1. Tuve
conocimiento ayer viernes de la sentencia que es objeto de atención en esta
entrada por medio de la red social Facebook, ya que encontré varios comentarios
sobre la misma, o más exactamente sobre la noticia publicada por los medios decomunicación y cuyo titular es ciertamente llamativo o de impacto: despido de
un profesor por ver porno en clase. Supongo que el conflicto laboral ha tenido,
si cabe, mayor interés mediático por tratarse de un colegio religioso, Sagrado
Corazón de las Hijas de María Madre de la Iglesia, ubicado en la localidad de
Don Benito, que imparte docencia en régimen de enseñanza privada concertada.
La sentencia ya seencuentra disponible en la base de datos del CENDOJ y es por ello que me ha
parecido interesante analizar con brevedad su contenido pero con la precisión jurídica
que ciertamente no puede predicarse de la noticia publicada en un medio de
comunicación o en las redes sociales y que no pueden tomar en consideración
todos los matices jurídicos que contiene un conflicto laboral en el que está en
juego la extinción del contrato de trabajo de un trabajador. Ya adelanto, en
cualquier caso, que el resumen periodístico es esencialmente correcto en cuanto
que el despido del profesor fue considerado procedente en instancia y el
recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia ha sido desestimado
por el TSJ extremeño.
2. Es justamente
la sentencia del TSJ, dictada el 3 de diciembre y de la que fue ponente el
magistrado Pedro Bravo, la que es objeto de mi comentario. Dicha sentencia
resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el
15 de abril por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz.
En el antecedente
de hecho segundo de la sentencia del TSJ se recogen los hechos probados en la
sentencia de instancia. Uno de ellos ha sido ampliamente publicitado en la
información periodística, cual es que el profesor, que prestaba servicios en el
centro desde septiembre de 1993, estuvo viendo durante cincuenta minutos,
mientras sus alumnos de segundo curso de ESO realizaban un examen el 28 de
febrero de 2014, imágenes pornográficas y participando en chats de contenido
sexual, y que según puede leerse en el hecho probado cuarto “todos estos hechos
fueron vistos durante todo el examen por los veintiocho alumnos que se encontraban
en la Sala al permanecer activo el sistema de proyección del ordenador y sin
que el demandante se percatara de ello”. Cuando el citado profesor se dio
cuenta de tal circunstancia “se personó en la Dirección del Centro manifestando
que habla ocurrido "algo horrible" en el aula y seguidamente procedió
al borrado del historial en el ordenador”.
Menos conocidos, o
prácticamente desconocidos, son los restantes hechos probados, siendo el
segundo especialmente relevante a los efectos de intentar justificar el recurrente
en suplicación que su conducta no era culpable y que por ello no podía acudir
la empresa a su despido por vía disciplinaria. En dicho hecho probado se expone
que el trabajador “Se encuentra aquejado de un trastorno mayor grave, con sintomatología
ansioso-depresiva. A primeros de Febrero del 2014 presentó un episodio agudo
acompañado de ansiedad reactiva a carga emocional en el entorno familiar,
siéndole recomendada la baja por su médico de cabecera, que fue rechazada optando
por continuar en alta y en tratamiento con el Equipo de Salud Mental del Centro
de Salud de su localidad”.
Una vez que la
dirección del colegio tuvo conocimiento de los hechos producidos durante el examen
formó una comisión de investigación integrada por representantes del AMPA y del
Consejo Escolar, procediendo finalmente el 16 de abril al despido disciplinario
del trabajador, imputándole la vulneración del art. 54.2 d) de la Ley del Estatuto
de los trabajadores por haber cometido “una falta muy grave de deslealtad y
abuso de confianza”. En el momento del despido el trabajador se encontraba de
baja laboral (desde el día 2 del mismo mes). Consta también en los hechos
probados que se tramitaron actuaciones penales ante el juzgado de instrucción “por
los delitos de omisión de deberes de guarda de menores y de corrupción de
menores”, que fueron sobreseídas el 25 de abril “por no ser estos delitos
susceptibles de comisión culposa”.
