1. Enero es un mes
de intensa actividad evaluadora para el profesorado, dada la organización
semestral de la docencia y la realización de pruebas por el alumnado que completan
la actividad de evaluación continuada realizada desde el mes de septiembre. Hoy
finalizo justamente el seguimiento de las pruebas efectuadas por mis alumnos y
alumnas del doble grado de Derecho y Administración de Empresas, con la
satisfacción de comprobar que el esfuerzo que han dedicado al Derecho del
Trabajo durante el curso ha resultado globalmente satisfactorio (siempre hay
algún o algunos casos que no pueden incluirse en esa satisfacción, pero
afortunadamente son los menos).
Este año la
actividad de evaluación, pero ahora desde otra perspectiva, se incrementa con
la participación en comisiones o tribunales de tesis doctorales ya que el
programa actual finaliza a principios de febrero. Tengo encima de mi mesa, y
les puedo asegurar que pesan, tres tesis que debo evaluar en las próximas dos
semanas y cuya lectura me está resultando muy interesante, cada una de ellas
obviamente por diversos motivos, relativas al período de prueba, las relaciones
laborales y la libertad religiosa, y la política de inmigración de la Generalitat
de Cataluña, además de estar pendiente de la evaluación que realizará la
correspondiente comisión a una tesis que he dirigido sobre prevención de
riesgos laborales y sector financiero. Vaya desde aquí, y por anticipado, mi felicitación
muy sincera a los doctorandos por el esfuerzo llevado a cabo durante varios
años y que ahora culmina, sin perjuicio de las observaciones que pueda realizar
con ocasión de la presentación y defensa de las tesis por aquellos en el día
asignado por la respectiva Universidad (Sevilla, Barcelona y Pontificia de
Comillas), así como también a sus directores por el seguimiento y atención
dedicado al trabajo.
2. Mientras tanto,
no conviene olvidar que la máquina jurisprudencial de la Sala de lo Social del
Tribunal no se detiene y sigue dictando sentencias en recursos de casación
presentados en procedimientos de despidos colectivos, que siguen publicándose,
en ocasiones con bastante retraso sobre la fecha en que se ha dictado, en la
base de datos del CENDOJ. Igualmente, alguna sentencia aún no publicada en
CENDOJ pero sí disponible en las redes sociales me llega por vía de personas
que han tenido acceso a la misma y a las que agradezco desde aquí dicho envío, refiriéndome
en concreto a la dictada por la Sala de lo Social del TS el 12 de noviembre, de
la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, donde nuevamente Liberbank
es el centro de atención, si bien la extensión de la sentencia (120 páginas)
aconseja dejar su análisis para un momento posterior.
Con la obligada
brevedad del tiempo disponible en estas fechas no quiero dejar de reseñar
varias sentencias que a las que he accedido, y leído después con atención, en
mi última consulta del CENDOJ (20 de enero). Son en concreto las dictadas el 23
de septiembre (ponente: Antonio V. Sempere), 24 (ponente: Lourdes Arastey), 29
(ponente: Mª Luisa Segoviano), y 20 de octubre (Mª Luisa Segovianos). En todas
ellas un asunto recurrente es la documentación que debe presentarse en los
despidos colectivos por causas económicas, siendo interesante al respecto
remitir al cuidado estudio efectuado recientemente por el Presidente de la Salade lo Social de la Audiencia Nacional, Ricardo Bodas, que procede a un muy riguroso
estudio de la doctrina del TS, de la AN y de los TSJ, concluyendo que “Parece
claro, por tanto, que la aportación de la información legal y reglamentaria no
colma la obligación empresarial de garantizar la documentación pertinente, que
deberá ampliarse siempre que los representantes de los trabajadores acrediten
la necesidad de pruebas suplementarias, lo que debería atenderse con
generosidad, puesto que están en juego intereses legítimos para sus
representados, lo que deberá contrapesarse con las necesarias garantías de
confidencialidad que, caso de incumplirse, deberían promover acciones para
satisfacer los perjuicios causados”.
3. Muy interesante
es la sentencia dictada el 23 de septiembre, que estima, en contra del criterio
propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso
interpuesto por la representación social contra la sentencia dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de
noviembre de 2014, que entendió ajustada a derecho la decisión de despedir a
todos los trabajadores (13) de la empresa Assor Spain SA.El muy breve resumen oficial de la sentencia es el siguiente: "Despido colectivo. Falta de comunicación a los representantes de los trabajadores de la decisión extintiva. Nulidad. Voto particular".
El debate jurídico
se centra en los efectos que tiene la falta de la comunicación extintiva por
parte de la empresa a los representantes de los trabajadores (art. 51.2 y 4 LET,
arts. 12 RD 1483/2012), falta que queda probada y reconocida en instancia aun
cuando del conjunto de las actuaciones practicadas (en especial el contenido de
las actas del período de consultas), el TSJ concluye que su inexistencia formal
no vicia de nulidad la decisión empresarial, tesis sustancialmente idéntica a
la expuesta por la empresa en su impugnación al recurso, en la que se expone que
esa falta de comunicación escrita “en ningún caso suponía la existencia de un
conocimiento por parte de los representantes de los trabajadores de la decisión
extintiva”.
El TS, con voto
particular discrepante de dos magistrados (José Luis Gilolmo y Jose Manuel
López), estimará el recurso y declarará la nulidad de los despidos efectuados
previa manifestación de que “por razones de seguridad jurídica y de igualdad en
la aplicación de la ley hemos de procurar que la solución otorgada al caso esté
en línea con cuanto venimos diciendo en ocasiones precedentes”, y la ocasión
anterior en que la Sala se pronunció sobre los efectos jurídicos de dicha falta
de comunicación fue en la sentencia de 19 de noviembre de 2014, que transcribe
ampliamente, y que conceptúa, y así seguirá manteniéndose por el TS en esta sentencia,
un requisito esencial para la validez del procedimiento, “que no puede suplirse
mediante vías indirectas que trasladen a la RLT noticia de lo acordado por su
empleador”.
Recupero ahora,
por su relación directa con la sentencia anotada, un fragmento de mi comentarioa dicha sentencia:
“Para el TS, de la
dicción literal de los preceptos mencionados (art. 51.2 LET y art. 12.1 RD
1483/2012) queda clara la exigencia indudable de una comunicación o
notificación a la representación del personal, es decir que la voluntad
empresarial “no puede quedarse en una simple hipótesis o propósito manifestado
con la iniciación y tramitación de la fase de consultas, sino que debe materializarse
en una decisión expresiva de e inequívoca de extinguir las relaciones
laborales”. Al ser la decisión unilateral del empleador un acto que debe ser
conocido por su o sus destinatarios para poder surtir efectos, tiene carácter
recepticio y constitutivo, consecuentemente, para aquellos, insistiendo el TS
en que “la notificación del mismo resulta... ineludible”. Centrado el análisis
jurídico en la obligatoriedad de la comunicación o notificación, tanto por
deberse respetar la normativa en su tenor literal como por ser una garantía
jurídica de todas las decisiones que posteriormente se adopten por una u otra
parte, o por los trabajadores individualmente considerados, la Sala (fundamento
jurídico quinto) concluye que no se ha producido dicha comunicación, que se ha
vulnerado la normativa antes citada, y llega a esa conclusión a partir de los
hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, y en concreto del
quinto, al que ya me he referido con anterioridad, habiendo recibido la
información de la comunicación de la empresa GANASA a la autoridad laboral por
medio de un correo emitido por la directora de recurso humanos de la CEPN
(recuérdese la aceptación por la sentencia de instancia de la falta de
legitimación pasiva de esta última, como enfatiza el TS), sin haber mención
alguna a la comunicación formal dirigida expresamente a la representación del
personal.
… La Sala, partiendo de la inexistencia del acto formal
de comunicación o notificación, y en cuanto que el mismo se erige como
presupuesto constitutivo de la extinción, concluye que si no hay comunicación
no ha existido el despido, jurídicamente hablando, llevado a cabo por la parte
empresarial. La Sala realiza un cuidado,
minucioso y riguroso análisis de los términos utilizados en la normativa legal
y reglamentaria, como por ejemplo “decisión final”, “condiciones del despido” o
“actualización” (en su caso, de la propuesta inicialmente planteada). Por todo
ello, el conocimiento de la decisión empresarial por vías indirectas, aun
aceptando que se pueda producir, no se convertirá en el “conocimiento efectivo”
de la decisión al que se refiere la normativa, y por consiguiente “en modo
alguno puede sustituir”, a juicio del TS, “la comunicación empresarial a los
representantes de los trabajadores de su decisión final con respecto al despido
colectivo que realiza”. Adicionalmente, y acaso de menor importancia para la
resolución del litigio pero no de menor relevancia conceptual, es la distinción
acertadamente efectuada por el TS entre qué significa, cuál es el valor de la
comunicación empresarial dirigida a la representación del personal, y cuál es
la de aquella dirigida a la autoridad laboral, ya que la primera, queda dicho,
se erige en acto constitutivo de la extinción propiamente dicha, mientras que
la segunda tiene por finalidad, ex art. 12.5 del RD 1483/2012, la activación de
los mecanismos para que los trabajadores que tengan derecho puedan percibir las
prestaciones por desempleo.
…. La conclusión
clara y manifiesta de todo lo anteriormente expuesto es que la comunicación no
es un mero acto o trámite informativo, sino un requisito esencial para la
efectividad de la decisión empresarial y que tiene un impacto indudable no sólo sobre esta sino
sobre otras posibles acciones. Es decir, se trata de un requisito esencial
“para la efectividad primero del despido colectivo, después de los despidos
individuales, y en su caso, de la posible demanda empresarial con la finalidad de que se declare ajustada a
derecho su decisión extintiva, dotando a la regulación procesal del despido
colectivo, en cuanto al ejercicio de dichas acciones, tanto para los
trabajadores como para la empresa, de la necesaria e imprescindible seguridad
jurídica, al tiempo que facilita el control judicial de las mismas”.
En apretada
síntesis, esta tesis será seguida por la sentencia de 23 de septiembre, en la
que enfatiza que cuando el procedimiento de consultas durante la tramitación de
un despido colectivo adolece de un vicio esencial, y así se considera la falta
de comunicación escrita a la representación social tras la finalización de
aquel, “no puede afirmarse que se haya realizado el período de consultas”,
falta de realización efectiva que también se producirá cuando se hayan omitido
partes importantes de la documentación a presentar por la empresa, tesis que le
sirve la Sala, más a modo de obiter dicta que no de razonamiento concreto
referido al caso, al menos según mi parecer, que “con ello reafirmamos, una vez
más, la necesidad de diferencias las infracciones relevantes de las menores o
accidentales, reservando las drásticas consecuencias de la nulidad sólo para
las primeras”.
El voto particular
se pronunciará en sentido contrario partiendo del cambio legislativo operado
primero por el RDL 11/2013 y después por la Ley 11/2014 y la contundencia con
la que el legislador pretende dejar claro que la nulidad del despido colectivo
sólo puede producirse “únicamente” en los supuestos previstos en el art. 124.12
LRJS, entre los que no se incluiría el supuesto ahora contemplado, e insiste
además en que la parte trabajadora tuvo debido conocimiento de la decisión
empresarial durante la tramitación del período de consultas. Dicho sea incidentalmente,
el voto particular parece efectuar una clara distinción entre “un cualificado
sector doctrinal”, que defiende tesis semejantes a la del voto, y “determinada
doctrina de la que a veces nos hemos hecho eco….” y que plantea tesis
distintas, que en modo alguno son del agrado de los magistrados discrepantes.
Cuál sea la “buena” y la “no tan buena” (¿errónea, equivocada?) doctrina
siempre es algo que puede debatirse pero no me parece que con apriorismos sobre
que una sea correcta o no según que
coincida o no, necesariamente, con la
tesis defendida. Quede aquí esta cuestión para debate.
4. La sentencia de 24 de septiembre desestima el recurso de casación interpuesto por la
representación social contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014 por
el TSJ de Madrid, que estimó ajustados a derecho, en los mismos términos que el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los despidos efectuados por la
empresa Ever Team Spain SL. El muy breve resumen oficial es le siguiente: "Despido colectivo. Buena fe negociadora. Requisitos formales, aportaciones de documentación".
La revisión de
algunos hechos probados es desestimada por su falta de trascendencia y porque
la documentación aportada no permite acreditar a juicio de la Sala aquella
modificación que se propugna.
El fondo jurídico
del litigio se centra en la alegación de la parte recurrente sobre falta de
buena fe empresarial durante la tramitación del período de consultas y la falta
de entrega de documentación debida al inicio del citado período, argumentando
que la falta de buena fe se produjo por haber presentado la empresa “concurso
de acreedores con solicitud de liquidación de la sociedad y por reconocer
antigüedades incorrectas a los trabajadores afectados”. La Sala repasa su
consolidada doctrina jurisprudencial sobre qué debe entenderse por buena fe
negocial y concluye que en modo alguno cabe inferir su existencia porque quedó
debidamente probaba la gravedad de la situación económica de la empresa, y
además, en coincidencia con la tesis de la fiscalía, no hay relación alguna entre
la negociación y la presentación
ulterior del concurso, “máxime cuando no hubo acuerdo respecto del cual
pudieran verse defraudadas las expectativas de cumplimiento”.
Con respecto a la
falta de documentación, tampoco queda probada y además, importante recordatorio
jurídico a mi parecer sobre la obligación de vincular contenido de la demanda y
recurso posterior, “en la demanda no se plantearon cuestiones sobre falta de
documentación que incidieran en el desarrollo de las negociaciones”.
5. Mi atención se
dirige ahora a la sentencia dictada el 29 de septiembre, que desestima el
recurso de casación interpuesto por la representación social contra la sentencia
dictada por el TSJ de Cataluña el 17 de julio de 2014 que estimó ajustada a
derecho la decisión empresarial de Construcciones metálicas y mecánicas Jafe SA
(JAFESA) de proceder al despido colectivo.El resumen oficial es el siguiente: "
Despido colectivo
de MONTAJES ELEMENTOS DE CALDERERÍA SL. Documentación entregada a los
representantes. Falta de firma por los administradores de las cuentas. Buena fe
en las negociaciones. Grupo de empresas"
Un eje central de
la doctrina de la Sala al pronunciarse sobre la petición de revisión es que no
procede cuando tal revisión no pueda afirmarse directamente a partir del
contenido de los documentos presentados “sino que habría que acudir a hipótesis
y razonamientos, lo que no procede siguiendo la doctrina de la Sala…”.
Respecto a los
motivos de fondo o jurídico sustantivos, se alega en primer lugar falta de la
documentación mínima necesaria “a fin de posibilitar la negociación en período
de consultas”. La Sala, con su conocido planteamiento antiformalista ya
defendido desde sus primeras sentencias tras la entrada en vigor de la reforma
laboral de 2012, desestimará la petición porque la falta de algunos documentos,
o algunas irregularidades existentes en los presentados, no han impedido a la
representación social tener debido conocimiento de la situación económica de la
empresa, “dada la abundante documentación” entregada por la misma. La Sala
aduce además defectos formales de la parte recurrente, como la no petición de
entrega de determinada documentación durante el período de consultas, para no
entrar a valorar que debe ser calificada, como pedía la recurrente, de “información
pertinente” que sería legalmente exigible para el correcto desarrollo y
ordenación del período de consultas.
El segundo motivo
versa sobre la falta de buena fe negocial por haber sido el período de
consultas una mera apariencia formal de negociación, no sólo por haber omitido
documentación sino por haber faltado a la verdad la parte empresarial respecto
a la posibilidad de abonar las indemnizaciones, tesis que serán rechazadas por
la Sala previo examen de su consolidada doctrina jurisprudencial sobre qué debe
entenderse por buena fe y entender que las reuniones celebradas durante aquel
período y la existencia de una grave situación económica que se había
concretado en un ERTE anterior demostraban la voluntad empresarial de actuar
conforme a derecho y con independencia de las posibilidades de negociación que
tuviera realmente.
El tercer
argumento de la recurrente versa sobre falta de entrega de la documentación
debida por estar en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales (con
Montajes Elementos de Caldedería SL), y la Sala repasa su doctrina al efecto y
pasa revista una por una a las argumentaciones de la recurrente para concluir
con la inexistencia del grupo laboral, si bien me parece relevante destacar que
la Sala tiene dudas, y así las manifiesta, sobre la posible existencia de dicho
grupo por poderse dar aquello que se ha calificado de “promiscuidad empresarial”,
que en este caso se concretaría en existencia de facturas falsas o sobreprecios
por los servicios prestados entre ambas, pero, y de ahí la importancia, que
recuerdo una vez más, de los hechos probados en instancia, el TS manifiesta que
“no puede presumir la falta de veracidad de esas facturas, basándose en
conjeturas o hipótesis, ya que se encuentra vinculada por la valoración de la
prueba y subsiguiente fijación de hechos probados realizada en la sentencia de
instancia”, excepto lógicamente cuando se acepte (algo que aquí no se ha
producido) la modificación de los hechos probados.
