miércoles, 10 de noviembre de 2021

Despido con causa oculta y debate jurídico, con implicaciones sociales, sobre la obligatoriedad de la vacunación Covid-19 en el ámbito laboral. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 8 de octubre de 2021.

 

1. El pasado día 3 el diario El Mundo publicaba una noticia difundida por la agencia EFE titulada “Declarannulo el despido de una empleada en un centro de dependientes por no vacunarsefrente al Covid-19”, acompañada del subtítulo “El fallo del juzgado de lo Social de Bilbao hace referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los tratamientos médicos invasivos”.  

En la citada información se efectuaba una síntesis de la sentencia, tanto de los hechos probados como de los fundamentos jurídicos que llevaron al juzgador a declarar la nulidad del despido.

Dado el interés jurídico y social de la temática abordada en el litigio, me ha parecido interesante efectuar una anotación de la citada sentencia, tras su atenta lectura, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 8 de octubre, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Jaime Segalés Fidalgo , profesor de la Universidad del País Vasco, con un acreditado currículum como lo demuestra el enlace de su aportaciones doctrinales, y miembro del Consejo de Redacción de “Jurisdicción Social”, la  Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia En cualquier caso, habrá que estar atentos a la sentencia que en su día dicte la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dado que la parte empresarial ya ha anunciado que interpondrá recurso de suplicación.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, tras haber adoptado la empresa dicha decisión el 21 de junio y comunicada a la trabajadora. Se trataba de una relación contractual laboral existente entre esta y la empresa, un centro sanitario para personas dependientes, teniendo la trabajadora la condición de cuidadora y prestando sus servicios para la empresa desde el 17 de septiembre de 2019.

Los hechos probados de la sentencia dejan constancia de los escritos y conversaciones mantenidas desde enero de este año, a partir de un correo dirigido por la responsable sanitaria del centro pidiendo al personal que le comunicara quiénes iban a vacunarse y dejando al efecto “el papel para firmar en la enfermería”, subrayando la importancia de hacerlo en atención a las personas “muy vulnerables” a las que estaban cuidando. La trabajadora respondió que no tenía intención de vacunarse, tal como consta en la conversación mantenida con la directora también por vía telemática.

De las 43 personas que prestaban servicios en la empresa, cinco comunicaron su decisión de no proceder a la vacunación. Dejando de lado de momento a la demandante, dos de ellas alegaron problemas de alergias, una tercera cambió más delante de criterio y se vacunó, y la cuarta vio extinguida su relación contractual por extinción del contrato de duración determinada suscrito al amparo del art. 15.1 b) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, después de haber prestados sus servicios con otros contratos temporales desde abril de 2019.

Desde la fecha en que se solicitó la información de quienes se iban a vacunar, la empresa formalizó seis nuevos contratos, decidiendo cinco personas vacunarse tras formular previamente la pregunta la empresa. La que no se vacunó prestó servicios durante un periodo de tres meses y con posterioridad presentó su dimisión voluntaria al amparo del art. 49.1 d) de la LET, quedando constancia de que lo hacía “por motivos personales”.

Desde la fecha de vacunación al personal la empresa procedió a algunos cambios en las medidas sanitarias adoptadas para garantizar la protección de la salud tanto de las personas dependientes como de su personal, siguiendo indicaciones del Servicio de Prevención, tales como la retirada de la barrera facial de plástico, y la realización de dos cribados PCR a todo el personal, que a partir de abril se solicitaron únicamente, cada semana, “para el personal que no se había sometido al tratamiento”.

Dan cuenta los hechos probados de nuevas comunicaciones de la dirección del centro con ocasión de un brote en una residencia de Bilbao, y de conversaciones entre compañeras sobre la necesidad de efectuarse la prueba PCR.

3. Hasta aquí llega la información contenida en los hechos probados sobre los “avatares” de la decisión de la trabajadora de no vacunarse, siendo a partir del décimo cuando entramos en el conflicto propiamente jurídico, ya que se produjo un incidente entre la trabajadora y una compañera, mientras aquella estaba atendiendo a una usuaria y preparándola para dormir. Para una mejor comprensión del caso, reproduzco el hp decimo:

“El 29-5-2021 la actora se encontraba atendiendo a una usuaria, preparándola para dormir y poniéndole la ropa de una forma brusca. En ese momento una compañera le dice que “No le trates así a la chavala”. A esta imprecación la actora dijo algo que nadie percibió. Una tercera compañera añadió, dirigiéndose a la actora: “no ves que no te entiende…” Y la actora contesta: “pues ya debería entender”.

Tres días después, el 1 de junio, fueron comunicados estos hechos a la dirección del centro, sin que conste quién o quiénes procedieron a informarla. Pasaron veinte días, hasta el 21 de junio, hasta que la empresa procedió al despido disciplinario, al amparo del art. 54 de la LET (no consta el apartado concreto del num. 2, si bien parece encuadrarse claramente en el de transgresión de la buena fe contractual y también en el de ofensas verbales) por considerar que su actitud del día en el que ocurrió el citado incidente era incompatible con sus obligaciones profesionales. También aquí es absolutamente necesario conocer el tenor literal de la carta de despido, ya que recordemos que en su condición de demandada la empresa deberá acreditar los motivos del despido que constan en la comunicación dirigida a la parte trabajadora, y que si la parte demandante acredita la existencia de indicios que pudieran llevar al juzgador a presumir una actuación contraria a derechos fundamentales y libertades publicas trasladará la carga de la prueba a la parte demandada. Este es el contenido del escrito:

“Hemos tenido constancia que el pasado 29 de mayo, durante el ejercicio de sus funciones en el turno de tarde, después de la cena de las usuarias, usted se encontraba acostando a L.P., una residente joven y gran dependiente. Mientras la acostaba Vd. insultó a la joven llamándola gilipollas, agravio que no pasó desapercibido para alguna de sus compañeras.

Tal fue así que una de ellas se acercó a Vd. para recriminar su comportamiento diciéndole “¿Por qué le dices eso a la niña, no ves que la pobre no te entiende? Respondiente usted con un simple “pues debería”.

Como vd. podrá entender, esta entidad no puede tolerar este tipo de comportamientos vejatorios, ni para los residentes ni para ninguna otra persona del centro, puesto que prestamos unos servicios asistenciales a los usuarios y este tipo de contestaciones de nuestros trabajadores suponen una pérdida de confianza de nuestros clientes en nuestros servicios, la pérdida de la imagen de la Fundación, además de suponer una falta de respeto de suma gravedad de la dignidad de la usuaria lo que usted insultó y que esta entidad no logra entender.

Esta entidad considera que los hechos demuestran la existencia de un comportamiento lesivo y vejatorio que vulnera los derechos fundamentales de la residente, siendo usted conocedora del correcto procedimiento que debe desarrollar ya que tiene amplia experiencia en la residencia, entendiendo por tanto que se trata de un comportamiento voluntario por su parte.”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, es decir el momento en el que el juzgador inicia su fundamentación jurídica, conocemos con detalle las argumentaciones de las partes demandantes y demandadas, si bien los lectores y lectoras ya habrán podido deducir cuáles son a partir de mi explicación anterior de los hechos probados.

Para la trabajadora, la causa real, y oculta, de la decisión empresarial era su decisión de no vacunarse, unida al deseo empresarial de que todo su personal sí se hubiera vacunado para prestar su actividad con las personas dependientes, y que la causa alegada no era realmente el motivo del despido, y más cuando el incidente acaecido el día 29 de mayo no tenía ni la gravedad ni la trascendencia suficiente para poder aplicar el despido disciplinario, solicitando por todo ello la nulidad y además una indemnización de 50.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la decisión empresarial.

De contrario, la empresa demandada rechazó de plano la existencia de cualquier tipo de discriminación, subrayando que había formalizado contrataciones con personas que participaban del mismo criterio, negativo en cuanto a la vacunación, de la demandante,  y que la única razón del despido era la que constaba en el escrito de 21 de junio, ponderando, así se recoge en el FJ segundo, “el extraordinario valor que para una residencia de dependientes habría de tener la calidad del trato dispensado al usuario”.

5. Dado que por la parte demandante se alegó la existencia de una conducta discriminatoria hacia ella por parte de la empresa, era obligado a mi parecer acudir al examen de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la existencia, la prueba, de indicios, que pudieran alterar la regla ordinaria de la carga de la prueba, cabiendo recordar aquí lo dispuesto al respecto en los art. 96.1 y 181.2 de la LRJS que han acogido en sede legal dicha jurisprudencia.

