolent un procés judicial que ha durat més de dos
anys. La postura mantinguda a tot moment per CCOO ha permès preservar la unitat
i la vigència del conveni col·lectiu del sector del transport de mercaderies
per carretera i logística de la província de Barcelona”.
Transcribo a
continuación un fragmento del amplio resumen oficial de la sentencia:
“Conflicto colectivo. Ultraactividad del Convenio del Sector de Transportes de
Mercancías y Logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-
2010. … El convenio mantiene su
ultraactividad mientras existan conversaciones o estudios, habiéndose mantenido
conversaciones, negociaciones y reuniones. Ha habido intentos de conciliación
ante el TLC e intentos de mediación ante la DGRL a lo largo de 2011, 2012 y
2013, habiéndose prolongado la vigencia del convenio por decisión de las
asociaciones empresariales hasta diciembre de 2013…Reitera doctrina STS de 17
de marzo de 2015… Voto particular”.
2. Tuve
oportunidad de analizar con detalle la sentencia dictada por el Pleno del TSJ
el 12 de diciembre de 2013, y recupero ahora de mi anterior comentario losfragmentos más relevantes para enmarcar adecuadamente la decisión del altotribunal, que ya adelanto que cuenta con el voto particular discrepante del
magistrado Luis Fernando de Castro, ponente inicial de la sentencia.
“… Hasta donde mi
conocimiento alcanza, la sentencia dictada el pasado 12 de diciembre por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de la que ha sido ponente la
magistrada Matilde Aragó, es la primera en la que el TSJ ha debido pronunciarse
sobre la vigencia de un convenio colectivo denunciado con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio.
Es una sentencia
muy interesante, con un análisis riguroso de los hechos probados y el
seguimiento de las vicisitudes del conflicto desde sus inicios hasta el acto
del juicio, para llegar a la estimación parcial de la demanda en los términos
que explicaré más adelante y con los que coincido.
… La sentencia da
respuesta a la demanda interpuesta por las organizaciones sindicales CC OO y
UGT el 1 de octubre, en procedimiento de conflicto colectivo, contra las
patronales del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de
la provincia de Barcelona TRANSCALIT y ACET, habiendo celebrado el acto de
juicio el 4 de diciembre, previo intento fallido de conciliación.
A) Las
pretensiones de las demandantes, en una estrategia jurídica semejante a la
planteada por las mismas pero en otros ámbitos sectoriales y territoriales de
toda España eran tres: la primera, sin duda la de mayor relevancia, la
declaración de vigencia del convenio objeto de litigio y, por consiguiente, el
mantenimiento de los derechos y condiciones de trabajo del personal incluido en
aquel hasta alcanzar un acuerdo de eficacia general en el sector; en segundo
término, la declaración de la existencia del deber de negociar y la obligación
de la parte empresarial de cumplir este deber; en fin, que se reconociera (como
consecuencia de la aceptación de las dos pretensiones anteriores) el derecho de
los trabajadores afectados por el conflicto “de disfrutar de las condiciones
laborales y económicas establecidas en el convenio”. La argumentación de las demandantes se basa
en síntesis en la tesis de la primacía de la voluntad de las partes negociadoras
sobre lo dispuesto en el art. 86.3, entendiendo que la redacción del art. 5 del
convenio, que examinaré a continuación, preveía la “prórroga automática”
durante la negociación del nuevo convenio. También, y no podía ser de otra forma a mi parecer, en una
defensa del derecho constitucional a la negociación colectiva (art. 37.1 CE)
que ha de ser el punto de referencia para la interpretación del precepto
normativo de la LET. Es interesante igualmente, en cuanto que hay un acuerdo
propio de Cataluña entre los agentes sociales para buscar vías de entendimiento
entre los sujetos negociadores que eviten conflictos una vez finalizada la
vigencia del convenio, la tesis de las demandantes sobre la obligación asumida
por los sujetos firmantes del acuerdo interconfederal catalán de comprometerse
(y pedirlo a sus organizaciones) a mantener la vigencia del convenio mientras
se siguiera negociando la suscripción de uno nuevo; en fin, y con carácter
subsidiario (por lo que queda claro que la tesis sindical prevalente en vía
judicial, en este y en otros casos que he examinado, es la defensa del
mantenimiento de la vigencia del convenio), se defiende la tesis de la
“contractualización” de las condiciones de trabajo convencionales, es decir que
las pactadas en el convenio “han pasado a ser parte de las condiciones
laborales incluidas en el contrato bilateral individual”. La Sala, ya lo
adelanto, al estimar la primera pretensión, no entrará a conocer de la
planteada con carácter subsidiario.
B) Las partes
demandadas se opusieron a la demanda con la argumentación de que sería de
aplicación a partir del 8 de julio de 2013 un convenio colectivo de ámbito
superior, en concreto el Acuerdo general estatal del transporte de mercancías
por carretera de 12 de noviembre de 2.010, ya que el convenio provincial había
decaído en su vigencia por estar rotas las negociaciones desde dos años antes y
no poderse aplicar en consecuencia la tesis de la prórroga automática del
convenio. Además, hay dos argumentos que conviene resaltar: el primero, que
podríamos considerar no jurídico propiamente dicho sino económico, ya que una
argumentación de no mantener el convenio ahora cuestionado fue que contenía
“unas mejoras económicas muy superiores a las de otras provincias”, que no se
podían mantener en situación de crisis económica; el segundo, la aceptación de
la tesis de la primera sentencia dictada en materia de ultraactividad por la Audiencia Nacional, de
23 de julio, pero justamente para intentar poner de manifiesto que no era
aplicable a este convenio, ya que, como antes se ha expuesto, el proceso
negociador estaba finalizado desde mucho antes del 8 de julio de 2013, por lo
que no era, ni podía ser, de aplicación el art. 5 del convenio.
C) Bueno, me estoy
dando cuenta de que estoy citando repetidamente el art. 5 del convenio y aún no
he mencionado su contenido literal. Ahora lo hago inmediatamente, no sin antes
poner de manifiesto que la redacción de las cláusulas de vigencia de un
convenio adquieren una importancia muy superior tras la reforma de 2012 a la
que existía con anterioridad, ya que en aquel entonces la normativa preveía el
mantenimiento del contenido normativo de los convenios mientras se suscribiera
uno nuevo. Pero…, algunos de los interesantes problemas jurídicos que se están
suscitando ante los juzgados y tribunales…, versan justamente sobre la
redacción de cláusulas de las que se desconocía la importancia que iban a tener
en el momento actual; o por decirlo de forma más clara y contundente: con
independencia de la tesis que se sostenga sobre la vigencia de los convenios
colectivos denunciados hasta la suscripción de un nuevo acuerdo (y a ello me he
referido ampliamente en otras entradas), o de la contractualización de las
condiciones pactadas en sede convencional, la resolución judicial de un
conflicto puede variar según cuál sea la redacción literal de la cláusula de
vigencia, si una reiteración total o parcial del anterior art. 86.3, si una
redacción que lleve a la misma conclusión aunque sea con diferentes palabras, o
si una redacción que no diga nada sobre posible mantenimiento del convenio una
vez denunciado.
El convenio objeto
del conflicto es el del sector del transporte de mercancías por carretera y
logística de la provincia de Barcelona, con vigencia 2007-2010. Su artículo 5,
que lleva por título “denuncia y revisión” dispone lo siguiente: “La
representación de la parte que desee la revisión o modificación del presente
Convenio, deberá efectuar su denuncia al menos con 3 meses de antelación a la
fecha de caducidad. En caso de no ser denunciado por ninguna de las partes, se
entenderá prorrogado tácitamente hasta 3 meses después de que se produzca la
denuncia por alguna de las partes. Si las conversaciones o estudios motivados
por la revisión del Convenio se prolongaran por tiempo superior al de su
vigencia inicial, o de cualquiera de sus prórrogas, se considerará éste
prorrogado hasta la finalización de las mismas”.
En los exhaustivos
hechos probados de la sentencia se deja constancia de la denuncia del convenio
por la parte trabajadora en septiembre de 2010, de la constitución de la
comisión negociadora el 30 de junio de 2011 y de la celebración de numerosas
reuniones desde esa fecha, con varias huelgas convocadas por las organizaciones
sindicales para forzar un acuerdo, hasta la fijada en la reforma laboral para
la finalización de la vigencia del convenio denunciado, esto es el 7 de julio
de 2.013.
Es imposible
realizar siquiera una síntesis de dichos hechos, que ocupan siete de las
dieciséis páginas de la sentencia, pero sí pueden destacarse, y así lo hago a
continuación, aquellos en los que se contienen datos que ayudarán a resolver
jurídicamente el conflicto. Me parece especialmente relevante que en la reunión
de la comisión negociadora de 2 de mayo, la controversia se centrara (hecho
probado trece) “en la propuesta de prórroga de las condiciones del convenio o
la firma de un nuevo convenio”; igualmente, que una reunión anterior de 15 de
marzo (si bien no en comisión de convenio sino en trámite de mediación previo a
la huelga convocada) la parte trabajadora propusiera el mantenimiento del
convenio 2007-2010 para los tres años siguientes y que inmediatamente se iniciara la
negociación de un nuevo convenio, con la respuesta por parte empresarial de que
“estudiarán la propuesta efectuada y hará llegar una respuesta antes del inicio
de la huelga” (hecho probado quince); también, y volviendo a la negociación del
convenio, que en la reunión del 2 de mayo, una de las patronales ACET-UNO
propusiera la prórroga del convenio hasta el 31 de diciembre de 2013 “para
disponer de tiempo suficiente para la negociación del convenio” (hecho probado
dieciséis), propuesta que hay que poner en relación con un escrito en
semejantes términos dirigido por la citada patronal al sindicato CCOO, es decir
de mantenimiento de la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre como
máximo, “sin perjuicio de que la marcha de las negociaciones pueda permitirnos
a las partes concedernos, llegado el momento, un mayor plazo para alcanzar un
acuerdo” (hecho probado diecinueve).