Por fin, en cuanto
a la inexistencia de la causa económica aducida para proceder a los despidos, inalterados
los hechos probados y habiendo quedado debidamente acreditada en instancia la
importante disminución de ingresos, procede la desestimación del recurso.
6. Por último, me
refiero a la sentencia dictada por el TS el 20 de octubre que desestima, en los
mismos términos que la tesis propugnada en el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, el recurso de casación interpuesto por la parte social contra la
sentencia dictada por el TSJ (sede Sevilla) el 5 de diciembre de 2013, que
estimó ajustada a derecho la decisión empresarial de GEA 21 SA de proceder al
despido colectivo de 44 trabajadores.El muy amplio sumen oficial es el siguiente:
“Despido colectivo
de 44 trabajadores de la empresa GEA 21 SA, que tiene 89 trabajadores. Hay
grupo de empresas mercantil, siendo la sociedad matriz Grupo Gea 21 SL
(consolidado). La sentencia de instancia lo declara ajustado a derecho. Recurre
la comisión "ad hoc". Motivos primero a décimo del recurso: Revisión
de hechos. Interesa la revisión de diez hechos probados. No se accede a ninguna
revisión: Motivo undécimo: Se tenía que haber seguido el trámite del artículo
64 de la LC y no el 51 del ET porque la empresa estaba en situación
preconcursal desde el 30 de noviembre de 2012. Había realizado la comunicación
prevista en el artículo 5 bis.1 de la LC. Se desestima. Motivo duodécimo:
Apartado A: Inexistencia de voluntad real de negociar por inexistencia de
propuestas por parte de la empresa sobre cualquier extremo del expediente. B:
Inexistencia de voluntad real de negociar al estar los trabajadores afectados
por la medida sin ocupación efectiva desde el inicio del periodo de consultas.
C: Inexistencia de voluntad real de negociar al crear la falsa apariencia de
falta de tesorería para colocar a los trabajadores en una situación clara de
desigualdad. Se desestima. Motivo décimo tercero: A: Nulidad del procedimiento
por falta de aportación de cuentas provisionales al momento de inicio del
periodo de consultas y aportación de cuentas anuales del año 2012 sin firma. B:
Nulidad del procedimiento por falta de información detallada sobre los
criterios de selección empleados por la empresa para designar a los
trabajadores afectados. Se desestima. Motivo décimo cuarto: Falta de entrega de
documentación ya que no se ha entregado toda la documentación económica de
todas las empresas del grupo pues no se ha aportado documentación del resto de
las sociedades del grupo, es decir, de las sociedades dependientes, sociedades
multigrupo y sociedades asociadas.. Se desestima. Motivo décimo quinto: No
concurrencia de causas económicas. Se desestima. Ha disminuido la inversión
pública en los Presupuestos de la Junta de Andalucía de los que depende la
actividad de la empresa en el 27,34% en el 2011 y en el 13,52 % en el año 2012.
En 2012 se carece de obra nueva y la deuda de la empresa al cierre del año 2012
ascendía a 8.091.323 â?¬. Durante el periodo de consultas el ICO ejecutó un
aval por importe de 13.757.985,14 â?¬. En el 2011 las pérdidas fueron de
11.858.035 â?¬.En el año 2012 las pérdidas fueron de 8.091.323 €. La cifra de
negocios ha disminuido en los años 2009 a 2012 en un 83,40 %”.
Nuevamente estamos
en presencia de un recurso exhaustivo, con diez peticiones de revisión de
hechos probados, y cinco alegaciones de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable. Obligado es por tanto, con respecto a las revisiones
solicitadas, que la Sala recuerde extensamente su consolidada doctrina
jurisprudencial sobre los criterios que deben darse para poder aceptar una
revisión, señaladamente su trascendencia a efectos de la decisión final.
Buena parte de las
desestimaciones realizadas a diversas peticiones de revisión se basan en que,
de una forma u otra, ya constan en los hechos probados los datos que se
pretenden adicionar por el recurrente, o bien que no queda acreditado que el
dato que se pretende suprimir no sea cierto, o que para poder aceptar la
revisión sería necesario “acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos”, que
obviamente no proceden porque la revisión sólo tiene razón de ser cuando de los
documentos invocados… resulten directamente los datos que el recurrente
pretende incorporar..”; igualmente, no podrá accederse a la petición de
revisión cuando la alegación formulada en fase de recurso, con petición de
añadir determinados datos, no fue planteada en la demanda ni en el acto del
juicio, y también será relevante que determinada información, o su falta, que
se alega para pedir la revisión no fuera solicitada por la representación
social durante el período de consultas.
Las cinco
alegaciones sustantivas de infracción de la normativa aplicable serán también
desestimadas. Sobre la discusión si la competencia para conocer del conflicto
era del ámbito social o del juzgado mercantil, al quedar probado que en la
fecha de inicio de la tramitación del despido colectivo no se había declarado
el concurso de la empresa, ello significa, de acuerdo al art. 64 de la Ley
concursal, “que el juzgado de lo mercantil no era competente para conocer de
dichos despidos”, por lo que el órgano de instancia conoció conforme a derecho
de la demanda presentada, no apreciando la Sala, tras estudiar el conjunto de
las actuaciones, “actuación fraudulenta alguna por parte de la empresa”.
También se alega
falta de buena fe negocial, tanto por inexistencia de propuestas alternativas
por parte empresarial, como por falta real de voluntad negociadora. Obligado es
entonces que la Sala proceda una vez más a repasar su consolidada doctrina
jurisprudencial sobre la buena fe negocial y manifestar que del conjunto de las
actuaciones practicadas, e inalterados los hechos probados, no aprecia que la
empresa haya actuado de forma contraria a derecho. A su parecer, hubo
diferentes propuestas por parte de la empresa, se aceptó la petición de la
parte trabajadora de conceder permiso retribuido a los trabajadores afectados
durante la tramitación del período de consultas, y no existió la denominada “falsa
apariencia de falta de tesorería” por haberse realizado movimientos bancarios
entre las empresas del mismo grupo mercantil, al no existir entre ellas “promiscuidad
patrimonial”.
Igualmente se alega
nulidad del despido por falta de aportación de documentación, en concreto de
las cuentas provisionales, de presentación de documentación sin firma, y por no
darse una información detallada sobre los criterios de selección de los
trabajadores afectados. Del conjunto de los hechos probados inalterados, la Sala
concluye, con aplicación del ya conocido criterio antiformalista, que la
documentación entregada por la empresa fue “suficiente para que (los
representantes sociales) hayan podido tener conocimiento cabal de las causas
del despido colectivo y poder negociar sobre dichas bases durante el período de
consultas”, es decir que no resultó relevante para el éxito, el bue fin, del
período de consultas la falta de documentación alegada, en cuanto que la parte
tuvo social tuvo “un exacto conocimiento de la situación económica de la
empresa”, destacando en concreto que la falta de firma por los administradores
de las cuentas entregadas, y sin que se haya cuestionado su veracidad, no
implica en modo alguno que la parte social se haya visto privada “de la
información necesaria para negociar correspondiente a dicho período”. En cuanto
a los criterios de selección de los trabajadores, sí consta que aparecen tanto
en la comunicación inicial como en la memoria presentada, que pudieran
resultar, así lo considera la Sala, “un tanto genéricos y abstractos” pero que
podrían ser objeto de concreción durante el proceso de tramitación del despido,
y así consta efectivamente en las actas, por lo que la posible incorrección
jurídica que pudiera debatirse que se produjo al iniciarse la tramitación queda
debidamente subsanada durante el período de consultas, en cuanto que la
representación del personal tuvo “pleno conocimiento de cuáles eran estos
criterios y posibilidad de discutir y negociar” en más de una reunión.
En fin, respecto a
la alegación de incumplimiento empresarial por no haberse aportado “toda la
documentación económica de todas las empresas del grupo”, queda debida
constancia de que esta petición no se formuló durante el período de consultas
ni se alegó en la demanda ni en el acto de juicio, “por lo que es una cuestión
nueva que no puede plantearse por primera vez en trámite de recurso”. Por lo
demás, de los hechos probados resulta que se cumplió por parte empresarial con
lo dispuesto en el art. 4.5 del RD 1483/2012.
Por último, la
alegación de inexistencia de causas económicas para los despidos decae a partir
de la cuidada exposición de la sentencia de instancia sobre la gravedad de la
situación económica de la empresa que justifica la extinción de 44 contratos,
dada la importante reducción de inversión pública en los presupuestos de la
Junta de Andalucía, “de la que depende la actividad de GEA”.
Buena lectura de
la sentencias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario