jueves, 7 de diciembre de 2023

Derecho a la tutela judicial efectiva (garantía de indemnidad) Despido nulo de trabajador con contrato indefinido no fijo, por sentencia judicial, al que la empresa sigue realizando contratos de duración determinada. Notas a la sentencia del TS de 21 de noviembre de 2023.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 21 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Juan Molins, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra de la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia,  el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 deseptiembre de 2022  , de la que fue ponente la magistrada María del Amparo Rodríguez.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid el 14 de febrero de 2022. Mientras que en instancia se había estimado la pretensión principal de la demanda, presentada en procedimiento por despido, y declarado su nulidad y condenado a la empresa al abono de una indemnización de 10.000 euros por los daños causados, el TSJ considera que la extinción contractual llevada a cabo por la empresa fue constitutiva de un despido improcedente y no nulo, por no apreciar la vulneración de derechos fundamentales que sí lo había sido por el JS.

El interés especial de la sentencia es a mi parecer doble: de una parte, y siguiendo la línea marcada por la gran mayoría de aquellas en las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere, un examen riguroso y muy amplio de la jurisprudencia constitucional y del propio TS sobre la temática objeto del litigio (en esta ocasión, la posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y el efecto de la cosa juzgada); de otra, cómo se aborda la solución al caso concreto planteado reforzando la protección de la persona trabajadora ante una actitud pertinaz de la empresa de desconocimiento de una anterior sentencia que declaró la condición de indefinido no fijo de aquella y la posterior extinción de un contrato de duración determinada transcurrido bastante tiempo desde que debió proceder al cumplimiento de aquella, creando de esta manera una apariencia de inexistencia de reacción empresarial, contraria a derecho, ante la actitud de la persona trabajadora en defensa de su derecho a la estabilidad contractual vía judicial.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “INAEM (Instituto Nacional Artes Escénicas y Música). Sucesivas contrataciones temporales a Técnico de Medios Audiovisuales pese a que judicialmente se le declara como PINF. Vulneración del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE). Debe considerarse despido nulo el cese formalmente amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la empresa (de titularidad pública) viene poniendo en juego pese a que una sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de PINF. Aplica y enriquece doctrina”.

Mi atención por la protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en especial en su vertiente de garantía de indemnidad, se ha plasmado en diversas entradas anteriores. Baste ahora recordar “Comentario a la obra “La garantía deindemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo”  y “Derecho a latutela judicial efectiva por excesiva dilación en la fecha de fijación deljuicio: los vaivenes del TC” .

2. El litigio ahora analizado inicia su recorrido en vía judicial con la citada presentación de demanda en procedimiento por despido tras la extinción de un contrato eventual el 7 de junio de 2021, que dio lugar a la sentencia antes mencionada del JS que declaró la nulidad de la decisión empresarial.

No obstante, para comprender mejor y poder conocer con la debida rigurosidad la secuencia del caso, es necesario prestar atención a los hechos probados, a través de los que tenemos conocimiento de la contratación del trabajador por la parte empresarial, Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), el 26 de junio de 2015 mediante contrato de duración determinada y sin precisar cuál sería la razón de la temporalidad.

Casi tres años más tarde, presentó demanda solicitando el reconocimiento de la condición contractual de indefinido no fijo, siendo estimada su demanda por sentencia dictada por el JS núm. 13 de Madrid el 19 de abril dr 2018, confirmada por la posterior del TSJ de Madrid el 4 de abril de 2019    , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Prieto, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial.

Según consta en el hecho probado tercero, “el demandante y la empresa demandada también suscribieron los siguientes contratos de trabajo: 1) contrato de interinidad entre el 18-4-2017 y el 25-1-2019; 2) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 5-3-2019 y el 18-3-2019; 3) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 2-4-2019 y el15-4-2019; 5) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 18-4-2019 y el 11-5-2019; 6) contrato de interinidad entre el 30-5-2019 y el 15-2-2021; 7) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el1-3-2021 y el 14-3-2021; 8) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 5-4-2021 y el 7-6-2021(documentos 5, 6, 8, 9, 11 y 12 de la parte demandante que son los contratos de trabajo)”.

