1. El pasado 12 de
marzo la página web de la FESMC-UGT publicada una nota de prensa titulada “ElTribunal Supremo anula el convenio de la empresa Sinergias Seguridad”, en la
que exponía que “Esta Sentencia en casación viene a reafirmar la Sentencia de
la Audiencia Nacional de 10 de Julio de 2017 previa demanda presentada por UGT.
Dicha Sentencia se enmarca en la actividad formalizada por el Sindicato tanto
en su acción sindical fortalecida desde los territorios y secciones sindicales
y unida a la actuación jurídica pertinente”.
Ya hace casi dos años, con ocasión
de la publicación de la sentencia de la AN, el sindicato explicaba la razón de
ser de la impugnación del convenio, sustancialmente recogida en el segundo
comunicado emitido. Para la FESMC-UGT, empresas como la demandada “representan
a un número de empresas que amparadas en la reforma laboral negociaron
indebidamente convenios de empresa con el único objetivo de disminuir las
condiciones laborales de sus plantillas en el ánimo de abaratar costes que les
hiciera más competitivos en el marco de la seguridad privada”. La impugnación
del convenio se debió en su momento a que el acuerdo rebajaba “...
notablemente, las condiciones laborales fijadas en el convenio sectorial de
seguridad privada”, y criticando duramente la política laboral de la empresa,
que “a través de las ventajas que ofrece la reforma laboral del PP; lleva
tiempo precarizando las condiciones laborales y salariales de sus trabajadores
y trabajadoras al privilegiar el convenio de empresa frente al convenio
sectorial”.
No fue en su
momento el sindicato ugetista el único que manifestó sus críticas hacia la
política laboral de esta empresa. La Federación de construcción y servicios deCC OO había denunciado, en un comunicado emitido el 3 de marzo de 2017, las
“prácticas ilegales en materia salarial en centro dependientes del Ministerio de
Empleo”, criticando con dureza la adjudicación por el citado Ministerio a la
empresa cuestionada de los servicios de vigilancia de cuatro centros de acogida
a refugiados, sitos en Alcobendas y Vallecas (Madrid), Mislata (Valencia) y
Sevilla. En dicha nota de prensa, el sindicato emitía unas duras
manifestaciones sobre la política salarial de la empresa, afirmando que esta
“es conocida y temida en el sector por reventar los precios de las
licitaciones, gracias a prácticas que desde CC OO denunciamos como ilegales y
que incluyen pagar salarios que sólo alcanzan el SMI sumando pluses de
antigüedad o nocturnidad”. En fin, desde
un punto de vista mucho más técnico, si bien para llegar al mismo resultado que
en los dos casos anteriores, la federación de trabajadores de seguridad privadade USO publicó en su página web el 25 de septiembre de 2015 un estudio
comparativo de las condiciones económicos del convenio de la empresa referenciada
y del convenio estatal de empresas de seguridad privada. Tras un amplio examen
de las condiciones económicas, cuya lectura recomiendo, el informe sindical
concluía en estos términos: “Estos son algunos de los descaros y desfachateces
de esta empresa pirata, en el punto de mira de todo el sector laboral de la
seguridad privada y de las propias administraciones de Justicia, osa en
realizar, quizás en un ejercicio de soberbia y altanería del que todos los
trabajadores y agregados de la seguridad privada nos sentimos avergonzados. Que
cada uno saque sus propias conclusiones, las cuales no resultaran difíciles ni
comprometidas”.
Además de la nota
emitida por el sindicato ugetista, también se ha manifestado la FTSP-USO sobre
la sentencia, manifestando en una nota de prensa también publicada el 12 demarzo su satisfacción con la misma, resaltando que “se producen dos derivadas a
las que se verá obligada la empresa SVS, como son la actualización de las
cotizaciones a la seguridad social por la diferencia de los salarios dejados de
percibir por los trabajadores lo que supondrá un beneficio económico para las
arcas del Estado, las correspondientes cotizaciones a los trabajadores y
permitirá que los mismos puedan reclamar la diferencia salarial con el convenio
Estatal de Seguridad Privada desde la entrada en vigor en junio de 2015 del
convenio de esta empresa anulado como informamos por esta sentencia del Tribunal Supremo”.
