domingo, 25 de febrero de 2024

Indemnización convencional por incapacidad permanente total. Igualdad de trato entre un trabajador de la empresa usuaria y uno de la empresa de trabajo temporal que presta sus servicios en esta. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (asunto C-649/22).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22 de febrero (asunto C-649/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco mediante auto de 27 de septiembre de 2022.  

Una nueva sentencia, pues, dictada tras una nueva petición de decisión prejudicial planteada por un tribunal español, sin conclusiones del abogado general, y que versa sobre la interpretación de los arts. 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, del art. 2 del Tratado de la UE, y del art. 5.1, párrafo primero de la Directiva 2008/104/CE   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, en relación con el art. 3.1, letra f), de la misma Directiva.

El eje sobre el que gira el conflicto es la distinta cuantía convencional que se fija en dos convenios en cuanto a la indemnización a abonar al trabajador que sufra un accidente de trabajo que le provoque un estado físico de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual. La sentencia refuerza a mi parecer la obligación de la normativa nacional española, legal y convencional, de garantizar la igualdad de trato entre trabajadores de una empresa de trabajo temporal con los de aquellos de la empresa usuaria en la que presta sus servicios temporalmente, si bien deja algunos espacios abiertos (véanse en particular los apartados 60 a 62), en virtud de la posibilidades que contempla la normativa comunitaria, a que el órgano jurisdiccional nacional pueda apreciar que la diferencia de trato es conforme a derecho, siempre y cuando del conjunto del convenio colectivo aplicable pueda deducir que hay ventajas o mejoras que compensan la diferencia económica de la indemnización que se le abona por aplicación del convenio de la ETT y no el que se aplica en la empresa usuaria. De la lectura del auto no me parece deducir que esta sea una tesis que acoja el TSJ, aunque en cualquier caso será prudente esperar a la resolución que dicte tras haberle sido notificada la sentencia para comprobar en qué sentido se decanta.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2008/104/CE — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Artículo 3, apartado 1, letra f) — Concepto de “condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal” — Concepto de “remuneración” — Indemnización que ha de abonarse en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal derivada de un accidente de trabajo acaecido durante el desempeño de su misión”.

2. En el auto dictado por el TSJ conocemos primeramente con detalle los hechos que motivaron el conflicto, iniciado en sede judicial por la presentación de una demanda en reclamación de cantidad por parte del sindicato ELA, en representación de un afiliado, contra las empresas Randstat Empleo ETT SA y Ferrovial Servicios SA, contra la compañía aseguradora AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, y FOGASA.

El trabajador demandante estaba contratado por Randstat y prestaba sus servicios para la empresa usuaria Ferrovial Servicios, siendo el convenio colectivo de aplicación, según disponía la cláusula séptima de su contrato, el VI Conveniocolectivo estatal de empresas de trabajo temporal  .

Tras una primera denegatoria resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la provincia de Álava y posterior recurso del trabajador, fue declarado este, por resolución de 16 de febrero de 2019, con rectificación de la anterior, afecto de incapacidad permanente total para la profesión habitual a causa del accidente de trabajo sufrido el 24 de octubre de 2016 y a cargo de la Mutua MC Mutual , confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz de 12 de septiembre de 2019. La indemnización percibida fue la fijada en el art. 42 del convenio de ETTs, regulador del seguro colectivo, que disponía que “Las empresas concertarán pólizas de seguro colectivo para cubrir las siguientes contingencias del personal de estructura y de los puestos a disposición, derivadas de accidentes de trabajo, por los importes siguientes: Invalidez permanente total para la profesión habitual: 10.500 euros”.

La demanda interpuesta por el trabajador consideraba aplicable el convenio colectivo parael sector de la industria de transporte de mercancías por carretera y agenciasde transporte de Álava  , que regulaba en su art. 31 la póliza del seguro de accidentes, y disponía que “Las empresas vendrán obligadas a suscribir una póliza de seguros, para la cobertura de los riesgos de fallecimiento, incapacidad absoluta para todo trabajo e incapacidad permanente total para la profesión habitual, de los trabajadores/as por las contingencias de accidente de trabajo, incluidos los accidentes laborales “in itinere”, así como la enfermedad profesional, y que garanticen al trabajador/a accidentado o causa habientes el percibo de las indemnizaciones siguientes: ... Sesenta mil ciento uno con veintiún euros (60.101,21 euros), en los casos de ... invalidez permanente total para la profesión habitual, derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional...”.

La demanda justificaba la pretensión en ser de aplicación el anterior convenio por ser la indemnización una condición esencial de trabajo en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2008/104. Dicho artículo dispone que “se entenderán por condiciones esenciales de trabajo y empleo “las ... establecidas por las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, convenios colectivos y demás disposiciones vinculantes de alcance general en vigor en las empresas usuarias relativas a: i) la duración de la jornada, las horas extraordinarias, las pausas, los períodos de descanso, el trabajo nocturno, las vacaciones pagadas y los días festivos, ii) la remuneración”.

Por el contrario, las empresas demandadas consideraban aplicable el convenio de las ETTs, con la argumentación de que las condiciones de trabajo a que se refiere el citado art. 3 no incluían “los complementos en materia de prestaciones de la Seguridad Social”, misma tesis que la de la empresa aseguradora.

La sentencia desestimó la demanda y consideró aplicable el convenio de las ETTs por entender que la indemnización en cuestión se trataba de una mejora voluntaria de una prestación de Seguridad Social que no estaba incluida dentro del art. 3 de la Directiva, acudiendo en apoyo de su tesis a la sentencia   dictada por la Sala Social del TS el 7 de febrero de 2007, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado (resumen oficial: “Empresas de Trabajo Temporal. Asimilación retributiva de los trabajadores en misión en la empresa usuaria respecto de una retribución establecida en una decisión empresarial colectiva, que se refiere a una ayuda alimentaria para el personal con jornada partida”).

3. Interpuesto recurso de suplicación, y tras el trámite pertinente de alegaciones concedidas a las partes para que emitieran su parecer respecto a la presentación de una petición de decisión prejudicial, en el que la parte demandante se postuló a favor y las demandadas no formularon alegaciones, el TSJ decidió su interposición.

En los fundamentos de derecho del auto, así como también en los apartados 21 a 24 de la sentencia del TJUE, el TSJ centra la cuestión litigiosa en estos términos:

“determinar si un trabajador puesto a disposición de una empresa usuaria por una empresa de trabajo temporal, tiene derecho a que le sea abonada la indemnización prevista en el convenio colectivo aplicable en la empresa usuaria para el supuesto del reconocimiento de una incapacidad permanente total al trabajador, derivada de un accidente de trabajo acaecido en dicha empresa usuaria. Hay que tener presente la Directiva 2008/104, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, y el principio de igualdad de trato que la misma exige en su artículo 5, de manera que las condiciones de trabajo y de empleo de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal sean las mismas que las que disfruta un trabajador directamente contratado por la empresa usuaria. La Directiva aspira a alcanzar esta igualdad de trato, y en el asunto litigioso es lo que está en juego, puesto que el demandante pretende obtener el mismo trato que, a efectos de indemnización por un accidente de trabajo que ha provocado una incapacidad permanente, tendría un trabajador directamente contratado por la empresa usuaria. Además, el recurrente, tras un accidente de trabajo, se ha convertido en una persona discapacitada, que ha perdido el empleo por causa de dicha discapacidad, de manera que no puede sufrir trato discriminatorio alguno por su condición de discapacitado,- artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE-“.

A continuación, el TSJ pasa revista a la normativa europea y estatal que considera aplicable al litigio, así como también la resolución judicial del TS citada con anterioridad. E inmediatamente plantea las “serias dudas” que el art. 11 de la Ley 14/1994 y la interpretación efectuada por el TS “... sean respetuosos con el principio de igualdad de trato y no discriminación que establecen los arts. 20 y 21 CDFUE y los arts.  3 y 5 de la Directiva 2008/104...”.

Postulando la aplicación de tal principio, el TSJ considera que la distinción en el abono de la indemnización en caso de un accidente de trabajo ocurrido durante la prestación de servicios en la empresa usuaria sería una “iniquidad” que “no podría ser amparada por el derecho de la UE”. En apoyo de la tesis de incluir la indemnización en las “condiciones esenciales de trabajo y empleo”, acude a las sentencias del TJUE de 14 de octubre de 2020, asunto C-681/18 (comentario en esta entrada   ) y 12 de mayo de 2022, asunto C-426/20 (comentario en esta entrada )  , añadiendo que al haberse convertido el trabajador, por razón de la declaración de incapacidad permanente total, en una persona discapacitada, la diferencia en la cuantía indemnizatoria “podría constituir una discriminación por discapacidad”, vedada por el art. 21 de la CDFUE.

En consecuencia, el TSJ decide plantear la siguiente cuestión prejudicial:

“Los artículos 20 y 21 de la [Carta], el artículo 2 del TUE y los artículos 3[, apartado 1, letra] f) y 5 de la Directiva [2008/104], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial de la norma española que excluye del concepto “condiciones esencial[es] de trabajo y empleo” una indemnización que corresponde a un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, el cual ha visto extinguido su contrato de trabajo al ser declarado en incapacidad permanente total debido a un accidente de trabajo sufrido en la empresa usuaria de sus servicios?”   

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

Del derecho comunitario son referenciados, en primer lugar, de la Directiva 91/383/CEE del Consejo   , de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal, el cuarto considerando, los arts.  1 (ámbito de aplicación), 2 (Objeto), 8 (relaciones laborales en empresas de trabajo temporal: responsabilidad).

A continuación, de la Directiva 2008/104 los considerandos 1, 10 a 13 y 15 a 17, los arts. 1 (ámbito de aplicación), 2 (objeto), 3 (definiciones), , 5 (principio de igualdad de trato).

Del derecho español, las menciones son a la Ley 14/1994 de 1 de junio  , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, art. 11.1; a la Ley del Estatuto de los trabajadores, art. 49. También, al VI convenio colectivo de empresas de trabajo temporal, art. 42, y al convenio colectivo del sector  de la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Álava, art. 31, ya referenciados con anterioridad.  

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE formula unas bastante amplias consideraciones sobre los requisitos que debe cumplir la petición de decisión prejudicial, recordando que “está únicamente habilitado para pronunciarse sobre la interpretación de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional”, debiendo este indicar “las razones precisas que lo han llevado a preguntarse sobre la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia”, realizando inmediatamente una crítica al TSJ del País Vasco por no indicar “con la precisión y la claridad necesarias las razones que lo han llevado a preguntarse acerca de la interpretación de los artículos 20 y 21 de la Carta y del artículo 2 TUE ni la relación que establece entre estas disposiciones y la normativa nacional controvertida en el litigio principal”, tesis que desarrolla ampliamente en los apartados 31 a 34 de la sentencia y que le llevan a concluir en este trámite procesal previo que  “...  la petición de decisión prejudicial solo es admisible en la medida en que se refiere a los artículos 5, apartado 1, párrafo primero, y 3, apartado 1, letra f), de la Directiva 2008/104”.

En el examen de la cuestión prejudicial planteada por el TSJ, de acuerdo a los límites marcados y precisados en virtud de las competencias del TJUE para “reordenar” las cuestiones prejudiciales que se le planteen, el TJUE se centra en el concepto de “condiciones de trabajo y empleo”, y más exactamente de si está incluida en las mismas la indemnización abonada al trabajador, partiendo de la premisa de la necesidad de relacionar el art. 5.1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104, que no contiene indicación alguna para su determinación, con el art. 3.1 f), que incluye la “remuneración”, y añadiendo, entrando ya en el análisis de la normativa, que el respeto a las competencias de cada Estado para definir qué entiende en su normativa propia por “remuneración” (art. 3.2), ello “no puede interpretarse en el sentido de que constituya una renuncia del legislador de la Unión a determinar por sí mismo el alcance del concepto de remuneración, en el sentido de esta Directiva”, ya que dicha disposición “significa únicamente que el legislador tenía la intención de preservar la competencia de los Estados miembros en lo que concierne a la definición de este concepto en el sentido del Derecho nacional, aspecto que dicha Directiva no aspira a armonizar”, con apoyo jurisprudencia en la sentencia de 17 de noviembre de 2016, asunto C-216/15 (comentario en esta entrada ).

A partir de aquí, el TJUE formula unas consideraciones generales sobre el “sentido habitual” de aquellos que significa “remuneración”, y cómo es conceptuada por la normativa y la jurisprudencia comunitaria, para concluir, con respecto a esta última, que “se desprende que la retribución, en el sentido del artículo 157.2 TFUE, forma parte de las «condiciones de empleo», en el sentido de la cláusula 4.1  del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997, que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y de la cláusula 4.1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada... que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999... “.

Las sentencias en las que se apoya la afirmación anterior son las de 1 de agosto de 2022, asunto C-294/21   , 11 de noviembre de 2021, asunto C-948/19  (comentario en esta entrada  ), 8 de mayo de 2019, asunto C-486/18  (comentario en esta entrada  ), 19 de septiembre de 2018, asunto C-312/17 (comentario en esta entrada ) , 15 de abrilde 2008, asunto C-268/06, y 22 de noviembre de 2012, asunto C-385/11 La tesis del TJUE es que el art. 5.1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104, tiene por objeto garantizar “una protección efectiva d ellos trabajadores atípicos y precarios”, por lo que la interpretación de la normativa que acabo de exponer se impone con mayor razón para determinar qué debe entenderse por remuneración en el sentido del art. 3.1 f). No abona, ciertamente, al trabajador como consecuencia directa de la prestación de trabajo, pero sí encuentra su razón de ser en la existencia de una relación laboral y se le abona para compensarle por la pérdida de ingresos derivada de un accidente de trabajo que le imposibilitó con carácter permanente para ejercer su profesión habitual, llegando el TJUE a la conclusión de que el concepto de remuneración del art. 3.2 f) “es lo suficientemente amplio como para incluir una indemnización a la que los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal tienen derecho en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria”. Un apoyo jurisprudencial es el de la sentencia de 12 de mayo de 2022, asunto C-426/20 (comentario en esta entrada  )

6. Tras la afirmación de quedar incluida la indemnización en el concepto de retribución a los efectos de la Directiva relativa a las condiciones de trabajo en las ETTS, el TJUE se detiene en la relación de la normativa antes referenciada con la Directiva 91/303 por lo que respecta a las condiciones aplicables a los trabajadores de las ETTS que son cedidos a empresas usuarias, en materia de seguridad y salud en el trabajo.    

Se pone el acento, ya que así se contemplan en varios de sus preceptos, en la igualdad en cuanto al nivel de protección en materia de seguridad y salud en el trabajo que deben disfrutar los trabajadores de ETTS que los de la empresa usuaria en la que aquellos prestan temporalmente sus servicios. De ahí que pueda llegarse a la conclusión de que las medidas que se adopten en ese ámbito deben permitir al trabajador de la ETT gozar de la misma protección que el de la empresa usuaria. Dado que indemnización es consecuencia de un accidente de trabajo, provocado mientras el trabajador en misión llevaba a cabo su actividad en la empresa a la que había sido cedido, y las consecuencias jurídicas, es decir la declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión habitual son las mismas para todos los trabajadores, sin distinción por la empresa que les contrató, la Sala concluye que es plenamente válida la interpretación ya avanzada con anterioridad de encajar la indemnización convencional entre las “condiciones esenciales de trabajo y empleo”, o más exactamente dentro del concepto de “remuneración” al que se refieren estas.  

7. Refuerza esta tesis el análisis que efectúa la sentencia, a continuación, de los objetivos perseguidos por la Directiva de ETTs, que hay que relacionarlos con el derecho reconocido en el art. 31 de la CDFUE, el de todo trabajador, sin efectuar distinción por razón de la empresa que lo contrate, “a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad”. Argumentación jurídica que acompaña a la de índole económica que fue defendida por la Comisión Europea en las observaciones que formuló y que hace suya el TJUE con indudable lógica: “si, en caso de accidente de trabajo, el riesgo económico para las empresas usuarias fuera menor en lo que respecta a esos trabajadores que en lo que concierne a los trabajadores que contratan directamente, dichas empresas se verían menos incitadas a invertir en la seguridad de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, lo que iría en detrimento de dicho objetivo”.

Al igual que en otros contenidos de la fundamentación, la Sala se apoya en la sentencia de 12 de mayo de 2022, asunto C-426/20, por lo que me parece conveniente reproducir su fallo: “El ar. 5.1,  párrafo primero, de la Directiva 2008/104/CE en relación con el artículo 3, apartado 1, letra f), de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la compensación a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, en caso de extinción de su relación laboral con una empresa usuaria, en concepto de los días de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados y de la paga extraordinaria de vacaciones correspondiente, es inferior a la compensación a la que esos trabajadores tendrían derecho, en la misma situación y por el mismo concepto, si hubiesen sido contratados directamente por esa empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo (la negrita es mía).

Desestima el tribunal la tesis del gobierno español de ser conforme a la normativa comunitaria la española cuestionada por el TSJ del País Vasco en cuanto que la indemnización es abonada al trabajador tras la finalización de la relación laboral como consecuencia de la declaración de incapacidad permanente total (dicho sea incidentalmente, recordemos que la reciente sentencia del TJUE de 18 de enero, asunto    C-631/22  - comentario en esta entrada    – obligará muy probablemente a la modificación de esta causa de extinción prevista en el art. 49 de la LET), apoyándose en una doble argumentación: la primera, que el momento de producirse el abono no excluye que pueda quedar incluida dentro del concepto de “remuneración” tal como ha sido interpretado con anterioridad; la segunda, de mucha mayor consistencia a mi parecer, es que esta tesis colocaría al trabajador cedido por la ETT en una situación de desigualdad que, se reitera, sería contrario al objetivo perseguido por la Directiva, y mucho más cuando el accidente se produjo durante la prestación del trabajo en la empresa a la que fue cedido el trabajador de la ETT.

Por consiguiente, se reafirma la tesis de estar comprendida la indemnización en el concepto de condiciones esenciales de trabajo y empleo “en el sentido del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra f), de esta”.

8. La última parte de la fundamentación jurídica de la sentencia esta dedicada a examinar el alcance del principio de igualdad de trato establecido en el art. 5.1, párrafo primero, cuyo texto es el siguiente: “Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que les corresponderían si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto” (la negrita es mía).

Es aquí donde creo que el tribunal deja abierta la puerta, como ha indicado al inicio de mi exposición, al tribunal nacional para que valore, tomando en consideración todo el contenido de los textos convencionales de los que se discute su aplicación, si hay mejoras en el de las ETTs para sus trabajadores en misión con respecto a los de la empresa usuaria que permitan llegar a la conclusión de que un aspecto concreto del primero, en esta ocasión la indemnización por incapacidad permanente total, pueda ser inferior a la fijada en el segundo. Lo hace el TJUE tras recordar que el TSJ ha explicado que la indemnización fijada en el convenio de la ETT es bastante inferior a la establecida en el del sector del transporte, y que otros apartados del art. 5 permiten establecer excepciones al principio general de igualdad, siempre y cuando, tal como se recoge en el apartado 4, “... se ofrezca un nivel de protección adecuado para los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal”, y en el apartado 3, puesto en relación con los considerandos 16 y 17, que se garantice “una protección global”

De la información ofrecida por el TSJ en su auto, no encuentra, muy correctamente a mi parecer, el TJUE ninguna información “relativa a una eventual aplicación de alguna de estas excepciones en España”. Insiste, como no podría ser de otra, el TJUE en la obligación que tiene el órgano jurisdiccional nacional de aplicar la normativa interna de acuerdo a la jurisprudencia comunitaria a fin y efecto de llegar a una solución “conforme con el objetivo perseguido por esta”, y también de los límites de tal interpretación al no ser posible que sea contra legem del derecho nacional.

En definitiva, y tras la manifestación muy clara, así me lo parece, de la aplicación general del principio de igualdad entre trabajadores de la empresa usuaria y los de la ETT cedidos, deja al tribunal nacional que analice si el convenio colectivo de la ETT permite garantizar al trabajador “... la protección global concediéndole ventajas compensatorias por lo que respecta a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo que permitan contrarrestar los efectos de la diferencia de trato que sufre”. Si no fuera así, y el TSJ considera que el trabajador de la ETT tiene derecho a una indemnización de la misma cuantía que el de uno contratado directamente por la empresa usuaria, el TJUE llama al tribunal nacional a que busque, si es posible, y el contenido del auto parece apuntar que el TSJ puede decantarse por esta vía, si el art. 11 de la Ley 14/1994 “puede ser objeto de una interpretación conforme con las exigencias de la Directiva 2008/104 y, por tanto, interpretarse de forma que no suponga privar al trabajador”, ya que “una interpretación en tal sentido sería contraria al artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la citada Directiva, como se desprende del apartado 67 de la presente sentencia”.

Más que dar una orientación general al tribunal nacional para que resuelva sobre el caso, el TJUE le proporciona pistas muy claras para una sentencia favorable al reconocimiento de la igualdad de trato en cuanto a la indemnización a percibir. Así me lo parece, si bien deberemos esperar en cualquier caso a conocer la sentencia del TSJ.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 5.1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104/CE, debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, en virtud de la cual la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual derivada de un accidente de trabajo acaecido en la empresa usuaria, incapacidad que ha tenido como consecuencia la extinción de su relación de trabajo con la empresa de trabajo temporal, es de un importe inferior al de la indemnización a la que dichos trabajadores tendrían derecho, en la misma situación y por el mismo motivo, si hubiesen sido contratados directamente por la empresa usuaria para ocupar el mismo puesto durante el mismo período de tiempo” (la negrita es mía)

Buena lectura.

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