3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por lasorganizaciones empresariales del sector Transcalit y Acet Uno Cataluña, que
como ya he adelantado fueron desestimados por el TS, en los mismos términos que
propugnana el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Ambos recursos
plantean diferentes motivos, solicitando la revisión de diversos hechos
probados y argumentando la infracción del art. 86.3 de la LET en relación con
la disposición transitoria primera de la Ley 3/2012 de 6 de julio.
Todas las
peticiones de revisión de hechos probados serán desestimadas por la sentencia
(tesis contraria será la mantenida por el voto particular discrepante, que
acepta la revisión de algunos relacionados con la representatividad de las
organizaciones empresariales). El TS repasa en primer lugar su consolidada
doctrina jurisprudencial sobre los requisitos generales requeridos para que
pueda prosperar la revisión fáctica solicitada, con una amplia transcripción de
la sentencia de la Sala de 19 de diciembre de 2013, y a continuación va
analizando una por una de las revisiones solicitadas en los dos recursos,
siendo desestimadas en unas ocasiones por irrelevantes para la resolución de la
cuestión debatida, en otras porque los recurrentes formulan consideraciones
jurídicas que no proceden en esta sede y que además la Sala puede entender que
no son correctas, también porque se piden revisiones de datos “que no han sido
planteados en la instancia”, o bien porque la viabilidad de la petición no
resulta directamente de los documentos invocados, “sino que hay que acudir a un
bloque de casi sesenta documentos y realizar hipótesis, conjeturas y
razonamientos para fijar el dato pretendido”, o en fin porque la modificación o
adición solicitada no tiene razón de ser ya que la mayor parte de los datos ya
se encuentran recogidos en los hechos probados de instancia y además “resultan
intrascendentes para la resolución del litigio”.
Desestimados los
motivos basados en el art. 207 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, la Sala se adentra en el estudio de la argumentación jurídica de
infracción de la normativa aplicable ex art. 207 e) de la citada Ley,
argumentación que es sustancialmente semejante a la defendida en instancia y
que también se ha mantenido por otras empresas y organizaciones empresariales
en diferentes conflictos jurídicos derivados de la interpretación del art. 86.3
de la LET, en su versión reformada tras el RDL 3/2012 primero y la Ley 3/2012
después, en relación con la disposición transitoria cuarta de la última norma
citada, conflictos que han merecido atención detallada por mi parte en
anteriores entradas del blog desde el análisis de la primera sentencia dictada
por la Audiencia Nacional el 23 de julio de 2013. La tesis de la patronal
Transcalit es que el convenio objeto de litigio dejó de estar en vigor, perdió
vigencia, el 8 de julio de 2013, mientras que idéntica tesis es defendida por
ACET, que alega que no procede “interpretar extensivamente el pacto contenido
en el artículo 5 del Convenio”, ya que las negociaciones estaban rotas
definitivamente desde hacía mucho tiempo, el 24 de noviembre de 2011, y que
desde entonces las partes sólo se habían reunido con ocasión de tratar asuntos
colaterales al conflicto”, concluyendo que esa ruptura de las negociaciones
implicaba que no procedía “aplicar el pacto sobre ultraactividad contenido en
el artículo 5 del Convenio…”.
Una vez explicada
la argumentación de las recurrentes la Sala repasa aquellos que a su parecer
son los hechos más relevantes del conflicto y que extrae de la sentencia del
TSJ catalán, para a continuación, y a fin de dar debida respuesta a la
alegación de Transcalit, pronunciarse “respecto a la eficacia que ha de darse a
los pactos sobre ultraactividad contenidos en convenios colectivos suscritos con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio y que han
sido denunciados con anterioridad a dicha fecha”, trayendo lógicamente a
colación y reproduciendo extensamente la tesis defendida en la sentencia de 17de marzo y que ha sido seguida en las de 2 y 7 de julio, en la que defiende la
validez de tales cláusulas que permiten mantener la vigencia del convenio
denunciado mientras no se alcance un acuerdo con el que se proceda a su
derogación. Por consiguiente, dado que el artículo 5 del convenio contempla la
vigencia del convenio denunciado mientras no se suscriba un nuevo acuerdo, la
Sala afirma su validez y que despliega su eficacia “mientras se cumplan las
previsiones que en él se contienen”, ya que las negociaciones, conversaciones o
estudios motivados por la revisión del convenio se han seguido manteniendo sin
haberse alcanzado un acuerdo que sustituya al convenio denunciado.
