domingo, 24 de enero de 2016

Ultraactividad. Se mantiene el criterio del TS… pero con un voto particular muy discrepante … de dos sentencias Notas a la sentencia del TS de 1 de diciembre de 2015 y recordatorio de la del TSJ de Cataluña de 12 de diciembre de 2013 (caso convenio colectivo de mercancías por carretera y logística de Barcelona), y voto particular discrepante de aquella… y también de la de 22 de diciembre de 2014 (I).



1. Es objeto de comentario en esta entrada la sentencia dictada el 1 de diciembre por la Salade lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente la magistrada Mº Luisa Segoviano (y formada además por los magistrados Fernando Salinas, Luis Fernando de Castro, Antonio V. Sempere y Jordi Agustí), que desestima los recursos de casación interpuestos por dos organizaciones empresariales contra la sentenciadictada el 12 de diciembre de 2013 por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña, que estimó la demanda presentada por UGT y CC OO de Cataluña y declaró la vigencia del convenio colectivo de mercancías por carretera y logística de Barcelona.

El texto de la sentencia del alto tribunal fue difundido, y publicado, el viernes 22 de enero, con lógica satisfacción, en las páginas web de las organizaciones sindicales citadas. En la nota de prensa del sindicato ugetista, que lleva por título “ElTribunal Supremo da la razón a UGT y declara vigente el convenio de Transportede Mercancías y Logística de Barcelona”, puede leerse que “La sentencia concluye que el convenio sectorial, que afecta más de 30.000 trabajadores y trabajadoras, no ha perdido vigencia y que, por tanto, es contrario al derecho el contenido de la comunicación que han efectuado diversas empresas -de las 350 incluidas en el ámbito de aplicación, como DHL, TRADISA, Azkar o TDN- expresando que el convenio ha perdido vigencia y eficacia, y que las relaciones laborales se pasarán a regir por el Acuerdo General de Mercancías y el Estatuto de los Trabajadores”,  y desde el análisis sindical del conflicto se añade que “Nos queda mucho camino para restablecer las condiciones sociales y económicas del sector que se han perdido en los últimos años, pero desde UGT-Catalunya no cejaremos en nuestras reivindicaciones y seguiremos luchando por un convenio sectorial fuerte que luche contra los convenios de empresa que recorten derechos y contra la competencia desleal de aquellas empresas que contraten empresas de servicios que sometan a los trabajadores y trabajadoras a condiciones sociales y salariales de mínimos”. Para Comisiones Obreras, que enfatiza el mantenimiento de la vigencia del convenio, “Des de l'any 2010, la comissió negociadora de CCOO ha defensat la vigència del Conveni de mercaderies de la província de Barcelona mentre no se'n negociés un nou text que el substituís. I així ho han batallat amb tot tipus de mobilitzacions, aturs i protestes realitzades paral·lelament a les demandes judicials. Ha hagut de ser el Tribunal Suprem el que avali la vigència del conveni desestimant les pretensions patronals, i resolent un procés judicial que ha durat més de dos anys. La postura mantinguda a tot moment per CCOO ha permès preservar la unitat i la vigència del conveni col·lectiu del sector del transport de mercaderies per carretera i logística de la província de Barcelona”.   

Transcribo a continuación un fragmento del amplio resumen oficial de la sentencia: “Conflicto colectivo. Ultraactividad del Convenio del Sector de Transportes de Mercancías y Logística de la provincia de Barcelona para los años 2007- 2010.  … El convenio mantiene su ultraactividad mientras existan conversaciones o estudios, habiéndose mantenido conversaciones, negociaciones y reuniones. Ha habido intentos de conciliación ante el TLC e intentos de mediación ante la DGRL a lo largo de 2011, 2012 y 2013, habiéndose prolongado la vigencia del convenio por decisión de las asociaciones empresariales hasta diciembre de 2013…Reitera doctrina STS de 17 de marzo de 2015… Voto particular”.

2. Tuve oportunidad de analizar con detalle la sentencia dictada por el Pleno del TSJ el 12 de diciembre de 2013, y recupero ahora de mi anterior comentario losfragmentos más relevantes para enmarcar adecuadamente la decisión del altotribunal, que ya adelanto que cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Luis Fernando de Castro, ponente inicial de la sentencia.

