1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del
Tribunal Supremo el 20 de julio, , de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por las magistradas María
Luisa Segoviano y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Sebastián Moralo
y Juan Molins.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo ey
en el que abogaba por la inexistencia de contradicción y subsidiariamente por
la improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 20 deseptiembre de 2018 , de la que fue ponente la magistrada María
del Mar Navarro.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Valladolid el 5 de abril de 2018 , a cuyo frente se encontraba la
magistrada-juez Eva María Lumbreras, que se había pronunciado en idéntico
sentido ante la demanda presentada en procedimiento por despido.
El interés de la
sentencia del alto tribunal radica en primer lugar en la interpretación
flexible del cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia
recurrida y la aportada de contraste, requerido por el art. 219.1 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social para “hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales”, y en segundo lugar la argumentación de la existencia
de una extinción contractual tras la cual había razones no vinculadas a
cuestiones estrictamente religiosas, que le llevarán a declarar que la
extinción del contrato de la profesora de religión católica era en realidad un
despido nulo, casando y anulando la sentencia del TSJ, revocando la sentencia
del JS, y condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y
León a la readmisión de aquella.
Es justamente la
interpretación flexible (tesis subjetiva, obviamente, a mi parecer) la que no
acepta un magistrado, Juan Molins, ponente original de la sentencia, que
formula un extenso voto particular discrepante en el que expone que no existía
la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS por considerar que les hechos
de las sentencias recurrida y de contraste “contienen diferencias esenciales y
la fundamentación de la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina
constitucional establecida en la sentencia de contraste”.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto
y del fallo, es el siguiente: “Despido. Extinción del contrato de profesora de
religión católica por no renovación de la missio canonica. Falta de
llamamiento para el curso siguiente que se produce tras contraer segundo
matrimonio sin haber obtenido la nulidad eclesiástica. Indicios de vulneración
de los derechos a la igualdad, libertad ideológica y a la intimidad personal y
familiar, que no quedan desvirtuados por una justificación objetiva y razonable
de la extinción contractual. Voto Particular”.
Dado que
disponemos en CENDOJ de las tres sentencias dictadas en este litigio, centraré
mi atención en los contenidos más relevantes, y remito en todo lo demás a la
lectura íntegra de todas ellas por parte de las personas interesadas.
Baste ahora
añadir, para cerrar este introducción, que la temática del ejercicio del
derecho de libertad religiosa, y los problemas jurídicos que se han suscitado
cuando la decisión empresarial de extinción del contrato ha tenido que ver,
directa o indirectamente, con ella, ha merecido especial atención en este blog
y también en obras colectivas, pudiendo citarse en especial con respecto a
estas últimas la coordinada por el profesor Ferran Camas “El ejercicio del
derecho de libertad religiosa en el marco laboral” (Ed. Bomarzo 2016), de la
que se encuentra un amplia y detallada síntesis en el artículo de Mónica Polo
en este enlace . Con respecto a
las entradas en el blog, me permito citar dos relativas a sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, y una de un Juzgado de lo Social.
De cómo puede influir la religión (católica) en la relación laboral de un médico. A propósito de la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17), y recordatorio de la de 19 de abril (asunto C-414/16).
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, el 28 de septiembre de 2017, previa reclamación
administrativa que no fue admitida a trámite, en la que se solicitaba, y así se
ratificó en el acto de juicio celebrado el 20 de marzo 2018, la declaración de
nulidad de la decisión empresarial de extinción del contrato, y
subsidiariamente la de improcedencia.
A los efectos de
poder analizar las argumentaciones jurídicas del JS primero, del TSJ después, y
finalmente del TS, es necesario leer detalladamente los hechos probados en
instancia. Por su importancia, los transcribo a continuación, segundo a noveno,
previa manifestación de que la demandante era profesora de religión católica
contratada por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desde
el curso 2001-2002 en el mismo centro educativo.
“SEGUNDO.- La
trabajadora demandante, sin obtener la nulidad canónica de su primer
matrimonio, contrajo matrimonio civil, durante el cual concibió dos hijas.
Disuelto por divorcio el segundo matrimonio, la actora mantiene una relación de
convivencia estable con otra pareja, divorciado, que tiene tres hijos.
TERCERO.- La
trabajadora demandante, en el curso de una reunión que mantuvo con la Delegada
de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid, al manifestar de forma espontánea
que estaba casada en segundas nupcias, le indicó que dicha esta situación no
era acorde con los postulados de vida cristiana, sugiriéndole la posibilidad de
instar la nulidad del matrimonio canónico, regularizando de esa forma su
situación marital, para continuar con la confianza del Obispado, y mantener así
el requisito de idoneidad necesario para impartir formación religiosa.
CUARTO.- La actora
presentó en el Arzobispado un escrito, fechado el día 8 de abril de 2016, cuyo
íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 Arzobispado), en el
que obra una declaración, firmada por un Letrado, indicando que había recibido
encargo profesional de presentar demandada dirigida a obtener la declaración de
nulidad canónica del matrimonio contraído por la demandante el 22 de septiembre
de 2001.
QUINTO.- En el mes
de mayo de 2017, la Delegada de Enseñanza del Arzobispado recibió llamadas de
padres de alumnos de la actora mostrándose contrariados por su situación de
convivencia extramarital con una tercera persona.
SEXTO.- La
demandante, en fecha 28 de junio de 2017, fue convocada a una reunión con el
Obispo Auxiliar, en cuya presencia reconoció sus sucesivas relaciones, así como
la falta de inicio de los trámites para obtener la nulidad del matrimonio
canónico, motivo por el que se le reiteró que no reunía las condiciones para
emitir en su favor el certificado de idoneidad para impartir clases de Religión
católica.
SÉPTIMO.- El
Arzobispado de Valladolid, a través de la Delegación Diocesana de Enseñanza,
remitió una comunicación a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y
León, fechada el día 5 de julio de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por
reproducido, poniendo en conocimiento de dicha entidad la revocación de la
"misio canónica" que la actora tenía concedida, por resultar su
testimonio de vida contario a la doctrina católica, sin que por ello fuera
propuesta como persona idónea impartir enseñanza de Religión y Moral católica. La
retirada de la "missio canónica" fue comunicada por el Arzobispado,
en fecha 5 de julio de 2017, a la trabajadora demandante.
OCTAVO.- La
Consejería demandada remitió una comunicación a la actora, fechada el día 21 de
julio de 2017, cuyo completo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº
3), notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde 1 de
septiembre de 2017, fecha de comienzo del curso escolar 2017/2018, por haberse
revocado el requisito esencial de idoneidad por la autoridad religiosa
competente, y con base en motivos estrictamente religiosos y morales.
NOVENO.- La
Dirección del CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Valladolid), en el que la
demandante ha venido impartiendo clase, no ha recibido ninguna queja en
relación a la situación personal de la demandante, ni en el curso 2016/2017, ni
tampoco en cursos anteriores”.
Al entrar en la
resolución del conflicto, el JS apreció en primer lugar la excepción procesal
formal de falta de legitimación pasiva del Obispado, que había sido llamado
como codemandado al juicio, basándose en la jurisprudencia del TribunalConstitucional en su sentencia 38/2007 de 15 de febrero , de la que fue ponente la magistrada María
Emilia Casas, ya que el único empleador de la trabajadora es la Administración
autonómica y no lo es la correspondiente confesión religiosa, si bien es
necesario que esta última conceda anualmente la misio canónica para que la
Administración pueda formalizar la pertinente contratación.
¿Entran en juego
los arts. 16, 32, 18 y 27.3 de la Constitución para defender las tesis de una y
otra parte? Así es, y mientras que la parte demandante alegó la vulneración de
los tres primeros, las partes demandadas y el Ministerio Fiscal sostuvieron que
“el derecho colectivo de los padres para que sus hijos reciban formación
religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, previsto en el
artículo 27.3 CE , debe primar sobre determinados derechos del trabajador que,
por propia voluntad, han aceptado el desempeño de una función de naturaleza
religiosa, sin que la retirada de la idoneidad obedezca a motivos distintos de
los estrictamente religiosos”.
La Juzgadora
procede a repasar el contenido del acuerdo suscrito el 3 de enero de 1979 entre
España y la Santa Sede, que incluye la mención expresa a que la autoridad
académica permitirá impartir la enseñanza de la religión católica a quienes sean
propuestas por el Ordinario diocesano. Acude después a la regulación estatal,
contenida en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación (disposición
adicional tercera), y al Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se
regula la relación laboral de los profesores de religión, cuyo art. 7 b)
dispone que el contrato se extinguirá “por revocación ajustada a derecho de la
acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la
Confesión religiosa que la otorgó”.
Recordando que la
jurisprudencia del TC, desde la sentencia antes citada, dispone que la
declaración de idoneidad o revocación sea respetuosa con los derechos
fundamentales de la persona trabajadora contratada, la juzgadora acude a la
sentencia del TEDH de 12 de junio de 2014 (asunto Fernández Martínez c.