Respecto a la
alegación de ACET de haberse roto definitivamente las negociaciones desde el 24
de noviembre de 2011 y el carácter meramente colateral de las reuniones
mantenidas con posterioridad a esa fecha entre los sujetos empresarial y
sindical, la Sala recuerda que el art. 5 del convenio no vincula la prórroga
del mismo a la existencia propiamente dicha de negociaciones sino a que se
produzcan “las conversaciones o los estudios motivados por la revisión del
convenio”, y me permito aquí reproducir una frase de mi comentario a la
sentencia del TSJ catalán y que ya he recogido con anterioridad: “No estoy en
la piel de los negociadores de aquel convenio para saber el motivo de la no
utilización del término “negociación”, pero supongo que algunos quisieron
ampliar el ámbito, justamente, de las conversaciones entre las partes y que
estas también tuvieran su importancia, y bien que la han tenido, a los efectos
de determinar la prórroga del convenio”.
En esta línea, el
TS resalta la importancia de los términos literales del art. 5 del convenio
para subrayar que la prórroga del mismo no se supeditaba en sentido estricto a
la existencia de negociaciones durante el período posterior a su denuncia, sino
que se vinculaba a la existencia de “las conversaciones o estudios motivados
por la revisión del convenio”. Y da un paso más adelante para afirmar con
rotundidad que la elección de los términos no fue casual y que las
conversaciones y estudios son exigencias convencionales mucho más amplias o
laxas que las de la negociación propiamente dichas, ya que aquellas no
requieren de formalidades legales, mientras que esta requiere, si la entendemos
en su estricta acepción jurídica, “la válida constitución y reunión de la
comisión negociadora del Convenio, con la concurrencia de los requisitos
exigidos por el Título III del Estatuto de los trabajadores”. Pues bien, de los
hechos probados se colige con claridad que existieron tales conversaciones y
estudios durante el período posterior a la denuncia del convenio, por lo que
siguieron existiendo las reuniones entre las partes para desbloquear la falta
de acuerdo sobre la negociación; pero, añade la Sala en un esfuerzo argumental
indudablemente meritorio, que aunque entendiéramos que el art. 5 sólo se
refería a las negociaciones también encontramos en los hechos probados
manifestaciones claras de su existencia como el intento de llegar a un acuerdo,
fallido, en presencia de un mediador, en trámite durante el que se formulan
propuestas y se intentan acercar posiciones pero sin éxito. De los hechos
probados se constata que, con mayor o menor intensidad, ha habido reuniones
entre las partes e incluso se acordó durante las mismas la prórroga del
convenio hasta el 31 de diciembre de 2013, siendo todo ello demostrativo a
juicio de la Sala de una realidad negociadora que no permite ahora alegar a la
parte empresarial que “yendo en contra de sus propios actos…niegue que ha
habido negociaciones, aunque hayan tenido escasos resultado, y en consecuencia
que no es de aplicación el pacto sobre ultraactividad contenido en el artículo
5 del Convenio Colectivo”.
En definitiva, y
reiterando la tesis de instancia, el TS confirma la vigencia del convenio y la
actuación no conforme a derecho de las patronales demandadas primero y
recurrentes después al enviar comunicados a sus empresas afiliadas
informándolas de la pérdida de vigencia del convenio y de la aplicación del
Acuerdo general del transporte de mercancías por carretera y, supletoriamente,
por la LET.