“… Hasta donde mi conocimiento alcanza, la sentencia dictada el pasado 12 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de la que ha sido ponente la magistrada Matilde Aragó, es la primera en la que el TSJ ha debido pronunciarse sobre la vigencia de un convenio colectivo denunciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio.
Es una sentencia muy interesante, con un análisis riguroso de los hechos probados y el seguimiento de las vicisitudes del conflicto desde sus inicios hasta el acto del juicio, para llegar a la estimación parcial de la demanda en los términos que explicaré más adelante y con los que coincido. 

… La sentencia da respuesta a la demanda interpuesta por las organizaciones sindicales CC OO y UGT el 1 de octubre, en procedimiento de conflicto colectivo, contra las patronales del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona TRANSCALIT y ACET, habiendo celebrado el acto de juicio el 4 de diciembre, previo intento fallido de conciliación. 
A) Las pretensiones de las demandantes, en una estrategia jurídica semejante a la planteada por las mismas pero en otros ámbitos sectoriales y territoriales de toda España eran tres: la primera, sin duda la de mayor relevancia, la declaración de vigencia del convenio objeto de litigio y, por consiguiente, el mantenimiento de los derechos y condiciones de trabajo del personal incluido en aquel hasta alcanzar un acuerdo de eficacia general en el sector; en segundo término, la declaración de la existencia del deber de negociar y la obligación de la parte empresarial de cumplir este deber; en fin, que se reconociera (como consecuencia de la aceptación de las dos pretensiones anteriores) el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto “de disfrutar de las condiciones laborales y económicas establecidas en el convenio”.  La argumentación de las demandantes se basa en síntesis en la tesis de la primacía de la voluntad de las partes negociadoras sobre lo dispuesto en el art. 86.3, entendiendo que la redacción del art. 5 del convenio, que examinaré a continuación, preveía la “prórroga automática” durante la negociación del nuevo convenio. También, y no  podía ser de otra forma a mi parecer, en una defensa del derecho constitucional a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) que ha de ser el punto de referencia para la interpretación del precepto normativo de la LET. Es interesante igualmente, en cuanto que hay un acuerdo propio de Cataluña entre los agentes sociales para buscar vías de entendimiento entre los sujetos negociadores que eviten conflictos una vez finalizada la vigencia del convenio, la tesis de las demandantes sobre la obligación asumida por los sujetos firmantes del acuerdo interconfederal catalán de comprometerse (y pedirlo a sus organizaciones) a mantener la vigencia del convenio mientras se siguiera negociando la suscripción de uno nuevo; en fin, y con carácter subsidiario (por lo que queda claro que la tesis sindical prevalente en vía judicial, en este y en otros casos que he examinado, es la defensa del mantenimiento de la vigencia del convenio), se defiende la tesis de la “contractualización” de las condiciones de trabajo convencionales, es decir que las pactadas en el convenio “han pasado a ser parte de las condiciones laborales incluidas en el contrato bilateral individual”. La Sala, ya lo adelanto, al estimar la primera pretensión, no entrará a conocer de la planteada con carácter subsidiario.

B) Las partes demandadas se opusieron a la demanda con la argumentación de que sería de aplicación a partir del 8 de julio de 2013 un convenio colectivo de ámbito superior, en concreto el Acuerdo general estatal del transporte de mercancías por carretera de 12 de noviembre de 2.010, ya que el convenio provincial había decaído en su vigencia por estar rotas las negociaciones desde dos años antes y no poderse aplicar en consecuencia la tesis de la prórroga automática del convenio. Además, hay dos argumentos que conviene resaltar: el primero, que podríamos considerar no jurídico propiamente dicho sino económico, ya que una argumentación de no mantener el convenio ahora cuestionado fue que contenía “unas mejoras económicas muy superiores a las de otras provincias”, que no se podían mantener en situación de crisis económica; el segundo, la aceptación de la tesis de la primera sentencia dictada en materia de  ultraactividad por la Audiencia Nacional, de 23 de julio, pero justamente para intentar poner de manifiesto que no era aplicable a este convenio, ya que, como antes se ha expuesto, el proceso negociador estaba finalizado desde mucho antes del 8 de julio de 2013, por lo que no era, ni podía ser, de aplicación el art. 5 del convenio.

