miércoles, 21 de diciembre de 2022

Es obligatorio garantizar la “protección global” del personal cedido por una ETT, en comparación con la normativa aplicable al de la empresa usuaria. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C-311/21).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de diciembre de 2022  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de lo laboral de Alemania mediante resolución de 16 de diciembre de 2020.

El interés de la sentencia radica especialmente a mi parecer en la amplia interpretación general que se realiza del precepto del que se pide su interpretación, en concreto el art. 5 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, sin perjuicio obviamente de su relevancia para resolver el caso concreto planteado y transmitir al órgano jurisdiccional nacional remitente las orientaciones oportunas para la sentencia que deberá dictar.

La resolución del TJUE se mantiene en la misma línea que anteriores sentencias de equiparación de los derechos de las personas trabajadoras contratadas por una ETT con los de quienes prestan sus servicios contratados directamente por la empresa usuaria, y fijando muy claramente las limitaciones que, en su caso, puedan establecerse, por ejemplo, en el ámbito salarial, que deberán ser compensadas por mejoras en otras condiciones de trabajo y que deberán garantizar la igualdad de trato, y además fija con claridad el control judicial de las cláusulas convencionales que puedan apartarse de tal principio de igualdad.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Empleo y política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 5 — Principio de igualdad de trato — Necesidad de garantizar, en caso de excepción a este principio, la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal — Convenio colectivo que establece una remuneración inferior a la del personal contratado directamente por la empresa usuaria — Tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional”.

El abogado general, Anthony Michael Collins, presentó sus conclusiones el 14 de julio  , en cuya introducción delimitó con precisión y síntesis los términos del debate: “¿En qué condiciones puede un convenio colectivo celebrado por los interlocutores sociales establecer una excepción al principio de igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal? El Bundesarbeitsgericht (Tribunal Supremo de lo Laboral, Alemania) solicita orientación al Tribunal de Justicia sobre dos aspectos concretos de esta cuestión. En primer lugar, la relación entre el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal y el concepto de «la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal» que deben respetar los convenios colectivos en virtud del artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva. En segundo lugar, la medida en la que esos convenios colectivos pueden quedar sometidos a un control judicial para verificar si respetan la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal. Sus conclusiones serán sustancialmente acogidas por el TJUE, como puede comprobarse en este texto comparado.

 

Sentencia TJUE

Conclusiones abogado general

1)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104/CE... debe interpretarse en el sentido de que: esta disposición no exige, mediante su referencia al concepto de «protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal», tener en cuenta un nivel de protección propio para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que exceda del establecido, para los trabajadores en general, por el Derecho nacional y por el Derecho de la Unión en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo. No obstante, cuando los interlocutores sociales autoricen, mediante un convenio colectivo, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en perjuicio de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, dicho convenio colectivo, para garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal de que se trate, deberá conceder a estos últimos ventajas en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan compensar la diferencia de trato que sufran.

 

2)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: el cumplimiento de la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal debe apreciarse de manera concreta, comparando, para un determinado puesto, las condiciones esenciales de trabajo y de empleo aplicables a los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria con las aplicables a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, para de ese modo poder determinar si las ventajas compensatorias concedidas en relación con dichas condiciones esenciales permiten contrarrestar los efectos de la diferencia de trato sufrida.

 

 

 

 

 

3)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal no exige que el trabajador cedido por la empresa de trabajo temporal de que se trate esté vinculado a la misma por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

 

 

 

4)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: el legislador nacional no está obligado a establecer las condiciones y los criterios encaminados a garantizar la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a efectos de dicha disposición, cuando el Estado miembro de que se trate conceda a los interlocutores sociales la posibilidad de mantener o celebrar convenios colectivos que autoricen diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de dichos trabajadores.

 

 

 

 

5)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: los convenios colectivos que autorizan, en virtud de esta disposición, diferencias de trato en materia de condiciones esenciales de trabajo y de empleo en detrimento de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal deben poder ser objeto de un control jurisdiccional efectivo con el fin de comprobar si los interlocutores sociales cumplen su obligación de garantizar la protección global de estos trabajadores

1)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104/ ... debe interpretarse en el sentido de que los interlocutores sociales pueden, por medio de un convenio colectivo, establecer una excepción al principio de igualdad de trato en lo relativo a la remuneración en detrimento de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, siempre que dichos convenios colectivos concedan ventajas compensatorias adecuadas por lo que se refiere a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a fin de respetar su protección global.

 

 

 

 

 

 

 


2)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que: el cumplimiento de la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal debe apreciarse mediante una comparación de las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal con las aplicables a los trabajadores comparables contratados directamente por la empresa usuaria.

 

        y de que los Estados miembros pueden ofrecer a los interlocutores sociales la posibilidad de celebrar convenios colectivos que establezcan excepciones al principio de igualdad de trato de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que han celebrado un contrato de trabajo de duración determinada con una empresa de trabajo temporal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3)      El artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ofrezca a los interlocutores sociales la posibilidad de celebrar convenios colectivos que contemplen acuerdos relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que constituyan excepciones al principio de igualdad de trato, la legislación nacional no tiene la obligación de imponer las condiciones y los criterios detallados que los interlocutores sociales deben cumplir, siempre que se garantice la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal.

 

 

4)      Los convenios colectivos celebrados por los interlocutores sociales pueden estar sujetos al control judicial de los órganos jurisdiccionales nacionales a fin de garantizar que esos convenios colectivos respetan la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que exige el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104.»

 

 

Estamos ante una nueva sentencia del TJUE sobre la Directiva 2008/104/CE. He tenido oportunidad de analizar anteriores resoluciones sobre la misma temática en diversas entradas, y las referencias a todas ellas se encuentra en la más reciente: “Sobre los límites a la utilización de la contratación temporal vía ETT y los derechos de las personas trabajadoras. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2022 (asunto C-232-20), y recordatorio de la de 14 de octubre de 2020 (asunto C-680/18)”.  

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en reclamación de diferencias salariales, por una trabajadora contratada por una ETT mediante un contrato de duración determinada entre enero y abril de 2017. A los efectos de mi explicación importa destacar que el salario hora percibido por aquel era de 9,23 euros, de acuerdo al convenio colectivo suscrito por la Asociación de las Empresas alemanas de trabajo temporal, a la que estaba asociada la empresa demandada, y la Confederación Alemana de Sindicatos), de la que formaba parte el Sindicato Unido de Servicios, al que estaba afiliada la demandante, mientras que el personal de la empresa usuaria percibía un salario bruto horario de 13,64 euros. En el convenio mencionado se fijaba una retribución inferior para el personal cedido por una ETT, de acuerdo a la posibilidad ofrecida por la normativa antes mencionada.

Disconforme con la diferencia salarial aplicable por su empresa, la trabajadora presentó  demanda en la que reclamó la aplicación del convenio colectivo del sector del comercio minorista en Baviera, por ser el aplicable a la empresa usuaria en la que llevaba a cabo su actividad, alegando la vulneración del art. 5 de la Directiva comunitaria por el convenio aplicable al personal contratado por una ETT para su cesión a una empresa usuaria, tesis rechazada por la parte empresarial.

La desestimación de la demanda en instancia, y posteriormente en apelación, llevó a la trabajadora a interponer recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que elevó la petición de decisión prejudicial, que consideró necesario conocer la interpretación del art. 5 de la Directiva y por ello elevó al TJUE una muy amplia batería de cuestiones prejudiciales:

“«1)      ¿Cómo se define el concepto de “protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal” que figura en el artículo 5, apartado 3, de la [Directiva 2008/104], [es decir,] comprende este concepto, en particular, más de lo que el Derecho nacional y el Derecho de la Unión Europea establecen como protección obligatoria para todos los trabajadores?

2)      ¿Qué condiciones y criterios deben cumplirse para que pueda entenderse que los acuerdos de un convenio colectivo relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que se desvían del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 respetan la protección global de los trabajadores cedidos?

a)      ¿El examen del respeto de la protección global ha de atender —en abstracto— a las condiciones de trabajo convenidas colectivamente de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que están comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo o se requiere un examen comparativo y valorativo entre las condiciones de trabajo convenidas colectivamente y las condiciones de trabajo que se dan en la empresa de la misión de los trabajadores cedidos (empresa usuaria)?

b)      Para que pueda darse una desviación del principio de igualdad de trato en lo relativo a la remuneración, ¿el respeto de la protección global a que obliga el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 exige que exista una relación laboral de duración indefinida entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador cedido?

