1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 21 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Antonio V.
Sempere, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Juan Molins,
y la magistrada Concepción Rosario Ureste.
La resolución
judicial estima, en contra de la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 deseptiembre de 2022 , de la que fue ponente la magistrada María
del Amparo Rodríguez.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid el 14 de
febrero de 2022. Mientras que en instancia se había estimado la pretensión
principal de la demanda, presentada en procedimiento por despido, y declarado
su nulidad y condenado a la empresa al abono de una indemnización de 10.000
euros por los daños causados, el TSJ considera que la extinción contractual
llevada a cabo por la empresa fue constitutiva de un despido improcedente y no
nulo, por no apreciar la vulneración de derechos fundamentales que sí lo había
sido por el JS.
El interés
especial de la sentencia es a mi parecer doble: de una parte, y siguiendo la
línea marcada por la gran mayoría de aquellas en las que es ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, un examen riguroso y muy amplio de la jurisprudencia
constitucional y del propio TS sobre la temática objeto del litigio (en esta
ocasión, la posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, y el efecto de la cosa
juzgada); de otra, cómo se aborda la solución al caso concreto planteado
reforzando la protección de la persona trabajadora ante una actitud pertinaz de
la empresa de desconocimiento de una anterior sentencia que declaró la
condición de indefinido no fijo de aquella y la posterior extinción de un
contrato de duración determinada transcurrido bastante tiempo desde que debió
proceder al cumplimiento de aquella, creando de esta manera una apariencia de
inexistencia de reacción empresarial, contraria a derecho, ante la actitud de
la persona trabajadora en defensa de su derecho a la estabilidad contractual
vía judicial.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “INAEM (Instituto Nacional Artes Escénicas y Música).
Sucesivas contrataciones temporales a Técnico de Medios Audiovisuales pese a
que judicialmente se le declara como PINF. Vulneración del derecho a la tutela
judicial (art. 24 CE). Debe considerarse despido nulo el cese formalmente
amparado en el término de un contrato temporal de la cadena de ellos que la
empresa (de titularidad pública) viene poniendo en juego pese a que una
sentencia judicial, firme, ha reconocido la condición de PINF. Aplica y
enriquece doctrina”.
Mi atención por la protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en especial en su vertiente de garantía de indemnidad, se ha plasmado en diversas entradas anteriores. Baste ahora recordar “Comentario a la obra “La garantía deindemnidad”, de Antonio Folgoso Olmo” y “Derecho a latutela judicial efectiva por excesiva dilación en la fecha de fijación deljuicio: los vaivenes del TC” .
2. El litigio
ahora analizado inicia su recorrido en vía judicial con la citada presentación
de demanda en procedimiento por despido tras la extinción de un contrato
eventual el 7 de junio de 2021, que dio lugar a la sentencia antes mencionada
del JS que declaró la nulidad de la decisión empresarial.
No obstante, para
comprender mejor y poder conocer con la debida rigurosidad la secuencia del
caso, es necesario prestar atención a los hechos probados, a través de los que
tenemos conocimiento de la contratación del trabajador por la parte empresarial,
Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), el 26 de junio de
2015 mediante contrato de duración determinada y sin precisar cuál sería la
razón de la temporalidad.
Casi tres años más
tarde, presentó demanda solicitando el reconocimiento de la condición
contractual de indefinido no fijo, siendo estimada su demanda por sentencia
dictada por el JS núm. 13 de Madrid el 19 de abril dr 2018, confirmada por la
posterior del TSJ de Madrid el 4 de abril de 2019 , de la que fue ponente la magistrada María
del Carmen Prieto, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la
parte empresarial.
Según consta en el
hecho probado tercero, “el demandante y la empresa demandada también
suscribieron los siguientes contratos de trabajo: 1) contrato de interinidad
entre el 18-4-2017 y el 25-1-2019; 2) contrato eventual por circunstancias de
la producción entre el 5-3-2019 y el 18-3-2019; 3) contrato eventual por
circunstancias de la producción entre el 2-4-2019 y el15-4-2019; 5) contrato
eventual por circunstancias de la producción entre el 18-4-2019 y el 11-5-2019;
6) contrato de interinidad entre el 30-5-2019 y el 15-2-2021; 7) contrato
eventual por circunstancias de la producción entre el1-3-2021 y el 14-3-2021;
8) contrato eventual por circunstancias de la producción entre el 5-4-2021 y el
7-6-2021(documentos 5, 6, 8, 9, 11 y 12 de la parte demandante que son los
contratos de trabajo)”.