Que las actas de
las comisiones negociadoras, tanto en negociación de convenios como en
procedimientos de despidos colectivos, suspensiones contractuales o reducciones
de jornada, tienen cada vez más importancia en los conflictos que acaban sustanciándose
en sede judicial, es algo que he repetido, y tratado de justificar, en
numerosos comentarios anteriores del blog de sentencias dictadas en ambos
ámbitos, y lo voy a hacer una vez más al leer el hecho probado veinte, en que
el ciertamente no se recoge una propuesta presentada en reunión de comisión
negociadora pero sí en intento de mediación entre las partes por la autoridad
administrativa autonómica laboral al amparo de la posibilidad ofrecida por el
marco normativo vigente (art. 89.4 de la LET: “4. En cualquier momento de las
deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador
designado por ellas”). En la reunión celebrada el 2 de julio, en un intento de
acercar posiciones sobre la ultraactividad del convenio por ser inminente la
fecha (7 de julio) a partir de la que podría suscitarse conflicto, la parte
empresarial formuló la propuesta (sin alcanzarse acuerdo con la parte trabajadora) de prorrogar el plazo de
negociación del convenio que debía sustituir al de 2.007-2010 hasta el 30 de
noviembre; si en esa fecha no hubiera habido acuerdo, las partes acudirían al
trámite de mediación para intentar llegar a un acuerdo antes del 31 de
diciembre, y en caso de no alcanzarse “el convenio decaerá”, incluyendo además,
supongo que como contrapartida a su propuesta, que se acordara el mantenimiento
de la paz social en el sector hasta el 31 de diciembre. En fin, una vez
alcanzada la fecha del 7 de julio no parece haber dudas de que las partes
siguieron hablando, debatiendo, negociando sobre el convenio del sector, pues
ninguna duda hay de ello si se lee el hecho probado veinticuatro en el que se
recogen los que se califican de “Acuerdos y compromisos” alcanzados en la
reunión del día 29 de julio en el Consell de Relacions Laborals, que dicho sea
con toda sinceridad más que acuerdos y compromisos me parecen manifestaciones
de cada una de las partes y nada más (ni nada menos por su importancia a
efectos jurídicos): TRANSCALIT manifiesta su voluntad de seguir negociando
“para llegar a un acuerdo satisfactorio” pero sin adherirse al acuerdo
interconfederal catalán de 18 de junio, mientras que los sindicatos reiteraron
su voluntad de adhesión a dicho documento, mientras que en un punto intermedio
la patronal ACET-UNO manifiesta su voluntad de adhesión y si no fuera posible
hacerlo de forma conjunta por las organizaciones empresariales hacerla ella por
separado y con la representación que ostenta.
Me dejo muchas
cuestiones importantes de los hechos probados, pero no debo finalizar mi
intervención en este punto sin antes recordar que el debate suscitado sobre el
mantenimiento de la vigencia del convenio no ha sido nada teórico, sino
extraordinariamente práctico, primero por la manifestación expresa de la
patronal TRANSCALIT en su página web de la manifestación de que el convenio
colectivo 2007-2010 había decaído y no era aplicable a partir del 7 de julio de
2013, y segundo porque como consecuencia directa de esta tesis defendida por la
organización empresarial, y tal como se recoge en el hecho probado veintitrés
“diferentes empresas del sector afectado por el ámbito de aplicación del
convenio citado, han comunicado al personal o a su representación unitaria, que
el convenio ha perdido su vigencia y eficacia, y que las relaciones laborales
pasarán a estar reguladas por el II Acuerdo General del Transporte de
Mercancías por Carretera de 12 de noviembre de 2.010, y en lo no previsto, por
el Estatuto de los trabajadores”. Con respecto a este acuerdo marco estatal
interesa reseñar, y así también lo hace el hecho probado veintiséis, que su
art. 6 se refiere a su carácter supletorio en los siguientes términos: “Dado el
carácter de norma supletoria que tiene el presente II Acuerdo general, la
regulación contenida en convenios colectivos estatutarios de cualquier ámbito
territorial inferior será siempre de aplicación preferente, excepción hecha de
las materias recogidas en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores,
pudiendo regular materias no incluidas en este II Acuerdo general. En las
materias o aspectos no regulados en los convenios colectivos de ámbito
inferior, tanto preexistentes como posteriores a este II Acuerdo general, así
como en los casos en que no exista convenio colectivo, los preceptos del II
Acuerdo General serán directamente aplicables a las empresas y trabajadores
incluidos en su ámbito funcional”.