Así lo hace, con acierto a mi parecer, el juzgador, trayendo a colación, con una amplia transcripción de la misma, la sentencia del TC 140/2014 de 11 de septiembre, , de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Pérez de los Cobos, en la que se encuentra una muy amplia síntesis de la jurisprudencia del TC al respecto. No está de más tampoco, por otra parte, recordar que el art. 40.2 de la Ley Orgánica del TC dispone que “En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales”

En aplicación de la citada jurisprudencia, y partiendo de los hechos declarados probados (art. 97.2 LRJS: “…  apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión…”) el juzgador concluye en primer lugar que solo una de las tres personas trabajadoras que habían optado por no vacunarse había abandonado la empresa por su propia voluntad, mientras que las otras dos habían visto extinguida su relación contractual por voluntad empresarial, una por finalización del contrato de duración determinada, y la demandante por el despido disciplinario. En segundo lugar, pone de manifiesto el interés de la dirección del centro en la vacunación de todo su personal “por razones de responsabilidad”, y muy unida a ella, que la receptora de los servicios que presta la empresa demandada es de forma indirecta la Diputación Foral de Bizkaia, “cuya estrategia abunda también en propiciar la generalización del tratamiento”.

6. Ahora bien, dado que la causa alegada para proceder al despido no tiene nada que ver según la empresa con lo anteriormente expuesto, el juzgador tiene que acudir tanto a la aplicación de la jurisprudencia constitucional citada como también, y muy especialmente en este caso, al examen de un despido pluricausal, en donde la causa “oculta” es la real y la causa “pública” no es la verdadera.

Esta temática ha sido abordada por el TC y al mismo acude nuevamente, con buen criterio a mi parecer, el juzgador, a fin y efecto de determinar si estamos  o no en presencia de un despido con causa oculta real y causa publica no verdadera, es decir en presencia de un despido, por decirlo con las propias palabras del juzgador, caracterizado “por la concurrencia de discretos motivos presuntamente anticonstitucionales con causas ajenas a ese ámbito, y que son las que se hacen explícitas; siendo necesario esclarecer si las segundas presentan suficiente intensidad como para soslayar el estudio de los primeros”. 

En este punto, la sentencia se apoya en la dictada por el TC núm. 48/2002 de 25 de febrero https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/4584 , de la que fue ponente el magistrado Fernando Garrido Falla, que incluye un amplio elenco de resoluciones en las que el TC se pronuncia sobre este tipo de despido, y de la que permito reproducir una frase de especial trascendencia: “en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo”.

7. Entra el juzgador en el examen de la causa alegada por la empresa para proceder al despido, a fin y efecto de examinar si los hechos que han dado lugar a la misma, y en la forma en que han sido interpretados por aquella, revisten la gravedad suficiente, el “incumplimiento contractual grave y culpable” requerido por el art. 54.1 de la LET, para la imposición de la máxima sanción disciplinaria, dando una respuesta negativa ya que la carta de despido “vino determinada por el relato que a la empresa hicieron las mismas personas que concurrieron a la vista a instancia de aquella, por lo que, a la hora de calibrar las causas presentadas como justificación para el cese, deberemos estar al relato conformado tras haberlas escuchado”, añadiendo como razonamiento jurídico que “nunca podría tomarse como referencia para la neutralización del panorama indiciario un documento como la carta de despido, elaborado por la empresa, al depender la remoción de aquel escenario de la demostración de hechos objetivos, y no de actos unilaterales protagonizados por quien tiene la obligación procesal de debilitarlo”.

Analiza el juzgador las declaraciones practicadas en prueba testifical durante el acto de juicio y subraya que destacaron “las dificultades de una de las trabajadoras para reconocer haber sido la persona que notificara a la dirección los hechos constitutivos del cese”, ya que “pese a los sucesivos intentos por parte del Magistrado, la persona identificada por la empresa como autora de la denuncia negó tal condición varias veces, señalando que habría sido la propia responsable sanitaria del Centro quien le habría interrogado al respecto de los hechos”. En cuanto a otros testigos hubo coincidencia en descartar que hubieran oído a la actora “dirigir un insulto a la persona dependiente, limitándose a describir un comportamiento brusco a la hora de vestirla”.

Del amplio examen realizado por el juzgador de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de toda la documentación obrante en autos, la conclusión del juzgador, acertada a mi parecer y siempre partiendo del conocimiento que tiene una persona que emite un comentario sobre una sentencia y que es justamente solo sobre aquello que se recoge en la misma, aquel concluye que el incidente en que se vio envuelta la trabajadora no sería de la gravedad que permitiera a la empresa acudir al despido disciplinario y que pudiera, quizás, ser objeto de una sanción de menor entidad, por lo que concluye que la decisión extintiva “nunca pudo tener como fundamento aquellas razones”.

8. Si la causa “pública” no fue el motivo real del despido, en aplicación de la prueba de indicios, y a partir de todos los datos fácticos disponibles, cabe pensar razonablemente, esta es la tesis del juzgador bien argumentada a mi parecer, que existió una causa “oculta”, es decir que la verdadera razón del despido fue otra bien distinta, motivada “por un factor que individualizó y separó a la trabajadora del resto de sus compañeros, no otro que la negativa a someterse al tratamiento prescrito por las autoridades sanitarias para la contención de la pandemia”.

Entra a partir de aquí el juzgador, y creo que es perfectamente consciente de ello, en un terreno muy resbaladizo, tanto jurídica como socialmente, cual es el de la posibilidad de establecer la obligatoriedad de la vacunación para poder prestar servicios, y la consecuencia del despido para quienes se nieguen a ello.

Ya sabemos de la complejidad del asunto y de las regulaciones existentes en Francia e Italia, por citar solo dos países bien cercanos, pero no es de ello de lo que debe ocuparse la sentencia sino del marco jurídico español, en el que hasta el momento presente no existe tal obligatoriedad a efectos laborales, acudiendo  a la sentencia del TC 120/1990 de 27 de junio, dictada por el Pleno de la Sala y de la que fueron ponentes los magistrados Fernando García-Mon, Eugenio Díaz y José Vicente Gimeno, trayendo lógicamente a colación la tesis del TC sobre cómo debe interpretarse el art. 15.1 de la CE, cual es que “garantiza el derecho a la integridad física y moral, mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular.”

Sabedor sin duda el juzgador, como ya he apuntado, del debate social existente al respecto, apoya su tesis, con buen conocimiento de causa, en una reciente sentencia de la SalaC-A del Tribunal Supremo, dictada el 19 de agosto   , de la que fue ponente la magistrada María Isabel Perelló, y que justamente versa sobre la obligatoriedad de que el personal que presta servicios en residencias de cuidados de personas dependientes en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha deba someterse a la prueba de antígenos, de la que transcribe amplios fragmentos y en la que hay una muy relevante referencia a las sentencias que hasta ese momento se habían dictado por el alto tribunal.

Tras exponer el TS que “cabe precisar que las medidas controvertidas implican una clara incidencia en el derecho fundamental a la intimidad personal; garantizado en el artículo 18.1 CE en la medida que se obliga de forma general a todos los trabajadores de las residencias de mayores y demás centros reseñados a someterse ·a la realización periódica de pruebas de antígenos Asimismo, compromete el derecho de circulación del artículo 19 CE, como apunta el Ministerio Fiscal, al contemplar el aislamiento obligatorio de, aquellos sospechosos de síntomas de la enfermedad hasta el momento de la prueba”, concluye que no se ha  aportado las pruebas suficientes que permiten apreciar la conformidad a derecho de la decisión de la Administración autonómica de proceder a esa prueba obligatoria, siendo a mi parecer de especial interés un párrafo de la sentencia al que también , muy lógicamente a mi parecer, presta atención el JS: “no cabe acoger el alegato de la Junta recurrente que sustenta la ratificación y corrección de las medidas en el principio de precaución que inspira la actuación de la Administración por mandato legal (pág. 20 del escrito de interposición) o de prevención, como se explicita en la propia resolución de 5 de agosto de 2021 y aun cuando, como señala el Ministerio Público es cierto que el_ componente precautorio subyace en toda medida sanitaria, hemos señalado expresamente en la STS 875/2021 (FJ 4°) que antes hemos transcrito - que la propia recurrente invoca y conoce- que el articulo 3 LOSP no confiere habilitación para la adopción de medidas bajo cualquier circunstancia, ya que tal precepto fija un ámbito subjetivo, sin que pueda llegar más allá del mismo y convertirse en general, y que a los efectos ahora debatidos de restricción de derechos fundamentales << no bastan meras consideraciones de conveniencia, prudencia o precaución”.

9. Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es la declaración de nulidad del despido y la condena a la empresa a la readmisión de la trabajadora y al abono de los correspondientes salarios de tramitación.

Ahora bien, y creo que aquí el juzgador es consciente de la gravedad de la situación sanitaria y de la conveniencia de adoptar medidas que mitiguen al máximo posible su impacto, la petición de indemnización de 50.000 euros será rechazada y sustituida por una, con carácter simbólico a mi entender, de 600 euros.

