1. El 13 de
diciembre de 2020 publiqué una entrada en este blog titulada “Inconsistenciajurídica + inquina política, un mal cocktail. Despido nulo por vulneración dederechos fundamentales. Notas a la sentencia del JS núm. 3 de Elche de 28 deoctubre de 2020” Reproduzco a continuación un fragmento que guarda directa relación con la
actual:
“En un muy elogiable acercamiento entre el mundo
judicial, profesional y académico, encontramos en la sentencia algunas
menciones doctrinales, acudiendo el juzgador en apoyo de su tesis a la
defendida por el abogado Antonio Folgoso Olmo, y concluyendo que “es claro que la
garantía de indemnidad no se activa en exclusiva cuando se formula una acción
judicial, sino también cuando se producen actuaciones (activas o pasivas) que
claramente van a terminar recorriendo ese camino. En el presente supuesto, la
demandada asume esa hipótesis, siendo ello la causa de la decisión adoptada,
como así reconoce implícitamente en su comunicación extintiva”.
Al respecto, hay que
mencionar que Antonio Folgoso defendió con pleno éxito su tesis doctoral,
dedicada justamente a “La garantía de indemnidad”, dirigida
por la profesora Carmen Sánchez Trigueros y el profesor Fermín Gallego Moya el
9 de octubre, es decir poco antes de dictarse la sentencia. En el amplio resumen de la tesis, publicado en este enlace se
expone que “… este estudio sobre la garantía de indemnidad se basa
fundamentalmente en la elaboración efectuada por parte de la doctrina judicial.
Sin embargo, conectada como está al casuismo de los asuntos que llegan, los
tribunales no pueden acometer un estudio completo de la institución. Por ello,
se analiza igualmente las aportaciones que sobre este objeto ha realizado la
doctrina científica, a su vez, atenta a la irregular evolución jurisprudencial.
La combinación de ambas perspectivas permite analizar la aplicación práctica, y
no solo teórica, de la figura estudiada. Precisamente por este motivo en el
presente trabajo se dedica también una especial atención a los mecanismos de
protección y reparación existentes para los distintos supuestos de vulneración
de la garantía de indemnidad. La investigación pretende ir más allá, pues aspira
a no quedarse en un estudio meramente analítico de la garantía de indemnidad,
sino que se aventura a ser propositiva. En este sentido, sugiere determinados
cambios normativos e interpretativos, relativos tanto a la propia técnica
jurídica como a la evolución que debería proseguir la institución en el futuro
para asegurar su efectividad.”.
2. Hace pocos días recibí la publicación que es el resultado de dicha tesis doctoral, publicada por el Boletín Oficial del Estado, con el prólogo del magistrado del Tribunal Constitucional, y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Murcia, Alfredo Montoya Melgar. El resumen de la monografía (554 páginas) es el siguiente: “La garantía de indemnidad es una figura de origen genuinamente laboral, construida con el objeto de evitar represalias contra el trabajador que reclama contra su empresa. Ha actuado como revulsivo en el ámbito de las relaciones laborales y constituye una herramienta clave para atenuar las desigualdades inherentes a las mismas. Difícilmente podría haberse residenciado en otra rama del Derecho el origen de esta institución, estrechamente vinculada al carácter tuitivo que debe caracterizar al Derecho del Trabajo.
Han pasado casi
treinta años desde que la garantía de indemnidad fue enunciada por primera vez
en el seno de la jurisprudencia constitucional. Desde entonces ha ido
desarrollándose de forma paulatina y ha adquirido unas dimensiones que superan
con creces los esquemas iniciales sobre los que fue construida. Ahora bien,
pese al tiempo transcurrido, no se han resuelto todas las dudas; muy al
contrario, siguen aflorando con relativa frecuencia, fundamentalmente
conectadas a sus límites, tanto subjetivos (desde el punto de vista ya sea del
reclamante y sus allegados, ya sea del sujeto represivo), como objetivos
(relativos a las actuaciones protegidas, especialmente a aquellas que se alejan
del proceso en su consideración estricta).
La presente obra tiene
como objetivo dar respuesta a estas cuestiones. Su propósito primordial es
eminentemente práctico, ya que aspira a convertirse en una herramienta útil
para los profesionales del derecho. Sin embargo, no renuncia por ello a abordar
la vertiente teórica de esta figura y a analizar críticamente sus contornos,
para así estudiar la materia con toda la profundidad que merece. Finalmente,
tampoco carece de carácter propositivo, ya que se adentra en la tarea de
esbozar la evolución que debería proseguir la institución en el futuro para
asegurar su efectividad”.
3. Como había leído
fragmentos de la tesis doctoral que me habían resultado de mucho interés, no
dudé en ponerme a leer la monografía una vez que la recibí, combinando su
lectura con el obligado cumplimiento de las actividades docentes (virtuales) y
la lectura de resoluciones judiciales que he ido analizando ya en este blog y
de otras que quizás lo haga en próximos días.
