jueves, 12 de septiembre de 2024

UE. Nueva cuestión prejudicial ante el TJ sobre qué personas trabajadoras computan a efectos de la presentación de un despido colectivo (¡y esta vez no se presenta desde España!): ¿computan las cedidas por una ETT?

 

1. Pues sí, en esta ocasión la nueva petición de decisión prejudicial que ha llegado al Tribunal de Justicia de la UE no proviene de la judicatura española que tanta importancia ha tenido en años anteriores para la interpretación de la Directiva 98/59/CEdel Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y muy especialmente sobre qué personas trabajadoras deben computarse a los efectos de alcanzar los umbrales numéricos fijados en el art. 1 para ser obligatoria la presentación de un despido colectivo “por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores”.

Baste recordar ahora las dos más recientes. En primer lugar, la dictada el 11 de julio (asunto C-196/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que versó y se suscita entre ocho trabajadores y trabajadoras y quien intervenía  en calidad de heredera universal del antiguo empresario de las demandantes (fallecido durante la tramitación del conflicto en sede judicial española) y el Fondo de Garantía Salarial, en relación con la extinción de los contratos de trabajo de dichas demandantes con motivo de la jubilación de aquel. Fue objeto de mi atención en la entrada “La jubilación del empresario es una causa no inherente a la voluntad del trabajador y debe incluirse en los umbrales numérico para un despido colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024 (asunto C- 196/23), y las dudas que plantea sobre su interpretación y aplicación”   Hay que acudir también al blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia para leer su muy sugerente aportación, en el artículo “Extinción por jubilación del empresario (art. 49.1.g ET), período de consultas ex Directiva 98/59 y asunto Plamaro (STJUE 11/7/24): motivos para una interpretación conforme con el art. 51 ET” 

La segunda sentencia que deseo mencionar es la dictada el 22 de febrero (asunto C- 589/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del TSJ de las Islas Baleares y que versaba sobre el momento en que la parte empresarial queda obligada a efectuar la consulta con la representación del persona antes de proceder al despido colectivo,  y cómo se computan las bajas voluntarias incentivadas por la empresa antes de proceder a un despido colectivo para que la decisión empresarial de extinguir contratos de trabajo se tramite por la vía colectiva. Para un examen detallado de la sentencia remito a la entrada “TJUE. Despido colectivo. Obligatoriedad de la consulta a la representación del personal antes de la adopción de la decisión. Las bajas voluntarias incentivadas computan a efectos numéricos para un despido colectivo”   Un excelente análisis de la sentencia se encuentra en el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en el artículo “El período de consultas debe plantearse si meramente se plantea o proyecta una reestructuración de plantilla que supere los umbrales del despido colectivo (STJUE 22/2/24)” 

2. Como digo, el TJUE deberá dar respuesta a una nueva petición de decisión prejudicial, en este caso planteada por el Tribunal Supremo francés mediante resolución de 12 de junio de2024  , sobre qué personas trabajadora deben computarse a los efectos del art. 1 de la Directiva, del que conviene recordar su contenido antes de seguir con mi exposición:

“1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:

a) se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:

i) para un período de 30 días:

- al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,

- al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,

- al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;

ii) o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;

b) se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.

A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base o uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5”.

Dicho sea incidentalmente, el TS francés ha presentado más recientemente, el 10 de julio, una nueva, e importante, cuestión prejudicial   que será de mucho interés tanto para la comunidad jurídica laboralista como para la especializada en derecho internacional privado, y que es la siguiente:

«¿Deben interpretarse los artículos 3 y 6 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, en el sentido de que, cuando un trabajador realiza las mismas actividades para su empresario en más de un Estado contratante, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección por las partes, debe tenerse en cuenta toda la duración de la relación laboral para determinar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, o si debe tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, después de haber realizado su trabajo durante cierto tiempo, está empleado en más de un Estado contratante? ¿debe tenerse en cuenta toda la duración de la relación laboral para determinar el lugar en el que el interesado realizaba habitualmente su trabajo, o si debe tenerse en cuenta el período de trabajo más reciente cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período de tiempo en un lugar concreto, realiza posteriormente sus actividades con carácter permanente en un lugar diferente que está destinado, según la intención clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo?» 

3. Abordo primeramente el litigio que se suscitó en sede judicial francesa, para pasar posteriormente a la única cuestión prejudicial planteada por el alto tribunal.

El conflicto se plantea por una trabajadora fue contratada como jefa de proyecto el 12 de octubre de 1992 por la Société nouvelle de l'hôtel Plaza.

En septiembre de 2018, la empresa informó a su personal de que el hotel cerraría para llevar a cabo amplias obras de renovación. Al suponer estas obras el cierre durante un periodo mínimo de 20 meses, la empresa inició un procedimiento de despido colectivo por causas económicas respecto de todo el personal operativo, recortando 29 puestos de trabajo.

Interpuesta demanda por la citada trabajadora, fue estimada por el Tribunal de Apelación de Aix -en- Provence el 25 de noviembre de 2021, que declaró la nulidad de la decisión empresarial de despedir a aquella, que le había sido notificada el 22 de enero de 2019.  

Conocemos en la resolución del TS que “el Tribunal de Apelación consideró que los trabajadores de GSF Jupiter, prestador de servicios que, desde 2017, había puesto a su disposición a sus empleados para prestar servicios de mantenimiento y limpieza del hotel, debían tenerse en cuenta a efectos de la aplicación del artículo L. 1233-61 del Código del Trabajo, en su versión modificada por la Orden n.º 2017-1718, de 20 de diciembre de 2017, en virtud del cual, en las empresas de al menos cincuenta trabajadores, cuando el despido propuesto afecte al menos a diez trabajadores en un mismo período de treinta días, el empresario elabora y aplica un plan de mantenimiento del empleo para evitar los despidos o limitar su número”.

Es decir, y vamos situando ya los términos del debate jurídico, se trata de saber si el personal contratado por una empresa de trabajo temporal y que presta sus servicios en una empresa usuaria debe ser computado a los efectos de los umbrales numéricos fijados por el art. 1 de la Directiva y por la normativa francesa aplicable a los despidos colectivos. Esta última precisión es de obligada importancia ya que el art. L.1111-2 del Código del Trabajo dispone lo siguiente:

Para la aplicación de las disposiciones del presente código, el número de empleados de la empresa se calcula de conformidad con las disposiciones siguientes:

 1.o Los asalariados titulares de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo y los trabajadores a domicilio se tienen en cuenta íntegramente en la plantilla de la empresa;

 2.o Los trabajadores con un contrato de trabajo de duración determinada, los trabajadores con un contrato de trabajo intermitente, los trabajadores puestos a disposición de la empresa por una empresa externa (L. nº 2008-789 de 20 de agosto de 2008, art. 3) «que estén presentes en los locales de la empresa usuaria y lleven trabajando en ellos al menos un año, así como» los trabajadores temporales, se tienen en cuenta en la plantilla de la empresa en proporción a su tiempo de presencia durante los doce meses anteriores. Sin embargo, los empleados con un contrato de trabajo de duración determinada y los empleados puestos a disposición por una empresa externa, incluidos los empleados temporales, se excluyen de la plantilla cuando sustituyen a un empleado ausente o cuyo contrato de trabajo ha sido suspendido, en particular como consecuencia de un permiso de maternidad, de adopción o de educación parental;

 3.o Los empleados a tiempo parcial, independientemente de la naturaleza de su contrato de trabajo, se tienen en cuenta dividiendo el número total de horas incluidas en sus contratos de trabajo por el tiempo de trabajo legal o el tiempo de trabajo acordado en el convenio colectivo” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del Tribunal de Apelación se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, cuyo contenido queda recogido en el apartado 8 de la resolución del TS. A los efectos que ahora interesa para mi exposición, cabe destacar este contenido:

"... en las empresas con al menos cincuenta trabajadores, cuando el despido previsto afecta al menos a diez trabajadores en el mismo período de treinta días, el empresario está obligado a establecer y aplicar un plan de protección del empleo para evitar despidos o limitar su número; que el número de cincuenta trabajadores que da lugar a esta obligación sólo puede entenderse como los trabajadores de la empresa a los que esta tiene la facultad de despedir y que son los únicos que pueden beneficiarse de las medidas del plan de protección del empleo, y excluye, en consecuencia, a los trabajadores que son puesto a su disposición por una empresa externa, cuyo recuento en la plantilla de la empresa previsto en el artículo L. 1111-2 del Código del Trabajo sólo se aplica cuando la obligación impuesta al empresario tiene como objetivo beneficiar a la comunidad de trabajo que forma con la empresa. ...”,

y que por ello el tribunal de apelación “infringió los arts. L-1233-61 y L.1111-2 del Código del Trabajo”.

Ya conocemos el texto del segundo artículo mencionado. En cuanto al primero, su redacción es la siguiente:

“En las empresas con al menos cincuenta empleados, cuando el plan de despidos afecte a al menos diez empleados en el mismo período de treinta días, el empleador establece y aplica un plan de protección del empleo para evitar despidos o limitar su número.

Este plan incluye un plan de reclasificación destinado a facilitar la reclasificación en el territorio nacional de los trabajadores cuyo despido no pueda evitarse, en particular el de los trabajadores de mayor edad o con características sociales o de cualificación que hagan especialmente difícil su reinserción profesional.

Cuando el plan de protección del empleo incluya, con el fin de evitar el cierre de uno o más establecimientos, la transferencia de una o más entidades económicas necesarias para salvaguardar parte de los puestos de trabajo y cuando estas empresas deseen aceptar una oferta pública de adquisición lo dispuesto en el artículo L. 1224-1 relativo a la transferencia de contratos de trabajo sólo se aplicarán dentro del límite del número de puestos de trabajo que no hayan sido eliminados como consecuencia de los despidos, en la fecha de entrada en vigor de esta transferencia” (la negrita es mía).

5. La Sala procede en primer lugar al recordatorio del Derecho de la UE aplicable al litigio, con transcripción del art. 1 de la Directiva 98/59/CE.

A continuación, se detiene en la normativa nacional francesa, con cita de los ya mencionados arts. L.1233-61 y L.111-2, además del art. L.1235-10, primer párrafo (“En las empresas con al menos cincuenta trabajadores, cuando el plan de despido se refiere a al menos diez en el mismo período de treinta días, el despido producido en ausencia de cualquier decisión relativa a su validación o aprobación o cuando se ha dictado una decisión negativa, es nulo").

Pasa inmediatamente después a exponer los argumentos que le llevarán a plantear la cuestiónprejudicial, que ha sido publicada en el Diario Oficial de la UE el 9 de julio, serie C.

Así, conocemos que había 39 puestos de trabajo, mientras que los despidos fueron de 29. Que la empresa no aplicó un plan de protección del empleo y justificó tal decisión en que el número de trabajadores habitualmente empleados era inferior al umbral de 50 previsto en el art L.1233-61. Dado que no existió discusión alguna sobre el dato de estar 11 trabajadores de la empresa GSP Júpiter https://fr.indeed.com/cmp/Gsf-Jupiter    prestando sus servicios para la empresa usuaria, la discusión jurídica quedó centrada en si las personas trabajadoras puestas a disposición debían o no ser computadas.   

¿Cuál fue la argumentación de la empresa en el recurso de casación interpuesto? La encontramos en el apartado 18, reiterando lógicamente argumentos expuestos ante el Tribunal de Apelación:

“... En su justificación, la empresa sostiene que debe existir un equilibrio entre la plantilla de la empresa considerada y la medida que constituye el plan de protección del empleo. Subraya que una evaluación exhaustiva del concepto de mano de obra de la empresa sólo está justificada cuando las medidas sujetas a una condición de mano de obra puedan beneficiarle, como es el caso, por ejemplo, de la creación de instituciones representativas del personal en la empresa a la que están destinados los trabajadores en comisión de servicio. Por otra parte, considera que los trabajadores puestos a disposición no tienen probabilidades de ser despedidos por la empresa en la que trabajan y, por tanto, para beneficiarse de las medidas del plan de protección del empleo, no deberían ser tenidos en cuenta para el cómputo de la plantilla necesaria para la ejecución del plan de protección del empleo”.

Sin embargo, el TS tiene dudas sobre la conformidad al Derecho de la Unión de la normativa francesa aplicable, y se basa en la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-229/14), y más concretamente sobre qué debe entenderse por trabajador a los efectos del art. 1 de la Directiva 98/59/CE, subrayando que el TJUE sostuvo que “... el concepto de "trabajador", al que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, no puede definirse por referencia a la legislación de los Estados miembros, sino que debe encontrar una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión. De lo contrario, los métodos de cálculo de los umbrales previstos en la misma, y ​​por tanto los propios umbrales, estarían a disposición de los Estados miembros, lo que les permitiría alterar el ámbito de aplicación de esta Directiva y privarla de su pleno efecto”

La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Despidos colectivos. Concepto de trabajador. Inclusión de altos cargos y de quienes realizan prácticas formativas. Nota a la sentencia del TJUE de 9 de julio (asunto C-229/14)”   en la que me manifesté en estos términos:

“... el TJUE debe pronunciarse nuevamente sobre una cuestión prejudicial que versa sobre la Directiva de 1998 de despidos colectivos, y más concretamente sobre qué debe entenderse por trabajador, cuestión sin duda de capital importancia ya que la inclusión de una persona que presta servicios para una empresa dentro de tal concepto es determinante para poder alcanzar los umbrales fijados en el art. 1 para garantizar el ejercicio de los derechos de información y consulta por parte de los representantes de los trabajadores cuando la empresa tiene la obligación de tramitar un procedimiento de despido colectivo...

... ¿Cuál es el contenido más relevante de la argumentación jurídica del TJUE para resolver, dar debida respuesta a las dos cuestiones planteadas?

En primer lugar, y acudiendo a reiterada jurisprudencia anterior, el recordatorio de que la normativa europea en materia de despidos colectivos tiene por finalidad “garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Unión Europea”, por lo que el concepto de trabajador “…debe interpretarse de manera autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico de la Unión”.

En segundo término, y también en la misma línea que en anteriores sentencias, el TJUE manifiesta que aquello que caracteriza a una relación laboral, su característica esencial, es “la circunstancia de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra persona y bajo la dirección de ésta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución”. No importa, pues, que la normativa de un Estado pueda excluir de la noción de trabajador a determinados sujetos que prestan unos determinados servicios para la empresa (en este caso, de administrador); es decir, la naturaleza de la relación laboral en un derecho nacional, en este caso el alemán, “no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de trabajador a efectos del Derecho de la Unión”. Aquello quede debe examinar el TJUE es si la relación jurídica se adecúa o no a los criterios más arriba expuestos, y no cómo es regulada por el ordenamiento jurídico nacional, y por consiguiente habrá que analizar la relación jurídica existente para determinar si existe o no el presupuesto sustantivo de la dependencia o subordinación, adoptando una decisión al respecto “en función del conjunto de hechos y de circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes”.

6. En definitiva, el TS es del parecer que debe elevarse la cuestión prejudicial al TJUE para que responda si la normativa francesa sobre la prestación de servicios por trabajadores cedidos por una empresa de trabajo temporal a una usuaria, y el TS no hace distinción, a diferencia de la normativa nacional aplicable, sobre el período en el que han prestado sus servicios aquellos, es conforme o no al derecho comunitario, siendo la cuestión planteada la siguiente:

“el artículo 1, apartado 1, letra a) de la Directiva 98/59/CE....

 ... ¿debe interpretarse en el sentido de que deben computar como trabajadores, a efectos de determinar la plantilla que se indica en esa disposición, los trabajadores puestos a disposición de la empresa por una empresa externa que estén presentes y trabajen habitualmente en los locales de la empresa usuaria en el momento de la ejecución del procedimiento de despido?” (la negrita es mía).

7. Concluyo esta entrada. Ciertamente, la normativa española es distinta de la francesa, pero no estará de más, ni mucho menos, conocer el parecer del TJUE sobre el concepto de trabajador a efectos comunitarios, si bien es posible  que en términos generales se remita a su consolidada jurisprudencia al respecto, y más exactamente si los trabajadores de ETT computan a efectos del umbral numérico de un despido colectivo, y aún más concretamente si ello depende del tiempo que lleven prestando sus servicios  en la empresa o simplemente bastará con que los estén prestando cuando la empresa comuniqué el inicio de la tramitación del despido colectivo.

Para quien desee profundizar en la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de trabajador, es obligado remitirse al excelente artículo de la profesora Carolina Martínez , “El concepto de trabajador”, publicado en la obra colectiva “Derecho Socialde la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia” 

Mientras tanto buena lectura.


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