lunes, 12 de octubre de 2026

El caso del representante sindical que la parte empresarial no quería que participara en la comisión del Plan de Igualdad. Notas a la sentencia del TS de 17 de septiembre de 2026, que confirma la dictada por la AN en 23 de junio de 2025. Vulneración del derecho de libertad sindical).

   

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de septiembre, de la que ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por los magistrados Ignacio García-Perrote, Juan Manuel San Cristóbal y Rafael A. López,  y la magistrada Luisa María Gómez.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia    dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 23 de junio de 2025, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo y que estimó parcialmente, con una muy importante disminución de la cuantía de las indemnizaciones solicitadas,  la demanda interpuesta por el sindicato CCOO de Industria en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, declarando “violado el derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva”, y condenando a la empresa “al cese inmediato de la conducta constitutiva de la citada vulneración consistente en impedir que participe en la negociación del Plan de Igualdad la persona designada por CCOO Industria en representación de los centros de trabajo afectados, en este caso a Teofilo , así como a abonar al sindicato demandante la cantidad de 1.000 euros”.

El resumen oficial, que permite ya tener un excelente conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.A. Empresa que rechaza como miembro de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad (por los centros de trabajo sin representación unitaria) al Delegado Sindical previamente despedido (procedentemente) de forma disciplinaria por transgresión de la buena fe contractual en el marco de una huelga. Ponderación de los hechos previos y coetáneos, aplicando test de proporcionalidad. Hay lesión de la libertad sindical. Desestima recurso empresarial frente a SAN 90/2025 (que había condenado a la empresa al cese de esa conducta y al abono de una indemnización de 1.000 euros”.

El mucho más escueto resumen, de carácter descriptivo, de la sentencia de la AN, es el siguiente: “Tutela de la libertad sindical. Derecho a designar miembros de comisión negociadora de Plan de Igualdad”.

Para un análisis general de la temática de los planes de igualdad, me permito remitir a la obra colectiva dirigida por las profesoras María Luisa Molero y Patricia Rojas, “Análisisde los acuerdos de los planes de igualdad”, MITES, 2024  , en especial el capítulo IV, dedicado justamente a la composición de la comisión negociadora del Plan. La importancia y valía del estudio es destacado en la presentación del profesor, y presidente de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, Jesús Cruz, al manifestar que  “nos enfrentamos a un estudio de enorme valor sobre los Planes de Igualdad, que cubre un indiscutible vacío existente hasta el momento presente sobre una realidad novedosa, pujante y con enorme futuro, como son los Planes de Igualdad. Estudio de enorme valor, no sólo por la rica información que proporciona, por la posibilidad de disponer de un diagnóstico certero sobre estos procesos negociales, sino especialmente porque con seguridad constituirá un trabajo que permitirá profundizar en el objetivo cada vez más imperioso de lograr la efectiva equiparación de las mujeres respecto de los hombres en nuestro mercado de trabajo”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda el 5 de mayo de 2025, habiéndose celebrado el acto de juicio el día 18 de junio, tras la previa celebración del acto de conciliación sin avenencia.

La parte demandante se ratificó en las pretensiones formuladas en la demanda, tanto respecto a la existencia de una vulneración de su derecho de libertad sindical en la vertiente de negociación colectiva, como en las indemnizaciones que debería abonar la empresa por su conducta antisindical. A los efectos de mi exposición interesa destacar que por la representación letrada de la demandante “...  se vino a señalar que la demandada viene negociando un plan de igualdad con la demandante en la que uno de sus representantes es el Sr. Teofilo el cual fue despedido disciplinariamente y que habiendo sido designado representante de CCOO por los centros sin representación con posterioridad a su despido la demandada se niega a reconocerle el carácter interlocutor, dilatando e impidiendo la consecución de la negociación del plan de Igualdad”.

A tales pretensiones se opuso la parte demandada, recordando que dicho trabajador había sido despedido y tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña habían declarado su procedencia, y, subrayo, que la oposición a la presencia del representante sindical en la comisión negociadora del plan de igualdad se debía a “...  ser una persona que ha trasgredido la buena fe contractual y que, por lo tanto, no es fiable la negociación con su persona”.

3. De los hechos probados interesa retener estos contenidos:

En primer lugar, que el 6 de junio de 2021 se constituyó la sección sindical intercentros de CCOO de industria, siendo uno de los delegados elegidos el trabajador que sería posteriormente despedido, y que a la vez era miembro del comité de su centro de trabajo.

En segundo término, que la comisión negociadora del plan de igualdad se constituyó el 24 de noviembre de 2021, y que en representación de los centros que no disponían de representación legal comparecieron una representante de FICA-UGT y otra de CCOO de Industria.

En tercer lugar, que el después demandante fue despedido el 2 de septiembre de 2022, siendo desestimada su demanda por el JS y posteriormente su recurso de suplicación por el TSJ de Cataluña, en sentencias de 27 de septiembre de 2023 y de 9 de enero de 2025, respectivamente.

En cuarto lugar, que la responsable de mujeres e igualdad en CCOO de Industria comunicó a la empresa el 17 de noviembre de 2022 que su representante por los centros de trabajo que carecían de representación legal sería sustituida por el trabajador despedido. Consta en el HP sexto que no hubo respuesta formal al citado escrito, y que “... sí manifestó que no iba a admitir al señor Teofilo como miembro de la comisión negociadora del Plan de Igualdad”.

En quinto lugar, que en el HP séptimo conocemos que la comisión negociadora no se había reunido en dos años, “a pesar de que manera reiterada la parte social ha solicitado su convocatoria para continuar con las negociaciones2. Así, se reproduce un correo remitido por el sindicato el 21 de marzo de 2023 y la respuesta de la empresa, en la que se explica muy detalladamente sus razones por las que no acepta la presencia del citado trabajador en la comisión negociadora, de la que reproduzco un breve fragmento:

“... Llegado el día de la reunión, efectivamente y como indican, abandonamos la mesa de negociación puesto que a la misma asistió su compañero de CCOO, el Sr. Teofilo. Como saben, y así se indicó ese mismo día, la empresa no reconocía como miembro de la mesa negociadora a un extrabajador que había sido despedido días atrás como consecuencia de la participación de ese Sr. en una serie de actos llevados a cabo durante la huelga del metal, desarrollada en Lérida durante el mes de julio de 2022 y frente a la cuál existen procesos judiciales abiertos. Dicho lo anterior, esta parte ha mantenido conversaciones vía sindicato, que no Comité o Sección, para intentar desbloquear la anterior situación, pero la única propuesta obtenida desde CCOO es que se aceptara la representación del despedido como "asesor del sindicato para la mesa de negociación", situación con la que no podemos estar de acuerdo y así se lo hicimos saber.

En sexto lugar, que la pugna por permitir (tesis sindical) o no permitir (tesis de la parte empresarial) la participación del trabajador despedido se constata nuevamente en el HP octavo, tras la propuesta de aquella de proseguir las negociaciones del plan de igualdad y la respuesta sindical de insistir en la presencia de aquel, rechazada nuevamente por la empresa, que expone que

“Nos remitimos a los correos que les enviamos los días 11.04.2023 y 31.07.2024, donde ya se les explicaba clara y detalladamente los motivos por los que esta parte no puede admitir en la mesa de negociación del PLAN DE IGUALDAD DE COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS al Sr. Teofilo. Por tanto, les solicitamos nuevamente que recapaciten, más aún y en relación con este mismo asunto, si tienen en cuenta la reciente sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. Si se reafirman en su nombramiento como participante de mesa negociadora, lamentablemente esta no podrá tener lugar”.

En séptimo lugar, que, tras diversas reuniones en 2025, con actas de las mismas que no fueron firmadas por el sindicato demandante, se presentó el Plan de Igualdad a registro del Reg Com el 6 de junio.

Por último, y lo cito porque será tomada en consideración por la sentencia para reducir la cuantía de las indemnizaciones solicitadas, el HP undécimo recoge que “por carecer de Plan de Igualdad la empresa ha perdido 10M€ de obras ya adjudicadas, ha sido expulsada de licitaciones por importe de 139 ME, y no se ha podido presentar a licitaciones por importe de1308 Millones de euros...”

4. La AN centra con prontitud la cuestión debatida, al entrar en la resolución de la demanda, cual es “...  determinar si la decisión empresarial de no admitir como miembro de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad por los centros de trabajo sin representación unitaria al Sr. Teofilo designado por CCOO por el hecho de haber sido despido por causar daños en vehículos en el trascurso de una huelga lesiona el derecho a la libertad sindical de CCOO, como se sostiene por dicha organización, o por el contrario, no puede obligarse a la empresa a negociar con una persona que ha trasgredido la buena fe contractual”.

Antes de dar repuesta, la Sala efectúa primeramente un repaso del marco jurídico constitucional y legal, así como también jurisprudencial, del derecho de libertad sindical, para más adelante recordar el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, y más concretamente su art. 5, que regula el procedimiento de negociación, para finalizar con la mención al despido disciplinario del trabajador, representante sindical, “molesto”.

Tras dicho recordatorio, la Sala subraya la autonomía organizativa del sindicato y la imposibilidad por parte empresarial de inmiscuirse en esta, por lo que concluye que la decisión empresarial de no permitir la presencia de dicho representante en la comisión negociadora vulneró el derecho de libertad sindical en la vertiente de negociación colectiva, condenando a la empresa a permitir su participación en la comisión, ya que “aun cuando se haya presentado en el Reg COm el plan de igualdad, eventualmente puede tener facultades la comisión negociadora del mismo”.

Así lo expone la Sala:

“1ª.- que CCOO en uso de su autonomía organizativa para participar en la negociación del Plan de Igualdad de la demanda está facultada para designar a cualquier persona de su organización entre los que se encuentra el Sr. Teofilo cuya afiliación sindical no se ve alterada por la calificación del cese;

2ª.- que en consecuencia los actos de la empresa inmiscuyéndose en la identidad de las personas que deben conformar la comisión negociadora respecto de aquellas cuya designación no exige que tengan la condición de representantes unitarios de los trabajadores ni de trabajadores de la empresa siendo competencia delas organizaciones sindicales suponen una vulneración del derecho a la libertad sindical de CCOO que como hemos visto implica el ejercicio del derecho a la negociación colectiva con arreglo a la su autonomía organizativa”.

Sí habrá, como he indicado con anterioridad, una muy sustancial disminución de la cuantía de las indemnizaciones solicitadas en la demanda, que se fundamenta en que “... nada se razona para justificar dicho importe indemnizatorio distinto de la alta facturación de la empresa, y resulta además que la LISOS expresamente no contempla como infracción específica en sus arts.7 y 8 el comportamiento patrona”.

La “tensión interna” (son palabras utilizadas por el TS en su sentencia) que se observa en la resolución de la AN puede comprobarse perfectamente en el último párrafo del fundamento de derecho quinto y antes de llegar al fallo: “Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta que la obcecación empresarial en dilatar la negociación del Plan de Igualdad le ha impedido acceder a cuantiosas litigaciones, y que la persona designada por CCOO- despedida disciplinariamente por la empresa habiendo sido el cese calificado como procedente- no favorece el desarrollo de una negociación de buena fe por unos cauces de cordialidad y confianza recíproca, consideramos suficiente fijar la misma en la cantidad de 1.000 euros” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, y más concretamente del art. 37 de la Constitución en relación con el art. 5 del RD 901/2020.

Centra con prontitud la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cuál es “si la decisión empresarial de no admitir como miembro de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad por los centros de trabajo sin representación unitaria a determinado trabajador vulnera la libertad sindical de la organización que lo ha designado”.

Pasa revista primeramente al supuesto de hecho, más adelante a la demanda interpuesta por el sindicato, y finaliza con el repaso a la sentencia recurrida.

6. En el fundamento de derecho segundo, la Sala sitúa los términos del debate casacional. En primer lugar, sintetiza el contenido del recurso de casación, siendo la tesis empresarial, con argumentación semejante sostenida en instancia, que  

“...la sentencia infringe el art. 37 CE en relación con el art. 5 RD 901/2020, pues el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en los planes de igualdad debe seguirse conforme al principio de buena fe y el sindicato demandante es quien no ha actuado con arreglo a ese principio.

Razona que la libertad del sindicato para designar a sus representantes no carece de límites, que la designación de D. Oscar vulnera el deber de negociar de buena fe y que la STC 70/2000   advierte sobre la posibilidad de que existan esas circunstancias excepcionales y limitativas. También resalta que finalmente el PIE pudo ser negociado y registrado”.

Em segundo término, se detiene en el escrito de impugnación del recurso por la parte recurrida, que sostiene justamente lo contrario de la parte empresarial, es decir que no hubo mala fe por su parte, y que fue la conducta de la empresa “la responsable del retraso en la negociación y conclusión del PIE”.

Conocemos por último las tesis del Ministerio Fiscal (no aceptadas), favorable a la estimación del recurso. Para la Fiscalía del TS, con una tesis que perfectamente puede calificarse a mi parecer de total intromisión en la autonomía organizativa del sindicato,

“CCOO podría haber nombrado a una persona como asesora que fuese experta en igualdad, pero que no se ha acreditado que D. Oscar lo sea. Además, parece lógico y coherente que cuando en noviembre de 2022 el sindicato envió a la empresa comunicación informando de la sustitución de una trabajadora representante de CC.OO en la Comisión por el trabajador despedido (bajo procedimiento judicial en la jurisdicción social y penal), la empresa manifestase su rechazo al parecerle que esa persona se encontraba contaminada para el logro de una negociación de buena fe objetiva e imparcial. La propia sentencia recurrida considera poco razonable esa designación” (la negrita es mía).

7. El fundamento de derecho tercero está dedicado a las coordenadas normativas y jurisprudenciales relevantes.

En primer lugar, repasa el marco normativo, internacional, europeo, constitucional y legal, del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva.

A continuación, se detiene en la normativa reguladora del principio de igualdad entre hombres y mujeres, el deber de negociación de planes de igualdad, y la obligación de negociar con respeto al principio de buena fe (art. 46.3 LO 3/2007, art. 17.5, 85.2 b y 89 LET), y por fin, reproduce el art. 5 del RD 901/2020

Sigue un excelente, tanto por su carácter detallado como por poner de manifiesto las “principales tendencias” del alcance del derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, de la jurisprudencia constitucional, que sintetiza en estos términos:

“A) La libertad sindical integra, como contenido esencial, el de la acción sindical sin injerencias y a través de todos los cauces lícitos. B) El ejercicio de la acción sindical no puede comportar perjuicio alguno, desplegándose en estos casos la protección inherente a la garantía de indemnidad. C) La libertad sindical integra el derecho de negociación colectiva; la vulneración del segundo comporta la del primero. D) La negociación colectiva es un derecho de configuración legal. E) El ejercicio de la libertad de acción sindical ha de respetar el resto de derechos, procurando el equilibrio entre los mismos. F) Para valorar la licitud de comportamientos concretos debe efectuarse una completa ponderación de todas las circunstancias contextuales del caso. G) La tutela judicial del derecho fundamental ha de ser especialmente intensa y reforzada cuando está en juego una libertad fundamental. H) La libertad sindical no es ilimitada y, en particular, ha de cohonestarse con los derechos de la empresa interviniente. I) Hay que evitar que mediante el despido la empresa pueda apartar indebidamente de sus funciones a quienes representan a los trabajadores”.

8. Y llegamos al fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala procede al examen del caso litigioso y por tanto de si ha existido vulneración de la libertad sindical, siendo la única cuestión debatida la de la negativa empresarial a la participación del representantes sindical en la comisión negociadora, ya que ni la parte demandante en instancia ni el Ministerio Fiscal han impugnado la decisión de la AN sobre la reducción (“muy inferior a la reclamada”, subraya el TS) de la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda.