4. El extenso voto
particular (doce páginas) del magistrado Luis Fernando de Castro tiene a mi
parecer dos partes perfectamente diferencias: la primera, para poner de
manifiesto su discrepancia con parte de la argumentación y el fallo de la
sentencia analizada; la segunda, a mi parecer mucho más relevante, y que se
plantea por entender el magistrado que puede hacerse al amparo de lo dispuesto
en el art. 215 c) de la LRJS, es una carga (jurídica, of course) de profundidad
contra la primera sentencia dictada por el TS en materia de ultraactividad, el22 de diciembre de 2014, en cuanto que considera que es “necesario del todo
punto” reconsiderar la tesis central de aquella, la tesis contractualista,
para, lo dice el voto particular sin ambages, “excluirla”, y a cuya
fundamentación dedica el bloque central del voto.
Tengo la
intuición, y el valor jurídico de ello es inexistente porque no dispongo de
prueba alguna para confirmarlo, pero no por ello quiero dejar de manifestar mi
parecer, que la divergencia sobre la sentencia analizada en este comentario es más
bien una búsqueda de poner entrar a manifestarse sobre la tesis contractualista
de la sentencia de 22 de diciembre y tratar de darle la vuelta como un
calcetín, aunque ni en la sentencia de instancia ni en la del TS haya habido
pronunciamiento alguno al respecto dado que el TSJ catalán al resolver sobre
las tres peticiones formuladas por las demandantes (siendo la tercera la de la
contractualización de los preceptos convencionales) y estimar la primera, la
vigencia del convenio por aplicación de lo dispuesto en el art. 5, entendió que
no procedía pronunciamiento alguno sobre las dos restantes. Y desde luego, el voto
ahora examinado, junto con los ya formulados en aquella sentencia, y sin
olvidar los posteriores en las sentencias de 17 de marzo, 2 y 7 de julio, están
sentando claramente las bases para un replanteamiento, cuando se decida que un
asunto semejante deba ser llevado a pleno de la Sala, de la tesis asumida en
aquella sentencia y la aceptación del voto particular suscrito por cuatro
magistrados.
Quede aquí esta
reflexión que combina la pura intuición con la reflexión más tranquila y
sosegada tras la lectura detallada de todas las sentencias que ha dictado el TS
en materia de ultractividad tras la reforma laboral de 2012 y los numerosos
votos particulares emitidos, y a la que ya parece querer avanzarse el voto
particular al enfatizar que la tesis llamada contractualista no tiene carácter
de jurisprudencia porque se trata de una sola sentencia, y en la que además,
insiste para reforzar su tesis el magistrado discrepante, “ni tan siquiera tuvo
apoyo mayoritario dentro del Pleno de la Sala (todos los votos particulares –
concurrentes y discrepantes – la rechazaron)”.
Dado que el
litigio que merece mi atención es el resuelto, y en los términos que lo ha
sido, por el TSJ catalán y por el TS, es obligado prestar atención al parecer
discrepante del voto sobre las argumentaciones y fallos de ambos. El voto, que
sigue “en gran medida el proyecto (de sentencia) rechazado” como se advierte de
manera expresa en su introducción, expone en primer lugar cuál era la
pretensión de los demandantes, más exactamente las pretensiones, para pasar a
continuación a recoger el fallo de la sentencia recurrida y las precisiones
efectuadas en el fundamento jurídico sexto, calificado aquel con una expresión
poco jurídica a mi parecer de “inexpresivo”, aunque inmediatamente añade que el
fallo tiene más “expresividad” (el término lo utilizo yo ahora) si se relaciona
con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto, último párrafo, e
inmediatamente el voto procede a efectuar una síntesis de las que, a su
parecer, son las cuestiones debatidas. Sin solución de continuidad procede a
explicar cuáles son las peticiones de revisión de hechos probados (denominadas
“variaciones fácticas”) que no hubiera admitido en su sentencia, que coinciden
en bastantes contenidos con los de la sentencia
tanto por “incluir inaceptables referencias jurídicas” como por “suponer
improcedentes valoraciones” quedar “inacreditadas” o ser “intrascendentes”. Por
el contrario, y a diferencia de la sentencia, sí hubiera aceptado la revisión
solicitada de varios hechos, básicamente aquellos relativos a la composición de
la comisión negociadora y a los contenidos de diversas reuniones celebradas
entre las partes, aunque finalmente, y después de haber formulado la crítica a
la sentencia por no aceptarlos, el voto concluya con la falta de importancia de
la mayor parte de los mismos respecto a su incidencia sobre el fallo, pero que
sí hubieran debido incorporarse porque “… en todo caso ofrecen una versión
detallada de los acontecimientos que proporciona mayor soporte al razonamiento
y a la decisión a adoptar”.
El voto pasa a
continuación a efectuar aquello que
califica de “síntesis de los hechos que configuran el debate”, para
inmediatamente manifestar, ya en el plano jurídico, que su tesis es de
acogimiento de la infracción normativa denunciada (la incorrecta interpretación
del artículo 6.3 de la LET en relación con la disposición transitoria cuarta de
la Ley 3/2012).
Pero, la
aceptación de la tesis del recurso no se basa en los mismos argumentos que los
defendidos en otro voto particular recogido en la sentencia de 17 de marzo de
2015 y formulado por el magistrado Antonio V. Sempere (que ha formado parte de
la sala que ha dictado la sentencia ahora analizada) y que fue seguido por
otros magistrados en las sentencias de 2 y 7 de julio, ya que se pasa de
puntillas sobre esta cuestión o más exactamente ni se entra, afirmando, con
carácter previo a su tesis discrepante, que “con independencia de la cuestión
relativa a si el pacto en contrario de que trata la norma puede ser anterior a
la Ley 3/2012..”. No, su argumentación se sustenta en la interpretación
contraria a la realizada por la mayoría de la Sala respecto del valor de los
términos “conversaciones y estudios” contenidos en el art. 5 del convenio, por
entender que de los hechos probados queda claro que la fecha máxima fijada por
las partes para finalizar las negociaciones fue el 31 de diciembre de 2013, por
lo que más allá no podía extenderse la ultraactividad. Dicho sea incidentalmente, vuelvo a llamar la
atención sobre el uso que pueden dar los términos “conversaciones”, “estudios”
y “negociaciones” para sustentar tesis divergentes, y sigo teniendo la duda de
saber si los negociadores del convenio eran conscientes, cuando redactaron el
art. 5, de los conflictos jurídicos que podrían suscitarse. En efecto, mientras
que la tesis de la sentencia acepta con claridad la tesis amplia, y entiende
que ha habido, desde la denuncia del convenio no sólo negociaciones sino
también conversaciones y estudios para intentar llegar, sin éxito, a un
acuerdo, el voto particular se asienta sobre la importancia jurídica del
vocablo negociación para concluir, siempre a partir de su interpretación de los
hechos probados, que esta quedó definitivamente concluida el 31 de diciembre de
2013. Con sinceridad, no sé hasta qué punto el voto particular puede
convertirse en intérprete de las palabras de un artículo del convenio y de ahí
deducir además que los sindicatos asumían el fin de las negociaciones en una
determinada fecha y que ello conllevaba la desaparición de la ultraactividad
del convenio, pero esto, nada más ni nada menos, es lo que efectúa el voto
particular.
Como he indicado
con anterioridad, la importancia mayor del voto particular no radica a mi
parecer en su crítica a la sentencia del TSJ de Cataluña, sino en su tesis
(nuevo voto particular) total y radicalmente contraria a la primera sentenciadel TS en materia de ultraactividad, dictada el 22 de diciembre de 2014(ponente: Rosa Virolés) y que fue objeto de atención detallada en este blog. La
aceptación de la tesis del recurso es el punto de partida para que el voto
particular entre a pronunciarse sobre el tercer punto de la demanda, en el que
no entró el TSJ catalán al haber estimado el primero, un planteamiento
subsidiario, ciertamente, pero que el voto particular entiende que hubiera
debido darse “respuesta de manera expresa, una vez que … diversamente a lo
resuelto (por la Sala) – procedía rechazar la pretensión cardinal de la demanda
y tal decisión subsidiaria venía impuesta por las prescripciones del art. 215
c) LRJS…”, interpretación del término “impuesta” que merecería un análisis más
pausado del que ahora puedo hacer pero que me suscita dudas de que sea el más
ajustado a los términos literales del citado precepto.
