miércoles, 20 de marzo de 2019

El respeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. El TS confirma, en sentencia de 22 de febrero de 2019, la nulidad del convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, declarada por la sentencia de la AN de 10 de julio de 2017.


1. El pasado 12 de marzo la página web de la FESMC-UGT publicada una nota de prensa titulada “ElTribunal Supremo anula el convenio de la empresa Sinergias Seguridad”, en la que exponía que “Esta Sentencia en casación viene a reafirmar la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de Julio de 2017 previa demanda presentada por UGT. Dicha Sentencia se enmarca en la actividad formalizada por el Sindicato tanto en su acción sindical fortalecida desde los territorios y secciones sindicales y unida a la actuación jurídica pertinente”. 

Ya hace casi dos años, con ocasión de la publicación de la sentencia de la AN, el sindicato explicaba la razón de ser de la impugnación del convenio, sustancialmente recogida en el segundo comunicado emitido. Para la FESMC-UGT, empresas como la demandada “representan a un número de empresas que amparadas en la reforma laboral negociaron indebidamente convenios de empresa con el único objetivo de disminuir las condiciones laborales de sus plantillas en el ánimo de abaratar costes que les hiciera más competitivos en el marco de la seguridad privada”. La impugnación del convenio se debió en su momento a que el acuerdo rebajaba “... notablemente, las condiciones laborales fijadas en el convenio sectorial de seguridad privada”, y criticando duramente la política laboral de la empresa, que “a través de las ventajas que ofrece la reforma laboral del PP; lleva tiempo precarizando las condiciones laborales y salariales de sus trabajadores y trabajadoras al privilegiar el convenio de empresa frente al convenio sectorial”.

No fue en su momento el sindicato ugetista el único que manifestó sus críticas hacia la política laboral de esta empresa. La Federación de construcción y servicios deCC OO había denunciado, en un comunicado emitido el 3 de marzo de 2017, las “prácticas ilegales en materia salarial en centro dependientes del Ministerio de Empleo”, criticando con dureza la adjudicación por el citado Ministerio a la empresa cuestionada de los servicios de vigilancia de cuatro centros de acogida a refugiados, sitos en Alcobendas y Vallecas (Madrid), Mislata (Valencia) y Sevilla. En dicha nota de prensa, el sindicato emitía unas duras manifestaciones sobre la política salarial de la empresa, afirmando que esta “es conocida y temida en el sector por reventar los precios de las licitaciones, gracias a prácticas que desde CC OO denunciamos como ilegales y que incluyen pagar salarios que sólo alcanzan el SMI sumando pluses de antigüedad o nocturnidad”.  En fin, desde un punto de vista mucho más técnico, si bien para llegar al mismo resultado que en los dos casos anteriores, la federación de trabajadores de seguridad privadade USO publicó en su página web el 25 de septiembre de 2015 un estudio comparativo de las condiciones económicos del convenio de la empresa referenciada y del convenio estatal de empresas de seguridad privada. Tras un amplio examen de las condiciones económicas, cuya lectura recomiendo, el informe sindical concluía en estos términos: “Estos son algunos de los descaros y desfachateces de esta empresa pirata, en el punto de mira de todo el sector laboral de la seguridad privada y de las propias administraciones de Justicia, osa en realizar, quizás en un ejercicio de soberbia y altanería del que todos los trabajadores y agregados de la seguridad privada nos sentimos avergonzados. Que cada uno saque sus propias conclusiones, las cuales no resultaran difíciles ni comprometidas”.

Además de la nota emitida por el sindicato ugetista, también se ha manifestado la FTSP-USO sobre la sentencia, manifestando en una nota de prensa también publicada el 12 demarzo su satisfacción con la misma, resaltando que “se producen dos derivadas a las que se verá obligada la empresa SVS, como son la actualización de las cotizaciones a la seguridad social por la diferencia de los salarios dejados de percibir por los trabajadores lo que supondrá un beneficio económico para las arcas del Estado, las correspondientes cotizaciones a los trabajadores y permitirá que los mismos puedan reclamar la diferencia salarial con el convenio Estatal de Seguridad Privada desde la entrada en vigor en junio de 2015 del convenio de esta empresa anulado como informamos por esta sentencia  del Tribunal Supremo”.