D) La muy rigurosa
redacción de los hechos probados deja bien desbrozado el camino a la Sala para
la resolución jurídica del conflicto, que se aborda a partir del fundamento de
derecho tercero. En primer lugar, y con respecto a la validez de las cláusulas
de ultraactividad pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, la
Sala acoge y hace suya la doctrina sentada en la primera sentencia dictada en
la materia por la AN el 23 de julio y reiterada en la de 19 de noviembre.
Aceptada con
carácter general la vigencia de tales cláusulas de ultraactividad (la Sala no
entra en la diferente redacción que puedan tener las mismas y su posible
incidencia en cada caso concreto), se trata entonces de determinar si el art. 5
del convenio colectivo 2007-2010 permite concluir, o no, que el convenio sigue
vigente hasta que “finalicen” las “conversaciones o los estudios” motivados por la revisión del convenio. No
estoy en la piel de los negociadores de aquel convenio para saber el motivo de
la no utilización del término “negociación”, pero supongo que algunos quisieron
ampliar el ámbito, justamente, de las conversaciones entre las partes y que
estas también tuvieran su importancia, y bien que la han tenido, a los efectos
de determinar la prórroga del convenio. Porque, en efecto, los hechos probados
han puesto claramente de manifiesto, así lo constata la Sala, que durante todo
el período que se inicia desde mediados de 2011 “no se han dejado de realizar negociaciones
entre los sindicatos y la patronal”, y que la comisión negociadora se ha
reunido en numerosas ocasiones, por lo que sí ha habido “conversaciones y
reuniones” relacionadas con el convenio en fase de negociación, y si cupiera
alguna duda de ello las manifestaciones formuladas por las partes en la reunión
del 29 de julio en el CRL y que ellas mismas rotulan como “Acuerdos y
compromisos” la hacen desvanecer. En conclusión, si durante más de dos años ha
habido reuniones, conversaciones y negociaciones, más allá de las palabras que
se utilicen parta definir cada reunión y sus contenidos, es obvio que se ha
seguido negociando y no se han roto las negociaciones, y de ahí que la Sala
concluya, con estimación de la primera
pretensión formulada por las partes demandantes, que “aplicando literalmente el
precepto (art. 5) no hay duda de que tal como pactaron las partes el convenio
estaría en situación de prorrogado hasta que finalice”, “con el reconocimiento
que esta declaración comporta respecto a la vigencia de las condiciones
laborales regidas por el convenio
prorrogado, en los términos que el mismo convenio dispone”.
La estimación de
esta pretensión hará que la Sala no se pronuncie, no entre en el debate, sobre
la petición subsidiaria de contractualización de las condiciones de trabajo
pactadas en el convenio colectivo. Con respecto a la segunda pretensión
planteada, el reconocimiento del deber de negociar de buena fe, la Sala no
cuestiona en modo alguno, en un análisis teórico, la importancia de dicho reconocimiento
en cuanto que formaría parte del derecho a la negociación colectiva y enfatiza
la importancia de este derecho con una amplia cita de la Sentencia del Tribunal
Constitucional núm. 107/2000 de 5 de mayo, así como también recuerda, y me
parece muy oportuno que lo haga, que el deber de negociar de buena fe como
parte integrante del derecho a la negociación colectiva y el fundamental de
libertad sindical ha sido también reconocido por el TS y en sentencias de la
propia Sala. Ahora bien, dicho esto y reconocido genéricamente hablando el
derecho, se manifiesta que puede tener sus límites, como son los de practicarse
durante un período determinado, es decir
el período de consultas por ejemplo, de tal manera que el hecho de que un
proceso negociador no sea ilimitado no afectaría negativamente al cumplimiento
de este deber por ambas partes si durante ese período se ha respetado
plenamente, ni tampoco quedaría afectado por el hecho de no alcanzarse un
acuerdo, ya que “la buena fe negociadora no comporta necesariamente la
obligatoriedad de pactar en todas las circunstancias”. Coincidiendo con la
tesis de la Sala, y que es aceptada pacíficamente por la doctrina
iuslaboralista, señalo incidentalmente la importancia que también está
adquiriendo en muchos conflictos laborales que acaba ante los tribunales la
defensa del deber de negociar de buena fe, y la alegación de incumplimiento por
la parte empresarial, para tratar de sustentar como mínimo una parte de las
pretensiones planteadas”.
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