1. Es objeto de examen en
esta entrada del blog la sentencia dictada, por unanimidad, por el Pleno de la
Sala Social del Tribunal Supremo el 28 de junio, de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la Junta de Andalucía y confirma, en sentido contrario a la
tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia
dictada en suplicación a la que más adelante me referiré.
Una nota de prensa
publicada en CENDOJ el mismo día ya daba cuenta del cambio operado en la
jurisprudencia del alto tribunal, titulada “El Tribunal Supremo establecedoctrina sobre la duración de un contrato de interinidad por vacante en elsector público tras la sentencia del TJUE”, y acompañada del subtítulo “La
duración máxima será la del tiempo que duren los procesos de selección para
cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal o convencional
específica” Desde dicha nota también se puede
acceder al texto de la sentencia.
Estamos pues en presencia
de una sentencia que afecta al personal interino laboral que presta servicios
en el sector público. Es importante retener este dato, ya que, al margen de las
decisiones que en su día pueda adoptar la Sala Contencioso-Administrativa del
TS o de las reformas normativas que apruebe en próximas fechas el gobierno, no
entra en el campo de aplicación de la resolución judicial el personal con
nombramiento de funcionario interino temporal, cuyos litigios se sustancian en
la vía contencioso-administrativa, y aun cuando el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea entiende aplicable el Acuerdo Marco anexo a la Directiva
1999/70/CE sobre contratación de duración determinada tanto al sector público
como al privado, y dentro del primero tanto al personal laboral como al
funcionarial interino.
Ya disponemos de un
excelente comentario de la sentencia en el blog del profesor Ignasi Beltrán de
Heredia, titulado “Los interinos por vacante se convierten en indefinidos nofijos si superan un plazo de 3 años: comentario de urgencia a la STS\Pleno28/6/21”, con sugerentes aportaciones sobre su impacto y del que me permito reproducir dos de ellas que sin duda incitan al debate: “Primero,
asumiendo que la calificación de indefinido no fijo, para los casos que no se
haya producido un cese, exige la cobertura reglamentaria de la plaza, a la luz
del asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, conviene delimitar, a su vez, un
plazo máximo para que se lleve a cabo (de otro modo, se estaría perpetuando
esta situación de precariedad). Segundo, aunque el TS entiende que en los
supuestos de cese por cobertura reglamentaria de la plaza (de un interino por
vacante con una duración inusualmente larga o de un INF) la percepción de una
indemnización de 20 días con un máximo de 12 meses es una respuesta adecuada al
abuso, sigo pensando que es insuficiente porque contraviene la doctrina de
Diego Porras 2 (pues, es el mismo importe para todas las coberturas por vacante
de la extensa tipología de situaciones que precipitan la calificación de INF…).
Destaco también el
riguroso artículo periodístico publicado por la redactora de eldiario.es Laura
Olias, titulado “Tres claves de la nueva doctrina del Supremo sobre el abuso deinterinos que están más de tres años en un puesto”
Igualmente es recomendable la lectura del artícuilo del redactor de Confilegal Luis Javier Sánchez "El trabajador interino que lleve más de tgres años pasará ser indefinido no fijo, según el Supremo".
2. Es importante, antes de entrar en el análisis de la sentencia del TS, aportar los últimos datos disponibles del personal al servicio de las Administraciones Públicas, a enero de este año y que recién han publicado el “Boletín Estadístico del personal alservicio de las Administraciones Públicas” , acompañado de una nota de prensa, que sintetiza los principales datos, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública , en la que se destaca que a enero de 2021 “(hay) 111.924 efectivos más que el (boletín) anterior (julio 2020), principalmente, por el refuerzo de personal por la pandemia en CCAA (87.294 efectivos más) y EELL (26.047 efectivos más), mientras que el Sector Público del Estado registra un ligero descenso (1.417 efectivos menos)”
Así, a 1 de enero de este
año, hay 2.710.405 personas al servicio de las Administraciones Públicas, de
las que 1.444.804 son personal funcionario, 605.901 personal laboral y 659.700
“otro personal”, con especial impacto del segundo y tercer colectivo en las
Administraciones autonómicas y locales (210.251 y 568.13 las primeras, y 314.301
y 75.752 las segundas), y mucho menor en
la Administración del Estado (81.349 y 15.735). La
tipología de personal utilizada, y que toma evidentemente como punto de
referencia la que consta en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,
incluye, además del personal funcionario de carrera, el personal estatutario de
los servicios de salud y el personal laboral (“el que en virtud de contrato de
trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades de
contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta sus servicios
retribuidos por las Administraciones Públicas”), el ya citado “otro personal”,
en el que se incluye, en su gran mayoría el personal funcionario interino, es
decir “el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia,
es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de personal
funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en
el artículo 10 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público”. Con
datos porcentuales, en el total de las Administraciones Públicas el 53,31 % es
personal funcionario de carrera, el 24,34 % “otro personal” y el 22,35 %
personal laboral, si bien los porcentajes cambian considerablemente cuando nos
referimos a las tres Administraciones de forma separada: en efecto, en la AGE
son 81,13, 3,06 y 15,81 % respectivamente; en las Administraciones autonómicas,
51,83, 13,01 y 35,16, y en las locales 32,71, 13,07 y 54,22 % respectivamente.
Obsérvese, en definitiva, que es en las Administraciones Locales donde se
concentra en mayor medida la problemática del personal interino laboral, que
está por encima de la media del personal que presta servicios para las mismas.