Sin duda, el debate entre la aplicación del marco normativo vigente, teniendo en consideración los datos fácticos del litigio y la constatación de una causa oculta tras la que se escondía la causa real del despido, y el acercamiento a la realidad social que lleva a toda la ciudadanía, y mucho más a los poderes públicos, a extremar las precauciones para mitigar los efectos de la crisis, habrá estado en la mente del juzgador en el momento de elaborar esta sentencia, o al menos así me lo parece, y me baso obviamente en las amplias reflexiones, de carácter mucho más sociales que jurídicas a mi entender, que realiza el juzgador para rechazar la indemnización solicitada, y que por su interés me permito reproducir:

“Cierto es que el art. 183 LJS impone la necesidad de establecer indemnizaciones en los casos en los cuales la parte demandante haya padecido una lesión de su derecho fundamental. Ahora bien, el art. 3 del CC proporciona un criterio hermenéutico que en este caso se hace especialmente necesario manejar 

1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.

No podemos abstraernos de las advertencias hechas por las autoridades sanitarias en relación con la necesidad de someter al completo de la población a un tratamiento aprobado por razones de urgencia por la Agencia Europea del medicamento. Una estrategia a la que no han sido ajenos los medios de comunicación de masas, cuyas líneas editoriales no han dejado margen a ningún discurso que pudiera poner semejantes medidas en tela de juicio, hasta el punto de reclamarse, en no pocas ocasiones, la imposición de esos tratamientos a determinados colectivos profesionales (como aquel al que pertenece la actora).

Justo en este orden de cosas no podemos olvidar la pretensión de establecer protocolos de vacunación universal obligatoria en aquellos supuestos señalados por la Administración, con control judicial, tal y como ha ensayado la Ley Gallega de Sanidad, 8/2021, actualmente en suspenso tras el recurso presentado por el Gobierno central.

Tales circunstancias impiden deducir consecuencias como las que se pretenden en este contexto, resultando absolutamente contrario a la realidad social en que vivimos el establecimiento de una indemnización de 50.000 euros a propósito de una conducta que, justo es decirlo, se encuentra bien lejos de repugnar a los representantes políticos y aún a los propios agentes sociales.

Estos argumentos deben tenerse en cuenta a la hora de valorar la decisión de la empleadora, condicionada, asimismo, por el hecho de que la propia Administración sea su cliente indirecto (DFB/BFA), habiendo está identificado al tratamiento autorizado para la contención de la pandemia como un resorte indispensable para prestar una atención segura a los dependientes”.

10. Concluyo aquí este comentario, a la espera de conocer en su día como resuelve el TSJ el recurso de suplicación interpuesto por la empresa. Mientras tanto, buena lectura, y como dice el reconocido bloguero, y buen amigo, profesor Ignasi Beltrán de Heredia,  permaneceremos expectantes.

martes, 9 de noviembre de 2021

¿Qué es la “compensación adecuada” en un pacto de no concurrencia postcontractual? Notas a la sentencia del TS de 18 de octubre de 2021.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 18 de octubre  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, también integrada por el magistrado Ignacio García-Perrote y por las magistradas Rosa María Virolés, María Luz García y Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo recurso y en el que abogaba por la improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña el 6 de junio de 2018  , de la que fue ponente el magistrado Gregorio Ruiz.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona el 4 de abril de 2017, que había estimado la demanda interpuesta en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, y desestimado la reconvención formulada por la empresa respecto a la cuantía que, a su parecer, debía serle abonada por el trabajador a consecuencia del incumplimiento que entendía que se había producido del pacto de no competencia postcontractual.

El interés de la resolución judicial del alto tribunal radica a mi parecer en la concreción de cuándo un determinado pacto, o mejor dicho la cuantía establecida en el pacto que no permite a la persona trabajadora prestar servicios en empresas que puedan afectar al interés industrial o comercial de la suya una vez finalizado el contrato, cumple con los requisitos requeridos por la normativa vigente, en concreto el art. 21.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores y de como ha sido interpretado este precepto por la jurisprudencia respecto al concepto de “compensación económica adecuada”.

Una exhaustiva recopilación de la jurisprudencia y de la doctrina judicial sobre la materia puede encontrarse en este enlace 

El breve resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Pacto de no competencia postcontractual: nulo. Se acordó compensación de 35 euros al mes previéndose indemnización por incumplimiento de 24 meses de salario: no es compensación adecuada ex art. 21.2 ET”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda de reclamación de cantidad por parte del trabajador el 7 de mayo de 2016. En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de que prestaba sus servicios como comercial para una empresa cuya actividad consiste “en la fabricación de implantes dentales y aditamentos protésicos para la implantología, así como crear, diseñar, desarrollar y poner en el mercado nuevos productos y nuevas soluciones para la práctica diaria”, y de que presentó su dimisión el 13 de junio de 2014. Desde esa misma fecha (hecho probado quinto) el trabajador empezó a prestar servicios en una empresa cuya actividad era sustancialmente idéntica a la anterior.

En el contrato que ha estado en el origen del litigio, existía una clausula de no competencia, tanto durante su vigencia como con posterioridad a su finalización, redactada en estos términos: “El trabajador está obligado a no realizar tanto por cuenta propia como ajena, cualquier actividad enclavada en el sector de Implantes Dentales, durante la vigencia del presente contrato y veinticuatro meses posteriores a su extinción. Si el trabajador incumpliese este acuerdo, indemnizará a la empresa con una cantidad equivalente a la suma de la totalidad de salarios percibidos en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción del contrato.".

Como ya he indicado, el JS estimó la demanda de la parte trabajadora y desestimó la reconvención formulada por la empresa en el acto de juicio y en la que se pedía la condena al trabajador a abonar la cantidad de 15.312,30 euros Recordemos que la figura jurídica de la reconvención en el proceso laboral esta regulada en el art. 85.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en estos términos: “Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.

No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas”.

3. Interpuesto recurso de suplicación, en el fundamento de derecho primero tenemos conocimiento que en la sentencia de instancia se recogió que consta en las nóminas que el actor percibió un "plus de no competencia" de 35 € indicativo de que existía tal pacto anexo al contrato de trabajo y el trabajador lo sabía (tuviera o no copia) o que, al menos, tácitamente aceptó que se le abonara cada mes ese ingreso... (que) los salarios percibidos por el trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción del contrato es una cantidad perfectamente cuantificable con la nómina de ese período... (que) el pacto de no concurrencia habría alcanzado... hasta el 13/6/2016... (y que) la prueba del efectivo interés industrial o comercial la debería haber realizado Mozo Grau S.L. respecto a clientela común en la que se haya visto perjudicada y no ha hecho tal prueba...".

La Sala autonómica rechazará la petición de modificación de hechos probados, formulada al amparo del art. 193 b) de la LRJS, en concreto la petición de la parte recurrente de incorporar un nuevo apartado en el hecho probado octavo en el que constara que el trabajador había percibido durante la vigencia del contrato un total de 10.461,40 euros en concepto de pacto de no competencia, y que los salarios percibidos durante los últimos seis meses ascendían a un total de 15.312,30 euros, que era, según la parte empresarial, “la cuantificación de la indemnización pactada en la cláusula adicional del contrato”; desestimación que se produce porque los datos están recogidos en la sentencia de instancia y serían intrascendentes para la modificación del fallo. En casi idénticos términos rechaza la impugnación del recurso efectuada por la parte trabajadora, que solicitaba la modificación de los hechos probados para hacer referencia a determinadas cantidades que había percibido, por considerar que ya estaban también contemplados en la sentencia y eran “reiterativos e innecesarios”. Por consiguiente, y con la lógica trascendencia que ello tiene para el TS cuando conoce de un RCUD, los hechos probados en la sentencia de instancia permanecieron inalterados.

Más adelante, la Sala entra en el examen de la alegación formulada al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, es decir la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, en concreto el ya citado art. 21.2 de la LET y también el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba. La parte empresarial alegó que sí existía un claro interés industrial y comercial en que el trabajador no prestara servicios para empresas de la competencia una vez finalizado su contrato, mientras que en la impugnación al recurso la parte trabajadora mantuvo que no existía el equilibrio requerido por la jurisprudencia entre la renuncia a un derecho (el de trabajar donde lo considerara oportuno) y la compensación económica recibida.

En apretada síntesis, cabe decir que la Sala autonómica estimará el recurso aceptando primeramente la existencia del interés empresarial en la no competencia postcontractual con empresas que operan no solo en el mismo sector, sino que también llevan a cabo una actividad sustancialmente semejante. A partir de los hechos probados, la Sala concluye que “Difícilmente y por ello puede negarse en el caso, a nuestro juicio, la concurrencia del citado interés en su doble versión o proyección, esto es, bien que se refiera a la protección de los intereses relacionales del empleador (clientela y proveedores) bien que se refiere a la inversión realizada en el trabajador. La decisión del órgano judicial de instancia al negar dicho interés, cuando el mismo se revela indubitado de los propios datos referidos por el Juzgado, significa de cierto una infracción del citado art. 21 del E.T. que la Sala ciertamente está obligada a corregir”.