En el recurso de suplicación se incorporó un párrafo al hecho probado segundo, en el que se recogió que “Ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, se instó por el ahora demandante ejecución de la Sentencia declarativa del carácter indefinido no fijo de la relación laboral de aquel con el INAEM. Dicha ejecución fue denegada por medio de Auto de 11 de mayo de 2020. Recurrido en reposición por el trabajador, dicho Auto fue confirmado por el mismo Juzgado mediante nuevo Auto de fecha 8 de junio de 2020”.

Asimismo, se añadió un nuevo hecho probado, sexto, con la siguiente redacción: “6º.- "Con posterioridad a la extinción de 7 de junio de 2021 aquí enjuiciada, el demandante y el INAEM suscribieron contrato eventual por circunstancias de la producción: de 20 de agosto de 2021 a 29 de noviembre de 2021”.

Tal como se razona en el fundamento segundo de la sentencia del TSJ, y al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, “ambos extremos han de incorporarse al relato fáctico en los términos propuestos por el recurrente, al deducirse de la documental citada en el escrito de formalización de la suplicación, y ello son perjuicio de la valoración de los mismos en relación con la denuncia normativa”.

Como ya he indicado, el recurso de la parte empresarial será estimado por lo que respecta a la inexistencia alegada de vulneración de derechos fundamentales, siendo la fundamentación recogida en el párrafo del fundamento de derecho segundo que transcribo a continuación:

“De lo expuesto se desprende que tras conocerse la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya fecha de firmeza no consta, el trabajador demandante ha visto extinguidos hasta cuatro contratos todos ellos temporales y finalizados por el INAEM en las fechas fijadas en los mismos, siendo únicamente la última de ellas la que ha sido impugnada ante los Juzgados de lo Social (o al menos mantenida la acción hasta sentencia). Existe un lapso temporal de más de dos años desde la fecha de la sentencia de la Sala -el 4 de abril de 2019- y la fecha de la extinción analizada en este recurso, la de 7-6-2021,además de existir otra contratación temporal en términos similares a como se ha venido desenvolviendo la relación laboral, por lo que no puede considerarse que la decisión impugnada constituya una represalia por la reclamación efectuada por el trabajador en el año 2018, conducta que esta misma Sección 4ª, en la sentencia antes citada y dictada el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, Recurso de Suplicación 560/2021, es calificada como de "incumplimiento de la resolución judicial. La demandante es indefinida no fija y su relación solo puede extinguirse por un incumplimiento que dé lugar a que el despido se declare procedente, por una amortización en forma del puesto de trabajo o porque se la plaza se cubra por el procedimiento legalmente establecido” (la negrita es mía).

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia de contraste la dictada también por el TSJ de Madrid el 16 dejunio de 2020  , de la que fue ponente la magistrada María Virginia García.

El TS apreciará la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, aun a pesar de existir algunas diferencias entre ambas sentencias que, no obstante, no obstan a que pueda apreciarse aquella, tratándose de una sentencia, la de contraste, que también afectaba a un trabajador de la misma empresa que, tras haber sido reconocida su condición de indefinido no fijo, siguió prestando servicios bajo modalidades contractuales de duración determinada hasta que la empresa procedió a la extinción del vínculo contractual y aquel demandó por despido nulo.

En la sentencia de contraste se expone que “el INAEM ha procedido a extinguir la relación laboral con la actora, desconociendo el derecho que se le había reconocido de ser trabajadora indefinida no fija y procediendo a suscribir después con ella dos contratos temporales de escasa duración tras de lo cual no ha vuelto a contratarla, lo que evidencia la voluntad extintiva tras su reclamación y constituye efectivamente un despido nulo, sin que se haya justificado por el demandado por qué se prescinde de una trabajadora que venía prestando servicios ordinarios tras el pronunciamiento judicial firme, de manera que hemos de estar a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 21-02-2018, nº 179/2018, rec. 2609/2015…”. Habiendo argumentado con anterioridad que “la actora si tiene acción por despido cuando es cesada el 20 de junio de 2019 pese a haber obtenidoya una sentencia en la instancia que declaraba su relación laboral indefinida y haberse dictado ya la de laSala que la declara indefinida no fija aunque no fuera firme y si bien es cierto que después vuelve al trabajo con la cobertura de un contrato eventual cuya duración era breve, ello no enerva su acción porque no puede renunciar a esa relación indefinida a la que se había puesto fin unilateralmente por el empleador aplicando indebidamente un vencimiento de un contrato temporal fraudulento”.

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música (INAEM) ha vulnerado la tutela judicial (art. 24.1 Constitución) al extinguir el contrato temporal del trabajador, que tiene r reconocida por sentencia firme la condición de personal indefinido no fijo (PINF)”.

El TS recuerda primeramente los hechos más relevantes del litigio examinado y las diversas resoluciones judiciales (sentencias y autos) dictadas como consecuencia de los conflictos suscitados en sede judicial. Tenemos conocimiento en el fundamento de derecho primero de la tesis del JS para apreciar la nulidad del despido y la condena empresarial al abono de una indemnización, cuál era la siguiente: “Invoca la cosa juzgada y expone que no queda sin efecto la consideración como PINF por el hecho de que posteriormente se hayan celebrado diversos contratos de duración temporal. Entiende que el cese constituye una represalia vulneradora de la garantía de indemnidad, invocando la doctrina de STS 20 febrero 2019, en línea con lo ya resuelto en varias ocasiones por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

A continuación, sintetiza la argumentación de la sentencia del TSJ para estimar el recurso empresarial, a la que ya me he referido con anterioridad.

Con relación al RCUD, además de la obligada aportación de la sentencia de contraste, la recurrente alega, al amparo del art. 193 c) LRJS, infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, es decir el art. 24 CE, sentencias del Tribunal Constitucional núms.  148/1989 de 21 deseptiembre    , de la que fue ponente el magistrado Carlos de la Vega,  247/1993 de 15 demarzo  de la que fue ponente Luís López, y sentencia del TS de 21 de febrero de 2018    , de la que fue ponente  la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Despido nulo. Empresa municipal de la vivienda de Sevilla. Vulneración de la garantía de indemnidad”).

5. A continuación, se inicia el recordatorio, y amplia explicación, por parte del TS de cuáles son los preceptos constitucionales y legales que deben tomarse en consideración, así como también de la jurisprudencia constitucional y legal.

Con respecto a los primeros, la mención es, por orden de cita, a los arts. 4.2 g) y 17.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, art. 55.5 LET, y la Directiva 1999/70/CE, de la que subraya que uno de sus principales fines es “evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”.

A continuación, es objeto de atención la doctrina constitucional, con mención expresa previamente al art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para recordar que los jueces y tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

A tal efectos, sintetiza el contenido de las sentencias invocadas en el RCUD, para añadir después la que califica de “doctrina concordante” y que son varias sentencias del TC que prestan especial atención a la protección de la parte trabajadora para respetar la garantía de indemnidad”,

Y sin  solución de continuidad, procede a recordar la jurisprudencia de la propia Sala Social, con el objeto de “completar las bases sobre las que elaboramos nuestra respuesta con el recordatorio de lo argumentado en ocasiones precedentes”, interesándome resaltar su tesis, que creo que tendrá especial importancia en este litigio, que “… las cuestiones relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las circunstancias concurrentes en cada caso. Si existe una contratación temporal fraudulenta y se reclama de manera más o menos coetánea al cese hemos entendido que surge un panorama que sí puede considerarse un sólido indicio de posible vulneración de la garantía de indemnidad” (la negrita es mía).

6- Al llegar al fundamento de derecho quinto es cuando la Sala procede a examinar el caso, o lo que es lo mismo, a resolver sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial, avanzando ya de entrada su tesis estimatoria del RCUD  por ser del parecer que la sentencia recurrida del TSJ de la Comunidad de Madrid “vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, al no proyectar las garantías del artículo 24 de la Constitución sobre el cese acaecido”

A) El primer argumento versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que concreta en la “resistencia a la ejecución de sentencia”, resaltando que la conducta de la empleadora (véase Fundamento Primero, apartado 1) “ha puesto de relieve una constante actitud de incumplimiento al mandato judicial, tanto cuando el mismo era provisional (sentencia no firme del Juzgado) cuanto con posterioridad a ganar esa cualidad”, pasando revista a todas sus actuaciones tendentes a no dar debido cumplimiento a la sentencia que reconoció a la parte trabajadora la condición contractual de indefinido no fijo, al mismo tiempo que enfatizando como la parte trabajadora fue diligente al efecto de solicitar la ejecución de la sentencia en sus propios términos, no siéndole imputable por ello cualquier decisión que pudiera introducir dudas sobre su voluntad.