3. He titulado la presente
entrada “la saga personal interino laboral” pues son numerosas las ocasiones en
que me detenido en este blog sobre la doctrina judicial y la jurisprudencia de
la Sala Social del TS y del TJUE respecto a quienes, con contratos laborales, en
gran medida de interinidad por vacante y en menor número por reserva de puesto
de trabajo, prestan servicios durante muchos años para las AA PP, y me permito
remitir a todas las personas interesadas a su lectura. Obviamente, también he
abordado la problemática del personal con nombramiento de funcionario interino,
con atención a la jurisprudencia de la Sala C-A del TS y por supuestos también a
la del TJUE.
Recupero a continuación,
a los efectos de “abrir boca jurídica” para el posterior análisis de la
sentencia de 28 de junio, unos fragmentos
de las entrada en la que daba cuenta del auto del TSJ de Madrid por el que se
elevaba una petición de decisión prejudicial, y de la dedicada a la sentencia
del TJUE de 3 de junio (asunto C-726/19), que ha sido la detonante de las
modificaciones operadas por la Sala Social del TS en su jurisprudencia anterior,
si bien con muchos y variados matices que lógicamente no han sido acogidos ni
revelados en las informaciones de medios de comunicación y redes sociales sobre
la sentencias y a los que me iré refiriendo a lo largo de la exposición.
A) Así, en la entrada
titulada “UE. Contrato de interinidad por vacante. El TSJ de Madrid cuestionafrontalmente la jurisprudencia del TS sobre la interpretación del art. 70 delEBEP y eleva cuestión prejudicial al TJUE. Análisis del auto de 23 deseptiembre de 2019”, , me manifesté en estos términos:
“… ¿Choque de trenes
jurídicos entre el TSJ madrileño y el TS? ¿Discrepancia radical del TSJ con la
jurisprudencia del TS sobre el art. 70 de la Ley del Estatuto de Empleo
Público, es decir la regulación de la oferta de empleo público y sobre la
interpretación del plazo de tres años previsto en la misma? ¿Enfado jurídico
del TSJ por haber planteado el TS una cuestión prejudicial el 25 de octubre de
2017 que daría lugar a la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 y más
tarde a la posterior sentencia de Pleno de la Sala Social de 13 de marzo de
este año, siendo así que tanto en la cuestión prejudicial como en la sentencia
el TS era bastante crítico con las tesis del TSJ y manifestaba, en la
sentencia, su satisfacción porque hubiera “quedado claro” que la tesis jurídica
correcta era la suya y no la de un tribunal jerárquicamente inferior? O dicho
en lenguaje más coloquial, ¿le ha salido respondón el TSJ al TS y busca que el
TJUE le dé un rapapolvo jurídico que le obligue a modificar su jurisprudencia
sobre la regulación del contrato de interinidad por vacante, su válida
extinción con independencia de los años que hubiera prestado sus servicios la
persona contratada, y la inexistencia de derecho a indemnización a su
finalización por cuanto que no está regulada en la normativa interna?
Todas las preguntas
pueden tener una u otra respuesta según el distinto parecer de cada lector o
lectora, y no es desde luego la cuestión central, ni mucho menos, de esta
entrada, si bien, dado que “hay que mejorarse”, sí que creo que hay una
discrepancia radical en las tesis del auto del TSJ con la jurisprudencia del
TS, y que por ello eleva la cuestión prejudicial para conseguir que el TJUE la
rectifique y le dé la razón. Ahora bien, en el supuesto de que así fuera, y es
bien sabido que las sentencias del TJUE en ocasiones permiten diversas
interpretaciones y que la última palabra en el litigio la tiene el órgano
jurisdiccional nacional remitente, y el TSJ dictara sentencia que reconociera
la conversión en indefinido no fijo de un trabajador interino de larga o muy
larga duración (su contrato, por supuesto) no hay duda de que la Administración
elevaría RCUD y por ello el asunto recaería nuevamente sobre el TS, con lo que
habría que esperar a conocer si rectificaba o no sus tesis anteriores.
En fin, son divagaciones
jurídicas de carácter introductorio al comentario del auto que me ha sugerido
tanto su contenido como el hecho de que sea el mismo TSJ, y la misma ponente,
que dictó el auto que abrió el camino al caso ADP y que, aparentemente al
menos, se cerró con ADP II, aunque no conviene olvidar, y es probable, vuelvo
brevemente a divagar, que el voto particular emitido a aquella sentencia por
dos miembros de la Sala, así como el también emitido a otra relevante sentencia
de 4 de julio, en un asunto sustancialmente idéntico al que ahora ha debido
conocer el TSJ madrileño, hayan muy posiblemente influido en la presentación de
la nueva cuestión prejudicial…”.
B) Por otra parte, en la
mucho mas reciente entrada “Sobre la extinción de un contrato de interinidad enel sector público. El TJUE mantiene la línea crítica hacia la normativaespañola en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentencia de 3 de junio de2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigio que dio lugar alauto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019”. expuse lo siguiente:
“A modo de conclusión de
todo lo anteriormente expuesto, cabe decir que la sentencia sigue en la misma
línea crítica que otras dictadas con anterioridad por el TJUE sobre la no adecuación
de la normativa española a la comunitaria en algunos ámbitos de la contratación
de duración determinada. Si acaso, lo más importante es que parece apostar, en
el sector público, por la conversión en trabajadores indefinidos no fijos
cuando la contratación temporal sea, o haya devenido, irregular. También es importante destacar que reitera
que las consideraciones de carácter presupuestario no pueden ser un obstáculo
para la aplicación efectiva de la norma respecto a la evitación del uso abusivo
de la contratación temporal. El TJUE
deja a los Estados miembros que decidan las medidas concretas a aplicar en caso
de incumplimiento de la normativa. No prevé expresamente la conversión en
contratos fijos o conversión de funcionario interino a funcionarios asimilable
de carrera, ya que ello será una decisión, en su caso, del Estado, algo que en
España no ha ocurrido. Sí plantea que la indemnización, en su caso, ha de ser
efectiva, disuasoria y proporcionada al perjuicio causado. Lo importante es la reforma del art. 10
(funcionarios interinos) del EBEP y reforzar la causalidad de los contratos y
nombramientos. Y también, explorar al máximo las posibilidades que la normativa
permite para la estabilización del personal temporal, siempre teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuya última sentencia en
la materia, núm. 38/2011 de 18 de febrero sigue estableciendo límites claros al
acceso al empleo público.
