1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 11 de septiembre (asunto C-68/17). Las
conclusiones del abogado general Sr. Melcior Wathelet, recogidas en gran medida
por el tribunal, fueron presentadas el 31 de mayo.
La resolución judicial
aborda nuevamente un asunto de especial interés, en el que se entrecruzan
normas de derecho europeo, constitucional, laboral y eclesiástico, cuál es el
de los requisitos que pueden exigirse a un trabajador para prestar sus servicios
en una empresa sujeta al control de la iglesia católica, y más concretamente
aborda la cuestión de si un segundo matrimonio de un médico, que era jefe del
servicio de medicina interna del hospital, puede ser causa justa de despido por
vulnerar los requisitos que pueden pedírsele para trabajar en dicha empresa,
por haber transgredido “su obligación de buena fe y de lealtad hacia la ética
(de la empresa). O por decirlo con las
palabras del abogado general, “la cuestión que se plantea en el presente asunto
es si el respeto de la concepción del matrimonio conforme a la doctrina y al
Derecho canónico de la Iglesia Católica constituye un requisito profesional
esencial, legítimo y justificado, en el sentido de dicha disposición de la
Directiva 2000/78, que puede dar lugar a una diferencia de trato frente al
despido entre trabajadores católicos y trabajadores que profesan otra confesión
o que no profesan ninguna”.
La sentencia se dicta
para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267
del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Supremo de
Trabajo de Alemania, y versa sobre la interpretación del art. 4, apartado 2 de
la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general parala igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
Recordemos que dicho
precepto dispone que “Los Estados miembros podrán mantener en su legislación
nacional vigente el día de adopción de la presente Directiva, o establecer en
una legislación futura que incorpore prácticas nacionales existentes el día de
adopción de la presente Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el
caso de las actividades profesionales de iglesias y de otras organizaciones
públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una
persona, por lo que respecta a las actividades profesionales de estas
organizaciones, no constituya discriminación una diferencia de trato basada en
la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de
estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica
constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto
de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando
las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así
como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar
una discriminación basada en otro motivo”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Actividades profesionales de
iglesias u otras organizaciones cuya ética se base en la religión o las
convicciones — Requisitos profesionales — Actitud de buena fe y de lealtad
hacia la ética de la iglesia u organización — Concepto — Diferencia de trato
basada en la religión o las convicciones — Despido de un trabajador de religión
católica, que ejerce responsabilidades directivas, por haber contraído un
segundo matrimonio civil tras un divorcio”.
Ya disponemos de
un excelente y riguroso análisis de la sentencia, efectuado por el profesor Ignasi Beltrán
de Heredia en su blog, en la entrada titulada “Despido de médico católicodivorciado motivado por segundo matrimonio y discriminación por motivosreligiosos”, a cuya lectura íntegra remito a todas las personas interesadas. En
su valoración crítica de la resolución, el profesor Beltrán de Heredia
manifiesta, con acierto a mi parecer, que “La interpretación mantenida por el
TJUE si bien permite a estas organizaciones defender su ética respecto del comportamiento
de sus empleados, exigiéndoles ciertos requisitos profesionales, esto no
significa que quede al margen del control judicial a la luz de la Directiva
2000/78”, y que “… a la espera de una
eventual aplicación de esta esta doctrina a nivel interno, creo que es
importante resaltar que la prohibición de cualquier discriminación basada en la
religión o en las convicciones tiene carácter imperativo en cuanto principio
general del Derecho de la Unión y es suficiente por sí sola para conferir a los
particulares un derecho que pueden invocar como tal en los litigios en que se
enfrenten en un ámbito regulado por el Derecho de la Unión”.
2. En apretada
síntesis, el litigio encuentra su origen en el despido del citado médico, que
profesa la religión católica, que prestaba sus servicios desde el año 2000 en
un hospital que tiene la consideración jurídica de sociedad de responsabilidad
limitada, dependiente del arzobispado católico de la ciudad de Colonia. La sociedad,
de la que se nos da cuenta en el apartado 24 de la sentencia que “no persigue
primordialmente fines lucrativos”, tiene por objeto social, también recogido en
el mismo apartado, “el desempeño de las funciones de Caritas (confederación
internacional de organizaciones católicas de fines caritativos) como expresión
de la vida y la esencia de la Iglesia Católica romana y se dedica en particular
a la gestión de hospitales”.
