domingo, 7 de noviembre de 2021

El principio de correspondencia: significación y consecuencias

Reproduzco en esta entrada del blog un fragmento del artículo publicado en el libro homenaje al profesor Fernando Valdés, de próxima publicación y en el que participa un amplio elenco de la comunidad jurídica iuslaboralista. 


1. Introducción

En un libro de homenaje a un maestro del laboralismo español como es el profesor Fernando Valdés y que tanto ha hecho para regular, potenciar y dignificar la negociación colectiva como elemento nuclear de la regulación de los derechos y obligaciones de empresas, trabajadores y sujetos colectivos, no podía faltar a juicio de la coordinación de la obra, y con muy buen criterio a mi parecer, un artículo referido a la aplicación del principio de correspondencia en la negociación colectiva; o lo que es lo mismo, a la obligada relación entre quien está legitimado para negociar y el ámbito de afectación del convenio, refiriéndose los conflictos suscitado a la negociación de empresa, no siendo ajena ni mucho menos a esta problemática la reforma laboral de 2012 que otorgó prioridad aplicativa al convenio de empresa y que fue objeto de numerosas críticas por amplios sectores de la doctrina laboralista por no permitir a las organizaciones sindicales y empresariales fijar la estructura negocial y las materias objeto de negociación en las distintas unidades negociadoras[1].

El propósito de este artículo, pues, es apuntar algunas ideas sobre qué es dicho principio y qué significación tiene, para pasar después a un breve repaso de la jurisprudencia más relevante de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre esta materia, ya plenamente consolidada después de algún ligero “desliz” o “cambio de criterio”, rápidamente corregido pocos meses después.  

2. El principio de correspondencia afecta a la negociación colectiva, a los conflictos colectivos y al despido colectivo.  

Con carácter general, conviene apuntar, tal como ha subrayado el magistrado Ramón Gallo, que la actuación de todo sujeto de representación colectiva para que sea válida ha de colmar un doble requisito: “Que el ámbito de representación de dicho sujeto sea superior a aquel en el que se desarrolla su actuación; Que en el ámbito concreto dicho sujeto acredite tener una implantación suficiente o significativa”[2].  

Hemos de indicar que nos estamos refiriendo tanto a normativa laboral sustantiva como procesal. Respecto a la negociación colectiva, el punto de apoyo es el art. 87.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y para los despidos colectivos el art. 51, apartados 1 y 2 de la misma norma. En cuanto a la regulación procesal, cabe mencionar, con respecto a la misma temática de los despidos colectivos el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y por lo que afecta a los conflictos colectivos se regula la legitimación activa en los arts. 154 y 155 de esta norma, requiriéndose que el  ámbito de actuación de quienes están legitimados se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Trasladado el marco general a la concreción en sede judicial respecto a la negociación colectiva, es de interés mencionar la sentencia del TS de 13 de febrero de 2018 (rec…), en la que se afirma con claridad meridiana que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa “ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo”, tesis que sin duda tiene especial relevancia a la hora de aplicar el principio de correspondencia en este ámbito, ya que, como apunta el profesor Ignasi Beltrán de Heredia, básicamente el conflicto  en sede negocial surge “a raíz de la negociación de un convenio colectivo de empresa  por los representantes de los trabajadores de no todos los centros de trabajo de la empresa y con la pretensión de extender su aplicación a todos ellos”[3].  Estamos en presencia, ha destacado el magistrado Emilio Palomo, de “reglas imperativas de conformación de la comisión negociadora de los convenios colectivos de empresa establecidas en el art. 87 ET/15 y aplicables con independencia de su base territorial” [4]

Ha sido objeto de estudio la jurisprudencia por la profesora Lourdes López Cumbre, destacando que para el TS “para que el Convenio Colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general («obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia»), tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el título III del Estatuto de los Trabajadores: ante el empresario, los representantes de personal únicamente pueden ejercer «la representación para la que fueron elegidos» (ex art. 60.2 LET) y, si estaba circunscrita a un centro de trabajo concreto, no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de los trabajadores de la empresa de distintos centros, aunque carecieran de representación unitaria”[5].

Estamos hablando, pues, de las reglas que deben respetarse según lo dispuesto en el título III de la LET, regulador de los convenios colectivos estatutarios, para que sea plenamente aplicado el principio de correspondencia, que contempla en primer lugar la llamada legitimación inicial (art. 87), pasa a continuación a la legitimación plena (art. 88) y concluye, en una escalera de tres peldaños si me permiten el símil, con la legitimación negociadora (art. 89). Ello ha llevado, con acierto a mi parecer, a la profesora Pilar Charro a exponer que sobre la base de dicha fundamentación legal el TS “ha sentado que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia entre el ámbito del convenio y la representatividad de los interlocutores sociales. Dicho principio exige que si lo que se pretende negociar es un convenio de empresa cuando ésta cuenta con distintos centros de trabajo, es preciso que los representantes de los trabajadores que lo negocien tengan presencia en todos y cada uno de dichos centros”[6].

3.  Notas a la jurisprudencia más relevante del TS en aplicación del principio de correspondencia en el ámbito negocial de empresa. 

Procedo en este apartado a una breve síntesis de sentencias de especial interés relativa a la aplicación del principio de correspondencia en la negociación colectiva de empresa[7], que han tenido como conclusión la evitación de falsos convenios de empresa, en cuanto que habían sido negociados con una representación laboral que no engloba a todo el personal. Se trata a mi parecer de una jurisprudencia plenamente consolidada y que no debería sufrir modificación alguna en una posible reforma del título III de la LET, si bien se ha planteado de lege ferenda si cabría alguna posibilidad de abrir la negociación a las y los representantes del personal aún cuando no lo fueran del total de trabajadores de la empresa.



 

[1] Vid. sobre esta temática un excelente trabajo de fin de grado de los estudios de Derecho en la UAB, curso 2018-2019, cuya dirección asumí, a cargo de Qudus Kolade Lawal Mohammed  https://ddd.uab.cat/pub/tfg/2019/206378/TFG_qkoladelawalmohammed.pdf Estudio de la reforma laboral de 2012. Prioridad aplicativa de los convenios de ámbito empresarial y los problemas derivados de la descentralización de la negociación colectiva

[2] “Principio de correspondencia y negociación colectiva de empresa: criterios jurisprudenciales” elderecho.com, 3 de agosto de 2017  https://elderecho.com/principio-de-correspondencia-y-negociacion-colectiva-de-empresa-criterios-jurisprudenciales   Se diferencian en el artículo varios supuestos conocidos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en los que se ha planteado la vulneración del tal principio en el ámbito negocial, que son los siguientes: “a. Imposibilidad de negociar por la representación unitaria convenios que vayan a afectar a centros de apertura futura. b. El principio de correspondencia ha de observarse en el momento de constitución de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa y tal inobservancia llevará inexorablemente a la nulidad del Convenio, sin que sea subsanable dicha inobservancia mediante la modificación posterior del ámbito de aplicación del Convenio, pasando a ser un Convenio aplicable únicamente a los centros representados. c. No obstante lo anterior, si debe operar el principio favor negotii, cuando lo que se ha negociado es un convenio de centros, por quién no tenía suficiente representatividad, procediendo en consecuencia la anulación parcial del Convenio y no la total. d. Supuesta (hasta que el TS diga otra cosa) posibilidad de negociar un Convenio de empresa en aquellas empresas sin secciones sindicales constituidas si la negociación se lleva a cabo con las organizaciones sindicales con representación unitaria en la empresa”. Cabe ya apuntar por mi parte que la tesis apuntada en c) fue rápidamente modificada por el TS como comprobaremos más adelante.

 

[3] “Límites a la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa a la luz del principio de correspondencia”.  Monografías de Temas laborales. Sáez Lara, Carmen (coordinadora)    La negociación colectiva tras las

reformas legales: especial referencia a Andalucía        https://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/carlportal-portlets/documentos?nombre=fed5b758-cdab-45f6-ac70-541f37508dbe.pdf , 2018, págs. 573-591.  Vid también Castro Argüelles, María Antonia “Límites a la negociación colectiva en el ámbito de la empresa: la aplicación jurisprudencial del principio de correspondencia representativa”.  Derecho de las Relaciones Laborales núm. 4/2019, págs. 374 a 391.

 

[4] “Legitimación de la representación unitaria para negociar convenios colectivos en empresa y principio de correspondencia”, en Representación y representatividad colectiva en las relaciones laborales: Libro homenaje a Ricardo Escudero Rodríguez / coord. por Jesús Cruz Villalón, María Remedios Menéndez Calvo, Magdalena Nogueira Guastavino, 2017, págs. 477-491

 

[5]   El principio de correspondencia entre quien negocia y lo que se negocia en el Convenio, conflicto o despido colectivo”.  Análisis GA¬P, febrero 2016. https://www.ga-p.com/wp-content/uploads/2018/03/el-principio-de-correspondencia-entre-quien-negocia-y-lo-que-se-negocia-en-el-convenio-conflicto-o-despido-colectivo.pdf

[6]El principio de correspondencia en la negociación colectiva: un límite futurible del convenio colectivo de empresa”. Arinsa, 21 de junio de 2016. https://arinsa.es/2016/06/21/principio-correspondencia-la-negociacion-colectiva-limite-futurible-del-convenio-colectivo-empresa/   Asimismo, vale la pena destacar, en un excelente artículo que combina el estudio de una sentencia concreta con propuestas de cambio normativo, la aportación de la profesora Helena Ysàs Molinero “El principio de correspondencia entre la representación unitaria y el ámbito del convenio de empresa. Comentario a la STS de 10 de junio de 2015” IUSlabor 2/2016  https://www.upf.edu/documents/3885005/8335336/Ysas.pdf/8d87517e-9d6a-9f23-cc13-d164f1aef109

[7] He abordado esta temática en varias ocasiones, por lo que me permito remitir a los análisis más detallados realizados en varios artículos. “Más sobre el obligado respeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. Nulidad del convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad. Notas a la sentencia de la AN de 10 de julio de 2017   http://www.eduardorojotorrecilla.es/2017/07/mas-sobre-el-obligado-respeto-al.html  El respeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. El TS confirma, en sentencia de 22 de febrero de 2019, la nulidad del convenio colectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, declarada por la sentencia de la AN de 10 de julio de 2017  http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/03/el-respeto-al-principio-de.html



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