3)      Las condiciones y los criterios a los efectos del respeto de la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104, ¿debe imponerlos el legislador nacional a los interlocutores sociales si les ofrece la posibilidad de celebrar convenios colectivos que contemplen acuerdos que se desvíen del mandato de igualdad de trato en lo relativo a condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y si el sistema nacional de negociación colectiva prevé exigencias que hacen esperar que exista un adecuado equilibrio de intereses entre las partes del convenio colectivo (la llamada presunción de validez de los convenios colectivos)?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial:

a)      ¿Se garantiza el respeto de la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en el sentido del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104 mediante disposiciones legales que, como la versión de la [AÜG] en vigor desde el 1 de abril de 2017, prevén un límite salarial mínimo para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, la duración máxima de una misión en una misma empresa usuaria, un límite temporal para la desviación del principio de igualdad de trato en lo relativo a la remuneración, la no aplicación de acuerdos del convenio colectivo que se desvíen del principio de igualdad de trato a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal que en los seis meses anteriores a la cesión a la empresa usuaria hayan dejado de trabajar para esta o para un empresario que forme parte del mismo grupo de empresas que la empresa usuaria en el sentido del artículo 18 de la [Ley de Sociedades Anónimas], así como la obligación de la empresa usuaria de brindar al trabajador cedido acceso a las instalaciones o servicios colectivos (como, en particular, servicios de guardería, comedor colectivo y transporte) en principio en las mismas condiciones aplicables a los trabajadores contratados directamente?

b)      En caso de respuesta afirmativa:

¿Esto también se aplica cuando en las disposiciones legales correspondientes, como las de la versión de la Ley de Cesión de Trabajadores vigente hasta el 31 de marzo de 2017, no se establece un límite temporal para la desviación del principio de igualdad de trato en lo relativo a la remuneración y el requisito de que la cesión sea únicamente “temporal” no es concretado en términos de tiempo?

5)      En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión prejudicial:

En el caso de disposiciones que en virtud de convenios colectivos se desvíen del principio de igualdad de trato en lo relativo a condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, ¿pueden los órganos jurisdiccionales nacionales examinar estos convenios colectivos, con arreglo al artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2008/104, sin restricción alguna, para analizar si las desviaciones han respetado la protección general de los trabajadores cedidos o, por el contrario, exigen el artículo 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y/o la referencia a la “autonomía de los interlocutores sociales” que figura en el considerando 19 de la Directiva 2008/104 conceder a las partes de los convenios colectivos un margen de apreciación que judicialmente se pueda controlar solo de un modo limitado en lo relativo al respeto de la protección global de los trabajadores cedidos y, en caso afirmativo, hasta dónde llega este margen?”.

 

3. El TJUE repasa primeramente la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados los considerandos 10 a 12, 16 y 19 de la Directiva 2008/104, el art. 2 (objeto), el art. 3.1 f (qué se entiende por condiciones esenciales de trabajo y empleo), el art. 5 (principio de igualdad de trato, el art. 9 (requisitos mínimos) y el art. 11 (aplicación).

Del derecho alemán, los arts. 9.2 y 10.4 de la Ley de cesión de trabajadores de 3 de febrero de 1995, en su versión aplicable hasta el 31 de marzo de 2017, y el art. 8 de la misma norma en la versión modificada por Ley de 21 de febrero de 2017 y que entró en vigor el 1 de abril, que regula el principio de igualdad de trato entre personal de la ETT y de la empresa usuaria, a la par que establece reglas para garantizarlo cuando se establezcan diferencias en materia salarial.  

Por su importancia para la resolución del litigio me permito recordar el art. 5 de la Directiva:

“Principio de igualdad de trato

1. Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto.

A efectos de la aplicación del párrafo primero, las normas vigentes en la empresa usuaria relativas:

a) a la protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los niños y jóvenes; así como

b) a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a las disposiciones adoptadas con vistas a combatir toda discriminación basada en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, deberán respetarse, tal como establezcan las disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas, los convenios colectivos y demás disposiciones de alcance general.