2. Como digo, la
demanda, en la que se solicitó la declaración de nulidad o subsidiariamente de
improcedencia del despido, fue desestimada en instancia, interponiéndose a
continuación el recurso de suplicación regulado en el art. 193 de la Leyreguladora de la jurisdicción social, con dos bloques diferenciado de
argumentos, aunque con incorreciones formales que señala el TSJ pero que no son
obstáculo para poder entrar a conocer de ellos, cuales son la petición de
revisión de hechos probados por una parte y la infracción de la normativa
aplicable por otra.
Es probablemente
la petición de revisión de los hechos probados la vía con la que el recurrente intenta
demostrar que su estado psíquico, derivado de una turbulenta y conflictiva
situación familiar en su infancia, provocó su forma de actuar el día del examen
y que no se trató de una infracción culpable por las limitaciones que tenía en
dicho estado. La petición de adición al hecho probado segundo es la siguiente: “"el
actor está en tratamiento psiquiátrico con ansiolíticos y antidepresivos desde
primeros de febrero de 2014, por síndrome ansioso-depresivo, presentando el
siguiente cuadro: Antecedentes psiquiátricos: Inicio de conflicto en la
infancia en relación con una situación traumática de abusos sexuales por
iguales, de cinco años de evolución. Tras unos años, como consecuencia de
aquellas experiencias traumáticas, comienza una serie de conductas patológicas
compensatorias de carácter compulsivo a través de Internet, como mecanismo de
defensa inconsciente".
Para defender en
sede jurídica su petición el recurrente se apoya en diversos informes médicos que
figuran en los autos. En este punto el TSJ desestimará la petición con una cuidada
argumentación de índole esencialmente formal sobre qué debe entenderse por documentos
públicos, prueba pericial y contradicción entre diversos informes periciales
que son “contradictorios o no concordantes”.
Para el TSJ, con
cita del art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los informes médicos en
los que sustenta su tesis el recurrente no son documentos públicos y deben ser
objeto de análisis de acuerdo a lo dispuesto en el art. 335 de la misma norma (“1.
Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o
prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o
adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen
de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los
casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el
tribunal”), y por consiguiente su valoración será libremente realizada por el
juzgador “según las reglas de la sana crítica” (art. 348 LEC) y así se hará
constar en la sentencia (art. 97.2 LRJS: “La sentencia deberá expresar, dentro
de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto
de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en
los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de
hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por
presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los
pronunciamientos del fallo”). Además, para el TSJ no estamos en presencia de
una prueba pericial, susceptible de impugnación en suplicación, sino de una
manifestación realizada por un facultativo médico en condición de “testigo-perito”,
figura recogida expresamente en el art. 370 de la LEC, cuyo apartado 4 dispone
que “Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o
prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el
tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos
agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos”, y por ello no sería
admisible su utilización en vía de recurso para instar la modificación de
hechos probados.
Por fin, aun
aceptando, como hipótesis de trabajo, que estuviéramos ante una prueba
pericial, la Sala concluye que en los autos hay otro informe médico que no
concuerda con el citado a efectos de solicitar la revisión delos hechos, poniendo de manifiesto el TSJ que en tal caso
siempre corresponde al juzgador tomar su decisión “apreciando todos los elementos
de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial”.
3. Desestimada la
revisión de los hechos, la Sala se adentra en el segundo hilo argumental del
recurso, ciertamente muy condicionado a mi parecer por el éxito o fracaso del
primero, cual es la tesis de inexistencia de culpabilidad del recurrente en su
actuación del día de autos, no dándose por consiguiente uno de los elementos
requeridos por el art. 54.1 de la LET para que pueda procederse al despido
disciplinario, esto es que se trate de un incumplimiento no sólo grave sino
también culpable.
En este punto, la
Sala procede en primer lugar a un cuidado repaso de la doctrina del TS sobre
qué debe entenderse por culpabilidad, así como también de la doctrina
gradualista en cuanto que esta es alegada por el recurrente en su recurso. Con
cita de sentencias bastante lejanas en el tiempo (1987 y 1990) la Sala recuerda
que el TS excluye del despido disciplinario “todos aquellos casos en los que
falte el conjunto de condiciones psíquicas que constituyen el presupuesto de la
imputabilidad, o sea, la capacidad de entendimiento y la libertad de acción”.
La desestimación
del recurso se basará en los hechos probados inalterados de la instancia y que
ponen de manifiesto al parecer del TSJ, confirmando la tesis de instancia, que
existe en primer lugar un incumplimiento contractual “grave” (primer requisito
del art. 54.1 LET) por cuanto el trabajador estuvo consultando páginas web de
contenido pornográfico durante una actividad académica (realización de un
examen por sus alumnos) y además este material fue visto por el alumnado por
estar conectado el ordenador al sistema de proyección instalado en el aula.
Existe en el primer caso un claro incumplimiento, grave, de las obligaciones
contractuales, una actuación dolosa, mientras que la segunda, desconocida por
el trabajador hasta que se dio cuenta de ello, podría ser tildada de
negligente, pero en cualquier caso la gravedad existiría y no sería cuestionada, siendo así que, tal
como se explica en el fundamento de derecho tercero, aquello que se alega en el
recurso es “que el demandante esta afectado de una enfermedad que impide que
pueda atribuírsele una conducta como culpable”, tesis que no prosperará.
Dicho sea
incidentalmente, la alegación ahora expuesta en el recurso no se planteó en la
demanda, por la que la parte recurrida argumenta que no podría formularse en el
recurso, tesis no aceptada por la Sala en cuanto que sí se hizo tal alegación
en el acto del juicio y en ese momento la entonces demandada no manifestó oposición
alguna por tratarse de modificación
sustancial prohibida en el art. 85.1 de la LRJS, “por lo que puede entrarse
aquí en lo que se alega en el recurso”.
El TSJ parte, insisto
una vez más, de los hechos probados y por consiguiente de la situación
depresiva del trabajador por las circunstancias concurrentes en su entorno
familiar, pero no considera que ello forzara a una actuación en el ámbito
profesional docente como la que se produjo y originó su despido disciplinario.
Incluso aceptando como hipótesis de trabajo que la causa de su trastorno
depresivo fueran los abusos sexuales sufridos en la infancia el TSJ no acepta
que ello pueda determinar “que en cualquier situación tenga que acceder a
páginas de Internet con un contenido como la que conectó y no se ve la razón
por la que tuviera que hacerlo durante un examen, acto al que debe estar más
que acostumbrado tras más de veinte años de profesor y que no debe producirle ningún
tipo de estrés ni una situación que debiera desencadenar en él una reacción de
defensa que le lleve a una conducta como la que tratamos”.
4. Concluyo. Como
pueden comprobar los lectores y lectoras del blog, el conflicto es más complejo
que el resumen (obligado por otra parte) periodístico. Ni el hecho de tratarse
de un trabajador con más de veinte años de antigüedad en la empresa, ni haber
sido sancionado con anterioridad (o al menos eso es lo que deduzco del
contenido de la sentencia ha sido tomado en consideración por el TSJ delante de
la gravedad de una actuación especialmente reforzada por tratarse de una actividad
docente con alumnos de segundo de ESO. También queda en el aire y sin respuesta
el saber el motivo de la continuidad del profesor en su actividad docente dada
la situación psíquica en que se encontraba y si el centro disponía de una
política de prevención de riesgos laborales que hubiera podido evitar
situaciones como la producida y que llevó al despido disciplinario.
Buena lectura de
la sentencia.
4 comentarios:
no lo entiendo. si en vez de porno hubiese estado en la web del Marca chateando sobre futbol, no hubiese dado lugar al despido procedente?
Hola Carlos, cada caso de despido disciplinario tienes sus particularidades propias,y por ello hay que analizar si el incumplimiento es grave y culpable tal como exige el art. 54.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Creo que son son supuestos completamente distintos, con el agravante en el primero de haber sido vista la película o web pornográfica por el alumnado. Podría debatirse si el uso del ordenador para ese "chat deportivo" puede tener mayor o menor gravedad respecto al mas uso de las herramientas informáticas de la empresa, pero sinceramente no me parece que alcance la gravedad requerida (si además es por un corto período de tiempo) para imponer la máxima sanción. Saludos cordiales.
Sin embargo el profesor tenia que sospechar, que si lo chachaban viendo videos de xxx, tenia que ser despedido, hay demasiada logica en eso.
Todos medio claro
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