En el recurso de
suplicación se incorporó un párrafo al hecho probado segundo, en el que se
recogió que “Ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, se instó por el
ahora demandante ejecución de la Sentencia declarativa del carácter indefinido
no fijo de la relación laboral de aquel con el INAEM. Dicha ejecución fue
denegada por medio de Auto de 11 de mayo de 2020. Recurrido en reposición por
el trabajador, dicho Auto fue confirmado por el mismo Juzgado mediante nuevo
Auto de fecha 8 de junio de 2020”.
Asimismo, se
añadió un nuevo hecho probado, sexto, con la siguiente redacción: “6º.-
"Con posterioridad a la extinción de 7 de junio de 2021 aquí enjuiciada,
el demandante y el INAEM suscribieron contrato eventual por circunstancias de
la producción: de 20 de agosto de 2021 a 29 de noviembre de 2021”.
Tal como se razona
en el fundamento segundo de la sentencia del TSJ, y al amparo del art. 193 b)
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, “ambos extremos han de
incorporarse al relato fáctico en los términos propuestos por el recurrente, al
deducirse de la documental citada en el escrito de formalización de la
suplicación, y ello son perjuicio de la valoración de los mismos en relación
con la denuncia normativa”.
Como ya he
indicado, el recurso de la parte empresarial será estimado por lo que respecta
a la inexistencia alegada de vulneración de derechos fundamentales, siendo la
fundamentación recogida en el párrafo del fundamento de derecho segundo que
transcribo a continuación:
“De lo expuesto se
desprende que tras conocerse la sentencia dictada por la Sala de lo Social de
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuya fecha de firmeza no consta, el
trabajador demandante ha visto extinguidos hasta cuatro contratos todos ellos
temporales y finalizados por el INAEM en las fechas fijadas en los mismos, siendo
únicamente la última de ellas la que ha sido impugnada ante los Juzgados de lo
Social (o al menos mantenida la acción hasta sentencia). Existe un lapso
temporal de más de dos años desde la fecha de la sentencia de la Sala -el 4 de
abril de 2019- y la fecha de la extinción analizada en este recurso, la de
7-6-2021,además de existir otra contratación temporal en términos similares a
como se ha venido desenvolviendo la relación laboral, por lo que no puede
considerarse que la decisión impugnada constituya una represalia por la
reclamación efectuada por el trabajador en el año 2018, conducta que esta
misma Sección 4ª, en la sentencia antes citada y dictada el dieciséis de
diciembre de dos mil veintiuno, Recurso de Suplicación 560/2021, es calificada
como de "incumplimiento de la resolución judicial. La demandante es
indefinida no fija y su relación solo puede extinguirse por un incumplimiento
que dé lugar a que el despido se declare procedente, por una amortización en
forma del puesto de trabajo o porque se la plaza se cubra por el procedimiento
legalmente establecido” (la negrita es mía).
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando
como sentencia de contraste la dictada también por el TSJ de Madrid el 16 dejunio de 2020 , de la que fue
ponente la magistrada María Virginia García.
El TS apreciará la
contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, aun a pesar de existir algunas
diferencias entre ambas sentencias que, no obstante, no obstan a que pueda
apreciarse aquella, tratándose de una sentencia, la de contraste, que también
afectaba a un trabajador de la misma empresa que, tras haber sido reconocida su
condición de indefinido no fijo, siguió prestando servicios bajo modalidades
contractuales de duración determinada hasta que la empresa procedió a la
extinción del vínculo contractual y aquel demandó por despido nulo.
En la sentencia de
contraste se expone que “el INAEM ha procedido a extinguir la relación laboral
con la actora, desconociendo el derecho que se le había reconocido de ser
trabajadora indefinida no fija y procediendo a suscribir después con ella dos
contratos temporales de escasa duración tras de lo cual no ha vuelto a
contratarla, lo que evidencia la voluntad extintiva tras su reclamación y
constituye efectivamente un despido nulo, sin que se haya justificado por el
demandado por qué se prescinde de una trabajadora que venía prestando servicios
ordinarios tras el pronunciamiento judicial firme, de manera que hemos de estar
a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 21-02-2018, nº
179/2018, rec. 2609/2015…”. Habiendo argumentado con anterioridad que “la
actora si tiene acción por despido cuando es cesada el 20 de junio de 2019 pese
a haber obtenidoya una sentencia en la instancia que declaraba su relación
laboral indefinida y haberse dictado ya la de laSala que la declara indefinida
no fija aunque no fuera firme y si bien es cierto que después vuelve al trabajo
con la cobertura de un contrato eventual cuya duración era breve, ello no
enerva su acción porque no puede renunciar a esa relación indefinida a la que
se había puesto fin unilateralmente por el empleador aplicando indebidamente un
vencimiento de un contrato temporal fraudulento”.
4. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir
si el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de Música (INAEM) ha
vulnerado la tutela judicial (art. 24.1 Constitución) al extinguir el contrato
temporal del trabajador, que tiene r reconocida por sentencia firme la
condición de personal indefinido no fijo (PINF)”.
El TS recuerda
primeramente los hechos más relevantes del litigio examinado y las diversas
resoluciones judiciales (sentencias y autos) dictadas como consecuencia de los
conflictos suscitados en sede judicial. Tenemos conocimiento en el fundamento
de derecho primero de la tesis del JS para apreciar la nulidad del despido y la
condena empresarial al abono de una indemnización, cuál era la siguiente:
“Invoca la cosa juzgada y expone que no queda sin efecto la consideración como
PINF por el hecho de que posteriormente se hayan celebrado diversos contratos
de duración temporal. Entiende que el cese constituye una represalia vulneradora
de la garantía de indemnidad, invocando la doctrina de STS 20 febrero 2019, en
línea con lo ya resuelto en varias ocasiones por la Sala de lo Social del TSJ
de Madrid.
A continuación,
sintetiza la argumentación de la sentencia del TSJ para estimar el recurso
empresarial, a la que ya me he referido con anterioridad.
Con relación al
RCUD, además de la obligada aportación de la sentencia de contraste, la
recurrente alega, al amparo del art. 193 c) LRJS, infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable, es decir el art. 24 CE, sentencias del Tribunal
Constitucional núms. 148/1989 de 21 deseptiembre , de la que fue ponente el magistrado
Carlos de la Vega, 247/1993 de 15 demarzo de la que fue ponente Luís López, y sentencia del TS de 21 de febrero de 2018
, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen
oficial: “Despido nulo. Empresa municipal de la vivienda de Sevilla.
Vulneración de la garantía de indemnidad”).
5. A continuación,
se inicia el recordatorio, y amplia explicación, por parte del TS de cuáles son
los preceptos constitucionales y legales que deben tomarse en consideración,
así como también de la jurisprudencia constitucional y legal.
Con respecto a los
primeros, la mención es, por orden de cita, a los arts. 4.2 g) y 17.1 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, art. 55.5 LET,
y la Directiva 1999/70/CE, de la que subraya que uno de sus principales fines es
“evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o
relaciones laborales de duración determinada”.
A continuación, es
objeto de atención la doctrina constitucional, con mención expresa previamente
al art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para recordar que los jueces
y tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional
en todo tipo de procesos”.
A tal efectos,
sintetiza el contenido de las sentencias invocadas en el RCUD, para añadir
después la que califica de “doctrina concordante” y que son varias sentencias
del TC que prestan especial atención a la protección de la parte trabajadora
para respetar la garantía de indemnidad”,
Y sin solución de continuidad, procede a recordar
la jurisprudencia de la propia Sala Social, con el objeto de “completar las
bases sobre las que elaboramos nuestra respuesta con el recordatorio de lo
argumentado en ocasiones precedentes”, interesándome resaltar su tesis, que
creo que tendrá especial importancia en este litigio, que “… las cuestiones
relacionadas con la lesión de la garantía de indemnidad dependen mucho de las
circunstancias concurrentes en cada caso. Si existe una contratación temporal
fraudulenta y se reclama de manera más o menos coetánea al cese hemos entendido
que surge un panorama que sí puede considerarse un sólido indicio de posible
vulneración de la garantía de indemnidad” (la negrita es mía).
6- Al llegar al
fundamento de derecho quinto es cuando la Sala procede a examinar el caso, o lo
que es lo mismo, a resolver sobre la conformidad o no a derecho de la decisión
empresarial, avanzando ya de entrada su tesis estimatoria del RCUD por ser del parecer que la sentencia
recurrida del TSJ de la Comunidad de Madrid “vulnera el derecho a la tutela
judicial efectiva del actor, al no proyectar las garantías del artículo 24 de
la Constitución sobre el cese acaecido”
A) El primer
argumento versa sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva,
que concreta en la “resistencia a la ejecución de sentencia”, resaltando que la
conducta de la empleadora (véase Fundamento Primero, apartado 1) “ha puesto de
relieve una constante actitud de incumplimiento al mandato judicial, tanto
cuando el mismo era provisional (sentencia no firme del Juzgado) cuanto con
posterioridad a ganar esa cualidad”, pasando revista a todas sus actuaciones
tendentes a no dar debido cumplimiento a la sentencia que reconoció a la parte
trabajadora la condición contractual de indefinido no fijo, al mismo tiempo que
enfatizando como la parte trabajadora fue diligente al efecto de solicitar la
ejecución de la sentencia en sus propios términos, no siéndole imputable por
ello cualquier decisión que pudiera introducir dudas sobre su voluntad.
La Sala argumenta,
con indudable corrección a mi parecer, que “el actor no ha presentado demanda
ante cada una de las terminaciones de tales contratos fraudulentos, pero ello
es fácilmente comprensible por la inmediatez con que se sucedían unos a otros.
Además, "repele a la efectividad de la tutela judicial que, mediante
actuaciones de aquella naturaleza, pueda arrojarse sucesiva e indefinidamente
sobre el afectado la carga de promover nuevas acciones o recursos para obtener
la satisfacción completa de sus derechos e intereses reconocidos por
Sentencia" (STC 5/2003). De manera significativa, en el presente
procedimiento se parte de que el trabajador mantiene en todo momento su
condición de PINF, lo que redunda en la conclusión que hemos adelantado (la
negrita es mía).
B) El segundo argumento
versa sobre la vulneración de la tutela judicial efectiva, concretado en su vertiente
funcional del derecho de indemnidad.
No rechaza de entrada la
Sala la tesis defendida en la sentencia recurrida de haber transcurrido un largo
período de tiempo desde la sentencia y la extinción posterior de un contrato de
duración determinada, si bien la descarta acudiendo a la jurisprudencia de la
Sala sobre la conveniencia de no valorar en términos absoluto “la conexión de
proximidad temporal que requiere la activación de la garantía de indemnidad”,
acudiendo en apoyo de este argumento a la sentencia de 9 de diciembre de
2021 , de la que fue ponente el mismo magistrado
que en la ahora analizada (resumen oficial: “Garantía de indemnidad. Escuela
Municipal de Música del Ayuntamiento de Ames. Los indicios aportados no quedan
desvirtuados porque el cese se ampare en informes internos ni porque afecte a
toda la plantilla”), de la que reproduce amplios fragmentos para volver después
al caso enjuiciado y aplicar dicha jurisprudencia en estos términos: “… el
proceso comenzó en 2016 (autos 1185/2016) y dio lugar a la sentencia de abril
de 2018,pero (en fase de ejecución) se prolongó hasta junio de 2020; ni durante
esos cuatro años, ni con posterioridad la empresa ha actuado de manera
concordante con la tutela judicial que el actor pedía y obtuvo; en ningún
momento se observa una conducta empresarial concordante, sino disonante. Cuando
doce meses después (7 de junio de 2021) el INAEM invoca como causa de cese la
finalización de un contrato temporal no existe una distancia cronológica tan
grande como para desvirtuar la apuntada consecutividad” (la negrita es
mía).
Añade además la Sala, con
apoyo en la sentencia del TC núm. 183/2007 de 10 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado Vicente Conde, que también debe tenerse
en cuenta que la proximidad temporal “es solo uno de los indicios que la
doctrina ha considerado, pero no el único. También se ha aceptado el término
comparativo o la ilegitimidad de la decisión: no se hace referencia a la mera
ilegalidad, sino que se exige una ilegitimidad notoria, que podrá apreciarse
como indicio”.
C) En cierta medida, a
modo de resumen, según mi parecer, de la argumentación con la que la Sala
difiere del criterio de la sentencia recurrida, se destaca que “el comportamiento
de la empresa ha sido reiterado y unívoco: en ningún momento ha actuado
respetando la condición de PINF que se había reconocido al trabajador” (la
negrita es mía). Para la Sala, en definitiva, “la decisión extintiva examinada
constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde un
doble ángulo. Por una parte, al desconocer la condición de PINF del trabajador
y socavar el derecho a que las sentencias sean efectivamente cumplidas. Por
otra parte, al activar el cese conociendo la firmeza de la decisión judicial
que descartaba la validez de la contratación temporal”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, y con ello concluyo el presente comentario, el TS
estima el RCUD, casa y anula la sentencia del TSJ de Madrid de 28 de septiembre
de 2022, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el JS núm. 14 de
Madrid el 14 de febrero de 2022. Además, condena al INAEM a que “abone a la
contraparte las costas causadas por su fracasado recurso de suplicación,
cifradas en 800 euros”, y ordena “.la pérdida del depósito constituido para
formalizar el recurso de suplicación y que las consignaciones o cautelas que
puedan subsistir se destinen al cumplimiento del presente fallo”.
Buena lectura.
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