En fin, permítanme que
acabe estas amplias notas sobre la sentencia de 3 de junio, una más, y no la
última sin duda, de la jurisprudencia del TJUE sobre la problemática de los
trabajadores interinos (en régimen laboral o funcionarial, ello no importa ya
que la Directiva es de aplicación tanto en el ámbito privado como en el público),
haciendo mía la reflexión con la que el profesor Ignasi Beltrán de Heredia
inicia su riguroso y detallado artículo sobe aquella, ya que no puedo más que
estar completamente de acuerdo: “la resultante de tantas resoluciones del TJUE
arroja un universo interpretativo particularmente complejo. El hecho de que el
TJUE (como se expondrá) sostenga planteamientos, en cierta medida,
contradictorios con su propio acervo doctrinal, obliga a una labor de
«reconstrucción» hermenéutica (con el riesgo de incurrir en un indeseado
espigueo interpretativo)”.
Parece (observen en
cuantas ocasiones utiliza este término el TJUE, y también en cuantas veces lo
he utilizado en mi artículo) que las certezas no existen, al menos hasta ahora,
en el largo y tortuoso camino o vida laboral del personal interino. Cuestión
distinta, sin duda alguna, es que sería muy deseable que sí existieran”.
4. Es el momento ya de
entrar en el examen del litigio que llevará a la modificación de la
jurisprudencia del TS, que queda bien reflejada en el resumen oficial de la
sentencia: “JUNTA DE ANDALUCÍA. Contrato de interinidad por vacante que supera
los tres años de duración, en concreto 12 años. No concurre justificación de la
falta de provisión de la vacante. Aplicación Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración
determinada que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/ CE. Incidencia STJUE
de 3 de junio de 2021. Consideración de indefinido no fijo por ausencia de
justificación objetiva de la larga duración del contrato. Rectifica aplicación
doctrina”.
Se trata de una
trabajadora que presentó demanda, en procedimiento por despido, contra el Patronato
de la Alhambra y Generalife, Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y Consejería
de Hacienda y Administración pública. La sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 7 de Granada el 2 de mayo de 2018 estimo la demanda con respecto a la
indemnización solicitada y desestimó la acción por despido. Interpuestos
recursos de suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Andalucía (sede Granada) dictó sentencia el 13 de juniode 2019 , de la que fue ponente el magistrado Francisco
José Villar, desestimándolos. Interesa retener ahora que la Sala rechazó el
recurso de la parte trabajadora, en el que se alegaba que estábamos en
presencia de un despido improcedente al haberse superado el plazo de tres años
regulado en el art. 70.1 del EBEP, siendo ya la trabajadora en el momento de la
comunicación de la extinción de su contrato indefinida no fija.
Para situar a los
lectores y lectora en el caso, muy poco diferente de los más de doscientos de
los que ha conocido el TS desde su sentencia de 13 de marzo de 2019, hay que
indicar que la trabajadora recurrente había sido contratado el 10 de noviembre
de 2009, mediante “contrato temporal para vacante rpt”, procediéndose a su
extinción el 30 de junio de 217 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que
ocupaba por “concurso de traslados entre
el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito
de aplicación del convenio colectivo de personal laboral al servicio de la
Administración de la Junta de Andalucía, convocado por Resolución de 12/7/2016”
. Para el análisis de la jurisprudencia
anterior remito a la entrada “Empleo público. Contratación laboral deinterinidad por vacante. El TS integra la jurisprudencia del TJUE y siguedistinguiendo entre el plazo de ejecución de la OEP y la duración temporal delcontrato. Notas a la sentencia de 9 de junio de 2020 (y muchas más en idénticosentido), y amplias reflexiones previas sobre el personal interino en el empleopúblico” ,
del que reproduzco este fragmento:
“Es a partir del
fundamento de derecho tercero cuando la Sala entra propiamente en el estudio
del caso y lo hace, como no podría ser de otra forma, abordando la cuestión
nuclear que se ha suscitado cuál es el valor del plazo de tres años del art. 70
EBEP; o dicho de forma jurídicamente mucho más correcta si la superación del
mismo “convierte en indefinido al interino por vacante”. No oculta la Sala que
el criterio sostenido en diversas sentencias dictadas en el año 2014, y que son
referenciadas, era que el contrato temporal quedaba “desnaturalizado”, pero
inmediatamente subraya que ya se procedió más adelante al cambio de doctrina,
procediendo a continuación a una amplia explicación y síntesis de varias
sentencias en las que, de una u otra manera, queda reflejado dicho cambio.
Dedica especial atención a las sentencias dictadas en Pleno de 24 de abril y 4
de julio de 2019, de las que fueron ponentes la magistrada Rosa Virolés y José
Manuel López respectivamente, contando está última con el voto particular
discrepante del magistrado Fernando Salinas y las magistradas María Luisa
Segoviano y Rosa Virolés, y dicho examen es acompañado de numerosas referencias
a sentencias posteriores que se han
manifestado en el mismo sentido, manifestando que “Todas ellas explican
que el art. 70 EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero
la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos
laborales. El art. 70 EBEP establece una duración máxima, pero dicho plazo va
referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que,
obviamente, exige la existencia de tal oferta…”, además de hacer hincapié en la
situación de crisis económica vivida en España desde 2008 y que significó
durante muchos años la congelación de las OEP”.