Ha sido una lectura
intensa, ya que es difícil dejar una obra que te va animando poco a poco a
seguir leyéndola y no dejarla para momentos posteriores, ya que el autor
combina el análisis teórico con un muy amplio conocimiento de la realidad que día
a día vive en su despacho profesional como abogado defensor de los derechos de
las personas trabajadoras. En efecto, en este texto publicado el 23 de octubre
de 2019 en el blog ProntoPro por la redactora Marta Sánchez, se realiza una
entrevista al entonces doctorando de la Universidad de Murcia que lleva por título
“Derecho laboral para defender a los más débiles” y en la que afirma que “Consideramos que los trabajadores merecen recibir la
mejor atención posible. En muchas ocasiones, son víctimas de terribles
injusticias por parte de sus empresas. Nuestro trabajo consiste en tratar de
reequilibrar la balanza y proporcionarles soluciones jurídicas a sus problemas.
Además de nuestra seriedad y rigor, apostamos por una defensa muy técnica y
especializada. Para nosotros, la formación es muy importante, ya que creemos en
la necesidad de estar en permanente actualización”.
Una tesis doctoral,
además, codirigida por una profesora catedrática de Universidad de reconocido
prestigio, Carmen Sánchez Trigueros, y por un cualificado profesional de la abogacía
que compagina dicha actividad con el ejercicio de la docencia, Fermín GallegoMoya , significa, como presunción iuris tantum que tras la lectura de la monografía se
convierte en iuris et de iure, que la obra será al mismo tiempo, y ya lo he apuntado,
una combinación de rigurosidad intelectual con un profundo análisis de las muy
numerosas resoluciones judiciales que se han dictado por juzgados y tribunales
(españoles y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) que guardan directa relación
con la temática abordada, que no es otra, tal como reza el título, que “La garantía
de indemnidad”.
Por ello considero
plenamente acertada la manifestación efectuada por el profesor Montoya en el
prólogo, al referirse a esta publicación como una obra jurídica relevante ya
que “es una exigente reflexión teórica y es al tiempo un análisis de indudable
interés práctico, en el que se da entrada a problemas de evidente complejidad como
puede ser la aplicación de la figura estudiada al supuesto de la
descentralización productiva o al de la denuncia por el trabajador de situaciones
empresariales irregulares, respecto de los que se propugna una interpretación
expansiva”.
Interpretación, que
añado ahora por mi parte, resulta coherente con las tesis defendidas por el
autor de la obra en su ya dilatada experiencia como profesional de la abogacía.
En efecto, a la lo largo y ancho de toda
la obra hay una tensión dialéctica entre el análisis teórico de la figura jurídica
estudiada y el permanente deseo, logrado a mi juicio, del autor, de no dejar
resquicio alguno de ese análisis exento de alguna aportación de resoluciones
judiciales que se hayan pronunciado al respecto. Quienes se acerquen, desde la
perspectiva más profesional que académica, a la obra van a encontrar una
amplísima relación de sentencias, muchas de ellas analizadas con detalle en la obra,
que les serán sin duda alguna de indudable interés en su actividad cotidiana.
4. Hay una tendencia,
y no creo que nadie se asombre por lo que voy a decir a continuación, ante una
obra tan densa y compleja, a acudir primeramente al prólogo, si lo hay, a la introducción,
en donde se explican y detallan las líneas maestras del contenido posterior, y
el capítulo final en el que a modo de síntesis o de conclusiones se recogen los
aspectos o tesis defendidas con anterioridad. Y en efecto, así fue como encaré primeramente
la lectura de la obra de Antonio Folgoso, resultándome muy interesante el
prólogo del profesor Alfredo Montoya, de la introducción y desde luego del
capítulo final, siendo la atenta lectura de este último la que me hizo “volver hacia
atrás”, es decir volver al inicio del texto para su atenta y pausada lectura.
Que una síntesis de un muy denso estudio consiga que quien la ha leído decida adentrarse
en la lectura de la obra desde su inicio es también un mérito que deseo
resaltar, ya que es bien sabido que no siempre se consigue ni mucho menos.
5. Por tanto, las
notas que siguen a continuación son un comentario, personal e intransferible,
que no puede sustituir en ningún caso la lectura completa de la obra, de quien
redacta este texto, con la introducción en algunos momentos de análisis que he
efectuado con anterioridad de algunas sentencias que Antonio Folgoso ha
analizado detenidamente en la publicación.
La obra se compone de
siete capítulos, acompañados, junto con el prólogo del profesor Montoya, de una
amplia bibliografía, una relación sistemática y cronológica (nada más ni nada
menos que 34 páginas) de resoluciones judiciales, y un análisis sintético, a
modo de cierre, de las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
que el autor ha considerado más relevantes.
El capítulo I versa
sobre los presupuestos de la garantía de indemnidad, con el análisis, en diversos
apartados, de los derechos fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo,
el derecho a la tutela judicial efectiva, los derechos adjetivos del proceso,
las garantías del art. 24 de la Constitución, y la libertad de expresión y el
derecho a comunicar información veraz. El capítulo II está dedicado a los
fundamentos de la garantía de indemnidad, prestando atención al contexto normativo
internacional y europeo, su fundamento histórico en la normativa española, la
génesis y caracterización técnica, el análisis teórico y el fundamento axiológico.
Los tres siguientes capítulos, estrechamente interrelacionados, analizan los elementos
subjetivos, objetivos y el funcional, es decir el nexo de causalidad entre los
dos anteriores, de la garantía de indemnidad.
Así, en el capítulo
III se presta atención a quien es el “sujeto
accionante” y quién es el “sujeto represivo”, mientras que en el capítulo IV se
examina el “elemento objetivo precursor” y el que es calificado de “elemento
objetivo desencadenado: la reacción adversa o represalia”, llegando en el
capítulo V a conectar los dos elementos, subjetivo y objetivo, para ser objeto
de cuidado análisis la vinculación entre acción y represalia, los supuestos específicos
que pueden darse, y la especial importancia de la prueba indiciaria. En fin, y
antes de llegar a las consideraciones finales, el capítulo VI está dedicado a
la protección y reparación de quien ha visto vulnerado su garantía de
indemnidad, pasando revista a los mecanismos procesales existentes para su tutela
y la calificación de la lesión del derecho, con apuntes finales dedicados a los
efectos de la nulidad en supuestos fronterizos con la relación contractual
laboral, como son los socios cooperativistas y los trabajadores autónomo económicamente
dependientes (TRADE).
Una excelente síntesis
de los contenidos más destacados de cada uno de ellos ya se encuentra en el
prólogo del profesor Montoya, del que me interesa subrayar una mención a
aquello que constituye a mi parecer, y creo que de toda la comunidad
laboralista, el ADN del Derecho del Trabajo, cual es el énfasis que Antonio
Folgoso pone en destacar que la relación entre el sujeto empleador y el sujeto
trabajador es “… una relación entre sujetos con posiciones desiguales, en la que
uno de ellos, el empresario, está dotado de importantes poderes de dirección y
disciplinario sobre el otro, el trabajador”.
6. Aborda la obra
en el capítulo I los presupuestos de la garantía de indemnidad. Me ha resultado
de especial interés su análisis de la eficacia de los derechos fundamentales
entre particulares y sus diferentes vicisitudes históricas hasta llegar a la más
reciente del reconocimiento de la eficacia horizontal, con el añadido de la
importancia que ello tiene para la protección de los derechos fundamentales en
la empresa, donde recuérdese que la persona trabajadora no los abandona a la
puerta de esta, siendo el que concitará su atención a lo largo de toda la obra,
y manifestando poco a poco las diferencias que pueden existir a su juicio con
el de la garantía de indemnidad, el derecho a la tutela judicial efectiva
reconocido en el art. 24.1 CE (“Todas las personas tienen derecho a obtener la
tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”),
apuntando ya correctamente una tesis que serán ampliamente desarrollada a lo
largo de la obra, cual es la “ampliación” de este derecho para incluir los
medios de autocomposición de los conflictos (laborales, al objeto del estudio) “entendiéndose
esta posibilidad por parte de amplios sectores doctrinales como evolución hacia
una justicia plural- transversal, práctica, en la búsqueda del individuo hacia
su reconocimiento y protagonismo para gestionar el conflicto”.
El examen
detallado del art. 24.1 CE se realiza prestando atención en primer lugar a los
que se califican de “derechos sustantivos de acceso al proceso”, cuales son el
de acceso a los tribunales, a los recursos establecidos legalmente (no olvidemos
la distinción avalada por la jurisprudencia constitucional sobre el acceso al proceso
y el acceso a los recursos, siendo este último de configuración legal), el
derecho a la ejecución y a las medidas cautelares.
Más adelante, el
estudio se centra en los “derechos adjetivos del proceso”, entre los que se
incluyen la prohibición de sufrir indefensión, el de igualdad de partes (que
debe pasar por la previa constatación de la situación de desigualdad en la que
se encuentran las partes en la relación de trabajo y que por ello permite la
adopción de determinadas medidas procesales, además de las sustantivas, que
tiendan a garantizar efectivamente que exista una igualdad real y no meramente
formal), el derecho a obtener una resolución sobre el fondo, al juez predeterminado
por la ley, a la utilización de los medios de prueba, a la asistencia letrada,
la prohibición de dilaciones indebidas, etc.
7. El capítulo II
aborda los fundamentos de la garantía de indemnidad, con atención especial en
el ámbito internacional al Convenio núm. 158 y la Recomendación núm. 130 de la
Organización Internacional del Trabajo, y en el ámbito europeo a las Directivas
relativas a la aplicación del principio de igualdad de trato, tanto por lo que
se refiere a la retribución como en el empleo y la ocupación, en donde ya
inicia su análisis de la jurisprudencia del TJUE que le acompañará en amplias partes
de la obra, poniendo especial atención en la recientemente aprobada Directiva
sobre condiciones de trabajo transparentes y previsibles en el ámbito de la Unión
Europea, que deberá estar transpuesta en los Estados miembros en junio de 2020.
Es muy importante la apreciación que realiza el autor, y con la que coincido,
de que la importancia de esta norma a los efectos de la tesis defendida, que del
art. 17, en relación con el 18 y 19, se puede deducir una protección del sujeto
trabajador contra toda forma de vulneración de los derechos reconocidos en la
Directiva, siendo claro e indubitado a mi parecer el citado art. 17 cuando expone
que “Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a
los trabajadores, incluidos aquellos trabajadores que representan a los
trabajadores, contra cualquier trato desfavorable por parte del empleador o
contra cualesquiera consecuencias desfavorables resultantes de la interposición
de una reclamación contra el empleador o de cualquier procedimiento iniciado con
el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva”.
Muy sugerente me
resulta el estudio que efectúa Antonio Folgoso, al referirse a la evolución
histórica de este derecho en la normativa española, a la protección contra las
represalias a través de la figura del despido en fraude de ley y su desaparición
a partir de las reformas introducidas en la normativa procesal laboral por la
Ley de Procedimiento Laboral de 1990. No es ahora el momento de volver sobre
esta cuestión, pero sí de dejar apuntado el debate abierto con ocasión de la
normativa del derecho laboral de la emergencia y el deseo claro y contundente
del legislador de apostar por la estabilidad en el empleo, que ha llevado a
algunos juzgados y TSJ a declarar la nulidad de despidos efectuados durante
esta, tesis no compartida por otros juzgados y tribunales que se decantan por
la improcedencia. He prestado atención a esta temática en diversas entradas del
blog y seguiré abordando esta cuestión de forma más detallada próximamente.
No podía falta
desde luego, y así se encuentra en la monografía, un exhaustivo examen de la
jurisprudencia del TC en su interpretación del art. 24 CE desde una perspectiva
claramente protectora, en gran parte de las sentencias dictadas. de los derechos
del justiciable laboral. Antonio Folgoso analiza, no sólo en este capítulo sino
también en los posteriores, la evolución de dicha jurisprudencia que ha ido más
allá de la protección únicamente “a la tutela judicial efectiva” para incluir
actuaciones empresariales, previas y/o posteriores a las peticiones o
pretensiones de la parte trabajadora, que han supuesto una vulneración de su garantía
de indemnidad. Tal ampliación, y el hecho de que en la vida real laboral hay
muchos conflictos que no llegan a los tribunales, es lo que lleva al autor a
argumentar, con potente apoyo doctrinal, que, si bien la garantía de indemnidad
mantiene un fundamento común con la tutela judicial efectiva, “ha requerido de la
elaboración de un cuerpo doctrinal especifico y de una afirmación expresa de su
existencia y naturaleza por parte de la jurisprudencia constitucional. Y esto
es también lo que apoya la conclusión de quienes sostienen la existencia de
diferencias sustanciales entre la garantía de indemnidad y la inmunidad”.
8. El capítulo III
se dedica a los elemento subjetivos, es decir a la parte trabajadora y la parte
que lleva a cabo la actuación represora, que si bien será en la mayor parte de las
ocasiones el empleador, también puede provenir, como así se reconoce, de otros
sujetos distintos, “tales como otros trabajadores u otros empresarios conectados
con el empleador, como ocurre, por ejemplo, en el ámbito de la subcontratación”,
sin olvidar, y desde luego no lo hace el autor ya que le dedica bastante
atención, al supuesto del “empresario complejo” que puede operar en casos de descentralización
productiva y en donde se plantean importantes
problemas que aún no han adquirido respuesta normativa completa sobre las responsabilidades
empresariales.
Sobre esta temática
empresarial ha reflexionado muy recientemente la profesora de la Universidad de
Murcia Carmen Aniorte en su artículo “Haciala dignificación del trabajo externalizado, con particular atención a lasempresas multiservicios” ,
publicado el 25 de marzo en la recientemente creada página web net21.org , en el que concluye que “la deficiente regulación de la externalización de
servicios en España facilita la devaluación de las condiciones laborales de
amplios colectivos, con frecuencia feminizados, el desplazamiento de
responsabilidades a empresas auxiliares y personas trabajadoras autónomas, a
veces falsas, y la competencia desleal entre empresas, graves problemáticas
cuya superación exige que se lleven a efecto tres cambios normativos urgentes:
la derogación de la prioridad del convenio de empresa; la clarificación del
régimen de responsabilidad económica compartida ex art. 42 ET y su extensión a
todas las contratas y subcontratas, sean o no de la propia actividad de la
empresa principal; y la exigencia de que quienes trabajen para empresas
contratistas disfruten de las condiciones esenciales de trabajo y empleo
aplicables a la empresa cliente”.
Coherentemente con
la extensión de la tutela judicial, y de la garantía de indemnidad, a todas las
relaciones en las que no hay realmente una situación de igualdad, en la obra se
incluye en el “sujeto accionante” al trabajador en sentido material y no
meramente formal, no dejando de subrayar críticamente algunas reticencias de la
jurisprudencia contencioso-administrativa en su acogimiento. Al mismo tiempo, y
trayendo a colación la jurisprudencia del TJUE, subraya con acierto que “el
hecho de que el trabajador no reclame los derechos para sí mismo, sino en
beneficio de terceros, no puede suponer obstáculo alguno para que su actuación
se encuentre protegida”.
La mención de la STJUE
de 20 de junio de 2019 (asunto C-404/18) en varios apartados de la obra, me ha
llevado a recordar que fue objeto de mi atención en la entrada “Discriminaciónpor razón de sexo y tutela judicial efectiva. Las formas (necesidad depresentar un documento por escrito) no pueden prevalecer sobre el fondo (existenciade una actuación contraria a derecho por la empresa)” de la que reproduzco unos fragmentos que
guardan relación directa con la tesis defendida por el autor de la monografía:
“¿A qué
trabajadores se refiere, está contemplando, el art. 24 de la Directiva 2006/54?
Respuesta clara e indubitada del TJUE: en un sentido amplio, deben entenderse
comprendidos “todos los trabajadores que puedan ser objeto de represalias”, y
por consiguiente, y regreso al inicio de esta entrada, el fondo debe prevalecer
sobre las formas, o dicho con las propias palabras de la sentencia (apartado 28),
el art. 24 “no limita la protección únicamente a los trabajadores que han
presentado una reclamación o a sus representantes, ni a los que cumplan
determinados requisitos formales a los que está supeditado el reconocimiento de
cierta condición, como la de testigo, como las previstas por la Ley de Género
controvertida en el litigio principal”, enfatizando además que este mismo
criterio ya se incluye en el considerando 32 cuando se refiere a que “un
empleado que defienda o testifique a favor de una persona amparada por [esa]
Directiva debe tener derecho a idéntica protección» que la persona protegida,
incluso tras el cese de la relación laboral.
No hemos, pues, de
acogernos meramente a criterios formales para poder concluir que una persona
trabajadora ha sido represaliada, sino que deberá llegarse a un conclusión u
otra “sobre la base del papel que hayan podido desempeñar esos trabajadores en
favor de la persona protegida y que haya podido conducir al empresario de que
se trate a tomar medidas desfavorables en su contra”.
Hay por
consiguiente que facilitar el acceso a los procedimientos judiciales o
administrativos por parte de quien se considere represaliado, y en ello está el art. 17 de la Directiva cuando
dispone que tales procedimientos “deben ser accesibles a todas las personas que
se consideran lesionadas por no habérseles aplicado el principio de igualdad de
trato”, manifestación evidente del principio de tutela judicial efectiva,
aspecto este que el TJUE considera de especial importancia ya que “deriva de
las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que está
igualmente consagrado en los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado
en Roma el 4 de noviembre de 1950 (véase, en este sentido, la sentencia de 22
de septiembre de 1998, Coote, C 185/97, EU:C:1998:424, apartado 21), principio
que está reconocido actualmente en el artículo 47 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea”.
Es decir, si las
cuestiones formales impidieran a la parte afectada poder accionar en sede
administrativa o judicial contra su empleador, quedaría privado de su eficacia
el control judicial efectivo de aquella decisión y, recuerda una vez el TJUE,
“pondría gravemente en peligro la consecución del objetivo perseguido por la
Directiva”. Si en casos como el ahora analizado no pudiera la persona
trabajadora que ha conocido la discriminación hacia otra accionar en defensa de
sus derechos, si es represaliada por su actuación, básicamente por motivos
formales, afectaría negativamente a sus derechos y por supuesto también a la
eficacia de la Directiva 2006/54 por cuanto que reduciría “la probabilidad de
que se detecten y resuelvan casos de discriminación por razón de sexo”.
Por ello, el TJUE
concluye que el art. 24 procede ser interpretado “en el sentido de que los
trabajadores contemplados en ese artículo, distintos de la persona que ha sido
discriminada por razón de sexo, deben estar protegidos en la medida en que el
empresario pueda causarles un perjuicio por el apoyo prestado, de manera formal
o informal, a la persona que ha sido discriminada”.
9. En el capítulo
IV el autor explica que se analizan “las actuaciones que entran dentro del
ámbito de la garantía de indemnidad”, prestando atención en primer lugar a las
actuaciones de la parte trabajadora que desencadenarán la represalia, y más adelante
cuándo y cómo se darán las condiciones para poder considerar que estamos en
presencia de tal represalia y que permitirá activar la garantía de indemnidad.
En coherencia con
la ya apuntada interpretación expansiva de la garantía de indemnidad, son
objeto de examen todas las acciones judiciales llevadas a cabo por el sujeto
trabajador ante lo que considera una conculcación de sus derechos (piénsese,
por poner un ejemplo bastante frecuente en los últimos tiempos, en la demanda
en reconocimiento del derecho a la condición de trabajador contratado indefinidamente
– sector privado – o indefinido no fio – sector publico). Se incluyen también
dentro del ámbito de la protección aquellas actuaciones que no son preceptivas
que, si bien no son necesarias procesalmente hablando, si lo son para poder
articular válidamente la acción, siendo estas las reguladas en la LRJS en el
libro segundo, titulo primero, capítulo primero, dedicado a “actos
preparatorios y diligencias preliminares, … anticipación y … aseguramiento de
la prueba y de las medidas cautelares”.
Un exhaustivo análisis
de las resoluciones judiciales adversas y favorables a la ampliación de los
supuestos que pueden quedar incluidos en la protección de la garantía de
indemnidad, puesto en estrecha relación con los cambios operados en la
normativa laboral en la pasada década en España y sus innegables efectos en las
relaciones de trabajo, son los que llevan al autor, en plena coherencia con su
visión del Derecho del Trabajo, a defender la vis expansiva, es decir la
promoción del derecho fundamental, ya que las reformas laborales citadas “se
han orientado a flexibilizar y descausalizar las medidas de reestructuración
empresarial, contribuyendo aún más a la precarización del empleo que ya existe
a causa de la grave situación de crisis económica. Todo ello, sumado a las
reticencias por parte de los trabajadores a la hora de reivindicar el respeto a
sus derechos, añade justificación a la necesidad de extender y garantizar la protección
a los derechos fundamentales en las relaciones de trabajo”
“¿Qué actuaciones
pueden constituir una represalia y, por tanto, prohibirse? Se pregunta el autor
en la pág. 293 cuando aborda el “elemento objetivo desencadenado: la reacción adversa
o represalia”, avanzando ya inmediatamente la tesis que será desarrollada
extensamente en páginas posteriores, cual es el criterio “marcadamente amplio”
de la jurisprudencia del TC, de tal manera que resultan prohibidas “acciones de
muy diversa tipología, con independencia de la forma que adopten, e incluso sin
que se precise de elemento intencional alguno por parte de la empresa”.
En su cuidado análisis
de resoluciones judiciales me permito resaltar la atención que presta a la
sentencia del TJUE de 23 de abril de 2020 (asunto C-507/18) que, si bien está
desvinculado de la garantía de indemnidad, la considera, con acierto a mi
parecer, como un caso de especial interés “en tanto que se sustenta sobre la
aplicación de derechos fundamentales, por lo que podríamos considerar su doctrina
plenamente aplicable a los asuntos en los que esté en juego la garantía de indemnidad”.
Dicha sentencia
europea fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Acceso al empleo.
Prohibición de discriminación por razón de orientación sexual y límites a la
libertad de expresión” El interés de la resolución judicial radica en la protección especial que una
vez más el TJUE efectúa del principio general de prohibición de discriminación
en el acceso al trabajo, y en este caso en concreto por razón de una de las
causas expresamente prohibidas no solo en la Directiva sino también en la Carta
de Derechos fundamentales de la UE (art. 21), la orientación sexual, al mismo
tiempo que recuerda cuáles son los límites que puede tener la libertad de
expresión cuando se emiten manifestaciones ofensivas contra dicha orientación y
cómo pueden afectar a la política de contratación de una empresa. Reproduzco
unos fragmentos que nuevamente considero que guardan una relación directa con
las tesis defendidas en la monografía ahora objeto de mi comentario.
“¿A qué
conclusiones llega el TJUE? A la necesidad de que exista un vínculo real entre
las declaraciones efectuadas y la política de contratación del sujeto que
efectuó las declaraciones, y no meramente hipotético, y que esa vinculación
deberá ser apreciada por el órgano jurisdiccional remitente (ya hemos visto con
anterioridad las dudas que manifestaba el TS al respecto), y que esa
apreciación debe hacerse “en el marco de un análisis global de las
circunstancias que caracterizan las declaraciones de que se trata”, sin que
libertad de expresión tan reclamada y defendida por la parte demandada pueda
impedir que se establezcan limitaciones cuando respondan a objetivos de interés
general, siendo estos existentes para el caso que nos afecta, ya que se trata de garantizar “el principio de
igualdad de trato en el empleo y la ocupación y la consecución de un alto nivel
de empleo y de protección social”.
Por ello, si las
declaraciones efectuadas en un programa radiofónico no entraran dentro de la
protección “… por el mero hecho de que se hubieran realizado al margen de un
proceso de selección de personal…. o por
constituir la expresión de una opinión personal de su autor”, podría resultar
ilusoria a juicio del TJUE “la propia esencia de la protección en materia de
empleo y de ocupación concedida por la citada Directiva”, haciendo suyas el
TJUE las tesis de la abogado general, recogidas en sus conclusiones, de que “la
expresión de opiniones discriminatorias en materia de empleo y de ocupación por
parte de un empresario o de una persona que se perciba como capaz de ejercer
una influencia determinante en la política de contratación de personal de una
empresa puede disuadir a las personas aludidas de presentar su candidatura a un
empleo”.
En el marco de las
“orientaciones interpretativas” que puede facilitar el TJUE al órgano
jurisdiccional remitente para que resuelva el litigio planteado, el TJUE hace
igualmente suyas las conclusiones del abogado general, que son en síntesis las
siguientes:
En primer lugar,
“la posición de la persona que efectúa las declaraciones consideradas y la
calidad en la que se ha expresado, que deben acreditar o bien que él mismo es
un empleador potencial, o bien que, de iure o de facto, puede influir de manera
determinante en la política de contratación de personal, o en una decisión de
contratación, de un empleador potencial o, al menos, puede ser percibido por el
público o los círculos interesados como una persona que puede ejercer tal
influencia, aun cuando carezca de la capacidad jurídica para definir la
política de contratación de personal del empresario de que se trate o incluso
de vincular o de representar a este último en materia de contratación de
personal”.
En segundo
término, “la naturaleza y el contenido de las declaraciones en cuestión. Estas
deben referirse a las condiciones de acceso al empleo o al ejercicio
profesional respecto al empresario de que se trate y mostrar la intención de
este último de discriminar por razón de alguno de los motivos establecidos por
la Directiva 2000/78”.
Por último “debe
tomarse en consideración el contexto en el que se efectuaron las declaraciones
controvertidas, en particular su carácter público o privado, o incluso el hecho
de que se hayan difundido al público, bien a través de los medios de
comunicación tradicionales, o por las redes sociales”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE concluye que el concepto de condiciones de
acceso al empleo y al ejercicio profesional “debe interpretarse en el sentido
de que están comprendidas en ese concepto declaraciones efectuadas por una
persona durante una emisión audiovisual según las cuales en su empresa nunca
contrataría ni recurriría a los servicios de personas con una determinada
orientación sexual, y ello aun cuando no estuviera en marcha o programado
ningún proceso de selección de personal, siempre que el vínculo entre tales
declaraciones y las condiciones de acceso al empleo y al ejercicio profesional
dentro de esa empresa no sea hipotético”.
Regreso a la monografía
objeto de mi comentario. Dada la interpretación expansiva defendida, un amplio apartado
está dedicado a las actuaciones posteriores a la relación laboral que pueden
considerarse una represalia empresarial que abrirá el camino a la protección de
los derechos del sujeto trabajador. Una sentencia a la que dedica el autor, con
indudable acierto a mi parecer, es la dictada extramuros del orden
jurisdiccional social, en concreto por la Sala Civil del TS el 12 de noviembre de
2015 (rec. 899/2014), que estimó la vulneración del derecho al honor y del
derecho a la protección de datos del sujeto accionante. Esta sentencia fue
objeto de mi atención en la entrada “¿Listas negras en el mundo laboral en2015? Pues sí, lo afirma el Tribunal Supremo” En mi comentario, me manifesté en estos términos:
“El TS estudia con detenimiento a continuación la doctrina del TC sobre las
reglas de distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, a fin y
efecto de garantizar plenamente los derechos fundamentales y libertades
públicas de la persona trabajadora, con una amplia cita de sus sentencias y de
su doctrina sobre la necesidad por parte del demandante de aportar indicios
razonables de la existencia de tal vulneración, en cuyo caso, si considera el
juzgado o tribunal que puede existir la misma, corresponderá al autor de la
medida adoptada “probar que su actuación no es vulneradora del derecho
fundamental en cuestión”, o por decirlo en otros términos, “asume la carga de
probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para considerar que
su actuación no ha sido lesiva de los derechos fundamentales del demandante… y
destruir así la sospecha o presunción de lesión constitucional generada por los
indicios…”.
Recuerdo a los
lectores y lectoras que estoy analizando una sentencia de la Sala Civil del TS,
aunque ciertamente parezca que lo esté haciendo de una dictada por la Sala de
lo Social, al menos hasta ahora, y así puede seguir pareciéndolo ya que la Sala
Civil estudia con detalle como la jurisprudencia del TC se ha incorporado a la
normativa reguladora procesal social, primero en los textos refundidos de la
Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y 1995, y más adelante en la LRJS, con
mención expresa al art. 96.1 de la misma (“En aquellos procesos en que de las
alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de
discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial
o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier
otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública,
corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad”). Por todo ello, concluye el TS en su reflexión doctrinal
previa a la solución del litigio enjuiciado, una vez aportado el indicio o
indicios razonables de actuación vulneradora, será el demandado quien deberá
destruirlos, “bien realizando contraprueba que destruya la base fáctica de la
demanda, bien justificando que existe una causa justificadora de su actuación
ajena a cualquier vulneración de derechos fundamentales”. Y no menos importante
me parece su reflexión relativa a que la doctrina constitucional sobre la
traslación de la carga de prueba en el proceso laboral ha traspasado el ámbito
laboral para ser incorporadas en otros órdenes jurisdiccionales, como el civil
y el contencioso-administrativo, cuando se debate sobre la vulneración de
derechos fundamentales, en aplicación de Directiva comunitarias (2000/43/CE de
29 de junio y 2000/78/CE de 27 de noviembre, ambas sobre aplicación del
principio de igualdad de trato, la primera para evitar discriminación por razón
del origen racial o étnico, y la segunda para garantizar la igualdad de trato
en el empleo y la ocupación)”.
10. El capítulo V
de la monografía está dedicado al elemento funcional, es decir la conexión causal
que debe existir entre la reclamación y el perjuicio sufrido por el trabajador,
requisito calificado por el autor, y con toda corrección jurídica, como “determinante”,
ya que la desvinculación entre ambos no permitiría la activación de la garantía
de indemnidad. El estudio de la prueba indiciaria, aun cuando quizá sea más correcto
hablar de la distribución de la carga de la prueba, adquiere especial importancia,
y el autor dedica especial atención a la jurisprudencia del TC y a su
acogimiento por la LRJS de 2011.
Creo que resulta
de especial interés el bloque dedicado a las “actuaciones pluricausales” y la
posibilidad de que la parte empresarial, por ejemplo en un supuesto de despido,
pueda probar que, aun cuando se haya producido la vulneración del derecho fundamental,
haya otras causas que justifiquen la medida empresarial. No es ahora el momento
para entrar en un debate jurídico de especial relevancia, cual es de los
efectos de la declaración de la vulneración del derecho fundamental y su
arrastre de todas las demás pruebas obtenidas en relación con la declarada
inconstitucional, o bien la separación de sus efectos de aquellas otras pruebas
que en principio no tengan relación con la vulneradora de un derecho
fundamental. En definitiva, lo deja apuntado el autor, un debate sobre “si ha
de prevalecer el carácter constitucional de la actuación o las causas justificativas
del despido”; debate, que se acrecienta aún más en importancia a mi parecer
cuando no quedan probadas las causas “adicionales” alegadas por la parte
empresarial.
Al respecto, creo
que la polémica se incrementará con la muy reciente sentencia dictada por laSala Primera del TC el 15 de marzo, que aborda una cuestión de este tipo
enunciado, y no considera vulnerados los derechos constitucionales alegados
como infringidos, mientras que el voto particular discrepante de una magistrada
considera que debió declararse la nulidad del despido, con lo que auguro que
habrá un buen debate sobre esta sentencia, no especialmente protectora a mi
parecer, por decirlo de alguna manera, de la protección de los derechos
fundamentales inespecíficos del trabajador.
11. Antes de
llegar al capítulo de cierre o de conclusiones o recapitulación final, Antonio
Folgoso aborda una temática de capital importancia, ya no sólo en el plano
teórico sino muy especialmente de índole práctica y que es la que más interesa
sin duda al sujeto represaliado, cual es la de cómo puede protegerse su derecho
y repararse las consecuencias negativas sufridas por la actuación empresarial.
Lógicamente, el auto procede a un muy detallado estudio del procedimiento
especia de tutela de derechos fundamentales y libertades publicas regulado en
los arts. 177 a 184 de la LRJS, con especial atencional al llamado “derecho de
reparación”, es decir a la indemnización por daños materiales y morales.
12. En el capítulo
final, que no es meramente a mi parecer una síntesis de lo anteriormente
expuesto, el autor formula propuestas dignas de ser estudiadas y examinadas con
atención tanto en el plano doctrinal como judicial.
Una de ellas ya ha
sido apuntada con anterioridad y ahora se concreta más, cual es la defensa de
la garantía de indemnidad como derecho fundamental autónomo, por ser su
relación no única ni exclusiva con el derecho a la tutela judicial efectiva
sino con otros varios derechos de los que esta institución emana, como “la
dignidad humana, la solución extrajudicial de los conflictos colectivos, la libertad
de expresión y el control jurisdiccional efectivo”.
La otra, que no es
sino la síntesis de todo el amplio esfuerzo argumental desarrollado en toda la
obra, es la de “establecer la presunción de conexión con el proceso de la
reclamación de una derecho subjetivo que es seguida de una represalia de manera
prácticamente inmediata, dentro de los márgenes temporales que harían razonable
el ejercicio de la acción y siendo precisamente la desproporción de la represalia
indicio de que esta se produce en anticipación del ejercicio de acciones”.
13. Concluye aquí este
comentario de la obra “La garantía de indemnidad”, no sin antes felicitar a su
autor por el esfuerzo dedicado a justificar las tesis defendidas y por el
riguroso estudio doctrinal y jurisprudencial llevado a cabo… que parece querer
dejar la puerta abierta a una profundización o ampliación posterior, al igual por
cierto que está ocurriendo en la actualidad en gran parte de series televisivas
y que te dejan “con la miel en los labios” cuando llega el que pensabas que era
el capítulo final. En efecto, no cabe extraer otra conclusión que no sea la
antes expuesta, si se repara en la dicción literal del último párrafo de la
obra: “por lo expuesto, no podemos sino concluir que la garantía de indemnidad
es una institución que se encuentra aun hoy en fase de desarrollo y respecto de
la que sin duda alguna queda todavía mucho por escribir, lo que será muestra de
buena salud”.
Buena lectura.
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