lunes, 8 de noviembre de 2021

Nuevamente sobre el profesorado de religión católica y la no renovación de la missió canónica. Nulidad del despido. Notas a propósito de la sentencia del TS de 20 de julio de 2021.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 20 de julio,   , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano y Concepción Rosario Ureste, y los magistrados Sebastián Moralo y Juan Molins.

La resolución judicial estima, en contra del criterio del Ministerio Fiscal en su preceptivo ey en el que abogaba por la inexistencia de contradicción y subsidiariamente por la improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) el 20 deseptiembre de 2018     , de la que fue ponente la magistrada María del Mar Navarro. 

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid  el 5 de abril de 2018   , a cuyo frente se encontraba la magistrada-juez Eva María Lumbreras, que se había pronunciado en idéntico sentido ante la demanda presentada en procedimiento por despido.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica en primer lugar en la interpretación flexible del cumplimiento del requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, y en segundo lugar la argumentación de la existencia de una extinción contractual tras la cual había razones no vinculadas a cuestiones estrictamente religiosas, que le llevarán a declarar que la extinción del contrato de la profesora de religión católica era en realidad un despido nulo, casando y anulando la sentencia del TSJ, revocando la sentencia del JS, y condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la readmisión de aquella. 

Es justamente la interpretación flexible (tesis subjetiva, obviamente, a mi parecer) la que no acepta un magistrado, Juan Molins, ponente original de la sentencia, que formula un extenso voto particular discrepante en el que expone que no existía la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS por considerar que les hechos de las sentencias recurrida y de contraste “contienen diferencias esenciales y la fundamentación de la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina constitucional establecida en la sentencia de contraste”.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Despido. Extinción del contrato de profesora de religión católica por no renovación de la missio canonica. Falta de llamamiento para el curso siguiente que se produce tras contraer segundo matrimonio sin haber obtenido la nulidad eclesiástica. Indicios de vulneración de los derechos a la igualdad, libertad ideológica y a la intimidad personal y familiar, que no quedan desvirtuados por una justificación objetiva y razonable de la extinción contractual. Voto Particular”.

Dado que disponemos en CENDOJ de las tres sentencias dictadas en este litigio, centraré mi atención en los contenidos más relevantes, y remito en todo lo demás a la lectura íntegra de todas ellas por parte de las personas interesadas.

Baste ahora añadir, para cerrar este introducción, que la temática del ejercicio del derecho de libertad religiosa, y los problemas jurídicos que se han suscitado cuando la decisión empresarial de extinción del contrato ha tenido que ver, directa o indirectamente, con ella, ha merecido especial atención en este blog y también en obras colectivas, pudiendo citarse en especial con respecto a estas últimas la coordinada por el profesor Ferran Camas “El ejercicio del derecho de libertad religiosa en el marco laboral” (Ed. Bomarzo 2016), de la que se encuentra un amplia y detallada síntesis en el artículo de Mónica Polo en este enlace . Con respecto a las entradas en el blog, me permito citar dos relativas a sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y una de un Juzgado de lo Social.

Sobre la religióncomo un requisito “profesional, esencial, legítimo y justificado respecto de laética de la organización (religiosa)” para el acceso a un empleo. Notas a lasentencia del TJUE de 17 de abril de 2018 (asunto C-414/16).  

 De cómo puede influir la religión (católica) en la relación laboral de un médico. A propósito de la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17), y recordatorio de la de 19 de abril (asunto C-414/16).  

Nuevamente sobrela libertad religiosa en el ámbito laboral. ¿Puede influir el velo de la esposade un trabajador en la decisión empresarial? Una nota a la sentencia delTribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2016. 

Tras el debate enel aula iuslaboralista de la UAB sobre libertad religiosa y relaciones detrabajo. Unas notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma deMallorca de 6 de febrero de 2017 (caso Acciona Airport Services SAU) 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, el 28 de septiembre de 2017, previa reclamación administrativa que no fue admitida a trámite, en la que se solicitaba, y así se ratificó en el acto de juicio celebrado el 20 de marzo 2018, la declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinción del contrato, y subsidiariamente la de improcedencia.

A los efectos de poder analizar las argumentaciones jurídicas del JS primero, del TSJ después, y finalmente del TS, es necesario leer detalladamente los hechos probados en instancia. Por su importancia, los transcribo a continuación, segundo a noveno, previa manifestación de que la demandante era profesora de religión católica contratada por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León desde el curso 2001-2002 en el mismo centro educativo.

“SEGUNDO.- La trabajadora demandante, sin obtener la nulidad canónica de su primer matrimonio, contrajo matrimonio civil, durante el cual concibió dos hijas. Disuelto por divorcio el segundo matrimonio, la actora mantiene una relación de convivencia estable con otra pareja, divorciado, que tiene tres hijos.

TERCERO.- La trabajadora demandante, en el curso de una reunión que mantuvo con la Delegada de Enseñanza del Arzobispado de Valladolid, al manifestar de forma espontánea que estaba casada en segundas nupcias, le indicó que dicha esta situación no era acorde con los postulados de vida cristiana, sugiriéndole la posibilidad de instar la nulidad del matrimonio canónico, regularizando de esa forma su situación marital, para continuar con la confianza del Obispado, y mantener así el requisito de idoneidad necesario para impartir formación religiosa.

CUARTO.- La actora presentó en el Arzobispado un escrito, fechado el día 8 de abril de 2016, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 1 Arzobispado), en el que obra una declaración, firmada por un Letrado, indicando que había recibido encargo profesional de presentar demandada dirigida a obtener la declaración de nulidad canónica del matrimonio contraído por la demandante el 22 de septiembre de 2001.

QUINTO.- En el mes de mayo de 2017, la Delegada de Enseñanza del Arzobispado recibió llamadas de padres de alumnos de la actora mostrándose contrariados por su situación de convivencia extramarital con una tercera persona.

SEXTO.- La demandante, en fecha 28 de junio de 2017, fue convocada a una reunión con el Obispo Auxiliar, en cuya presencia reconoció sus sucesivas relaciones, así como la falta de inicio de los trámites para obtener la nulidad del matrimonio canónico, motivo por el que se le reiteró que no reunía las condiciones para emitir en su favor el certificado de idoneidad para impartir clases de Religión católica.

SÉPTIMO.- El Arzobispado de Valladolid, a través de la Delegación Diocesana de Enseñanza, remitió una comunicación a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, fechada el día 5 de julio de 2017, cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido, poniendo en conocimiento de dicha entidad la revocación de la "misio canónica" que la actora tenía concedida, por resultar su testimonio de vida contario a la doctrina católica, sin que por ello fuera propuesta como persona idónea impartir enseñanza de Religión y Moral católica. La retirada de la "missio canónica" fue comunicada por el Arzobispado, en fecha 5 de julio de 2017, a la trabajadora demandante.

OCTAVO.- La Consejería demandada remitió una comunicación a la actora, fechada el día 21 de julio de 2017, cuyo completo contenido se tiene por reproducido (Documento Nº 3), notificándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde 1 de septiembre de 2017, fecha de comienzo del curso escolar 2017/2018, por haberse revocado el requisito esencial de idoneidad por la autoridad religiosa competente, y con base en motivos estrictamente religiosos y morales.

NOVENO.- La Dirección del CEIP DIRECCION000 de DIRECCION001 (Valladolid), en el que la demandante ha venido impartiendo clase, no ha recibido ninguna queja en relación a la situación personal de la demandante, ni en el curso 2016/2017, ni tampoco en cursos anteriores”.

Al entrar en la resolución del conflicto, el JS apreció en primer lugar la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva del Obispado, que había sido llamado como codemandado al juicio, basándose en la jurisprudencia del TribunalConstitucional en su sentencia 38/2007 de 15 de febrero    , de la que fue ponente la magistrada María Emilia Casas, ya que el único empleador de la trabajadora es la Administración autonómica y no lo es la correspondiente confesión religiosa, si bien es necesario que esta última conceda anualmente la misio canónica para que la Administración pueda formalizar la pertinente contratación.

¿Entran en juego los arts. 16, 32, 18 y 27.3 de la Constitución para defender las tesis de una y otra parte? Así es, y mientras que la parte demandante alegó la vulneración de los tres primeros, las partes demandadas y el Ministerio Fiscal sostuvieron que “el derecho colectivo de los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus propias convicciones, previsto en el artículo 27.3 CE , debe primar sobre determinados derechos del trabajador que, por propia voluntad, han aceptado el desempeño de una función de naturaleza religiosa, sin que la retirada de la idoneidad obedezca a motivos distintos de los estrictamente religiosos”.