La conflictividad
laboral se inicia a partir de haber contraído el trabajador un segundo
matrimonio, civil, en agosto de 2008, después haberse divorciado de su primera
esposa y sin que se hubiese procedido a su anulación, con la que había contraído
matrimonio católico, en marzo del mismo año. La empresa procedió al despido del
trabajador cuando tuvo conocimiento del segundo matrimonio, debiendo destacarse
que tardó bastante en tener dicho conocimiento, ya que la extinción contractual
se produjo el 30 de marzo de 2009 y con efectos a partir del 30 de septiembre.
Las alegaciones
del médico para impugnar su despido ante el tribunal laboral de instancia se
basaron en la vulneración del principio de igualdad de trato, en cuanto que si
hubiera profesado la religión protestante, o ninguna de ellas, su relación laboral
no se habría visto afectada, de acuerdo al Reglamento del servicio eclesiástico
de 1993, al que el hospital estaba sujeto. Los apartados 1 y 2 del citado
Reglamento disponen lo siguiente: “(1) Todos los trabajadores católicos deben
reconocer y respetar los principios de la doctrina religiosa y moral católica
en materia de fe y buenas costumbres. La vida personal de los trabajadores dará
testimonio del respeto de los principios de la doctrina católica en materia de
fe y buenas costumbres; ello es necesario, en particular, en el servicio
pastoral, catequético y docente, así como en el caso de trabajadores que
trabajen en virtud de una misión canónica. Lo mismo se aplicará a los
trabajadores con responsabilidades directivas. (2) Los trabajadores cristianos
no católicos deberán respetar las verdades y valores del Evangelio y contribuir
a su realización en la institución”.
Por el contrario,
la empresa alegó que la procedencia del despido se basaba en el incumplimiento
por el trabajador del art. 5, apartado 3 del Reglamento, en relación el
apartado 2. La norma prevé la posibilidad de despido, “como última medida”, cuando
el trabajador contraiga “un matrimonio nulo conforme a la fe y al ordenamiento
jurídico de la Iglesia”, si bien para quienes ejerzan responsabilidades
directivas, y así consideraba la empresa que se trataba en este caso, al tratarse
del jefe del servicio de medicina interna, la norma prevé con carácter general
que dicho comportamiento excluye que el trabajador pueda conservar su trabajo,
salvo casos excepcionales en los que la empresa podrá renunciar al despido “cuando
existan motivos graves en el caso concreto que hagan que el despido resulte
excesivo”.
3. El tribunal
laboral de instancia estimó la demanda, siendo su resolución confirmada tanto
por el tribunal regional como por el Tribunal Supremo, teniendo conocimiento
sucinto en la resolución del TJUE del contenido de la sentencia de este último,
que fundamentó su decisión en que se producía vulneración del principio de
igualdad de trato porque el despido no se hubiera producido si se tratara de
trabajadores no católicos.
El Tribunal
constitucional anuló la sentencia del TS por auto de 22 de octubre de 2014, por
considerarla carente de motivación, y le devolvió el asunto. Una síntesis del
auto se puede leer en los apartados 33 a 37 de las conclusiones del abogado
general, del que reproduzco ahora por su interés, el núm. 34: “Según el
Bundesverfassungsgericht, en los litigios en materia de relaciones laborales al
servicio de las iglesias, las leyes sobre protección de los trabajadores, como
la KSchG en este caso, deben interpretarse a la luz del principio de autonomía
eclesiástica, consagrado en el artículo 140 de la Ley Fundamental, en relación
con el artículo 137 de la Constitución de Weimar. Ello significa que puede
hacerse uso del margen de maniobra de que disponen las asociaciones religiosas
en virtud de disposiciones legales no imperativas pero que, cuando se aplican
normas imperativas, el margen de interpretación debe utilizarse, en su caso, a
favor de las asociaciones religiosas, pues debe concederse un peso particular a
lo que el Bundesverfassungsgericht denomina «la conciencia propia de la
iglesia» («Selbstverständnis der Kirche»)”.
Al entrar a
conocer nuevamente de la resolución del asunto, se le plantearon diversas dudas
al TS sobre la adecuación de la normativa alemana relativa al principio de
igualdad de trato a la comunitaria, y cómo influye al respecto que se trate de
una empresa dependiente de una iglesia y que alega derechos propios de esta, siendo
pues necesario determinar como debe interpretarse el art. 4, apartado 2, de la
Directiva 2000/78/CE, y una vez realizada esta operación por el TJUE, resolver
el órgano jurisdiccional remitente cómo aplicar la normativa interna si fuera
posible para lograr una interpretación conforme, o bien dejar de aplicarla,
total o parcialmente, si ello no fuera, total o parcialmente, posible. Late en
todo el planteamiento del TS el debate sobre la existencia, y el valor jurídico,
de un principio general del Derecho de la Unión consistente en la prohibición
de toda discriminación basada en la religión o en las convicciones.
Las preguntas
formuladas en la cuestión prejudicial planteada fueron las siguientes:
“«1) ¿Debe
interpretarse el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la [Directiva
2000/78] en el sentido de que la iglesia puede decidir imperativamente que una
organización como la parte demandada en el presente litigio debe diferenciar,
al exigir a los trabajadores con responsabilidades directivas una actitud de
buena fe y de lealtad, entre los que pertenecen a esa iglesia y los que
pertenecen a otra iglesia o a ninguna?
2) En caso de respuesta negativa a la
primera cuestión:
a) ¿Debe excluirse
la aplicación, en el presente litigio, de una disposición de Derecho nacional
como la del artículo 9, apartado 2, [de la Ley de Igualdad de Trato], en virtud
de la cual está justificada tal diferencia de trato por razón de la pertenencia
del trabajador a una confesión, con arreglo a la conciencia eclesiológica de la
iglesia de que se trate?
b) ¿Qué requisitos
deben cumplirse, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de
la [Directiva 2000/78], para que pueda exigirse a los trabajadores de una
iglesia u otra de las organizaciones referidas en dicha disposición una actitud
de lealtad y de buena fe hacia la ética de la organización?»
4. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea e interna alemana aplicable.
De la primera, son
referenciados los considerandos 4, 23, 24 y 29 de la Directiva 2000/78,
recordando ahora por mi parte que en el núm. 24 se recoge que los Estados
miembros “pueden mantener o establecer disposiciones específicas sobre los
requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados que pueden
exigirse para ejercer una actividad profesional” para una iglesia y
asociaciones o comunidades religiosas.
El objeto de la
Directiva (art. 1), el reconocimiento expreso del principio de igualdad de
trato y el concepto de discriminación directa (art. 2), el ya citado art. 4, la
previsión de mecanismos judiciales o administrativos para resolver los conflictos
(art. 9), y la regulación de la carga de la prueba (art. 10) son también objeto
de mención en la sentencia.
En cuanto a la
normativa alemana, la Ley fundamental de 1949 es citada en sus arts. 4 y 140, refiriéndose
el primero a la libertad de confesión religiosa, y el segundo integrando
diversos preceptos de la Constitución de Weimar de 1919 referente a la regulación
de las asociaciones religiosas y en los que además se dispone que “no habrá una
iglesia del Estado”. Igualmente, se menciona la jurisprudencia del TC alemán,
sobre los titulares del derecho de autonomía eclesial. Se referencian igualmente
la ley de protección contra el despido y la ley de igualdad de trato, y se
presta especial atención al Código de Derecho Canónico y al ya citado
Reglamento del servicio eclesiástico del Estado cuyo art. 4 regula el deber de
lealtad de quienes presten servicios.
5. Al entrar en la
resolución de la primera pregunta formulada, el TJUE se plantea qué importancia
puede tener, a efectos de aplicación del art. 4.2 de la Directiva, que estemos
en presencia de una empresa de derecho privado, considerando que la muy amplia
dicción del precepto, al referirse a iglesias y demás organizaciones públicas o
privadas, permite incluir sin ningún problema la empresa demandada en el caso
ahora analizado.
El siguiente paso
a dar consiste en concretar que la aplicación de la norma es a empresa y
entidades “cuya ética se base en la religión o las convicciones”, y más
concretamente a las personas que prestan sus servicios profesionales laborales
para las mismas.
A partir de aquí
el TJUE se adentra en la cuestión del control de la aplicación del art. 4.2 por
los tribunales nacionales, con unas muy amplias referencias a las tesis
recogidas en su sentencia de 17 de abril de 2018 (C-414/16), para concluir que,
al contrario de las tesis defendidas por la empresa y también por el gobierno alemán
en sus observaciones escritas, “el análisis de la legalidad del requisito de
una actitud de buena fe y de lealtad exigido por una iglesia u otra organización
cuya ética se base en la religión o en las convicciones no puede efectuarse
exclusivamente a la luz del Derecho nacional, sino que debe tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78 y los criterios
allí mencionados, cuya observancia no puede quedar sustraída a un control
judicial efectivo”. La tesis del TJUE, en la misma sintonía que su sentencia anterior,
es que una iglesia u otra organización
pública o privada cuya ética se base en la religión o en las convicciones “no
puede tratar de distinto modo, en lo que atañe a la exigencia de una actitud de
buena fe y lealtad hacia dicha ética, a aquellos de sus trabajadores que ocupan
puestos con responsabilidades directivas en función de su pertenencia o no a la
religión o de su adhesión o no a las convicciones de esa iglesia u
organización, excepto cuando, dada la naturaleza de las actividades
profesionales de que se trate o el contexto en el que se desarrollen, la
religión o las convicciones constituyan un requisito profesional esencial,
legítimo y justificado respecto de dicha ética”.
Si bien la
decisión final, a partir de las comprobaciones pertinentes en el caso concreto,
corresponde al órgano jurisdiccional nacional, el TJUE recuerda que puede
facilitarle orientaciones para ayudarle a resolver la cuestión, siendo así a mi
parecer que en el supuesto enjuiciado son algo más que orientaciones, en cuanto
que considera que la prestación de servicios del jefe de medicina interna del
hospital no sufriría alteración alguna por el hecho de contraer un segundo
matrimonio, no cuestionaría la ética de la empresa ni tampoco sería un “requisito
esencial de la actividad profesional”, tesis que además se sustenta en el hecho
de que haya profesionales en la empresa que no profesan la religión católica y
que también ocupan funciones directivas análogas a las del trabajador
despedido; no obstante, y con la prudencia jurídica obligada, el TJUE concluye
que finalmente deberá ser el tribunal nacional el que compruebe, teniendo en
consideración todas las circunstancias del caso, si existe “un riesgo probable y
grave de vulneración de su ética o de su derechos a la autonomía (de la empresa)”.
6. La sentencia de17 de abril fue objeto de atención muy detallada por mi parte en una anterior entradadel blog, de la que recupero ahora, por su íntima relación con el caso ahora analizado,
amplios fragmentos de aquel:
“… el TJUE realiza
un amplio estudio no sólo del requisito general de la religión, o convicciones,
como válido a los efectos de un proceso de selección de personal para posterior
contratación, y no sólo pues a efectos de una posible discriminación en caso de
despido…, sino también de todas y cada una de las condiciones que deben darse
para poder apreciar dicha validez y en definitiva, si la decisión de una
organización religiosa sobre los criterios que considera que deben requerirse
para acceder a un puesto de trabajo que ha ofertado pueden ser, o no, objeto de
control judicial.
La respuesta, ya
lo adelanto, es la afirmativa, por ser del parecer el TJUE que la intervención
de los órganos jurisdiccionales debe ser la de un control de la decisión, en la
misma línea que la defendida por el TS alemán, que vaya “más allá de un mero
control de plausabilidad”, es decir de considerar aceptable su incorporación.