España) y a la
posterior sentencia del TC 140/2014 de 11 de septiembre , de la que fue
ponente el magistrado Francisco Javier Pérez de los Cobos y que es transcrita
muy ampliamente y en la que se establecen criterios generales sobre el control
de la decisión de la autoridad académica y también sobre si la decisión del
Ordinario diocesano se ha basado única y exclusivamente en criterios religiosos
y morales, para después ponderar “los eventuales derechos fundamentales en conflicto
a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa
que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares
pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su
relación de trabajo”.
Tras ese amplio y
detallado repaso de la normativa y de la jurisprudencia, y teniendo en
consideración la tesis defendida por cada parte, la juzgadora concluye que debe
primarse el art. 27.3 CE (“Los poderes públicos garantizan el derecho que
asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones”) por considerar que debe
prevalecer sobre los derechos fundamentales alegados por la parte trabajadora “en
la medida que el desempeño de una función estrictamente religiosa, cual es
impartir clases de Religión y Moral católica obedece a una decisión voluntaria
de la propia trabajadora”, acudiendo a la sentencia de la propia Sala de 3 dejunio de 2015 , de la que fue ponente la magistrada María
del Carmen Escuadra, para justificar esta tesis.
Del conjunto de
hechos probados, la juzgadora concluye que la decisión de la autoridad académica
fue conforme a derecho ya que la conducta de la profesora “choca abiertamente
con la doctrina y moral católica”, subrayando que la retirada de la declaración
eclesiástica de idoneidad para poder impartir la docencia “no se encuentra
vinculada a la capacidad pedagógica de la trabajadora, como parece apuntar la
parte actora, sino a su falta de aptitud para transmitir los valores y
principios de la doctrina y moral católica, en la medida que su testimonio de
vida no resulta conforme a los mismos, apreciación que ha sido realizada por la
autoridad eclesiástica competente, en este caso, el Arzobispado de Valladolid,
y cuyos motivos de fondo, basados en las normas canónica, han de quedar al
margen del presente proceso”.
O dicho de otra
forma, la Juzgadora no aprecia vulneración de los derechos fundamentales de la
trabajadora porque en su actuación se ha apartado de la doctrina y moral
católica, lo que ciertamente sí es entrar a mi parecer en los motivos de fondo,
a diferencia de lo que se expone en la sentencia.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los
apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, que como ya he indicado con
anterioridad, sería desestimado por el TSJ.
La desestimación
de la alegación de vulneración del apartado a) (“Reponer los autos al estado en
el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o
garantías del procedimiento que haya producido indefensión”) encuentra su razón
de ser en que la petición formulada se basaba en que la sentencia de instancia
no consignaba la totalidad de los hechos declarados probados, siendo así que en
caso de ocurrir esta infracción se habría de acudir al apartado b), y por
supuesto con base en prueba documental o pericial.
La desestimación
de la modificación de varios hechos probados radica en la ausencia de prueba
documental o pericial, en dos de ellos, en la que basar la argumentación,
además de no aportar en uno de ellos el texto que se debe ofrecer para proceder
en su caso a tal modificación.
Con respecto a la
alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la parte
recurrente añade a los preceptos citados en la sentencia de instancia los art.
14.1 y 24.1 CE, art. 97.2 LRJS y art. 4.2 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
La Sala
desestimará el recurso partiendo primeramente del carácter “especialísimo” de
la relación laboral entre la parte demandante y la Administración, y en segundo
lugar de las sentencias antes referenciadas el TEDH y del TC, con mención
igualmente de la STC 51/2011 de 14 de abril , de la que fue ponente el magistrado Manuel Aragón.
En primer lugar,
subraya la diferencia entre la actuación del Obispado en el curso escolar
2021-2013, que dio lugar a la declaración de nulidad por no haber motivado
“causas de índole religiosa o moral” para la no renovación de la declaración de
idoneidad, y la adoptada en 2017, con alegación expresas de causas vinculadas a
la separación de la profesora de la doctrina y moral católicas.
En segundo
término, rechaza la tesis de la recurrente sobre el desconocimiento de los
motivos por los que no se concedió la renovación, haciendo suyos las Sala los
argumentos de la sentencia de instancia, subrayando que “que no se discute la
idoneidad del demandante como docente o profesor en general sino la idoneidad
para ser profesor de religión católica, siendo conocedor el actor que para
impartir esta materia de religión era imprescindible la missio canónica
y que esta había sido condicionada por el Obispado a la obtención de la nulidad
del matrimonio canónico”, añadiendo que
“lo que desde luego no es competencia de la Administración empleadora es
valorar o calificar la corrección, desde el punto de vista de la religión
correspondiente, de la decisión de la correspondiente confesión religiosa que
retira la idoneidad, ni tampoco hacer una valoración de la conducta del
trabajador desde el punto de vista religioso. Su tarea se agota en la
comprobación de que en el caso concreto la potestad conferida a la
correspondiente confesión sobre la idoneidad de los profesores no ha sido
ejercida de manera desviada respecto de su finalidad legítima”.
No obstante la
afirmación anterior, la Sala analiza posteriormente con mucho detalle la
relación entre la Administración y la trabajadora de tal manera que para llegar
a la confirmación de la actuación acorde a derecho de la primera pasará por un
análisis de la conducta de la trabajadora desde la perspectiva religiosa, y
además de forma muy extensa, siendo una de sus tesis que deseo destacar la de
que
“En la medida en
que el profesor contratado asume un empleo destinado a dar eficacia al derecho
constitucional de un colectivo, la pervivencia del contrato queda condicionada
a unos requisitos mínimos de eficacia a tales efectos. El trabajador mantiene
su libertad personal y religiosa para separarse de su confesión, pero no puede
pretender mantener su empleo en condiciones incompatibles con la naturaleza del
mismo, porque la Ley trata de cohonestar diferentes derechos fundamentales y es
obvio que el contrato de trabajo, según su propia finalidad y naturaleza,
impone determinados límites y modaliza esos derechos fundamentales, en la
medida necesaria para cumplir adecuadamente su función.
Por tanto la
retirada de la declaración de idoneidad o certificación equivalente por la
correspondiente confesión religiosa puede fundamentarse en la separación del
trabajador del conjunto de contenidos de la religión, también en los aspectos
de la vida cotidiana relevantes para la misma, como puede ser en materia
sexual, al igual que podría ocurrir en materia de vestimenta, comida, etc. No
por ello la causa de la pérdida de la idoneidad deja de ser religiosa. La
Administración no tiene potestad para interferir en estas decisiones de la
confesión religiosa, sino que debe limitarse a comprobar que es ajustada a
Derecho, como ya hemos dicho, lo que implica determinar que proviene de la
persona con poder y representación de la correspondiente confesión religiosa y
que no resulte ejercitada en desviación de poder, para finalidades diferentes
de las propiamente religiosas”.
Y es justamente en
base a este planteamiento la razón de la no aceptación de la vulneración
alegada del derecho a la intimidad personal y familiar, ya que la Sala
considera que esa vulneración “no deriva del mero hecho de que se tomen en
consideración circunstancias relativas al comportamiento del trabajador en su
ámbito privado o familiar, puesto que, como hemos visto, las mismas pueden
tener en muchos casos una dimensión religiosa”, y no se produce la invasión en
la intimidad, siempre según la Sala, cuando tal como ocurre en esta ocasión a
su parecer se trata de “una conducta practicada a la luz de los demás miembros
de la comunidad, puesto que con ello se afecta a la finalidad de ejemplo propio
de la enseñanza religiosa”. Y reitera una vez su tesis de que la decisión del
Obispado fue por razones estrictamente religiosas cuando enfatiza que “la
circunstancia que se ha tenido en cuenta es la ya apuntada de que el demandante
mantiene una circunstancia personal que choca con la doctrina y moral católica
(ideología) que no se producía en la fecha de su designación como profesor de
religión. La aptitud pedagógica no se cuestiona, sino que tal circunstancia se
valora dentro del contenido ideológico (religioso), incorporado a la
prestación, que se exige al trabajador para su aptitud”.
Un dato
importante, por la distinta valoración, radicalmente distinta es mejor decirlo
así, de la Sala autonómica con respecto a la que hará el TS, es el hecho de que
el TSJ manifiesta que “no consta en modo
alguno que la forma en que el Obispado llega a tener conocimiento de esa circunstancia
sea invasiva de la intimidad, puesto que lo que consta probado es que la
convivencia more uxorio con persona distinta a su cónyuge se manifiesta en la
participación como pareja en actividades cotidianas conocidas por la comunidad
en que el actor desarrolla su actividad ordinaria”.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose justamente como sentencia de
contraste una del TC que ha sido citada con anterioridad, núm. 51/2011 de 14 de
abril.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es la de “decidir
si la extinción del contrato de la actora, que prestaba servicios como
profesora de religión y moral católica para la Consejería de Educación de la
Junta de Castilla y León, debida a la revocación de la missio canonica
efectuada por el Arzobispado de Valladolid, constituye válida extinción de su
contrato, o, por el contrario, supone un despido que habría que calificar como
nulo”.
El TC procede
primeramente a un repaso sumario del conflicto y de la resolución dictada por
el TSJ, antes de pasar a examinar si concurre la contradicción entre ambas
sentencias, además de indicar que la parte recurrente reitera las infracciones
normativas alegadas en suplicación, es decir la vulneración de los art. 14, 16,
18.1, 24 y 32 CE, a los que añade el art. 10.
La citada
sentencia del TC, muy mediática, resolvió sobre el caso de la extinción del
contrato de una profesora de religión católica en un centro educativo de
Almería, a quien se le retiró la idoneidad requerida por la normativa vigente,
por considerar el obispado almeriense que el hecho de haber contraído matrimonio
con un divorciado “no se juzgaba coherente con la doctrina de la iglesia católica
respecto del matrimonio”. El TC estimó el recurso de amparo de la trabajadora,
después de que su demanda por despido fuera desestimada en instancia y
suplicación, por considerar que no podía prevalecer el criterio religioso
alegado por el Obispado, y aplicado por la autoridad académica para la extinción
del contrato, sobre los derechos fundamentales de la profesora. Por su especial
interés, reproduzco un fragmento de dicha sentencia:
“La decisión de la
demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona
elegida queda así, en principio, en la esfera de su intimidad personal y
familiar, de suerte que la motivación religiosa de la decisión del Obispado de
Almería de no proponerla como profesora de religión para el siguiente curso
escolar (por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho
canónico) no justifica, por sí sola, la inidoneidad sobrevenida de la
demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, pues esa
decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a
elegir libremente (dentro del respeto a las reglas de orden público interno
español) su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo
que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1 CE), como recuerda la citada STC
184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3. Máxime cuando, según se desprende de las
actuaciones, la demandante, a la sazón de estado civil soltera, no tenía otra
opción que acogerse a la forma civil legalmente establecida si quería contraer
matrimonio con el hombre elegido, dado que éste se hallaba divorciado de su
anterior cónyuge, pero no había obtenido la nulidad canónica de ese matrimonio.
Entenderlo de otro
modo conduciría a la inaceptable consecuencia, desde la perspectiva
constitucional, de admitir que quien, como en el caso de la demandante, no
tiene impedimento alguno para contraer matrimonio en forma canónica, pero desea
casarse con persona que sí lo tiene y no puede hacerlo en dicha forma religiosa
por sus circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a
su derecho constitucional a contraer matrimonio con la persona elegida o asumir
el riesgo cierto de perder su puesto de trabajo como docente de religión y
moral católicas, aun en el caso de guardar reserva sobre su situación personal,
lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre
la libertad individual, conclusión que hemos rechazado expresamente en la STC
38/2007, FJ 7, al declarar que a los órganos judiciales y, en su caso, a este
Tribunal, corresponde encontrar criterios practicables que permitan conciliar
en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa y el principio de
neutralidad religiosa del Estado con la protección de los derechos
fundamentales de los profesores de religión y moral católica”.
Pues bien, tras
recordar una vez más que la apreciación de la contradicción en caso de
aportarse como sentencia de contraste una dictada por el TC debe entenderse
referida, por lo que respecta a la igualdad sustancial entre ambas sentencias, “a
la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte
que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la
sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa
la sentencia aportada como contradictoria”, concluye que sí existe la
contradicción requerida para poder entrar a conocer, y resolver, sobre el fondo
del asunto, ya que las resoluciones citadas, sobre hechos muy similares, se
pronuncian en sentido diverso, declarando en un caso la validez de la extinción
contractual y en otro la nulidad de la decisión empresarial.
Reconoce la Sala,
y aquí hay diferencias sustanciales con el voto particular discrepante, si bien
creo que la sentencia fundamenta adecuadamente la existencia de la
contradicción, que hay diferencias fácticas entre las dos sentencias, aún
cuando no son de tal entidad que puedan poner en entredicho la existencia de la
contradicción. Por la argumentación que expone la sentencia sobre la
contradicción, así como por el contenido del voto particular discrepante,
deduzco que el debate se centró principalmente en la existencia de tal
contradicción y en la determinación de si estábamos ante dos sentencias con
doctrinas enfrentadas o iguales, con mención a otra relevante sentencia del TSdictada el 12 de septiembre de 2017 , de la que fue ponente el mismo magistrado,
Ángel Blasco, que en la ahora examinada. Esta es la argumentación del TS
recogida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo:
“A pesar de que
existen diferencias fácticas entre las sentencias comparadas, estas no son
trascendentes para obviar la contradicción; ni tampoco -a diferencia del
supuesto contemplado en nuestra STS 667/2017 de 12 de septiembre- puede
constatarse que ambas sentencias no contengan doctrinas enfrentadas sino
iguales, ya que, aunque es cierto que en las dos se efectúa un juicio o control
de la legalidad de la retirada de la missio canonica a la luz de los derechos fundamentales
cuya vulneración se alega, no es menos cierto que, ante unos hechos muy similares,
la ponderación que aquí realiza, la sentencia de contraste es radicalmente
diferente de la que efectúa la recurrida. En el anterior supuesto examinado por
la Sala no apreciamos la contradicción al entender que la ponderación que había
efectuado la sentencia recurrida era acorde con los postulados que se
desprenden de la sentencia de contraste; circunstancia que, como se verá, no
concurre en el presente caso, en el que la ponderación omite las previsiones de
la LJS (arts. 96.1 y 181.2) sobre la modulación de la carga de la prueba en
este tipo de procesos que denuncian la vulneración de derechos fundamentales.
Es más, en la sentencia que aquí se recurre, los indicios que pudieran avalar
la vulneración de los derechos fundamentales son más intensos que los
concurrentes, tanto en la sentencia recurrida en el asunto que dio lugar a
nuestra STS 667/2017, como, especialmente, los que están presentes en la
sentencia referencial”.
Apreciada la
contradicción, ya es el momento de resolver sobre el fondo del conflicto, para
lo que el TS se apoyará sustancialmente sobre la sentencia citada, 51/2011 de
14 de abril, del TC, que no considera que sea contradicha por una posterior,
también referenciada con anterioridad, 140/2014 de 11 de septiembre. ¿Aportó la
demandante indicios suficientes de vulneración de sus derechos fundamentales,
según la obligación establecida por el art. 181.2 de la LRJS para la traslación
de la carga de la prueba a la parte demandada? En efecto, concluye, acertadamente
a mi parecer, la Sala, partiendo de todos los datos fácticos, destacando, y coincido
igualmente con su tesis, radicalmente contraria a la del TSJ, de que “… destaca
que el centro escolar no recibiese ninguna queja de alumnos o padres en relación
a la situación personal de la demandante, pero, en cambio la delegada de
enseñanza del Arzobispado recibiera llamadas de padres de alumnos que se
mostraban contrariados por la situación de convivencia extramarital de la
demandante, añadiéndose con ello un elemento de publicidad de su situación
personal de convivencia que en modo alguno había sido desarrollado por la
actora”.
¿Aportó el Obispado,
o la Administración empleadora a la que correspondía la carga de la prueba, una
justificación objetiva y razonable de la decisión adoptada y de su proporcionalidad?
En absoluto, “dado que resultaba necesario que se garantizase la motivación
estrictamente religiosa de la decisión que no provocase la lesión de los
derechos fundamentales de la trabajadora o que, en último caso, permitiese
constatar que el hipotético sacrificio de alguno de ellos tuviese la adecuada
correspondencia con los derechos cuya protección pudiera derivarse de la
decisión adoptada cuya consecuencia era la pérdida del empleo que, desde otra
perspectiva, también resulta ser un bien constitucionalmente protegido”. Si
bien creo que la última consideración es a modo de obiter dicta, no merece
desdeñarse su importancia, ya que justamente la decisión del empleador implica
la pérdida del bien más preciado de la persona trabajadora que es su trabajo, cuyo
derecho de acceso al mismo, como bien recuerda el TS, está constitucionalmente
protegido por el art. 35.1 de la CE.
5. En definitiva,
y con ello concluyo este comentario, una sentencia más en la que entran en
colisión derechos fundamentales, con la obligación para los tribunales de velar
adecuadamente para que aquellos, específicos o inespecíficos, de la persona
trabajadora sean especialmente protegidos, lo que hace necesario extremar las
cautelas jurídicas, en especial la proporcionalidad de la decisión empresarial,
cuando se cuestionan y se otorga prioridad a otros.
Buena lectura.
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