viernes, 25 de octubre de 2024

¿Se difumina el concepto de empresa de trabajo temporal recogido en la normativa española? ¿Hay que reformular el art 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores? Primeros apuntes a propósito de las dudas e interrogantes que suscita la sentencia del TJUE de 24 de octubre de 2024 (asunto C-441/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala séptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 24 de octubre (asunto C-441/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante auto  de 7 de junio de 2023, del que fue ponente el magistrado Rafael López Parada.

El litigio versa sobre la interpretación de los arts. 3.1 y 5.1 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal , y de los arts. 2.2 y 15 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006    , relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Se suscita entre una trabajador y dos empresas, al solicitar esta que se declarara la nulidad de su despido y que fuera indemnizado por los daños que le había causado la decisión empresarial, con responsabilidad solidaria de ambas.

Es una sentencia de indudable interés para las relaciones laborales en España, ya que da respuesta a las cuestiones prejudiciales, o más exactamente a tres de las cinco planteadas, en términos, muy especialmente la respuesta a la primera, que  puede “abrir el melón” de qué debe entenderse por empresa de trabajo temporal (ETT) en la normativa española, si es necesario proceder a la modificación de la Ley 14/1994 de 1 de junio por lo que respecta a la supresión del requisito de autorización administrativa (art. 2) o cabe mantener una interpretación de dicha norma conforme a la comunitaria y sin alterar dicho requisito. También, plantea el interrogante, o al menos así me lo parece, de la posible difuminación de la claridad con que el art. 43 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (cesión de trabajadores) dispone en su apartado 1 que “La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan”, obviamente si se acaba aceptando que debe desaparecer dicha autorización. Por otra parte, la distinción entre un contrato de servicios entre dos empresas, que permite que trabajadores de una estén prestando servicios en otra mientras la primera mantenga la dirección y control de la actividad y sea una empresa real y no meramente formal o de pantalla, sin tacha alguna de ilegalidad, y la puesta a disposición de personal por una ETT, puede ser harto borrosa si nos atenemos a las manifestaciones que realiza el TJUE al dar respuesta a segunda cuestión prejudicial.

En definitiva, son muchas las dudas que me suscita la sentencia, que reconozco que he debido leer dos veces para poder atreverme a redactar esta entrada, y que ahora expongo para todas las personas interesadas, asumiendo que puedo estar equivocado o no ser acertadas mis valoraciones, o parte de las mismas, de la sentencia. De todas formas, aquí están para debate.

Cuando inicio la redacción de este artículo ya disponemos de un muy interesante y completo comentario de la sentencia a cargo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog de siempre obligada lectura, titulado “Los trabajadores de una empresa contratistapueden reclamar las condiciones laborales de la principal si están bajo supoder de dirección y control (STJUE 24/10/24)”    Remito, por supuesto, a su íntegra lectura y me permito reproducir sus reflexiones finales porque creo que enlazan con las dudas que expondré a continuación:

“Dada la laxitud con la que se está interpretando los elementos definidores de las contratas y subcontratas (admitiendo supuestos que probablemente deberían subsumirse en el de cesión ilegal), a partir de ahora, podría ser relativamente frecuente que se formulen nuevas cuestiones prejudiciales al TJUE planteando si se está produciendo o no una puesta a disposición.

Durante mucho tiempo se ha estado empleando un constructo mercantil para encubrir situaciones de cesión de mano de obra, socavando el efecto útil de la Directiva de ETT, y el TJUE, como si fuera un espejo, nos está mostrando esta realidad (como ya ha hecho en otras ocasiones).

Aunque queda mucho recorrido para poder determinar el verdadero impacto de esta (a mi entender) importante resolución y retomando lo apuntado en otros momentos, parece que no hay duda que el TJUE también ha visto al elefante en la habitación…

El resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 3, apartado 1 — Empresa de trabajo temporal — Empresa usuaria — Conceptos — Puesta a disposición de una trabajadora — Contrato de prestación de servicios — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Directiva 2006/54/CE — Artículo 15 — Permiso de maternidad — Despido nulo o improcedente — Condena solidaria de las empresas de trabajo temporal y usuaria”.

2. La temática de las ETTs y la interpretación de varios preceptos de la Directiva 12008/104 por el TJUE ha merecido mi atención en varias entradas anteriores del blog. Sirva la referencia a una entrada en la que se encuentran referencias a otras: “Es obligatorio garantizar la “protección global” del personal cedido por una ETT, en comparación con la normativa aplicable al de la empresa usuaria. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de diciembre de 2022 (asunto C-311/21)”  , en la que me manifesté en estos términos:

“... El interés de la sentencia radica especialmente a mi parecer en la amplia interpretación general que se realiza del precepto del que se pide su interpretación, en concreto el art. 5 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, sin perjuicio obviamente de su relevancia para resolver el caso concreto planteado y transmitir al órgano jurisdiccional nacional remitente las orientaciones oportunas para la sentencia que deberá dictar.