…El TS realiza un
amplio examen jurídico del caso (vid apartados 30 a 40 de la sentencia) antes
de plantear la cuestión prejudicial, del que interesa ahora destacar que la
resolución del litigio suscitado derivaría a su parecer de si la distinción por
razón de pertenencia religiosa, efectuada por la Iglesia evangélica, era o no
lícita según el art. 9.1 de la Ley de igualdad de trato (“Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8 [de la presente ley], también se admitirá una
diferencia de trato basada en la religión o las convicciones en el caso de un
empleo ofrecido por comunidades religiosas, entidades vinculadas a ellas, con
independencia de su forma jurídica, o asociaciones que tengan como finalidad
promover una religión o unas convicciones en la comunidad, cuando, con arreglo
a la propia conciencia de dichas comunidades o entidades, una determinada
religión o convicción constituya un requisito profesional justificado, en
atención a su derecho de autonomía o a la naturaleza de sus actividades”),
debiendo ese precepto interpretarse de acuerdo al Derecho de la Unión y por
ello de la interpretación que se efectúe del art. 4.2 de la Directiva 2000/78,
debiendo además tomarse en consideración, para determinar si se ha producido o
no la discriminación alegada, tanto “los preceptos y principios
constitucionales de los Estados miembros … como … los principios generales del
Derecho de la Unión y… lo establecido en el art. 17 TFUE”, disponiendo este
último en sus apartado 1 que “La
Unión respetará y no prejuzgará
el estatuto reconocido
en los Estados
miembros, en virtud
del Derecho interno,
a las iglesias
y las asociaciones
o comunidades religiosas”.
… De la compleja y
rigurosa resolución jurídica del caso por el TJUE destaco a continuación
aquellos contenidos que considero más relevantes, partiendo en primer lugar de
la consideración previa de la no discusión sobre la causa del rechazo de la
candidatura, que, recordemos, fue su “carencia de confesión”, en segundo que la
parte demandada considera conforme al art. 4.2 de la Directiva 2000/78/CE y al
art. 9.1 de la ley alemana de igualdad de trato, y por último que, en
aplicación de la consolidada doctrina del TJUE al respecto, una norma debe ser
analizada no sólo tomando en cuenta su texto literal sino también “su contexto
y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte y, en
especial, la génesis de esta normativa”.
En aplicación del
criterio interpretativo que acabo de exponer, la Gran Sala procede a recordar
el contenido del art. 4.2, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, que
permite, en los estrictos términos recogidos en el mismo, que una iglesia u
otra organización cuya ética se base en la religión o las convicciones, “puede
establecer un requisito relacionado con la religión o las convicciones”, y
formula ya una clara manifestación respecto a cómo deben, y quién debe, valorar
el cumplimiento de los requisitos, que se trasladará después al fallo de la
sentencia, enfatizando que en caso de discrepancia sobre su cumplimiento, tal
como ocurren en el litigio ahora analizado, si el control de aquellos no
correspondiera a una autoridad independiente, como lo es un órgano
jurisdiccional alemán, sino a la iglesia u organización que pretende aplicar
tal diferencia de trato, “tal control quedaría desprovisto de virtualidad
alguna”, y por ello hay que recordar que la Directiva 2000/78 establece los
mecanismos adecuados para que pueda enjuiciarse por un órgano independiente si
concurre o no tal discriminación, con incluso posible traslación de la carga de
prueba en sede judicial.
Y no sólo se trata
de la Directiva sino también, y más relevante por tener el mismo valor que el
TFUE, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que regula en su art 47 el
derecho de todo justiciable a la tutela judicial de los derechos subjetivos que
le sean reconocidos por el Derecho de la Unión.
Es cierto, y así
también lo subrayó el abogado general en sus conclusiones, que se trata de
garantizar el justo equilibrio entre el derecho a la autonomía de la Iglesia
(en este caso la Evangélica) cuya ética se basa en la religión o convicciones,
y que encuentra apoyo en el art. 17 TFUE y en el art. 10 de la Carta (en los
mismos términos que el art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el de
una persona, como la demandante, a no ser discriminada por motivos religiosos
en el proceso de selección, y que el art. 4.2 de la Directiva enumera los
requisitos que deben cumplirse para que la diferencia de trato sea justificada,
pero no lo es menos que, existente una discrepancia sobre su correcta
aplicación, la ponderación de los intereses en juego debe ser objeto “del
control de una autoridad independiente y, en último término, de un tribunal
nacional”, o lo que es lo mismo, no
puede deducirse en modo alguno de la normativa comunitaria que una decisión
como la adoptada y ahora cuestionada pueda eludir el control judicial efectivo,
Por todo ello, el
TJUE falla, en relación con la primera pregunta formulada en la cuestión
prejudicial, que el art. 4.2 debe interpretarse en el sentido de que, “cuando
una iglesia u otra organización cuya ética se base en la religión o las
convicciones alegue, en apoyo de un acto o decisión como el rechazo de una
candidatura a un empleo en su ámbito, que, por la naturaleza de las actividades
de que se trate o por el contexto en que hayan de desarrollarse, la religión es
un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética
de dicha iglesia u organización, es necesario que esa alegación, llegado el
caso, pueda ser objeto de un control judicial efectivo que exija garantizar
que, en ese caso concreto, se cumplen los criterios señalados (en dicho
precepto)”.
En los mismos
términos se pronunció el abogado general en sus conclusiones, al afirmar que “…
un empresario, como la demandada en el presente asunto, o la iglesia para esta
última, no puede decidir de manera vinculante que la pertenencia de un
candidato a una religión específica constituye, por la naturaleza de la
actividad o por el contexto en que se ejerce, un requisito profesional
esencial, legítimo y justificado teniendo en cuenta su ética”.
… Tras haber dado
respuesta a la primera pregunta planteada, el TJUE procede a abordar la
tercera, insistiendo en que el derecho a la autonomía de la Iglesia, si bien
implica con carácter general la obligación de los Estados y de sus autoridades
judiciales de abstenerse de apreciar la
ética de aquella, trayendo a colación la importante sentencia del TEDH de 12 de
junio de 2014 (asunto Fernández Martínez c España), ello no supone que el
Estado deba abdicar, y no puede hacerlo, de su obligación de velar para que “no
se vulnere el derecho de los trabajadores a no ser discriminados por razón,
entre otros, de religión o convicciones”, y por tanto si el requisito requerido
para la contratación puede ser considerado “esencial, legítimo y justificado
respecto de esa ética”.
Es, llegado este
punto, cuando el TJUE procede a un riguroso examen del concepto de “requisito
profesional, esencial, legítimo y justificado”, estrechamente vinculado, para
poder ser exigido, a “la naturaleza de las actividades de que se trate” o al
“contexto en que se desarrollen”. Acercándonos más al caso concreto enjuiciado,
esa relación debe darse (vid apartado 63), “o bien de la naturaleza de esta
actividad, por ejemplo, cuando implica participar en la determinación de la
ética de la Iglesia o la organización en cuestión o colaborar en su tarea de
predicación, o bien de las circunstancias en que debe desarrollarse dicha
actividad, como la necesidad de garantizar una representación fidedigna de la
Iglesia o de la organización a efectos externos”.
¿Qué entiende el
TJUE por “carácter esencial” del requisito? Que la pertenencia a la religión o
la adhesión a sus convicciones deba resultar necesaria “debido a la importancia
de la actividad profesional en cuestión para la afirmación de (su) ética o el
ejercicio de su derecho (de la Iglesia) a la autonomía”.
¿Qué conceptúa
como “carácter legítimo”? Que el requisito requerido “no sirva para promover un
objetivo ajeno a dicha ética o al ejercicio de su derecho a la autonomía por
parte de esa iglesia o de esa organización”.
¿Qué estima como
“carácter justificado”? Que tomando en consideración las circunstancias de cada
caso concreto (y en el ahora enjuiciado, pues, las funciones que iban a
desarrollarse durante la prestación del servicio) la parte empleadora pueda
demostrar que “el riesgo alegado de vulneración de su ética o de su derecho a
la autonomía es probable y grave, de tal modo que el establecimiento de ese
requisito resulte verdaderamente necesario”. Y todo ello, una vez debidamente
analizado, tomando en consideración el principio de proporcionalidad al ser
este un principio general del Derecho de la Unión que debe ser aplicado por los
órganos jurisdiccionales nacionales.
La consecuencia de
todo lo anteriormente expuesto, que refuerza el valor doctrinal de la sentencia
en cuanto que no hay un análisis detallado de las características concretas del
caso, ni tampoco indicaciones, observaciones o sugerencias al tribunal
remitente de la cuestión prejudicial, es que el TJUE responde a la tercera
pregunta formulada afirmando que el art. 4.2 de la Directiva 2000/78 debe
interpretarse en el sentido de que el requisito profesional esencial, legítimo
y justificado “implica un requisito necesario y objetivamente dictado, respecto
de la ética de la Iglesia o de la organización de que se trate, por la
naturaleza o las circunstancias en que se desarrolle la actividad profesional
en cuestión, y no puede amparar consideraciones ajenas a dicha ética o al
derecho a la autonomía de esa iglesia o de esa organización”, y que “debe
atenerse al principio de proporcionalidad”.
