jueves, 7 de diciembre de 2023

Derecho a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) Despido nulo de trabajador con contrato indefinido no fijo, por sentencia judicial, al que la empresa sigue realizando contratos de duración determinada. Notas a la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 21 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Juan Molins, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra de la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia,  el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 deseptiembre de 2022  , de la que fue ponente la magistrada María del Amparo Rodríguez.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid el 14 de febrero de 2022. Mientras que en instancia se había estimado la pretensión principal de la demanda, presentada en procedimiento por despido, y declarado su nulidad y condenado a la empresa al abono de una indemnización de 10.000 euros por los daños causados, el TSJ considera que la extinción contractual llevada a cabo por la empresa fue constitutiva de un despido improcedente y no nulo, por no apreciar la vulneración de derechos fundamentales que sí lo había sido por el JS.

El interés especial de la sentencia es a mi parecer doble: de una parte, y siguiendo la línea marcada por la gran mayoría de aquellas en las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, un examen riguroso y muy amplio de la jurisprudencia constitucional y del propio TS sobre la temática objeto del litigio (en esta ocasión, la posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y el efecto de la cosa juzgada); de otra, cómo se aborda la solución al caso concreto planteado reforzando la protección de la persona trabajadora ante una actitud pertinaz de la empresa de desconocimiento de una anterior sentencia que declaró la condición de indefinido no fijo de aquella y la posterior extinción de un contrato de duración determinada transcurrido bastante tiempo desde que debió proceder al cumplimiento de aquella, creando de esta manera una apariencia de inexistencia de reacción empresarial, contraria a derecho, ante la actitud de la persona trabajadora en defensa de su derecho a la estabilidad contractual vía judicial.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “INAEM (Instituto Nacional Artes Escénicas y Música). Sucesivas contrataciones temporales a Técnico de Medios Audiovisuales pese a que judicialmente se le declara como PINF. Vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE). Debe considerarse despido nulo el cese formalmente amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la empresa (de titularidad pública) viene poniendo en juego pese a que una sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de PINF. Aplica y enriquece doctrina”.

Mi atención por la protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en especial en su vertiente de garantía de indemnidad, se ha plasmado en diversas entradas anteriores. Baste ahora recordar “Comentario a la obra “La garantía deindemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo”  y “Derecho a latutela judicial efectiva por excesiva dilación en la fecha de fijación deljuicio: los vaivenes del TC” .

2. El litigio ahora analizado inicia su recorrido en vía judicial con la citada presentación de demanda en procedimiento por despido tras la extinción de un contrato eventual el 7 de junio de 2021, que dio lugar a la sentencia antes mencionada del JS que declaró la nulidad de la decisión empresarial.

No obstante, para comprender mejor y poder conocer con la debida rigurosidad la secuencia del caso, es necesario prestar atención a los hechos probados, a través de los que tenemos conocimiento de la contratación del trabajador por la parte empresarial, Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), el 26 de junio de 2015 mediante contrato de duración determinada y sin precisar cuál sería la razón de la temporalidad.

Casi tres años más tarde, presentó demanda solicitando el reconocimiento de la condición contractual de indefinido no fijo, siendo estimada su demanda por sentencia dictada por el JS núm. 13 de Madrid el 19 de abril dr 2018, confirmada por la posterior del TSJ de Madrid el 4 de abril de 2019    , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Prieto, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial.

Según consta en el hecho probado tercero, “el demandante y la empresa demandada también suscribieron los siguientes contratos de trabajo: 1) contrato de interinidad entre el 18-4-2017 y el 25-1-2019; 2) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 5-3-2019 y el 18-3-2019; 3) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 2-4-2019 y el15-4-2019; 5) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 18-4-2019 y el 11-5-2019; 6) contrato de interinidad entre el 30-5-2019 y el 15-2-2021; 7) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el1-3-2021 y el 14-3-2021; 8) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 5-4-2021 y el 7-6-2021(documentos 5, 6, 8, 9, 11 y 12 de la parte demandante que son los contratos de trabajo)”.

En el recurso de suplicación se incorporó un párrafo al hecho probado segundo, en el que se recogió que “Ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, se instó por el ahora demandante ejecución de la Sentencia declarativa del carácter indefinido no fijo de la relación laboral de aquel con el INAEM. Dicha ejecución fue denegada por medio de Auto de 11 de mayo de 2020. Recurrido en reposición por el trabajador, dicho Auto fue confirmado por el mismo Juzgado mediante nuevo Auto de fecha 8 de junio de 2020”.

Asimismo, se añadió un nuevo hecho probado, sexto, con la siguiente redacción: “6º.- "Con posterioridad a la extinción de 7 de junio de 2021 aquí enjuiciada, el demandante y el INAEM suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción: de 20 de agosto de 2021 a 29 de noviembre de 2021”.

Tal como se razona en el fundamento segundo de la sentencia del TSJ, y al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, “ambos extremos han de incorporarse al relato fáctico en los términos propuestos por el recurrente, al deducirse de la documental citada en el escrito de formalización de la suplicación, y ello son perjuicio de la valoración de los mismos en relación con la denuncia normativa”.

Como ya he indicado, el recurso de la parte empresarial será estimado por lo que respecta a la inexistencia alegada de vulneración de derechos fundamentales, siendo la fundamentación recogida en el párrafo del fundamento de derecho segundo que transcribo a continuación:

“De lo expuesto se desprende que tras conocerse la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya fecha de firmeza no consta, el trabajador demandante ha visto extinguidos hasta cuatro contratos todos ellos temporales y finalizados por el INAEM en las fechas fijadas en los mismos, siendo únicamente la última de ellas la que ha sido impugnada ante los Juzgados de lo Social (o al menos mantenida la acción hasta sentencia). Existe un lapso temporal de más de dos años desde la fecha de la sentencia de la Sala -el 4 de abril de 2019- y la fecha de la extinción analizada en este recurso, la de 7-6-2021,además de existir otra contratación temporal en términos similares a como se ha venido desenvolviendo la relación laboral, por lo que no puede considerarse que la decisión impugnada constituya una represalia por la reclamación efectuada por el trabajador en el año 2018, conducta que esta misma Sección 4ª, en la sentencia antes citada y dictada el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, Recurso de Suplicación 560/2021, es calificada como de "incumplimiento de la resolución judicial. La demandante es indefinida no fija y su relación solo puede extinguirse por un incumplimiento que dé lugar a que el despido se declare procedente, por una amortización en forma del puesto de trabajo o porque se la plaza se cubra por el procedimiento legalmente establecido” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia de contraste la dictada también por el TSJ de Madrid el 16 dejunio de 2020  , de la que fue ponente la magistrada María Virginia García.

