viernes, 15 de enero de 2016

El sindicato empleador y la correcta tramitación de las medidas de flexibilidad interna y externa. Falta de legitimación activa de delegadas de personal y miembros de la comisión negociadora en contra del acuerdo suscrito. Una nota a la sentencia del TS de 14 de octubre de 2015 (caso Comisiones Obreras de Andalucía).



1. Anoto con brevedad en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 14 deoctubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, una resolución judicial de la que no he encontrado comentarios ni en los medios de comunicación ni en las redes sociales, muy probablemente porque la sentencia sólo aborda cuestiones, ciertamente importantes, de índole procesal como son las de legitimación activa para accionar de una delegada de personal de un centro de trabajo en que han sido elegidos tres en razón del número de trabajadores, y de una delegada de personal de otro centro de trabajo y que es la única representante del personal, también debido al número de trabajadores del mismo. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto colectivo. Reducción temporal de jornada y salario colectiva. Falta de legitimación de 2 delegadas de personal de 2 centros de trabajo y miembros minoritarios de la comisión ad hoc negociadora”.

Dejo en el aire qué hubiera sucedido si la sentencia de instancia que ahora ha confirmado el TS hubiera estimado las demandas interpuestas, aunque estoy casi seguro de que sí hubiera sido objeto de atención, y mucha, por parte de algunos medios de comunicación que siguen con “especial interés” los problemas económicos de las organizaciones sindicales y cómo resuelven los mismos. De hecho, el texto del acuerdo de 28 de junio alcanzado en el seno de la comisión negociadora, en un procedimiento que incluía tanto despidos colectivos como suspensiones contractuales y reducciones de jornadas al amparo de las posibilidades ofrecidas por los arts. 41, 47 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sí fue objeto de atención pero más desde la perspectiva que acabo de indicar, es decir de los problemas económicos y de cómo aquellos (los sindicatos) que tanto criticaron en su día la reforma laboral de 2012 utilizaban la misma para sus ajustes y reestructuraciones de plantilla.

2. El litigio origen del conflicto encuentra su origen en la tramitación de un procedimiento conjunto de despidos colectivos, suspensiones contractuales y reducciones de jornada instado por el sindicato Comisiones Obreras de Andalucía en su condición de empleador, con alegación de causas económicas, en junio de 2013 de las que queda debida constancia en los hechos probados de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de julio de 2014, que fue la recurrida en casación ante el TS y desestimada por este, en los mismos términos que propuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En el acuerdo alcanzado el 28 de junio, con ocho votos a favor y tres en contra del total de los once miembros de la representación trabajadora, y a cuyo texto íntegro puedeaccederse en este enlace, se adoptaron decisiones de despidos colectivos, ya de forma voluntaria o con carácter forzoso, y de reducción de jornada y salario en cuantías diferentes según la categoría profesional del personal. Fue contra este acuerdo contra el que se interpuso demanda, en procedimiento de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo, por dos delegadas de personal de los centros de trabajo de Almería y Granada, que habían formado parte de la comisión negociadora en representación del personal y que manifestaron su oposición a su suscripción, en la que se pedía “la nulidad de la reducción temporal de jornada y salario adoptada o, subsidiariamente, injustificada, reconociendo el derecho a todos los trabajadores/as afectados, a ser repuestos en sus anteriores condiciones de jornada y salario, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

En síntesis, el motivo de la demanda afecta a una parte del acuerdo en el que se acordó la reducción temporal de jornada y salario durante veinticuatro meses a 152 trabajadores, veinte de ello con reducción del 50 %, y los restantes con una del 23 %. Cabe recordar aquí que el acuerdo alcanzado entre en el seno de la comisión negociadora fue sometido a votación de los trabajadores de la empresa, habiendo sido ratificado el  mismo por 158 votos a favor y 121 en contra, con 5 votos en blanco y 1 nulo (censo de trabajadores, 321, y votos emitidos 285).