Una vez aceptada la existencia del interés empresarial, primer requisito requerido por el art. 21.2 de la LET para que sea válido el pacto de no competencia, se aborda el segundo, es decir si ha habido una compensación económica adecuada, que hay que poner en relación lógicamente con la cantidad que deba abonar el trabajador a la empresa si la incumple y que está recogida en una clausula del contrato, siendo en el caso ahora examinado la del abono de los salarios percibidos en los seis meses anteriores a su finalización.

Procede la Sala a recordar, para su posterior utilización, los criterios fijados por la jurisprudencia para efectuar la ponderación entre la cuantía que percibe el trabajador y la que debería abonar en caso de incumplimiento del pacto, y lo hace en estos términos: “En lo que se refiere todavía a la adecuación de una compensación, ha de acudirse, como solemos repetir, a los elementos casuísticos que configuran y se deduzcan del pacto reconociendo de hecho hasta tres niveles o planos distintos en los que es posible efectuar dicha ponderación. Se puede evaluar "en relación a la cuantía pactada respecto al total de la retribución, especialmente cuando como ocurre en el presente caso -el pago se produce a lo largo de la vigencia del contrato de trabajo... por lo que se refiere a la cuantía percibida en relación con la indemnización compensatoria... (y) respecto al período de inactividad pactado y la retribución del trabajador..." (STSJCat 23/10/2014 RS 4294/2014). Una adecuación que ha de revestir, y como ha reiterado también y recientemente la doctrina unificada, caracteres de marcada proporcionalidad por lo que se refiere al importe de la indemnización pactada…”.

En aplicación, obviamente a su parecer, de la jurisprudencia referenciada en su sentencia, la Sala concluye que se ha respetado la nota de proporcionalidad, afirmando que “no podemos sino aceptar que, y dadas las circunstancias del caso y producido inequívocamente el incumplimiento del mismo por el trabajador, la compensación pactada pueda tenerse como proporcional (valor compensatorio percibido por el trabajador y cantidad pactada que es la reclamada y corresponde, no se ha negado, al valor de los salarios de los últimos seis meses del trabajador). Esta es la opinión de la Sala al efecto que nos lleva a descartar la infracción legal alegada al efecto por el demandado reconvencional. En el presente caso, hemos de concluir por todo ello, concurrente el interés industrial o comercial de la recurrente, válido el pacto de no competencia postcontractual,y no negada la adecuación de la compensación por el órgano judicial de instancia, no podemos sino entender que el órgano judicial de instancia ha infringido el precepto legal de referencia, esto es, el art. 21 del E.T ., debiendo su decisión ser corregida para reconocer el derecho de la demandante reconvencional a la cantidad reclamada, esto es, a 15.312'30 € y condenar al demandado reconvencional a su abono”.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el mismo tribunal autonómico el 1 de junio de 2017   , de la que fue ponente la magistrada María Teresa Oliete.

Con prontitud centra el alto tribunal la cuestión a la que debe dar respuesta, obviamente si aprecia primeramente la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, cuál es la de determinar “si es válido el pacto de no competencia postcontractual por un periodo de 24 meses, suscrito como anexo al contrato de trabajo, abonándose al trabajador 35 E mensuales como compensación y estando fijada una indemnización a favor de la empresa, a satisfacer por el trabajador en caso de incumplimiento equivalente a los últimos seis meses de salarios percibidos”.

Tras un amplio repaso de los datos más relevantes del conflicto y de las sentencias de instancia y suplicación, el TS examina si existe la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS, y para ello primeramente efectúa un muy amplio análisis de la sentencia aportada de contraste, llegando a una conclusión clara e indubitada respecto a su existencia, que se concreta en estos términos:

“… en ambos supuestos concurren las siguientes circunstancias:

a) Los trabajadores prestan servicios para empresas que se dedican a similar actividad -distribución de implantes bucales y extrabucales, y demás instrumentos y componentes asociados a los mismos, así como prestación de servicios de consultoría, en la sentencia recurrida; montaje, instalación, explotación, administración de clínicas médicas odontológicas y estomatológicas, de cirugía estética y de cualquier otra especialidad médica, en la sentencia de contraste-.

b) Han firmado un pacto de no competencia durante la vigencia del contrato y para después de extinguido el contrato de una duración de dos años.

c) En ambos supuestos se ha extinguido la relación laboral por decisión unilateral del trabajador, iniciando posteriormente una relación laboral con otra empresa encuadrada en el sector odontológico.

d) Se ha pactado una compensación económica a percibir mensualmente por el trabajador -35 € mensuales en la sentencia recurrida y 200 € en la sentencia de contraste-.

d) La compensación pactada en ambos supuestos es inferior al 6% del salario del trabajador -1,76% en la sentencia recurrida; 5,88% de la retribución mensual en la sentencia de contraste-.

e) En ambos supuestos se ha acordado que, en el caso de que el trabajador incumpla el pacto de no competencia, deberá abonar una indemnización a la empresa -el equivalente a los últimos seis meses de salario en la sentencia recurrida; la cantidad total percibida por el trabajador en concepto de plus de no competencia en la sentencia de contraste-“.

¿Existen diferencias entre ambas sentencias? Sí, ciertamente, pero no son de la entidad suficiente para negar la existencia de la contradicción. No importa el diferente importe acordado en el pacto, ni que en un caso la petición empresarial se formulara en trámite de reconvención mientras que en la otra fuera a través de demanda, ya que aquello que importa, subraya muy correctamente la Sala a mi parecer, “es determinar si es válido el pacto de no competencia, atendido a si es adecuada la compensación económica abonada al trabajador”.

A partir de aquí, y una vez que procede ya entrar en la resolución del fondo del asunto, la Sala procede a un muy amplio repaso de su jurisprudencia sobre el pacto de no competencia postacontractual, tomando como punto de referencia la sentencia de15 de junio de 2015  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, en la que se analiza “la naturaleza indemnizatoria de la compensación económica, … la naturaleza del complemento por exclusividad…, la presunción de carácter salarial…”, para pasar a continuación a completar la exposición con cita de varias sentencias posteriores.

Una vez efectuado este recordatorio, el TS, al igual que lo hizo el TSJ, subraya que para determinar si la compensación económica es adecuada deben ponderarse los que califica de “factores concurrentes” y que son “-1º.-La duración a la que se extiende el pacto de no competencia. -2º.-La compensación económica que se abona al trabajador. -3º.-El importe de la indemnización que ha de abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento”

¿Cuál es la duración del pacto? Dos años, es decir el periodo máximo permitido por la norma legal, algo que para la Sala tiene sin duda importancia, ya que al trabajador “se le impone el mayor sacrificio contemplado en el precepto ya que durante dicho periodo no podrá realizar actividad alguna "enclavada en el sector de Implantes Dentales", lo que limita seriamente sus expectativas profesionales, pues dicho sector es al que se ha venido dedicando el trabajador, al menos desde mayo de 2009”

Respecto a la compensación económica, y siempre partiendo de los hechos probados inalterados, la cuantía de 35 euros mensuales es el 1,76 % de su salario. Enfatizo la referencia a los hechos probados porque la Sala subraya que es de dicha cantidad de la que debe partir al no haber sido modificados en el trámite del recurso de suplicación. Para la Sala, y comparto su parecer, tal cantidad “se revela manifiestamente insuficiente para compensar el sacrificio impuesto al trabajador que, como anteriormente se ha señalado, supone el no poder dedicarse a la actividad profesional que había venido desarrollando, al menos durante los últimos cinco años, durante un periodo de dos años a partir de la extinción del contrato de trabajo”.

Por último, la importante cuantía de la indemnización que debe abonar el trabajador a la empresa en caso de incumplimiento del pacto, los últimos seis meses de salario, pone claramente de manifiesto para la Sala “la desproporción entre la compensación económica reconocida al trabajador y la indemnización que este ha de abonar a la empresa en caso de incumplimiento”.

5. Por todo ello, se concluye que no se cumple el requisito requerido por el art. 21.2 de la LET para la validez del pacto, es decir que la compensación económica percibida por el trabajador sea adecuada, por lo que no procede reconocer a la empresa la indemnización solicitada en el trámite de reconvención y que fue desestimada en instancia, con una dura critica a la sentencia del TSJ de la que afirma que su tesis de la compensación adecuada se realiza sin efectuar “el más mínimo pronunciamiento sobre tal cuestión”.

Buena lectura.  

lunes, 8 de noviembre de 2021

Nuevamente sobre el profesorado de religión católica y la no renovación de la missió canónica. Nulidad del despido. Notas a propósito de la sentencia del TS de 20 de julio de 2021.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 20 de julio,   , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Sebastián Moralo y Juan Molins.

La resolución judicial estima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo ey en el que abogaba por la inexistencia de contradicción y subsidiariamente por la improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 20 deseptiembre de 2018     , de la que fue ponente la magistrada María del Mar Navarro. 

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid  el 5 de abril de 2018   , a cuyo frente se encontraba la magistrada-juez Eva María Lumbreras, que se había pronunciado en idéntico sentido ante la demanda presentada en procedimiento por despido.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica en primer lugar en la interpretación flexible del cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, y en segundo lugar la argumentación de la existencia de una extinción contractual tras la cual había razones no vinculadas a cuestiones estrictamente religiosas, que le llevarán a declarar que la extinción del contrato de la profesora de religión católica era en realidad un despido nulo, casando y anulando la sentencia del TSJ, revocando la sentencia del JS, y condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la readmisión de aquella. 

Es justamente la interpretación flexible (tesis subjetiva, obviamente, a mi parecer) la que no acepta un magistrado, Juan Molins, ponente original de la sentencia, que formula un extenso voto particular discrepante en el que expone que no existía la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS por considerar que les hechos de las sentencias recurrida y de contraste “contienen diferencias esenciales y la fundamentación de la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina constitucional establecida en la sentencia de contraste”.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Despido. Extinción del contrato de profesora de religión católica por no renovación de la missio canonica. Falta de llamamiento para el curso siguiente que se produce tras contraer segundo matrimonio sin haber obtenido la nulidad eclesiástica. Indicios de vulneración de los derechos a la igualdad, libertad ideológica y a la intimidad personal y familiar, que no quedan desvirtuados por una justificación objetiva y razonable de la extinción contractual. Voto Particular”.

Dado que disponemos en CENDOJ de las tres sentencias dictadas en este litigio, centraré mi atención en los contenidos más relevantes, y remito en todo lo demás a la lectura íntegra de todas ellas por parte de las personas interesadas.

Baste ahora añadir, para cerrar este introducción, que la temática del ejercicio del derecho de libertad religiosa, y los problemas jurídicos que se han suscitado cuando la decisión empresarial de extinción del contrato ha tenido que ver, directa o indirectamente, con ella, ha merecido especial atención en este blog y también en obras colectivas, pudiendo citarse en especial con respecto a estas últimas la coordinada por el profesor Ferran Camas “El ejercicio del derecho de libertad religiosa en el marco laboral” (Ed. Bomarzo 2016), de la que se encuentra un amplia y detallada síntesis en el artículo de Mónica Polo en este enlace . Con respecto a las entradas en el blog, me permito citar dos relativas a sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y una de un Juzgado de lo Social.

Sobre la religióncomo un requisito “profesional, esencial, legítimo y justificado respecto de laética de la organización (religiosa)” para el acceso a un empleo. Notas a lasentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16).  

 De cómo puede influir la religión (católica) en la relación laboral de un médico. A propósito de la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17), y recordatorio de la de 19 de abril (asunto C-414/16).  

Nuevamente sobrela libertad religiosa en el ámbito laboral. ¿Puede influir el velo de la esposade un trabajador en la decisión empresarial? Una nota a la sentencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2016. 

Tras el debate enel aula iuslaboralista de la UAB sobre libertad religiosa y relaciones detrabajo. Unas notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma deMallorca de 6 de febrero de 2017 (caso Acciona Airport Services SAU) 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, el 28 de septiembre de 2017, previa reclamación administrativa que no fue admitida a trámite, en la que se solicitaba, y así se ratificó en el acto de juicio celebrado el 20 de marzo 2018, la declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinción del contrato, y subsidiariamente la de improcedencia.

A los efectos de poder analizar las argumentaciones jurídicas del JS primero, del TSJ después, y finalmente del TS, es necesario leer detalladamente los hechos probados en instancia. Por su importancia, los transcribo a continuación, segundo a noveno, previa manifestación de que la demandante era profesora de religión católica contratada por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desde el curso 2001-2002 en el mismo centro educativo.

“SEGUNDO.- La trabajadora demandante, sin obtener la nulidad canónica de su primer matrimonio, contrajo matrimonio civil, durante el cual concibió dos hijas. Disuelto por divorcio el segundo matrimonio, la actora mantiene una relación de convivencia estable con otra pareja, divorciado, que tiene tres hijos.

TERCERO.- La trabajadora demandante, en el curso de una reunión que mantuvo con la Delegada de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid, al manifestar de forma espontánea que estaba casada en segundas nupcias, le indicó que dicha esta situación no era acorde con los postulados de vida cristiana, sugiriéndole la posibilidad de instar la nulidad del matrimonio canónico, regularizando de esa forma su situación marital, para continuar con la confianza del Obispado, y mantener así el requisito de idoneidad necesario para impartir formación religiosa.

CUARTO.- La actora presentó en el Arzobispado un escrito, fechado el día 8 de abril de 2016, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 Arzobispado), en el que obra una declaración, firmada por un Letrado, indicando que había recibido encargo profesional de presentar demandada dirigida a obtener la declaración de nulidad canónica del matrimonio contraído por la demandante el 22 de septiembre de 2001.

QUINTO.- En el mes de mayo de 2017, la Delegada de Enseñanza del Arzobispado recibió llamadas de padres de alumnos de la actora mostrándose contrariados por su situación de convivencia extramarital con una tercera persona.

SEXTO.- La demandante, en fecha 28 de junio de 2017, fue convocada a una reunión con el Obispo Auxiliar, en cuya presencia reconoció sus sucesivas relaciones, así como la falta de inicio de los trámites para obtener la nulidad del matrimonio canónico, motivo por el que se le reiteró que no reunía las condiciones para emitir en su favor el certificado de idoneidad para impartir clases de Religión católica.

SÉPTIMO.- El Arzobispado de Valladolid, a través de la Delegación Diocesana de Enseñanza, remitió una comunicación a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, fechada el día 5 de julio de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, poniendo en conocimiento de dicha entidad la revocación de la "misio canónica" que la actora tenía concedida, por resultar su testimonio de vida contario a la doctrina católica, sin que por ello fuera propuesta como persona idónea impartir enseñanza de Religión y Moral católica. La retirada de la "missio canónica" fue comunicada por el Arzobispado, en fecha 5 de julio de 2017, a la trabajadora demandante.

OCTAVO.- La Consejería demandada remitió una comunicación a la actora, fechada el día 21 de julio de 2017, cuyo completo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 3), notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde 1 de septiembre de 2017, fecha de comienzo del curso escolar 2017/2018, por haberse revocado el requisito esencial de idoneidad por la autoridad religiosa competente, y con base en motivos estrictamente religiosos y morales.

NOVENO.- La Dirección del CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Valladolid), en el que la demandante ha venido impartiendo clase, no ha recibido ninguna queja en relación a la situación personal de la demandante, ni en el curso 2016/2017, ni tampoco en cursos anteriores”.

Al entrar en la resolución del conflicto, el JS apreció en primer lugar la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva del Obispado, que había sido llamado como codemandado al juicio, basándose en la jurisprudencia del TribunalConstitucional en su sentencia 38/2007 de 15 de febrero    , de la que fue ponente la magistrada María Emilia Casas, ya que el único empleador de la trabajadora es la Administración autonómica y no lo es la correspondiente confesión religiosa, si bien es necesario que esta última conceda anualmente la misio canónica para que la Administración pueda formalizar la pertinente contratación.

¿Entran en juego los arts. 16, 32, 18 y 27.3 de la Constitución para defender las tesis de una y otra parte? Así es, y mientras que la parte demandante alegó la vulneración de los tres primeros, las partes demandadas y el Ministerio Fiscal sostuvieron que “el derecho colectivo de los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, previsto en el artículo 27.3 CE , debe primar sobre determinados derechos del trabajador que, por propia voluntad, han aceptado el desempeño de una función de naturaleza religiosa, sin que la retirada de la idoneidad obedezca a motivos distintos de los estrictamente religiosos”.

La Juzgadora procede a repasar el contenido del acuerdo suscrito el 3 de enero de 1979 entre España y la Santa Sede, que incluye la mención expresa a que la autoridad académica permitirá impartir la enseñanza de la religión católica a quienes sean propuestas por el Ordinario diocesano. Acude después a la regulación estatal, contenida en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación (disposición adicional tercera), y al Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, cuyo art. 7 b) dispone que el contrato se extinguirá “por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó”.

Recordando que la jurisprudencia del TC, desde la sentencia antes citada, dispone que la declaración de idoneidad o revocación sea respetuosa con los derechos fundamentales de la persona trabajadora contratada, la juzgadora acude a la sentencia del TEDH de 12 de junio de 2014 (asunto Fernández Martínez c. España) y a la posterior sentencia del TC 140/2014 de 11 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Pérez de los Cobos y que es transcrita muy ampliamente y en la que se establecen criterios generales sobre el control de la decisión de la autoridad académica y también sobre si la decisión del Ordinario diocesano se ha basado única y exclusivamente en criterios religiosos y morales, para después ponderar “los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo”.

Tras ese amplio y detallado repaso de la normativa y de la jurisprudencia, y teniendo en consideración la tesis defendida por cada parte, la juzgadora concluye que debe primarse el art. 27.3 CE (“Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”) por considerar que debe prevalecer sobre los derechos fundamentales alegados por la parte trabajadora “en la medida que el desempeño de una función estrictamente religiosa, cual es impartir clases de Religión y Moral católica obedece a una decisión voluntaria de la propia trabajadora”, acudiendo a la sentencia de la propia Sala de 3 dejunio de 2015   , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Escuadra, para justificar esta tesis.

Del conjunto de hechos probados, la juzgadora concluye que la decisión de la autoridad académica fue conforme a derecho ya que la conducta de la profesora “choca abiertamente con la doctrina y moral católica”, subrayando que la retirada de la declaración eclesiástica de idoneidad para poder impartir la docencia “no se encuentra vinculada a la capacidad pedagógica de la trabajadora, como parece apuntar la parte actora, sino a su falta de aptitud para transmitir los valores y principios de la doctrina y moral católica, en la medida que su testimonio de vida no resulta conforme a los mismos, apreciación que ha sido realizada por la autoridad eclesiástica competente, en este caso, el Arzobispado de Valladolid, y cuyos motivos de fondo, basados en las normas canónica, han de quedar al margen del presente proceso”.

O dicho de otra forma, la Juzgadora no aprecia vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora porque en su actuación se ha apartado de la doctrina y moral católica, lo que ciertamente sí es entrar a mi parecer en los motivos de fondo, a diferencia de lo que se expone en la sentencia.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, que como ya he indicado con anterioridad, sería desestimado por el TSJ.

La desestimación de la alegación de vulneración del apartado a) (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”) encuentra su razón de ser en que la petición formulada se basaba en que la sentencia de instancia no consignaba la totalidad de los hechos declarados probados, siendo así que en caso de ocurrir esta infracción se habría de acudir al apartado b), y por supuesto con base en prueba documental o pericial.

La desestimación de la modificación de varios hechos probados radica en la ausencia de prueba documental o pericial, en dos de ellos, en la que basar la argumentación, además de no aportar en uno de ellos el texto que se debe ofrecer para proceder en su caso a tal modificación.

Con respecto a la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la parte recurrente añade a los preceptos citados en la sentencia de instancia los art. 14.1 y 24.1 CE, art. 97.2 LRJS y art. 4.2 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

La Sala desestimará el recurso partiendo primeramente del carácter “especialísimo” de la relación laboral entre la parte demandante y la Administración, y en segundo lugar de las sentencias antes referenciadas el TEDH y del TC, con mención igualmente de la STC 51/2011 de 14 de abril  , de la que fue ponente  el magistrado Manuel Aragón.

En primer lugar, subraya la diferencia entre la actuación del Obispado en el curso escolar 2021-2013, que dio lugar a la declaración de nulidad por no haber motivado “causas de índole religiosa o moral” para la no renovación de la declaración de idoneidad, y la adoptada en 2017, con alegación expresas de causas vinculadas a la separación de la profesora de la doctrina y moral católicas.

En segundo término, rechaza la tesis de la recurrente sobre el desconocimiento de los motivos por los que no se concedió la renovación, haciendo suyos las Sala los argumentos de la sentencia de instancia, subrayando que “que no se discute la idoneidad del demandante como docente o profesor en general sino la idoneidad para ser profesor de religión católica, siendo conocedor el actor que para impartir esta materia de religión era imprescindible la missio canónica y que esta había sido condicionada por el Obispado a la obtención de la nulidad del matrimonio canónico”, añadiendo que  “lo que desde luego no es competencia de la Administración empleadora es valorar o calificar la corrección, desde el punto de vista de la religión correspondiente, de la decisión de la correspondiente confesión religiosa que retira la idoneidad, ni tampoco hacer una valoración de la conducta del trabajador desde el punto de vista religioso. Su tarea se agota en la comprobación de que en el caso concreto la potestad conferida a la correspondiente confesión sobre la idoneidad de los profesores no ha sido ejercida de manera desviada respecto de su finalidad legítima”.

No obstante la afirmación anterior, la Sala analiza posteriormente con mucho detalle la relación entre la Administración y la trabajadora de tal manera que para llegar a la confirmación de la actuación acorde a derecho de la primera pasará por un análisis de la conducta de la trabajadora desde la perspectiva religiosa, y además de forma muy extensa, siendo una de sus tesis que deseo destacar la de que

“En la medida en que el profesor contratado asume un empleo destinado a dar eficacia al derecho constitucional de un colectivo, la pervivencia del contrato queda condicionada a unos requisitos mínimos de eficacia a tales efectos. El trabajador mantiene su libertad personal y religiosa para separarse de su confesión, pero no puede pretender mantener su empleo en condiciones incompatibles con la naturaleza del mismo, porque la Ley trata de cohonestar diferentes derechos fundamentales y es obvio que el contrato de trabajo, según su propia finalidad y naturaleza, impone determinados límites y modaliza esos derechos fundamentales, en la medida necesaria para cumplir adecuadamente su función.

Por tanto la retirada de la declaración de idoneidad o certificación equivalente por la correspondiente confesión religiosa puede fundamentarse en la separación del trabajador del conjunto de contenidos de la religión, también en los aspectos de la vida cotidiana relevantes para la misma, como puede ser en materia sexual, al igual que podría ocurrir en materia de vestimenta, comida, etc. No por ello la causa de la pérdida de la idoneidad deja de ser religiosa. La Administración no tiene potestad para interferir en estas decisiones de la confesión religiosa, sino que debe limitarse a comprobar que es ajustada a Derecho, como ya hemos dicho, lo que implica determinar que proviene de la persona con poder y representación de la correspondiente confesión religiosa y que no resulte ejercitada en desviación de poder, para finalidades diferentes de las propiamente religiosas”.

Y es justamente en base a este planteamiento la razón de la no aceptación de la vulneración alegada del derecho a la intimidad personal y familiar, ya que la Sala considera que esa vulneración “no deriva del mero hecho de que se tomen en consideración circunstancias relativas al comportamiento del trabajador en su ámbito privado o familiar, puesto que, como hemos visto, las mismas pueden tener en muchos casos una dimensión religiosa”, y no se produce la invasión en la intimidad, siempre según la Sala, cuando tal como ocurre en esta ocasión a su parecer se trata de “una conducta practicada a la luz de los demás miembros de la comunidad, puesto que con ello se afecta a la finalidad de ejemplo propio de la enseñanza religiosa”. Y reitera una vez su tesis de que la decisión del Obispado fue por razones estrictamente religiosas cuando enfatiza que “la circunstancia que se ha tenido en cuenta es la ya apuntada de que el demandante mantiene una circunstancia personal que choca con la doctrina y moral católica (ideología) que no se producía en la fecha de su designación como profesor de religión. La aptitud pedagógica no se cuestiona, sino que tal circunstancia se valora dentro del contenido ideológico (religioso), incorporado a la prestación, que se exige al trabajador para su aptitud”.

Un dato importante, por la distinta valoración, radicalmente distinta es mejor decirlo así, de la Sala autonómica con respecto a la que hará el TS, es el hecho de que el TSJ manifiesta que  “no consta en modo alguno que la forma en que el Obispado llega a tener conocimiento de esa circunstancia sea invasiva de la intimidad, puesto que lo que consta probado es que la convivencia more uxorio con persona distinta a su cónyuge se manifiesta en la participación como pareja en actividades cotidianas conocidas por la comunidad en que el actor desarrolla su actividad ordinaria”.       

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose justamente como sentencia de contraste una del TC que ha sido citada con anterioridad, núm. 51/2011 de 14 de abril.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es la de “decidir si la extinción del contrato de la actora, que prestaba servicios como profesora de religión y moral católica para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, debida a la revocación de la missio canonica efectuada por el Arzobispado de Valladolid, constituye válida extinción de su contrato, o, por el contrario, supone un despido que habría que calificar como nulo”.

El TC procede primeramente a un repaso sumario del conflicto y de la resolución dictada por el TSJ, antes de pasar a examinar si concurre la contradicción entre ambas sentencias, además de indicar que la parte recurrente reitera las infracciones normativas alegadas en suplicación, es decir la vulneración de los art. 14, 16, 18.1, 24 y 32 CE, a los que añade el art. 10.

La citada sentencia del TC, muy mediática, resolvió sobre el caso de la extinción del contrato de una profesora de religión católica en un centro educativo de Almería, a quien se le retiró la idoneidad requerida por la normativa vigente, por considerar el obispado almeriense que el hecho de haber contraído matrimonio con un divorciado “no se juzgaba coherente con la doctrina de la iglesia católica respecto del matrimonio”. El TC estimó el recurso de amparo de la trabajadora, después de que su demanda por despido fuera desestimada en instancia y suplicación, por considerar que no podía prevalecer el criterio religioso alegado por el Obispado, y aplicado por la autoridad académica para la extinción del contrato, sobre los derechos fundamentales de la profesora. Por su especial interés, reproduzco un fragmento de dicha sentencia:

“La decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona elegida queda así, en principio, en la esfera de su intimidad personal y familiar, de suerte que la motivación religiosa de la decisión del Obispado de Almería de no proponerla como profesora de religión para el siguiente curso escolar (por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico) no justifica, por sí sola, la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, pues esa decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a elegir libremente (dentro del respeto a las reglas de orden público interno español) su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1 CE), como recuerda la citada STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3. Máxime cuando, según se desprende de las actuaciones, la demandante, a la sazón de estado civil soltera, no tenía otra opción que acogerse a la forma civil legalmente establecida si quería contraer matrimonio con el hombre elegido, dado que éste se hallaba divorciado de su anterior cónyuge, pero no había obtenido la nulidad canónica de ese matrimonio.

Entenderlo de otro modo conduciría a la inaceptable consecuencia, desde la perspectiva constitucional, de admitir que quien, como en el caso de la demandante, no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio en forma canónica, pero desea casarse con persona que sí lo tiene y no puede hacerlo en dicha forma religiosa por sus circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a su derecho constitucional a contraer matrimonio con la persona elegida o asumir el riesgo cierto de perder su puesto de trabajo como docente de religión y moral católicas, aun en el caso de guardar reserva sobre su situación personal, lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre la libertad individual, conclusión que hemos rechazado expresamente en la STC 38/2007, FJ 7, al declarar que a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal, corresponde encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección de los derechos fundamentales de los profesores de religión y moral católica”.

Pues bien, tras recordar una vez más que la apreciación de la contradicción en caso de aportarse como sentencia de contraste una dictada por el TC debe entenderse referida, por lo que respecta a la igualdad sustancial entre ambas sentencias, “a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria”, concluye que sí existe la contradicción requerida para poder entrar a conocer, y resolver, sobre el fondo del asunto, ya que las resoluciones citadas, sobre hechos muy similares, se pronuncian en sentido diverso, declarando en un caso la validez de la extinción contractual y en otro la nulidad de la decisión empresarial.

Reconoce la Sala, y aquí hay diferencias sustanciales con el voto particular discrepante, si bien creo que la sentencia fundamenta adecuadamente la existencia de la contradicción, que hay diferencias fácticas entre las dos sentencias, aún cuando no son de tal entidad que puedan poner en entredicho la existencia de la contradicción. Por la argumentación que expone la sentencia sobre la contradicción, así como por el contenido del voto particular discrepante, deduzco que el debate se centró principalmente en la existencia de tal contradicción y en la determinación de si estábamos ante dos sentencias con doctrinas enfrentadas o iguales, con mención a otra relevante sentencia del TSdictada el 12 de septiembre de 2017   , de la que fue ponente el mismo magistrado, Ángel Blasco, que en la ahora examinada. Esta es la argumentación del TS recogida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo:

“A pesar de que existen diferencias fácticas entre las sentencias comparadas, estas no son trascendentes para obviar la contradicción; ni tampoco -a diferencia del supuesto contemplado en nuestra STS 667/2017 de 12 de septiembre- puede constatarse que ambas sentencias no contengan doctrinas enfrentadas sino iguales, ya que, aunque es cierto que en las dos se efectúa un juicio o control de la legalidad de la retirada de la missio canonica a la luz de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, no es menos cierto que, ante unos hechos muy similares, la ponderación que aquí realiza, la sentencia de contraste es radicalmente diferente de la que efectúa la recurrida. En el anterior supuesto examinado por la Sala no apreciamos la contradicción al entender que la ponderación que había efectuado la sentencia recurrida era acorde con los postulados que se desprenden de la sentencia de contraste; circunstancia que, como se verá, no concurre en el presente caso, en el que la ponderación omite las previsiones de la LJS (arts. 96.1 y 181.2) sobre la modulación de la carga de la prueba en este tipo de procesos que denuncian la vulneración de derechos fundamentales. Es más, en la sentencia que aquí se recurre, los indicios que pudieran avalar la vulneración de los derechos fundamentales son más intensos que los concurrentes, tanto en la sentencia recurrida en el asunto que dio lugar a nuestra STS 667/2017, como, especialmente, los que están presentes en la sentencia referencial”.

Apreciada la contradicción, ya es el momento de resolver sobre el fondo del conflicto, para lo que el TS se apoyará sustancialmente sobre la sentencia citada, 51/2011 de 14 de abril, del TC, que no considera que sea contradicha por una posterior, también referenciada con anterioridad, 140/2014 de 11 de septiembre. ¿Aportó la demandante indicios suficientes de vulneración de sus derechos fundamentales, según la obligación establecida por el art. 181.2 de la LRJS para la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada? En efecto, concluye, acertadamente a mi parecer, la Sala, partiendo de todos los datos fácticos, destacando, y coincido igualmente con su tesis, radicalmente contraria a la del TSJ, de que “… destaca que el centro escolar no recibiese ninguna queja de alumnos o padres en relación a la situación personal de la demandante, pero, en cambio la delegada de enseñanza del Arzobispado recibiera llamadas de padres de alumnos que se mostraban contrariados por la situación de convivencia extramarital de la demandante, añadiéndose con ello un elemento de publicidad de su situación personal de convivencia que en modo alguno había sido desarrollado por la actora”.

¿Aportó el Obispado, o la Administración empleadora a la que correspondía la carga de la prueba, una justificación objetiva y razonable de la decisión adoptada y de su proporcionalidad? En absoluto, “dado que resultaba necesario que se garantizase la motivación estrictamente religiosa de la decisión que no provocase la lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora o que, en último caso, permitiese constatar que el hipotético sacrificio de alguno de ellos tuviese la adecuada correspondencia con los derechos cuya protección pudiera derivarse de la decisión adoptada cuya consecuencia era la pérdida del empleo que, desde otra perspectiva, también resulta ser un bien constitucionalmente protegido”. Si bien creo que la última consideración es a modo de obiter dicta, no merece desdeñarse su importancia, ya que justamente la decisión del empleador implica la pérdida del bien más preciado de la persona trabajadora que es su trabajo, cuyo derecho de acceso al mismo, como bien recuerda el TS, está constitucionalmente protegido por el art. 35.1 de la CE.

5. En definitiva, y con ello concluyo este comentario, una sentencia más en la que entran en colisión derechos fundamentales, con la obligación para los tribunales de velar adecuadamente para que aquellos, específicos o inespecíficos, de la persona trabajadora sean especialmente protegidos, lo que hace necesario extremar las cautelas jurídicas, en especial la proporcionalidad de la decisión empresarial, cuando se cuestionan y se otorga prioridad a otros.

Buena lectura.


domingo, 7 de noviembre de 2021

El principio de correspondencia: significación y consecuencias

Reproduzco en esta entrada del blog un fragmento del artículo publicado en el libro homenaje al profesor Fernando Valdés, de próxima publicación y en el que participa un amplio elenco de la comunidad jurídica iuslaboralista. 


1. Introducción

En un libro de homenaje a un maestro del laboralismo español como es el profesor Fernando Valdés y que tanto ha hecho para regular, potenciar y dignificar la negociación colectiva como elemento nuclear de la regulación de los derechos y obligaciones de empresas, trabajadores y sujetos colectivos, no podía faltar a juicio de la coordinación de la obra, y con muy buen criterio a mi parecer, un artículo referido a la aplicación del principio de correspondencia en la negociación colectiva; o lo que es lo mismo, a la obligada relación entre quien está legitimado para negociar y el ámbito de afectación del convenio, refiriéndose los conflictos suscitado a la negociación de empresa, no siendo ajena ni mucho menos a esta problemática la reforma laboral de 2012 que otorgó prioridad aplicativa al convenio de empresa y que fue objeto de numerosas críticas por amplios sectores de la doctrina laboralista por no permitir a las organizaciones sindicales y empresariales fijar la estructura negocial y las materias objeto de negociación en las distintas unidades negociadoras[1].

El propósito de este artículo, pues, es apuntar algunas ideas sobre qué es dicho principio y qué significación tiene, para pasar después a un breve repaso de la jurisprudencia más relevante de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre esta materia, ya plenamente consolidada después de algún ligero “desliz” o “cambio de criterio”, rápidamente corregido pocos meses después.  

2. El principio de correspondencia afecta a la negociación colectiva, a los conflictos colectivos y al despido colectivo.  

Con carácter general, conviene apuntar, tal como ha subrayado el magistrado Ramón Gallo, que la actuación de todo sujeto de representación colectiva para que sea válida ha de colmar un doble requisito: “Que el ámbito de representación de dicho sujeto sea superior a aquel en el que se desarrolla su actuación; Que en el ámbito concreto dicho sujeto acredite tener una implantación suficiente o significativa”[2].  

Hemos de indicar que nos estamos refiriendo tanto a normativa laboral sustantiva como procesal. Respecto a la negociación colectiva, el punto de apoyo es el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y para los despidos colectivos el art. 51, apartados 1 y 2 de la misma norma. En cuanto a la regulación procesal, cabe mencionar, con respecto a la misma temática de los despidos colectivos el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y por lo que afecta a los conflictos colectivos se regula la legitimación activa en los arts. 154 y 155 de esta norma, requiriéndose que el  ámbito de actuación de quienes están legitimados se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Trasladado el marco general a la concreción en sede judicial respecto a la negociación colectiva, es de interés mencionar la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018 (rec…), en la que se afirma con claridad meridiana que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa “ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo”, tesis que sin duda tiene especial relevancia a la hora de aplicar el principio de correspondencia en este ámbito, ya que, como apunta el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, básicamente el conflicto  en sede negocial surge “a raíz de la negociación de un convenio colectivo de empresa  por los representantes de los trabajadores de no todos los centros de trabajo de la empresa y con la pretensión de extender su aplicación a todos ellos”[3].  Estamos en presencia, ha destacado el magistrado Emilio Palomo, de “reglas imperativas de conformación de la comisión negociadora de los convenios colectivos de empresa establecidas en el art. 87 ET/15 y aplicables con independencia de su base territorial” [4]

Ha sido objeto de estudio la jurisprudencia por la profesora Lourdes López Cumbre, destacando que para el TS “para que el Convenio Colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general («obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia»), tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el título III del Estatuto de los Trabajadores: ante el empresario, los representantes de personal únicamente pueden ejercer «la representación para la que fueron elegidos» (ex art. 60.2 LET) y, si estaba circunscrita a un centro de trabajo concreto, no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de los trabajadores de la empresa de distintos centros, aunque carecieran de representación unitaria”[5].

Estamos hablando, pues, de las reglas que deben respetarse según lo dispuesto en el título III de la LET, regulador de los convenios colectivos estatutarios, para que sea plenamente aplicado el principio de correspondencia, que contempla en primer lugar la llamada legitimación inicial (art. 87), pasa a continuación a la legitimación plena (art. 88) y concluye, en una escalera de tres peldaños si me permiten el símil, con la legitimación negociadora (art. 89). Ello ha llevado, con acierto a mi parecer, a la profesora Pilar Charro a exponer que sobre la base de dicha fundamentación legal el TS “ha sentado que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representatividad de los interlocutores sociales. Dicho principio exige que si lo que se pretende negociar es un convenio de empresa cuando ésta cuenta con distintos centros de trabajo, es preciso que los representantes de los trabajadores que lo negocien tengan presencia en todos y cada uno de dichos centros”[6].

3.  Notas a la jurisprudencia más relevante del TS en aplicación del principio de correspondencia en el ámbito negocial de empresa. 

Procedo en este apartado a una breve síntesis de sentencias de especial interés relativa a la aplicación del principio de correspondencia en la negociación colectiva de empresa[7], que han tenido como conclusión la evitación de falsos convenios de empresa, en cuanto que habían sido negociados con una representación laboral que no engloba a todo el personal. Se trata a mi parecer de una jurisprudencia plenamente consolidada y que no debería sufrir modificación alguna en una posible reforma del título III de la LET, si bien se ha planteado de lege ferenda si cabría alguna posibilidad de abrir la negociación a las y los representantes del personal aún cuando no lo fueran del total de trabajadores de la empresa.



 

[1] Vid. sobre esta temática un excelente trabajo de fin de grado de los estudios de Derecho en la UAB, curso 2018-2019, cuya dirección asumí, a cargo de Qudus Kolade Lawal Mohammed  https://ddd.uab.cat/pub/tfg/2019/206378/TFG_qkoladelawalmohammed.pdf Estudio de la reforma laboral de 2012. Prioridad aplicativa de los convenios de ámbito empresarial y los problemas derivados de la descentralización de la negociación colectiva

[2] “Principio de correspondencia y negociación colectiva de empresa: criterios jurisprudenciales” elderecho.com, 3 de agosto de 2017  https://elderecho.com/principio-de-correspondencia-y-negociacion-colectiva-de-empresa-criterios-jurisprudenciales   Se diferencian en el artículo varios supuestos conocidos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en los que se ha planteado la vulneración del tal principio en el ámbito negocial, que son los siguientes: “a. Imposibilidad de negociar por la representación unitaria convenios que vayan a afectar a centros de apertura futura. b. El principio de correspondencia ha de observarse en el momento de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa y tal inobservancia llevará inexorablemente a la nulidad del Convenio, sin que sea subsanable dicha inobservancia mediante la modificación posterior del ámbito de aplicación del Convenio, pasando a ser un Convenio aplicable únicamente a los centros representados. c. No obstante lo anterior, si debe operar el principio favor negotii, cuando lo que se ha negociado es un convenio de centros, por quién no tenía suficiente representatividad, procediendo en consecuencia la anulación parcial del Convenio y no la total. d. Supuesta (hasta que el TS diga otra cosa) posibilidad de negociar un Convenio de empresa en aquellas empresas sin secciones sindicales constituidas si la negociación se lleva a cabo con las organizaciones sindicales con representación unitaria en la empresa”. Cabe ya apuntar por mi parte que la tesis apuntada en c) fue rápidamente modificada por el TS como comprobaremos más adelante.

 

[3] “Límites a la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa a la luz del principio de correspondencia”.  Monografías de Temas laborales. Sáez Lara, Carmen (coordinadora)    La negociación colectiva tras las

reformas legales: especial referencia a Andalucía        https://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/carlportal-portlets/documentos?nombre=fed5b758-cdab-45f6-ac70-541f37508dbe.pdf , 2018, págs. 573-591.  Vid también Castro Argüelles, María Antonia “Límites a la negociación colectiva en el ámbito de la empresa: la aplicación jurisprudencial del principio de correspondencia representativa”.  Derecho de las Relaciones Laborales núm. 4/2019, págs. 374 a 391.

 

[4] “Legitimación de la representación unitaria para negociar convenios colectivos en empresa y principio de correspondencia”, en Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales: Libro homenaje a Ricardo Escudero Rodríguez / coord. por Jesús Cruz Villalón, María Remedios Menéndez Calvo, Magdalena Nogueira Guastavino, 2017, págs. 477-491

 

[5]   El principio de correspondencia entre quien negocia y lo que se negocia en el Convenio, conflicto o despido colectivo”.  Análisis GA¬P, febrero 2016. https://www.ga-p.com/wp-content/uploads/2018/03/el-principio-de-correspondencia-entre-quien-negocia-y-lo-que-se-negocia-en-el-convenio-conflicto-o-despido-colectivo.pdf

[6] “El principio de correspondencia en la negociación colectiva: un límite futurible del convenio colectivo de empresa”. Arinsa, 21 de junio de 2016. https://arinsa.es/2016/06/21/principio-correspondencia-la-negociacion-colectiva-limite-futurible-del-convenio-colectivo-empresa/   Asimismo, vale la pena destacar, en un excelente artículo que combina el estudio de una sentencia concreta con propuestas de cambio normativo, la aportación de la profesora Helena Ysàs Molinero “El principio de correspondencia entre la representación unitaria y el ámbito del convenio de empresa. Comentario a la STS de 10 de junio de 2015” IUSlabor 2/2016  https://www.upf.edu/documents/3885005/8335336/Ysas.pdf/8d87517e-9d6a-9f23-cc13-d164f1aef109

[7] He abordado esta temática en varias ocasiones, por lo que me permito remitir a los análisis más detallados realizados en varios artículos. “Más sobre el obligado respeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. Nulidad del convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad. Notas a la sentencia de la AN de 10 de julio de 2017   http://www.eduardorojotorrecilla.es/2017/07/mas-sobre-el-obligado-respeto-al.html  El respeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. El TS confirma, en sentencia de 22 de febrero de 2019, la nulidad del convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, declarada por la sentencia de la AN de 10 de julio de 2017  http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/03/el-respeto-al-principio-de.html