El TS apreciará la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, aun a pesar de existir algunas diferencias entre ambas sentencias que, no obstante, no obstan a que pueda apreciarse aquella, tratándose de una sentencia, la de contraste, que también afectaba a un trabajador de la misma empresa que, tras haber sido reconocida su condición de indefinido no fijo, siguió prestando servicios bajo modalidades contractuales de duración determinada hasta que la empresa procedió a la extinción del vínculo contractual y aquel demandó por despido nulo.

En la sentencia de contraste se expone que “el INAEM ha procedido a extinguir la relación laboral con la actora, desconociendo el derecho que se le había reconocido de ser trabajadora indefinida no fija y procediendo a suscribir después con ella dos contratos temporales de escasa duración tras de lo cual no ha vuelto a contratarla, lo que evidencia la voluntad extintiva tras su reclamación y constituye efectivamente un despido nulo, sin que se haya justificado por el demandado por qué se prescinde de una trabajadora que venía prestando servicios ordinarios tras el pronunciamiento judicial firme, de manera que hemos de estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 21-02-2018, nº 179/2018, rec. 2609/2015…”. Habiendo argumentado con anterioridad que “la actora si tiene acción por despido cuando es cesada el 20 de junio de 2019 pese a haber obtenidoya una sentencia en la instancia que declaraba su relación laboral indefinida y haberse dictado ya la de laSala que la declara indefinida no fija aunque no fuera firme y si bien es cierto que después vuelve al trabajo con la cobertura de un contrato eventual cuya duración era breve, ello no enerva su acción porque no puede renunciar a esa relación indefinida a la que se había puesto fin unilateralmente por el empleador aplicando indebidamente un vencimiento de un contrato temporal fraudulento”.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música (INAEM) ha vulnerado la tutela judicial (art. 24.1 Constitución) al extinguir el contrato temporal del trabajador, que tiene r reconocida por sentencia firme la condición de personal indefinido no fijo (PINF)”.

El TS recuerda primeramente los hechos más relevantes del litigio examinado y las diversas resoluciones judiciales (sentencias y autos) dictadas como consecuencia de los conflictos suscitados en sede judicial. Tenemos conocimiento en el fundamento de derecho primero de la tesis del JS para apreciar la nulidad del despido y la condena empresarial al abono de una indemnización, cuál era la siguiente: “Invoca la cosa juzgada y expone que no queda sin efecto la consideración como PINF por el hecho de que posteriormente se hayan celebrado diversos contratos de duración temporal. Entiende que el cese constituye una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, invocando la doctrina de STS 20 febrero 2019, en línea con lo ya resuelto en varias ocasiones por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

A continuación, sintetiza la argumentación de la sentencia del TSJ para estimar el recurso empresarial, a la que ya me he referido con anterioridad.

Con relación al RCUD, además de la obligada aportación de la sentencia de contraste, la recurrente alega, al amparo del art. 193 c) LRJS, infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, es decir el art. 24 CE, sentencias del Tribunal Constitucional núms.  148/1989 de 21 deseptiembre    , de la que fue ponente el magistrado Carlos de la Vega,  247/1993 de 15 demarzo  de la que fue ponente Luís López, y sentencia del TS de 21 de febrero de 2018    , de la que fue ponente  la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Despido nulo. Empresa municipal de la vivienda de Sevilla. Vulneración de la garantía de indemnidad”).

5. A continuación, se inicia el recordatorio, y amplia explicación, por parte del TS de cuáles son los preceptos constitucionales y legales que deben tomarse en consideración, así como también de la jurisprudencia constitucional y legal.

Con respecto a los primeros, la mención es, por orden de cita, a los arts. 4.2 g) y 17.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, art. 55.5 LET, y la Directiva 1999/70/CE, de la que subraya que uno de sus principales fines es “evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”.

A continuación, es objeto de atención la doctrina constitucional, con mención expresa previamente al art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para recordar que los jueces y tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

A tal efectos, sintetiza el contenido de las sentencias invocadas en el RCUD, para añadir después la que califica de “doctrina concordante” y que son varias sentencias del TC que prestan especial atención a la protección de la parte trabajadora para respetar la garantía de indemnidad”,

Y sin  solución de continuidad, procede a recordar la jurisprudencia de la propia Sala Social, con el objeto de “completar las bases sobre las que elaboramos nuestra respuesta con el recordatorio de lo argumentado en ocasiones precedentes”, interesándome resaltar su tesis, que creo que tendrá especial importancia en este litigio, que “… las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso. Si existe una contratación temporal fraudulenta y se reclama de manera más o menos coetánea al cese hemos entendido que surge un panorama que sí puede considerarse un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad” (la negrita es mía).

6- Al llegar al fundamento de derecho quinto es cuando la Sala procede a examinar el caso, o lo que es lo mismo, a resolver sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial, avanzando ya de entrada su tesis estimatoria del RCUD  por ser del parecer que la sentencia recurrida del TSJ de la Comunidad de Madrid “vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, al no proyectar las garantías del artículo 24 de la Constitución sobre el cese acaecido”

A) El primer argumento versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que concreta en la “resistencia a la ejecución de sentencia”, resaltando que la conducta de la empleadora (véase Fundamento Primero, apartado 1) “ha puesto de relieve una constante actitud de incumplimiento al mandato judicial, tanto cuando el mismo era provisional (sentencia no firme del Juzgado) cuanto con posterioridad a ganar esa cualidad”, pasando revista a todas sus actuaciones tendentes a no dar debido cumplimiento a la sentencia que reconoció a la parte trabajadora la condición contractual de indefinido no fijo, al mismo tiempo que enfatizando como la parte trabajadora fue diligente al efecto de solicitar la ejecución de la sentencia en sus propios términos, no siéndole imputable por ello cualquier decisión que pudiera introducir dudas sobre su voluntad.

La Sala argumenta, con indudable corrección a mi parecer, que “el actor no ha presentado demanda ante cada una de las terminaciones de tales contratos fraudulentos, pero ello es fácilmente comprensible por la inmediatez con que se sucedían unos a otros. Además, "repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia" (STC 5/2003). De manera significativa, en el presente procedimiento se parte de que el trabajador mantiene en todo momento su condición de PINF, lo que redunda en la conclusión que hemos adelantado (la negrita es mía).

B) El segundo argumento versa sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva, concretado en su vertiente funcional del derecho de indemnidad.

No rechaza de entrada la Sala la tesis defendida en la sentencia recurrida de haber transcurrido un largo período de tiempo desde la sentencia y la extinción posterior de un contrato de duración determinada, si bien la descarta acudiendo a la jurisprudencia de la Sala sobre la conveniencia de no valorar en términos absoluto “la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad”, acudiendo en apoyo de este argumento a la sentencia de 9 de diciembre de 2021    , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada (resumen oficial: “Garantía de indemnidad. Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Ames. Los indicios aportados no quedan desvirtuados porque el cese se ampare en informes internos ni porque afecte a toda la plantilla”), de la que reproduce amplios fragmentos para volver después al caso enjuiciado y aplicar dicha jurisprudencia en estos términos: “… el proceso comenzó en 2016 (autos 1185/2016) y dio lugar a la sentencia de abril de 2018,pero (en fase de ejecución) se prolongó hasta junio de 2020; ni durante esos cuatro años, ni con posterioridad la empresa ha actuado de manera concordante con la tutela judicial que el actor pedía y obtuvo; en ningún momento se observa una conducta empresarial concordante, sino disonante. Cuando doce meses después (7 de junio de 2021) el INAEM invoca como causa de cese la finalización de un contrato temporal no existe una distancia cronológica tan grande como para desvirtuar la apuntada consecutividad” (la negrita es mía).

Añade además la Sala, con apoyo en la sentencia del TC núm. 183/2007 de 10 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde, que también debe tenerse en cuenta que la proximidad temporal “es solo uno de los indicios que la doctrina ha considerado, pero no el único. También se ha aceptado el término comparativo o la ilegitimidad de la decisión: no se hace referencia a la mera ilegalidad, sino que se exige una ilegitimidad notoria, que podrá apreciarse como indicio”.

C) En cierta medida, a modo de resumen, según mi parecer, de la argumentación con la que la Sala difiere del criterio de la sentencia recurrida, se destaca que “el comportamiento de la empresa ha sido reiterado y unívoco: en ningún momento ha actuado respetando la condición de PINF que se había reconocido al trabajador” (la negrita es mía). Para la Sala, en definitiva, “la decisión extintiva examinada constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde un doble ángulo. Por una parte, al desconocer la condición de PINF del trabajador y socavar el derecho a que las sentencias sean efectivamente cumplidas. Por otra parte, al activar el cese conociendo la firmeza de la decisión judicial que descartaba la validez de la contratación temporal”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo el presente comentario, el TS estima el RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2022, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el JS núm. 14 de Madrid el 14 de febrero de 2022. Además, condena al INAEM a que “abone a la contraparte las costas causadas por su fracasado recurso de suplicación, cifradas en 800 euros”, y ordena “.la pérdida del depósito constituido para formalizar el recurso de suplicación y que las consignaciones o cautelas que puedan subsistir se destinen al cumplimiento del presente fallo”.

Buena lectura.

 

miércoles, 6 de diciembre de 2023

Jornadas especiales de trabajo. Las horas de presencia sí computan a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Interpretación conforme de la normativa española a la comunitaria. Notas a la sentencia de la AN de 6 de noviembre de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.

La resolución judicial estima parcialmente la demanda presentada por la Confederación General del Trabajo, en procedimiento de conflicto colectivo, a la que se adhirieron CCOO, UGT y USO, declarando que “que las horas de presencia empleadas en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, constituyen jornada de trabajo”. Las pretensiones planteadas, que debemos ya conocer para exponer más adelante aquellas que no han sido tomadas en consideración son las siguientes: “- Que respecto del día de reserva se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar. - Que respecto de la denominada presencia por averías se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar”.

El interés especial de esta sentencia, por el impacto que tiene sobre la regulación de todas las jornadas especiales de trabajo recogida en el Real Decreto 1561/1995,de 21 de septiembre  , radica en el contenido del último párrafo del fundamento de derecho sexto, en el que la Sala, tras haber pasado amplia revista a la jurisprudencia europea y española sobre el concepto de tiempo de trabajo, deja de aplicar, “por observancia del principio de interpretación conforme” el último párrafo del art.8, que disponía, y en este precepto basó buena parte de su defensa la parte empresarial, que “Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias”.

2. Sobre el principio de interpretación conforme me detuve en mi comentario   a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (asuntos C-569/16 y C-570/16), del que reproduzco unos fragmentos:

“Reitera primeramente el TJUE su consolidada jurisprudencia sobre la obligación de los tribunales nacionales de realizar una interpretación conforme de su normativa interna a la comunitaria, haciendo todo lo posible “a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta”, y en caso de ser imposible aplicar la normativa comunitaria aun cuando durante mucho tiempo los tribunales nacionales hayan interpretado la normativa interna de una determinada manera, no obstando en modo alguno a ello que “… haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho”.

En este punto, la Gran Sala recuerda su jurisprudencia sentada en la sentencia de 17 de abril de 2018, asunto C-414/16, de la que recupero ahora unos breves fragmentos del comentario que efectué en una entrada anterior: “Procede por último el TJUE a dar respuesta a la segunda pregunta formulada, es decir si un tribunal nacional, al conocer de un litigio entre particulares, tiene la obligación de no aplicar un precepto nacional que no pueda interpretarse de conformidad con la normativa comunitaria, en este caso concreto el art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE.

En este punto, la Gran Sala acude a recordar su más que consolidada doctrina sobre cómo deben aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales la normativa comunitaria y cómo deben, llegado el caso, no escudarse en una jurisprudencia anterior que el TJUE considera, a partir de una determinada sentencia, basada en una interpretación de la normativa nacional que ahora es considerada contraria a los objetivos de una Directiva, recordando la importante sentencia de 19 de abril de 2016,asunto C-441/14, que mereció atención detallada por mi parte en una entrada anterior del blog.

Debe por consiguiente el tribunal nacional valorar si cabe una interpretación de la norma nacional que sea conforme a la Directiva en cuestión (dicho sea incidentalmente, recuérdese la interpretación conforme que efectuó nuestro TS, en sentencia de 17 de octubre de 2016, de la normativa estatal sobre despidos colectivos a la comunitaria, y más exactamente sobre la aplicación por empresa o centros de trabajo)”.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y TS que se cita no existen zonas grises entre tiempos de trabajo y de descanso por lo que las horas de presencia del trabajador que presta servicios a bordo en las dependencias de la empresa para coberturas de reserva o en la red ferroviaria debidas a averías, constituyen tiempo de trabajo, lo que no impide validar las previsiones convencionales en materia de distribución de jornadas de trabajo y descansos por aplicación de las revisiones del art. 16 de la Directiva 2003/88 en relación con el art. 13. 3 y 4 del RD 1561/1995”.

3. No es la primera ocasión en que la AN conoce de un conflicto entre ambas partes, ya que se pronunció en uno anterior, y así lo recuerda, que dio lugar a la sentencia   de 19 de diciembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que también se debatió sobre el concepto de tiempo de trabajo, fallando la Sala en el apartado 5 que “la distinción que se hace en el Convenio de aplicación entre horas de presencia y de  trabajo efectivo, resulta amparada por los arts. 13 y por remisión de este 8 y 9 del RD 1561/1995, la cual tiene su razón de ser en la excepción contenida en el art. 17.3 de la Directiva 88/2.003”.

Los breves hechos probados de la sentencia, siendo el segundo más relevante a los efectos de mi exposición, son los siguientes:

“PRIMERO.- SERVEO SERVICIOS SA, antes FERROVIAL SERVICIOS SA, regula con sus trabajadores sus  relaciones laborales por el Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, SA, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, publicado en el BOE de 26-1-2018  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-1063  y que obrando al D38 se da por reproducido.

SEGUNDO.- SERVEO no considera como jornada ordinaria de trabajo los tiempos en los que el trabajador se encuentra en día de reserva establecido en el art. 59.B) III 7 del convenio, ni las horas de presencia por averías del art. 59.B) III 10 del convenio”

En los antecedentes de hecho disponemos de información que nos ayudará a conocer mejor las tesis de ambas partes. Destaco que para la CGT no está en discusión el precio de las horas a las que se refiere el hecho segundo, sino solo su consideración como tiempo de trabajo a efectos del cómputo de la jornada ordinaria.

Por la parte empresarial, se enfatiza el desacuerdo con la tesis de la demandante, ya la regulación vigente encuentra apoyo tanto en el marco normativo legal (art. 8 del RD 1561/1995) como en el convencional, al mismo tiempo que se subraya que la estimación de la demanda en todos sus pedimentos supondría “una pérdida de flexibilidad para la empresa”. Como ya he indicado, la estimación parcial sí supondrá la consideración de las horas de presencia a disposición del empleador como tiempo de trabajo, y no alterará el poder de dirección y organización empresarial de la jornada de trabajo de acuerdo al marco regulado en el convenio colectivo aplicable.

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala pasa revista primeramente a los preceptos del convenio que están en discusión, en concreto los apartados A) y B), referido el primero a la jornada laboral para el personal que presta servicios a tiempo completo, y el segundo a la del personal que presta servicios a bordo de los trenes, que es justamente el afectado por el presente conflicto, del que interesa reseñar que “Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares”. Por otra parte, el subapartado B III 7 regula el día de reserva, disponiendo que “…para el área funcional de Servicio a Bordo y para los afectados por el Convenio, por día de reserva se entenderá aquel día de trabajo en el que el trabajador permanecerá en las dependencias de la Empresa en expectativa de cubrir cualquier incidencia o ausencia que pueda producirse en las tripulaciones durante su turno de reserva, o de realizar otras tareas propias de su categoría”. En fin, el subapartado B III 10 regula las horas de presencia por averías, estipulando que “Con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, se considerarán como tales aquéllas en que el trabajador se encuentre a disposición de la Empresa, no pudiendo prestar trabajo efectivo como consecuencia de alguna avería sufrida por el tren o sus instalaciones. En el supuesto de que el trabajador, aun existiendo la avería, realizase prestación de servicios, le será computado como tiempo de trabajo efectivo. (la negrita es mía).

A continuación, la Sala repasa el marco normativo legal aplicable que debe tenerse en consideración, que no es otro que los apartados 1 y 7 del art. 34 de la Ley de Estatuto de los trabajadores, ya que, fijándose una jornada máxima anual y unos descansos diario y semanal, se deja en libertad a las partes para que adapten el tiempo de trabajo a las circunstancias propias de cada sector o empresa, y así se hizo para aquellos sectores que por su especialidad lo requerían, en concreto el ferroviario, que se encuentra regulado en el art. 13 del RD 1561/1995 por lo que respecta a los tiempos de trabajo y de descanso, siéndole de aplicación (apartado 1) “las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo”.

4. Es en el fundamento de derecho quinto cuando la Sala expondrá las razones que le llevan a estimar la tesis de la parte demandante respecto a la consideración de las horas en litigio como tiempo efectivo de trabajo. Lo hace, siguiendo la jurisprudencia del TJUE y también la del Tribunal Supremo al incorporar la de aquel (art. 4bis 1 de la Ley orgánica del Poder Judicial: “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”), que ya había aplicado en la sentencia antes mencionada de 19 de diciembre de 2022, con especial atención a la sentencia de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15), que fue objeto de mi atención en la entrada “La guardia domiciliaria y suposible consideración como tiempo de trabajo”  , del que reproduzco unos fragmentos:

“Especialmente importante para la resolución de este caso concreto que tiene las peculiaridades que he expuesto al inicio de esta entrada, es la disponibilidad que pueda tener el trabajador durante el periodo de guardia localizada para dedicarse “a sus intereses personales”, los límites que los requisitos fijados en la regulación aplicable a las guardias localizadas pueden fijar al trabajador.

Traslademos el marco general al caso concreto enjuiciado, siempre a partir de los datos disponibles en las resoluciones judiciales nacionales.

Si bien el TJUE remite al órgano jurisdiccional remitente que “compruebe” toda la información disponible (ya lo debe haber hecho a mi parecer al plantear la cuestión prejudicial, por lo que creo que en esta ocasión la remisión es más una mera formalidad que no una remisión a volver a analizar y examinar todos los datos del supuesto fáctico), llegará a la conclusión de que los períodos de guardia localizada eran tiempo de trabajo en el sentido del art. 2 de la Directiva.

¿Y cómo llega a esa conclusión? Porque el trabajador debía esta localizable, pero no sólo ello (que ya sabemos que no es un requisito por sí solo para su consideración como tiempo de trabajo, sino más bien al contrario si el trabajador tiene disponibilidad del tiempo mientras está a la espera de una posible llamada o contacto por parte de su empleador), sino que “debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario”, siendo este lugar su domicilio y no su lugar de trabajo. Las condiciones concretas en las que el trabajador debía estar localizable, las restricciones geográficas y temporales establecidas para la “disponibilidad del tiempo disponible”, son las que llevan con acertado criterio a mi parecer, a considerar limitadas de manera objetiva “las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus intereses personales y sociales”, estando pues en una situación de hecho muy diferente de quien debe estar simplemente disponible para el empleador pueda localizarlo. Por ello, el TJUE concluye que el art. 2 de la Directiva “debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo”.

Además de otras resoluciones del TJUE, la Sala también se apoya en la jurisprudencia del TS, en concreto las sentencias de 2 de diciembre de 2020     , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Tiempo de trabajo. Situación de disponibilidad grado I durante la cual, los trabajadores deben atender una llamada para asistir equipados en un tiempo de 30 minutos al punto de encuentro. Se confirma la desestimación de la demanda”, la  17 de febrero de 2022   , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “CO. Guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias. Aplicación de la Directiva 2000/34/CE y no del RD1561/1995. Condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso como horas extra”), y la de 7 de junio de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “onflicto colectivo. Guardias de presencia física de los empleados de empresas de ambulancias. Incongruencia omisiva. Valoración de la prueba correcta. Aplicación de la Directiva 2000/34/CE y no del RD1561/1995. Condición de tiempo de trabajo efectivo”).     La conclusión, plenamente acertada a mi parecer, que se extrae de ellas, aplicando el marco general a la realidad concreta ahora enjuiciada, es que “Dado que tanto en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como en las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, el trabajador se encuentra a disposición del empresario en las dependencias de la empresa o de la red ferroviaria en expectativa de dar cobertura a necesidades de servicio, las horas en ello invertidas son horas de trabajo y como tales deben ser consideradas a todos los efectos”; conclusión que le llevará, recordemos, a dejar de aplicar el último párrafo del art. 8 del RD 1561/1995 para llevar a cabo una interpretación conforme de la normativa española a la comunitaria.

5. Por lo demás, y aquí voy finalizando mi comentario, la Sala considera que el art. 13 del RD 1561/1995 es compatible con las previsiones de la Directiva 2003/88, ya que esta en su art 17 y para el personal ferroviario indica que “mediante procedimientos reglamentarios o convenios colectivos podrán establecerse excepciones para las personas que trabajen en el transporte ferroviario enmateria de descansos diarios, art. 3, pausas, art.4, descanso semanal, art. 5 y duración del trabajo nocturno, art. 8”, añadiendo que “resulta aún más relevante, tal como se establece en el art. 16, también aplicable al personal ferroviario,por vía reglamentaria o convencional, se podrán establecer periodos de referencia que no excedan de 14 díaspara la aplicación del derecho al descanso semanal y de cuatro meses para la duración del tiempo de trabajo semanal”.

Conclusión de lo anteriormente expuesto es la tesis que expone la Sala en estos términos: “.el argumento deslizado en demanda referido a que los tiempos de trabajo de presencia hasta35 horas mensuales, deban computarse dentro de la jornada de 1792 horas anuales no puede ser compartido ya que tanto es jornada de trabajo las 163 horas /mes de trabajo efectivo como las 35 horas/mes de trabajo en presencia, lo que debe ser tenido en consideración por las partes a la hora de aplicar el fallo estimatorio de esta demanda. Como tampoco, por lo razonado en el FJ anterior, puede aceptarse que los límites a la jornada de trabajo y descansos, aun considerando como jornada tanto el tiempo de trabajo efectivo como el presencial, no puedan superarse en los términos del art. 13 del RD 1561/95 y conforme los límites de jornada en cómputo mensual, 163 horas de trabajo efectivo y 35 horas de presencia y respetando como tiempos de descanso losestablecidos en convenio, 12 horas en base y 8 horas fuera de base”.

Buena lectura.

 

 

martes, 5 de diciembre de 2023

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de novembre.

 


1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la SeguretatSocial   , fetes públiques el dilluns, 4 de desembre. pel Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i Migracions

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de novembre ha estat de 2.667.674, amb una disminució de 16.2733 persones sobre el mes anterior, a causa del descens de l’afiliació al règim general (- 16.000). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 430.380, i el del règim general és de 2.232.483.

 

Durant el mes de novembre el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 522.443 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 210.878

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 12,82 % del total de la població treballadora afiliada (20.806.074).

 

2. Analitzo a continuació les  dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de novembre, i de les prestacions per desocupació corresponents al mes d’octubre,  que han estat també publicades el dilluns 4 de desembre pel Ministeri  de Treball i Economia Social Les dades més destacades són les següents:

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 357.439 (% del total, 2.734.831). 113.090 són de països UE i 244.349 de països no UE. S'ha produït un creixement mensual de 4.483 persones (la disminució del total de població aturada ha estat de 24.573) i una disminució interanual de 5.7868 (3,94 % del total, 146.549). En les dades del mes de novembre destaca l’augment en les persones sense ocupació anterior (1,74  %, sent l’atur de 67.149) i el descens en el sector de l’agricultura (0,79 %, sent l’atur de 21.655),

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 68.380 (20.07  % del total, 339.907). 16.682 són de països UE i 51.698 de països no UE, amb un augment mensual de 1.276 persones (28,46 % del total, 4.483), i interanual de 65 (1,12  % del total, 5.786). L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (42.610), i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.921, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.513.

 

 C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 318.556, amb un descens mensual de 10.022 i una disminució interanual de 317. 68.669 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 249.887 al regim general. A Catalunya, el nombre ha estat de 60.684, amb un creixement mensual de 747, i interanual de 584. 10.832 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 49.752 al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes d’octubre: 189.511, amb un augment interanual del 6,64,%. 71.927 aturats són de països UE i 117.584 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 10,91 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 15,06 % si es tracta de la prestació contributiva, del 7,25  % en cas de subsidi, 11,81 % en la renda activa d'inserció, i 6,02 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades d’octubre amb les dels onze mesos anteriors s'observa una millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva i també entre els perceptors de subsidi i els  qui reben la renda activa d'inserció, alhora que torna a créixer la població acollida al subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 14.05 al 15,06 %, i el subsidi ha passat del 6,90 al 7,25 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (7,25 i 15,06 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 11,81 % del total dels perceptors, amb un creixement del 0,5 % interanual. De les dades del mes d’octubre cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 57,7 % dels estrangers de països UE i el 63,6 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 42.3 i 36.4 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes d’octubre, un total de 1.736.502, el 45 % reben prestacions contributives i el 55 % prestacions assistencials (45% subsidi, 5 RAI, i 5 personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 32.01 (30,56 i 32,35 % els mesos d’octubre de 2021 i 2022 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 179.701.000 euros, un 9,9 % de la despesa total (amb un augment del 16,6 % sobre l'any anterior).

 

El 65,5 % de la despesa total de prestacions (1.822.539 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 75,8 % en el cas dels aturats estrangers (71.6 i 74,5 % els mesos d’octubre de 2021 i 2022, respectivament).

 

D) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,50), per davant de la de Barcelona (12,57 %), València (6,13 %), Múrcia (5,13 %), Almeria (4,99 %),  Alacant (4,94 %), Huelva (3,56 %), Màlaga (3.27 %), Illes Balears (3,24 %), i Girona (2,95 %).

 

E) Per nacionalitats, els treballadors romanesos tornen a ocupar la primera posició (39.045, 20,60  %) , per davant dels marroquins (38.733, 20,44 %), mentre que  els italian ocupen la tercera posició (9.481, 5,00 %), per davant dels búlgars (8.718, 4,60%), i dels colombians (8.606, 4, 54 %).

 

lunes, 4 de diciembre de 2023

Indefinido no fijo. El Tribunal Supremo zanja la diferencia de criterios en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre los efectos de la contratación irregular en el sector público. Notas a la sentencia de 8 de noviembre de 2023

 


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo, y la magistrada María Luz García.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Xunta de Galicia, contra la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 27 de mayo de 2022, de la que fue ponente el magistrado José Mariño Manuel.

El TSJ había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo el 6 de abril de 2021, en procedimiento por despido, que había declarado la relación laboral indefinida no fija, estimando la Sala que la calificación jurídica de la trabajadora era la de fija.

El amplio resumen oficial, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Consellería de Política Social. Xunta de Galicia. Relación laboral indefinida no fija. La aprobación de los ejercicios de una oposición a plaza fija, pero sin obtener plaza, previendo expresamente las bases de la convocatoria que no se podía declarar la superación del proceso selectivo por un número superior de aspirantes que las plazas convocadas, no permite calificar la relación laboral de fija, pero sí indefinida no fija al constatarse el fraude en la contratación temporal”.

Tuve conocimiento de esta importante sentencia a través de la publicación de una síntesis de la misma en el blog de Apiscam  el 27 de noviembre, titulada “La Sala de lo Social del Tribunal Supremo tumba sentencia de fijeza del Tribunal Superior de Galicia ante abuso de temporalidad de laboral público con fase de oposición aprobada en proceso selectivo para ser fijo: no cabe la fijeza si la norma prohíbe superar el proceso a más aspirantes que plazas convocada”, y en la que efectúa un amplio recordatorio de las cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la UE pendiente de resolver y que versan sobre cuál debe ser la calificación jurídica que se otorgue al contrato de una persona trabajadora en el sector público que ha devenido contrario a derecho por incumplimiento de la normativa aplicable.

La relevancia especial de esta sentencia radica a mi parecer en que cierra, da por zanjado jurídicamente hablando, el debate existente desde hace varios años en la Sala Social del TSJ gallego sobre la calificación jurídica de un contrato que, inicialmente formalizado conforme a derecho, ha devenido fraudulento con posterioridad, y lo hace a favor de la tesis que, además, viene sosteniendo desde hace mucho tiempo, cual es la considerar la relación laboral en el sector público que ha devenido fraudulenta como indefinida no fija.

La particularidad especial de esta sentencia radica además en que da respuesta, en sentido desestimatorio, a la tesis de la parte trabajadora de ser de aplicación la del llamado caso AENA, sentencia https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/326d81a97308f4d7/20211209  de 16 de noviembre de 2021, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, y que mereció especial atención por mi parte en la entrada “AENA. Fijeza para personal laboral temporal en situación abusiva que concursó anteriormente para ocupar una plaza fija. Notas a la sentencia del TS de 16 de noviembre de 2021” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2021/11/aena-fijeza-para-personal-laboral.html

2. Me permito recordar, antes de analizar la sentencia del TS, que los debates existentes enla sala autonómica gallega fueron objeto de mi atención hace ya tres años     , y que, con las actualizaciones judiciales posteriores en líneas semejantes, me sigue pareciendo perfectamente válida la síntesis que efectué de aquellos, que ahora resumo:

“…Tesis favorable a la adquisición de fijeza. La sentencia estrella, a la que siguen (y copian) todas la demás que se pronuncian en el mismo sentido, es la núm. 3950/2018 de 28 de junio   (Rec. 1102/2018), siendo importante reseñar que el proceso de selección se había celebrado de acuerdo a los principios de mérito, igualdad y capacidad, y que quedó probado en instancia que se habían convocado como temporales plazas que eran estructurales.

… A medio camino entre la tesis favorable a la fijeza y aquella que apuesta por el reconocimiento de la condición de indefinido no fijo se sitúa la tesis de la sentencia 3538/2020 de 17 de junio (Rec. 9/2019), en la que se declara la inadecuación de procedimiento (conflicto colectivo) y no se entra a resolver sobre la pretensión de que fueran declarados fijos un determinado número de trabajadores que superaron las pruebas selectivas para  personal laboral temporal (y para plazas, según la parte demandante, de carácter estructural)…

… Sentencias que mantienen tesis distintas, aun cuando no me atrevo a calificarlas de totalmente contrarias, a la primera referenciada, y declaran que no puede declararse la fijeza cuando la contratación se efectuó tras superar un proceso de selección para la ocupación de una plaza con modalidad contractual de duración determinada. A mi parecer, sin duda la sentencia más importante, y más fundamentada, es la núm. 2922/2020 de 1 de julio (Rec. 5589/2019). Tras poner de manifiesto, con una elegancia jurídica que hay que aplaudir, que hay “dos líneas doctrinales” en la Sala, la sentencia defenderá que para poder llegar a adquirir la condición de fijeza es necesario que se haya superado un proceso de selección para acceder a la condición contractual de personal fijo, y defiende esta tesis porque la atribución de fijeza a quienes solo hayan superado un proceso de selección para acceder a una contratación temporal, “supone vulnerar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a cargos públicos ( artículos 23 y 103 de la Constitución Española), así como los principios legales derivados de ellos, en particular los de publicidad de las convocatorias y de sus bases, y de transparencia(artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público)”…

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he apuntado, con la presentación de demanda en procedimiento por despido. Es conveniente conocer los hechos probados en la sentencia de instancia:

"Primero.- La demandante Dª. Luisa , mayor de edad y con DNI número NUM000 , viene prestando servicios  para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, desde el día 3 de diciembre de 2007, con la categoría profesional de fisioterapeuta en el Centro de Atención a Personas con Discapacidad de Redondela, haciéndolo mediante contrato de interinidad para cubrir la plaza vacante NUM001 y con duración hasta que dicha plaza se cubriese por el procedimiento legalmente establecido.

… 

Tercero.- La actora participó en un proceso selectivo en el año 2003 y no llegó a obtener plaza pero, aprobadoslos ejercicios, pasó a la lista de contratación temporal, desde la que fue contratada para el puesto que actualmente ocupa.

Cuarto.- La trabajadora prestó servicios para la demandada ya en otros períodos anteriores: del 18 de enero al 16 de marzo con la Consellería de Educación, del 26 al 30 de marzo para sustituir a una trabajadora en situación de incapacidad temporal y del 24 de julio al 15 de septiembre de 2017 mediante contrato de interinidad para sustituir sucesivamente las vacaciones de dos empleadas.

Estimada parcialmente la demanda con declaración del carácter indefinido no fijo del vínculo contractual, la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Respecto a la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la tesis de la recurrente era (véase fundamento de derecho tercero) que “existiendo fraude la relación laboral debe entenderse de carácter fijo y no indefinido no fijo, habiendo superado la actora un proceso selectivo respetuoso con los principios de publicidad, libre concurrencia, mérito y capacidad, cuyas bases se publicaron el DOG nº 326 de 4/12/2003…”, con petición de indemnización de 6.250 euros por los daños causados por la conducta empresarial contraria a derecho a su parecer. Con apoyo en sentencias anteriores de la propia Sala, y de la dictada por el TS en el caso AENA, se acogerá la pretensión de fijeza solicitada por la recurrente, destacando que la actora “lleva más de 13 años ocupando una plaza vacante, lo que pone de manifiesto el carácter estructural de la misma”.

Dado que gran parte de la tesis del TSJ se sustenta en el “caso AENA”, y que más adelante no será aceptada por el TS al estimar el RCUD, conviene recordar con brevedad los contenidos más destacados de la sentencia de 16 de noviembre de 2021 tal como fueron objeto de explicación por mi parte en una entrada anterior 

“… el TS entra a resolver el RCUD y examina también la alegación de la parte recurrida de haber superado unos procesos de selección para acceder a un régimen de fijeza en la contratación, tal como he expuesto con anterioridad. Dado que la sentencia recurrida no entró a valorar esta circunstancia, sí lo hace el TS justamente por que así se plantea en el escrito de impugnación al RCUD, en el que se solicitaba que se mantuviera la condición de trabajadora fija declarada en la sentencia del JS y confirmada por el TSJ, ya que la actora “había participado en convocatorias de acceso al empleo fijo, superando el proceso selectivo sin plaza, tal y como reflejan los hechos probados, activándose el mandato del art. 25 del Convenio Colectivo”. 

Recuerda a continuación la Sala, con transcripción de los textos, los arts. 25 y 28 del convenio colectivo aplicable, que regulan la bolsa de candidatos en reserva y la contratación fija y temporal respectivamente, así como también la disposición transitoria novena. Más adelante, recuerda igualmente aquello que consta en hechos probados, es decir que la trabajadora participó en una convocatoria externa de plazas fijas en 2006, que superó el proceso selectivo y que no obtuvo plaza, por lo que quedó inscrito en la bolsa de reserva.

Justamente es la participación en esa convocatoria de plazas fijas la que supondrá una respuesta de la Sala distinta, que no contraria como inmediatamente se matizará, a su consolidada jurisprudencia sobre la existencia de una relación contractual indefinida no fija cuando la contratación temporal ha devenido en fraudulenta, ya que planteada la cuestión en estos términos es claro que la trabajadora pasó “por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, aunque sin obtener plaza”.

Por ello, y en atención, siempre partiendo de los hechos probados en instancia, que ese proceso al acceso a plaza de la categoría profesional y nivel profesional era el mismo que venía ostentando desde su primera contratación, la Sala concluye que “puede decirse que la demandante ha adquirido la condición de fija en la demandada ya que la figura del indefinido no fijo, como se ha dicho por esta Sala, persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de aquellos principios”. Como en el presente caso, se insiste por la Sala, estos principios se habían respetado, al haber participado la trabajadora “en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de manera que ha sido debidamente valorada, superando el proceso selectivo”, no es relevante, aunque auguro que habrá ahora un buen debate jurídico sobre la situación de los “aprobados sin plaza” en todas las Administraciones y entidades del sector público, que la trabajadora no obtuviera la plaza, ya que se dio cumplimiento a las “exigencias constitucionales” para el acceso estable a la función pública.,,”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportando como sentencia de contraste la dictada por otra sección del mismo tribunal el 14 de octubre de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Jorge Hay,  que entra claramente en el tercer grupo de la clasificación efectuada con anterioridad.

Por consiguiente, es claro e indubitado que se daba la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, ya que en la sentencia recurrida se declaró la fijeza del vínculo contractual, mientras que en la de contraste la declaración fue de su carácter indefinido no fijo. La tesis básica de la sentencia de contraste es que “la Sala no comparte, por tanto, que la actora sea considerada fija de plantilla, la convocatoria a que se refiere al HDP 7º, si bien se trataba de un proceso selectivo para cubrir con carácter definitivo las plazas, se convocaban cuatro plazas de educador, pero la actora quedó en el puesto sexto en la lista de aprobados, por lo que no puede considerarse que superara el proceso selectivo” (la negrita es mía)

La parte empresarial denunció “la infracción de los artículos 61.7 del EBEP, 57.2 de la LEPG y 7 y 8 del Convenio colectivo de aplicación, así como de los artículos 23.2 y 103 de la CE, con cita de la STS 1112/2021, de 16 de noviembre (rcud 3245/2019), por vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad”

5. Con prontitud centra la Sala la cuestión a resolver, que no es otra que “determinar si la aprobación de los ejercicios de la fase de oposición de un proceso selectivo, sin obtener plaza y pasando a ingresar la listade contratación temporal, permite calificar la relación laboral de fija (en vez de indefinida no fija)”.

Con mayor claridad, si cabe, se explica en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero (cuyo título, por cierto, no deja lugar a dudas de cuál será la respuesta: “la no superación del proceso selectivo impide calificar la relación laboral de fija”):

“La cuestión suscitada en el presente recurso se circunscribe a determinar si la actora, que viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social, desde el día 3 de diciembre de 2007, mediante un contrato de interinidad por vacante, debe ser declarada fija, por haber participado en el año 2003 en el proceso selectivo concurso-oposición para el acceso a las categorías del personal laboral fijo, aprobando los ejercicios pero sin llegar a obtener plaza, como sostiene la sentencia recurrida o, por el contrario, la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial, que niega la declaración de fijeza, cuando la actora no superó el proceso, aun habiendo aprobado alguna parte integrante del mismo (la negrita es mía)

6. El TS dará primeramente respuesta a si es aplicable o no la jurisprudencia sentada en el caso AENA  a este litigio, siendo negativa su respuesta.