2. Por lo que se refiere a la remuneración, los Estados miembros podrán, tras consultar a los interlocutores sociales, establecer excepciones a las disposiciones contempladas en el apartado 1 cuando los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, vinculados a la empresa de trabajo temporal por un contrato indefinido, continúen siendo remunerados en el período de tiempo comprendido entre la ejecución de dos misiones.

3. Los Estados miembros, tras consultar a los interlocutores sociales, podrán ofrecerles, al nivel apropiado y observando las condiciones establecidas por los Estados miembros, la posibilidad de mantener o celebrar convenios colectivos que, siempre que respeten la protección global de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, contemplen acuerdos relativos a las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, que puedan ser diferentes de los contemplados en el apartado 1.

4. Siempre que se ofrezca un nivel de protección adecuado para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, los Estados miembros en cuya legislación no exista un sistema para declarar la aplicación general de los convenios colectivos, ni exista en su legislación o en la práctica un sistema semejante para extender sus disposiciones a todas las empresas similares en un sector o zona geográfica determinados, podrán, previa consulta de los interlocutores sociales a escala nacional y sobre la base de un acuerdo celebrado por estos, establecer disposiciones relativas a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo que constituyan excepciones al principio contemplado en el apartado 1. Dichas disposiciones podrán incluir la fijación de un plazo para alcanzar la igualdad de trato.

Las disposiciones a que se refiere el presente apartado se ajustarán al Derecho comunitario y serán suficientemente precisas y accesibles para permitir a los sectores y empresas afectados identificar y cumplir sus obligaciones. En particular, los Estados miembros especificarán, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, si los regímenes profesionales de seguridad social, incluyendo pensiones, prestaciones económicas por enfermedad o los regímenes de participación financiera, están incluidos en las disposiciones relativas a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo a que se refiere el apartado 1. Dichas disposiciones se entenderán, asimismo, sin perjuicio de los acuerdos a escala nacional, regional, local o sectorial que sean menos desfavorables a los trabajadores.

5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias, de conformidad con el derecho o las prácticas nacionales, con vistas a evitar la aplicación abusiva de este artículo y, en particular, que se lleven a cabo cesiones sucesivas con el objetivo de eludir las disposiciones de la presente Directiva, e informarán a la Comisión de dichas medidas”.

4. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE rechaza primeramente la reapertura del juicio oral, solicitada por la parte demandada (apartados 20 a 22), por considerar que ya dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse, en contra del criterio sostenido por la parte empresarial.

Igualmente, desestima la tesis de la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial que también plantea la parte demandada, que alegaba que el concepto de “protección global de los trabajadores cedidos por ETTs” era desconocido en el derecho alemán, ya que del escrito remitido por el Tribunal Supremo queda claro que la petición de pronunciamiento sobre tal concepto  se considera necesaria para poder determinar posteriormente si, por una parte, pueden establecerse diferencias salariales, y por otra garantizar la protección global de quienes son cedidos, concluyendo la admisibilidad de la primera y segunda cuestión prejudicial planteadas, ya que si el convenio colectivo aplicable a los trabajadores cedidos por una ETT fuera declarado contrario al art. 5.3 de la Directiva, la demandante “podría tener derecho al pago de la diferencia salarial solicitada”.

5. ¿Qué cabe destacar de las respuestas dadas por el TJUE?

En primer lugar, respondiendo a la primera cuestión prejudicial, que la posibilidad ofrecida por el art. 5.3 de establecer diferencias de trato entre personal cedido por ETT y el de la empresa usuaria “se ve contrarrestada” por la obligación de garantizar a los primeros una “protección global”, concepto ciertamente no definido por la Directiva.

Pues bien, toca definirlo para dar respuesta, y para ello acude el TJUE a los objetivos perseguidos por la Directiva y que están recogidos en los considerandos referenciados al referirse a la normativa aplicable, y por supuesto al propio art. 5, siendo claro que la posibilidad permitida en el ámbito convencional al establecimiento de diferencia de trato en materia de condiciones de trabajo y empleo existe “siempre y cuando se respete el nivel de protección de los trabajadores cedidos por ETTs”, y acudiendo a una lejana sentencia de 21 de octubre de 2019 (asunto C-227/09) , subraya el alcance de la posibilidad ofrecida por el art. 5.3 “se limita a lo estrictamente necesario para salvaguardar el interés que la excepción al principio de igualdad de trato adoptada sobre la base de esta disposición permite proteger, a saber, el interés relativo a la necesidad de hacer frente con flexibilidad a la diversidad de los mercados de trabajo y de las relaciones industriales”.

Dicha igualdad “global” lleva al TJUE a dar respuesta negativa a la posibilidad de que puedan exigirse condiciones para el personal cedido “que exceda del previsto, en lo que atañe a estas condiciones (de trabajo y empleo) por las disposiciones obligatorias en materia de protección derivadas del Derecho nacional y del Derecho de la Unión para los trabajadores en general”.

¿Y como se consigue esa igualdad real cuando hay diferencias salariales? Pues con lo que podríamos llamar compensación de una desventaja por una (o más) ventajas, que conceptúa el TJUE en el apartado 43, al calificarla de “ventaja compensatoria sustancial”, que si bien se refiere a los contratos mediante modalidad contractual de duración determinada lo hace para equipararlos a los contratados mediante contrato indefinido por una ETT, y que se concreta de forma muy clara en el apartado 41 cuando el TJUE afirma que “Las ventajas que compensen los efectos de una diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, como la mencionada en el apartado 39 de la presente sentencia, deben referirse a las condiciones esenciales de trabajo y empleo definidas en el artículo 3, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/104, a saber, a las relativas a la duración de la jornada, a las horas extraordinarias, a las pausas, a los períodos de descanso, al trabajo nocturno, a las vacaciones pagadas y los días festivos, y a la remuneración”.

6. ¿Cómo responde el TJUE a la segunda cuestión prejudicial, letra a? También es clara y terminante.

La comparación debe realizarse en relación con las condiciones concretas de trabajo y empleo “aplicables a los trabajadores comparables de la empresa usuaria”, pues no otra es la interpretación que debe predicarse del art. 5.1 de la Directiva. Por consiguiente, la comparación debe efectuarse a través de tres pasos: en primer lugar, cuáles hubieran sido las condiciones de trabajo si el trabajador cedido hubiera sido directamente contratado por la empresa usuaria; en segundo lugar, hay que comparar tales condiciones con las que se aplican al trabajador cedido de acuerdo al convenio colectivo que le es de aplicación; por último, ya para garantizar la “protección global”, debe examinarse si las diferencias negativas en algunas condiciones, señaladamente la salarial, son debidamente compensadas por otras mejoras o ventajas.

En apoyo de esta tesis acude a la sentencia de 12 de mayo de  2022 (asunto C-426/20), que fue objeto de mi atención en la entrada “Igualdadde condiciones de trabajo (periodo vacacional y paga extra) de los trabajadoresde ETTs y de los de la empresa usuaria”  , en la que manifesté que “el especial interés de la resolución judicial radica a mi parecer en el refuerzo que el TJUE otorga al principio de igualdad de trato en la aplicación de las condiciones de trabajo a las y los trabajadores cedidos por Empresas de trabajo temporal (ETTs) con las de quienes prestan servicios en la empresa usuaria, dejando bien claro que una norma nacional que fije criterios que puedan ser considerados diferentes, y que afectan de manera negativa al personal cedido, se oponen a la normativa comunitaria sobre las ETTs”. En dicha sentencia, que a su vez se remite a otras anteriores, el TJUE subraya la necesidad de conciliar los intereses de la parte empresarial (flexibilidad) y los de la parte trabajadora (seguridad laboral y respeto a la conciliación de la vida laboral y personal), llegando a la, acertada a mi parecer, conclusión, de que una interpretación de la normativa en juego que excluyera la aplicación del principio de igualdad de trato sería contraria a los objetivos perseguidos por la norma comunitaria, ya que “equivaldría a reducir, en detrimento de uno de los objetivos de esa disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal en materia de igualdad de trato”.  

7. Con respecto a la letra b) de la segunda cuestión prejudicial, la respuesta no es menos clara que en el caso anterior. La protección global debe aplicarse a las condiciones esenciales de empleo tanto a los trabajadores con contrato de duración determinada como a los que tiene contrato indefinido, ya que la normativa comunitaria no se refiere concretamente sólo a los segundos para garantizarles tal protección. Es cierto, insiste el TJUE, que puede haber, por vía convencional, diferencias salariales siempre y cuando se garantice la protección global, dejando apuntada la posibilidad de que “no puede excluirse, por otra parte, que el mantenimiento de la remuneración entre dos misiones —ya sea en virtud de un contrato por tiempo indefinido o de un contrato de duración determinada— pueda tenerse en cuenta a efectos de apreciar dicha protección global” si bien reiterando, para garantizar la igualdad de trato, que “...es necesario que se conceda a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal y vinculados con estas mediante un contrato de duración determinada una ventaja sustancial que permita compensar la diferencia de remuneración que, con respecto a un trabajador comparable de una empresa usuaria, sufren durante el período en que son puestos a disposición de esa empresa”.

8. Pasa ya el TJUE a responder a la tercera cuestión prejudicial, concluyendo, tal como se concreta en el fallo, que la normativa comunitaria no obliga al legislador nacional a establecer el marco normativo obligatorio que garantice la protección global al personal cedido por una ETT cuando el convenio colectivo aplicable permite la diferencia, negativa, de trato con respecto al personal de la empresa usuaria.

Llega a esta conclusión tras recordar cuál es el resultado al que obliga el art. 288 del Tratado de funcionamiento cuando el Estado miembro traspone una Directiva, y que es el Estado el que concreta qué mecanismos cabe poner en práctica para garantizar efectivamente tal cumplimiento, así como también (art. 19 de la Directiva) que no queda afectada la autonomía de los agentes sociales para negociar las condiciones de trabajo y empleo como vía adecuada para la aplicación de la Directiva; o dicho de otra forma, y es la consideración relevante que efectúa a mi parecer el TJUE, autonomía sí, pero respeto a la obligación de garantizar la protección global del personal cedido por una ETT también.

En apoyo de esta tesis el TJUE acude a dos sentencias anteriores, de 17 de marzo de 2002 (asunto C-232/20) y de 19 de septiembre de 2018 (asunto C-312/17). En la primera, a la que ya me he referido con anterioridad, expuse que “el interés de la sentencia, que tiene muchos puntos de conexión con la ya de 14 de octubre de 2020 (asunto C-681-18), radica en la interpretación que efectúa el TJUE del concepto de temporalidad, que ya adelanto que no se refiere al puesto de trabajo ocupado en la empresa usuaria, de las cautelas a tomar en consideración para evitar un uso abusivo de la contratación vía ETT y desnaturalizar así la finalidad de la Directiva comunitaria que las regula, la inexistencia de un derecho a acceder a la condición de fijeza en la empresa usuaria si la contratación por la ETT no se ha ajustado a derecho, o ha devenido posteriormente contraria a este, y las facultades reconocidas a los agentes sociales para modificar, con respeto de los mínimos establecidos en la norma legal, las condiciones contractuales”.

La segunda, que se cita por analogía, mereció mi atención en “Convenio colectivo y discriminaciónindirecta por razón de discapacidad. Notas a la sentencia del TJUE de 19 deseptiembre de 2018” 

9. Por último, y dando un salto hasta la quinta pregunta, por cuanto la cuarta no es respondida en atención a la respuesta dada a la tercera, no tiene dudas el TJUE de las amplias facultades de las que disponen los agentes sociales, cuando regulan las condiciones de trabajo y empleo, para determinar de qué forma deben lograrse los objetivos que persiguen, sin que puedan existir interferencias en la negociación, con remisión a la sentencia de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-928/19) (remito a la entrada “UE. Política social europea. Interpretación de los arts. 154 y 155 TFUE. Freno al diálogo social europeo. Notas a la sentencia del TJUE de 2 de septiembre de 2021 (asunto C-928/19) y amplio recordatorio de la del Tribunal general de 24 de octubre de 2019)” 

Cuestión bien distinta, obviamente, es que los términos de dicha negociación deben respetar las normas comunitarias cuando su contenido “se encuadra en las disposiciones del Derecho de la Unión”. O dicho de otra forma, la muy amplia autonomía de los agentes sociales debe respetar obligatoriamente la normativa comunitaria, existe pues la obligación de “garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión”, por lo que es obvio que debe existir un control jurisdiccional de aquellos acuerdos cuando se debata si se ha respetado o no la obligación de garantizar la protección global de los trabajadores.

Buena lectura.       


No hay comentarios: