1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 18 de octubre , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, también integrada
por el magistrado Ignacio García-Perrote y por las magistradas Rosa María Virolés,
María Luz García y Concepción Rosario Ureste.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo recurso y en el que abogaba por la improcedencia, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña el 6 de junio de 2018
, de la que fue ponente el magistrado
Gregorio Ruiz.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona el
4 de abril de 2017, que había estimado la demanda interpuesta en procedimiento
ordinario de reclamación de cantidad, y desestimado la reconvención formulada
por la empresa respecto a la cuantía que, a su parecer, debía serle abonada por
el trabajador a consecuencia del incumplimiento que entendía que se había
producido del pacto de no competencia postcontractual.
El interés de la
resolución judicial del alto tribunal radica a mi parecer en la concreción de
cuándo un determinado pacto, o mejor dicho la cuantía establecida en el pacto que
no permite a la persona trabajadora prestar servicios en empresas que puedan
afectar al interés industrial o comercial de la suya una vez finalizado el
contrato, cumple con los requisitos requeridos por la normativa vigente, en
concreto el art. 21.2 de la Ley del estatuto de los trabajadores y de como ha
sido interpretado este precepto por la jurisprudencia respecto al concepto de “compensación
económica adecuada”.
Una exhaustiva
recopilación de la jurisprudencia y de la doctrina judicial sobre la materia
puede encontrarse en este enlace
El breve resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Pacto de no competencia
postcontractual: nulo. Se acordó compensación de 35 euros al mes previéndose
indemnización por incumplimiento de 24 meses de salario: no es compensación
adecuada ex art. 21.2 ET”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda de
reclamación de cantidad por parte del trabajador el 7 de mayo de 2016. En los
hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de que
prestaba sus servicios como comercial para una empresa cuya actividad consiste “en
la fabricación de implantes dentales y aditamentos protésicos para la
implantología, así como crear, diseñar, desarrollar y poner en el mercado
nuevos productos y nuevas soluciones para la práctica diaria”, y de que presentó
su dimisión el 13 de junio de 2014. Desde esa misma fecha (hecho probado
quinto) el trabajador empezó a prestar servicios en una empresa cuya actividad
era sustancialmente idéntica a la anterior.
En el contrato que
ha estado en el origen del litigio, existía una clausula de no competencia, tanto
durante su vigencia como con posterioridad a su finalización, redactada en
estos términos: “El trabajador está obligado a no realizar tanto por cuenta
propia como ajena, cualquier actividad enclavada en el sector de Implantes
Dentales, durante la vigencia del presente contrato y veinticuatro meses
posteriores a su extinción. Si el trabajador incumpliese este acuerdo,
indemnizará a la empresa con una cantidad equivalente a la suma de la totalidad
de salarios percibidos en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción
del contrato.".
Como ya he
indicado, el JS estimó la demanda de la parte trabajadora y desestimó la
reconvención formulada por la empresa en el acto de juicio y en la que se pedía
la condena al trabajador a abonar la cantidad de 15.312,30 euros Recordemos que
la figura jurídica de la reconvención en el proceso laboral esta regulada en el
art. 85.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social en estos términos: “Únicamente
podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación
previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de
prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa,
y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que
se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es
competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal
distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus
pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.
No será necesaria
reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y
exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general
cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser
absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo
suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación
precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio,
será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y
la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la
conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de
prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa.
Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su
contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de
traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de
ser alegadas”.
3. Interpuesto
recurso de suplicación, en el fundamento de derecho primero tenemos
conocimiento que en la sentencia de instancia se recogió que consta en las
nóminas que el actor percibió un "plus de no competencia" de 35 €
indicativo de que existía tal pacto anexo al contrato de trabajo y el
trabajador lo sabía (tuviera o no copia) o que, al menos, tácitamente aceptó
que se le abonara cada mes ese ingreso... (que) los salarios percibidos por el
trabajador en los seis meses anteriores a la fecha de la extinción del contrato
es una cantidad perfectamente cuantificable con la nómina de ese período...
(que) el pacto de no concurrencia habría alcanzado... hasta el 13/6/2016... (y
que) la prueba del efectivo interés industrial o comercial la debería haber
realizado Mozo Grau S.L. respecto a clientela común en la que se haya visto
perjudicada y no ha hecho tal prueba...".
La Sala autonómica
rechazará la petición de modificación de hechos probados, formulada al amparo
del art. 193 b) de la LRJS, en concreto la petición de la parte recurrente de
incorporar un nuevo apartado en el hecho probado octavo en el que constara que
el trabajador había percibido durante la vigencia del contrato un total de
10.461,40 euros en concepto de pacto de no competencia, y que los salarios percibidos
durante los últimos seis meses ascendían a un total de 15.312,30 euros, que era,
según la parte empresarial, “la cuantificación de la indemnización pactada en
la cláusula adicional del contrato”; desestimación que se produce porque los
datos están recogidos en la sentencia de instancia y serían intrascendentes
para la modificación del fallo. En casi idénticos términos rechaza la impugnación
del recurso efectuada por la parte trabajadora, que solicitaba la modificación de
los hechos probados para hacer referencia a determinadas cantidades que había
percibido, por considerar que ya estaban también contemplados en la sentencia y
eran “reiterativos e innecesarios”. Por consiguiente, y con la lógica
trascendencia que ello tiene para el TS cuando conoce de un RCUD, los hechos
probados en la sentencia de instancia permanecieron inalterados.
Más adelante, la
Sala entra en el examen de la alegación formulada al amparo del apartado c) del
art. 193 de la LRJS, es decir la infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable al caso, en concreto el ya citado art. 21.2 de la LET y también el
art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la carga de la prueba. La
parte empresarial alegó que sí existía un claro interés industrial y comercial
en que el trabajador no prestara servicios para empresas de la competencia una
vez finalizado su contrato, mientras que en la impugnación al recurso la parte
trabajadora mantuvo que no existía el equilibrio requerido por la jurisprudencia
entre la renuncia a un derecho (el de trabajar donde lo considerara oportuno) y
la compensación económica recibida.
En apretada
síntesis, cabe decir que la Sala autonómica estimará el recurso aceptando
primeramente la existencia del interés empresarial en la no competencia
postcontractual con empresas que operan no solo en el mismo sector, sino que también
llevan a cabo una actividad sustancialmente semejante. A partir de los hechos
probados, la Sala concluye que “Difícilmente y por ello puede negarse en el caso,
a nuestro juicio, la concurrencia del citado interés en su doble versión o
proyección, esto es, bien que se refiera a la protección de los intereses
relacionales del empleador (clientela y proveedores) bien que se refiere a la inversión
realizada en el trabajador. La decisión del órgano judicial de instancia al
negar dicho interés, cuando el mismo se revela indubitado de los propios datos
referidos por el Juzgado, significa de cierto una infracción del citado art. 21
del E.T. que la Sala ciertamente está obligada a corregir”.
Una vez aceptada
la existencia del interés empresarial, primer requisito requerido por el art.
21.2 de la LET para que sea válido el pacto de no competencia, se aborda el
segundo, es decir si ha habido una compensación económica adecuada, que hay que
poner en relación lógicamente con la cantidad que deba abonar el trabajador a
la empresa si la incumple y que está recogida en una clausula del contrato,
siendo en el caso ahora examinado la del abono de los salarios percibidos en
los seis meses anteriores a su finalización.
Procede la Sala a
recordar, para su posterior utilización, los criterios fijados por la jurisprudencia
para efectuar la ponderación entre la cuantía que percibe el trabajador y la
que debería abonar en caso de incumplimiento del pacto, y lo hace en estos
términos: “En lo que se refiere todavía a la adecuación de una compensación, ha
de acudirse, como solemos repetir, a los elementos casuísticos que configuran y
se deduzcan del pacto reconociendo de hecho hasta tres niveles o planos
distintos en los que es posible efectuar dicha ponderación. Se puede evaluar
"en relación a la cuantía pactada respecto al total de la retribución,
especialmente cuando como ocurre en el presente caso -el pago se produce a lo
largo de la vigencia del contrato de trabajo... por lo que se refiere a la
cuantía percibida en relación con la indemnización compensatoria... (y)
respecto al período de inactividad pactado y la retribución del
trabajador..." (STSJCat 23/10/2014 RS 4294/2014). Una adecuación que ha de
revestir, y como ha reiterado también y recientemente la doctrina unificada,
caracteres de marcada proporcionalidad por lo que se refiere al importe de la
indemnización pactada…”.
En aplicación,
obviamente a su parecer, de la jurisprudencia referenciada en su sentencia, la
Sala concluye que se ha respetado la nota de proporcionalidad, afirmando que “no
podemos sino aceptar que, y dadas las circunstancias del caso y producido
inequívocamente el incumplimiento del mismo por el trabajador, la compensación
pactada pueda tenerse como proporcional (valor compensatorio percibido por el
trabajador y cantidad pactada que es la reclamada y corresponde, no se ha
negado, al valor de los salarios de los últimos seis meses del trabajador).
Esta es la opinión de la Sala al efecto que nos lleva a descartar la infracción
legal alegada al efecto por el demandado reconvencional. En el presente caso,
hemos de concluir por todo ello, concurrente el interés industrial o comercial
de la recurrente, válido el pacto de no competencia postcontractual,y no negada
la adecuación de la compensación por el órgano judicial de instancia, no
podemos sino entender que el órgano judicial de instancia ha infringido el
precepto legal de referencia, esto es, el art. 21 del E.T ., debiendo su
decisión ser corregida para reconocer el derecho de la demandante
reconvencional a la cantidad reclamada, esto es, a 15.312'30 € y condenar al
demandado reconvencional a su abono”.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia
de contraste la dictada por el mismo tribunal autonómico el 1 de junio de 2017 , de la que fue ponente la magistrada María Teresa
Oliete.
Con prontitud
centra el alto tribunal la cuestión a la que debe dar respuesta, obviamente si
aprecia primeramente la existencia de contradicción entre la sentencia
recurrida y la de contraste, cuál es la de determinar “si es válido el pacto de
no competencia postcontractual por un periodo de 24 meses, suscrito como anexo
al contrato de trabajo, abonándose al trabajador 35 E mensuales como
compensación y estando fijada una indemnización a favor de la empresa, a
satisfacer por el trabajador en caso de incumplimiento equivalente a los
últimos seis meses de salarios percibidos”.
Tras un amplio
repaso de los datos más relevantes del conflicto y de las sentencias de instancia
y suplicación, el TS examina si existe la contradicción requerida por el art.
219.1 de la LRJS, y para ello primeramente efectúa un muy amplio análisis de la
sentencia aportada de contraste, llegando a una conclusión clara e indubitada
respecto a su existencia, que se concreta en estos términos:
“… en ambos
supuestos concurren las siguientes circunstancias:
a) Los
trabajadores prestan servicios para empresas que se dedican a similar actividad
-distribución de implantes bucales y extrabucales, y demás instrumentos y
componentes asociados a los mismos, así como prestación de servicios de
consultoría, en la sentencia recurrida; montaje, instalación, explotación, administración
de clínicas médicas odontológicas y estomatológicas, de cirugía estética y de
cualquier otra especialidad médica, en la sentencia de contraste-.
b) Han firmado un
pacto de no competencia durante la vigencia del contrato y para después de
extinguido el contrato de una duración de dos años.
c) En ambos
supuestos se ha extinguido la relación laboral por decisión unilateral del
trabajador, iniciando posteriormente una relación laboral con otra empresa
encuadrada en el sector odontológico.
d) Se ha pactado
una compensación económica a percibir mensualmente por el trabajador -35 €
mensuales en la sentencia recurrida y 200 € en la sentencia de contraste-.
d) La compensación
pactada en ambos supuestos es inferior al 6% del salario del trabajador -1,76%
en la sentencia recurrida; 5,88% de la retribución mensual en la sentencia de
contraste-.
e) En ambos
supuestos se ha acordado que, en el caso de que el trabajador incumpla el pacto
de no competencia, deberá abonar una indemnización a la empresa -el equivalente
a los últimos seis meses de salario en la sentencia recurrida; la cantidad
total percibida por el trabajador en concepto de plus de no competencia en la
sentencia de contraste-“.
¿Existen
diferencias entre ambas sentencias? Sí, ciertamente, pero no son de la entidad
suficiente para negar la existencia de la contradicción. No importa el diferente
importe acordado en el pacto, ni que en un caso la petición empresarial se
formulara en trámite de reconvención mientras que en la otra fuera a través de
demanda, ya que aquello que importa, subraya muy correctamente la Sala a mi
parecer, “es determinar si es válido el pacto de no competencia, atendido a si
es adecuada la compensación económica abonada al trabajador”.
A partir de aquí,
y una vez que procede ya entrar en la resolución del fondo del asunto, la Sala
procede a un muy amplio repaso de su jurisprudencia sobre el pacto de no
competencia postacontractual, tomando como punto de referencia la sentencia de15 de junio de 2015 , de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, en la que se analiza
“la naturaleza indemnizatoria de la compensación económica, … la naturaleza del
complemento por exclusividad…, la presunción de carácter salarial…”, para pasar
a continuación a completar la exposición con cita de varias sentencias
posteriores.
Una vez efectuado
este recordatorio, el TS, al igual que lo hizo el TSJ, subraya que para
determinar si la compensación económica es adecuada deben ponderarse los que califica
de “factores concurrentes” y que son “-1º.-La duración a la que se extiende el
pacto de no competencia. -2º.-La compensación económica que se abona al
trabajador. -3º.-El importe de la indemnización que ha de abonar el trabajador
a la empresa en caso de incumplimiento”
¿Cuál es la duración
del pacto? Dos años, es decir el periodo máximo permitido por la norma legal,
algo que para la Sala tiene sin duda importancia, ya que al trabajador “se le
impone el mayor sacrificio contemplado en el precepto ya que durante dicho
periodo no podrá realizar actividad alguna "enclavada en el sector de
Implantes Dentales", lo que limita seriamente sus expectativas
profesionales, pues dicho sector es al que se ha venido dedicando el
trabajador, al menos desde mayo de 2009”
Respecto a la
compensación económica, y siempre partiendo de los hechos probados inalterados,
la cuantía de 35 euros mensuales es el 1,76 % de su salario. Enfatizo la
referencia a los hechos probados porque la Sala subraya que es de dicha
cantidad de la que debe partir al no haber sido modificados en el trámite del
recurso de suplicación. Para la Sala, y comparto su parecer, tal cantidad “se
revela manifiestamente insuficiente para compensar el sacrificio impuesto al
trabajador que, como anteriormente se ha señalado, supone el no poder dedicarse
a la actividad profesional que había venido desarrollando, al menos durante los
últimos cinco años, durante un periodo de dos años a partir de la extinción del
contrato de trabajo”.
Por último, la importante
cuantía de la indemnización que debe abonar el trabajador a la empresa en caso
de incumplimiento del pacto, los últimos seis meses de salario, pone claramente
de manifiesto para la Sala “la desproporción entre la compensación económica
reconocida al trabajador y la indemnización que este ha de abonar a la empresa
en caso de incumplimiento”.
5. Por todo ello,
se concluye que no se cumple el requisito requerido por el art. 21.2 de la LET
para la validez del pacto, es decir que la compensación económica percibida por
el trabajador sea adecuada, por lo que no procede reconocer a la empresa la indemnización
solicitada en el trámite de reconvención y que fue desestimada en instancia,
con una dura critica a la sentencia del TSJ de la que afirma que su tesis de la
compensación adecuada se realiza sin efectuar “el más mínimo pronunciamiento
sobre tal cuestión”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario