1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el pasado 9 de julio (asunto C-229/14), en la
que el TJUE debe pronunciarse nuevamente sobre una cuestión prejudicial que
versa sobre la Directiva de 1998 de despidos colectivos, y más concretamente
sobre qué debe entenderse por trabajador, cuestión sin duda de capital
importancia ya que la inclusión de una persona que presta servicios para una
empresa dentro de tal concepto es determinante para poder alcanzar los umbrales
fijados en el art. 1 para garantizar el ejercicio de los derechos de
información y consulta por parte de los representantes de los trabajadores
cuando la empresa tiene la obligación de tramitar un procedimiento de despido
colectivo. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Directiva 98/59/CE — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Despidos
colectivos — Concepto de “trabajador” — Miembro de la dirección de una sociedad
de capital — Persona que trabaja en el marco de una medida de aprendizaje y de
reinserción profesional y que disfruta de una ayuda pública para la formación
sin percibir retribución del empresario”.
2. La petición de
decisión prejudicial fue planteada por un tribunal laboral alemán, girando el
conflicto sobre la existencia o no de un despido colectivo y las cuestiones
para las que dicho tribunal pide respuesta del TJUE son las siguientes: “1) ¿Debe
interpretarse el Derecho de la Unión pertinente, especialmente el artículo 1,
apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, en el sentido de que se opone a
disposiciones legales o a prácticas nacionales que, en el cálculo del número de
trabajadores previsto en aquella disposición, no tienen en cuenta a un miembro
de la dirección de una sociedad de capital, aunque éste ejerza su actividad
bajo la dirección y el control de otro órgano de la sociedad, perciba una
retribución por su actividad y él mismo no posea participaciones en la
sociedad? 2) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión pertinente,
especialmente el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, en el
sentido de que obliga, en el cálculo del número de trabajadores previsto en
dicha disposición, a contar también como trabajadores a las personas que
realizan una actividad práctica en una empresa para adquirir conocimientos o
profundizar en éstos o para seguir una formación profesional (“trabajador en
prácticas”), que no perciben una retribución del empresario pero disfrutan de
una ayuda económica del organismo público encargado de fomentar el empleo por
esa actividad reconocida por este organismo, o bien corresponde a los Estados
miembros adoptar disposiciones legales o prácticas nacionales a este respecto?”.
El TJUE procede en primer
lugar al recordatorio y análisis de cuál es la normativa europea y estatal
aplicable. De la Directiva 98/59/CE hace referencia al art. 1.1, es decir qué
se entiende por despido colectivo, los art. 3 y 4 sobre tramitación del mismo,
y el art. 5 que permite a los Estados miembros adoptar, permitir o fomentar
disposiciones más favorables para los trabajadores. Del ordenamiento alemán se
refiere a la Ley de protección contra el despido y los requisitos que la parte
empresarial debe cumplir cuando haya de tramitar un despido colectivo. A los
efectos del presente comentario es importante destacar que la normativa germana
sobre despido excluye de la condición jurídica del trabajador a los efectos de
aplicación de dicha normativa a quienes ostenten poderes de dirección,
organización y gestión en nombre de la empresa. Más concretamente, la normativa
referenciada excluye a “1. En los
centros de trabajo de una persona jurídica, los miembros del órgano encargado
de la representación legal de la misma; 2. En los centros de trabajo de una
entidad sin personalidad jurídica, las personas habilitadas por la ley, los
estatutos o el contrato de sociedad para representar a la entidad; 3. Los
directores o gerentes de empresa, los responsables de centros de trabajo y
cualesquiera otras personas que ocupen puestos de dirección análogos, en la
medida en que estén facultados para tomar ellos mismos decisiones relativas a
la contratación y al despido de trabajadores”.
También es objeto de
atención la ley de sociedades de responsabilidad limitada y en concreto el
estatuto del administrador, sus poderes, funciones y competencias, previendo
dicha ley que podrán ser cesados en cualquier momento por la sociedad, “sin
perjuicio del derecho a una indemnización que pueda resultar de los contratos
existentes”, si bien se permite que los Estatutos limiten dicha facultad de cese y requieran de
la existencia de causas o motivos graves que justifiquen la decisión
societaria.
3. Del análisis de la
normativa aplicable pasamos al litigio concreto, que se plantea a partir de la
decisión de una empresa con forma jurídica de sociedad limitada de cerrar sus
instalaciones por razones económicas y proceder a la extinción de los contratos
de todos sus trabajadores. Uno de los trabajadores despedidos impugnó la
decisión empresarial por considerar que debió tramitarse como despido colectivo
en cuanto que hubieran debido computarse tres personas que prestaban sus
servicios en la empresa y que no fueron considerados por la empresa como
trabajadores.
El primero, contratado
como constructor, era trabajador a todos los efectos, por lo que hubiera debido
computarse para el cómputo a efectos de existencia o no de un despido
colectivo, con lo que el número de trabajadores computables sin duda jurídica
eran de 19 (la normativa alemana se refiere a centros de trabajo de más de 20 y
menos de 60 trabajadores, incluyendo en las extinciones otras producidas por
decisión empresarial). Por consiguiente, el conflicto jurídico, y que motiva
las dos cuestiones prejudiciales, se suscita en primer lugar sobre la condición
o no de trabajador de una persona que ejercía funciones de administrador de la
sociedad, del que se indica en la sentencia que “no poseía ninguna
participación social (de la empresa) y sólo estaba habilitado para
representarla conjuntamente con otro administrador”, y en segundo término de si
entra una persona que realizaba actividades formativas de reciclaje profesional
en la empresa y a la que la Agencia federal de Empleo le abonaba directamente una
ayuda económica, cuya cuantía, según se explica en el apartado 22, “equivalía a
la totalidad de la retribución que debía abonarse a la Sra. S por su actividad
en el marco de su formación”. Si se
computaran estas dos personas como trabajadores el número de despedidos sería
de 21 y por ello hubiera debido tramitarse un despido colectivo por la empresa.
4. El tribunal remitente
de la cuestión prejudicial se cuestiona
si el administrador entra o no dentro del concepto de trabajador,
teniendo en cuenta que dispone de poderes de la empresa y que ha formalizado
con la misma un contrato de mandato bajo que el presta sus servicios, por lo
que “… no constituye, según la jurisprudencia alemana predominante, un contrato
de trabajo”, ya que faltaría, o estaría muy debilitada, la nota de dependencia
o subordinación; por otra parte, también se plantea si hay relación laboral
entre la persona que realiza la actividad formativa y la empresa, ya que
formalmente, y a diferencia de lo que ocurre normalmente, no existe contrato de
trabajo y la empresa no abona remuneración alguna al trabajador (recordemos que
es abonada directamente por la agencia federal de empleo), por lo que si no hay
retribución faltaría uno de los presupuestos sustantivos básicos de la relación
jurídico laboral.
El litigio tiene a mi
parecer interés no sólo desde el análisis general de la interpretación de la
normativa europea sino también por su posible aplicación a la normativa
española en los supuestos de relaciones laborales especial de altos cargos y de
las exclusiones de la Ley del Estatuto de los trabajadores de las personas cuya
actividad “… se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de
consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa
sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo”. Igualmente,
es de interés por la distinción más que borrosa que existe en muchas ocasiones
entre prácticas formativas no laborales (que pueden ir acompañas de ayudas
económicas públicas o privadas) y contratación laboral (a título de ejemplo de
la importancia de esta cuestión, recuerdo que el congreso de 2016 de laAsociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social estará
dedicado a “Las fronteras del Derecho del Trabajo en el marco comparado
europeo: autónomos y becarios”).
5. ¿Cuál es el contenido
más relevante de la argumentación jurídica del TJUE para resolver, dar debida respuesta
a las dos cuestiones planteadas?
En primer lugar, y
acudiendo a reiterada jurisprudencia anterior, el recordatorio de que la
normativa europea en materia de despidos colectivos tiene por finalidad “garantizar
una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes
Estados miembros y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen
para las empresas de la Unión Europea”, por lo que el concepto de trabajador “…debe
interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la
Unión”.
En segundo término, y también
en la misma línea que en anteriores sentencias, el TJUE manifiesta que aquello
que caracteriza a una relación laboral, su característica esencial, es “la
circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de
otra persona y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de
las cuales percibe una retribución”. No importa, pues, que la normativa de un
Estado pueda excluir de la noción de trabajador a determinados sujetos que
prestan unos determinados servicios para la empresa (en este caso, de
administrador); es decir, la naturaleza de la relación laboral en un derecho
nacional, en este caso el alemán, “no puede tener consecuencias de ningún tipo
en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho de la Unión”. Aquello
quede debe examinar el TJUE es si la relación jurídica se adecúa o no a los
criterios más arriba expuestos, y no cómo es regulada por el ordenamiento
jurídico nacional, y por consiguiente habrá que analizar la relación jurídica
existente para determinar si existe o no el presupuesto sustantivo de la
dependencia o subordinación, adoptando una decisión al respecto “en función del
conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen a las relaciones
existentes entre las partes”.
En tercer lugar, el TJUE
se remite en este punto a la importante sentencia de 11 de noviembre de 2009(asunto C-232/09, Caso Danosa) para recordar su doctrina de que el hecho de que
una persona tenga la condición de miembro de un órgano de dirección de una
sociedad de capital “no puede excluir por sí solo que esa persona se halle en
una relación de subordinación respecto a dicha sociedad”, y que procede examinar
“las condiciones en las que ese miembro fue contratado, la naturaleza de las
funciones que se le encomendaron, el marco en que se ejercen estas últimas, el
alcance de las facultades del interesado y el control de que es objeto en el
seno de la sociedad, así como las circunstancias en que puede ser destituido”.
La sentencia “Danosa” es de mucha importancia para la resolución del presente
litigio, ya que en aquella el TJUE declaró que “un miembro de un consejo de
dirección de una sociedad de capital, que, a cambio de una retribución, presta
servicios a la sociedad que lo ha nombrado y de la que forma parte, que ejerce
su actividad bajo la dirección o el control de otro órgano de la sociedad y que
puede, en todo momento, ser destituido de sus funciones sin limitación alguna,
cumple los requisitos para poder ser calificado de «trabajador» en el sentido
del Derecho de la Unión”.
Del atento examen de la
normativa aplicable y del contenido de la relación jurídica entre la sociedad y
el administrador que he explicado con anterioridad, el TJUE concluye que los
amplio poderes de dirección y gestión que tiene aquel no son obstáculo jurídico
para afirmarla existencia de una relación laboral (¿alto cargo en el
ordenamiento jurídico español?) ya que sigue existiendo una relación de subordinación,
todo lo mitigada que se quiera pero existente al fin y al cabo, con la sociedad
para la que presta sus servicios, y de ahí que deba computarse, en cuanto que
es trabajador a efectos comunitarios, en el número de extinciones decididas por
la empresa para determinar si debe tramitarse o no un procedimiento de despido
colectivo.
Que los administradores “altos
cargos” tienen especiales garantías en caso de extinción de su contrato, los
denominados “blindajes contractuales” con fijación de una indemnización económica
muy elevada y muy superior a la de los restantes trabajadores (realidad
existente, hasta donde mi conocimiento alcanza, en la mayor parte de los países
desarrollados), lleva a la empresa, y también al gobierno estonio, a argumentar
que no necesitan la protección que el ordenamiento jurídico, tanto el europeo
como el nacional, reconoce a los restantes trabajadores. Curiosa argumentación
si se repara en el importante número de pequeñas y medianas empresas donde las
diferencias entre el administrador y los restantes trabajadores son limitadas
tanto en términos de condiciones laborales como salariales, y también en que dejar
fuera de la protección a tales “altos cargos” no sólo les afecta a ellos sino también
a los restantes trabajadores de la empresa ya que su cómputo o no puede tener
mucha importancia para determinar la existencia, o no, de un despido colectivo.
Estas dos argumentaciones, que son las que puede alegar cualquier laboralista
con un mínimo conocimiento de la realidad del mundo del trabajo, son también, y
me parece muy acertado, las que esgrime el TJUE para rechazar la tesis de la
empresa, reafirmando que la no aplicación de la Directiva, y como consecuencia
de ello de la normativa nacional, privaría a los restantes trabajadores de los derechos
conferidos por aquella y significaría “menoscabar el efecto útil de esta”.
Por consiguiente, y la
sentencia me parece de especial interés, insisto, para el ámbito jurídico
laboral español, se interpreta el art. 1.1 de la Directiva de tal manera que
sería contraria al mismo la exclusión de un miembro de la dirección de una sociedad
de capital (el caso objeto del litigio) “que ejerce su actividad bajo la
dirección y el control de otro órgano de la sociedad, que percibe una
retribución a cambio de su actividad y que no posee él mismo ninguna
participación en dicha sociedad”.
Por fin, abordemos ahora
con mucha mayor brevedad la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, que también
merecerá una respuesta del TJUE en términos de considerar contrario al citado
precepto de la directiva la exclusión de quienes llevan a cabo en una empresa
una actividad formativa, no perciben directamente un salario de la empresa, pero
sí se les abona una retribución por parte de un organismo federal laboral que
es idéntica a la que percibirían si fueran contratados como trabajadores.
De la argumentación del
tribunal es muy importante retener su noción muy amplia de trabajador, de la que sólo queda excluida quienes
realicen trabajos esporádicos de muy breve duración, por lo que una prestación
laboral de un número reducido de horas y de una remuneración reducida encaja
dentro de aquel concepto (repárese en que de no ser así sería muy elevado en la
actualidad el número de trabajadores precarios que quedarían excluidos de la
protección jurídica). El TJUE reitera su doctrina de que el concepto de
trabajador en el Derecho de la UE “comprende también a las personas que
desarrollan una actividad en prácticas de carácter preparatorio o períodos de
aprendizaje en una profesión, los cuales pueden ser considerados una
preparación práctica relacionada con el propio ejercicio de la profesión de que
se trate, dado que tales períodos se efectúan en las condiciones de una
actividad retribuida real y efectiva, en favor de un empresario y bajo la
dirección de éste”, y también que “ni el contexto jurídico de la relación
laboral en Derecho nacional en el marco de la cual se realiza una formación
profesional o una actividad en prácticas, ni el origen de los recursos
destinados a la retribución del interesado y, en particular, como sucede en
este caso, la financiación de ésta mediante subvenciones públicas, pueden tener
ningún tipo de consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona
como trabajadora”.
¿Qué les parece? ¿Sirve o
no esta argumentación para muchas “relaciones formativas” en España y otros
países de la UE donde los poderes públicos subvencionan la formación?
Buena lectura de la sentencia.
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