A partir de aquí, y siempre a mi parecer, la sentencia se adentra en un complejo análisis sobre la actuación de la parte sindical, por una parte, y de la empresarial, por otra, y el conflicto entre el deber de buena fe que debe presidir toda negociación y la posible vulneración del derecho de libertad sindical por entrometerse la empresa en la autonomía organizativa del sindicato por cuestionar (= no permitir) la presencia de un representante designado por el mismo. Esa complejidad queda perfectamente reflejada, para ser más adelante, ampliamente desarrollada, en los dos primeros párrafos de este fundamento, que reproduzco a continuación:

“Es cierto, como expone la sentencia de instancia, que la autonomía sindical no tolera las intromisióne sempresariales en la designación de las personas que hayan de representar a la organización en un proceso negociador. También, por supuesto, que el deber de negociar de buena fe comporta la aceptación de la concreta identidad de quienes aparezcan como integrantes de la representación negociadora de la contraparte. Eso es así pero siempre presuponiendo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles en cuanto a procedimiento de nombramiento, requisitos subjetivos exigibles, momento de comunicarlo, etc.

Aunque una de las partes realice un acto contrario a la buena fe que debe presidir la negociación colectiva, la otra sigue obligada a cumplir con sus obligaciones. No obstante, si la reacción frente a un acto abusivo se limita a neutralizar las consecuencias del mismo no cabe desconocer ni la secuencia de los hechos, ni la conexión entre uno y otro, pero eso sí, el comportamiento defensivo debe superar el test constitucional de proporcionalidad” (la negrita es mía).

Responderá la Sala al recurso, con su desestimación, partiendo de los antecedentes de hecho y de los hechos probados en instancia, previa nueva manifestación de la complejidad del caso para el TS, ya que subraya que

“... Ni D. Oscar (formalmente ajeno al presente proceso) ni CCOO pueden sufrir perjuicio alguno como consecuencia de ejercer su derecho fundamental. Puesto que, como de forma reiterada afirma nuestro ordenamiento, el derecho a la negociación colectiva ha de ejercerse con arreglo a las exigencias de la buena fe, debemos examinar con detalle las circunstancias fácticas del caso para decidir si ha sucedido de ese modo, loque la SAN 90/2025 afirma y el recurso (con la oposición de CCOO) niega (en posición apoyada por la Fiscalía)” (la negrita es mía).

El punto de referencia para resolver el recurso es que “la vulneración de la libertad sindical... se ha vinculado por la Audiencia Nacional a la pura decisión empresarial de rechazar que D. Oscar estuviera presente como miembro sindical en representación de los centros sin delegado de personal o comité de empresa”.

La Sala repasa muy detalladamente la secuencia cronológica de los hechos, con unas manifestaciones que pudieran hacer pensar en un primer momento que haría suya la tesis empresarial, si bien inmediatamente introduce matizaciones que acabarán llevándola a la tesis de la parte recurrida. Si afirma, primeramente, que “es verdad que no hay indicio alguno de que la conducta empresarial objeto de examen se haya basado en la militancia sindical de D. Oscar , sino en su condición de despedido por conductas asociadas al ejercicio dela acción sindical colectiva (en su modalidad de huelga)”, y que “la empresa mantiene una fuerte prevención frente a una persona que en fechas cercanas ha actuado de la manera expuesta”, inmediatamente a continuación sostiene que “con todo, estando en juego la tutela judicial de la libertad sindical, debemos insistir en la idea de que las restricciones a la misma han de ser especialmente examinadas a fin de proporcionar una tutela judicial reforzada del derecho fundamental en juego”, por lo que ello “... obliga a realizar un examen todavía más preciso sobre la observancia de la proporcionalidad en la restricción de la libertad sindical que la sentencia de instancia aprecia” (la negrita es mía), llegando a la conclusión, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, de que la empresa, “.. pese a todo, ha ido más allá de lo necesario para neutralizar los efectos de la decisión sindical por más que ésta fuera - en principio- poco favorecedora de la negociación colectiva” (la negrita es mía).

Si hubiera alguna duda de que la sentencia se mueve entre el deseo de manifestar claramente que la conducta sindical no pasó el filtro de la buena fe negocial, pero que ello no era óbice a que la parte empresarial se entrometiera en su autonomía organizativa y vulnerara su libertad sindical, se desvanece al leer el primer párrafo del apartado E), al que seguirá la justificación de la decisión adoptada y siempre con apoyo en jurisprudencia anterior. Para el TS

“...  La cuestión que hemos de afrontar en el presente caso -que desde luego es un supuesto límite- refiere al modo de cohonestar ambos derechos, de un lado el derecho del sindicato a designar libremente a lo smiembros de la comisión negociadora (manifestación clara del derecho fundamental de libertad sindical) , y al tiempo, el derecho de la otra parte a negociar de buena fe, cuando la contraparte impone un miembro de su delegación que -por su comportamiento violento sobre las cosas en momentos coetáneos pero por motivos desvinculados de esa concreta elaboración del PIE- puede poner en riesgo esa negociación en tanto que puede perjudicar sin duda la cordialidad que debe presidir esas reuniones” (la negrita es mía).

Si seguimos leyendo con atención la sentencia, y nos olvidamos por un momento de todo lo anteriormente expuesto, podemos tener la sensación nuevamente de que será aceptada la tesis empresarial, ya que, afirma, “... podría sostenerse que la designación por el sindicato de una persona con conflicto grave reciente con la empresa pudiera constituir el verdadero origen del bloqueo negocial: el sindicato no quería realmente negociar cuando no modificó su decisión pese a la resistencia de la empresa, aun a sabiendas de que la presencia en la negociación de ese sujeto ex-trabajador despedido procedentemente por actos violentos realizados en otro marco era un potencial obstáculo”.

9. En esas idas y venidas, en esa “tensión interna” que también se refleja, y mucho más que en la sentencia de la AN, en la resolución que dictará el TS, esa sensación expuesta en el párrafo anterior volverá a desvanecerse cuando leemos que la Sala manifiesta que “... la decisión contumaz de la empresa de rechazar la presencia de quien el sindicato había designado, por más que este fuera persona que pudiera anticipar una negociación difícil no supera el test de proporcionalidad ( necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta) (la negrita es mía)

La Sala llegará a tal conclusión partiendo de que, frente a la decisión del sindicato, por muy poco respetuosa que fuera del principio de buena fe negocial, le correspondía a la empresa ofrecer o articular medidas alternativas a la mera sustitución del representantes sindical, algo que no hizo, “...  ni tampoco acudió a la solución extrajudicial o al amparo judicial para contrarrestar la decisión sindical, rechazando incluso la fórmula ofrecida por el sindicato consistente que esa persona discutida acudiera como asesor (con voz pero sin voto) en lo que consideramos que configuró un veto absoluto y sostenido que no supera el juicio de necesidad”, siendo así, además, que debió ser el propio sindicato (así consta en el HP octavo, “... el que propuso acudir al SIMA ante la enésima negativa empresarial, por correo electrónico de 27 de enero de 2025, propuesta que también fue desatendida”.

En definitiva, y tras haber expuesto la Sala todos los “pros y contras” a su parecer de cada una de las tesis sindical y empresarial ante este “caso límite”, se decantará, acertadamente a mi parecer, por la tesis de la vulneración de la libertad sindical del demandante en instancia y parte recurrida en casación. Para la Sala, a modo de síntesis de todo lo anteriormente expuesto, y nuevamente, permítanme que insista, sin dejar de manifestar sus dudas sobre la buena fe negocial del sindicato y la corrección formal, que no jurídica, de la decisión de la empresa,  

“... existió una conducta empresarial lesiva de la libertad sindical, tal como declaró la sentencia recurrida, no por la ilegitimidad del fin perseguido -que era legítimo- sino por el carácter absoluto, unilateral y prolongado del veto, que no supera el juicio de necesidad contemplado en la doctrina del TC y en nuestra jurisprudencia, y que contempla el art. 181.2 LRJS.

La empresa disponía de alternativas menos restrictivas y no las utilizó; y, en lugar de someter la controversia a los cauces de solución legal y jurisprudencialmente previstos, paralizó la negociación durante casi dos años, reafirmándose en su negativa. Todo ello, al margen de cualquier consideración sobre la lejanía entre la negativa empresarial y el ejercicio de la acción, cuestión que nadie ha suscitado y permanece por ello fuera del campo fijado por las partes en este recurso de casación” (la negrita es mía)”

Buena lectura.  

domingo, 11 de octubre de 2026

La importancia de la jurisprudencia del TEDH. Protección del derecho de huelga. Servicios mínimos no negociados y desproporcionados. Sentencia de 6 de octubre de 2026 (demandas n.º 8412/23 y 33159/23).


1. Estamos ante una nueva sentencia  del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), dictada por la sección segunda, que aborda la protección del derecho de huelga, y más concretamente de su incardinación en el art. 11 del Convenio para la Protección de los DerechosHumanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)  , que recordemos que dispone que

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de asociación, incluido el derecho de fundar, con otras, sindicatos y de afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

2. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos. El presente artículo no prohíbe que se impongan restricciones legítimas al ejercicio de estos derechos para los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la Administración del Estado”

El resumen (no oficial) de la sentencia en el caso Rékakiss y otros c. Hungría, que permite tener un buen conocimiento de las cuestiones planteadas, es el siguiente:

“Art. 11 • Libertad de asociación • Imposición legal de servicios mínimos en el sector de la educación pública durante las huelgas • Incumplimiento por parte del Estado demandado de demostrar que el legislador buscó un equilibrio justo entre los intereses en conflicto o de señalar medios alternativos o salvaguardias destinados a compensar a los docentes por las restricciones impugnadas • Ausencia de justificación sobre la pertinencia y necesidad de que las normas —concebidas inicialmente para superar las dificultades en la educación pública derivadas de la pandemia de COVID-19— se aplicaran de forma indefinida • Gravedad de las posibles sanciones disciplinarias, susceptibles de disuadir a los sindicatos, a sus miembros y a cualquier otra persona de participar en medidas de conflicto colectivo • Exceso en el margen de apreciación • Injerencia no necesaria en una sociedad democrática • Art. 35 § 2 b) • Asunto ya sometido a otro procedimiento internacional • Diferencias sustanciales entre la queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical y la demanda formulada por los recurrentes en virtud del Convenio” (la negrita es mía).

El caso, además, tiene a mi parecer un mayor interés porque fue también objeto de examen por el Comité de Libertad Sindical de la OIT, informe núm. 401, en su 347ª reunión del Consejo de Administración, celebrada del 13 al 23 de marzo de 2023 , si bien, tal como se indica en el resumen, las “diferencias sustanciales entre la queja presentada ante el CLS Libertad Sindical y la demanda formulada por los recurrentes en virtud del Convenio”, llevarán al TEDH a desestimar la alegación del gobierno húngaro, que argumentó que  la demanda presentada ante el Tribunal en relación con la restricción del derecho de huelga era inadmisible a tenor del artículo 35 § 2 b) del Convenio, “por tratarse sustancialmente de la misma cuestión que ya había sido sometida a otro procedimiento de investigación o arreglo internacional”  (“2. El Tribunal no admitirá ninguna demanda individual entablada en aplicación del artículo 34 cuando: a) sea anónima; o b) sea esencialmente la misma que una demanda examinada anteriormente por el Tribunal o ya sometida a otra instancia internacional de investigación o de acuerdo, y no contenga hechos nuevos” (la negrita es mía).

Baste ahora señalar, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra del amplio análisis que realiza el CLS de la queja presentada, que su recomendación propuesta al Consejo de Administración fue la siguiente:

“Observando con preocupación el alegato de la organización querellante según el cual el Decreto Gubernamental núm. 36/2022 (II. 11) fue aprobado antes de que fuese posible concluir las consultas en curso y con anterioridad al inicio de la siguiente ronda de negociaciones, y en vista de que en la Ley núm. V de 2022 se reproducen las restricciones en materia de servicios mínimos incluidas en el Decreto Gubernamental núm. 36/2022 (II. 11), el Comité pide al Gobierno que, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, determine la definición de un servicio mínimo que pueda exigirse en el sector de la educación y, si no es posible llegar a un acuerdo, que la cuestión se someta a la determinación de un órgano independiente, cuyos resultados serían reflejados la Ley V de 2022 u otra legislación apropiada”.

2.   Las demandas fueron interpuestas, al amparo del art. 34 del CEDH, por dos personas físicas y por dos organizaciones sindicales del profesorado, el Sindicato de Profesores y el Sindicato Democrático de Profesores, siendo el motivo de todas ellas que se habían vulnerados los arts. 6 y 11 del CEDH, por haberse impuesto “(los) servicios mínimos que deben prestarse en el sector de la educación pública durante las huelgas”.

En los apartados 4 a 17 se exponen todos los datos del conflicto, y del 18 al 20 se recogen las “circunstancias individuales” de las y los demandantes, de las que interesa destacar que las dos demandantes eran del ámbito docente, que una de ellas era miembro del comité de huelga, y que otra, en virtud de la normativa litigiosa, estaba obligada a mantener el 100 % de las clases ordinarias como servicio mínimo durante las huelgas, por lo que alegó que “se vio imposibilitada para ejercer el derecho de huelga”

Los datos del caso son os siguientes

“5.  El 8 de febrero de 2021, se declaró en Hungría un «estado de peligro» (Decreto Gubernamental n.º 27/2021 (I.29)) en relación con la pandemia de COVID-19, que estuvo vigente hasta su levantamiento, el 31 de mayo de 2022, por el Decreto Gubernamental n.º 181/2022 (V.24).

6.  A principios de 2022, los sindicatos demandantes constituyeron un comité de huelga conjunto y planificaron diversas medidas de huelga para ese año, con el objetivo de lograr mejores condiciones laborales y un aumento salarial en el sector educativo. Ante la falta de acuerdo con el Gobierno sobre el nivel de servicios mínimos que debían prestarse durante dichas huelgas, los sindicatos demandantes iniciaron un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que un tribunal resolviera esta cuestión.

7. El 11 de febrero de 2022, el Gobierno promulgó el Decreto Gubernamental n.º 36/2022 (II.11) sobre determinadas normas de emergencia relativas a las instituciones de educación pública (en adelante, «Decreto Gubernamental n.º 36/2022»), en el que se determinaba el nivel de servicios que debía mantenerse durante las huelgas que pudieran producirse mientras estuviera vigente el estado de peligro. El decreto entró en vigor el 12 de febrero de 2022.

8. El 24 de marzo de 2022, los sindicatos demandantes interpusieron un recurso de constitucionalidad solicitando al Tribunal Constitucional que declarara inconstitucional el Decreto Gubernamental n.º 36/2022. Argumentaron que la determinación de los servicios mínimos contenida en el decreto vulneraba su derecho de huelga, protegido por el artículo XVII, apartado 2, de la Ley Fundamental.

El recurso de constitucionalidad fue declarado inadmisible por motivos de procedimiento.

9. El 31 de mayo de 2022 finalizó el estado de peligro declarado mediante el Decreto Gubernamental n.º 27/2021 (I.29) (véase el párrafo 5 *supra*) y perdieron su vigencia todos los decretos pertinentes adoptados durante dicho periodo, incluido el Decreto Gubernamental n.º 36/2022 (II.11) (véase el párrafo 7 *supra*).

10. Los días 23 de marzo y 22 de abril de 2022, el Foro de Cooperación Sindical («SZEF») —una confederación sindical que agrupa a sindicatos del sector público, incluido el primer sindicato demandante— presentó una reclamación ante el Comité de Libertad Sindical («CLS») de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), alegando que el Decreto Gubernamental n.º 27/2021 (I.29) y el Decreto Gubernamental n.º 36/2022 (véanse los párrafos 5 y 7 *supra*) suponían una vulneración del derecho de huelga en el sector de la educación pública, en virtud del Convenio de la OIT sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (n.º 87). El Gobierno alegó que la reclamación carecía de objeto, dado que los decretos pertinentes habían sido derogados con posterioridad. Sostuvo que el artículo 14 de la Ley n.º V de 2022 sobre cuestiones relativas a la finalización del estado de peligro (en adelante, «la Ley de 2022») regulaba nuevamente el nivel de servicios mínimos (véanse los párrafos 14 y 23 *infra*), pero subrayó que la reclamación del SZEF no se dirigía contra dichas disposiciones.

11. En marzo de 2023, el Comité de Libertad Sindical (CLS) emitió el Informe n.º 401. Consideró que ciertos servicios se habían fijado más allá de lo que constituye un nivel mínimo, lo que podría haber restringido considerablemente el derecho de huelga de los trabajadores del sector público. Asimismo, señaló con preocupación que el Decreto Gubernamental n.º 36/2022 se había adoptado unilateralmente y antes de que concluyeran las consultas en curso con los sindicatos, y que la Ley de 2022 había reproducido las restricciones sobre los servicios mínimos contenidas en dicho decreto.

12. Entre el 5 de septiembre y el 15 de diciembre de 2022, el profesorado llevó a cabo actos de «desobediencia civil» en todo el país. Como consecuencia, se rescindió la relación laboral de 14 docentes y otros 31 recibieron advertencias disciplinarias.

II. LA LEY DE 2022

13. El 2 de mayo de 2022, el Gobierno presentó al Parlamento el proyecto de ley n.º T/27 relativo a las medidas que debían adoptarse tras la finalización del estado de peligro. El 19 de mayo se presentó al Parlamento una versión modificada del proyecto de ley que incluía disposiciones sobre los servicios mínimos que debían prestarse en la educación pública durante las huelgas.

14. El 24 de mayo de 2022, el Parlamento promulgó la Ley de 2022 sobre cuestiones normativas relativas a la finalización del estado de peligro; la norma entró en vigor el 1 de junio de 2022. El artículo 14 de la Ley de 2022 regulaba nuevamente el nivel de servicios mínimos que debían prestarse en el sector de la educación pública durante las huelgas. El artículo 15 establecía las consecuencias jurídicas adversas derivadas del incumplimiento de las obligaciones de servicio (véase el párrafo 23 *infra*).

15. El 11 de julio de 2022, determinados miembros del Parlamento interpusieron un recurso de constitucionalidad con arreglo al artículo 24, apartado 2, letra e), de la Ley Fundamental y al artículo 24, apartado 1, de la Ley n.º CLI de 2011 sobre el Tribunal Constitucional (en lo sucesivo, «la Ley del Tribunal Constitucional»). Solicitaron al Tribunal Constitucional que declarara inconstitucionales los artículos 14 y 15 de la Ley de 2022 y que los anulara con efectos *ex tunc*. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso el 29 de noviembre de 2022...”, y falló que

“la restricción del derecho de huelga en ...instituciones de educación pública se ha introducido con fines legítimos, en la medida necesaria y teniendo en cuenta, de manera equilibrada, los derechos fundamentales y valores constitucionales en conflicto que deben protegerse; es decir, de forma proporcionada. Las disposiciones de [la Ley de 2022] que regulan los niveles mínimos de servicios se ajustan al artículo XVII, apartado 2, de la Ley Fundamental”.

16. El 1 de septiembre de 2022, la primera demandante interpuso un recurso de constitucionalidad en virtud del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Constitucional (véase el párrafo 21 *infra*). Alegó que los artículos 14 y 15 de la Ley de 2022 (véase el párrafo 23 *infra*) eran inconstitucionales, ya que definían los servicios mínimos de manera desproporcionadamente amplia —haciendo así imposible cualquier huelga— y preveían las consecuencias jurídicas más graves para los paros laborales. Sostuvo que la legislación en cuestión le afectaba directamente en su calidad de docente. Argumentó que las condiciones laborales y los salarios de los docentes en Hungría se situaban por debajo de la media europea y que la huelga era la única medida de acción social de la que disponían para proteger sus intereses. Privarla de esta posibilidad implicaba que tendría que recurrir a la «desobediencia civil» para proteger sus intereses sociales y económicos. El recurso fue declarado inadmisible el 14 de febrero de 2023, al considerar que la primera demandante no se veía afectada directamente por las disposiciones impugnadas.

17. El 7 de noviembre de 2022, el segundo demandante y los sindicatos demandantes, junto con un cuarto reclamante, interpusieron un recurso de constitucionalidad en virtud del artículo 26, apartado 2, de la Ley del Tribunal Constitucional, alegando que las disposiciones de la Ley de 2022 que regulaban el nivel mínimo de servicios en los centros educativos no se ajustaban al artículo XVII, apartado 2, de la Ley Fundamental de Hungría (derecho de huelga). El Tribunal Constitucional desestimó el recurso el 25 de abril de 2023, al considerar que las cuestiones planteadas constituían cosa juzgada (véase el párrafo 15 *supra*).

3. El TEDH pasa más adelante revista al marco jurídico, con cita de la normativa del TC, y de la Ley sobre huelgas de 1989 (art. 4), cuyo apartado 2 dispone que “En el caso de un empleador que realice actividades que afecten fundamentalmente a la población —en particular en el ámbito del transporte público y las telecomunicaciones, así como en entidades que suministren electricidad, agua, gas y otros servicios energéticos—, la huelga solo podrá llevarse a cabo si no impide la prestación de un nivel de servicio suficiente”, y el 3 que “el alcance y las condiciones del servicio suficiente podrán establecerse por ley. A falta de regulación legal, el alcance y las condiciones de [lo que constituye] un nivel de servicio suficiente deberá acordarse durante la consulta previa a la huelga; en este caso, la huelga podrá celebrarse si las partes han llegado a un acuerdo o, a falta de este, si el alcance y las condiciones del nivel de servicio suficiente han sido establecidos mediante una decisión firme de un tribunal [en un procedimiento iniciado por] cualquiera de las partes”.

Más adelante se detiene en la Ley de 2022 sobre la que gira el conflicto, cuyo art. 14 dispone que “(1) Los servicios mínimos previstos en la Ley de Huelgas para las instituciones de educación pública y para los niños que tengan la condición de alumnos o estudiantes en dichas instituciones se determinarán conforme a lo dispuesto en el presente artículo”, concretando en dicho precepto más adelante dichos servicios según cuales sean las y los estudiantes afectados”. Destaco los apartados 12 y 13, que disponen, respectivamente, que “Se impartirá el 100 % de las horas lectivas reglamentarias de las asignaturas de examen obligatorio a los alumnos de educación secundaria que estén próximos a realizar los exámenes finales de dicha etapa”, y “para los alumnos no contemplados en el apartado (12), se impartirá el 50 % de las horas lectivas correspondientes a todas las asignaturas”. Se justifican tales servicios en la Memoria explicativa de la Ley, exponiendo que

“Al establecer los diferentes niveles de servicios mínimos, el proyecto de ley vincula los servicios mínimos superiores al 50 % a circunstancias en las que el acceso de los niños a una educación adecuada se justifica por el derecho especial del niño [a la educación, que debe protegerse para garantizar] su desarrollo adecuado. Esto es especialmente cierto para los niños con necesidades educativas especiales o aquellos con dificultades de integración, aprendizaje o comportamiento, o para los estudiantes próximos a graduarse, en cuyo caso ya no es posible recuperar las clases perdidas en caso de huelga indefinida”.

Más adelante, también es referenciada la Ley I de 2012 sobre el Código Laboral, que regula en su art. 56 las consecuencias jurídicas del incumplimiento culpable de un deber por parte de un trabajador que derive de la relación laboral, y el art. 78 que regula el despido disciplinario como consecuencia de tal incumplimiento y los plazos para llevarlo a cabo.

De la normativa y prácticas internacionales, El TEDH se refiere primeramente a su sentencia, dictada por la Gran Sala el 14 de diciembre de 2023 (asunto Humpert y otros contra Alemania  n.º 59433/18 y otros), y después a la doctrina sentada por el CLS de la OIT sobre servicios mínimos en general y sobre aquellos aplicables en el sector educativo en particular, con una amplia mención a su 356ª informe, en el que se trató de una queja formulada contra el gobierno de Bulgaria, que reproduzco por su indudable interés y relación con el caso ahora examinado en la presente entrada:  

«... 308. A este respecto, el Comité se ve obligado a recordar que la educación no es un servicio esencial en el sentido estricto del término. Señala, no obstante, que pueden establecerse servicios mínimos en determinados sectores de conformidad con los principios siguientes: puede instaurarse un servicio mínimo en caso de huelga cuya magnitud y duración pudieran provocar una crisis nacional aguda que ponga en peligro las condiciones normales de vida de la población. Dicho servicio mínimo debe limitarse a las operaciones estrictamente necesarias para evitar poner en peligro la vida o las condiciones normales de vida de la totalidad o de una parte de la población; además, las organizaciones de trabajadores deben poder participar en la definición de dicho servicio en igualdad de condiciones con los empleadores y las autoridades públicas. El Comité ha declarado, por ejemplo, que pueden establecerse servicios mínimos en el sector de la educación, previa consulta plena con los interlocutores sociales, en casos de huelgas de larga duración...» (la negrita es mía)

4. Llega la sentencia, a partir del apartado 29, al examen de los fundamentos jurídicos, y aborda la presunta violación del art. 6 del CEDH, ya que la segunda demandante y las organizaciones sindicales habían alegado que la promulgación de la Ley de 2022 “había impedido que los tribunales competentes examinaran las condiciones de los servicios mínimos que debían prestarse durante una huelga, lo que había dado lugar a una vulneración de su derecho de acceso a un tribunal”.

Tras exponer los argumentos del gobierno, formales y sustantivos o de fondo, para oponerse a la demanda, y las respuestas de las partes demandantes, el TEDH desestimará la admisibilidad de la petición, considerándola inadmisible “por falta de agotamiento de los recursos internos”, ya que

“... en su recurso constitucional, la segunda demandante y los sindicatos demandantes se centraron en una supuesta vulneración de su derecho de huelga... (y) no hicieron referencia expresa a una violación de su derecho de acceso a un tribunal ni invocaron expresamente el artículo 6 § 1 del Convenio o disposiciones internas específicas que protegieran dicho derecho”, así como también que “... El mero hecho de que un demandante haya sometido su caso a los diversos tribunales competentes no constituye por sí mismo el cumplimiento de los requisitos del artículo 35 § 1 del Convenio, ya que, incluso en aquellas jurisdicciones donde los tribunales internos pueden, o incluso están obligados a, examinar el asunto de oficio, los demandantes no quedan exentos de plantear ante ellos la queja que posteriormente formulan ante el Tribunal”.

5. Se detiene la Sala a continuación en el examen de la presunta violación del art. 11 del CEDH.

En primer lugar, se desestima la alegación del gobierno de falta de la condición de víctima de la primera demandante. Para el TEDH

“Con la entrada en vigor de la legislación impugnada, la primera demandante, en consonancia con la finalidad de dicha norma, tuvo que adaptar su participación en medidas de conflicto laboral para evitar las sanciones disciplinarias previstas en el artículo 15 de la Ley de 2022...  Dada su condición de docente en un centro de enseñanza pública, la demandante estaba obligada a desempeñar las funciones exigidas por la Ley de 2022 incluso durante las huelgas, lo que, a su juicio, imposibilita cualquier paralización de la actividad laboral y priva de sentido a la huelga. Por consiguiente, la primera demandante pertenece a un grupo de personas que corren el riesgo de verse afectadas directamente por la Ley de 2022, ya que está obligada a cumplir sus obligaciones laborales durante las huelgas bajo pena de perder su empleo. Dado que la primera demandante se vio afectada por la Ley en cuestión, el Tribunal concluye que la medida ha tenido un impacto perjudicial para ella” (la negrita es mía).

Entra después la Sala a conocer de las alegaciones del gobierno sobre la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de la primera demandante, que será igualmente desestimada. Para el TEDH

“El Tribunal observa que la primera demandante ha alegado ante él que se había vulnerado su derecho de huelga debido al alcance desproporcionadamente amplio de los servicios mínimos definidos en la Ley de 2022. Planteó esta cuestión específicamente ante el Tribunal Constitucional y expuso detalladamente su inquietud particular, sosteniendo que la legislación la privaba, en su calidad de docente, de medios legítimos para proteger sus intereses sociales y económicos ... Así pues, alegó expresamente en el recurso de amparo constitucional que se había vulnerado su propio derecho de huelga, complementando esta afirmación con argumentos que señalaban la desproporcionalidad de la medida impugnada. En estas circunstancias, el Tribunal considera que la primera demandante planteó en esencia la queja sobre la vulneración de su derecho de huelga ante el Tribunal Constitucional y, por tanto, brindó a los tribunales nacionales la oportunidad de subsanar la presunta vulneración” (la negrita es mía).

Sobre la tercera cuestión litigiosa formal, que versa sobre el cumplimiento del artículo 35 § 2 b), para saber, y no admitir, si la demanda ha sido sometida a otro procedimiento de investigación o de arreglo internacional, se reproducen los argumentos del gobierno sobre reclamación presentada por parte sindical ante el CLS de la OIT a la que me he referido con anterioridad, que sostuvo la identidad sustancial entre la queja y la demanda, tesis rechazada por parte sindical. También será rechazada esta alegación, observando el TEDH que

“... de los documentos presentados por las partes, se desprende claramente que el trasfondo fáctico de la queja ante el CLS residía en las circunstancias particulares de los sindicatos demandantes; concretamente, habían constituido un comité de huelga conjunto para las acciones reivindicativas previstas para 2022 en el contexto de la adopción y el impacto del Decreto Gubernamental n.º 36/2022. Además, la cuestión objeto de aquella queja eran las disposiciones legales destinadas a regular las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga durante un estado de peligro ... mientras que el objeto de la presente demanda ante el Tribunal es el nivel de servicios mínimos prescrito para las huelgas que no tienen lugar durante un estado de peligro, nivel establecido por una ley parlamentaria (concretamente, la Ley de 2022) y que se aplicará indefinidamente”.

El tribunal concluyó que existían “diferencias sustanciales” entre ambos casos, por lo que no era de aplicación el art. 35 & 2 del CEDH y la demanda debía admitirse.

6. Llegamos al apartado 69, a partir del cual la Sala entra en el contenido sustantivo o de fondo del asunto, pasando revista en primer lugar a las alegaciones de las partes.

A) De las alegaciones de la segunda demandante y los sindicatos interesa destacar a mi parecer la queja sobre la falta de consulta de la normativa dictada con las partes interesadas, y el rechazo de que el objetivo legítimo de la medida “era salvaguardar el derecho de los niños a la educación”, cuando en realidad era más bien “socavar la capacidad de los sindicatos para llevar a cabo acciones de huelga efectivas”. Además, con apoyo en normativa y práctica internacional, se cuestionó que la educación pública pudiera considerarse un servicio esencial que requiriera la prestación de servicios mínimos en caso de huelga.

Para las partes demandantes, la fijación de unos servicios mínimos como los regulados en la normativa impugnada “habían reducido el derecho de huelga a algo meramente ilusorio y habían privado a los sindicatos de la posibilidad de ejercer presión durante la negociación colectiva”. Defendieron que la huelga era un mecanismo adecuado para sostener sus reivindicaciones a los efectos de lograr el cambio deseado por aquellas. Más concretamente, sostuvieron que

“... basándose en la práctica internacional... los servicios mínimos en el ámbito educativo debían limitarse al suministro de alimentos a los alumnos y a la limpieza de los centros escolares. Si fuera necesario establecer servicios mínimos en el sector educativo que excedieran esos dos aspectos, ello debería lograrse mediante un acuerdo entre las partes o mediante una decisión judicial”. Además, pusieron de manifiesto que la limitación del derecho de huelga en el sector educativo “no tenía parangón en la legislación húngara; dicha limitación no había afectado, por ejemplo, a los trabajadores del sector sanitario”, y que, además, “los servicios mínimos solo estaban definidos por ley en otros tres sectores: el postal, el ferroviario y el de transporte de pasajeros”.

B) Por el gobierno húngaro se enfatizó que la Ley de Huelga “facultaba al Parlamento para regular el nivel de servicios mínimos que debían prestarse durante las huelgas en sectores que suministran servicios esenciales a la población, creando así un marco previsible para las huelgas”; que el hecho de que las condiciones y el contenido de los servicios mínimos se establecieran mediante una norma legislativa “no contravenía la Ley Fundamental ni podía considerarse que privara de contenido al derecho de huelga”; que el objetivo fundamental era “... garantizar el buen funcionamiento de la educación pública y proteger los derechos fundamentales de los niños a la educación y al desarrollo.”. Afirmó que  la finalidad de las huelgas no era «perjudicar a la ciudadanía, sino a los empleadores», por lo que solo podían tener un efecto colateral sobre el público”, y que por ello “la decisión de establecer servicios mínimos por vía legislativa se había adoptado con el fin de limitar el impacto de las huelgas en la población”. Con un planteamiento claramente político a mi parecer, “el Gobierno cuestionó la pertinencia de las interpretaciones ofrecidas por el Comité de Libertad Sindical (CLS), ya que, a su juicio, dicho Comité —en virtud de su propio mandato— se inclinaba a favor de los derechos de los trabajadores y no tomaba en consideración otras obligaciones internacionales, incluidas las relativas a los derechos del niño” (la negrita es mía).

7. ¿Cuál fue la respuesta del Tribunal?

En primer lugar, procede a recordar sus principios generales, es decir su enfoque, sobre la libertad sindical y el derecho de huelga, con una amplia remisión a la ya citada sentencia de 14 de diciembre de 2023 “Humpert y otros contra Alemania” ([GS], n.º 59433/18 y otros 3, §§ 98-112)   y examinará examinar si el régimen legal elegido “se mantuvo dentro del margen de apreciación del Estado, a la luz de los intereses contrapuestos en juego”

A) Primer principio general: existencia de una injerencia. Existe y no fue cuestionada por ninguna de las partes. La doctrina del TJUE queda perfectamente sintetizada en el apartado 89:

“... El derecho de huelga es uno de los medios de que dispone un sindicato para intentar ser escuchado y negociar colectivamente con el fin de proteger los intereses de los trabajadores, y la huelga está claramente protegida por el artículo 11... En el presente caso, la queja de los demandantes no se refiere a una prohibición o a la negativa a autorizar el ejercicio del derecho de huelga, sino al alcance de los servicios mínimos que deben prestarse en el sector de la educación pública durante las huelgas. El Tribunal admite que el establecimiento de servicios mínimos restringió la posibilidad de llevar a cabo huelgas y, por tanto, supuso una injerencia en los derechos de los demandantes en virtud del artículo 11 del Convenio” (la negrita es mía).

B) Segundo principio general: si la injerencia estaba justificada.

¿Estaba prevista por ley? La tesis de las partes demandantes era que tal injerencia “no se basaba en disposiciones legales previsibles y accesibles a la luz de la jurisprudencia del Tribunal”. Tesis rechazada por la Sala, ya que sí estaba prevista por el art. 4.3 de la Ley de Huelgas.

Sobre la alegación relativa a la falta de consulta con las partes interesadas pertinentes y al argumento de que los servicios mínimos no podían fijarse mediante una ley parlamentaria en el sector educativo, el Tribunal concluía en este momento de análisis del caso que “... dichas cuestiones deben examinarse más bien en el marco de la necesidad de la injerencia impugnada”

C) Tercer principio general: si tenía una finalidad legítima.

¿Sobre qué gira la controversia? A partir de la explicación anteriormente efectuada, gira sobre si la huelga “servía a los intereses de los alumnos o si simplemente pretendía impedir la huelga de los docentes”.

Recuerda la Sala su jurisprudencia respecto a que las restricciones al derecho de huelga pueden servir para proteger los derechos de terceros, los cuales no se limitan a los de la parte empleadora en un conflicto laboral”, por lo que, afirma, “...  está dispuesto a admitir que las restricciones impugnadas al derecho de huelga de los docentes podrían servir a la finalidad de mantener un sistema educativo eficaz, garantizando así el derecho de los alumnos a la educación”.

D) Cuarto principio general: la restricción debe ser necesaria en una sociedad democrática.

Tesis del TEDH: la cuestión de si la prohibición de huelgas afecta a un elemento esencial de la libertad sindical —por privar a esta última de contenido— “depende en gran medida del contexto y requiere una evaluación que tenga en cuenta todas las circunstancias del caso”. Si bien existen algunas diferencias con el caso “Humpert y otros”, el TEDH es del parecer que “... varios elementos identificados (en ese caso) resultan pertinentes para evaluar la injerencia en el presente caso”.

a) En primer lugar, el de la naturaleza y alcance de la restricción del derecho de huelga.

Importante manifestación del tribunal: “reconoce que la práctica de los órganos de control competentes establecidos en virtud de instrumentos internacionales especializados, así como la de otros organismos internacionales, muestra una tendencia a considerar que la noción de servicios esenciales —pese a ciertas divergencias sobre su definición precisa— debe entenderse en sentido estricto y sin incluir la educación pública...”, por lo que el enfoque adoptado por el Gobierno, “consistente en considerar la educación como un servicio esencial... no se ajusta, por tanto, a la interpretación actual de los instrumentos internacionales especializados, tal como la realizan los órganos de control competentes”.

Manifestación que inmediatamente matiza, ya que es del parecer que la educación pública “constituye, sin duda, un servicio público importante en interés de la población y que establecer la obligación de prestar servicios mínimos en este sector en caso de huelga no es, en sí mismo, contrario a los principios de libertad sindical protegidos por el artículo 11” (la negrita es mía).

¿Fueron proporcionadas las medidas adoptadas sobre servicios mínimo? Tras recordar que eran del 100 % en unos casos y del 50 % en otros, y tras recordar igualmente que el gobierno había sostenido que la legislación “había introducido normas diferenciadas en función de la situación de los alumnos”, concluye, con fundamentación posterior, que este “... no demostró que los servicios descritos anteriormente fueran verdaderamente mínimos, en el sentido de limitarse a las actividades necesarias para satisfacer las necesidades básicas de los alumnos o los requisitos mínimos del servicio en cuestión”, y hace suyos los argumentos de las partes demandantes de que “... si los servicios mínimos se fijan con un alcance excesivo, la perturbación del funcionamiento del empleador —que constituye la finalidad de toda huelga— pasa inadvertida... “, y que ello “... limita necesariamente el impacto de las medidas de huelga, que podrían acabar resultando ineficaces en la práctica como instrumento de presión sobre el empleador...

Además, si con anterioridad a la entrada en vigor de la norma impugnada , los docentes “gozaban de un derecho consolidado a ejercer la huelga, supeditado a la consecución de un acuerdo previo entre las partes sobre los servicios mínimos o, a falta de este, a una decisión judicial al respecto “, esta, al introducir un nivel de servicios mínimos determinado unilateralmente “dejó sin objeto cualquier consulta previa a la huelga con los interlocutores sociales, privando a las organizaciones de docentes afectadas de la posibilidad de participar en un diálogo auténtico”, algo que para el tribunal resultaba resulta especialmente llamativo “si se tiene en cuenta que, aunque la Ley de 2022 versaba sobre cuestiones sociales y laborales y afectaba a los intereses tanto de los docentes como de sus organizaciones sindicales, no se llevó a cabo ninguna consulta social durante la preparación, adopción o aplicación de dicha Ley, tal como alegaron los demandantes ... “ y no fue refutado por el Gobierno.

En definitiva, y la lectura del apartado 106 me trae a la memoria algunos conflictos existentes en España sobre la misma temática, el Tribunal considera importante señalar que

“...  si bien la Ley de 2022 se aprobó para complementar la normativa vigente sobre las huelgas de docentes, el Gobierno no aportó información alguna relativa a la evaluación del posible impacto de los artículos 14 y 15 en dichas huelgas (por ejemplo, en lo que respecta a los antecedentes legislativos de la Ley o a los debates parlamentarios pertinentes); tampoco la exposición de motivos de la Ley de 2022...  En un sentido más amplio, no existen pruebas de que se tomara en consideración el posible efecto de la legislación sobre la capacidad de los sindicatos para proteger los intereses profesionales de sus afiliados y, a su vez, sobre la capacidad de estos últimos para defender sus intereses mediante la huelga colectiva”,

Por lo que el Estado demandado “no demostró que el legislador hubiera intentado alcanzar un justo equilibrio entre los intereses contrapuestos pertinentes con el fin de garantizar la proporcionalidad de la injerencia”.

b) Se aborda a continuación por la Sala si las medidas adoptadas para permitir a los sindicatos de docentes y a los docentes de la enseñanza pública defender sus intereses profesionales eran las únicas adecuadas para ello o bien existían otros medios de presión, siendo efectivamente así, y ello se plantea, siguiendo la jurisprudencia sentada en el caso Humpert y otros, para examinar “... si otros derechos compensaron la limitación de la libertad de huelga y si se estableció una protección adecuada que permitiera a los sindicatos y a los propios empleados defender eficazmente los intereses profesionales en cuestión”.

En este punto, la primera demandante alegó que la restricción del derecho de huelga no había ido acompañada de medidas para mejorar las condiciones laborales de los docentes”, y para el Tribunal, el gobierno “no señaló ningún otro medio alternativo eficaz ni salvaguardia —ya fuera introducida con la legislación impugnada o concedida de otro modo a los demandantes— que hubiera sido diseñada para compensar a los docentes por las restricciones a su derecho de huelga” (por ejemplo procedimientos de conciliación y arbitraje)

c) Sobre los objetivos perseguidos por la restricción de las huelgas docentes, conocida la tesis gubernamental de ser esta aprobada al perseguir el objetivo general de “mantener un sistema educativo eficaz para garantizar el derecho de los alumnos a la educación”, el Tribunal manifiesta con rotundidad que en la exposición de motivos de la Ley de 2022 no hay “... ninguna razón por la que se consideraran insuficientes las medidas vigentes antes de la promulgación de la legislación controvertida para lograr el propósito legislativo pretendido de proteger el derecho de los niños a la educación”.

Tesis más “práctica”, si me permiten la expresión, apuntada por el gobierno para justificar la restricción, y que expuso por este en el trámite de alegaciones ante el tribunal: “... poner en duda la viabilidad de establecer servicios mínimos mediante negociación en caso de huelga”, o dicho de otra forma la imposibilidad a su parecer de llegar a acuerdos.  También, (véase apartado 113) que “... la medida impugnada debía evaluarse en el contexto de la pandemia de COVID-19 y del efecto que la prolongada ausencia de clases presenciales tuvo sobre los derechos de los alumnos...”.

No le convencen en absoluto estos argumentos al TEDH, que, tras recordar la normativa aplicable durante el estado de peligro, subraya que “... las disposiciones pertinentes de la Ley de 2022 reprodujeron esencialmente lo dispuesto en el decreto gubernamental y elevaron a política permanente —independiente del estado de peligro— unas normas destinadas a regular temporalmente una situación de emergencia” (la negrita es mía). No existían, pues, “... indicios de que el legislador hubiera considerado en qué medida dichas normas seguían siendo pertinentes y necesarias para justificar su aplicación indefinida, años después de la pandemia”.

d) En fin, sobre la gravedad de las medidas disciplinarias impugnadas, si bien no hubo sanciones a las demandantes, y la cuestión principal del asunto litigioso ha girado sobre el efecto que la Ley de 2022 “... tuvo sobre las huelgas y, en términos más generales, sobre la capacidad de los demandantes para defender los intereses profesionales del profesorado”, el tribunal no quiere dejar de señalar que “... el legislador calificó cualquier interrupción del trabajo que excediera los términos del artículo 14 de la Ley de 2022 como «desobediencia civil» y acción ilícita”, y que “... el  artículo 15 de la Ley de 2022... interpretado conjuntamente con los artículos 56 y 78, apartado 2, del Código del Trabajo ... faculta a los empleadores que se enfrentan a tales acciones para imponer sanciones disciplinarias, incluido el despido inmediato”.

¿Qué supone ello? Algo bien claro y meridiano a juicio del tribunal. Si, como se ha afirmado reiteradamente, las medidas adoptadas para garantizar la prestación de servicios esenciales no deben ser desproporcionadas respecto a los fines perseguidos, las sanciones previstas en la normativa referenciada “... pueden disuadir a los sindicatos, a sus miembros y a cualquier otra persona de participar en medidas de conflicto colectivo que no cumplan con los términos del artículo 14 de la Ley de 2022...”.

8. La conclusión a la que llega la Sala, tras toda la exposición y análisis anterior, y antes de pronunciarse sobre la indemnización debida en su caso a las demandantes, y sobre las costas del proceso, para llegar al fallo, se recoge en los apartados 118 y 119, no sin dejar de manifestar en los apartados 120 y 121 que no entra en la queja alegada por la primera demandante de vulneración del art. 18 del CEDH por considerar que ya se ha resuelto en el marco del examen de la vulneración del art. 11.  

“El Tribunal reitera que los Estados contratantes son, en principio, libres de decidir qué medidas desean adoptar para garantizar el cumplimiento del artículo 11, siempre que aseguren que la libertad sindical no quede desprovista de contenido como consecuencia de las restricciones impuestas... No obstante, a la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal no puede sino concluir que el Estado demandado excedió el margen de apreciación de que disponía en el presente caso. En consecuencia, la injerencia no fue necesaria en una sociedad democrática a los efectos del artículo 11 § 2 del Convenio” (la negrita es mía)

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH falla en estos términos:

“1.          Decide acumular las demandas;

2.            Declara que no procede examinar la admisibilidad ni el fondo de las quejas del primer demandante basadas en el artículo 18 del Convenio;

3.            Declara admisible la queja relativa al artículo 11 del Convenio e inadmisible el resto de las demandas;

4.            Declara que ha habido violación del artículo 11 del Convenio;

5.            Declara que la constatación de una violación constituye por sí misma una satisfacción equitativa suficiente respecto a cualquier daño moral sufrido por el segundo demandante;

6.            Decide

(a)           que el Estado demandado abone, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la sentencia adquiera carácter definitivo de conformidad con el artículo 44 § 2 del Convenio, las siguientes cantidades, que se convertirán a la moneda del Estado demandado al tipo de cambio aplicable en la fecha del pago:

(i) 5.600 EUR (cinco mil seiscientos euros) a la primera demandante, más cualquier impuesto que pudiera serle aplicable, en concepto de costas y gastos;

(ii) 8.000 EUR (ocho mil euros) a cada uno de los sindicatos demandantes, más cualquier impuesto que pudiera ser aplicable, en concepto de daño moral;

(iii) 7.300 EUR (siete mil trescientos euros), conjuntamente, al segundo demandante y a los sindicatos demandantes, más cualquier impuesto que pudiera serles aplicable, en concepto de costas y gastos;

(b)           que, a partir de la expiración del citado plazo de tres meses y hasta el momento del pago, se abonen intereses de demora sobre las cantidades mencionadas a un tipo igual al tipo marginal de crédito del Banco Central Europeo vigente durante dicho periodo, incrementado en tres puntos porcentuales;

7.            Desestima el resto de la pretensión de satisfacción equitativa de los demandantes”.

Buena lectura.