5. Contra la sentencia
del TSJ andaluz se interpuso recurso de casación para la unificación de
doctrina por la parte empresarial, aportando como sentencia de contraste la
dictada por el TSJ andaluz (sede Málaga) de 1 de marzo de 2018 , de la que fue ponente el magistrado Ramón
Gómez, en el que la Sala concluyó que “(el)
contrato de interinidad por vacante del
actor no se convierte en indefinido no fijo ni cabe el reconocimiento de la
cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector público”.
Durante la tramitación
del RCUD se dictó por el TJUE la citada sentencia de 3 de junio, lo que llevó a
la Presidenta de la Sala a convocar Pleno el día 22 de julio para examinar la
incidencia de esta sobre su jurisprudencia ,y de ello se da cuenta en el antecedente de hecho quinto de la sentencia,
inmediatamente antes de entrar en la resolución del caso. Pero antes, recuerdo
cual fue el fallo de la resolución del TJUE:
“La cláusula 5, apartado
1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18
de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del
Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE
y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido
de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la
jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la
finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente
las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de
contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización
de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos
trabajadores a «trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una
indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional,
sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano
jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir
y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de
duración determinada.
2) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo
Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de
1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el
sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis
económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho
nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva
de contratos de trabajo de duración determinada”.
6. Con prontitud centra
la Sala cuál es el objeto del RCUD, concretamente “determinar si el contrato de
interinidad por vacante suscrito por la Junta de Andalucía con el actor debe
ser considerado válido o, por el contrario, la relación laboral entre las
partes debe ser considerada de carácter indefinida no fija”. Tras proceder a
repasar el contenido de la sentencia recurrida y la de contraste, concluye, con
pleno acierto a mi parecer, que existe la contradicción de doctrina requerida
por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la admisión a trámite del recurso, ya
que en una sentencia se considera que la superación del plazo fijado en el art.
70 del EBEP debe llevar a que la persona trabajadora interina pase a tener la
consideración de contratada indefinida no fija, mientas que en la otra se
postula la tesis contraria.
Una vez determinado que
concurre la contradicción, debe darse respuesta a la argumentación sustantiva o
de fondo, alegada al amparo del art. 207 e) LERJ, es decir la infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente el art. 15.1 c) LET (regulador
del contrato de interinidad) en relación con el art. 4.2 b) del RD 2720/1998 de
18 de diciembre, que desarrolla tal modalidad contractual, y por supuesto
también con el art. 70.1 del EBEP.
La Sala, que recuerda que
el presente caso es muy parecido a “múltiples asuntos” semejantes ya conocidos
con anterioridad, dará respuesta efectivamente al RCUD, si bien lo hará tras
examinar la incidencia o impacto de la sentencia del TJUE de 3 de junio sobre
su jurisprudencia anterior. Transcribe primeramente su fallo y a continuación
explica (aquí ya se intuye que comienza un nuevo, y bastante duro, choque de
trenes jurídico) que el TJUE en su sentencia “va desgranando cual es la jurisprudencia
de esta Sala sobre la cuestión controvertida, señalando al efecto, como
fundamento de muchos de sus razonamientos, que nuestra doctrina afirma o
permite lo siguiente..”, reproduciendo los apartados 20, 21, 22, 42, 61, 70 y
77 de aquella”.
Con anterioridad me he referido a los “piques” (según el diccionario de la RAE “Resentimiento, desazón o disgusto ocasionado de una disputa u otra cosa semejante”, Empeño en hacer algo por amor propio o por rivalidad” ) jurídicos entre el TSJ de Madrid y el TS, que han llegado en dos ocasiones al TJUE, la primera con ocasión del tan conocido caso Ana de Diego Porras y la segunda con su sentencia de 3 de junio y en la que da respuesta a las cinco cuestiones prejudiciales planteadas. Si alguien duda de estos “piques” lean por favor el fundamento de derecho cuarto y creo que cambiarán de parecer. En pocas ocasiones, y con tanta contundencia, el TS enmienda la plana al TJUE y por derivación al TSJ madrileño, al afirmar, con una contundencia que exime de mayores comentarios, que “En ninguno de los párrafos transcritos, esta Sala reconoce su propia doctrina. Bien sea por la errónea comprensión de nuestra jurisprudencia o bien por una deficiente traslación de la misma al TJUE, lo cierto es que nuestra doctrina no es la que se refleja en la STJUE de 3 de junio de 2021, obviamente tributaria del contenido del Auto de planteamiento de cuestión prejudicial remitido, ya que no tiene en cuenta que, en algunas sentencias que arrancaron con la STS –pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, a la que siguieron muchas otras cuya cita resultaría ociosa…. hemos establecido una sólida jurisprudencia que poco tiene que ver con la anteriormente transcrita y que puede resumirse de la siguiente forma…”, explicando a continuación “con pelos y señales” toda su copiosa jurisprudencia sobre la problemática del personal interino laboral y a la que he prestado especial atención en este blog y por supuesto también, aunque en menor medida ya que la obra trata del TJUE, en mi monografía “Extinción de la relaciónde trabajo en el empleo público interino. El impacto de la jurisprudencia delTJUE (2016-2020)”
Y si no quieres caldo,
toma dos tazas. Tras una amplia y casi exhaustiva síntesis de su jurisprudencia,
vuelve con su nada velada critica al auto por el que el TSJ madrileño elevó la
petición de decisión prejudicial, con la tajante afirmación, que no obstante comenzará
a ser matizada a partir del párrafo siguiente, de que “Como resulta de lo que
se acaba de exponer, poco o nada tiene que ver la interpretación de la
legislación vigente española que se achaca a esta Sala, con la que,
reiteradamente, hemos venido sentando en las reseñadas sentencias que han
tratado la materia y que ha quedado resumidamente transcrita en el número
anterior”.
En definitiva, me he detenido
en este contenido de la sentencia tanto por su interés jurídico como porque difícilmente
va a aparecer reflejado en medios de comunicación y redes sociales, que lógicamente
prestan atención a las modificaciones operadas por el alto tribunal en su
jurisprudencia anterior, aunque sí espero que lo sea en próximos artículos que
publique la doctrina laboralista. Subrayo una vez la importancia del contenido
de los autos todos los datos fácticos, mediante los que se elevan las
peticiones de decisión prejudicial, y muy especialmente el de las cuestiones
formuladas, ya que de aquellos partirá el TJUE para dar respuesta.
Para un mejor
conocimiento de la cuestión prejudicial será sin duda necesario proceder a la
lectura atenta y detallada de la última monografía del magistrado de la Sala
Social del TSJ gallego José Fernando Lousada, “La cuestión prejudicial ante elTribunal de Justicia vista desde un órgano judicial español” , cuya sinopsis es la siguiente: “Más de 600 cuestiones prejudiciales han
presentado los órganos judiciales españoles desde nuestra entrada en las
Comunidades Europeas, en materia de notoria importancia pública, como los
derechos sociales, la fiscalidad o el derecho de consumo, y con decisiones de
gran trascendencia. Pretende el presente libro ofrecer una visión práctica del
diálogo que, a través de la cuestión prejudicial, se entabla con el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, y esa visión práctica se analiza desde la óptica
de un órgano español y de la actuación de las partes en el procedimiento
nacional. ¿Quiénes son los sujetos del diálogo? ¿De qué se puede dialogar?
¿Cómo se entabla el diálogo? ¿Qué hacer si surgen incidencias durante la
comunicación? ¿Cómo finaliza el diálogo? A estas y otras cuestiones de interés
se pretende dar solución práctica en las páginas del presente libro”.
7. Como digo, tras las
contundentes criticas al TJUE, aunque creo que más directamente se refieren al
TSJ madrileño, respecto a la “desinformación” o “mala información” sobre cuál
ha sido la jurisprudencia de la Sala sobre la temática del personal interino
laboral, y muy especialmente de la distinción entre el plazo de ejecución de la
OEP y la duración del contrato de interinidad, el TS acepta que la sentencia de
3 de junio y otras anteriores (con mención a los casos Lucia Montero Mateos,
Grupo Norte Facility, Ana de Diego Porras, Domingo Sánchez Ruiz, Berta
Fernández Álvarez y otras, y M. V. y otros, todos ellos objeto de mi atención en
anteriores entradas) debe llevar a que la Sala efectúe “una nueva reflexión”
sobre aspectos de su doctrina, si bien se enfatiza que será “especialmente
sobre las circunstancias de su aplicación”. Una “reflexión”, añado por mi
parte, que va a ser de extraordinaria importancia para todos los litigios que
tiene pendientes de conocer por los RCUD interpuestos contra las sentencias
dictadas en suplicación, y que va a suponer que haya dos bloques de personal
interino laboral diferenciado en cuanto a los efectos de la extinción de su
contrato según se haya conocido del caso con anterioridad o posterioridad a la sentencia ahora
analizada.
El eje central de la
sentencia es, doctrinalmente hablando, el fundamento de derecho quinto, en el
que la Sala irá adecuando su jurisprudencia anterior a la del TJUE, si bien
creo que seguirá habiendo un intenso debate sobre qué medidas son las
adecuadas, para dar cumplimiento a la cláusula 5.1 del Acuerdo marco anexo a la
Directiva 1999/70/CE, ya que la aceptación de la conversión del contrato temporal
de interinidad por vacante en indefinido no fijo si se supera el plazo en el
que debe ejecutarse la OEP no parece dar respuesta a la tesis del TJUE de
considerarlo un mecanismo poco apropiado para evitar la utilización abusiva de
la contratación temporal ya que el puesto de trabajo puede desaparecer por
amortización o bien ser sacada la plaza a concurso y ganarla otra u otro
concursante, con lo que finalmente (tal como ocurrió en el caso ahora
analizado) la persona trabajadora interina verá extinguido su contrato de
trabajo. Parece que las propuestas gubernamentales en fase de negociación en la
Conferencia Sectorial y también con los agentes sociales van en la línea de
proponer en caso de cese una indemnización semejante a la del despido
improcedente, si bien no estoy seguro precisamente de que ello sea la indemnización
“disuasoria” a la que se refiere la normativa comunitaria. Dejo apuntadas estas
cuestiones para debate.
¿Qué interesa destacar a
mi parecer de este fundamento de derecho y más especialmente de los cambios
operados en la jurisprudencia de la Sala?
En primer lugar, el repaso
a aquello que es un contrato de interinidad por vacante y la normativa que lo
regula, siendo considerado fraudulento cuando haya inexistencia de causa, y
obviamente así sería cuando haya ausencia de tal plaza vacante. En segundo
término, tras un largo excursus sobre la doctrina relativa a qué debe, o mejor
dicho debía, ser considerado como un único contrato, el acogimiento de la tesis
del TJUE de que un único contrato con varias renovaciones o prórrogas puede
encuadrarse dentro de los “contratos sucesivos”, siendo así que la finalidad
del Acuerdo Marco es evitar abusos en materia de contratos temporales “sucesivos”.
La Sala menciona expresamente la sentencia del TJUE de 1 de febrero de 2021,
asunto C-760/18, de cuyo comentario efectuado en una entrada anterior
reproduzco este fragmento:
“… Destaco como
particularmente relevante de la aportación de esta sentencia a la protección de
la contratación de duración determinada a fin y efecto de evitar su utilización
abusiva, la interpretación que el TJUE efectúa del concepto de “duración” del
contrato y el acogimiento de la tesis de la modificación de su fecha de
extinción por una, o varias, prórroga o prórrogas, ya que tal cambio temporal
se configura como esencial en la regulación de dicho contrato, y puede por ello
“asimilarse a la celebración de una nueva relación laboral de duración
determinada que suceda a la anterior relación laboral, comprendida, de este
modo, en el ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”.
En definitiva, la
existencia de varias prórrogas del contrato inicial, y aun cuando no hayan sido
formalizadas por escrito sino que hayan sido adoptadas por decisiones
legislativas no afecta en absoluto a la inclusión de aquellas dentro de la
regulación de “sucesivos contratos” a que se refiere la cláusula 5.1, y por
todo ello la Sala concluye que la primera cuestión prejudicial debe resolverse
de tal forma que las cláusulas 1 y 5, apartado 2, del Acuerdo Marco deben
interpretarse “en el sentido de que la expresión «sucesivos contratos de
trabajo de duración determinada», utilizada en ellas, incluye también la
prórroga automática de los contratos de trabajo de duración determinada de los
trabajadores del sector de la limpieza de las entidades territoriales efectuada
con arreglo a disposiciones nacionales expresas y a pesar de que no se haya
respetado la forma escrita, en principio prevista para la celebración de
contratos sucesivos”.
8. La aceptación o incorporación
de la tesis del TJUE por parte del TS, le llevará a una consideración que creo
que no es solo jurídica, aunque evidentemente si lo sea en su mayor parte, y
que a no dudar puede generar, si cabe, un mayor debate, ya que se mezclan
diversas ramas del ordenamiento jurídico por una parte, y las percepciones e
intereses de la persona trabajadora interina por otra. No creo que de otra
forma puede entenderse la afirmación de que la interpretación del contrato de
interinidad “… debe tener en cuenta, además de los aspectos técnico jurídicos,
la situación del trabajador interino, sus expectativas y la actividad
desplegada por la Administración como entidad contratante”.
Pues bien, aun cuando el
contrato se haya formalizado correctamente, cumpliendo todos los requisitos
formales y sustantivos regulados en la normativa vigente, circunstancias
posteriores pueden llevar a que se produzcan consecuencias “indeseables” que abocarían
a una “persistencia innecesaria en situación de temporalidad”. ¿Y cómo podría
darse tal situación? La Sala identifica las siguientes: que la duración del
contrato sea “excesivamente larga” (ya veremos más adelante que se acepta, en
principio, que ello ocurrirá cuando se superen los tres años fijados en el art.
70.1 EBEP) por la “falta de actividad
administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza”, o bien que los
tramites administrativos para la cobertura de la plaza “se dilaten en el tiempo
de manera innecesaria”. Obsérvese, pues, que se pone el acento en la actuación
de los poderes públicos responsables de las convocatorias de las OEP para las
plazas existentes y que están ocupadas por personal interino con contrato de
interinidad por vacante, lo que llevará, lo veremos inmediatamente, a nuevas
reflexiones, y modificación jurisprudencial, de la Sala sobre su doctrina de la
validez de las restricciones presupuestarias habidas durante varios años y que
quedaron plasmadas en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Muy interesante, y al
mismo tiempo creo que generadora de más dudas e interrogantes, es la afirmación
de que el “no cumplimiento de las expectativas
del trabajador contratado en orden a la duración de su contrato” también deberá
tomarse en consideración, si bien creo que la referencias posterior a su relación
con “los tiempos ordinarios para la cobertura de la vacante que ocupa” debe
llevar a que tal expectativa corra pareja con la duración máxima que la
normativa establezca para que la plaza sea sacada a concurso (en el ejercicio
presupuestario del año posterior y tomando en
consideración la duración máxima de la ejecución de la OEP). Todo ello,
lo dice con claridad la Sala y estoy seguro de que será rápidamente acogido por
los TSJ, deberá ser tenido en cuenta “en la apreciación judicial de la situación
y en la calificación de la propia contratación”. Si para muestra vale un botón,
ya se ha adelantado al TS el TSJ de Galicia en dos sentencias de 17 de junio, de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández, reproduciendo ahora dos
fragmentos de una de ellas:
“la plaza que ocupa la
actora pudo y debió ser incluida en la oferta de empleo público en cualquier
momento, por permitirlo la normativa presupuestaria y con absoluta claridad, en
los ejercicios 2010, 2011, 2016, 2017, 2018 y 2019, oferta pública de empleo
que, como establece el artículo 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público,
debe aprobarse anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas,
sin que existiera impedimento legal para ello, por lo que, al haberse superado
el plazo legal de tres años sin convocatoria ni cobertura de la plaza, la
actora, como antes se ha señalado, debe adquirir la condición de indefinida no fija…”
“… No es óbice para
llegar a la conclusión de la existencia de una relación laboral de indefinido
no fijo, lo establecido en el invocado artículo 10.4 del Decreto Legislativo
1/2008, de 13 de mayo de 2008, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Función Pública de Galicia, pues el mismo lo que prohíbe es que la
Administración pueda convertir en fija o indefinida una relación laboral de carácter
temporal, ya que lo que aquí se pretende es que, por incumplimiento de la
normativa legal por parte de la propia Administración recurrente, se declare
como consecuencia que las partes se encuentran vinculadas con una relación
laboral indefinida no fija, debiendo superar el actor, para acceder a la
condición de fijo, las correspondientes pruebas objetivas. Tampoco lo es el
invocado artículo 28.4 de la Ley 2/2015, de 29 de abril de empleo público de
Galicia, pues el mismo lo único que establece es que incurrirán en
responsabilidad, en los términos previstos por la presente ley, las personas
que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una
relación laboral de carácter temporal o a la adquisición e la condición de
empleado público, por una persona que no la ostentara, cuestión que no es
objeto de la presente litis…”.
9. Regreso a la sentencia
del TS para examinar la “reflexión”, que acaba siendo otra vez modificación de
su jurisprudencia anterior, sobre las normas presupuestarias que paralizaron
desde 2008 la convocatoria de OEP y que llevaron en la práctica a un incremento
importante de la duración de los contratos de interinidad por vacante como lo acreditan
numerosos casos que han llegado a los tribunales (en el ahora analizado, la duración
es realmente larga, ocho años, pero menos que casos en los que se han dado
situaciones de doce, quince, e incluso más años de antigüedad en la prestación
de servicios desde el inicial, y mantenido, contrato de interinidad por vacante).
La reflexión como digo se transforma en modificación de la tesis anterior en la
que se utilizaba el derecho originario de la UE para entender justificada tal
detención, que ahora desaparece tanto por la manifestación expresa en contrario
de la sentencia del TJUE de 3 de junio
como por el dato ya existente con anterioridad, del no incremento del gasto
publico dado que la plaza que debía salir a concurso ya estaba ocupada
interinamente y por tanto “provocaba(n) el mismo gasto que si hubiera(n) estado cubiertas de forma
definitiva”. Siendo ello cierto, no lo es menos que la posible aceptación de
una indemnización equivalente a la de la extinción por causas objetivas
prevista en el art. 53 de la LET sí podía significar un incremento. Pero esta
divagación propia carece ya de sentido cuando el TS acoge la tesis del TJUE de
no validez de razones puramente económicas para justificar las decisiones de
mantenimiento de contratos de interinidad de duración, por ello, injustificadamente
larga, y de ahí que afirme, en este punto con toda claridad a mi parecer y sin
que plantee problemas interpretativos la tesis, que “Desaparece de esta forma
la razón por la que nuestra anterior doctrina entendía justificada, en
concretas y determinadas circunstancias ligadas a la vigencia temporal de las
leyes presupuestarias citadas, la prolongada extensión de tales contratos, lo
que necesariamente obliga a rectificarla en ese extremo”.
En suma, será la
responsabilidad del sujeto empleador la que llevará en su caso a que un contrato
temporal de interinidad por vacante que fue correctamente formalizado, tanto en
cuestiones formales como sustantivas, devenga en contrato indefinido no fijo
cuando la persona trabajadora haya prestado sus servicios en el mismo puesto de
trabajo, de manera ininterrumpida y desempeñando las mismas funciones, “durante
un periodo inusual e injustificadamente largo”. Por consiguiente, la convocatoria
de los procesos selectivos será el eje central alrededor del que girará la hipótesis
de una contratación temporal inicialmente conforme a derecho que puede acabar convirtiéndose
en una contratación indefinida no fija, de tal manera que si no se cumple la
normativa aplicable la actuación empresarial deberá ser calificada de “fraudulenta”
con los efectos ya mencionados respecto a la novación contractual.
Toda esta explicación no
hará desaparecer, desde luego, el rictus de preocupación en los rostros de
quienes ejercen tareas de dirección de recursos humanos en las distintas Administraciones
(que a buen seguro esperan con mucho interés
la normativa tantas veces anunciada de reforma del EBEP respecto a la regulación
del personal interino), ni tampoco en la de quienes llevan ya bastantes o
muchos años como personal interino laboral, ya que desearán respuestas
concretas a cuándo un contrato temporal se convierte, si es fraudulento, en
indefinido no fijo.
Pues bien, y aquí entramos
en otras de las modificaciones más relevantes de la jurisprudencia de la Sala,
esta, acogiendo la jurisprudencia del TJUE respecto a la necesidad de efectuar
una interpretación conforme de la normativa nacional a la comunitaria concluye
que “salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no
deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de
interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una
duración injustificadamente larga”, apoyándose tanto en la dicción literal del
art. 70,1 EBEP, realizando por ello una interpretación contraria a la que hasta
ahora se había venido efectuando, como en el dato de que ese periodo de tres
años es el fijado en la normativa laboral como límite general para los
trabajadores contratados por obra o servicio (si bien recordemos que puede ampliarse
doce meses más por vía convencional), y
que también es el existente en los contratos de fomento de empleo de las
personas con discapacidad, y que ya se había utilizado con anterioridad en diversas
medidas de fomento de empleo, y en efecto recuerdo ahora por mi parte, y a
titulo de ejemplo, el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre, por el que seregulaba la contratación temporal como medida de fomento del empleo, que abrió la puerta a la “cultura de la temporalidad” en España, que fijaba una
duración no inferior a seis meses ni superior a tres años.