El núcleo central
del voto particular… a la sentencia de 22 de diciembre de 2014 se encuentra
pues dentro de otro voto particular a una sentencia que no resuelve nada al
respecto porque sólo se pronuncia sobre el recurso de casación interpuesto
contra una sentencia del TSJ catalán que entendió válida una cláusula del
convenio colectivo y sólo se pronunció sobre esta cuestión, sin entrar a
resolver sobre las dos cuestiones subsidiarias planteadas en la demanda por
considerar que el asunto quedaba resuelto con su resolución sobre la primera.
Obsérvese, en definitiva, como el voto particular indirecto a la sentencia de
22 de diciembre de 2014 se plantea a partir de la necesaria discrepancia,
primero, con la sentencia del TSJ catalán, y posteriormente con la
interpretación “amplia” de un precepto de la LRJS para poder exponerlo.
Y a tal efecto,
cuatro páginas del voto están dedicadas a sentar las bases, este es mi parecer,
para un cambio de doctrina (que ciertamente no aún de jurisprudencia dado que
sólo se ha dictado una sentencia al respecto) por parte del TS sobre cómo debe
interpretarse el art. 86.3 de la LET. Dado que mi comentario se ciñe a la
sentencia de 1 de diciembre de 2015 y no al de 22 de diciembre de 2014, sólo
dejo constancia de las ideas principales del voto para rechazar la última
sentencia citada: porque “parte del incorrecto presupuesto de que la relación
contractual se rige por el principio
autonomista”; porque “la llamada contractualización
se opone a nuestro sistema de fuentes de la relación de trabajo”; porque la
tesis de aquella sentencia (a la que, conviene recordarlo, el firmante del
actual voto particular emitió otro voto particular concurrente pero en línea
distinta a la ahora defendida) “es opuesta
a la regulación – legal y jurisprudencial – tanto de la negociación
colectiva cuanto de la
condición más beneficiosa, que se hacen inviables…”.
No menos importante,
tras el amplio análisis jurídico crítico de la sentencia de 22 de diciembre, es
una afirmación contenida en las calificadas de “sucintas consideraciones
finales”, en las que el voto particular se sitúa preferentemente en la línea
del voto particular de cuatro magistrados a aquella sentencia, al afirmar que
“la rectificación que propongo del criterio sustentado en la tan referida
sentencia 22/12/2014… únicamente se refiere a su base argumental, la doctrina contractualista en la que se sustenta,
pero en forma alguna ello significa que ahora me oponga también a la conclusión
entonces obtenida (inaplicabilidad de los mínimos legales en materia salarial
cuando ha caducado el convenio colectivo
no exista otro superior de posible aplicación”… aun cuando finalmente
concluya que no puede aplicarse esta tesis porque en el caso concreto
enjuiciado sí había convenio de ámbito superior, y por ello, añado yo ahora, sería
este el que pasaría a regir las relaciones de trabajo del sector en la
interpretación efectuada del art. 86.3 que, en suma llevaría a la fijación de
diferentes salarios y tablas salariales.
Con lo que, en suma, sí adquiere más
importancia de la que inicialmente parecía tener, la discrepancia del voto
particular a la sentencia de 1 de diciembre.
5. Concluyo. Una
sentencia importante y un voto particular discrepante (de dos sentencias) no
menos relevante. Tomen nota de ello todos los laboralistas interesados en la
materia. Y tomen nota también quienes propugnan una reforma o derogación de la
normativa laboral aprobada desde 2012, ya que poco a poco, paso a paso, buena
parte de los magistrados de la Sala de lo Social del TS parecen acercarse a la
interpretación del art. 86.3 de la LET en relación con la disposición
transitoria cuarta de la Ley 3/2012 que se defendió desde los autores de la
reforma. Quede aquí constancia de mi, subjetivo, parecer.
Buena lectura de
la sentencia.
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