Reproduzco en esta entrada del blog un fragmento del artículo publicado en el libro homenaje al profesor Fernando Valdés, de próxima publicación y en el que participa un amplio elenco de la comunidad jurídica iuslaboralista.
1. Introducción
En un libro de
homenaje a un maestro del laboralismo español como es el profesor Fernando Valdés
y que tanto ha hecho para regular, potenciar y dignificar la negociación
colectiva como elemento nuclear de la regulación de los derechos y obligaciones
de empresas, trabajadores y sujetos colectivos, no podía faltar a juicio de la
coordinación de la obra, y con muy buen criterio a mi parecer, un artículo
referido a la aplicación del principio de correspondencia en la negociación
colectiva; o lo que es lo mismo, a la obligada relación entre quien está
legitimado para negociar y el ámbito de afectación del convenio, refiriéndose
los conflictos suscitado a la negociación de empresa, no siendo ajena ni mucho
menos a esta problemática la reforma laboral de 2012 que otorgó prioridad
aplicativa al convenio de empresa y que fue objeto de numerosas críticas por
amplios sectores de la doctrina laboralista por no permitir a las
organizaciones sindicales y empresariales fijar la estructura negocial y las
materias objeto de negociación en las distintas unidades negociadoras[1].
El propósito de
este artículo, pues, es apuntar algunas ideas sobre qué es dicho principio y qué
significación tiene, para pasar después a un breve repaso de la jurisprudencia
más relevante de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre esta materia, ya plenamente
consolidada después de algún ligero “desliz” o “cambio de criterio”,
rápidamente corregido pocos meses después.
2. El principio de
correspondencia afecta a la negociación colectiva, a los conflictos colectivos
y al despido colectivo.
Con carácter
general, conviene apuntar, tal como ha subrayado el magistrado Ramón Gallo, que
la actuación de todo sujeto de representación colectiva para que sea válida ha
de colmar un doble requisito: “Que el ámbito de representación de dicho sujeto
sea superior a aquel en el que se desarrolla su actuación; Que en el ámbito
concreto dicho sujeto acredite tener una implantación suficiente o
significativa”[2].
Hemos de indicar
que nos estamos refiriendo tanto a normativa laboral sustantiva como procesal.
Respecto a la negociación colectiva, el punto de apoyo es el art. 87.1 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, y para los despidos colectivos el art.
51, apartados 1 y 2 de la misma norma. En cuanto a la regulación procesal, cabe
mencionar, con respecto a la misma temática de los despidos colectivos el art.
124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y por lo que afecta a los conflictos
colectivos se regula la legitimación activa en los arts. 154 y 155 de esta
norma, requiriéndose que el ámbito de
actuación de quienes están legitimados se corresponda o sea más amplio que el
del conflicto.
Trasladado el
marco general a la concreción en sede judicial respecto a la negociación
colectiva, es de interés mencionar la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018
(rec…), en la que se afirma con claridad meridiana que el ámbito de actuación
del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de
empresa “ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio
colectivo”, tesis que sin duda tiene especial relevancia a la hora de aplicar
el principio de correspondencia en este ámbito, ya que, como apunta el profesor
Ignasi Beltrán de Heredia, básicamente el conflicto en sede negocial surge “a raíz de la
negociación de un convenio colectivo de empresa
por los representantes de los trabajadores de no todos los centros de
trabajo de la empresa y con la pretensión de extender su aplicación a todos
ellos”[3]. Estamos en presencia, ha destacado el
magistrado Emilio Palomo, de “reglas imperativas de conformación de la comisión
negociadora de los convenios colectivos de empresa establecidas en el art. 87
ET/15 y aplicables con independencia de su base territorial” [4]
Ha sido objeto de
estudio la jurisprudencia por la profesora Lourdes López Cumbre, destacando que
para el TS “para que el Convenio Colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el
carácter de norma jurídica de afectación general («obligan a todos los
empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y
durante todo el tiempo de su vigencia»), tiene que haber sido negociado
cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el
título III del Estatuto de los Trabajadores: ante el empresario, los
representantes de personal únicamente pueden ejercer «la representación para la
que fueron elegidos» (ex art. 60.2 LET) y, si estaba circunscrita a un centro
de trabajo concreto, no es extensible, irradiable o ampliable al resto del
colectivo de los trabajadores de la empresa de distintos centros, aunque
carecieran de representación unitaria”[5].
Estamos hablando,
pues, de las reglas que deben respetarse según lo dispuesto en el título III de
la LET, regulador de los convenios colectivos estatutarios, para que sea
plenamente aplicado el principio de correspondencia, que contempla en primer
lugar la llamada legitimación inicial (art. 87), pasa a continuación a la
legitimación plena (art. 88) y concluye, en una escalera de tres peldaños si me
permiten el símil, con la legitimación negociadora (art. 89). Ello ha llevado,
con acierto a mi parecer, a la profesora Pilar Charro a exponer que sobre la base de dicha
fundamentación legal el TS “ha sentado que la legitimación para negociar un
convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia entre el
ámbito del convenio y la representatividad de los interlocutores sociales.
Dicho principio exige que si lo que se pretende negociar es un convenio de
empresa cuando ésta cuenta con distintos centros de trabajo, es preciso que los
representantes de los trabajadores que lo negocien tengan presencia en todos y
cada uno de dichos centros”[6].