C) Bueno, me estoy dando cuenta de que estoy citando repetidamente el art. 5 del convenio y aún no he mencionado su contenido literal. Ahora lo hago inmediatamente, no sin antes poner de manifiesto que la redacción de las cláusulas de vigencia de un convenio adquieren una importancia muy superior tras la reforma de 2012 a la que existía con anterioridad, ya que en aquel entonces la normativa preveía el mantenimiento del contenido normativo de los convenios mientras se suscribiera uno nuevo. Pero…, algunos de los interesantes problemas jurídicos que se están suscitando ante los juzgados y tribunales…, versan justamente sobre la redacción de cláusulas de las que se desconocía la importancia que iban a tener en el momento actual; o por decirlo de forma más clara y contundente: con independencia de la tesis que se sostenga sobre la vigencia de los convenios colectivos denunciados hasta la suscripción de un nuevo acuerdo (y a ello me he referido ampliamente en otras entradas), o de la contractualización de las condiciones pactadas en sede convencional, la resolución judicial de un conflicto puede variar según cuál sea la redacción literal de la cláusula de vigencia, si una reiteración total o parcial del anterior art. 86.3, si una redacción que lleve a la misma conclusión aunque sea con diferentes palabras, o si una redacción que no diga nada sobre posible mantenimiento del convenio una vez denunciado.

El convenio objeto del conflicto es el del sector del transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona, con vigencia 2007-2010. Su artículo 5, que lleva por título “denuncia y revisión” dispone lo siguiente: “La representación de la parte que desee la revisión o modificación del presente Convenio, deberá efectuar su denuncia al menos con 3 meses de antelación a la fecha de caducidad. En caso de no ser denunciado por ninguna de las partes, se entenderá prorrogado tácitamente hasta 3 meses después de que se produzca la denuncia por alguna de las partes. Si las conversaciones o estudios motivados por la revisión del Convenio se prolongaran por tiempo superior al de su vigencia inicial, o de cualquiera de sus prórrogas, se considerará éste prorrogado hasta la finalización de las mismas”.

En los exhaustivos hechos probados de la sentencia se deja constancia de la denuncia del convenio por la parte trabajadora en septiembre de 2010, de la constitución de la comisión negociadora el 30 de junio de 2011 y de la celebración de numerosas reuniones desde esa fecha, con varias huelgas convocadas por las organizaciones sindicales para forzar un acuerdo, hasta la fijada en la reforma laboral para la finalización de la vigencia del convenio denunciado, esto es el 7 de julio de 2.013.
Es imposible realizar siquiera una síntesis de dichos hechos, que ocupan siete de las dieciséis páginas de la sentencia, pero sí pueden destacarse, y así lo hago a continuación, aquellos en los que se contienen datos que ayudarán a resolver jurídicamente el conflicto. Me parece especialmente relevante que en la reunión de la comisión negociadora de 2 de mayo, la controversia se centrara (hecho probado trece) “en la propuesta de prórroga de las condiciones del convenio o la firma de un nuevo convenio”; igualmente, que una reunión anterior de 15 de marzo (si bien no en comisión de convenio sino en trámite de mediación previo a la huelga convocada) la parte trabajadora propusiera el mantenimiento del convenio 2007-2010 para los tres años siguientes  y que inmediatamente se iniciara la negociación de un nuevo convenio, con la respuesta por parte empresarial de que “estudiarán la propuesta efectuada y hará llegar una respuesta antes del inicio de la huelga” (hecho probado quince); también, y volviendo a la negociación del convenio, que en la reunión del 2 de mayo, una de las patronales ACET-UNO propusiera la prórroga del convenio hasta el 31 de diciembre de 2013 “para disponer de tiempo suficiente para la negociación del convenio” (hecho probado dieciséis), propuesta que hay que poner en relación con un escrito en semejantes términos dirigido por la citada patronal al sindicato CCOO, es decir de mantenimiento de la vigencia del convenio hasta el 31 de diciembre como máximo, “sin perjuicio de que la marcha de las negociaciones pueda permitirnos a las partes concedernos, llegado el momento, un mayor plazo para alcanzar un acuerdo” (hecho probado diecinueve).

Que las actas de las comisiones negociadoras, tanto en negociación de convenios como en procedimientos de despidos colectivos, suspensiones contractuales o reducciones de jornada, tienen cada vez más importancia en los conflictos que acaban sustanciándose en sede judicial, es algo que he repetido, y tratado de justificar, en numerosos comentarios anteriores del blog de sentencias dictadas en ambos ámbitos, y lo voy a hacer una vez más al leer el hecho probado veinte, en que el ciertamente no se recoge una propuesta presentada en reunión de comisión negociadora pero sí en intento de mediación entre las partes por la autoridad administrativa autonómica laboral al amparo de la posibilidad ofrecida por el marco normativo vigente (art. 89.4 de la LET: “4. En cualquier momento de las deliberaciones, las partes podrán acordar la intervención de un mediador designado por ellas”). En la reunión celebrada el 2 de julio, en un intento de acercar posiciones sobre la ultraactividad del convenio por ser inminente la fecha (7 de julio) a partir de la que podría suscitarse conflicto, la parte empresarial formuló la propuesta (sin alcanzarse acuerdo con la parte  trabajadora) de prorrogar el plazo de negociación del convenio que debía sustituir al de 2.007-2010 hasta el 30 de noviembre; si en esa fecha no hubiera habido acuerdo, las partes acudirían al trámite de mediación para intentar llegar a un acuerdo antes del 31 de diciembre, y en caso de no alcanzarse “el convenio decaerá”, incluyendo además, supongo que como contrapartida a su propuesta, que se acordara el mantenimiento de la paz social en el sector hasta el 31 de diciembre. En fin, una vez alcanzada la fecha del 7 de julio no parece haber dudas de que las partes siguieron hablando, debatiendo, negociando sobre el convenio del sector, pues ninguna duda hay de ello si se lee el hecho probado veinticuatro en el que se recogen los que se califican de “Acuerdos y compromisos” alcanzados en la reunión del día 29 de julio en el Consell de Relacions Laborals, que dicho sea con toda sinceridad más que acuerdos y compromisos me parecen manifestaciones de cada una de las partes y nada más (ni nada menos por su importancia a efectos jurídicos): TRANSCALIT manifiesta su voluntad de seguir negociando “para llegar a un acuerdo satisfactorio” pero sin adherirse al acuerdo interconfederal catalán de 18 de junio, mientras que los sindicatos reiteraron su voluntad de adhesión a dicho documento, mientras que en un punto intermedio la patronal ACET-UNO manifiesta su voluntad de adhesión y si no fuera posible hacerlo de forma conjunta por las organizaciones empresariales hacerla ella por separado y con la representación que ostenta.

Me dejo muchas cuestiones importantes de los hechos probados, pero no debo finalizar mi intervención en este punto sin antes recordar que el debate suscitado sobre el mantenimiento de la vigencia del convenio no ha sido nada teórico, sino extraordinariamente práctico, primero por la manifestación expresa de la patronal TRANSCALIT en su página web de la manifestación de que el convenio colectivo 2007-2010 había decaído y no era aplicable a partir del 7 de julio de 2013, y segundo porque como consecuencia directa de esta tesis defendida por la organización empresarial, y tal como se recoge en el hecho probado veintitrés “diferentes empresas del sector afectado por el ámbito de aplicación del convenio citado, han comunicado al personal o a su representación unitaria, que el convenio ha perdido su vigencia y eficacia, y que las relaciones laborales pasarán a estar reguladas por el II Acuerdo General del Transporte de Mercancías por Carretera de 12 de noviembre de 2.010, y en lo no previsto, por el Estatuto de los trabajadores”. Con respecto a este acuerdo marco estatal interesa reseñar, y así también lo hace el hecho probado veintiséis, que su art. 6 se refiere a su carácter supletorio en los siguientes términos: “Dado el carácter de norma supletoria que tiene el presente II Acuerdo general, la regulación contenida en convenios colectivos estatutarios de cualquier ámbito territorial inferior será siempre de aplicación preferente, excepción hecha de las materias recogidas en el artículo 84.4 del Estatuto de los Trabajadores, pudiendo regular materias no incluidas en este II Acuerdo general. En las materias o aspectos no regulados en los convenios colectivos de ámbito inferior, tanto preexistentes como posteriores a este II Acuerdo general, así como en los casos en que no exista convenio colectivo, los preceptos del II Acuerdo General serán directamente aplicables a las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito funcional”.    

D) La muy rigurosa redacción de los hechos probados deja bien desbrozado el camino a la Sala para la resolución jurídica del conflicto, que se aborda a partir del fundamento de derecho tercero. En primer lugar, y con respecto a la validez de las cláusulas de ultraactividad pactadas antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, la Sala acoge y hace suya la doctrina sentada en la primera sentencia dictada en la materia por la AN el 23 de julio y reiterada en la de 19 de noviembre.

Aceptada con carácter general la vigencia de tales cláusulas de ultraactividad (la Sala no entra en la diferente redacción que puedan tener las mismas y su posible incidencia en cada caso concreto), se trata entonces de determinar si el art. 5 del convenio colectivo 2007-2010 permite concluir, o no, que el convenio sigue vigente hasta que “finalicen” las “conversaciones o los estudios”  motivados por la revisión del convenio. No estoy en la piel de los negociadores de aquel convenio para saber el motivo de la no utilización del término “negociación”, pero supongo que algunos quisieron ampliar el ámbito, justamente, de las conversaciones entre las partes y que estas también tuvieran su importancia, y bien que la han tenido, a los efectos de determinar la prórroga del convenio. Porque, en efecto, los hechos probados han puesto claramente de manifiesto, así lo constata la Sala, que durante todo el período que se inicia desde mediados de 2011 “no se han dejado de realizar negociaciones entre los sindicatos y la patronal”, y que la comisión negociadora se ha reunido en numerosas ocasiones, por lo que sí ha habido “conversaciones y reuniones” relacionadas con el convenio en fase de negociación, y si cupiera alguna duda de ello las manifestaciones formuladas por las partes en la reunión del 29 de julio en el CRL y que ellas mismas rotulan como “Acuerdos y compromisos” la hacen desvanecer. En conclusión, si durante más de dos años ha habido reuniones, conversaciones y negociaciones, más allá de las palabras que se utilicen parta definir cada reunión y sus contenidos, es obvio que se ha seguido negociando y no se han roto las negociaciones, y de ahí que la Sala concluya, con estimación  de la primera pretensión formulada por las partes demandantes, que “aplicando literalmente el precepto (art. 5) no hay duda de que tal como pactaron las partes el convenio estaría en situación de prorrogado hasta que finalice”, “con el reconocimiento que esta declaración comporta respecto a la vigencia de las condiciones laborales regidas  por el convenio prorrogado, en los términos que el mismo convenio dispone”.

La estimación de esta pretensión hará que la Sala no se pronuncie, no entre en el debate, sobre la petición subsidiaria de contractualización de las condiciones de trabajo pactadas en el convenio colectivo. Con respecto a la segunda pretensión planteada, el reconocimiento del deber de negociar de buena fe, la Sala no cuestiona en modo alguno, en un análisis teórico, la importancia de dicho reconocimiento en cuanto que formaría parte del derecho a la negociación colectiva y enfatiza la importancia de este derecho con una amplia cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 107/2000 de 5 de mayo, así como también recuerda, y me parece muy oportuno que lo haga, que el deber de negociar de buena fe como parte integrante del derecho a la negociación colectiva y el fundamental de libertad sindical ha sido también reconocido por el TS y en sentencias de la propia Sala. Ahora bien, dicho esto y reconocido genéricamente hablando el derecho, se manifiesta que puede tener sus límites, como son los de practicarse durante  un período determinado, es decir el período de consultas por ejemplo, de tal manera que el hecho de que un proceso negociador no sea ilimitado no afectaría negativamente al cumplimiento de este deber por ambas partes si durante ese período se ha respetado plenamente, ni tampoco quedaría afectado por el hecho de no alcanzarse un acuerdo, ya que “la buena fe negociadora no comporta necesariamente la obligatoriedad de pactar en todas las circunstancias”. Coincidiendo con la tesis de la Sala, y que es aceptada pacíficamente por la doctrina iuslaboralista, señalo incidentalmente la importancia que también está adquiriendo en muchos conflictos laborales que acaba ante los tribunales la defensa del deber de negociar de buena fe, y la alegación de incumplimiento por la parte empresarial, para tratar de sustentar como mínimo una parte de las pretensiones planteadas”.

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