miércoles, 6 de diciembre de 2023

Jornadas especiales de trabajo. Las horas de presencia sí computan a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo. Interpretación conforme de la normativa española a la comunitaria. Notas a la sentencia de la AN de 6 de noviembre de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 6 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.

La resolución judicial estima parcialmente la demanda presentada por la Confederación General del Trabajo, en procedimiento de conflicto colectivo, a la que se adhirieron CCOO, UGT y USO, declarando que “que las horas de presencia empleadas en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, constituyen jornada de trabajo”. Las pretensiones planteadas, que debemos ya conocer para exponer más adelante aquellas que no han sido tomadas en consideración son las siguientes: “- Que respecto del día de reserva se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar. - Que respecto de la denominada presencia por averías se considere que dicho tiempo de trabajo presencial debe sumarse al trabajo efectivo, a los efectos de cómputo de jornada ordinaria, límite de jornada y descansos a aplicar”.

El interés especial de esta sentencia, por el impacto que tiene sobre la regulación de todas las jornadas especiales de trabajo recogida en el Real Decreto 1561/1995,de 21 de septiembre  , radica en el contenido del último párrafo del fundamento de derecho sexto, en el que la Sala, tras haber pasado amplia revista a la jurisprudencia europea y española sobre el concepto de tiempo de trabajo, deja de aplicar, “por observancia del principio de interpretación conforme” el último párrafo del art.8, que disponía, y en este precepto basó buena parte de su defensa la parte empresarial, que “Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias”.

2. Sobre el principio de interpretación conforme me detuve en mi comentario   a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (asuntos C-569/16 y C-570/16), del que reproduzco unos fragmentos:

“Reitera primeramente el TJUE su consolidada jurisprudencia sobre la obligación de los tribunales nacionales de realizar una interpretación conforme de su normativa interna a la comunitaria, haciendo todo lo posible “a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta”, y en caso de ser imposible aplicar la normativa comunitaria aun cuando durante mucho tiempo los tribunales nacionales hayan interpretado la normativa interna de una determinada manera, no obstando en modo alguno a ello que “… haya interpretado esa norma en un sentido que no es compatible con ese Derecho”.

En este punto, la Gran Sala recuerda su jurisprudencia sentada en la sentencia de 17 de abril de 2018, asunto C-414/16, de la que recupero ahora unos breves fragmentos del comentario que efectué en una entrada anterior: “Procede por último el TJUE a dar respuesta a la segunda pregunta formulada, es decir si un tribunal nacional, al conocer de un litigio entre particulares, tiene la obligación de no aplicar un precepto nacional que no pueda interpretarse de conformidad con la normativa comunitaria, en este caso concreto el art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE.

En este punto, la Gran Sala acude a recordar su más que consolidada doctrina sobre cómo deben aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales la normativa comunitaria y cómo deben, llegado el caso, no escudarse en una jurisprudencia anterior que el TJUE considera, a partir de una determinada sentencia, basada en una interpretación de la normativa nacional que ahora es considerada contraria a los objetivos de una Directiva, recordando la importante sentencia de 19 de abril de 2016,asunto C-441/14, que mereció atención detallada por mi parte en una entrada anterior del blog.

Debe por consiguiente el tribunal nacional valorar si cabe una interpretación de la norma nacional que sea conforme a la Directiva en cuestión (dicho sea incidentalmente, recuérdese la interpretación conforme que efectuó nuestro TS, en sentencia de 17 de octubre de 2016, de la normativa estatal sobre despidos colectivos a la comunitaria, y más exactamente sobre la aplicación por empresa o centros de trabajo)”.

El amplio resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “de conformidad con la jurisprudencia del TJUE y TS que se cita no existen zonas grises entre tiempos de trabajo y de descanso por lo que las horas de presencia del trabajador que presta servicios a bordo en las dependencias de la empresa para coberturas de reserva o en la red ferroviaria debidas a averías, constituyen tiempo de trabajo, lo que no impide validar las previsiones convencionales en materia de distribución de jornadas de trabajo y descansos por aplicación de las revisiones del art. 16 de la Directiva 2003/88 en relación con el art. 13. 3 y 4 del RD 1561/1995”.

3. No es la primera ocasión en que la AN conoce de un conflicto entre ambas partes, ya que se pronunció en uno anterior, y así lo recuerda, que dio lugar a la sentencia   de 19 de diciembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, en la que también se debatió sobre el concepto de tiempo de trabajo, fallando la Sala en el apartado 5 que “la distinción que se hace en el Convenio de aplicación entre horas de presencia y de  trabajo efectivo, resulta amparada por los arts. 13 y por remisión de este 8 y 9 del RD 1561/1995, la cual tiene su razón de ser en la excepción contenida en el art. 17.3 de la Directiva 88/2.003”.

Los breves hechos probados de la sentencia, siendo el segundo más relevante a los efectos de mi exposición, son los siguientes:

“PRIMERO.- SERVEO SERVICIOS SA, antes FERROVIAL SERVICIOS SA, regula con sus trabajadores sus  relaciones laborales por el Convenio colectivo de Ferrovial Servicios, SA, y los trabajadores adscritos al servicio de restauración y atención a bordo de los trenes, publicado en el BOE de 26-1-2018  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2018-1063  y que obrando al D38 se da por reproducido.

SEGUNDO.- SERVEO no considera como jornada ordinaria de trabajo los tiempos en los que el trabajador se encuentra en día de reserva establecido en el art. 59.B) III 7 del convenio, ni las horas de presencia por averías del art. 59.B) III 10 del convenio

En los antecedentes de hecho disponemos de información que nos ayudará a conocer mejor las tesis de ambas partes. Destaco que para la CGT no está en discusión el precio de las horas a las que se refiere el hecho segundo, sino solo su consideración como tiempo de trabajo a efectos del cómputo de la jornada ordinaria.

Por la parte empresarial, se enfatiza el desacuerdo con la tesis de la demandante, ya la regulación vigente encuentra apoyo tanto en el marco normativo legal (art. 8 del RD 1561/1995) como en el convencional, al mismo tiempo que se subraya que la estimación de la demanda en todos sus pedimentos supondría “una pérdida de flexibilidad para la empresa”. Como ya he indicado, la estimación parcial sí supondrá la consideración de las horas de presencia a disposición del empleador como tiempo de trabajo, y no alterará el poder de dirección y organización empresarial de la jornada de trabajo de acuerdo al marco regulado en el convenio colectivo aplicable.

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala pasa revista primeramente a los preceptos del convenio que están en discusión, en concreto los apartados A) y B), referido el primero a la jornada laboral para el personal que presta servicios a tiempo completo, y el segundo a la del personal que presta servicios a bordo de los trenes, que es justamente el afectado por el presente conflicto, del que interesa reseñar que “Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares”. Por otra parte, el subapartado B III 7 regula el día de reserva, disponiendo que “…para el área funcional de Servicio a Bordo y para los afectados por el Convenio, por día de reserva se entenderá aquel día de trabajo en el que el trabajador permanecerá en las dependencias de la Empresa en expectativa de cubrir cualquier incidencia o ausencia que pueda producirse en las tripulaciones durante su turno de reserva, o de realizar otras tareas propias de su categoría”. En fin, el subapartado B III 10 regula las horas de presencia por averías, estipulando que “Con arreglo a lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, se considerarán como tales aquéllas en que el trabajador se encuentre a disposición de la Empresa, no pudiendo prestar trabajo efectivo como consecuencia de alguna avería sufrida por el tren o sus instalaciones. En el supuesto de que el trabajador, aun existiendo la avería, realizase prestación de servicios, le será computado como tiempo de trabajo efectivo. (la negrita es mía).

A continuación, la Sala repasa el marco normativo legal aplicable que debe tenerse en consideración, que no es otro que los apartados 1 y 7 del art. 34 de la Ley de Estatuto de los trabajadores, ya que, fijándose una jornada máxima anual y unos descansos diario y semanal, se deja en libertad a las partes para que adapten el tiempo de trabajo a las circunstancias propias de cada sector o empresa, y así se hizo para aquellos sectores que por su especialidad lo requerían, en concreto el ferroviario, que se encuentra regulado en el art. 13 del RD 1561/1995 por lo que respecta a los tiempos de trabajo y de descanso, siéndole de aplicación (apartado 1) “las disposiciones comunes contenidas en los artículos 8 y 9 de este Real Decreto, con las particularidades que se contemplan en este artículo”.

4. Es en el fundamento de derecho quinto cuando la Sala expondrá las razones que le llevan a estimar la tesis de la parte demandante respecto a la consideración de las horas en litigio como tiempo efectivo de trabajo. Lo hace, siguiendo la jurisprudencia del TJUE y también la del Tribunal Supremo al incorporar la de aquel (art. 4bis 1 de la Ley orgánica del Poder Judicial: “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”), que ya había aplicado en la sentencia antes mencionada de 19 de diciembre de 2022, con especial atención a la sentencia de 21 de febrero de 2018 (asunto C-518/15), que fue objeto de mi atención en la entrada “La guardia domiciliaria y suposible consideración como tiempo de trabajo”  , del que reproduzco unos fragmentos:

“Especialmente importante para la resolución de este caso concreto que tiene las peculiaridades que he expuesto al inicio de esta entrada, es la disponibilidad que pueda tener el trabajador durante el periodo de guardia localizada para dedicarse “a sus intereses personales”, los límites que los requisitos fijados en la regulación aplicable a las guardias localizadas pueden fijar al trabajador.

Traslademos el marco general al caso concreto enjuiciado, siempre a partir de los datos disponibles en las resoluciones judiciales nacionales.

Si bien el TJUE remite al órgano jurisdiccional remitente que “compruebe” toda la información disponible (ya lo debe haber hecho a mi parecer al plantear la cuestión prejudicial, por lo que creo que en esta ocasión la remisión es más una mera formalidad que no una remisión a volver a analizar y examinar todos los datos del supuesto fáctico), llegará a la conclusión de que los períodos de guardia localizada eran tiempo de trabajo en el sentido del art. 2 de la Directiva.

¿Y cómo llega a esa conclusión? Porque el trabajador debía esta localizable, pero no sólo ello (que ya sabemos que no es un requisito por sí solo para su consideración como tiempo de trabajo, sino más bien al contrario si el trabajador tiene disponibilidad del tiempo mientras está a la espera de una posible llamada o contacto por parte de su empleador), sino que “debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario”, siendo este lugar su domicilio y no su lugar de trabajo. Las condiciones concretas en las que el trabajador debía estar localizable, las restricciones geográficas y temporales establecidas para la “disponibilidad del tiempo disponible”, son las que llevan con acertado criterio a mi parecer, a considerar limitadas de manera objetiva “las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus intereses personales y sociales”, estando pues en una situación de hecho muy diferente de quien debe estar simplemente disponible para el empleador pueda localizarlo. Por ello, el TJUE concluye que el art. 2 de la Directiva “debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo”.

Además de otras resoluciones del TJUE, la Sala también se apoya en la jurisprudencia del TS, en concreto las sentencias de 2 de diciembre de 2020     , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Tiempo de trabajo. Situación de disponibilidad grado I durante la cual, los trabajadores deben atender una llamada para asistir equipados en un tiempo de 30 minutos al punto de encuentro. Se confirma la desestimación de la demanda”, la  17 de febrero de 2022   , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “CO. Guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias. Aplicación de la Directiva 2000/34/CE y no del RD1561/1995. Condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso como horas extra”), y la de 7 de junio de 2023  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “onflicto colectivo. Guardias de presencia física de los empleados de empresas de ambulancias. Incongruencia omisiva. Valoración de la prueba correcta. Aplicación de la Directiva 2000/34/CE y no del RD1561/1995. Condición de tiempo de trabajo efectivo”).     La conclusión, plenamente acertada a mi parecer, que se extrae de ellas, aplicando el marco general a la realidad concreta ahora enjuiciada, es que “Dado que tanto en el día de reserva, regulado en el art. 59.B) III 7 del convenio, como en las horas de presencia por averías que se contemplan en el art. 59.B) III 10, el trabajador se encuentra a disposición del empresario en las dependencias de la empresa o de la red ferroviaria en expectativa de dar cobertura a necesidades de servicio, las horas en ello invertidas son horas de trabajo y como tales deben ser consideradas a todos los efectos”; conclusión que le llevará, recordemos, a dejar de aplicar el último párrafo del art. 8 del RD 1561/1995 para llevar a cabo una interpretación conforme de la normativa española a la comunitaria.

5. Por lo demás, y aquí voy finalizando mi comentario, la Sala considera que el art. 13 del RD 1561/1995 es compatible con las previsiones de la Directiva 2003/88, ya que esta en su art 17 y para el personal ferroviario indica que “mediante procedimientos reglamentarios o convenios colectivos podrán establecerse excepciones para las personas que trabajen en el transporte ferroviario enmateria de descansos diarios, art. 3, pausas, art.4, descanso semanal, art. 5 y duración del trabajo nocturno, art. 8”, añadiendo que “resulta aún más relevante, tal como se establece en el art. 16, también aplicable al personal ferroviario,por vía reglamentaria o convencional, se podrán establecer periodos de referencia que no excedan de 14 díaspara la aplicación del derecho al descanso semanal y de cuatro meses para la duración del tiempo de trabajo semanal”.

Conclusión de lo anteriormente expuesto es la tesis que expone la Sala en estos términos: “.el argumento deslizado en demanda referido a que los tiempos de trabajo de presencia hasta35 horas mensuales, deban computarse dentro de la jornada de 1792 horas anuales no puede ser compartido ya que tanto es jornada de trabajo las 163 horas /mes de trabajo efectivo como las 35 horas/mes de trabajo en presencia, lo que debe ser tenido en consideración por las partes a la hora de aplicar el fallo estimatorio de esta demanda. Como tampoco, por lo razonado en el FJ anterior, puede aceptarse que los límites a la jornada de trabajo y descansos, aun considerando como jornada tanto el tiempo de trabajo efectivo como el presencial, no puedan superarse en los términos del art. 13 del RD 1561/95 y conforme los límites de jornada en cómputo mensual, 163 horas de trabajo efectivo y 35 horas de presencia y respetando como tiempos de descanso losestablecidos en convenio, 12 horas en base y 8 horas fuera de base”.

Buena lectura.

 

 

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