Pues bien, en la
página web de la federación madrileña se ha publicado el 17 de marzo de lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 defebrero (ya disponible en CENDOJ) , de la que
fue ponente la magistrada María Luz García, estando también integrada aquella
por los magistrados José Manuel López y Sebastián Moralo, y las magistradas
Milagros Calvo y Lourdes Arastey, por lo que su
lectura íntegra ya está disponible para todas las personas interesadas. La
resolución del alto tribunal confirma en todos sus términos, y de acuerdo con
la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia
de la AN, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y desestima
por consiguiente los recurso de casación interpuestos por la empresa y por las
personas integrantes, por el banco social, de la comisión negociadora, siendo
de destacar que en realidad sólo hubo un recurso aunque formalmente fueran dos,
ya que en el fundamento de derecho primero podemos saber que el recurso del
banco social negociador “tiene el mismo contenido que el formulado por la empresa”,
por lo que fueron objeto de resolución conjunta (y dicho sea de paso, no deja
precisamente en muy buen lugar a la parte trabajadora).
Dado que el TSconfirma íntegramente la sentencia de la AN, es necesario realizar primeramentela explicación de esta, para pasar después a examinar, con mucha más brevedad
para no ser reiterativo en la explicación, los recursos de casación y su
desestimación por el alto tribunal. Para un estudio mucho más exhaustivo y detallado
del principio de correspondencia en la jurisprudencia del TS remito a la presentaciónde la ponencia presentada por la Dra. Helena Ysás, profesora de la unidad docente
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, el pasado 22 de
febrero en el Aula Iuslaboralista de dicha Universidad y que codirijo junto con
el Dr. Albert Pastor, que se encuentra ya disponible en el blog del Aula.
2. Destaco que la
sentencia de la AN se manifiesta en los mismos términos que la propuesta
contenida en el informe del Ministerio Fiscal, que enfatizaba que el hecho de
que la inexistencia del principio de correspondencia provocara la nulidad del
convenio de empresa significaba que existían unos vicios sustanciales de
formación de la voluntad de los sujetos legitimados para negociar, “no siendo
tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de
corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores
negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad
con la que se constituyó la comisión negociadora y solicita la declaración de
nulidad total del convenio colectivo impugnado”.
El litigio inicia
su andadura jurídica mediante la presentación de demanda el 9 de mayo por parte
de la Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT, en procedimiento
de impugnación de convenios, al amparo del art. 165.1 de la Ley reguladora de
la jurisdicción social, celebrándose el acto del juicio el 4 de julio.
Según consta en
los antecedentes de hecho, la parte demandante se ratificó en la pretensión
formulada en la demanda, es decir la declaración de nulidad del convenio, por
haberse vulnerado en su negociación y posterior suscripción los arts. 87.1,
88.2 y 89.3 de la LET, ya que el texto fue suscrito por delegados de personal
de los centros de trabajo que tenía en aquel momento la empresa, “a pesar de
que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo
del territorio nacional”. De forma subsidiaria, y dado que la sentencia estimó
la pretensión principal ya no entró a analizar ni resolver sobre ésta, se pidió
la declaración de inaplicabilidad de varios artículos del convenio, dado que al
tratarse, en su caso, de un convenio de centro o centros de trabajo y no de
empresa, “no tiene prioridad aplicativa en las materias previstas en el
artículo 84.2 ET respecto de la regulación establecida en el convenio colectivo
sectorial”.
Por la empresa
demandada se alegaron las excepciones procesales formales de prescripción, cosa
juzgada e inadecuación de procedimiento, todas ellas desestimadas, y respecto
al fondo del litigio se formuló oposición a la demanda con alegación de que el
convenio impugnado cumplía todos los requisitos legales y era perfectamente
ajustado a derecho, ya que “el convenio fue suscrito por unanimidad y no hay
causa para la declaración de nulidad del mismo”, tesis también desestimada por
la AN,
3. Respecto a los
hechos probados interesa destacar en primer término la constitución de la
comisión negociadora del convenio colectivo “de empresa” el 23 de junio de
2015, con presencia por la parte social de delegados de personal de los centros
de trabajo que tenía aquella. Con una rapidez inusitada (al menos para quienes
creemos que la negociación de un convenio requiere de un esfuerzo de
presentación de propuestas y contrapropuestas por las partes, antes de llegar a
cualquier decisión final), tras dos sesiones negociadoras se alcanzó un
acuerdo, remitido a la autoridad administrativa laboral competente, la cual,
antes de proceder a su publicación, formuló requerimiento a la comisión
negociadora para que modificara algunos preceptos, “entre ellos el referente al
ámbito territorial del convenio”. Las partes negociadoras manifestaron, así lo
explica la sentencia, su “sorpresa” porque afirmaban (¿) que dicha petición
“excede del ámbito de control de la Administración Pública”, si bien
procedieron finalmente a la modificación del citado precepto, quedando
redactado en los términos a los que luego me referiré al abordar el contenido de
la fundamentación jurídica de la sentencia. Tras estas vicisitudes jurídicas,
el convenio “de empresa” fue publicado en el BOE del 25 de septiembre de 2015.