Dado que la parte recurrente alegó la infracción del art. 8 del convenio colectivo aplicable, que regula el acceso a la condición de personal laboral fijo, la Sala recuerda cuál es su contenido:

"1. El acceso a las distintas categorías de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia se realizará, luego de convocatoria pública realizada para el efecto, mediante concurso-oposición.

2. El concurso-oposición consistirá en la superación de las pruebas correspondientes así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.

En todo caso, será necesario, para superar el proceso selectivo, superar la fase de oposición.".

En interpretación literal del precepto, el TS concluye que cualquier persona que pretenda acceder a la fijeza laboral debe superar “la fase de oposición”

Como puede observarse, se trata de un concurso-oposición de dos fases en el que, “acumulativamente, en primer lugar, han de aprobarse las pruebas correspondientes y, en segundo término, ha de valorarse la formación, méritos o niveles de experiencia, siendo necesario, en todo caso, superar la fase de oposición, algo que no ocurrió en el supuesto enjuiciado”. Confirma su tesis acudiendo a los requisitos de la convocatoria de 2003, en la que se disponía de manera clara e indubitada que “en ningún caso el Tribunal podrá declarar que superaron el proceso selectivo un número superior de aspirantes que el de plazas convocadas, resultando que cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo así establecido será nula de pleno derecho”. Al no haber superado el proceso selectivo, la trabajadora después demandante entró en una bolsa de contratación temporal, y fue por estar en la misma como fue contratada en 2007 en condición jurídica de trabajadora interina para ocupar una vacante.

En definitiva, recapitula la Sala la superación del proceso selectivo implicaba superar las dos fases, y no solo la aprobación de los ejercicios correspondientes a la fase de oposición, y “por ello, como la actora no superó dicho proceso, no obtuvo plaza” (la negrita es mía).

7. Ahora bien, como la Sala autonómica gallega asentó también gran parte de su tesis estimatoria del recurso de suplicación en la sentencia del caso AENA, el TS entre en la cuestión litigiosa para señalar con claridad que no es aplicable dicha doctrina, por cuanto el supuesto en el que se basó aquella “es bien distinto” del ahora examinado.

Y llega a tal conclusión, tras subrayar primeramente que la sentencia considera aplicable a las sociedades mercantiles estatales, en contra del criterio de la sentencia recurrida, los principios de acceso al empleo público proclamados en los arts. 103 CE y 55 EBEP, al examinar la normativa convencional aplicable en aquel litigio y a la que me referí con detalle en el comentario que efectúe en su momento y que he recogido sumariamente con anterioridad, que tanto en el art. 25 como en el 28 del convenio hacen referencia a la contratación de personal, tanto temporal como fijo, a través de  la “bolsa de candidatos en reserva” (la negrita es mía). De tal manera, enfatiza la Sala para marcar nítidamente las diferencias con el supuesto litigioso ahora enjuiciado, que “…lo relevante es que dicha bolsa de candidatos en reservase utiliza, no solo para posteriores contrataciones temporales, sino también -se dispone expresamente- para contrataciones con carácter "fijo". Y ello es así hasta el punto de, de conformidad con el artículo 28 del convenio colectivo, las contrataciones de carácter "fijo" se realizan, no solo a través de proceso de selección externa, sino -se dispone también expresamente- "a través de la bolsa de candidatos en reserva”.

8. No siendo de aplicación la sentencia del caso AENA al litigio actual, la Sala recuerda su consolidada jurisprudencia sobre la condición de relación laboral indefinida no fija cuando un contrato celebrado en principio conforme a derecho para cubrir temporalmente una vacante, se convierte más adelante en irregular por superar el plazo legalmente previsto para la convocatoria de la plaza, y para ello acude a su importante sentencia, dictada por el Pleno, el 28 de junio de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y que encuentra su razón  de ser en la previa dictada por el TJUE el 3de junio (asunto C-726/19)     , ya que, “aunque, estrictamente no se trata de la aplicación del artículo 70 EBEP, su extensión extraordinariamente larga en el tiempo, sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación a la cobertura de la plaza, lleva a entender que ha existido un fraude de ley en los términos previstos en el artículo 15.3 ET y una infracción de los términos previstos en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE”.

La sentencia de 28 de junio de 2021 fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “La saga “personal interino laboral”. Modificación de la jurisprudencia del TS (y a la espera de la anunciada reforma del EBEP)” , en la que me manifesté en estos términos (y con la que concluyo este artículo):

“… acogiendo la jurisprudencia del TJUE respecto a la necesidad de efectuar una interpretación conforme de la normativa nacional a la comunitaria concluye que “salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga”, apoyándose tanto en la dicción literal del art. 70,1 EBEP, realizando por ello una interpretación contraria a la que hasta ahora se había venido efectuando, como en el dato de que ese periodo de tres años es el fijado en la normativa laboral como límite general para los trabajadores contratados por obra o servicio (si bien recordemos que puede ampliarse doce meses más  por vía convencional), y que también es el existente en los contratos de fomento de empleo de las personas con discapacidad, y que ya se había utilizado con anterioridad en diversas medidas de fomento de empleo, y en efecto recuerdo ahora por mi parte, y a titulo de ejemplo, el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que se regulaba la contratación temporal como medida de fomento del empleo,   que abrió la puerta a la “cultura de la temporalidad” en España, que fijaba una duración no inferior a seis meses ni superior a tres años…

…  Llega ya el momento de aplicar la reflexión/modificación al caso concreto analizado, tras el que vendrán sin duda en el mismo sentido todos aquellos pendientes de resolución y en los que se den bastantes o muchas similitudes con el caso ahora analizado. El contrato de la trabajadora demandante se suscribió el 10 de noviembre de 2009 y se extinguió el 30 de junio de 2017, como consecuencia de la ocupación de la plaza por quien la obtuvo en el concurso de traslado entre personal fijo. ¿Duración de la organización y publicación del concurso? Seis años. ¿Concurso abierto o interno? Ya he dicho que se trataba de concurso de traslado entre personal que tenía ya la consideración de trabajador fijo de plantilla. ¿Suponía incremento del gasto público? No porque la plaza ya estaba ocupada por un trabajador temporal que percibía la correspondiente remuneración. Consecuencia de todo los anteriormente expuesto, que insisto que supone una alteración relevante de la jurisprudencia anterior de la Sala, es que “no existe circunstancia alguna que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período de tiempo”.

Buena lectura.