3. Como he indicado con anterioridad, el litigio jurídico es de índole procesal y no sustantiva o de fondo sobre la existencia de las causas aducidas por la empresa o del acuerdo alcanzado en el seno de la comisión negociadora, aunque ciertamente por la parte demandante se trató de demostrar que las medidas adoptadas, y más en concreto, las que fueron objeto de impugnación en sede judicial, no eran las adecuadas para resolver los problemas expuestos por la empresa. La sentencia del TSJ desestimó la demanda por falta de legitimación activa de las trabajadoras accionantes. En síntesis, la falta de legitimación encuentra su razón de ser en el caso de la delegada de personal de Almería en que fue una decisión (la de accionar en sede judicial) adoptada sin el acuerdo de los otros dos representantes del personal en el centro, y que no constaba que estos hubieran dado su autorización a dicha representante para que presentara la demanda; para la (única) delegada del centro de trabajo de Granada, la falta de legitimación deriva de la aplicación del principio de correspondencia entre el ámbito de representación del personal (una provincia) y el del conflicto en cuestión (toda la Comunidad Autónoma de Andalucía).  

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por las demandantes, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Dos fueron, según puede leerse en el hecho probado quinto, las argumentaciones de las recurrentes: en primer lugar, la vulneración de los arts. 153 LRJS, 24 de la CE, y 41.4 y 62 de la LET; en segundo término, y sin concreción jurídica de los artículos presuntamente infringidos, “existencia de fraude o abuso de derecho”. Obsérvese en consecuencia que no se insta la modificación de los hechos probados en instancia, con lo que los mismos quedan inalterados.

Con prontitud la Sala pone de manifiesto que el recurso de casación se formula por las recurrentes en su condición de representantes del personal de dos centros de trabajo en los que había personal afectado por el acuerdo, mientras que la demanda se había presentado en su condición de miembros de la comisión negociadora del convenio, y quiero pensar que la estrategia procesal de aquellas iba dirigida a obviar la falta de legitimación activa declarada por el TSJ andaluz pero no encontrará acogida positiva por el TS, y ciertamente no podía encontrarla a mi parecer porque la falta de legitimación activa es predicable en el caso concreto enjuiciado tanto si se acciona como miembros (que han quedado en minoría) de la representación del personal que suscribió el acuerdo con la parte empresarial, como si se lleva a cabo como representantes del personal por las razones de índole procesal expuestas con anterioridad.

Ese “cambio extemporáneo de condición por la que se litiga por las dos trabajadoras”, obligaría sin más, afirma con contundencia la Sala, “a inadmitir el recurso”. No obstante, y en aplicación muy amplia del principio antiformalista a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, el TS efectuará, y el mismo lo reconoce, “una interpretación muy flexible de los presupuestos procesales” y entrará a conocer del recurso, con la argumentación de que en este se mezclan y alternan argumentos sobre la diferente condición representativa de las recurrentes, y todo ello a los efectos de dar una respuesta jurídica a las infracciones alegadas, no sin antes recordar de manera crítica que el recurso no ha instado la modificación de los hechos probados y que ello “evidencia de inicio en este caso la debilidad de sus tesis”.

El litigio planteado afecta a trabajadores de centros de trabajo de toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, y al tramitarse por la vía del procedimiento de conflicto colectivo habrá que estar a lo dispuesto en el art. 154 de la RJS respecto a la legitimación activa de los accionantes, no existiendo según los impugnantes del recurso correspondencia entre el ámbito de afectación del conflicto y la representación territorial de las recurrentes. Además, como indica correctamente a mi parecer el Ministerio Fiscal, tampoco puede prosperar la acción que se inste en condición de miembros de la comisión negociadora, “ya que sólo podría hacerse si se hubiera acreditado que la mayoría de la comisión negociadora había acordado interponer demanda de conflicto colectivo, lo que no ha ocurrido al haberse acreditado la posición minoritaria de ambas recurrentes”. Esta tesis es sustancialmente idéntica a la del TS expuesta en el fundamento de derecho cuarto, que recuerda además, y vuelve a insistir, que la parte recurrente no ha instado la modificación de los hechos probados y no ha planteado hipotéticos problemas jurídicos que hubieran podido plantearse respecto a la constitución de la comisión negociadora o la negociación por empresa y no por centros de trabajo. Además, la comisión negociadora tomó la decisión, y así consta en su acta de constitución, que actuaría como órgano colegiado y que adoptaría sus acuerdos conforme a lo dispuesto en el RD 1483/2012.

A continuación, y para fundamentar su tesis, coincidente con la sentencia de instancia, de falta de legitimación activa de las primero demandantes y después recurrentes, el TS acude a su consolidada doctrina sentada en litigios en los que se han planteado conflictos procesales semejantes al que ahora debe resolver. En el supuesto de un centro de trabajo que cuenta con tres delegados de personal se recuerda que la referencia a la actuación mancomunada de los representantes no se refiere sólo a sus actuaciones ante la dirección de la empresa, “sino que el precepto (art. 62.2 LET) debe interpretarse en el sentido de que se ejercerá de este modo la representación de los trabajadores con ocasión de cualquier acción, procesal o no, que haya de ejercerse ante el empresario”, y que la regla de la adopción de acuerdos por decisión mayoritaria de sus miembros en el caso de tratarse de un comité de empresa, según dispone el art. 65.1 de la LET, implica que la representación del personal cuando se trate de delegados, que tienen las mismas competencias, “por conclusión lógica… cuando estos, por su número, sean susceptibles de mayorías, habrán de seguirse la misma regla…”, recordando que los miembros del comité de empresa (y aquí podríamos poner delegados de personal cuando sean tres miembros) “no son el comité de empresa, que en todo caso ha de actuar como órgano colegiado, por lo que (una minoría) carecen de legitimación activa para formular la demanda de impugnación de convenio colectivo”. Remito para un más completo estudio de la cuestión procesal a las sentencias referencias en esta resolución judicial (25 de febrero, 21 de abril y 9 de junio de 2015).

También se detiene la Sala en las particularidades concretas de cada una de las recurrentes, para poner de manifiesto en primer lugar la falta de legitimación de la delegada del centro de Almería en cuanto no consta que se adoptara una decisión colegiada de los tres representantes del centro, ya fuera para impugnar el conjunto de acuerdo o aquello que afectara a su representación territorial de Almería, insistiendo en su doctrina de que “la actuación de los delegados de personal, en cuanto son titulares de una representación colectiva, común para todos los representados, para ser válida y eficaz para todo el personal, exige el acuerdo mayoritario si son tres”.

Con respecto a la única delegada del centro de trabajo de Granada, la Sala enfatiza que la aceptación de su legitimación para impugnar el acuerdo vulneraría el principio de correspondencia, que no es otra cosa ex art. 154 LRJS que “la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo por lo que se rechaza que el pronunciamiento judicial alcance a trabajadores no representados por el sujeto actuante”. En este punto la Sala se remite a su consolidada doctrina al respecto, con una amplia cita de su sentencia de 2 de julio de  2012, y subraya que el caso enjuiciado es diferente del planteado en la sentencia de 24 de junio de 2014, “en el que se parte de la existencia de un fraude de ley imputable a la empresa negociando por centros de trabajo distintos para tratar de impedir la impugnación judicial de la medida, -- lo que es totalmente distinto al supuesto ahora enjuiciado…”

Dicho sea incidentalmente, he observado esta referencia, en la última parte de la resolución judicial, a sentencias que pudieran resultar contradictorias con la tesis de la objeto del litigio pero que no lo son a juicio de la Sala, en otra sentencia del TS (y seguramente habrá más), y supongo que es para poner de manifiesto que la tesis principal es la defendida en la sentencia analizada y que aquellas que pudieran apartarse de la misma deben ser sólo vistas como casos muy particulares por las especiales circunstancias concurrentes. Quede esta última apreciación, obviamente muy subjetiva, para un futuro debate.

Buena lectura de la sentencia.  

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