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lunes, 20 de abril de 2026

Trabajadora de un Ayuntamiento que es despedida tras denunciar actuaciones fraudulentas del alcalde y de miembros del consistorio. Nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2026.

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 13 de marzo de 2026, de la que fue ponente la magistrada Montserrat Contento.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Ayuntamiento de Fontanar, y por el alcalde de dicha localidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara el 17 de febrero de 2022, acuyo frente se encontraba la magistrada María Pilar Gismera.

El interés especial de la sentencia radica en tratarse de un litigio derivado de las denuncias de una trabajadora municipal ante la fiscalía por actuaciones fraudulentas del alcalde y de otros miembros del Ayuntamiento, tras haberlos puesto en conocimiento de la Secretaria y no haberse llevado a cabo ninguna actuación por esta. El alcalde y otras personas fueron detenidos, y mientras la trabajadora estaba de baja fue despedida por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento tras la previa instrucción de expediente disciplinario.

Las actuaciones en sede judicial penal fueron ampliamente seguidas por los medios de comunicación y redes sociales. Baste ahora indicar que de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara el 14 de mayo de 2025, de la que fue ponente la magistrada María José Fresneda, se dio cuenta en una nota de prensa  del gabinete de comunicación del Poder Judicial, en la que, junto al texto anexo de la sentencia, informaba que “Condenado a cinco años de prisión el exalcalde de Fontanar (Guadalajara) por los delitos continuados de malversación y falsedad en documento oficial”.

El recurso de apelación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 2025  de la que fue ponente la magistrada María Pilar Astray, que lo condenó a “a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y e inhabilitación especial para el desempeño de empleo o cargo público durante el tiempo de condena( dos años). y a indemnizar al Ayuntamiento de Fontanar en la cantidad de 3635 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC”.       

2. Vayamos al litigio suscitado en sede judicial laboral tras esas breves referencias al ámbito penal, del que se puede tener excelente conocimiento por estar también publicada en CENDOJ la sentencia de instancia.

Se inicia con la demanda presentada por la trabajadora municipal el 24 de agosto de 2020, siendo su petición principal la de declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, y subsidiariamente su improcedencia. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del JS tenemos mayor conocimiento del contenido de la demanda en estos términos:

“Se solicita por la declaración de nulidad del despido porque no existe causa para el mismo, ya que la única razón del mismo es la denuncia que la actora hace ante el Fiscal Jefe de Guadalajara, sobre presuntos delitos de malversación de caudales públicos y falsedad, lo que llevó a la detención el día 18 de julio de 2019 del Alcalde DON Higinio, de D. Sixto , DOÑA Gabriela Secretaria del Ayuntamiento, de DON Juan Pablo , y de DON Hipolito , concejal del Ayuntamiento, ya que los hechos por los que se la despide a la trabajadora, consisten en que hizo una peineta al Alcalde el día de su detención, una posible foto, y que en una discusión en un día indeterminado del mes de junio de 2019, la actora le dijo al Alcalde en una discusión muy fuerte que hubo entre ambos, "no vales ni para follar".

En oposición a la demanda, el Ayuntamiento demandado sostuvo en el acto de juicio la plena conformidad a derecho de la decisión adoptada, basando la carga de la prueba de los hechos contenidos en la carta de despido “en la prueba testifical practicada en el plenario”, y el alcalde alegó falta de legitimación pasiva.

Es de mucha importancia el exacto conocimiento de los hechos probados, ya que serán determinantes de la decisión de la juzgadora, y también con posterioridad del TSJ al haber permanecido inalterados por no aceptarse ninguna de las catorce modificaciones solicitadas en el recurso de suplicación:

“CUARTO.- La actora compareció ante el Fiscal Jefe de Guadalajara el día 13-5-2019, denunciando al Alcalde D. Higinio , manifestando ante dicha fiscalía que desde el año 2015, coincidiendo con la entrada de dicho Alcalde en el Ayuntamiento de Fontanar ha desaparecido todo el sistema de control sobre los ingresos de las tasas recaudadas por el Ayuntamiento. Que le consta que se han cobrado tasas como polideportivo, puestos y venta ambulante, venta de abonos de piscina y otros ingresos como la recaudación de las fiestas patronales, que en su mayor parte no han sido ingresadas en las cuentas del Ayuntamiento. En relación a las tasas por el polideportivo la encargada del mismo es otra trabajadora a quien se le retiró el ordenador para impedirle el control sobre las cuentas. El dinero se entregaba físicamente por el usuario a esta encargada del polideportivo y posteriormente este dinero era retirado directamente por el Alcalde o por otra concejala del partido Socialista llamada Milagrosa .

Que en cuanto a la venta de abonos de la piscina también se entrega el dinero en mano al encargado que pusiera en la piscina del plan de empleo o a Olegario, auxiliar administrativo del Ayuntamiento, que posteriormente el Alcalde también recoge en un sobre, ignorando su destino.

Que el quiosco de las fiestas llamado Calonge, propietario Patricio ha venido pagando unos 3000 euros y se ha comprobado que en el año 2017 no ha pagado.

Que en cuanto al concepto de puestos y venta ambulante, no existe un control de la cantidad que se recauda.

Que la ludoteca, les consta que sigue funcionando, pero desde el 2015no parece recaudarse ninguna cantidad, que anteriormente se recaudaba a los padres y usuarios.

Que en cuanto a la recaudación de fiestas se aprecia que desde el año 2016 no ha existido recaudación y la que consta en 2018 asciende a 1.315 euros, muy inferior a los años anteriores a 2015.

Que ante las sospechas que no se reflejaban directamente los ingresos que se venían haciendo por parte de la actora y los auxiliares del Ayuntamiento, Olegario y Sebastián deciden llevar una contabilidad escondida de los ingresos de las fiestas de agosto de 2018. Dicha contabilidad consistía en ir apuntando manualmente las cantidades que iban recibiendo, resultando que en dicha contabilidad aparece una cantidad de 7.536 euros, mientras que la oficialmente ingresada asciende a 1.315 euros. Que se ha recaudado más dinero puesto que en determinados actos como la caldereta o toros se iban recaudando otras cantidades que se entregaban ensobre al alcalde.

El control oficial que existía por parte de los auxiliares, tras recibir el ingreso de los particulares era una hoja Excel que les había instalado Sixto y que una vez introducido el nombre del vecino y la cantidad desaparecía de manera que los listados solamente estaban a disposición del Alcalde y Sixto .

Sixto es nombrado por el Alcalde Jefe de Protección Civil, a principios de legislatura y a partir de ese momento pasa a ocupar un puesto de trabajo en el ayuntamiento con una jornada normal de 9 a 15 horas, todos los días. Que desconoce como se llama su puesto de trabajo, ya que no tiene ningún contrato laboral y sus funciones son los encargos del Alcalde, entre otras cosas, control remoto de todos los ordenadores, así como instalación de cámaras de todo el ayuntamiento, en su ordenador controla el padrón del Ayuntamiento y todos los sistemas informáticos.

En relación a Sixto, se le asigna por el Alcalde distintos expedientes, donde se ve que no solamente son cuestiones de protección civil.

En cuanto a la forma de pago de Sixto, lo hace a través de la madre de Sixto, Araceli, a la que contrata como ayudante administrativa en los cursos de formación que se realizan en el Vivero de empresas y son subvencionados por la Junta. Que este trabajo de ayudante administrativo no se hace por la persona y se hace por el director del Centro de Formación, que se llama Juan Pablo, cuestión esta que fue confirmada personalmente por el propio Juan Pablo a la aquí actora.

Que además Juan Pablo le manifiesta a la aquí actora que todos los meses le da un 10% a Sixto del propio salario de Juan Pablo, que le entrega en un sobre. Que Juan Pablo le llama a esto el "impuesto revolucionario". Que Juan Pablo está como autónomo en el centro de formación y el 10% lo saca de su cuenta como aportación a fiestas.

Que existen más empresarios que han aportado dinero de esta manera en concepto de fiestas.

Que quiere hacer constar que ha tenido conocimiento de la existencia de un posible contrato con la empresa ELECNOR por importe de 300.000 euros y que Sixto solicitó el 10% a los responsables de la empresa.

Que aporta documentación consistente en facturas realizadas por el propio Alcalde en el concepto de fiestas y que se ven que están ingresadas en su cuenta particular.

Que la declarante le ha endosado una cantidad de 28.995,34 euros en concepto de endoso de facturas, esto es cantidades adelantadas por el propio alcalde en conceptos para el ayuntamiento, sin que se haya podido comprobar que sea así.

Se aportan las facturas de pago a Araceli.

Que lo ha puesto e conocimiento de la secretaria que se llama Gabriela pidiendo ayuda y ésta les ha manifestado que tiene que estar calladitas,

Que la actora se ha visto amenazada por el Alcalde, que le ha llegado a decir "que si cae él, caen todos", "que se va a llevar a todos por delante". Que piensa que en asunto se enteren de estos teme que le ocurra algo.

QUINTO.- A consecuencia de esta denuncia el Fiscal Jefe de Guadalajara se dirige al Juzgado Decano de Instrucción, entendiendo que los hechos indiciariamente pueden ser constitutivos de malversación de caudales públicos y falsedad, se intervienen las comunicaciones telefónicas del Alcalde Don Higinio y DON Sixto , se acuerda la entrada y registro en ambas sedes del Ayuntamiento de Fontanar, para la incautación de ordenadores, CPUs, portátiles, discos duros, pendrive, y en general cualquier soporte informático con capacidad para guardar archivos informáticos, y así es acordado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción 3 de Guadalajara en las Diligencias Previas procedimiento Abreviado 634/2019, por Auto de 17 de julio de 2019, que se da íntegramente por reproducido y que obra unido como documento número 1.3 del ramo de prueba de la parte actora (documentos 1.1.1, 1.2 y 1.3 del ramo de prueba de la parte actora”.

Poco después de la denuncia, eran detenidos el alcalde y otros miembros del Ayuntamiento, iniciándose las actuaciones en sede judicial penal a las que me he referido con anterioridad.

También es importante reseñar que la trabajadora (hecho probado octavo) interpuso denuncia por acoso ante la Guardia Civil, y que estuvo de baja por IT “desde el 1.8.2020 hasta el 29.11.2020” (hecho probado noveno).

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la juzgadora aborda la pretensión de la parte demandante, basada en la vulneración de la garantía de indemnidad como manifestación concreta del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al sostener que su despido se debió a la denuncia formulada ante la fiscalía y no, en modo alguno, a las razones expuestas en el escrito de despido.

Procede primeramente la juzgadora a efectuar un amplio repaso de la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de indemnidad y la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada cuando se aporten indicios suficiente de discriminación por la demandante, con una amplia transcripción de la sentenciadel TC 41/2006 de 13 de febrero , de la que fue ponente   la magistrada Elisa Pérez (síntesis analítica:  “Vulneración del derecho a no ser discriminado por razón de la orientación sexual: prueba y despido pluricausal”).   

Tras dicho repaso, aplica la jurisprudencia constitucional al caso concreto, y concluye que se vulneró su garantía de indemnidad, siendo su fundamentación la siguiente:

“la parte actora ha probado no solo ha probado el panorama indiciario, sino que fue ella quien denunció ante el Fiscal Jefe de Guadalajara al Alcalde del Ayuntamiento de Fontanar... , y es esta denuncia ante la fiscalía que efectúa la trabajadora, lo que provoca su despido, ya que los testigos no pudieron precisar qué día del mes de junio de 2019, la actora le dijo al alcalde "no vales ni para follar", ni si se le hizo una foto con el móvil la actora, ni si se le hizo una peineta, testigos presentados por el Ayuntamiento de Fontanar con un claro interés directo en los hechos, ya que varios de ellos fueron detenidos ese día 18-7-2019, a causa de la denuncia efectuada por la actora ante el Fiscal Jefe de Guadalajara. No siendo en todo caso, en medio de un clima de tensión generado debido a las sospechas del Alcalde sobre esta trabajadora, en relación a su forma de trabajar, amenazando también supuestamente a la actora y otros trabajadores con frases como que "si cae él, caen todos", o "que se va a llevar a todos por delante".

En la demanda, la parte trabajadora solicitó una indemnización de 22.562,50 euros por los daños morales causados por la decisión empresarial. Tras un breve repaso jurídico de aquello que debe entenderse por daño moral, con la mención a la LO 1/1982 de 5 de mayo, y la obligación de fijar una cantidad de acuerdo a lo dispuesto en el art. 181.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, rebaja dicha cantidad a la de 7.501 euros (art. 40.1 c de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, grado mínimo de las sanciones impuestas por faltas muy graves como la tipificada en el art. 8.12). Para la juzgadora

“...es innegable que la actuación empresarial fue muy lesiva para la actora, que tuvo que estar de baja médica desde el 30-7-2020 al 29-11-2020, sino que este proceder frente a la trabajadora, por una Corporación Municipal, porque han sido denunciados por supuesta corrupción por la actora ante el Fiscal Jefe de Guadalajara, y ello da lugar no solo a la detención del Alcalde, sino de 4 personas más, tres de ellas miembros de la Corporación Municipal, y que se abra juicio penal frente al citado Alcalde, sin duda supone para la trabajadora también una actitud que le ha supuesto un importante impacto emocional, intelectual, físico no solo para la trabajadora, sino además para todo su entorno familiar y personal, porque este despido también ha supuesto ofensas a la fama, al honor, a la dignidad y a la propia salud biológica de la trabajadora, cuyo resultado es la generación el desequilibrio espiritual y desarmonía humana intensos. Este daño se da siempre que se produce la violación de un derecho fundamental como es el caso”.  

Por consiguiente, dictó sentencia declarando la nulidad del despido, la restitución de la trabajadora en las condiciones que tenía con anterioridad, y el abono de la citada indemnización, con absolución del alcalde. 

4. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por la parte empresarial y por el alcalde.

La Sala da respuesta, desestimatoria, al recurso del alcalde en primer lugar, interpuesto por este al entenderse legitimado al amparo del art. 17.5 de la LRJS (actualmente núm. 6) y manifestar que la sentencia “le afecta desfavorablemente”. La Sala acepta dicha legitimación, ya que el citado precepto dispone que “Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores”.

La tesis del recurrente, bien detallada en el fundamento de derecho segundo, para justificar su recurso, era que, si bien había sido absuelto en la sentencia del JS, en esta se contenían “afirmaciones desfavorables que afectan a su honor y reputación”, y se articula al amparo de los apartados a) y b) del art. 193 LRJS.

Se rechaza la vulneración del apartado a), acogiendo la tesis de la parte impugnante, ya que “... revisada la grabación del juicio, en el soporte incorporado al expediente digital, evidenciamos que en el acto del plenario se dio traslado a las partes de las pruebas documentales presentadas por los intervinientes, y no se hizo constar protesta formal alguna, respecto a la admisión de los documentos a los que ahora se refiere la parte, solo se indicaron los documentos que se reconocía, o se desconocían. Es en el acto del juicio donde la parte debería haber planteado el debate (art.90 LRJS), que ahora ex novo quiere introducir en el presente recurso, haciendo constar su protesta en su caso. No constando haberse efectuado reproche alguno en el momento de admisión de prueba en el plenario, rechazamos la propuesta de nulidad que ahora se intenta hacer valer”.

Por lo que respecta a la modificación de hechos probados, son desestimados por no considerar la Sala que la juzgadora de instancia haya incurrido en defecto procesal alguno en su valoración, añadiendo que “... No habiéndose planteado motivo alguno destinado al examen del derecho aplicado, a través de la vía ofrecida por el art. 193 c) de la LRJS, posibilitando el posible análisis del derecho aplicado, se impone la íntegra desestimación del recurso planteado en base a la doctrina del Tribunal Supremo contenida en numerosas sentencias, como la de fecha 28-03-2012 (Rec. 119/2010), según la cual: "si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".

5. Entra la Sala a continuación en el examen del recurso de la parte empresarial, formulado al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS, con desestimación de todos ellos. El primero, que no afecta al eje central de mi exposición, versa sobre la fijación de los salarios de tramitación. El segundo, como ya he indicado, solicita la modificación/adición de catorce hechos probados, siendo todos ellos rechazados, en unas ocasiones por no ser trascendentes para la modificación del fallo, y en otras por querer sustituir la valoración objetiva de la juzgadora de instancia por la subjetiva de la recurrente.

Al entrar en el examen de la infracción alegada de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado, desarrollada en tres motivos en los que se alega la indebida aplicación del art. 96.1 LRJS, arts. 55 y 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 93.4 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, arts. 134 g) y 135 e) de la Ley 4/2011 de 10 de marzo de empleo público de Castilla-La Mancha y art. 108.2 LRJS, la Sala sintetiza la tesis de la recurrente en estos términos:

“Sostiene pese a la consideración de la juzgadora de instancia, que la actora no ha aportado indicios de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, al considerar que la denuncia formulada ante Fiscalía, es un indicio a tomar en cuenta, y que la empleadora ha de desvirtuar acreditando la realidad y la trascendencia de la causa de despido alegada para amparar este. Alude a que no se tienen que admitir, y por tanto tener por no puestas las alusiones a que en aquella fecha se había abierto juicio oral frente al Alcalde y otras personas relacionadas en la denuncia, pues esto aunque ocurrió fue posterior al dictado de la sentencia. Estamos ante una mera argumentación que si bien se presenta con poca precisión en la terminología jurídico-penal empleada, en el contexto en el que se utiliza carece de la trascendencia que se quiere otorgar.

Realiza seguidamente su propia interpretación en orden a la inexistencia de indicios de vulneración del derecho fundamental alegado, si bien se centran exclusivamente en datos que no son en concreto, ni los hechos imputados en la carta de despido, ni en consecuencia los analizados por la juzgadora. Y argumenta que en todo caso las conductas imputadas a la trabajadora suponen una clara ofensa a quien era su superior jerárquico el Alcalde del Ayuntamiento, sancionada en la Ley de Empleo público de Castilla la Mancha, como falta graveart.135 "La grave desconsideración con las personas jerárquicamente superiores, compañeros o compañeras o personal subordinado"; falta muy grave en base a la letra g ) del artículo 134 "El notorio incumplimiento delas funciones esenciales al puesto de trabajo o funciones encomendadas" y "La desobediencia abierta a las órdenes e instrucciones de una persona jerárquicamente superior, mediata o inmediata, salvo que constituyan infracción manifiesta del ordenamiento jurídico". Hechos imputados en la carta de despido, que afirma en contra del criterio de la juzgadora han quedado acreditados”.

Argumentos, todos ellos, que la Sala rechazará de plano, partiendo de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, que reproduce parcialmente, y recuperando la fundamentación de esta para llegar a la declaración de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. La Sala transcribe muy ampliamente la sentencia   de la Sala Social del TS de 15 de noviembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins,  y confirma la sentencia de instancia.

Para la Sala, queda suficientemente probado que el expediente disciplinario incoado a la trabajadora “... se inicia, como el escrito que lo motiva, tras conocer de forma evidente que la denuncia partió de la actora, pues se efectuó un registro ordenado judicialmente y notificado en el que constaban identificadas las personas denunciantes, aunque la denuncia se efectuara junto con otra empleada. De tal forma que no pueden soslayarse tales indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, entendida como represalia por las acciones tomadas por la empleada, si bien no podemos entrar a discernir el motivo por el cual no se despidió a la otra trabajadora, en cualquier caso ello no obsta la decisión que debemos adoptar con respecto a la corrección del despido de la ahora demandante, ni puede neutralizar la existencia de indicios como pretende la parte recurrente”.

Y partiendo de esta constatación, es decir de la existencia de indicios racionales de discriminación, queda por examinar si existió realmente una justa causa de despido, y “si los hechos imputados se han de entender acreditados”. Tras recordar cuales fueron dichos hechos, concluye que “... con independencia de la trascendencia que se les puedan otorgar, teniendo en cuenta las circunstancias de crispación y enfrentamiento en las que se generan, no se pueden tener por acreditadas, pues ya hemos reflejado que la juzgadora en su libre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, advierte que estos términos y de forma imprecisa solo fueron adverados por testigos que figuran implicados en el proceso penal que se inició con motivo de la denuncia de la trabajadora demandante, a cuyo testimonio la juzgadora con criterio acorde a lo establecido en el art.92.3 LRJS, no otorgó eficacia probatoria. En consecuencia, no acreditados los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, y tomando en consideración las circunstancias que rodean a este, no podemos entender erróneo el criterio de instancia que debemos confirmar, entendiendo nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad el despido comunicado”.

6. Por último, y antes de llegar al fallo confirmatorio de la sentencia de instancia, (desconozco cuando redacto este texto si se ha anunciado interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina)  la Sala confirma la cuantía de la indemnización a que es condenada la empresa al abono a la trabajadora, tras repasar la jurisprudencia del TS al respecto, ya que “lo resuelto no presenta un criterio irracional o injusto que determine la necesidad de modificarlo por nuestra parte”.

Buena lectura.

sábado, 20 de septiembre de 2025

Un trabajador que reclama ante la empresa a través de la representación del personal, para que negocie con esta un acuerdo, queda protegido por la garantía de indemnidad. Análisis de la importante sentencia del Pleno del TC de 9 de septiembre de 2025.

 

1. La oficina de prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicó el 10 de septiembre una nota de prensa  titulada “El Tribunal Constitucional establece que el despido motivado por una reclamación ante la representación de los trabajadores es susceptible de lesionar la garantía de indemnidad de los trabajadores”, en la se efectuaba una detallade síntesis de una sentencia dictada el día 9 por el Pleno del TC en un recurso de amparo que versaba sobre la temática apuntada en el citado título y de la que había sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

No es habitual que un recurso de amparo sea objeto de una nota de prensa, y por ello había que esperar a conocer el contenido íntegro de la sentencia para valorar su real importancia, aun cuando mi parecer era, a partir de la nota, que sí la tenía, y mucha, dado que en aquella se recogía que “El Pleno concluye que los supuestos, como el enjuiciado en el recurso de amparo, en los que el trabajador presenta su queja ante la representación de los trabajadores -comités de empresas y delegados de personal- para que ejerzan la función de intermediación que legalmente tiene reconocida en el cumplimiento de la normativa laboral, son también susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad, cuando pueda concluirse que sean supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva” (la negrita es mía).

Además, también se anunciaba que un magistrado, Ricardo Enríquez había anunciado su voto particular.

La sentencia  se publicó pocos días después,  así como también el votoparticular  claramente discrepante, por lo que puede efectuarse su análisis, que, ya lo adelanto, confirma la primera impresión habida al leer la nota de prensa, en cuanto que refuerza extraordinariamente a mi parecer la función representativa de quienes son elegidos por sus compañeros y compañeras en las empresas para defender sus intereses ante la parte empresarial como vía adecuada, y con pleno soporte normativo, para solucionarlos en el seno de la propia empresa los problemas que puedan plantearse, y evitar así tener que acudir a la vía judicial para intentar resolverlos, siendo así que esta vía, si es seguida por la persona trabajadora con ocasión de una decisión empresarial que considera no ajustada a derecho, abre el camino a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, si la empresa no da respuesta a la reclamación efectuada vía representación de personal, entendiendo por falta de respuesta tanto el puro silencio como la adopción de una decisión que pueda considerarse en sede judicial no ajustada a derecho.

Dicho sea incidentalmente, no hay duda a mi parecer de que el conocimiento de la vida laboral que tiene la magistrada ponente, durante muchos años magistrada de Sala Social del Tribunal Supremo, y que además fue presidenta de la misma, habrá sido determinante en el exhaustivo análisis de la jurisprudencia constitucional realizado en esta sentencia que se ha pronunciado con anterioridad a esta sobre la garantía de indemnidad en el ámbito de las relaciones de trabajo.

2. La temática de la garantía de indemnidad como manifestación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ha sido objeto de mi atención en varias entradas anteriores del blog. Me permito remitir a los lectores y lectoras a algunas de ellas que cito a continuación.  

Entrada “Ley Orgánica del Derecho de Defensa. La protección de la garantía de indemnidad en el ámbito laboral” 

Entrada “Comentario a la obra “La garantía de indemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo” 

Entrada “Despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad. Sigue la saga universitaria (ahora del personal de administración y servicios). Notas a la sentencia del TS de 24 de junio de 2020 y de la del TSJ de Murcia de 17 de mayo de 2017” 

Entrada “Derecho a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) Despido nulo de trabajador con contrato indefinido no fijo, por sentencia judicial, al que la empresa sigue realizando contratos de duración determinada. Notas a la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023” 

Entrada “Libertad de expresión, vulneración de la garantía de indemnidad y protección de la libertad sindical. Publicación en una red social de tablas salariales de la empresa. Nulidad del despido. Notas a la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 16 de diciembre de 2024” 

3. Procederé primeramente a situar los términos del conflicto que ha llegado al TC, es decir, al recordatorio de aquello que ocurrió en sede judicial laboral tras la extinción del contrato de trabajo del trabajador demandante de amparo, es decir de la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social, de la posterior dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y finalmente del auto de la Sala Social del TS por el que se inadmitía el recurso de casación para la unificación de doctrina.

A continuación, me detendré con brevedad, y ni muchos menos porque sea poco importante, sino todo lo contrario, en el recordatorio que efectúa la sentencia de su jurisprudencia anterior sobre la misma temática de la garantía de indemnidad, así como también de la normativa aplicable, y centraré después mi atención en la que sin duda es la parte más importante de la sentencia, en la que, tras situar los términos de litigio del que conoce, concluye que cabe ir más allá de la jurisprudencia existente hasta ese momento y reconocer que se vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, cuando se produce una situación jurídica como la contemplada en el litigio y que llevó, en sede judicial laboral, a que la parte trabajadora viera vulnerado ese derecho y quedará desprotegido ante la actuación empresarial al ser confirmada esta en dicha sede.

Finalmente, me referiré al voto particular discrepante, que no me parece, también lo adelanto, que valore la importancia que tiene la función representativa de quienes han sido elegidos por sus compañeros y compañeras para defender sus intereses en la empresa como una vía más que adecuada para que los conflictos se resuelvan en su interior y no se trasladen a la vía judicial.

Vamos allá.

4. Conocemos en la introducción de la sentencia que el recurso de amparo se interpone contra el auto de la Sala Social del TS de 20 de diciembre de 2023, que inadmitió el RCUD interpuesto contra la sentencia de la Sala  Social del TSJ de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria- núm. 1189-2022, de 27 de octubre, aclarada por auto de 23 de noviembre de 2022, que estimó el recurso de suplicación, con revocación de la sentencia del JS núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria núm. 64-2022, de 14 de febrero, pronunciada en procedimiento sobre derechos fundamentales.

Inmediatamente después, en los antecedentes núms. 1 y 2, se efectúa una amplia síntesis de las resoluciones judiciales del JS, TSJ y TS, para pasar ya a detallar en el núm. 3, el contenido del recurso de amparo interpuesto por la parte trabajadora por considerar que “se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) desde la perspectiva de la garantía de indemnidad”, al que seguirá la explicación del escrito presentado por el Ministerio Fiscal en el que interesaba la estimación del recurso de amparo , y después el de parte empresarial (“parte comparecida”) solicitando su desestimación.

Además de la detallada explicación de los antecedentes del caso que se efectúa en los citados antecedente núms. 1 y 2, disponemos en CENDOJ de la sentencia dictada en suplicación y del auto del TS, por lo que he acudido a estos para conocer si cabe con mayo detalle los términos del litigio. Hasta donde mi conocimiento alcanza, no se encuentra publicada la sentencia del JS, si bien conocemos gran parte de su contenido tanto a través de la síntesis efectuada por el TC como de la realizada por el TSJ.

A) Tomo pues primeramente como punto de referencia de mi explicación la sentencia   dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias el 27 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Gumersindo Pedro Manso, en la que se transcriben los hechos probados en la sentencia de instancia y cuyo conocimiento, al menos de parte de ellos, es completamente necesario para poder más adelante examinar cómo fue abordado el conflicto por el TC respecto a la alegada vulneración de la garantía de indemnidad.

“PRIMERO.- Don Braulio ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada mediante contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, antigüedad a 16 de abril de 2018, categoría profesional Montador-Electricista...

TERCERO.- Don Braulio y la empresa ELECNOR, S.A. han suscrito contratos de trabajo temporal en los siguientes periodos:

- 16/02/2017-15/08/2017

- 16/04/2018-15/04/2019

- 16/4/2019-31/7/2021

- 1/8/2021- 2/9/2021

(Prueba documental número 2 de la parte demandante)

CUARTO.- La causa de limitación temporal que consta en el último contrato suscrito entre las partes es "la realización de la obra o servicio, tiempo necesario para la realización de los trabajos propios de su categoría en la obra: servicio de mantenimiento y ejecución de obra nueva en subestaciones para Endesa Distribución Eléctrica en la provincia de Las Palmas, según carta de adjudicación de fecha 22.12.2015, por un tiempo aproximado de: hasta el 31.10.2019, salvo prórroga de dicha adjudicación". (Prueba documental número 1 de la parte demandante).

QUINTO.- En fecha 27/8/2021 la empresa notifica por escrito a Don Braulio lo siguiente: "Por el presente escrito le comunicamos que, de acuerdo con la cláusula tercera y la cláusula específica de su contrato de trabajo, con fecha 2.9.2021 finaliza el contrato de trabajo suscrito por Vd. el 16.04.2019, por lo que a partir de dicha fecha quedarán extinguidas las relaciones laborales que mantiene Vd. con la misma". (Prueba documental número4 de la parte demandante).

SEXTO.- En fecha 11/8/2021 se presentó escrito por parte de Don Braulio al representante de los trabajadores de la empresa, Don Gerónimo, en la que se le comunicaba que Don Gonzalo y Don Higinio le habían encomendado la realización de un retén en Lanzarote que no le correspondía hacer puesto que, según el cuadrante del día 16 al 22, se le habían asignado servicio en Las Palmas de Gran Canaria (Prueba documental número 5 de la parte demandante)

SÉPTIMO.- Entre el Presidente de Comité de la Empresa y el Delegado de la empresa se firmó un acuerdo por el que, con una vigencia comprendida entre el 1/4/201 y el 29/2/2020, la empresa se comprometía a formar personal cualificado para que los trabajadores que realicen las guardias lo hagan cada 5 semanas. (Prueba documental número 7 de la parte demandante)

NOVENO.- Las empresas ENDESA en fecha 31/10/2018 notifica a ELECNOR, S.A. la adjudicación de la contratación multiservicios de mantenimiento y ejecución de obra nueva en subestación a efectuar para Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. durante el periodo 2019-2021 en el ámbito territorial de Iberia. (Prueba documental número 4 de la parte demandada).

DÉCIMO.- Las entidades ENDESA y ELECNOR suscriben nuevo "acuerdo marco mutiservicio subestaciones en Canarias -Este Provincia de Las Palmas con vigencia desde el día 1/8/2021 (Prueba documental número 7 de la parte demandada)” (la negrita es mía).

La sentencia del JS estimó la demanda y declaró la nulidad del despido, además de fijar una compensación económica por daños morales “provocados por la vulneración de la garantía de indemnidad”. Conocemos su fundamentación en la sentencia del TC que la transcribe parcialmente y en la que podemos leer que

“... “de la valoración conjunta de la prueba documental y la testifical practicada en el acto del juicio se entiende probado que el demandante prestaba servicios para la empresa demandada en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporal desde abril de 2018. Tras una reclamación realizada al representante de los trabajadores en defensa de un derecho del que creía ser titular y la intervención de la representación legal del trabajador en la empresa, se deja sin efecto la decisión acordada por la entidad. Inmediatamente después de que sucedieran los hechos, la empresa decide proceder a la extinción de la relación laboral. La causa alegada, la resolución del contrato suscrito con un tercero, cliente de la empresa, no resultó acreditada. Por ello, se entiende que la decisión de la empresa tiene causa directa en la reclamación del trabajador que acudió a la representación legal para la defensa de un derecho del que creía que era titular. Por todo ello, se entiende que concurre vulneración del derecho a la indemnidad del trabajador y, por tanto, su despido debe calificarse como nulo” (FD 3)” (la negrita es mía).

B) La parte empresarial presentó recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con solicitud de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo desestimada la primera por no tener la trascendencia necesaria para la modificación del fallo.

Respecto a la segunda, la parte recurrente alegaba la infracción del art. 55.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 181.2 de la LJS y la jurisprudencia que citaba en su escrito.

EL TSJ procede primeramente a repasar la jurisprudencia del TS sobre la garantía de indemnidad, y después entra a resolver el caso planteado, manifestando que “... estamos ante una queja o reclamación extrajudicial que además es dirigida a la representación legal de los trabajadores que luego la traspasa a la empresa”. Inmediatamente después acude a su propia doctrina judicial, con cita de la sentencia de 20 de septiembre de 2022   de la que fue ponente la magistrada María Jesús García, , 27 de octubre de 2020  y  27de enero de 2021 siendo ponente en ambas la misma magistrada que en la primera , para reiterar su tesis recogida en estas, cual es que “... la garantía de indemnidad no puede extenderse a las reclamaciones del trabajador ante la empresa; no puede convertirse en un derecho fundamental autónomo de los trabajadores, desvinculado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental sustantivo al que ha de hallarse indefectiblemente conectado. Las reclamaciones no constituyen necesario acto preparatorio o previo al ejercicio de acciones judiciales, ni son por tanto merecedoras de aquella especial tutela, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en el plano de la legalidad ordinaria; entender lo contrario supondría la sinrazón de que cualquier actuación reclamatoria del trabajador ante la empresa quedaría revestida de aquella especial tutela”, para, tras insistir en las circunstancias concretas del caso, concluir que “es obvio que no estamos ante un supuesto de vulneración dela garantía de indemnidad y por lo tanto no cabe hablar de nulidad del despido”, por lo que estima parcialmente el recurso  y declara la improcedencia del despido.

C) Como ya he indicado, el TS inadmitió el RCUD interpuesto por la parte trabajadora, mediante auto   de 20 de diciembre de 2023, del que fue ponente el magistrado Juan Molins, al no apreciar contradicción con la sentencia aportada de contraste para cumplir con el requisito obligatorio establecido en el art. 219.1 de la LRJS, en concreto la dictada por el TSJ deMadrid el 9 de mayo de 20027  , de la que fue ponente la magistrada María del Rosario García. Tras recordar el contenido de la sentencia recurrida, y sintetizar el de la sentencia de contraste, concluye que no existe contradicción y lo fundamenta en estos términos:

“No puede entenderse que exista contradicción entre las sentencias comparadas, porque en la sentencia de contraste las quejas del trabajador se producen desde el mes de enero y el despido se notifica a finales de septiembre del mismo año, mientras que en la sentencia recurrida la empresa notificó al trabajador la finalización de su contrato el 2 de septiembre de 2021 de acuerdo con la Cláusula Tercera y la Cláusula específica de su contrato de trabajo, constando en el último de los contratos suscritos que la causa de la limitación temporal del contrato de trabajo era la realización de obra o servicio tiempo necesario para la realización de los trabajos propios de su categoría en la obra: servicio de mantenimiento y ejecución de obra nueva en subestaciones para Endesa Distribución Eléctrica en la provincia de Las Palmas, según carta de adjudicación de 22 de diciembre de 2015 y por un tiempo aproximado de hasta el 31 de octubre de 2019, salvo prórroga de dicha adjudicación. Así en el caso de la sentencia recurrida la extinción la planteaba la empresa por haberse cumplido el término establecido en el contrato, a diferencia de la sentenciade contraste, en la que el trabajador fue objeto de despido disciplinario por desobedecer las instrucciones recibidas sin causa justificada, entre otras razones; habiendo declarado ya la sentencia de instancia que la empresa había despedido al trabajador sin causa disciplinaria alguna, declarando el despido improcedente, lo que fue revocado parcialmente por la referencial para declarar la nulidad del despido por considerar en definitiva que la demandada no había intentado destruir el indicio que con claridad resultaba de una serie de reclamaciones. En el caso de la sentencia recurrida, aparte del carácter objetivo del despido, constaba una reclamación formulada por el trabajador a los representantes sindicales, que luego se traspasó a la empresa, y que la Sala consideró puntual y extrajudicial” (la negrita es mía).

5. Llegamos ya al recurso de amparo interpuesto por la parte trabajadora, con alegación de vulneración del art. 24.1 CE, es decir del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad. Su tesis, obviamente idéntica a la defendida en la vía judicial laboral, y resaltando además que no había quedado probada la causa alegada por la empresa para proceder a la extinción del contrato, era que acudir a la representación del personal para exponer una queja por una decisión empresarial, para que la trasladara a la dirección de la empresa para intentar llegar a un acuerdo, “una actuación prejudicial que sí se desenvuelve dentro del ámbito de protección del derecho a la tutela judicial efectiva”, y daba tres argumentos para defender su tesis, siendo a mi parecer especialmente importante para la posterior resolución del caso por el TC y fijar jurisprudencia el tercero:

“... (i) la ineficacia por razones temporales de demorar su actuación a entablar una acción judicial, (ii) que era una materia objeto de negociación entre el presidente del comité de empresa y el delegado de la empresa y (iii) que la representación legal de los trabajadores tiene la competencia de resolver los conflictos que pueden darse entre trabajadores y empleadora en virtud del art. 64.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET)” (la negrita es mía).

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del TC, el recurrente debía alegar que concurría en el recurso “trascendencia constitucional”, siendo una de las alegaciones efectuadas para cumplir con dicho requisito que se planteaba “... cuestión novedosa en relación con la garantía de indemnidad respecto a la ampliación de su protección frente a las represalias empresariales sobre aquellos trabajadores que optan, con carácter previo a elevar las cuestiones conflictivas a través de la acción judicial, por intentar conciliar o resolver los conflictos a través del diálogo entre la representación legal de los trabajadores y el empleador” (la negrita es mía), tesis que fue acogida por la sección primera del TC al admitir a trámite el recurso de amparo por providencia de 21 de octubre de 2024.

Conocemos más adelante la tesis del Ministerio Fiscal, que instó la estimación del recurso. En su escrito (véase antecedente 6), enfatiza que no se había cuestionado en la sentencia recurrida la tesis de la sentencia de instancia de haber aportado la parte trabajadora “una prueba indiciaria” de ser la decisión empresarial una represalia por haber presentado el trabajador una reclamación a través de la representación del personal. Y, por lo que respecta a la garantía de indemnidad, defiende, al igual que hará después la sentencia del TC, que dicha reclamación, “... a pesar de no tratarse de una acción judicial o un acto preparatorio de ella, porque en el caso no resultó necesario, se aprecia que es un supuesto al que, siguiendo la lógica de la jurisprudencia constitucional en la materia, cabe extender la protección de la garantía de indemnidad”, argumentando en primer lugar que en el caso concreto enjuiciado era la vía más adecuada para intentar resolver el conflicto, ante la próxima llegada de la fecha de finalización del contrato, y en segundo término, en una clara línea de potenciación de los mecanismos legales previstos en la LET para favorecer la solución de conflictos en sede intraempresarial, y también con mucho pragmatismo en atención al volumen de conflictividad existente en vía judicial laboral, que

“...  “la extensión de la protección de la garantía de indemnidad a este supuesto supone favorecer los mecanismos de soluciones extrajudiciales a los conflictos laborales, que parecen muy necesarias a la vista de la saturación de los juzgados de lo social que han dado lugar a sentencias de este Tribunal apreciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por dilaciones indebidas de carácter estructural, así por todas, las recientes SSTC 135/2024, de 4 de noviembre, y 31/2023, de 17 de abril” (la negrita es mía). 

Sobre la segunda sentencia remito a la entrada “Dos años de dilación desde la presentación de la demanda a la fecha de fijación del acto de juicio. EL TC considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, sin más concreción. Notas a la sentencia núm. 31/2023 de 17 de abril”   Desde un detallado análisis de esta problemática, remito al artículo   del magistrado Óscar Ferrer, “Juicios tardíos en la jurisdicción social”, publicado en Jurisdicción Social, revista de Juezas y Jueces para la Democracia, el pasado mes de febrero, en el que concluye que

“... Las herramientas de las que dispone el justiciable para no sufrir las consecuencias del colapso judicial son limitadas. Entre ellas se encuentran solicitar medidas cautelares, pedir el adelantamiento del juicio por poder producirse graves perjuicios, la alegación de derechos fundamentales, el uso del procedimiento monitorio o la petición de extensión de efectos. Como último recurso, y situado en el plano del resarcimiento, podría solicitarse una indemnización por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Lo que no podrá interesarse es el adelantamiento del juicio con base en una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, según la última doctrina del TC” (la negrita es mía).

Finalmente, se recogen de manera muy sintética los argumentos de la parte empresarial “comparecida” para solicitar la desestimación del recurso, sosteniendo la tesis de no existir vulneración de la garantía de indemnidad, ya que

“... dicha garantía ha estado vinculada por la jurisprudencia constitucional con las reclamaciones judiciales o actos previos o preparatorios del ejercicio de tales acciones, exigiendo, en todo caso, que aparezca el propósito o la intención explicitada por el trabajador de acudir a los tribunales, de tal forma que la represalia se produzca, precisamente, como consecuencia de esa intención, lo que no concurre en este caso, en el que solo consta un escrito dirigido al representante de los trabajadores poniendo de manifiesto su disconformidad respecto de la realización de una guardia, que finalmente se dejó sin efecto, no habiéndose hecho constar la intención de iniciar actuaciones judiciales, y ni siquiera, la puesta en conocimiento de esa discrepancia directamente a la empresa; y (ii) concurren contraindicios sólidos de que el despido fue causal a la finalización del contrato de la empresa con la actividad desarrollada y no con la reclamación formulada” (la negrita es mía).

Ya adelanto que la segunda pretensión no será conocida por el TC, al exponer, con muy acertado criterio a mi parecer, que no era esta la tesis sostenida por el JS y que tampoco fue recogida por el TSJ, sin que fuera impugnada en vía de RCUD o en amparo, por lo que “exigencias de los principios dispositivo y de subsidiariedad impiden que pueda formar parte del objeto de análisis de este recurso de amparo”.

Tras haber acordado el Pleno del TC, a propuesta de la Sala primera, recabar el conocimiento del recurso (art. 10.1 n de la LOTC: “El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos: ...De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica”) se fijó para deliberación y votación el 9 de septiembre

6. Llegamos a los fundamentos jurídicos de la sentencia, que dedica su primer apartado al “objeto y especial trascendencia constitucional del recurso”, centrando con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cuál es la de

“determinar si vulnera el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de la garantía de indemnidad, la decisión judicial de considerar que queda fuera del ámbito de protección de esa garantía la formulación de una reclamación ante la representación legal de los trabajadores, en defensa de un derecho del que el trabajador cree ser titular, para que esta desarrollara una función de intermediación con la empresa dentro de su labor de vigilancia en el cumplimiento de la normativa laboral, por entenderse que no se trata del ejercicio de una acción judicial o preprocesal vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva”.  

Hace suya el Pleno la tesis de la providencia dictada por la Sala primera sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, manifestando ya más concretamente (y será objeto de crítica en el voto particular discrepante) que se plantea una cuestión novedosa “... en relación con la garantía de indemnidad como dimensión extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, lo que le va a dar la oportunidad al tribunal de

“pronunciarse sobre la posibilidad de aplicar o extender la garantía de indemnidad a los supuestos de reclamaciones ante quienes ejercen la representación legal de los trabajadores, en pretensión de que desarrollen una función de intermediación con la empresa dentro de su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral reconocida en el 64.7.a).1º del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET)” (la negrita es mía).

7. Y a partir de aquí, el fundamento jurídico 2 es un repaso exhaustivo de la que se califica en su título como “La evolución de la jurisprudencia constitucional sobre la garantía de indemnidad, como dimensión extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en el ámbito de las relaciones laborales”, con cita, y análisis, de numerosas de sus sentencias, y también con un muy detallado repaso de toda la normativa de posible aplicación, y también de aquella que, aunque dictada con posterioridad al conflicto, puede sin duda servir como guía interpretativa para correcta resolución.

Repaso, repito, muy exhaustivo, de su jurisprudencia que se realiza previa manifestación de cuáles han sido los “tres momentos relevantes” de la construcción de la garantía de indemnidad como “manifestación extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva”, que fueron los siguientes:

“... (i) El reconocimiento de la garantía de indemnidad en las SSTC 7/1993 y 14/1993, de 18 de enero, en los casos del previo ejercicio de acciones judiciales o del desarrollo de actos preparatorios legalmente necesarios para su ejercicio. (ii) Una primera ampliación de esa garantía en la STC 55/2004, de 19 de abril, en los casos de actuaciones previas no imperativas cuando del contexto se deduzca que están directamente encaminadas al ejercicio de acciones judiciales. Y (iii) una segunda ampliación de esta garantía en la STC 75/2010, de 19 de octubre, en los casos de denuncias dirigidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de su función legal de vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social, exigencia de las responsabilidades pertinentes, así como el asesoramiento y, en su caso, conciliación, mediación y arbitraje en dichas materias”.

Con una importante matización previa a la resolución del litigio, y que a buen seguro será más que subrayada por quienes no coincidan (es decir, que compartan la tesis del voto particular discrepante) con la tesis del TC, cual es que, reiterando aquello que ya ha apuntado la sentencia sobre la posibilidad de ampliar el abanico de reclamaciones no judiciales para velar por la garantía de indemnidad de quien las plantea, añade ahora que la sentencia le da esta oportunidad “... o al menos no excluirla con carácter general”. Y hecha esta “salvedad”, el TC considera necesario llevar a cabo ese examen exhaustivo, jurisprudencial, y también normativo, para, tras analizar los tres momentos relevantes antes enunciados, “... verificar si en el caso controvertido en este recurso concurren razones suficientes de su conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, a semejanza de las que llevaron a este tribunal a establecer el actual ámbito de protección dispensado por esta garantía” (la negrita es mía) .

Así pues (véase apartado B), la sentencia pasa detallada revista a la construcción de la garantía de indemnidad como manifestación extraprocesal del derecho a la tutela judicial efectiva”, desde la primera, y a mi parecer fundamental, sentencia 38/1981 de 23 de noviembre sobre la nulidad radical de los despidos discriminatorios o atentatorios a un derecho fundamental, con tesis que sería acogida con posterioridad en la reforma de la normativa procesal laboral.

El sustento normativo también es ampliamente expuesto: art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la OIT, art. 4.2 g) de la LET, disposición adicional tercera de la Ley Orgánica del Derecho a la defensa (aunque no se aplicable por razón temporal al caso enjuiciado). A dichas normas se añaden otras que también pueden ser consideradas de afectación, “aunque sea en relación con la garantía de indemnidad y la prohibición de represalias frente a quejas o reclamaciones vinculadas con la concreta lesión de derechos fundamentales o la denuncia de otras situaciones singulares”: art. 9 de la Ley orgánica para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, arts. 4.1, segundo párrafo, y 6.6 de la Ley integral para la igualdad de trato y no discriminación, arts. 36 de la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, nuevamente la Ley Orgánica del Derecho a la Defensa, ahora el art. 12.3, arts. 17 y 18.1 de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.

Me permito detenerme, y aun cuando, como recuerda la sentencia, no sea objeto de aplicación al caso enjuiciado, en la importante disposición adicional tercera de la LO del derecho de defensa, objeto de mi atención en la primera entrada citada con anterioridad y de la que ahora reproduzco un fragmento:

“ Especialmente importante, y específicamente referido al ámbito procesal laboral, lo que supone un claro refuerzo del marco normativo ya existente y de cómo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su defensa... , es la regulación del art. 11.3, incluido dentro del artículo que lleva por título “Protección del derecho de defensa”, en que se estipula que “Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación conducente al ejercicio de sus derechos de defensa”.

Una mayor concreción de tal protección la encontramos en la disposición adicional tercera, incorporada en el texto al haberse aceptado parcialmente la enmienda núm. 62al Proyecto de Ley, presentada por el Grupo Parlamentario SUMAR   .

Aquí está el texto comparado de la DA 3ª y de la enmienda (en negrita, el texto no aceptado)

“1. Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea ésta realizada por ellas mismas o por sus representantes legales.

 

 

2. Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando éstos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos”.

Las personas trabajadoras tienen derecho a la indemnidad frente a las consecuencias desfavorables que pudieran sufrir por la realización de cualquier actuación efectuada ante la empresa o ante una actuación administrativa o judicial destinada a la reclamación de sus derechos laborales, sea esta realizada por ellas mismas, sus representantes legales u otras personas trabajadoras.

 

Dicha protección se extiende al cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que presten servicios en la misma empresa, aun cuando estos no hubieran realizado la actuación conducente al ejercicio de sus derechos.

 

Cualquier acto que vulnere la garantía de indemnidad será considerado nulo de pleno derecho.»

 

La detallada justificación de la enmienda fue la siguiente:

“La adición que se propone pretende extender la garantía de indemnidad a más supuestos que los recogidos en el art. 11.3 del presente Proyecto.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha venido ampliando la protección de la garantía de indemnidad, pero resulta conveniente que se recoja en una norma dispositiva, evitando la inseguridad jurídica que su ausencia regulatoria supone en algunos supuestos.

En cuanto al ámbito de aplicación de la garantía de indemnidad entendemos que debe extenderse tanto cuando se formulen acciones judiciales o administrativas, como otro tipo de reclamaciones en el ámbito interno de la propia empresa.

Finalmente, y con el fin de recoger la doctrina constitucional, STC 55/2004 y 16/2006, entre otras, es preciso ampliar los supuestos a los casos en que no sea la persona trabajadora quien reclame, sino un tercero (representantes legales u otras personas trabajadoras), así como los supuestos en los que las consecuencias desfavorables las sufren, no la persona trabajadora que ha reclamado sus derechos, sino su entorno familiar que presta servicios para la misma empresa (discriminación por asociación)”.

8. Regreso a la sentencia del TC, que dedica el apartado C) del fundamento jurídico 2 a “La ampliación de la garantía de indemnidad a los supuestos de actos preparatorios no imperativos encaminados al ejercicio de acciones judiciales”, y el D) a la ampliación de dicha garantía “a los supuestos de denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”, em ambos casos con citas de su jurisprudencia, y con particular detención, para el segundo supuesto, en la núm. 75/2010 de 19 de octubre  , de la que fue ponente la magistrada Elisa Pérez, de la que hace un amplio resumen y añade, después, que “... de esa manera, si bien la extinción de la relación laboral era causal a la citada denuncia ante la Inspección y, además, al ejercicio del derecho a la huelga, el tribunal consideró necesario concluir no solo la vulneración del derecho a la huelga, sino también, de manera expresa y autónoma, del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva de la garantía de indemnidad” (la negrita es mía).

El núcleo central de la sentencia, aquel que sin duda será más leído por todas las personas interesadas (incluyan aquí por supuesto a las y los representantes del personal en las empresas y a las personas responsables de las direcciones de recursos humanos – o como quiera denominarse a las que gestionan las relaciones laborales en las empresas ) es el apartado 3, y evidentemente también el 4, ya que el primero analiza “La posibilidad de extender la garantía de indemnidad a los supuestos de reclamaciones de los trabajadores ante su representación legal en las empresas”, y el segundo aplica la jurisprudencia constitucional al fallo.

Y para que no haya duda de cuál es la tesis de la sentencia, al menos con carácter general y sin perjuicio de alguna concreción que efectuará más adelante, el TC declara que

“... a partir de la evolución jurisprudencial expuesta y en íntima conexión con ella, considera necesario concluir que los supuestos de reclamaciones de los trabajadores ante su representación legal en las empresas -comités de empresa y delegados de personal- son susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por la garantía de indemnidad”,

Pasando a exponer a continuación los argumentos en que fundamenta la anterior manifestación, que en gran medida son una síntesis de las fundamentaciones recogidas en anteriores sentencias a las que se han hecho mención en apartados anteriores de esta. En apretada síntesis son los siguientes:

- El fundamento constitucional de la garantía de indemnidad “reside en la evitación del efecto desaliento o disuasorio que supondría la desprotección de los trabajadores frente a los eventuales perjuicios que se les pudiera irrogar en sus relaciones laborales como consecuencia de haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva en defensa de intereses que consideran legítimos frente a su empleador”.

Matización añadida inmediatamente a continuación, aunque solo sea, a mi parecer, para reforzar la tesis anterior: “el tribunal reconoce que solo cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, aquellas actuaciones de los trabajadores que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la tutela constitucional que se dispensa al derecho reconocido en el art. 24.1 CE” (la negrita es mía).

- La necesaria conexión de los supuestos constitucionalmente amparados por la garantía de indemnidad con el derecho a la tutela judicial efectiva “no implica limitar su protección a aquellos más obvios en los que dicha conexión es directa, como son el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o la ejecución de actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos”, ya que “... una restricción de estas características no permitiría tutelar en su integridad el derecho en la medida en que dejaría desamparadas actividades previas o preparatorias al efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales, que responden a la lógica y conveniencia de actuaciones dirigidas por el trabajador a la defensa de sus intereses o derechos en evitación de un procedimiento judicial, cuyo fracaso pudieran avocar a ejercer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva” (la negrita es mía).

Por si hubiera alguna duda de aquella tesis que está sosteniendo el TC, que no la hay a mi parecer, esta afirma con rotundidad, de manera clara e indubitada que

“cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos, sino también las actuaciones previas o preparatorias a estas que responden a la lógica y conveniencia de una actividad encaminadas a la defensa de los intereses o derechos que el trabajador considere legítimos en evitación de un procedimiento judicial y que pudieran desembocar en el ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en caso de no ser atendidas sus pretensiones” (la negrita es mía)

- Entrando en un terreno que, como ya he indicado, considero de especial importancia jurisprudencial para posibles conflictos que puedan producirse en el futuro cuando se cuestione la actividad representativa y los límites de la actuación de las y los representantes del personal, el TC afirma que una reclamación como la del caso enjuiciado, tramitada a través de la representación del personal en la empresa, (del que se recuerda que según el art. 64.7 a) de la LET tiene atribuida la función de  “Ejercer una labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes”) encaja dentro de la jurisprudencia del TC para poder garantizar el respeto a la garantía de indemnidad.

El apoyo manifiesto a la tarea representativa en la empresa por parte de quienes son elegidos por sus compañeros y compañeras, se expone primeramente en la afirmación de que “a la representación legal de los trabajadores, que se configura como una manifestación del derecho de participación en la empresa del art. 129.2 CE, se le reconoce normativamente funciones no solo de vigilancia del cumplimiento de la legislación laboral sino del ejercicio de acciones legales ante el empresario”, por lo que aquella asume “... legislativamente una especial posición de intermediación entre sus representados y el empleador en caso de un eventual incumplimiento de la normativa laboral que afecte a los primeros, dotándole de un valor relevante a su condición de cauce intermedio entre la reclamación y su resolución judicial o extrajudicial”. Es decir, a través de la canalización de las reclamaciones, individuales o colectiva, ante las representaciones del personal, se arbitra “un sistema útil para la evitación de los procesos judiciales”, y por tanto se trata “de un supuesto que cumple esta consideración de ser apta para la evitación de procesos judiciales, utilizada por el tribunal para determinar la extensión del ámbito de aplicación constitucional de la garantía de indemnidad”. Se trata además, esta actividad representativa, de un actividad regulada normativamente y por tanto dotada de una cierta formalidad, no incompatible añado por mi parte con la necesaria flexibilidad que debe requerirse en ocasiones en el ámbito de las relaciones cotidianas, “vivas” de trabajo, y de ahí que el TC exponga, con manifiesta prudencia en esta ocasión, que “permite deducir sin gran dificultad que no puede excluirse que sea una actuación del trabajador directamente encaminada, en caso de fracaso, al eventual ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.” (la negrita es mía).

El buen conocimiento que sin duda tiene la ponente de la vida laboral se aprecia en mayor medida a mi parecer en la argumentación de la sentencia de que la reclamación del trabajador pretende, a través de canales normativamente regulados, que sea puesta en conocimiento de la empresa y que, por consiguiente, pueda abrirse un período de consulta-negociación que lleve a una solución pactada y que evite el conflicto en vía judicial. Dicho con las propias palabras de la sentencia, si no estuviera protegida por la garantía de indemnidad sería “fácilmente objeto de disuasión si queda desprotegida frente a la posibilidad de represalias”, por lo que “este supuesto también cumple esta consideración de que su desprotección constitucional puede disuadir o desalentar al trabajador de su empleo, utilizada por el tribunal para determinar la extensión del ámbito de aplicación constitucional de la garantía de indemnidad”.

Todos estos argumentos llevan a concluir al TC que la vía utilizada por el trabajador, y la consiguiente actuación de la representación del personal para lograr un acuerdo con la dirección de la empresa y evitar un conflicto judicial. “...  son susceptibles de recibir la protección constitucional dispensada por el art. 24.1 CE a la garantía de indemnidad, cuando pueda concluirse que sean supuestos que se desenvuelvan en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva”.

9. No resultará extraño en absoluto, sino más bien todo lo contrario, que, al aplicar los argumentos anteriormente expuestos al caso concreto enjuiciado, el TC estime el recurso de amparo, algo que hará partiendo de los hechos probados inalterados de la sentencia del JS (no estará de acuerdo con esta afirmación el voto particular discrepante), entre ellos que quedó constancia que la reclamación del trabajador se tramitó a través del presidente del Comité de Empresa, y que este se reunió con la dirección empresarial para buscar un acuerdo, que se consiguió al acordar “dejar sin efecto la modificación del cuadrante”, y que la información a aquel sobre el cambio del cuadrante le fue notificada sólo con cinco días de antelación.  

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, es la conclusión a la que llega el Pleno del TC, en total sintonía con la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, reforzando la importancia de la representación del personal en la búsqueda de soluciones a los conflictos que se produzcan en la empresa, a fin de evitar que continúen en la vía judicial laboral. Para el TC, la actuación del trabajador en defensa del que consideraba su derecho, lesionado por la modificación operada por la decisión empresarial, se desenvolvía “con naturalidad en conexión con la finalidad propia de la protección constitucional que se dispensa al derecho a la tutela judicial efectiva”. Con claridad indubitada afirma el TC, resaltando al  mismo tiempo la función negocial y preventiva de conflictos en vía judicial de la representación del personal, que se ajusta a la jurisprudencia constitucional los elementos que concurren en esta ocasión, o lo que es lo mismo, que “la formulación por el demandante de una reclamación ante el presidente del comité de empresa en pretensión de que este desarrollara una labor de intermediación con el empleador, aunque no sea una actuación normativamente necesaria o condicional para el acceso a la jurisdicción, por un lado, evidencia una voluntad tendente al posible ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales frente a los incumplimientos denunciados y, por otro, pone de manifiesto que era especialmente útil y apta para la evitación de ese eventual proceso judicial” (la negrita es mía).

Refuerza esta argumentación la Sala más adelante, enfatizando, en línea coincidente con lo anteriormente expuesto, que “la reclamación formulada por el demandante, en contradicción con lo argumentado en la sentencia de suplicación impugnada en el presente recurso de amparo, va más allá de una mera queja interna... “, en cuanto que “... el carácter normativamente reglado y el concreto contenido de la reclamación efectuada ponen de manifiesto objetivamente que se trata de una actuación que, aunque extrajudicial, estaba conectada, como actividad previa conciliadora, con el eventual ejercicio de acciones legales ante los órganos judiciales en caso de frustrarse la labor de intermediación pretendida”.

Un aspecto muy relevante de la tesis de la Sala para sostener la vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador es que no importa cuál sea el resultado de la actuación llevada a cabo por aquel en defensa de sus intereses, sin que obste por el TC, y a mi parecer lo expone para fundamentar aún más su tesis estimatoria de la demanda, que tuvo éxito aquella, por cuanto se consiguió modificar la decisión empresarial.

A mi parecer, la síntesis de la tesis del recurso se encuentra en un amplio párrafo que reproduzco a continuación, y en el que se concentran todas las argumentaciones anteriores y se constata que la reclamación del trabajador a través del presidente del comité de empresa era una vía adecuada para intentar resolver el conflicto y que, por ello, debe ser  protegida en sede judicial laboral, y si no fuera así, como ha ocurrido en el presente conflicto, en sede constitucional, para evitar una actuación empresarial que, bajo la apariencia de una extinción del contrato por finalización de la duración prevista, encubriera una represalia contra aquel por haber ejercitado sus derechos, desalentando en todo caso otras reclamaciones.

“el tribunal también estima que el carácter reglado de la reclamación efectuada por el demandante, su contenido claramente conflictual tanto en reivindicación de intereses singulares como colectivos, su vocación de que fuera objeto de análisis y tratamiento paritario entre la representación legal de los trabajadores y la empresa y, por tanto, que, aun siendo una reclamación directamente dirigida al comité de empresa, su destino último fuera el de ser conocida y abordada por la empleadora, también permiten concluir que se trata de una actuación extrajudicial con la dimensión necesaria y la relevancia suficiente como para ser merecedora de la protección constitucional de la garantía de indemnidad ante la susceptibilidad de ser fácil objeto de disuasión, si queda desprotegida frente a la posibilidad de represalias empresariales. El tribunal considera que, al tratarse de una vía reclamatoria puesta a disposición de los trabajadores con cobertura legal suficiente, que ha sido utilizada rectamente y con buena fe por parte del demandante de amparo para sustanciar una controversia laboral que mantenía con su empleador, la exclusión de esa actuación del ámbito de la garantía de indemnidad implicaría un menoscabo de la plena y completa protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, al quedar expuesto a eventuales represalias empresariales que, en su caso, solo depararía para la empleadora la consecuencia de una calificación de la extinción laboral como meramente improcedente sin la obligación legal de readmisión. Una consecuencia de esa naturaleza representa un fuerte elemento desalentador para el uso de esta vía legal reclamatoria en el intento de satisfacer intereses laborales que se consideren legítimos, frente a la superior protección que depara el uso directo de la vía judicial, que solo puede calificarse como desincentivador del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, lesivo del mismo”.    

10. Respecto al voto particular discrepante, emitido por el magistrado Ricardo Enríquez por considerar que debió desestimarse el recurso, su eje principal es que la garantía de indemnidad debe proteger al trabajador de toda actuación del empresario “dirigida a entorpecer o disuadir el ejercicio de una acción de dicho trabajador ante los tribunales de justicia en defensa de sus derechos laborales”. Tras repasar las sentencia de instancia y suplicación, enfatiza, en la misma línea que la anterior, que “.. de no acreditarse una conexión directica con una acción judicial posterior de dicho trabajador no cabe apreciar vulnerada la garantía de indemnidad que aquí nos concierne” (la negrita es mía).

La crítica del voto particular hacia la sentencia va in crescendo  cuando afirma que esta “desnaturaliza” la garantía de indemnidad, sosteniendo que bajo la apariencia de una “ampliación” aquello que ha hecho la mayoría del Pleno es “desnaturalizar” dicha figura en los términos que hasta este momento se había pronunciado la jurisprudencia constitucional.  Para quien suscribe el voto particular, y con machacona insistencia lo subraya, la sentencia no requiere que se acredite que  “se está ante la evitación de un ulterior proceso”, y cuestiona frontalmente su tesis, o al menos eso es lo que afirma, con muy poca confianza, por cierto, en la importante función desempeñada en las empresas por la representación del personal, que al afirmar que según aquella “esa función de intermediación en la empresa es suficiente para activar la garantía en cuestión, sólo porque en abstracto puede suponer la evitación de un proceso judicial”, con manifiesto olvido por parte del voto particular de las cautelas incorporadas en la sentencia para que la reclamación pueda encuadrarse dentro de la protección constitucional y a las que me he referido con anterioridad.

Y si no quieres caldo, toma dos tazas: la machacona insistencia se reitera una vez más, “desnaturalizando”, si me permiten utilizar el mismo término del voto particular pero en un sentido totalmente contrario, la función representativa de los comités de empresa, delegados de personal y juntas de personal, cuando afirma (¿cómo deduce eso de los hechos probados? me pregunto) que  “las resoluciones judiciales de esta caso no revelan la existencia de ningún conflicto de la empresa con el recurrente o con su representación legal en unos términos mínimos que permitan reconocer que la actuación de esta última se configuró como una intento real de evitación de una demanda judicial, esto es, de un acto preparatorio de la vía judicial reconocible como tal” (la negrita es mía).

No alcanzo a comprender como se argumenta en estos términos cuando toda negociación empresa-representación del personal tiene por finalidad llegar a un acuerdo que evite justamente el posterior conflicto judicial. ¿Se esta refiriendo el voto particular a que deba constar expresamente que si no hay acuerdo se irá a los juzgados y tribunales laborales? Desde luego, no es de recibo a mi parecer este planteamiento, y mucho menos que se apoye en la sentencia recurrida y su calificación de la reclamación como “una mera queja interna”, olvidando que la realidad del mundo del trabajo está llena de estas quejas o reclamaciones “meramente internas” porque se pretende resolverlas en sede empresarial y no tener que acudir a los juzgados y tribunales cuando la empresa opta por mantenerlas y, en su caso, adoptando decisiones en perjuicio del trabajador que pueden llegar hasta el despido.

En fin, por si hubiera alguna duda de la tesis del firmante del voto particular sobre la “obligación” de que toda actuación de la parte trabajadora acabe, en caso de desacuerdo, en vía judicial, lanza algo más que una mera crítica en el último párrafo de su escrito, donde no me queda claro, por decirlo de alguna forma, si llama a juzgados y tribunales para que resuelvan en sentido contrario al de la sentencia, pero sí que queda muy claro que desea que un conflicto jurídico semejante llegue nuevamente al TC y que ello permita su “rectificación futura” (de la tesis ahora expuesta), con una manifestación final que no parece que guarde mucho respeto, jurídico of course a las y los restantes miembros de la Sala, ni tampoco a la población trabajadora, cuando afirma que los problemas que puede plantear, siempre a su parecer, “los problemas de interpretación y aplicación en la jurisdicción ordinaria ante situaciones de abuso en el seno de las empresas que previsiblemente habrán de suceder”,... “mejor hubiera sido evitarlos desestimando la presente demanda de amparo, en aplicación de la doctrina que ya estaba fijada” (la negrita es mía)

11. En definitiva, y para concluir este artículo, en el que he tratado de poner de manifiesto la real importancia de la sentencia, ampliando el alcance de la garantía de indemnidad y potenciando la tarea representativa de las y los miembros de comités de empresa, delegados de personal y juntas de personal, se declara que “se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de la garantía de indemnidad”, se le restablece en su derecho, con declaración de nulidad de la sentencia del TSJ de Canarias y del auto del TS, y se declara la firmeza de la sentencia del JS.

 Buena lectura.