7. Una vez
respondida la primera pregunta, el TJUE examina las obligaciones de un tribunal
nacional en punto a la no aplicación de una norma nacional si considera que la
interpretación no puede realizarse de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva.
Nuevamente el TJUE
se remite ampliamente a lo dicho en su sentencia de 19 de abril para concluir que
deberá dejarse de aplicar una disposición nacional que el órgano jurisdiccional
considera que no es posible aplicar conforme a la normativa comunitaria, debiendo
garantizar en el ámbito de sus competencias “la protección jurídica conferida a
los justiciables por los principios generales del Derecho de la Unión, como el
principio de no discriminación por razón de la religión o de las convicciones
consagrado en el artículo 21 de la Carta, y a garantizar la plena eficacia de
los derechos derivados de dichos principios, dejando inaplicada, si es preciso,
cualquier disposición nacional contraria”.
En mi comentario de
la sentencia de 19 de abril de 2018, expuse lo siguiente:
“.. Procede por
último el TJUE a dar respuesta a la segunda pregunta formulada, es decir si un
tribunal nacional, al conocer de un litigio entre particulares, tiene la
obligación de no aplicar un precepto nacional que no pueda interpretarse de
conformidad con la normativa comunitaria, en este caso concreto el art. 4.2 de
la Directiva 2000/78/CE.
En este punto, la
Gran Sala acude a recordar su más que consolidada doctrina sobre cómo deben
aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales la normativa comunitaria y cómo
deben, llegado el caso, no escudarse en una jurisprudencia anterior que el TJUE
considera, a partir de una determinada sentencia, basada en una interpretación
de la normativa nacional que ahora es considerada contraria a los objetivos de
una Directiva, recordando la importante sentencia de 19 de abril de 2016
(C-441/14, que mereció atención detallada por mi parte en una entrada anterior
del blog.
Debe por
consiguiente el tribunal nacional valorar si cabe una interpretación de la
norma nacional que sea conforme a la Directiva en cuestión. El núcleo central o
más relevante de la sentencia a mi parecer se encuentra en este bloque cuando
el TJUE recuera que la prohibición de discriminación, en este caso concreto
basada en la religión o convicciones, tiene un carácter imperativo en cuanto
que principio general del Derecho de la Unión ex art. 21.1 de la CDFUE, y que
tal prohibición “es suficiente por sí sola para conferir a los particulares un
derecho invocable como tal en un litigio que les enfrente en un ámbito regulado
por el Derecho de la Unión”, no requiriendo por ello de desarrollo, ya fuera en
sede europea o estatal, para conferir a los particulares “un derecho subjetivo
invocable como tal”.
De ello deriva,
como corolario de esta imperatividad y subjetividad, que un tribunal nacional
está obligado a garantizar la plena y efectiva aplicación, su eficacia, del
derecho a no ser discriminado y a poder ejercer su derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 21 y 47 de la CDFUE), y en caso de que la normativa estatal no
pudiera aplicarse conforme a los mismos por contradecirlos, dejarla sin
aplicación. Es en tales términos, también doctrinales al igual que en la
respuesta a la tercera pregunta, como se pronuncia el TJUE, como también lo
había hecho el abogado general en sus conclusiones al afirmar que no existía
razón alguna para aplicar la norma nacional que permitía la diferencia (=
desigualdad) de trato por motivo de religión o convicciones, si resultaba
“imposible interpretar dichas disposiciones de conformidad con el artículo 4,
apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE”.
8. Buena lectura de
la sentencia, y como muy bien indica el profesor Beltrán de Heredia, la
cuestión de mayor interés para el ordenamiento jurídico interno español es en
qué medida es aplicable y extrapolable los criterios sentados en la misma y ya
apuntados antes en la de 19 de abril de 2018, a los casos de profesores y
profesoras de religión despedidos por razón de haberse divorciado y haber contraído
nuevo matrimonio civil. Es cierto que ya existe jurisprudencia del TEDH, del TC
y del TS al respecto, pero siempre será oportuno esperar a comprobar que
impacto pueda tener la nueva resolución del TJUE.
No hay comentarios:
Publicar un comentario