Ahora bien, como en otras
ocasiones el TS deja la puerta abierta a que este plazo máximo de tres años puede
variar, tanto por una duración menor como superior, y por ello me parece que el
legislador debería hilar bien fino en la reforma tanto de la normativa laboral
como funcionarial para que no puedan volverse a generar situaciones de incertidumbre
jurídica. Acudiendo, sin citarla expresamente, a su jurisprudencia anterior, la
Sala manifiesta que “La indicación de tal plazo de tres años no significa, en
modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad
a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del
contrato de interinidad”, añadiendo inmediatamente a continuación que el marco general de los tres años de duración
máxima tampoco debe impedir que “manera excepcional, por causas extraordinarias
cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a
considerarse que esté justificada una duración mayor”, poniéndoselo ciertamente
difícil a la parte empresarial que pueda justificar esa circunstancia
excepcional si se ha formalizado
correctamente el contrato de interinidad y por tanto existe la plaza vacante
que ha de salir a concurso, aunque ello lleva lógicamente a la cuestión
prioritaria de la aprobación de la convocatoria de oferta de empleo público por
la autoridad estatal competente y su adecuación en los ámbitos autonómicos y
locales por las que también lo sean.
10. Llega ya el momento
de aplicar la reflexión/modificación al caso concreto analizado, tras el que
vendrán sin duda en el mismo sentido todos aquellos pendientes de resolución y
en los que se den bastantes o muchas similitudes con el caso ahora analizado.
El contrato de la trabajadora demandante se suscribió el 10 de noviembre de
2009 y se extinguió el 30 de junio de 2017, como consecuencia de la ocupación de
la plaza por quien la obtuvo en el concurso de traslado entre personal fijo.
¿Duración de la organización y publicación del concurso? Seis años. ¿Concurso
abierto o interno? Ya he dicho que se trataba de concurso de traslado entre
personal que tenía ya la consideración de trabajador fijo de plantilla. ¿Suponía
incremento del gasto público? No porque la plaza ya estaba ocupada por un
trabajador temporal que percibía la correspondiente remuneración. Consecuencia
de todo los anteriormente expuesto, que insisto que supone una alteración relevante
de la jurisprudencia anterior de la Sala, es que “no existe circunstancia alguna
que pueda justificar la inactividad de la Administración durante tan amplio período
de tiempo”.
Y a partir de aquí
volverán las criticas de quienes consideran que la tesis del TS no se ajusta a
la jurisprudencia del TJUE al no evitar un uso abusivo de la contratación temporal,
ya que ha estado ocupando durante un período de duración “injustificadamente
largo” una plaza que debía salir mucho antes a concurso, y que aún habiendo
sido reconocida como trabajadora indefinida no fija verá finalmente extinguida
su relación por la ocupación de la plaza por quien la ganó en concurso, con únicamente
el derecho , ya reconocido anteriormente por la jurisprudencia del TS desde
2017, a la indemnización que procede en las causas objetivas de extinción, que
no parece casar adecuadamente con la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE, y que también se
ha recogido en alguna sentencia del propio TS si bien se planteaba en un
supuesto que no había salido la plazo a concurso durante mas de veinte años,
que demandan una indemnización “disuasoria” del uso abusivo de la contratación temporal
y que dejan en manos de la normativa interna qué medidas a adoptar para
garantizar el cumplimiento de la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco.
11. Concluyo aquí mi
nueva aportación al debate de la problemática del personal interino, habiéndome
centrado en el contratado laboral dado que, conviene reiterarlo una vez más,
estamos en presencia de una sentencia dictada en un caso en el que es de
aplicación la normativa laboral. Deberemos estar atentos, pues, a posibles
cambios en la jurisprudencia del TS, y por otra parte a la que parece inminente
reforma del art. 10 del EBEP.
Seguimos, Mientras tanto
buena lectura… y si me permiten añadir una coletilla, buen y sereno, y jurídico,
debate.
4 comentarios:
Querido profesor. El Supremo, con su derecho al pataleo," que yo tengo más galones", ser ha tenido que bajar los pantalones. Si, siendo espuma por la boca pero rectificando algo que era de cajón: tengo compañeros que llevan 6 años en la administración, que tienen el inf por concatenar contratos y otros que llevaban 20 que les han desestimado la demanda.... Es difícil que el debate sea sereno cuando están jugando con nuestras vidas pero, me encantan sus análisis y sus coletillas"ayer recibimos en éxtasis una sentencia de lo contencioso que hace fijos a 4 funcionaría de prisiones. 70 páginas concienzudas agotadas no solo en el TJUE si no en el propio tribunal Supremo. Como personal laboral q llevo desde el 96, educadora de menores protegidos de la comunidad de Madrid, última oposición en el 99! No soy objetiva, ni yo ni nadie, pero el futuro que me espera, pelín desolador es: abuela! Póngase a estudiar! A mis 56 años, lo haré pero ni tiempo ni memoria. Inf? La sentencia del 29 de marzo dice que no. Despido improcedente? Kokkot dijo que a tanto alzado. Le doy un dato. En mi residencia, de 40 educadores, solo uno es fijo y entró por los juzgados...a ver qué nos depara la sexta temporada de la saga... Muchísimas gracias por su análisis
Hola María, muchas gracias por su comentario. El conocimiento directo de la realidad ayuda a situar mucho mejor el debate existente. Saludos cordiales.
Hola, soy indefinido no fijo laboral de la junta de CYL, por sentencia desde hace 6 años.
Alguien me puede decir dónde vienen mis derechos y obligaciones??? Como los temporales o fijos...
Buenos días. Según la normativa vigente, dispone de los mismos derechos y obligaciones que el resto de personas trabajadoras laborales, que están regulados en la Ley del Estatuto de los trabajadores y demás normas laborales, salvo la excepción de la extinción de su contrato, que puede producirse concretamente por amortización de la plaza o por convocatoria de esta y no superación del concurso. Saludos cordiales.
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