La resolución del TJUE se mantiene en la misma línea que anteriores sentencias de equiparación de los derechos de las personas trabajadoras contratadas por una ETT con los de quienes prestan sus servicios contratados directamente por la empresa usuaria, y fijando muy claramente las limitaciones que, en su caso, puedan establecerse, por ejemplo, en el ámbito salarial, que deberán ser compensadas por mejoras en otras condiciones de trabajo y que deberán garantizar la igualdad de trato, y además fija con claridad el control judicial de las cláusulas convencionales que puedan apartarse de tal principio de igualdad”. 

3. Al disponer del auto del TSJ podemos conocer con todo detalle los datos fácticos del litigio, de los que se efectúa una síntesis en los apartados 19 a 27 antes de plantear en el apartado 28 cinco cuestiones prejudiciales.  

En sede judicial española, el litigio se inició con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, en la que se solicitaba por la trabajadora que se declarara nulo, o subsidiariamente improcedente, su despido por parte de la empresa LeadMarket, para la que prestaba servicios desde el 1 de agosto de 2017, y como parte codemandada Microsoft por considerar que en realidad se trataba de una puesta a disposición para que prestara sus servicios en dicha empresa. Por consiguiente, pedía la condena solidaria de ambas y el abono de una indemnización de 110.000 por vulneración de derechos fundamentales al haberse producido el despido justo cuando iba a reincorporarse al trabajo después de un período de baja por nacimiento y cuidado de menor, al que unió el disfrute del período de lactancia y las vacaciones anuales. En el antecedente primero del auto se expone que el fundamento de la demanda era que

“la trabajadora, tras haber realizado prácticas profesionales en Microsoft Ibérica desde septiembre de 2010 a junio de 2011, fue puesta a disposición de Microsoft Ibérica S.L. sucesivamente por tres empresas, Omnitel Comunicaciones S.L. (entre el 24 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012, así como entre el 21 de julio de 2014 y el 23 de diciembre de 2014), Indi Marketers S.L. (entre el 4 de marzo de 2015 y el 31 de mayo de 2017) y Leadmarket S.L. (desde el 1 de agosto de 2017 y hasta su despido). Durante la última contratación trabajó en el departamento de Original Equipment Manufacturer (OEM) de Microsoft, desempeñando labores de marketing para dar soporte a cuentas-partners de Microsoft. Por tal razón sostiene que debería haber percibido el mismo salario que si hubiera sido contratada directamente por Microsoft IbéricaS.L.

Dice también que tras haberse quedado embarazada, en septiembre de 2020 sus dos superiores en Microsoft, Dª Eva y D. Gervasio, le comunicaron que no podía continuar en su puesto de trabajo por falta de presupuesto. La trabajadora inició una situación de incapacidad temporal y el NUM000 de 2020 nació su hija, iniciando descanso por nacimiento y cuidado de menor, unido posteriormente a permiso por lactancia y disfrute de las vacaciones anuales. Cuando debía reincorporarse a su puesto de trabajo, el día 29 de abril de 2021, el administrador de su empresa empleadora, Leadmarket S.L., le remitió una carta comunicándole la extinción de su contrato por causas objetivas con efectos del 27 de abril de 2021, aduciendo como causa de la extinción una disminución de la demanda por la "caída" de proyectos que estaban previstos...” (la negrita es mía)

Contra dicha decisión, la trabajadora interpuso la citada demanda, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid en sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021. Si bien declaró nulo el despido, ante la vaguedad y falta de concreción de la causa alegada, no lo consideró discriminatorio y no fijó indemnización al respecto. En su fundamentación jurídica, que conocemos en el antecedente de hecho segundo, el JS consideró que no se trataba de una puesta a disposición, como alegaba la demandante, sino que estábamos ante un contrato de servicios entre dos empresas, siendo la consecuencia de ello la absolución de Microsoft y la desestimación de la pretensión de deber haber percibido la trabajadora el salario que habría tenido de ser contratada directamente por Microsoft. La trabajadora interpuso recurso de suplicación en el que mantuvo las mismas tesis que en su demanda y en el acto de juicio.

4. Para dar respuesta al recurso, la Sala afirma en el auto que es preciso “interpretar y aplicar” tres Directivas:  a) 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal; 92/85/CEE del Consejo, de 19 deoctubre de 1992  , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia; Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 ,relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación. Como comprobaremos más adelante, el debate se polarizará sobre la interpretación y aplicación de las Directivas citadas en primer y tercer lugar, únicamente.