Pues bien, en la página web de la federación madrileña se ha publicado el 17 de marzo de lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 defebrero (ya disponible en CENDOJ) , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, estando también integrada aquella por los magistrados José Manuel López y Sebastián Moralo, y las magistradas Milagros Calvo y Lourdes Arastey, por lo que su  lectura íntegra ya está disponible para todas las personas interesadas. La resolución del alto tribunal confirma en todos sus términos, y de acuerdo con la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, la sentencia de la AN, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y desestima por consiguiente los recurso de casación interpuestos por la empresa y por las personas integrantes, por el banco social, de la comisión negociadora, siendo de destacar que en realidad sólo hubo un recurso aunque formalmente fueran dos, ya que en el fundamento de derecho primero podemos saber que el recurso del banco social negociador “tiene el mismo contenido que el formulado por la empresa”, por lo que fueron objeto de resolución conjunta (y dicho sea de paso, no deja precisamente en muy buen lugar a la parte trabajadora).

Dado que el TSconfirma íntegramente la sentencia de la AN, es necesario realizar primeramentela explicación de esta, para pasar después a examinar, con mucha más brevedad para no ser reiterativo en la explicación, los recursos de casación y su desestimación por el alto tribunal. Para un estudio mucho más exhaustivo y detallado del principio de correspondencia en la jurisprudencia del TS remito a la presentaciónde la ponencia presentada por la Dra. Helena Ysás, profesora de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, el pasado 22 de febrero en el Aula Iuslaboralista de dicha Universidad y que codirijo junto con el Dr. Albert Pastor, que se encuentra ya disponible en el blog del Aula.

2. Destaco que la sentencia de la AN se manifiesta en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, que enfatizaba que el hecho de que la inexistencia del principio de correspondencia provocara la nulidad del convenio de empresa significaba que existían unos vicios sustanciales de formación de la voluntad de los sujetos legitimados para negociar, “no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito a los centros de trabajo cuyos trabajadores negociaron el convenio al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora y solicita la declaración de nulidad total del convenio colectivo impugnado”. 

El litigio inicia su andadura jurídica mediante la presentación de demanda el 9 de mayo por parte de la Federación de servicios, movilidad y consumo de la UGT, en procedimiento de impugnación de convenios, al amparo del art. 165.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, celebrándose el acto del juicio el 4 de julio.

Según consta en los antecedentes de hecho, la parte demandante se ratificó en la pretensión formulada en la demanda, es decir la declaración de nulidad del convenio, por haberse vulnerado en su negociación y posterior suscripción los arts. 87.1, 88.2 y 89.3 de la LET, ya que el texto fue suscrito por delegados de personal de los centros de trabajo que tenía en aquel momento la empresa, “a pesar de que el texto es de aplicación a los empleados de todos los centros de trabajo del territorio nacional”. De forma subsidiaria, y dado que la sentencia estimó la pretensión principal ya no entró a analizar ni resolver sobre ésta, se pidió la declaración de inaplicabilidad de varios artículos del convenio, dado que al tratarse, en su caso, de un convenio de centro o centros de trabajo y no de empresa, “no tiene prioridad aplicativa en las materias previstas en el artículo 84.2 ET respecto de la regulación establecida en el convenio colectivo sectorial”.

Por la empresa demandada se alegaron las excepciones procesales formales de prescripción, cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, todas ellas desestimadas, y respecto al fondo del litigio se formuló oposición a la demanda con alegación de que el convenio impugnado cumplía todos los requisitos legales y era perfectamente ajustado a derecho, ya que “el convenio fue suscrito por unanimidad y no hay causa para la declaración de nulidad del mismo”, tesis también desestimada por la AN,

3. Respecto a los hechos probados interesa destacar en primer término la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo “de empresa” el 23 de junio de 2015, con presencia por la parte social de delegados de personal de los centros de trabajo que tenía aquella. Con una rapidez inusitada (al menos para quienes creemos que la negociación de un convenio requiere de un esfuerzo de presentación de propuestas y contrapropuestas por las partes, antes de llegar a cualquier decisión final), tras dos sesiones negociadoras se alcanzó un acuerdo, remitido a la autoridad administrativa laboral competente, la cual, antes de proceder a su publicación, formuló requerimiento a la comisión negociadora para que modificara algunos preceptos, “entre ellos el referente al ámbito territorial del convenio”. Las partes negociadoras manifestaron, así lo explica la sentencia, su “sorpresa” porque afirmaban (¿) que dicha petición “excede del ámbito de control de la Administración Pública”, si bien procedieron finalmente a la modificación del citado precepto, quedando redactado en los términos a los que luego me referiré al abordar el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia. Tras estas vicisitudes jurídicas, el convenio “de empresa” fue publicado en el BOE del 25 de septiembre de 2015. Según la información facilitada por la empresa cuando registró el convenio, tenía centros de trabajo en Madrid, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife. Subrayo este dato porque la adjudicación a la empresa de los servicios de vigilancia de cuatro centros de acogida a refugiados la llevará a prestar servicios donde antes no lo realizaba (Alcobendas, Vallecas, Mislata y Sevilla).

Igualmente, y lo destaco porque será el argumento utilizado por la parte demandada para alegar la excepción procesal formal de cosa juzgada, la FTSP-USO había interpuesto demanda el 23 de febrero de 2016, solicitando la inaplicación del algunos artículos del convenio (de contenido básicamente salarial), habiendo llegado a un acuerdo, en trámite de conciliación, el 12 de abril, en el que la empresa acordaba la suspensión de algunos de dichos artículos “durante la vigencia del convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad para el período julio 2015 a 31 de diciembre de 2016” (manifestación clara, a mi entender, por parte de la empresa, de que los citados artículos vulneraban el art. 84.2 de la LET en cuanto que entraban a regular contenidos que sólo hubieran podido hacer en caso de ser efectiva y realmente un convenio de empresa).

4. La Sala debe primeramente dar respuesta a las alegaciones procesales formuladas, siendo la primera la de prescripción de la acción de impugnación del convenio. Dicho texto fue publicado en el BOE de 14 de septiembre de 2015 y la demanda se interpuso el 9 de mayo de 2017, entendiendo la parte demandada, con alegación del art. 59.3 de la LET, que había transcurrido más de un año “desde que se pudo ejercitar la acción”, mientras que la parte demandante sostuvo que dado que el convenio colectivo estaba en vigor podía impugnarse durante todo el período de su vigencia.

La tesis de la parte demandada será rechazada por la AN, con apoyo en consolidada doctrina del TS respecto a la inexistencia de un plazo de prescripción para la impugnación de un convenio, dado que el principio de seguridad jurídica requiere que una norma ilegal pueda ser impugnada durante todo el período de su vigencia, enfatizando el TS (vid la referencia a la sentencia de 21 de diciembre de 2006 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Iglesias, en el fundamento de derecho tercero de la dictada por la AN), que tal posibilidad de impugnación “... puede ser la garantía de su obligado y permanente respeto a las leyes (art. 85.1 ET) y de su necesaria acomodación al sistema de fuentes de nuestro ordenamiento (art. 3 ET)”. Es especialmente interesante el fundamento jurídico referenciado por las numerosas sentencias aportadas del TS en la línea favorable a la tesis de la parte demandante, de tal manera que la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, “debe extenderse al período de vigencia del convenio...”. Al ser el caso enjuiciado prácticamente semejante a los resueltos por el TS en su consolidada doctrina citada, se desestimará la primera excepción procesal formal.

La parte demandada alegó igualmente la existencia de cosa juzgada, porque el planteamiento de la demandante era idéntico al resuelto por vía conciliatoria con ocasión de la demanda interpuesta por USO en febrero de 2016. La tesis será, correctamente a mi parecer, rechazada por la AN, en cuanto que no se da la identidad subjetiva de las partes en el litigio, ni tampoco la pretensión formulada, y resuelta, es la misma. En efecto, en el litigio actual la parte demandante difiere de aquella que lo fue en el litigio anterior (no así, ciertamente, la demandada); además, la petición en el primer litigio era la nulidad de determinados preceptos del convenio, mientras que en el ahora examinado la pretensión primera es la de declaración de nulidad total del convenio, sin perjuicio de haber planteado con carácter subsidiario una segunda que guarda muchos puntos de conexión con la del litigio de 2016. En definitiva, y por ello se rechaza la excepción alegada, “en ambos procesos las partes no son las mismas y tienen causa de pedir distinta”.

5. Es en el fundamento jurídico cuarto cuando la AN aborda la cuestión de fondo. Se trata de determinar, como centra muy correctamente la Sala la cuestión, “si una empresa que posee cinco centros de trabajo en el momento de la negociación del convenio puede válidamente negociar un convenio colectivo con los representantes legales de dichos centros cuyo ámbito territorial de aplicación se extiende a todos los trabajadores de la empresa que estén contratados en territorio nacional”.

A los efectos de dar adecuada respuesta, la Sala reproduce primeramente los textos legales y convencionales que considera de conocimiento necesario para la resolución del litigio, que son los arts. 1 y 2 del convenio colectivo de la empresa demandada. Remitiendo a las personas interesadas a la lectura íntegra de tales preceptos, destaco ahora aquellos contenidos que a mi parecer son fundamentales para la resolución que adoptará la AN: en primer lugar, el apartado 2.3 del art. 2, en el que se dispone que el convenio afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios por cuenta de la empresa, siendo su ámbito de aplicación “estatal, nacional”.

Por lo que respecta al ámbito territorial (reiterativo a mi parecer del anterior, si bien muy probablemente la modificación requerida por la Dirección General de Empleo tenga algo que ver en ello) lo será el del territorio “nacional español”, y el personal el de aquellos trabajadores “a los que resulte de aplicación (el convenio) en relación al ámbito de representatividad de los firmantes”. Recordemos que ese “ámbito de representatividad” era, en el momento de la suscripción del convenio, el de los centros de trabajo que tenía entonces abiertos la empresa.

Una vez delimitada la cuestión jurídica a resolver, parecía obligado, y así lo hace efectivamente, que la AN acudiera a la ya consolidada doctrina del TS sobre la aplicación del principio de correspondencia en la negociación colectiva; es decir, debe existir entre el órgano de representación de los trabajadores, en el ámbito del convenio de empresa, con el de afectación del convenio (es decir, toda la empresa), de tal manera que  se conculcará la legalidad vigente, y por ello deberá ser declarada la nulidad del convenio, cuando se dé el supuesto de que la representación de los trabajadores no tenga “... capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal”.

Dado que esa correspondencia no existe en el caso enjuiciado, tal como explica y argumenta con claridad la Sala en el apartado 3 del fundamento de derecho cuarto, la consecuencia será la nulidad total del convenio, haciendo plenamente suya la tesis del Ministerio Fiscal sobre la imposibilidad de “reconversión” de convenio de empresa a convenio de centro o centros de trabajo. En efecto, las partes quisieron negociar, y hay clara constancia de ello, un convenio de empresa, por lo que la negociación de un convenio de ámbito inferior, sin el “paraguas protector” del art. 84.2 de la LET, hubiera requerido de una formalización de la comisión negociadora de forma expresa, estando de acuerdo por mi parte con la tesis de la sentencia de la existencia de “sustanciales diferencias entre las características de uno y otro tipo de convenios que impiden que lo que se comenzó a negociar cómo convenio de empresa termine acordado como convenio de ámbito inferior. Tales diferencias se deducen del contenido del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores de su actual redacción”.

¿Cómo llega la Sala a su conclusión? Parte de las circunstancias fácticas y jurídicas concretas del caso enjuiciado, es decir la firma del acuerdo por delegados de personal que representaban a los centros de trabajo que tenía la empresa en el momento del acuerdo, representación que no guardaría relación (correspondencia) con el ámbito de afectación territorial pretendido por el convenio (estatal), es decir tanto para los centros ya existentes como para los de nueva creación.No estamos, además, ante un caso de laboratorio, sino ante un supuesto en el que justamente se dan las condiciones que permiten fundamentar la inexistencia del principio de correspondencia, como es la prestación de servicios por trabajadores de la empresa en cuatro centros de trabajo que son los Centros de acogida de extranjeros, por no hablar también de la prestación de servicios de nuevos trabajadores en los diferentes centro de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Toledo, en virtud de los contratos de prestación de servicios que se adjudicó la empresa “por ser la oferta más ventajosa”.

Los representantes del personal que negociaron el convenio en 2015 no representaban a los trabajadores de los nuevos centros de trabajo; por decirlo con las propias palabras de la sentencia de la AN, se produce una infracción de la legalidad vigente “en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad de los delegados de personal para negociar estaba reducida a los centros de trabajo a cuyos trabajadores representaban”. En definitiva, al no existir el principio de correspondencia entre la representación de la parte trabajadora y el ámbito de afectación del convenio, y al no poder reconvertir el convenio de empresa en uno de ámbito inferior por las diferencias jurídicas sustanciales entre ambos y no ser tal (respecto a la posible hipótesis de negociación de un convenio de ámbito inferior a la empresa) “la voluntad de las partes ni la finalidad con que se constituyó la comisión negociadora”, procede la declaración de nulidad total del convenio.

6. Contra lasentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por la parte empresarial y el banco social del convenio, ambos de idéntico contenido y que serán abordados, pues, conjuntamente por el alto tribunal. Los recursos se interponen al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, reiterando sustancialmente los argumentos expuesto en la contestación a la demanda y que fueron ya desestimados por la AN.

En efecto, se denuncia en primer lugar la infracción del art. 59 de la LET, considerando que había transcurrido el plazo de prescripción para ejercer la acción de impugnación del convenio, defendiendo esta tesis por considerar que dicha acción “guarda similitud con el recurso de inconstitucionalidad o el contencioso directo contra normas reglamentarias, al existir con ellos claras relaciones en su configuración”, con apoyo en sentencia del propio TS de 2003 y 2005.

La tesis de las recurrentes fue rechazada por las partes recurridas UGT y USO, que consideraron correcta la defendida por la AN de poder impugnar un precepto de un convenio colectivo durante el período su vigencia, al igual que también se manifestó en estos términos el Ministerio Fiscal. En los mismos términos de las recurridas y del Ministerio Fiscal se manifestará el TS que, tras repasar la jurisprudencia aplicable durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Laboral y algunas dudas que se habían planteado respecto al plazo de interposición de la demanda, manifiesta con toda claridad, y con evidente corrección jurídica, que la cuestión ha quedado plenamente aclarada en el art. 163.3 de la vigente LRJS, ya que la impugnación podrá efectuarse “mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional”, lo que deja “vacía de contenido” cualquier tesis contraria a la mantenida por la AN y que es ahora confirmada.

En segundo lugar, se repite la alegación procesal formal de encontrarnos ante la excepción de cosa juzgada, con vulneración de los arts. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 166 de la LRJS, por existir al parecer de los recurrentes identidad objetiva entre este proceso y el seguido por USO, aunque en uno haya habido sentencia y en otro se alcanzara acuerdo en sede de conciliación judicial. De contrario, este argumento es rechazado por UGT, quien manifiesta que no fue parte en el anterior litigio, y también por parte de USO ya que en el litigio actual se pide la nulidad del convenio y en el anterior la petición sólo afectaba a algunos preceptos del mismo. También se rechaza la alegación de cosa juzgada por el Ministerio Fiscal.

El TS se coloca al lado de la AN, tras proceder a recordar el contenido de los dos conflictos y previo recordatorio de la jurisprudencia del TS sobre el efecto positivo (“el tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto por sentencia firma se encuentra vinculado por aquel”) y el negativo (la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, lo que precisa que la pretensión sea la misma”), con citas de las recientes sentencias de 22 de diciembre y 25 de octubre de 2018, respectivamente, trayendo a colación también el art. 116.2 LRJS sobre el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo y su impacto en los conflictos individuales pendientes  o que pudieran plantearse “sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso”, para manifestar antes de aceptar la tesis de la AN que existen diferencias sustanciales entre una sentencia y un acuerdo alcanzado en conciliación en una cuestión como la examinada y que afecta al contenido concreto de un convenio colectivo, lo que impediría otorgarle al acuerdo el efecto de naturaleza procesal.  

Para el alto tribunal, no existe identidad subjetiva, y además no se puede dar el efecto de cosa juzgada porque este operaría solo cuando el proceso “excluya o impida entrar a resolver lo que ya ha sido objeto de otro anterior, concluido con sentencia firme”, algo que no concurre, subraya el TS, “en ninguna de las dos premisas básicas”, para concluir que “no es posible aceptar de forma automática que el ámbito de aplicación del convenio, respecto de quienes lo negociaron, es ajustado a derecho cuando nada de eso se ha suscitado ni cuestionado con anterioridad y es evidente que durante la vida del convenio éste puede ser objeto de impugnación por ilegalidad por las circunstancias que ahora se han invocado”.

7. Desestimadas las alegaciones procesales formales, el TS debe pronunciarse sobre las sustantivas o de fondo expuesta en los recursos de casación, en las que se insiste en la vulneración de los arts. 87.1 y 2, y 88.3 de la LET, en relación con los arts. 9 y 37.1 de la Constitución. La misma tesis que la expuesta ante la AN se mantiene ahora en los recursos, para llegar a sostener que la infracción normativa se produjo por la sentencia de instancia porque “en el presente caso y en el momento de la negociación del convenio, no existían centros de trabajo ni trabajadores que pudieran haber participado en las convocatorias electorales y no lo fueran y, por ende, que en la negociación del convenio colectivo presente hubo presencia de todos los representantes unitarios y de todos los trabajadores existentes en ese momento”. Lógicamente, también las partes recurridas mantendrán sus tesis opuestas, por ser del parecer que no se respetó el principio de correspondencia entre los sujetos negociadores y el ámbito de aplicación del convenio, y el Ministerio Fiscal postuló la desestimación del recurso por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia en aplicación de la consolidada doctrina del TS al respecto.

El alto tribunal desestimará el recurso y hará suya la doctrina que “sobre cuestiones similares a las que aquí se presentan,… ha dado respuesta la Sala…”, con una amplia transcripción de la sentencia de 7 de marzo de 2017.  No ha existido correspondencia entre el ámbito territorial de convenio (estatal) y el de la representación ostentada por el banco social (representantes de cinco centros de trabajo), importando poco que el momento de la negociación sólo existieran esos centros (y ya hemos visto que después hubo otros) porque el ámbito de aplicación que debe darse al convenio colectivo alcanzado en una negociación “debe ser el correspondiente a los centros que han tenido su representación en la misma, pero no para todo el ámbito nacional si aquellos centros y quienes lo han negociado, ostentando la representación de sus trabajadores, solo operan en unos determinados centros de trabajo”, y así  se ha manifestado en repetidas ocasiones el TS y ahora lo reitera. De manera incidental a mi parecer, y para cerrar la argumentación, la Sala sostiene que no hay obstáculo alguno para que los nuevos centros de trabajo, que no participaron en el proceso negociador, puedan ser configurados como unidades de negociación que deciden adherirse al convenio (que solo afecta a algunos centros de trabajo) “durante su vigencia y hasta una nueva negociación”.

En suma, y con ello concluyo, una sentencia más del TS que refuerza el principio de correspondencia en la negociación colectiva.

Buena lectura.

1 comentario:

27 de marzo dijo...

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“No podemos permitir que se vulneren los derechos de los trabajadores delante de nuestras narices”, advierte el representante de los empresarios, que se sienta con los sindicatos en el patronato de la institución
Begoña P. Ramírezbpramirez@infolibre.es @BegoPRamirez
Publicada el 26/03/2019 a las 06:00Actualizada el 25/03/2019 a las 20:59

https://www.infolibre.es/noticias/economia/2019/03/30/la_ceoe_pide_trabajo_que_querelle_contra_una_firma_low_cost_que_lleva_desde_enero_sin_pagar_los_vigilantes_fundae_93070_1011.html