Procedo en este
apartado a una breve síntesis de sentencias de especial interés relativa a la
aplicación del
principio de correspondencia en la negociación colectiva de empresa[7], que han tenido como
conclusión la evitación de falsos convenios de empresa, en cuanto que habían
sido negociados con una representación laboral que no engloba a todo el
personal. Se trata a mi parecer de una jurisprudencia plenamente consolidada y
que no debería sufrir modificación alguna en una posible reforma del título III
de la LET, si bien se ha planteado de lege ferenda si cabría alguna posibilidad
de abrir la negociación a las y los representantes del personal aún cuando no
lo fueran del total de trabajadores de la empresa.
[1] Vid. sobre esta temática un
excelente trabajo de fin de grado de los estudios de Derecho en la UAB, curso
2018-2019, cuya dirección asumí, a cargo de Qudus Kolade Lawal Mohammed https://ddd.uab.cat/pub/tfg/2019/206378/TFG_qkoladelawalmohammed.pdf Estudio de la
reforma laboral de 2012. Prioridad aplicativa de los convenios de ámbito
empresarial y los problemas derivados de la descentralización de la negociación
colectiva
[2] “Principio de
correspondencia y negociación colectiva de empresa: criterios
jurisprudenciales” elderecho.com, 3 de agosto de 2017 https://elderecho.com/principio-de-correspondencia-y-negociacion-colectiva-de-empresa-criterios-jurisprudenciales
Se
diferencian en el artículo varios supuestos conocidos por la Audiencia Nacional
y el Tribunal Supremo en los que se ha planteado la vulneración del tal
principio en el ámbito negocial, que son los siguientes: “a. Imposibilidad de
negociar por la representación unitaria convenios que vayan a afectar a
centros de apertura futura. b. El principio de correspondencia ha de observarse
en el momento de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio de
Empresa y tal inobservancia llevará inexorablemente a la nulidad del Convenio,
sin que sea subsanable dicha inobservancia mediante la modificación posterior
del ámbito de aplicación del Convenio, pasando a ser un Convenio aplicable
únicamente a los centros representados. c. No obstante lo anterior, si debe
operar el principio favor negotii, cuando lo que se ha negociado es un convenio
de centros, por quién no tenía suficiente representatividad, procediendo en
consecuencia la anulación parcial del Convenio y no la total. d. Supuesta
(hasta que el TS diga otra cosa) posibilidad de negociar un Convenio de empresa
en aquellas empresas sin secciones sindicales constituidas si la negociación se
lleva a cabo con las organizaciones sindicales con representación unitaria en
la empresa”. Cabe ya apuntar por mi parte que la tesis apuntada en c) fue
rápidamente modificada por el TS como comprobaremos más adelante.
[3] “Límites a la prioridad aplicativa
del convenio colectivo de empresa a la luz del principio de
correspondencia”. Monografías de Temas
laborales. Sáez Lara, Carmen (coordinadora)
La negociación colectiva tras las
reformas legales: especial referencia a Andalucía https://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/carlportal-portlets/documentos?nombre=fed5b758-cdab-45f6-ac70-541f37508dbe.pdf , 2018, págs. 573-591. Vid también Castro Argüelles, María Antonia “Límites
a la negociación colectiva en el ámbito de la empresa: la aplicación
jurisprudencial del principio de correspondencia representativa”. Derecho de las Relaciones Laborales núm. 4/2019,
págs. 374 a 391.
[4] “Legitimación de la representación unitaria para
negociar convenios colectivos en empresa y principio de correspondencia”, en Representación
y representatividad colectiva en las relaciones laborales: Libro homenaje a
Ricardo Escudero Rodríguez / coord. por Jesús Cruz Villalón, María Remedios
Menéndez Calvo, Magdalena Nogueira Guastavino, 2017, págs. 477-491
[5] El principio
de correspondencia entre quien negocia y lo que se negocia en el Convenio,
conflicto o despido colectivo”. Análisis
GA¬P, febrero 2016. https://www.ga-p.com/wp-content/uploads/2018/03/el-principio-de-correspondencia-entre-quien-negocia-y-lo-que-se-negocia-en-el-convenio-conflicto-o-despido-colectivo.pdf
[6]
“El principio de
correspondencia en la negociación colectiva: un límite futurible del convenio
colectivo de empresa”. Arinsa, 21 de junio de 2016. https://arinsa.es/2016/06/21/principio-correspondencia-la-negociacion-colectiva-limite-futurible-del-convenio-colectivo-empresa/
Asimismo, vale la pena destacar, en un excelente artículo que combina el
estudio de una sentencia concreta con propuestas de cambio normativo, la
aportación de la profesora Helena Ysàs Molinero “El principio de
correspondencia entre la representación unitaria y el ámbito del convenio de
empresa. Comentario a la STS de 10 de junio de 2015” IUSlabor 2/2016 https://www.upf.edu/documents/3885005/8335336/Ysas.pdf/8d87517e-9d6a-9f23-cc13-d164f1aef109
[7] He abordado esta temática en
varias ocasiones, por lo que me permito remitir a los análisis más detallados
realizados en varios artículos. “Más sobre el obligado respeto al principio de
correspondencia en la negociación colectiva. Nulidad del convenio colectivo de
la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad. Notas a la sentencia de la AN
de 10 de julio de 2017 http://www.eduardorojotorrecilla.es/2017/07/mas-sobre-el-obligado-respeto-al.html
El respeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva.
El TS confirma, en sentencia de 22 de febrero de 2019, la nulidad del convenio
colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, declarada por la
sentencia de la AN de 10 de julio de 2017
http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/03/el-respeto-al-principio-de.html
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