La Juzgadora procede a repasar el contenido del acuerdo suscrito el 3 de enero de 1979 entre España y la Santa Sede, que incluye la mención expresa a que la autoridad académica permitirá impartir la enseñanza de la religión católica a quienes sean propuestas por el Ordinario diocesano. Acude después a la regulación estatal, contenida en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de educación (disposición adicional tercera), y al Real Decreto 696/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión, cuyo art. 7 b) dispone que el contrato se extinguirá “por revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó”.

Recordando que la jurisprudencia del TC, desde la sentencia antes citada, dispone que la declaración de idoneidad o revocación sea respetuosa con los derechos fundamentales de la persona trabajadora contratada, la juzgadora acude a la sentencia del TEDH de 12 de junio de 2014 (asunto Fernández Martínez c. España) y a la posterior sentencia del TC 140/2014 de 11 de septiembre  , de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Pérez de los Cobos y que es transcrita muy ampliamente y en la que se establecen criterios generales sobre el control de la decisión de la autoridad académica y también sobre si la decisión del Ordinario diocesano se ha basado única y exclusivamente en criterios religiosos y morales, para después ponderar “los eventuales derechos fundamentales en conflicto a fin de determinar cuál sea la modulación que el derecho de libertad religiosa que se ejerce a través de la enseñanza de la religión en los centros escolares pueda ocasionar en los propios derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo”.

Tras ese amplio y detallado repaso de la normativa y de la jurisprudencia, y teniendo en consideración la tesis defendida por cada parte, la juzgadora concluye que debe primarse el art. 27.3 CE (“Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”) por considerar que debe prevalecer sobre los derechos fundamentales alegados por la parte trabajadora “en la medida que el desempeño de una función estrictamente religiosa, cual es impartir clases de Religión y Moral católica obedece a una decisión voluntaria de la propia trabajadora”, acudiendo a la sentencia de la propia Sala de 3 dejunio de 2015   , de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Escuadra, para justificar esta tesis.

Del conjunto de hechos probados, la juzgadora concluye que la decisión de la autoridad académica fue conforme a derecho ya que la conducta de la profesora “choca abiertamente con la doctrina y moral católica”, subrayando que la retirada de la declaración eclesiástica de idoneidad para poder impartir la docencia “no se encuentra vinculada a la capacidad pedagógica de la trabajadora, como parece apuntar la parte actora, sino a su falta de aptitud para transmitir los valores y principios de la doctrina y moral católica, en la medida que su testimonio de vida no resulta conforme a los mismos, apreciación que ha sido realizada por la autoridad eclesiástica competente, en este caso, el Arzobispado de Valladolid, y cuyos motivos de fondo, basados en las normas canónica, han de quedar al margen del presente proceso”.

O dicho de otra forma, la Juzgadora no aprecia vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora porque en su actuación se ha apartado de la doctrina y moral católica, lo que ciertamente sí es entrar a mi parecer en los motivos de fondo, a diferencia de lo que se expone en la sentencia.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la LRJS, que como ya he indicado con anterioridad, sería desestimado por el TSJ.

La desestimación de la alegación de vulneración del apartado a) (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”) encuentra su razón de ser en que la petición formulada se basaba en que la sentencia de instancia no consignaba la totalidad de los hechos declarados probados, siendo así que en caso de ocurrir esta infracción se habría de acudir al apartado b), y por supuesto con base en prueba documental o pericial.

La desestimación de la modificación de varios hechos probados radica en la ausencia de prueba documental o pericial, en dos de ellos, en la que basar la argumentación, además de no aportar en uno de ellos el texto que se debe ofrecer para proceder en su caso a tal modificación.

Con respecto a la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la parte recurrente añade a los preceptos citados en la sentencia de instancia los art. 14.1 y 24.1 CE, art. 97.2 LRJS y art. 4.2 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

La Sala desestimará el recurso partiendo primeramente del carácter “especialísimo” de la relación laboral entre la parte demandante y la Administración, y en segundo lugar de las sentencias antes referenciadas el TEDH y del TC, con mención igualmente de la STC 51/2011 de 14 de abril  , de la que fue ponente  el magistrado Manuel Aragón.

En primer lugar, subraya la diferencia entre la actuación del Obispado en el curso escolar 2021-2013, que dio lugar a la declaración de nulidad por no haber motivado “causas de índole religiosa o moral” para la no renovación de la declaración de idoneidad, y la adoptada en 2017, con alegación expresas de causas vinculadas a la separación de la profesora de la doctrina y moral católicas.

En segundo término, rechaza la tesis de la recurrente sobre el desconocimiento de los motivos por los que no se concedió la renovación, haciendo suyos las Sala los argumentos de la sentencia de instancia, subrayando que “que no se discute la idoneidad del demandante como docente o profesor en general sino la idoneidad para ser profesor de religión católica, siendo conocedor el actor que para impartir esta materia de religión era imprescindible la missio canónica y que esta había sido condicionada por el Obispado a la obtención de la nulidad del matrimonio canónico”, añadiendo que  “lo que desde luego no es competencia de la Administración empleadora es valorar o calificar la corrección, desde el punto de vista de la religión correspondiente, de la decisión de la correspondiente confesión religiosa que retira la idoneidad, ni tampoco hacer una valoración de la conducta del trabajador desde el punto de vista religioso. Su tarea se agota en la comprobación de que en el caso concreto la potestad conferida a la correspondiente confesión sobre la idoneidad de los profesores no ha sido ejercida de manera desviada respecto de su finalidad legítima”.

No obstante la afirmación anterior, la Sala analiza posteriormente con mucho detalle la relación entre la Administración y la trabajadora de tal manera que para llegar a la confirmación de la actuación acorde a derecho de la primera pasará por un análisis de la conducta de la trabajadora desde la perspectiva religiosa, y además de forma muy extensa, siendo una de sus tesis que deseo destacar la de que

“En la medida en que el profesor contratado asume un empleo destinado a dar eficacia al derecho constitucional de un colectivo, la pervivencia del contrato queda condicionada a unos requisitos mínimos de eficacia a tales efectos. El trabajador mantiene su libertad personal y religiosa para separarse de su confesión, pero no puede pretender mantener su empleo en condiciones incompatibles con la naturaleza del mismo, porque la Ley trata de cohonestar diferentes derechos fundamentales y es obvio que el contrato de trabajo, según su propia finalidad y naturaleza, impone determinados límites y modaliza esos derechos fundamentales, en la medida necesaria para cumplir adecuadamente su función.

Por tanto la retirada de la declaración de idoneidad o certificación equivalente por la correspondiente confesión religiosa puede fundamentarse en la separación del trabajador del conjunto de contenidos de la religión, también en los aspectos de la vida cotidiana relevantes para la misma, como puede ser en materia sexual, al igual que podría ocurrir en materia de vestimenta, comida, etc. No por ello la causa de la pérdida de la idoneidad deja de ser religiosa. La Administración no tiene potestad para interferir en estas decisiones de la confesión religiosa, sino que debe limitarse a comprobar que es ajustada a Derecho, como ya hemos dicho, lo que implica determinar que proviene de la persona con poder y representación de la correspondiente confesión religiosa y que no resulte ejercitada en desviación de poder, para finalidades diferentes de las propiamente religiosas”.

Y es justamente en base a este planteamiento la razón de la no aceptación de la vulneración alegada del derecho a la intimidad personal y familiar, ya que la Sala considera que esa vulneración “no deriva del mero hecho de que se tomen en consideración circunstancias relativas al comportamiento del trabajador en su ámbito privado o familiar, puesto que, como hemos visto, las mismas pueden tener en muchos casos una dimensión religiosa”, y no se produce la invasión en la intimidad, siempre según la Sala, cuando tal como ocurre en esta ocasión a su parecer se trata de “una conducta practicada a la luz de los demás miembros de la comunidad, puesto que con ello se afecta a la finalidad de ejemplo propio de la enseñanza religiosa”. Y reitera una vez su tesis de que la decisión del Obispado fue por razones estrictamente religiosas cuando enfatiza que “la circunstancia que se ha tenido en cuenta es la ya apuntada de que el demandante mantiene una circunstancia personal que choca con la doctrina y moral católica (ideología) que no se producía en la fecha de su designación como profesor de religión. La aptitud pedagógica no se cuestiona, sino que tal circunstancia se valora dentro del contenido ideológico (religioso), incorporado a la prestación, que se exige al trabajador para su aptitud”.

Un dato importante, por la distinta valoración, radicalmente distinta es mejor decirlo así, de la Sala autonómica con respecto a la que hará el TS, es el hecho de que el TSJ manifiesta que  “no consta en modo alguno que la forma en que el Obispado llega a tener conocimiento de esa circunstancia sea invasiva de la intimidad, puesto que lo que consta probado es que la convivencia more uxorio con persona distinta a su cónyuge se manifiesta en la participación como pareja en actividades cotidianas conocidas por la comunidad en que el actor desarrolla su actividad ordinaria”.       

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose justamente como sentencia de contraste una del TC que ha sido citada con anterioridad, núm. 51/2011 de 14 de abril.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es la de “decidir si la extinción del contrato de la actora, que prestaba servicios como profesora de religión y moral católica para la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, debida a la revocación de la missio canonica efectuada por el Arzobispado de Valladolid, constituye válida extinción de su contrato, o, por el contrario, supone un despido que habría que calificar como nulo”.

El TC procede primeramente a un repaso sumario del conflicto y de la resolución dictada por el TSJ, antes de pasar a examinar si concurre la contradicción entre ambas sentencias, además de indicar que la parte recurrente reitera las infracciones normativas alegadas en suplicación, es decir la vulneración de los art. 14, 16, 18.1, 24 y 32 CE, a los que añade el art. 10.

La citada sentencia del TC, muy mediática, resolvió sobre el caso de la extinción del contrato de una profesora de religión católica en un centro educativo de Almería, a quien se le retiró la idoneidad requerida por la normativa vigente, por considerar el obispado almeriense que el hecho de haber contraído matrimonio con un divorciado “no se juzgaba coherente con la doctrina de la iglesia católica respecto del matrimonio”. El TC estimó el recurso de amparo de la trabajadora, después de que su demanda por despido fuera desestimada en instancia y suplicación, por considerar que no podía prevalecer el criterio religioso alegado por el Obispado, y aplicado por la autoridad académica para la extinción del contrato, sobre los derechos fundamentales de la profesora. Por su especial interés, reproduzco un fragmento de dicha sentencia:

“La decisión de la demandante de casarse en la forma civil legalmente prevista con la persona elegida queda así, en principio, en la esfera de su intimidad personal y familiar, de suerte que la motivación religiosa de la decisión del Obispado de Almería de no proponerla como profesora de religión para el siguiente curso escolar (por haber contraído matrimonio sin ajustarse a las normas del Derecho canónico) no justifica, por sí sola, la inidoneidad sobrevenida de la demandante para impartir la enseñanza de religión y moral católicas, pues esa decisión eclesial no puede prevalecer sobre el derecho de la demandante a elegir libremente (dentro del respeto a las reglas de orden público interno español) su estado civil y la persona con la que desea contraer matrimonio, lo que constituye una opción estrechamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana (art. 10.1 CE), como recuerda la citada STC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3. Máxime cuando, según se desprende de las actuaciones, la demandante, a la sazón de estado civil soltera, no tenía otra opción que acogerse a la forma civil legalmente establecida si quería contraer matrimonio con el hombre elegido, dado que éste se hallaba divorciado de su anterior cónyuge, pero no había obtenido la nulidad canónica de ese matrimonio.

Entenderlo de otro modo conduciría a la inaceptable consecuencia, desde la perspectiva constitucional, de admitir que quien, como en el caso de la demandante, no tiene impedimento alguno para contraer matrimonio en forma canónica, pero desea casarse con persona que sí lo tiene y no puede hacerlo en dicha forma religiosa por sus circunstancias personales, se vea obligada a elegir entre renunciar a su derecho constitucional a contraer matrimonio con la persona elegida o asumir el riesgo cierto de perder su puesto de trabajo como docente de religión y moral católicas, aun en el caso de guardar reserva sobre su situación personal, lo que supondría otorgar a la libertad religiosa una prevalencia absoluta sobre la libertad individual, conclusión que hemos rechazado expresamente en la STC 38/2007, FJ 7, al declarar que a los órganos judiciales y, en su caso, a este Tribunal, corresponde encontrar criterios practicables que permitan conciliar en el caso concreto las exigencias de la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa del Estado con la protección de los derechos fundamentales de los profesores de religión y moral católica”.

Pues bien, tras recordar una vez más que la apreciación de la contradicción en caso de aportarse como sentencia de contraste una dictada por el TC debe entenderse referida, por lo que respecta a la igualdad sustancial entre ambas sentencias, “a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria”, concluye que sí existe la contradicción requerida para poder entrar a conocer, y resolver, sobre el fondo del asunto, ya que las resoluciones citadas, sobre hechos muy similares, se pronuncian en sentido diverso, declarando en un caso la validez de la extinción contractual y en otro la nulidad de la decisión empresarial.

Reconoce la Sala, y aquí hay diferencias sustanciales con el voto particular discrepante, si bien creo que la sentencia fundamenta adecuadamente la existencia de la contradicción, que hay diferencias fácticas entre las dos sentencias, aún cuando no son de tal entidad que puedan poner en entredicho la existencia de la contradicción. Por la argumentación que expone la sentencia sobre la contradicción, así como por el contenido del voto particular discrepante, deduzco que el debate se centró principalmente en la existencia de tal contradicción y en la determinación de si estábamos ante dos sentencias con doctrinas enfrentadas o iguales, con mención a otra relevante sentencia del TSdictada el 12 de septiembre de 2017   , de la que fue ponente el mismo magistrado, Ángel Blasco, que en la ahora examinada. Esta es la argumentación del TS recogida en el último párrafo del fundamento de derecho segundo:

“A pesar de que existen diferencias fácticas entre las sentencias comparadas, estas no son trascendentes para obviar la contradicción; ni tampoco -a diferencia del supuesto contemplado en nuestra STS 667/2017 de 12 de septiembre- puede constatarse que ambas sentencias no contengan doctrinas enfrentadas sino iguales, ya que, aunque es cierto que en las dos se efectúa un juicio o control de la legalidad de la retirada de la missio canonica a la luz de los derechos fundamentales cuya vulneración se alega, no es menos cierto que, ante unos hechos muy similares, la ponderación que aquí realiza, la sentencia de contraste es radicalmente diferente de la que efectúa la recurrida. En el anterior supuesto examinado por la Sala no apreciamos la contradicción al entender que la ponderación que había efectuado la sentencia recurrida era acorde con los postulados que se desprenden de la sentencia de contraste; circunstancia que, como se verá, no concurre en el presente caso, en el que la ponderación omite las previsiones de la LJS (arts. 96.1 y 181.2) sobre la modulación de la carga de la prueba en este tipo de procesos que denuncian la vulneración de derechos fundamentales. Es más, en la sentencia que aquí se recurre, los indicios que pudieran avalar la vulneración de los derechos fundamentales son más intensos que los concurrentes, tanto en la sentencia recurrida en el asunto que dio lugar a nuestra STS 667/2017, como, especialmente, los que están presentes en la sentencia referencial”.

Apreciada la contradicción, ya es el momento de resolver sobre el fondo del conflicto, para lo que el TS se apoyará sustancialmente sobre la sentencia citada, 51/2011 de 14 de abril, del TC, que no considera que sea contradicha por una posterior, también referenciada con anterioridad, 140/2014 de 11 de septiembre. ¿Aportó la demandante indicios suficientes de vulneración de sus derechos fundamentales, según la obligación establecida por el art. 181.2 de la LRJS para la traslación de la carga de la prueba a la parte demandada? En efecto, concluye, acertadamente a mi parecer, la Sala, partiendo de todos los datos fácticos, destacando, y coincido igualmente con su tesis, radicalmente contraria a la del TSJ, de que “… destaca que el centro escolar no recibiese ninguna queja de alumnos o padres en relación a la situación personal de la demandante, pero, en cambio la delegada de enseñanza del Arzobispado recibiera llamadas de padres de alumnos que se mostraban contrariados por la situación de convivencia extramarital de la demandante, añadiéndose con ello un elemento de publicidad de su situación personal de convivencia que en modo alguno había sido desarrollado por la actora”.

¿Aportó el Obispado, o la Administración empleadora a la que correspondía la carga de la prueba, una justificación objetiva y razonable de la decisión adoptada y de su proporcionalidad? En absoluto, “dado que resultaba necesario que se garantizase la motivación estrictamente religiosa de la decisión que no provocase la lesión de los derechos fundamentales de la trabajadora o que, en último caso, permitiese constatar que el hipotético sacrificio de alguno de ellos tuviese la adecuada correspondencia con los derechos cuya protección pudiera derivarse de la decisión adoptada cuya consecuencia era la pérdida del empleo que, desde otra perspectiva, también resulta ser un bien constitucionalmente protegido”. Si bien creo que la última consideración es a modo de obiter dicta, no merece desdeñarse su importancia, ya que justamente la decisión del empleador implica la pérdida del bien más preciado de la persona trabajadora que es su trabajo, cuyo derecho de acceso al mismo, como bien recuerda el TS, está constitucionalmente protegido por el art. 35.1 de la CE.

5. En definitiva, y con ello concluyo este comentario, una sentencia más en la que entran en colisión derechos fundamentales, con la obligación para los tribunales de velar adecuadamente para que aquellos, específicos o inespecíficos, de la persona trabajadora sean especialmente protegidos, lo que hace necesario extremar las cautelas jurídicas, en especial la proporcionalidad de la decisión empresarial, cuando se cuestionan y se otorga prioridad a otros.

Buena lectura.


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