sábado, 16 de enero de 2016

Titulares de impacto, realidades jurídicas más complejas. Nota a la sentencia del TSJ de Extremadura de 3 de diciembre (despido de un profesor por ver porno durante un examen).



1. Tuve conocimiento ayer viernes de la sentencia que es objeto de atención en esta entrada por medio de la red social Facebook, ya que encontré varios comentarios sobre la misma, o más exactamente sobre la noticia publicada por los medios decomunicación y cuyo titular es ciertamente llamativo o de impacto: despido de un profesor por ver porno en clase. Supongo que el conflicto laboral ha tenido, si cabe, mayor interés mediático por tratarse de un colegio religioso, Sagrado Corazón de las Hijas de María Madre de la Iglesia, ubicado en la localidad de Don Benito, que imparte docencia en régimen de enseñanza privada concertada.

 La sentencia ya seencuentra disponible en la base de datos del CENDOJ y es por ello que me ha parecido interesante analizar con brevedad su contenido pero con la precisión jurídica que ciertamente no puede predicarse de la noticia publicada en un medio de comunicación o en las redes sociales y que no pueden tomar en consideración todos los matices jurídicos que contiene un conflicto laboral en el que está en juego la extinción del contrato de trabajo de un trabajador. Ya adelanto, en cualquier caso, que el resumen periodístico es esencialmente correcto en cuanto que el despido del profesor fue considerado procedente en instancia y el recurso de suplicación interpuesto contra dicha sentencia ha sido desestimado por el TSJ extremeño.

2. Es justamente la sentencia del TSJ, dictada el 3 de diciembre y de la que fue ponente el magistrado Pedro Bravo, la que es objeto de mi comentario. Dicha sentencia resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz.

En el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ se recogen los hechos probados en la sentencia de instancia. Uno de ellos ha sido ampliamente publicitado en la información periodística, cual es que el profesor, que prestaba servicios en el centro desde septiembre de 1993, estuvo viendo durante cincuenta minutos, mientras sus alumnos de segundo curso de ESO realizaban un examen el 28 de febrero de 2014, imágenes pornográficas y participando en chats de contenido sexual, y que según puede leerse en el hecho probado cuarto “todos estos hechos fueron vistos durante todo el examen por los veintiocho alumnos que se encontraban en la Sala al permanecer activo el sistema de proyección del ordenador y sin que el demandante se percatara de ello”. Cuando el citado profesor se dio cuenta de tal circunstancia “se personó en la Dirección del Centro manifestando que habla ocurrido "algo horrible" en el aula y seguidamente procedió al borrado del historial en el ordenador”. 

Menos conocidos, o prácticamente desconocidos, son los restantes hechos probados, siendo el segundo especialmente relevante a los efectos de intentar justificar el recurrente en suplicación que su conducta no era culpable y que por ello no podía acudir la empresa a su despido por vía disciplinaria. En dicho hecho probado se expone que el trabajador “Se encuentra aquejado de un trastorno mayor grave, con sintomatología ansioso-depresiva. A primeros de Febrero del 2014 presentó un episodio agudo acompañado de ansiedad reactiva a carga emocional en el entorno familiar, siéndole recomendada la baja por su médico de cabecera, que fue rechazada optando por continuar en alta y en tratamiento con el Equipo de Salud Mental del Centro de Salud de su localidad”.

Una vez que la dirección del colegio tuvo conocimiento de los hechos producidos durante el examen formó una comisión de investigación integrada por representantes del AMPA y del Consejo Escolar, procediendo finalmente el 16 de abril al despido disciplinario del trabajador, imputándole la vulneración del art. 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores por haber cometido “una falta muy grave de deslealtad y abuso de confianza”. En el momento del despido el trabajador se encontraba de baja laboral (desde el día 2 del mismo mes). Consta también en los hechos probados que se tramitaron actuaciones penales ante el juzgado de instrucción “por los delitos de omisión de deberes de guarda de menores y de corrupción de menores”, que fueron sobreseídas el 25 de abril “por no ser estos delitos susceptibles de comisión culposa”.

2. Como digo, la demanda, en la que se solicitó la declaración de nulidad o subsidiariamente de improcedencia del despido, fue desestimada en instancia, interponiéndose a continuación el recurso de suplicación regulado en el art. 193 de la Leyreguladora de la jurisdicción social, con dos bloques diferenciado de argumentos, aunque con incorreciones formales que señala el TSJ pero que no son obstáculo para poder entrar a conocer de ellos, cuales son la petición de revisión de hechos probados por una parte y la infracción de la normativa aplicable por otra.

Es probablemente la petición de revisión de los hechos probados la vía con la que el recurrente intenta demostrar que su estado psíquico, derivado de una turbulenta y conflictiva situación familiar en su infancia, provocó su forma de actuar el día del examen y que no se trató de una infracción culpable por las limitaciones que tenía en dicho estado. La petición de adición al hecho probado segundo es la siguiente: “"el actor está en tratamiento psiquiátrico con ansiolíticos y antidepresivos desde primeros de febrero de 2014, por síndrome ansioso-depresivo, presentando el siguiente cuadro: Antecedentes psiquiátricos: Inicio de conflicto en la infancia en relación con una situación traumática de abusos sexuales por iguales, de cinco años de evolución. Tras unos años, como consecuencia de aquellas experiencias traumáticas, comienza una serie de conductas patológicas compensatorias de carácter compulsivo a través de Internet, como mecanismo de defensa inconsciente".

Para defender en sede jurídica su petición el recurrente se apoya en diversos informes médicos que figuran en los autos. En este punto el TSJ desestimará la petición con una cuidada argumentación de índole esencialmente formal sobre qué debe entenderse por documentos públicos, prueba pericial y contradicción entre diversos informes periciales que son “contradictorios o no concordantes”.

Para el TSJ, con cita del art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los informes médicos en los que sustenta su tesis el recurrente no son documentos públicos y deben ser objeto de análisis de acuerdo a lo dispuesto en el art. 335 de la misma norma (“1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal”), y por consiguiente su valoración será libremente realizada por el juzgador “según las reglas de la sana crítica” (art. 348 LEC) y así se hará constar en la sentencia (art. 97.2 LRJS: “La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”). Además, para el TSJ no estamos en presencia de una prueba pericial, susceptible de impugnación en suplicación, sino de una manifestación realizada por un facultativo médico en condición de “testigo-perito”, figura recogida expresamente en el art. 370 de la LEC, cuyo apartado 4 dispone que “Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos”, y por ello no sería admisible su utilización en vía de recurso para instar la modificación de hechos probados.

Por fin, aun aceptando, como hipótesis de trabajo, que estuviéramos ante una prueba pericial, la Sala concluye que en los autos hay otro informe médico que no concuerda con el citado a efectos de solicitar la revisión delos hechos,  poniendo de manifiesto el TSJ que en tal caso siempre corresponde al juzgador tomar su decisión “apreciando todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial”.

3. Desestimada la revisión de los hechos, la Sala se adentra en el segundo hilo argumental del recurso, ciertamente muy condicionado a mi parecer por el éxito o fracaso del primero, cual es la tesis de inexistencia de culpabilidad del recurrente en su actuación del día de autos, no dándose por consiguiente uno de los elementos requeridos por el art. 54.1 de la LET para que pueda procederse al despido disciplinario, esto es que se trate de un incumplimiento no sólo grave sino también culpable.
En este punto, la Sala procede en primer lugar a un cuidado repaso de la doctrina del TS sobre qué debe entenderse por culpabilidad, así como también de la doctrina gradualista en cuanto que esta es alegada por el recurrente en su recurso. Con cita de sentencias bastante lejanas en el tiempo (1987 y 1990) la Sala recuerda que el TS excluye del despido disciplinario “todos aquellos casos en los que falte el conjunto de condiciones psíquicas que constituyen el presupuesto de la imputabilidad, o sea, la capacidad de entendimiento y la libertad de acción”.

La desestimación del recurso se basará en los hechos probados inalterados de la instancia y que ponen de manifiesto al parecer del TSJ, confirmando la tesis de instancia, que existe en primer lugar un incumplimiento contractual “grave” (primer requisito del art. 54.1 LET) por cuanto el trabajador estuvo consultando páginas web de contenido pornográfico durante una actividad académica (realización de un examen por sus alumnos) y además este material fue visto por el alumnado por estar conectado el ordenador al sistema de proyección instalado en el aula. Existe en el primer caso un claro incumplimiento, grave, de las obligaciones contractuales, una actuación dolosa, mientras que la segunda, desconocida por el trabajador hasta que se dio cuenta de ello, podría ser tildada de negligente, pero en cualquier caso la gravedad existiría  y no sería cuestionada, siendo así que, tal como se explica en el fundamento de derecho tercero, aquello que se alega en el recurso es “que el demandante esta afectado de una enfermedad que impide que pueda atribuírsele una conducta como culpable”, tesis que no prosperará.

Dicho sea incidentalmente, la alegación ahora expuesta en el recurso no se planteó en la demanda, por la que la parte recurrida argumenta que no podría formularse en el recurso, tesis no aceptada por la Sala en cuanto que sí se hizo tal alegación en el acto del juicio y en ese momento la entonces demandada no manifestó oposición alguna  por tratarse de modificación sustancial prohibida en el art. 85.1 de la LRJS, “por lo que puede entrarse aquí en lo que se alega en el recurso”.

El TSJ parte, insisto una vez más, de los hechos probados y por consiguiente de la situación depresiva del trabajador por las circunstancias concurrentes en su entorno familiar, pero no considera que ello forzara a una actuación en el ámbito profesional docente como la que se produjo y originó su despido disciplinario. Incluso aceptando como hipótesis de trabajo que la causa de su trastorno depresivo fueran los abusos sexuales sufridos en la infancia el TSJ no acepta que ello pueda determinar “que en cualquier situación tenga que acceder a páginas de Internet con un contenido como la que conectó y no se ve la razón por la que tuviera que hacerlo durante un examen, acto al que debe estar más que acostumbrado tras más de veinte años de profesor y que no debe producirle ningún tipo de estrés ni una situación que debiera desencadenar en él una reacción de defensa que le lleve a una conducta como la que tratamos”.
 


4. Concluyo. Como pueden comprobar los lectores y lectoras del blog, el conflicto es más complejo que el resumen (obligado por otra parte) periodístico. Ni el hecho de tratarse de un trabajador con más de veinte años de antigüedad en la empresa, ni haber sido sancionado con anterioridad (o al menos eso es lo que deduzco del contenido de la sentencia ha sido tomado en consideración por el TSJ delante de la gravedad de una actuación especialmente reforzada por tratarse de una actividad docente con alumnos de segundo de ESO. También queda en el aire y sin respuesta el saber el motivo de la continuidad del profesor en su actividad docente dada la situación psíquica en que se encontraba y si el centro disponía de una política de prevención de riesgos laborales que hubiera podido evitar situaciones como la producida y que llevó al despido disciplinario.

Buena lectura de la sentencia.  


4 comentarios:

Unknown dijo...

no lo entiendo. si en vez de porno hubiese estado en la web del Marca chateando sobre futbol, no hubiese dado lugar al despido procedente?

Eduardo Rojo dijo...

Hola Carlos, cada caso de despido disciplinario tienes sus particularidades propias,y por ello hay que analizar si el incumplimiento es grave y culpable tal como exige el art. 54.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Creo que son son supuestos completamente distintos, con el agravante en el primero de haber sido vista la película o web pornográfica por el alumnado. Podría debatirse si el uso del ordenador para ese "chat deportivo" puede tener mayor o menor gravedad respecto al mas uso de las herramientas informáticas de la empresa, pero sinceramente no me parece que alcance la gravedad requerida (si además es por un corto período de tiempo) para imponer la máxima sanción. Saludos cordiales.

Dafne dijo...

Sin embargo el profesor tenia que sospechar, que si lo chachaban viendo videos de xxx, tenia que ser despedido, hay demasiada logica en eso.

Unknown dijo...

Todos medio claro