Tras haber dado audiencia a las partes para que manifestaran lo que consideraran conveniente respecto a la posibilidad de plantear la petición de decisión prejudicial, la Sala dictó auto por el que se elevaba esta ante el TJUE, que fue recurrido en reposición por Microsoft para que se corrigieran y precisaran “determinados hechos del caso contenido en el auto”, algo que efectivamente lleva al TSJ a su análisis y resolución para que el planteamiento de la cuestión “tenga el mayor rigor posible”, y que supondrá la aceptación de alguna de las modificaciones propuestas y la desestimación de la mayoría, tal como expone extensamente el antecedente de hecho tercero.

Ya en la petición elevada al TJUE tras responder al recurso de Microsoft, disponemos de información más detallada sobre los hechos que dieron origen al litigio, la demanda interpuesta y la sentencia del JS. Dada la importancia del exacto conocimiento de tales hechos para pasar después al examen de las razones que llevan al TSJ a elevar la petición de decisión prejudicial al TJUE, los reproduzco a continuación:

“Dª Covadonga realizó prácticas profesionales en Microsoft Ibérica desde septiembre de 2010 a junio de 2011.Posteriormente fue contratada sucesivamente por tres empresas, Omnitel Comunicaciones S.L. (entre el 24de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012, así como entre el 21 de julio de 2014 y el 23 de diciembre de2014), Indi Marketers S.L. (entre el 4 de marzo de 2015 y el 31 de mayo de 2017) y Leadmarket S.L. (desde el 1de agosto de 2017 hasta su despido en abril de 2021). Estas empresas tenían contratados distintos servicios con Microsoft Ibérica S.L. y Dª Covadonga trabajó adscrita a la realización de la prestación contratada entre esas empresas y Microsoft Ibérica S.L.

Con Omnitel Comunicaciones S.L. celebró tres contratos consecutivos de interinidad durante los cuales desempeñó las funciones de Customer Partner Experience de Microsoft.

Con Indi Marketers S.L. la trabajadora realizó funciones de marketing para las campañas de 'DataminingBreath Microsoft' y 'Telemarketing Azure partner Microsoft'. Durante dicho contrato desempeñó funciones de mantenimiento y limpieza de bases de datos, trabajando en remoto y en el horario elegido por ella, acudiendo a las oficinas de Microsoft una vez por semana.

Durante el tiempo en que estuvo contratada por Leadmarket S.L. la demandante trabajó como consultor/comercial titulado superior para el departamento de Original Equipment Manufacturer (OEM) de Microsoft, desempeñando labores de marketing para dar soporte a cuentas-partners de Microsoft. No había trabajadores de Microsoft desarrollando esas mismas funciones, que se realizaban exclusivamente a través de contratas externas. La prestación de servicios contratada tenía las siguientes características:

a) La trabajadora estaba contratada laboralmente por Leadmarket S.L., que a su vez tenía una contrata conMicrosoft Ibérica S.L. para prestar el servicio de atención a distancia o en remoto a clientes OEM, servicio que era desempeñado por la trabajadora;

b) La trabajadora prestaba servicios a distancia desde su domicilio, si bien acudía a las dependencias deMicrosoft Ibérica S.L. una vez por semana, a cuyos efectos tenía una tarjeta de acceso de personal externo proporcionada por Microsoft Ibérica S.L.;

c) Para la prestación de servicios utilizaba un ordenador facilitado por Microsoft Ibérica S.L. que esta empresale entregó para su uso por razones de seguridad informática, si bien al principio utilizaba otro ordenador queno era de Microsoft;

d) El servicio consistía en atención a distancia o en remoto a clientes de productos OEM de Microsoft, contactaba directamente con los clientes y disponía de una cuenta de correo electrónico de microsoft.com, sin que ningún otro trabajador de Microsoft Ibérica S.L. realizase también ese servicio;

e) En todo lo relativo a la ejecución del servicio contactaba frecuentemente con los responsables del correspondiente departamento de Microsoft (D. Gervasio y Dª Eva );

f) Además informaba mensualmente al administrador de Leadmarket, D. Alejandro, que era quien organizaba sus vacaciones, permisos, jornada y horario y lo comunicaba a Microsoft Ibérica S.L. Esta persona deLeadmarket fue también la que le proporcionó formación.

La trabajadora se quedó embarazada en el año 2020. Cuando estaba en el séptimo mes de ese embarazo Microsoft comunicó a Leadmarket que el contrato finalizaría el 30 de septiembre de 2020 y no se prorrogaría por razones presupuestarias. El 22 de septiembre de 2020 la trabajadora inició una situación de incapacidad temporal y el 8 de diciembre de 2020 nació su hija, iniciando descanso por nacimiento y cuidado de menor, unido posteriormente a permiso por lactancia y disfrute de las vacaciones anuales, todo ello hasta el 29 de marzo de 2021. Cuando debía reincorporarse a su trabajo, el mismo día 29 de abril de 2021, recibió una carta del administrador de Leadmarket S.L. en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 27 de abril de 2021, alegando causas objetivas, aduciendo en concreto como causa de la extinción una disminución de la demanda por la "caída" de proyectos que estaban previstos, no teniendo la empresa ningún servicio donde poder ubicarla”.

5. Tras exponer la normativa estatal y europea que consideraba aplicable al caso, la Sala dedica el apartado III del auto a plantear los “problemas de interpretación y aplicación del derecho de la unión que se suscitan para resolver el presente recurso de suplicación y justifican las cuestiones planteadas”, que quedarán concretadas más adelante.

Creo que la primera  que plantea es, como ya he indicado, la que tiene mayor relevancia, y ya adelanto que la respuesta del TJUE puede generar un muy amplio debate, tanto teórico como práctico, sobre la posible ampliación del marco regulador de las ETTs y los efectos que ello puede conllevar: ¿es o no de aplicación a un litigio como el ahora analizado la Directiva 2008/104, cuando la normativa europea no requiere una autorización administrativa para que una empresa pueda ser considerada ETT, como sí obliga la española?

Sigamos con las dudas del TSJ: si se acepta que la normativa comunitaria es aplicable al caso, se tratará entonces de averiguar si estamos ante un supuesto de puesta a disposición del personal de LeadMarket a Microsoft, y si realmente esta segunda tenía las facultades de dirección y control de la actividad de la trabajadora, o bien no se daba ese supuesto porque LeadMarket mantenía dichas funciones. Si se acepta que estamos ante un supuesto de puesta a disposición, la consecuencia sobre las condiciones de trabajo, y más concretamente sobre el salario, serían muy relevantes, ya que el que debería percibir la trabajadora sería “por lo menos, el que le correspondería si hubiese sido contratada directamente por Microsoft.

Por fin, se plantea la Sala que ocurriría respecto a la posible readmisión de la trabajadora según que estemos o no en presencia de un supuesto al que se le aplica la normativa comunitaria sobre ETTs, ya que al no estar operativa la empresa que la contrató, la readmisión debería ser llevada cabo por Microsoft y también con la asunción de la obligación de abonar la indemnización por daños morales que, en su caso, fuera fijada por la sentencia del TSJ (recordemos que no fue fijada en la dictada por el JS al no apreciar la existencia de discriminación)

En definitiva, las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“«1)      Si la Directiva [2008/104] es aplicable a una empresa que ponga una trabajadora a disposición de otra empresa, aunque la primera empresa no sea reconocida por la legislación interna como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal;

2)      En caso de ser aplicable la Directiva [2008/104] a empresas que ponen a disposición trabajadores sin ser reconocidas en el Derecho interno como empresas de trabajo temporal, si en una situación como la descrita anteriormente la trabajadora debe ser considerada como trabajadora cedida por una empresa de trabajo temporal en el sentido del artículo 3.1.c de la Directiva [2008/104], la empresa [Leadmarket] debe ser considerada como empresa de trabajo temporal en el sentido del artículo 3.1.b de la misma Directiva y la empresa [Microsoft] debe ser considerada como empresa usuaria en el sentido del artículo 3.1.d de la misma Directiva; en concreto si puede entenderse que la empresa [Leadmarket] mantenía la dirección y control de la actividad laboral (excluyendo así la existencia de una puesta a disposición de la trabajadora), por el hecho de que el administrador de la misma recibiese de la trabajadora un informe mensual de actividad y además firmase los permisos, vacaciones y horarios de la trabajadora, aunque la prestación cotidiana de los servicios de la trabajadora consistiese en atender a los clientes de Microsoft, resolviendo las incidencias contactando frecuentemente con responsables de Microsoft y trabajando desde su domicilio con un ordenador puesto a disposición de la trabajadora por Microsoft y acudiendo una vez a la semana al centro de trabajo de Microsoft;

3)      En caso de ser aplicable la Directiva [2008/104] y encontrarnos ante una puesta a disposición de la trabajadora, si, como consecuencia de la aplicación del artículo 5.1 de la Directiva [2008/104], el salario de la trabajadora debe ser cuando menos el mismo que le correspondería si hubiese sido contratada directamente por [Microsoft];

4)      Si en las circunstancias del caso es aplicable el derecho de la trabajadora a reintegrarse en su puesto de trabajo u otro equivalente tras el descanso por maternidad, al amparo del artículo 15 de la Directiva [2006/54]. Y si, aunque el contrato entre [Microsoft] y [Leadmarket] hubiera finalizado, no existiendo ningún puesto de trabajo equivalente en [Leadmarket], la reintegración ha de producirse en [Microsoft];

5)      En caso de ser aplicable la [Directiva 2008/104] por encontrarnos ante una puesta a disposición, si, como consecuencia de la aplicación del artículo 5.1 de la Directiva [2008/104], las disposiciones legales españolas que establecen la nulidad del despido en el caso de trabajadoras embarazadas y en período de lactancia deben llevar a que se declare a la empresa de trabajo temporal y a la empresa usuaria solidariamente responsables de las consecuencias legalmente establecidas para el despido nulo, en concreto: —la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la readmisión, y— la obligación de abonar las indemnizaciones que procedan derivadas de la ilicitud del despido.»

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera son referenciados, de la Directiva 2008/104, los considerandos 12 y 23, y los arts. 1 (ámbito de aplicación), 2 (objeto), 3 (definiciones), 5.1 (principio de igualdad de trato), y 9.2 (requisitos mínimos). De la Directiva 2006/54, las menciones son a los arts. 2 (definiciones), 14.1 (prohibición de discriminación) y 15 (reintegración tras un permiso de maternidad).

De la normativa española, en concreto de la Ley del Estatuto de los trabajadores, las menciones son al art. 43 (cesión de trabajadores), y 55.6 (efectos del despido declarado nulo), y de la Ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las ETTs, los arts. 1 (concepto), 2 (autorización administrativa), 12 (obligaciones de la empresa), y 15 (dirección y control de la actividad laboral).

7. El TJUE dará respuesta por separado a las tres primeras cuestiones, mientras que analizará conjuntamente la cuarta y la quinta para concluir que son inadmisibles.

A) Primera cuestión: determinar si es aplicable el art. 3.1 b) de la Directiva 2008/104 a un supuesto como el ahora analizado, es decir si puede ser una ETT una empresa que pone a una trabajadora a disposición de otra, “aunque la legislación interna no reconozca a la primera empresa como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal”.

De la dicción literal del precepto (“empresa de trabajo temporal»: toda persona física o jurídica que celebre contratos de empleo o establezca relaciones de empleo con trabajadores, con arreglo al Derecho nacional, con vistas a destinarlos a empresas usuarias para que trabajen en ellas temporalmente bajo la dirección y control de estas”) se extraen dos conclusiones: la primera, que no hay ninguna precisión específica en cuanto a la condición de ETT, ya que solamente hay la mención a que puede ser una persona física o jurídica; la segunda, que se trata de empresas que deberán formalizar contratos laborales conforme al derecho nacional para poner a las y los trabajadores contratados a disposición de la empresa usuaria.

El punto más relevante de la sentencia para responder a esta primera cuestión se encuentra en los apartados 35 a 42. La normativa comunitaria no requiere la autorización administrativa, que sí se requiere en España, para que una empresa adquiera la condición de ETT, dando margen a los Estados (art. 9.2) para que puedan “... aplicar o introducir disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas más favorables a los trabajadores o de favorecer o permitir convenios colectivos o acuerdos celebrados entre los interlocutores sociales más favorables a los trabajadores”, y que la dicción del art. 1.2 (“La presente Directiva se aplicará a las empresas públicas y privadas que son empresas de trabajo temporal o empresas usuarias y ejercen una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines lucrativos”) “deja.. un amplio margen de apreciación a los Estados miembros”.

¿Podrá llegarse a considerar, entonces, que LeadMarket entraría dentro del concepto comunitario de ETT si finalmente quedara probado que ponía a disposición de Microsoft a la trabajadora y que dicha empresa asumía las funciones de vigilancia y control de su actividad? Desde luego, aunque me suscita muchas dudas lo que diré a continuación, parece posible si nos hemos de atener a la claridad con la que se manifiesta el TJUE en los apartados 41 y 42:

“41      Interpretar el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/104 en el sentido de que únicamente comprende a las empresas que, con arreglo a su Derecho nacional, disponen de una autorización administrativa previa para ejercer la actividad de empresa de trabajo temporal, por una parte, implicaría que la protección de los trabajadores diferiría entre los Estados miembros, en función de si los Derechos nacionales exigen o no tal autorización, y dentro de un mismo Estado miembro, dependiendo de si la empresa de que se trate posee o no tal autorización, y podría contravenir los objetivos de dicha Directiva, consistentes en proteger a los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, y, por otra parte, menoscabaría el efecto útil de la citada Directiva, al restringir de manera excesiva e injustificada el ámbito de aplicación de esta.

42      En efecto, tal limitación permitiría que cualquier empresa que, sin disponer de tal autorización, pusiera a disposición de otras empresas trabajadores que hubieran celebrado un contrato de empleo con ella pudiera eludir la aplicación de la Directiva 2008/104 y, por lo tanto, no permitiría a los trabajadores disfrutar de la protección que persigue esa Directiva, aun cuando la relación de empleo que vinculase a estas personas con la empresa que las pone a disposición de otras empresas no fuera sustancialmente diferente de la que las vincularía a una empresa que hubiera obtenido la autorización administrativa previa exigida en virtud del Derecho nacional”.

Me pregunto si cabe una “interpretación conforme” que permita entender que la autorización administrativa que regula la normativa española es una garantía para velar para que las empresas que adopten la forma de ETT cumplan unos requisitos bien controlados por la autoridad laboral competente, justamente para una mejor protección de los derechos de las personas trabajadoras que prestan sus servicios para ellas. No me parece en modo alguno una hipótesis descabellada, aunque los dos apartados anteriores citados no parecen que vaya precisamente en esa dirección. ¿Hay un nuevo quebradero de cabeza para las autoridades del MITES? Deberemos estar muy atentos, en cualquier caso, a como resuelve el caso en este punto el TSJ, y cómo se mantienen o difuminan las diferencias entre las ETTs y las empresas que formalizan un contrato de prestación de servicios con otras.

B) Pasemos a la segunda cuestión prejudicial, y volvemos al art. 3.1, b) a d), para examinar si dentro del conceto de ETT está comprendida “... en primer lugar, una empresa a la que la legislación nacional no reconoce como empresa de trabajo temporal, pero que pone, en segundo lugar, a una de sus empleadas, de la que recibe el informe mensual de actividad y de cuyo tiempo de trabajo y vacaciones y permisos conserva la gestión, a disposición, en tercer lugar, de otra empresa, para que esta empleada trabaje diariamente bajo la dirección y el control de esta otra empresa”.

La Sala declarará admisible la cuestión prejudicial tras rechazar la alegación procesal formal de Microsoft de ser inadmisible por tener por objeto que el TJUE ““realice una apreciación de los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la eventual puesta a disposición de LM”, y la desestima porque aquello que plantea el auto en este punto es una interpretación del art. 3.1 de la Directiva 2008/104, más concretamente sobre ámbito de aplicación del concepto de ETT, trabajador cedido por una ETT, y empresa usuaria bajo “cuyo control y dirección” ejerce sus funciones el trabajador cedido.

El TJUE proporcionará orientaciones al tribunal nacional para que dicte su sentencia, previa manifestación clara e indubitada de que “incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si un trabajador ejerce sus funciones bajo la dirección y el control de una empresa usuaria o del empleador que lo contrató y que celebró un contrato de prestación de servicios con esta última”

Primera “precisión”, que parece dejar clara la distinción entre la puesta a disposición y un contrato de prestación de servicios entre dos empresas: a efectos de la calificación (normativa comunitaria) de una empresa como ETT “no basta con que ponga a alguno de sus trabajadores, o puntualmente a una parte de sus trabajadores, a disposición de otra empresa”, ya que “tales situaciones equivalen a prestaciones de servicios de una empresa a otra y no a prestaciones de trabajo realizadas por trabajadores cedidos”. De momento, pues, no se altera o difumina el art. 43.1 LET, sin dejar de recordar la importancia que puede tener la supresión del requisito de autorización administrativa.

La tarea que tendrá el TSJ es, pues, la de averiguar si estamos en presencia de uno u otro supuesto, y ya sabemos que el JS se pronunció en sentido favorable a la segunda opción. Si la Sala llega a una conclusión diferente, y es del parecer que se da en realidad una situación como la regulada por la normativa sobre ETTs, “tendría que estimar que la Directiva 2008/104 es aplicable al asunto principal” con los efectos que ello puede conllevar en punto a las responsabilidades de las dos empresas codemandadas, ya avanzando el TJUE que el punto nuclear del debate se centrará en la averiguación de quien ejerce en realidad, y no con carácter meramente formal, las funciones de vigilancia y control de la actividad laboral de la trabajadora.  

Segunda “precisión”: sobre el concepto de trabajador cedido por una ETT la Sala recuerda su consolidada jurisprudencia sobre el alcance propio que tiene en el Derecho de la Unión y que no puede recibir una interpretación diferenciada según los distintos Derechos de los Estados miembros. Me permito remitir en este punto a la entrada “El concepto de trabajador, y de trabajador habitualmente ocupado, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estudio de algunos casos significativos” 

A partir de aquí, creo que el análisis que realiza el TJUE es un mix de reflexiones de alcance teórico que necesitan después concretarse en la práctica por los tribunales nacionales. En primer lugar, que “la característica esencial de la relación laboral es el hecho de que una persona realiza, durante cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones, a cambio de las cuales percibe una remuneración”, trayendo a colación la sentencia de 11 de abril de 2019 (asunto C-603/17), a la que dediqué mi atención en la entrada “Nuevamente sobre los límites del concepto de trabajador. La exclusión de (muy) altos cargos. Una nota a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-603/17)”   .

A continuación, destaca las características propias de la “doble relación laboral” que existe en el caso de una puesta a disposición, acompañada de la existente entre la ETT y la empresa usuaria. En puridad jurídica, sólo hay una relación laboral entre la ETT y la persona trabajadora, si bien entiendo la mención hecha por la sentencia ya que es la empresa usuaria la que tiene funciones de vigilancia y control y la que, además, puede asumir determinadas responsabilidades ante la persona trabajadora. Lo explica con precisión la sentencia en el apartado 57 cuando expone que

“La particularidad de esta relación laboral reside en que, en el marco de la puesta a disposición del trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, esta última mantiene una relación laboral con ese trabajador, pero transfiere a la empresa usuaria el control y la dirección que, en principio, incumben a todo empresario, creando así una nueva relación de subordinación entre el trabajador cedido y la empresa usuaria conforme a la cual dicho trabajador realiza una prestación contractualmente debida por la empresa de trabajo temporal a esa última empresa y, a tal efecto, se encuentra bajo la dirección y el control de esta”.

Y nuevamente, en aplicación del marco normativo sobre distribución competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, corresponderá a estos últimos decidir, en atención a las circunstancias del caso concreto, si existe la subordinación de la persona trabajadora a la empresa usuaria, con apoyo del TJUE en su sentencia de 20 de noviembre de 2018 (asunto C-147/17) 

Llegados a este punto, la Sala deja a mi parecer las puertas completamente abiertas al tribunal nacional para que decida si nos encontramos ante uno u otro marco normativo, y me parece que tiene sudas semejantes a las que estoy manifestando en este artículo respecto a la decisión que deba adoptar aquel. Así creo que se refleja en el apartado 59:

“A este respecto, el hecho de que la empresa de trabajo temporal reciba un informe mensual de actividad del trabajador puesto a disposición de la empresa usuaria es una circunstancia que puede, en su caso, tomarse en consideración, en función del objeto específico perseguido por ese informe, en las relaciones entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador. En cuanto al hecho de que la empresa de trabajo temporal apruebe las vacaciones y los permisos del trabajador cedido y fije sus horarios, procede señalar que, a priori, no es anormal que esa empresa, que sigue siendo el empleador del trabajador, proceda formalmente a esa aprobación y a esa fijación, sin que ello ponga en entredicho la realidad de la dirección y el control del trabajador asumidos por la empresa usuaria en el marco de la puesta a disposición de este último. No obstante, corresponderá al órgano jurisdiccional nacional determinar, a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, si existen otras circunstancias que podrían implicar que se considerase que es esa empresa la que ha conservado la dirección y el control del trabajador cedido” (la negrita es mía).

Tercera “precisión” sobre el concepto de empresa usuaria, la Sala enfatiza que no basta un mero control formal y vigilancia también formal sobre cómo realiza sus funciones, sino que puede exigir al trabajador cedido que “... el cumplimiento de normas internas y de métodos de trabajo, además de ejercer sobre él una vigilancia y un control en cuanto a la manera en la que desempeña sus funciones”. Esa regla esta también recogida en la normativa española, y es la que deberá tomar en consideración el tribunal nacional.

C) Tercera cuestión prejudicial: qué salario debe percibir la trabajadora si se considera que es de aplicación la Directiva 2008/104 al caso litigioso. Aquí no hay dudas por parte del TJUE y tampoco por mi parte, en atención a la aplicación conjunta del art. 3.1 f) y 5.1 de dicha norma. El salario se incluye dentro de las “condiciones esenciales de trabajo y empleo” debiendo disfrutar la persona trabajadora, así lo fija el art. 5.1 y así lo manifiesta el TJUE al responder a esta cuestión prejudicial, “un salario al menos igual al que habría percibido si hubiera sido contratado directamente (por la empresa usuaria)”.

D) Cuarta y quinta cuestiones prejudiciales: se plantea, recordemos,

 Si el art. 15 de la Directiva 2006/54  (“La mujer en permiso de maternidad tendrá derecho, una vez finalizado el período de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en términos y condiciones que no le resulten menos favorables y a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubiera podido tener derecho durante su ausencia”) sería aplicable al caso litigioso, y si la reintegración debería llevarse a cabo por Microsoft, aun cuando hubiera finalizado el contrato entre esta empresa y Leadmarket si esta última, y así ocurre en la realidad, no tuviera ningún puesto de trabajo disponible. Y también, si, en el supuesto de ser aplicable la Directiva 2008/104, la aplicación del art. 5.1 (“Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto. A efectos de la aplicación del párrafo primero, las normas vigentes en la empresa usuaria relativas: a) a la protección de las mujeres embarazadas y en período de lactancia, y de los niños y jóvenes; así como b) a la igualdad de trato entre hombres y mujeres y a las disposiciones adoptadas con vistas a combatir toda discriminación basada en el sexo, la raza o el origen étnico, la religión o las creencias, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, deberán respetarse, tal como establezcan las disposiciones legislativas, reglamentarias, administrativas, los convenios colectivos y demás disposiciones de alcance general”), debería llevar a concluir que ambas empresas son responsables solidarias de las consecuencias legalmente previstas en caso de despido declarado nulo.

Repasa primeramente el TJUE los requisitos que deben cumplirse por el órgano jurisdiccional nacional al remitir las cuestiones prejudiciales, con expresa mención al art. 94 de su Reglamento de procedimiento y más concretamente del apartado c), debiendo aquel indicar  las razones que le han llevado a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión.

Pues bien, la respuesta de la Sala abre nuevos interrogantes respecto a si estamos o no ante un supuesto al que sería de aplicación la Directiva 2008/104, algo que corresponderá decidir al tribunal nacional, siendo así que para el TJUE “... en el caso de autos, en primer lugar, ha de señalarse que no se ha demostrado que el empleador de la trabajadora de que se trata en el asunto principal sea una empresa de trabajo temporal...”. Lo diré de otra forma: a mi parecer, si el TSJ llega a la conclusión de que sí es aplicable dicha Directiva, parece lógicamente que debería aplicarse el art. 5.1 y las consecuencias que ello conlleva en punto a la aplicación de la normativa sobre la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas.

Pero, sigamos con las dudas e interrogantes. ¿Cómo llegar a la conclusión anterior, si de los datos fácticos existentes, y así lo recuerda el TJUE, “no se desprende en modo alguno que, en el momento del despido de LM, aún existieran entre Microsoft y ella relaciones de trabajo”? Es justamente esta realidad la que lleva a concluir al TJUE que “ambas cuestiones prejudiciales planteadas son hipotéticas”.

Y para la “guinda del pastel”, sin que se impida en modo alguno a mi parecer que el tribunal nacional dé respuesta a las dudas que ha planteado en ambas cuestiones en su resolución judicial, el TJUE critica al TJUE porque “... la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita determinar la naturaleza del contrato de trabajo entre LM y Leadmarket. Además, el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna explicación sobre las razones por las que considera que, en este contexto, la interpretación del artículo 15 de la Directiva 2006/54 y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 es aplicable a la situación de LM, habida cuenta, en particular, de que el contrato de prestación de servicios celebrado entre Microsoft y Leadmarket había finalizado el 30 de septiembre de 2020, esto es, varios meses antes del despido de LM”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

“El artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, debe interpretarse en el sentido de que esta se aplica a toda persona física o jurídica que celebre un contrato de empleo o que establezca una relación de empleo con un trabajador, con vistas a destinarlo a una empresa usuaria para que trabaje en ella temporalmente bajo la dirección y el control de esta, y que ponga a ese trabajador a disposición de dicha empresa, aun cuando esa persona no esté reconocida por la legislación interna como empresa de trabajo temporal por no disponer de una autorización administrativa como tal.

El artículo 3, apartado 1, letras b) a d), de la Directiva 2008/104debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «trabajo a través de empresas de trabajo temporal», a efectos de esta disposición, la situación en la que una empresa cuya actividad es celebrar contratos de empleo o establecer relaciones de empleo con trabajadores, con el fin de ponerlos a disposición de una empresa usuaria por un período determinado, pone a un trabajador a disposición de una empresa usuaria, cuando dicho trabajador se encuentra bajo la dirección y el control de esta última empresa y cuando esta, por un lado, le impone las prestaciones que debe realizar, la manera de llevarlas a cabo y la observancia de sus instrucciones y normas internas, y, por otro, ejerce vigilancia y control sobre el modo en el que ese trabajador desempeña sus funciones.

El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104debe interpretarse en el sentido de que un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal a una empresa usuaria, a efectos de esta Directiva, debe percibir, durante su misión en ella, un salario al menos igual al que habría percibido si hubiera sido contratado directamente por dicha empresa.

Las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid son inadmisibles”

9. Concluyo este artículo, siendo consciente de haber planteado en esta ocasión muchas más dudas que respuestas. Ahora habrá que prestar atención a las aportaciones doctrinales que aparecerán inmediatamente, estoy seguro de ello, en los diversos blogs de la comunidad laboralista, y por supuesto a la sentencia que dicte el TSJ

Mientras tanto, buena lectura.

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