Según la información facilitada por la empresa cuando registró el convenio,
tenía centros de trabajo en Madrid, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
Subrayo este dato porque la adjudicación a la empresa de los servicios de
vigilancia de cuatro centros de acogida a refugiados la llevará a prestar
servicios donde antes no lo realizaba (Alcobendas, Vallecas, Mislata y
Sevilla).
Igualmente, y lo
destaco porque será el argumento utilizado por la parte demandada para alegar
la excepción procesal formal de cosa juzgada, la FTSP-USO había interpuesto
demanda el 23 de febrero de 2016, solicitando la inaplicación del algunos artículos
del convenio (de contenido básicamente salarial), habiendo llegado a un
acuerdo, en trámite de conciliación, el 12 de abril, en el que la empresa
acordaba la suspensión de algunos de dichos artículos “durante la vigencia del
convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el período julio
2015 a 31 de diciembre de 2016” (manifestación clara, a mi entender, por parte
de la empresa, de que los citados artículos vulneraban el art. 84.2 de la LET
en cuanto que entraban a regular contenidos que sólo hubieran podido hacer en
caso de ser efectiva y realmente un convenio de empresa).
4. La Sala debe
primeramente dar respuesta a las alegaciones procesales formuladas, siendo la
primera la de prescripción de la acción de impugnación del convenio. Dicho
texto fue publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2015 y la demanda se
interpuso el 9 de mayo de 2017, entendiendo la parte demandada, con alegación
del art. 59.3 de la LET, que había transcurrido más de un año “desde que se
pudo ejercitar la acción”, mientras que la parte demandante sostuvo que dado
que el convenio colectivo estaba en vigor podía impugnarse durante todo el
período de su vigencia.
La tesis de la
parte demandada será rechazada por la AN, con apoyo en consolidada doctrina del
TS respecto a la inexistencia de un plazo de prescripción para la impugnación
de un convenio, dado que el principio de seguridad jurídica requiere que una
norma ilegal pueda ser impugnada durante todo el período de su vigencia,
enfatizando el TS (vid la referencia a la sentencia de 21 de diciembre de 2006
, de la que fue ponente el magistrado Manuel Iglesias, en el fundamento de
derecho tercero de la dictada por la AN), que tal posibilidad de impugnación
“... puede ser la garantía de su obligado y permanente respeto a las leyes
(art. 85.1 ET) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro
ordenamiento (art. 3 ET)”. Es especialmente interesante el fundamento jurídico
referenciado por las numerosas sentencias aportadas del TS en la línea
favorable a la tesis de la parte demandante, de tal manera que la aplicación e
interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta
a un grupo genérico de trabajadores, “debe extenderse al período de vigencia
del convenio...”. Al ser el caso enjuiciado prácticamente semejante a los
resueltos por el TS en su consolidada doctrina citada, se desestimará la
primera excepción procesal formal.
La parte demandada
alegó igualmente la existencia de cosa juzgada, porque el planteamiento de la
demandante era idéntico al resuelto por vía conciliatoria con ocasión de la
demanda interpuesta por USO en febrero de 2016. La tesis será, correctamente a
mi parecer, rechazada por la AN, en cuanto que no se da la identidad subjetiva
de las partes en el litigio, ni tampoco la pretensión formulada, y resuelta, es
la misma. En efecto, en el litigio actual la parte demandante difiere de
aquella que lo fue en el litigio anterior (no así, ciertamente, la demandada);
además, la petición en el primer litigio era la nulidad de determinados
preceptos del convenio, mientras que en el ahora examinado la pretensión
primera es la de declaración de nulidad total del convenio, sin perjuicio de
haber planteado con carácter subsidiario una segunda que guarda muchos puntos
de conexión con la del litigio de 2016. En definitiva, y por ello se rechaza la
excepción alegada, “en ambos procesos las partes no son las mismas y tienen
causa de pedir distinta”.
5. Es en el
fundamento jurídico cuarto cuando la AN aborda la cuestión de fondo. Se trata
de determinar, como centra muy correctamente la Sala la cuestión, “si una
empresa que posee cinco centros de trabajo en el momento de la negociación del
convenio puede válidamente negociar un convenio colectivo con los
representantes legales de dichos centros cuyo ámbito territorial de aplicación
se extiende a todos los trabajadores de la empresa que estén contratados en
territorio nacional”.
A los efectos de
dar adecuada respuesta, la Sala reproduce primeramente los textos legales y
convencionales que considera de conocimiento necesario para la resolución del
litigio, que son los arts. 1 y 2 del convenio colectivo de la empresa
demandada. Remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra de tales
preceptos, destaco ahora aquellos contenidos que a mi parecer son fundamentales
para la resolución que adoptará la AN: en primer lugar, el apartado 2.3 del
art. 2, en el que se dispone que el convenio afecta a todos los trabajadores y
trabajadoras que presten sus servicios por cuenta de la empresa, siendo su
ámbito de aplicación “estatal, nacional”.
Por lo que
respecta al ámbito territorial (reiterativo a mi parecer del anterior, si bien
muy probablemente la modificación requerida por la Dirección General de Empleo
tenga algo que ver en ello) lo será el del territorio “nacional español”, y el
personal el de aquellos trabajadores “a los que resulte de aplicación (el
convenio) en relación al ámbito de representatividad de los firmantes”.
Recordemos que ese “ámbito de representatividad” era, en el momento de la
suscripción del convenio, el de los centros de trabajo que tenía entonces
abiertos la empresa.
Una vez delimitada
la cuestión jurídica a resolver, parecía obligado, y así lo hace efectivamente,
que la AN acudiera a la ya consolidada doctrina del TS sobre la aplicación del
principio de correspondencia en la negociación colectiva; es decir, debe
existir entre el órgano de representación de los trabajadores, en el ámbito del
convenio de empresa, con el de afectación del convenio (es decir, toda la
empresa), de tal manera que se
conculcará la legalidad vigente, y por ello deberá ser declarada la nulidad del
convenio, cuando se dé el supuesto de que la representación de los trabajadores
no tenga “... capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito
empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal”.
Dado que esa
correspondencia no existe en el caso enjuiciado, tal como explica y argumenta
con claridad la Sala en el apartado 3 del fundamento de derecho cuarto, la
consecuencia será la nulidad total del convenio, haciendo plenamente suya la
tesis del Ministerio Fiscal sobre la imposibilidad de “reconversión” de
convenio de empresa a convenio de centro o centros de trabajo. En efecto, las
partes quisieron negociar, y hay clara constancia de ello, un convenio de
empresa, por lo que la negociación de un convenio de ámbito inferior, sin el
“paraguas protector” del art. 84.2 de la LET, hubiera requerido de una
formalización de la comisión negociadora de forma expresa, estando de acuerdo
por mi parte con la tesis de la sentencia de la existencia de “sustanciales
diferencias entre las características de uno y otro tipo de convenios que
impiden que lo que se comenzó a negociar cómo convenio de empresa termine
acordado como convenio de ámbito inferior. Tales diferencias se deducen del
contenido del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de su
actual redacción”.
¿Cómo llega la
Sala a su conclusión? Parte de las circunstancias fácticas y jurídicas
concretas del caso enjuiciado, es decir la firma del acuerdo por delegados de
personal que representaban a los centros de trabajo que tenía la empresa en el
momento del acuerdo, representación que no guardaría relación (correspondencia)
con el ámbito de afectación territorial pretendido por el convenio (estatal),
es decir tanto para los centros ya existentes como para los de nueva creación.No
estamos, además, ante un caso de laboratorio, sino ante un supuesto en el que
justamente se dan las condiciones que permiten fundamentar la inexistencia del
principio de correspondencia, como es la prestación de servicios por
trabajadores de la empresa en cuatro centros de trabajo que son los Centros de
acogida de extranjeros, por no hablar también de la prestación de servicios de
nuevos trabajadores en los diferentes centro de la Dirección Provincial de la Seguridad
Social de Toledo, en virtud de los contratos de prestación de servicios que se adjudicó
la empresa “por ser la oferta más ventajosa”.