La Sala argumenta, con indudable corrección a mi parecer, que “el actor no ha presentado demanda ante cada una de las terminaciones de tales contratos fraudulentos, pero ello es fácilmente comprensible por la inmediatez con que se sucedían unos a otros. Además, "repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por Sentencia" (STC 5/2003). De manera significativa, en el presente procedimiento se parte de que el trabajador mantiene en todo momento su condición de PINF, lo que redunda en la conclusión que hemos adelantado (la negrita es mía).

B) El segundo argumento versa sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva, concretado en su vertiente funcional del derecho de indemnidad.

No rechaza de entrada la Sala la tesis defendida en la sentencia recurrida de haber transcurrido un largo período de tiempo desde la sentencia y la extinción posterior de un contrato de duración determinada, si bien la descarta acudiendo a la jurisprudencia de la Sala sobre la conveniencia de no valorar en términos absoluto “la conexión de proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad”, acudiendo en apoyo de este argumento a la sentencia de 9 de diciembre de 2021    , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada (resumen oficial: “Garantía de indemnidad. Escuela Municipal de Música del Ayuntamiento de Ames. Los indicios aportados no quedan desvirtuados porque el cese se ampare en informes internos ni porque afecte a toda la plantilla”), de la que reproduce amplios fragmentos para volver después al caso enjuiciado y aplicar dicha jurisprudencia en estos términos: “… el proceso comenzó en 2016 (autos 1185/2016) y dio lugar a la sentencia de abril de 2018,pero (en fase de ejecución) se prolongó hasta junio de 2020; ni durante esos cuatro años, ni con posterioridad la empresa ha actuado de manera concordante con la tutela judicial que el actor pedía y obtuvo; en ningún momento se observa una conducta empresarial concordante, sino disonante. Cuando doce meses después (7 de junio de 2021) el INAEM invoca como causa de cese la finalización de un contrato temporal no existe una distancia cronológica tan grande como para desvirtuar la apuntada consecutividad” (la negrita es mía).

Añade además la Sala, con apoyo en la sentencia del TC núm. 183/2007 de 10 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde, que también debe tenerse en cuenta que la proximidad temporal “es solo uno de los indicios que la doctrina ha considerado, pero no el único. También se ha aceptado el término comparativo o la ilegitimidad de la decisión: no se hace referencia a la mera ilegalidad, sino que se exige una ilegitimidad notoria, que podrá apreciarse como indicio”.

C) En cierta medida, a modo de resumen, según mi parecer, de la argumentación con la que la Sala difiere del criterio de la sentencia recurrida, se destaca que “el comportamiento de la empresa ha sido reiterado y unívoco: en ningún momento ha actuado respetando la condición de PINF que se había reconocido al trabajador” (la negrita es mía). Para la Sala, en definitiva, “la decisión extintiva examinada constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde un doble ángulo. Por una parte, al desconocer la condición de PINF del trabajador y socavar el derecho a que las sentencias sean efectivamente cumplidas. Por otra parte, al activar el cese conociendo la firmeza de la decisión judicial que descartaba la validez de la contratación temporal”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo el presente comentario, el TS estima el RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de septiembre de 2022, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el JS núm. 14 de Madrid el 14 de febrero de 2022. Además, condena al INAEM a que “abone a la contraparte las costas causadas por su fracasado recurso de suplicación, cifradas en 800 euros”, y ordena “.la pérdida del depósito constituido para formalizar el recurso de suplicación y que las consignaciones o cautelas que puedan subsistir se destinen al cumplimiento del presente fallo”.

Buena lectura.

 

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