Los representantes
del personal que negociaron el convenio en 2015 no representaban a los
trabajadores de los nuevos centros de trabajo; por decirlo con las propias
palabras de la sentencia de la AN, se produce una infracción de la legalidad
vigente “en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente,
sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito
empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad
de los delegados de personal para negociar estaba reducida a los centros de
trabajo a cuyos trabajadores representaban”. En definitiva, al no existir el
principio de correspondencia entre la representación de la parte trabajadora y
el ámbito de afectación del convenio, y al no poder reconvertir el convenio de
empresa en uno de ámbito inferior por las diferencias jurídicas sustanciales
entre ambos y no ser tal (respecto a la posible hipótesis de negociación de un
convenio de ámbito inferior a la empresa) “la voluntad de las partes ni la
finalidad con que se constituyó la comisión negociadora”, procede la
declaración de nulidad total del convenio.
6. Contra lasentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por la parte
empresarial y el banco social del convenio, ambos de idéntico contenido y que
serán abordados, pues, conjuntamente por el alto tribunal. Los recursos se
interponen al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable, reiterando sustancialmente los argumentos
expuesto en la contestación a la demanda y que fueron ya desestimados por la
AN.
En efecto, se
denuncia en primer lugar la infracción del art. 59 de la LET, considerando que
había transcurrido el plazo de prescripción para ejercer la acción de
impugnación del convenio, defendiendo esta tesis por considerar que dicha
acción “guarda similitud con el recurso de inconstitucionalidad o el
contencioso directo contra normas reglamentarias, al existir con ellos claras
relaciones en su configuración”, con apoyo en sentencia del propio TS de 2003 y
2005.
La tesis de las
recurrentes fue rechazada por las partes recurridas UGT y USO, que consideraron
correcta la defendida por la AN de poder impugnar un precepto de un convenio
colectivo durante el período su vigencia, al igual que también se manifestó en
estos términos el Ministerio Fiscal. En los mismos términos de las recurridas y
del Ministerio Fiscal se manifestará el TS que, tras repasar la jurisprudencia
aplicable durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral y
algunas dudas que se habían planteado respecto al plazo de interposición de la
demanda, manifiesta con toda claridad, y con evidente corrección jurídica, que
la cuestión ha quedado plenamente aclarada en el art. 163.3 de la vigente LRJS,
ya que la impugnación podrá efectuarse “mientras subsista la vigencia de la
correspondiente norma convencional”, lo que deja “vacía de contenido” cualquier
tesis contraria a la mantenida por la AN y que es ahora confirmada.
En segundo lugar,
se repite la alegación procesal formal de encontrarnos ante la excepción de
cosa juzgada, con vulneración de los arts. 222 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y 166 de la LRJS, por existir al parecer de los recurrentes identidad
objetiva entre este proceso y el seguido por USO, aunque en uno haya habido
sentencia y en otro se alcanzara acuerdo en sede de conciliación judicial. De
contrario, este argumento es rechazado por UGT, quien manifiesta que no fue
parte en el anterior litigio, y también por parte de USO ya que en el litigio
actual se pide la nulidad del convenio y en el anterior la petición sólo
afectaba a algunos preceptos del mismo. También se rechaza la alegación de cosa
juzgada por el Ministerio Fiscal.
El TS se coloca al
lado de la AN, tras proceder a recordar el contenido de los dos conflictos y
previo recordatorio de la jurisprudencia del TS sobre el efecto positivo (“el tribunal
que conozca de un proceso posterior a lo resuelto por sentencia firma se
encuentra vinculado por aquel”) y el negativo (la exclusión de un proceso
posterior con idéntico objeto, lo que precisa que la pretensión sea la misma”),
con citas de las recientes sentencias de 22 de diciembre y 25 de octubre de
2018, respectivamente, trayendo a colación también el art. 116.2 LRJS sobre el
efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en un proceso de conflicto
colectivo y su impacto en los conflictos individuales pendientes o que pudieran plantearse “sobre los preceptos
convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso”, para manifestar
antes de aceptar la tesis de la AN que existen diferencias sustanciales entre
una sentencia y un acuerdo alcanzado en conciliación en una cuestión como la
examinada y que afecta al contenido concreto de un convenio colectivo, lo que
impediría otorgarle al acuerdo el efecto de naturaleza procesal.
Para el alto
tribunal, no existe identidad subjetiva, y además no se puede dar el efecto de cosa
juzgada porque este operaría solo cuando el proceso “excluya o impida entrar a
resolver lo que ya ha sido objeto de otro anterior, concluido con sentencia
firme”, algo que no concurre, subraya el TS, “en ninguna de las dos premisas
básicas”, para concluir que “no es posible aceptar de forma automática que el
ámbito de aplicación del convenio, respecto de quienes lo negociaron, es
ajustado a derecho cuando nada de eso se ha suscitado ni cuestionado con
anterioridad y es evidente que durante la vida del convenio éste puede ser
objeto de impugnación por ilegalidad por las circunstancias que ahora se han
invocado”.
7. Desestimadas las
alegaciones procesales formales, el TS debe pronunciarse sobre las sustantivas
o de fondo expuesta en los recursos de casación, en las que se insiste en la
vulneración de los arts. 87.1 y 2, y 88.3 de la LET, en relación con los arts.
9 y 37.1 de la Constitución. La misma tesis que la expuesta ante la AN se
mantiene ahora en los recursos, para llegar a sostener que la infracción
normativa se produjo por la sentencia de instancia porque “en el presente caso
y en el momento de la negociación del convenio, no existían centros de trabajo
ni trabajadores que pudieran haber participado en las convocatorias electorales
y no lo fueran y, por ende, que en la negociación del convenio colectivo presente
hubo presencia de todos los representantes unitarios y de todos los trabajadores
existentes en ese momento”. Lógicamente, también las partes recurridas
mantendrán sus tesis opuestas, por ser del parecer que no se respetó el
principio de correspondencia entre los sujetos negociadores y el ámbito de
aplicación del convenio, y el Ministerio Fiscal postuló la desestimación del
recurso por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia en aplicación
de la consolidada doctrina del TS al respecto.
El alto tribunal
desestimará el recurso y hará suya la doctrina que “sobre cuestiones similares
a las que aquí se presentan,… ha dado respuesta la Sala…”, con una amplia
transcripción de la sentencia de 7 de marzo de 2017. No ha existido correspondencia entre el ámbito
territorial de convenio (estatal) y el de la representación ostentada por el
banco social (representantes de cinco centros de trabajo), importando poco que el
momento de la negociación sólo existieran esos centros (y ya hemos visto que
después hubo otros) porque el ámbito de aplicación que debe darse al convenio
colectivo alcanzado en una negociación “debe ser el correspondiente a los
centros que han tenido su representación en la misma, pero no para todo el
ámbito nacional si aquellos centros y quienes lo han negociado, ostentando la
representación de sus trabajadores, solo operan en unos determinados centros de
trabajo”, y así se ha manifestado en
repetidas ocasiones el TS y ahora lo reitera. De manera incidental a mi
parecer, y para cerrar la argumentación, la Sala sostiene que no hay obstáculo alguno
para que los nuevos centros de trabajo, que no participaron en el proceso
negociador, puedan ser configurados como unidades de negociación que deciden
adherirse al convenio (que solo afecta a algunos centros de trabajo) “durante
su vigencia y hasta una nueva negociación”.
En suma, y con
ello concluyo, una sentencia más del TS que refuerza el principio de correspondencia
en la negociación colectiva.
Buena lectura.
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Begoña P. Ramírezbpramirez@infolibre.es @BegoPRamirez
Publicada el 26/03/2019 a las 06:00Actualizada el 25/03/2019 a las 20:59
https://www.infolibre.es/noticias/economia/2019/03/30/la_ceoe_pide_trabajo_que_querelle_contra_una_firma_low_cost_que_lleva_desde_enero_sin_pagar_los_vigilantes_fundae_93070_1011.html
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