viernes, 10 de junio de 2016

El concepto de trabajador, y de trabajador habitualmente ocupado, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Estudio de algunos casos significativos.



Ayer tuve la oportunidad de participar en las XVI Jornadas aragonesas de Derecho Social, organizadas por el Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza. Publico en esta entrada del blog la introducción de mi ponencia con el título de la presente entrada y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra en este enlace, así como también a la presentación que efectué de la misma.

Buena lectura.

I. Introducción.

Deseo agradecer, en primer lugar, al Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza (REICAZ) su amable invitación a participar en estas Jornadas. Es una satisfacción poder compartir mis reflexiones con las y los destacados juristas que participan en este evento y que a buen seguro conocen bien, y aplican en su actividad profesional, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en materia social.

La organización de las Jornadas ha solicitado mi aportación sobre cuál es la importancia de dicha jurisprudencia respecto al concepto de trabajador en general y del trabajador habitualmente empleado en un centro de trabajo en particular, segundo concepto que está vinculado a la problemática más específica de los despidos colectivos. No se trata, por consiguiente, de una intervención de carácter teórico sobre cuáles son las competencias de la Unión Europea (UE) en materia de política social, sino de cuál es la intervención del TJUE en la interpretación de la normativa comunitaria, muy señaladamente a partir de la presentación de cuestiones prejudiciales por parte de los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social.

En efecto, la cuestión prejudicial se ha convertido en los últimos tiempos en una vía relevante para que el TJUE se pronuncie sobre la adecuación de la normativa española, y de los restantes países de la UE obviamente, a la de la Unión. Su regulación se encuentra en actual art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, y para la tramitación procedimental al Reglamento de procedimiento del TJUE de 25 de septiembre de 2012[1][2].

En el ámbito legal interno, es obligada la cita de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En el preámbulo se explica que “la progresiva internacionalización de las relaciones personales y empresariales de los ciudadanos de nuestro país exige una actualización de los criterios de atribución de jurisdicción a los Tribunales españoles del orden civil”, y que por esa misma razón “resulta conveniente mencionar en la Ley la vinculación de los Jueces y Tribunales españoles al Derecho de la Unión, en la interpretación que hace del mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. Tal concreción en el texto articulado se encuentra en el artículo único, dos, que procede a incorporar un nuevo artículo 4 bis a la LOPJ, que dispone lo siguiente: “1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes”.

Por otra parte, también conviene poner de manifiesto, por la importancia que las sentencias del TJUE pueden tener sobre el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la posibilidad abierta por la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, más exactamente por el art. 219.1, de alegarlas en recurso de casación para la unificación de doctrina[3].

Una observación final en esta breve introducción: el estudio es un documento abierto, o si se quiere decir de otra forma, en permanente adaptación, ya que el TJUE se muestra especialmente activo en los últimos tiempos para resolver cuestiones prejudiciales de orden social. Sirva como ejemplo concreto referido al contenido de mi intervención, el asunto C-351/14, en el que deberá abordar varias cuestiones prejudiciales planteada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, siendo la primera la determinar si entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2010/181 relativa al “Acuerdo marco revisado sobre el permiso parental”, definido en su cláusula 1.2, “la relación de socio-trabajador de una cooperativa de trabajo asociado como la regulada en el art. 80 de la Ley (española) 27/99 de Cooperativas y art. 89 de la Ley 8/2003 de Cooperativas de la Comunidad Valenciana que, aun siendo calificada por la normativa y jurisprudencia interna como “societaria”, pudiera ser considerada, en el ámbito del Derecho Comunitario, como un “contrato de trabajo”. Sobre esta cuestión ya emitió sus conclusiones, el 3 de marzo de este año, el abogado general, que remite a la aplicación del Derecho nacional, es decir del español en este caso, “… siempre que ello no conduzca a excluir arbitrariamente a esta categoría de personas del derecho a la protección ofrecida por la Directiva y el Acuerdo marco. Únicamente se puede admitir una exclusión del derecho a esta protección si la relación que une a los socios trabajadores con la cooperativa es, por su naturaleza, sustancialmente diferente de la que vincula con sus empresarios a los empleados que pertenecen, según el Derecho nacional, a la categoría de trabajadores”[4].


[1] http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2012-10/rp_es.pdf  Vid Título Tercero: De las cuestiones prejudiciales (última consulta: 5 de junio de 2016).
[2] Al respecto es de interés la referencia a su sentencia de 9 de septiembre de 2015 (asunto C-160/14), en cuyo fallo el tribunal establece que “El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe remitir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del concepto de «transmisión de un centro de actividad» a efectos del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23, en circunstancias como las del litigio principal, caracterizadas tanto por resoluciones contradictorias de tribunales nacionales inferiores acerca de la interpretación de este concepto como por dificultades de interpretación recurrentes de éste en los distintos Estados miembros”.  http://datos.cis.es/webFtp/fileGetter.jsp?dwld=Es3134sd_A.pdf (última consulta: 31 de mayo de 2016).
[3] La doctrina del TJUE es acogida, como no puede ser de otra jurídicamente hablando, por los tribunales españoles y en este sentido vale la pena destacar la sentencia dictada el 6 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, que se pronuncia sobre la extinción del contrato de un trabajador indefinido no fijo en la Administración pública autonómica gallega, y además de aplicar su propia doctrina sobre el derecho a indemnización por fin de contrato como si se tratara de un contrato de duración determinada, aplica la doctrina del TJUE sentada en un Auto dictado el 11 de diciembre de 2014, justamente para dar respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada sobre la conformidad a la Directiva 1999/70/CE de 28de junio de 1999 de la decisión adoptada por un ayuntamiento de extinguir un contrato de trabajo indefinido no fijo sin indemnización alguna por cobertura reglamentaria de la plaza. EL TS aplica la doctrina del TJUE que remite a los tribunales nacionales, ante la evidencia, como ocurría en el momento en que se planteó la cuestión prejudicial de no existir ninguna medida efectiva para corregir los abusos derivados de la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada en el sector público, "... apreciar, con arreglo a la normativa, a los convenios colectivos y/o a las prácticas nacionales, qué naturaleza ha de tener la indemnización concedida a un trabajador como la demandante ... para considerar que esa indemnización constituye una medida suficientemente efectiva para sancionar los abusos, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada...". http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7513475&links=%22JESUS%20GULLON%20RODRIGUEZ%22&optimize=20151109&publicinterface=true (última consulta: 31 de mayo de 2016).
[4] http://curia.europa.eu/juris/documents.jsf?num=C-351/14.. El abogado general se refiere a la sentencia de 1 de marzo de 2012 (C-393/10)  para poner de manifiesto que “En esa sentencia, el Tribunal de Justicia recordó ante todo que el concepto de «trabajador» en Derecho de la Unión no era unívoco, sino que variaba según el ámbito de aplicación de que se tratara… No obstante, precisó que «la facultad de apreciación que la Directiva 97/81 concede a los Estados miembros para definir los conceptos utilizados en el Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial no es ilimitada» y que «ciertos términos empleados en este Acuerdo marco pueden ser definidos de conformidad con el Derecho y/o los usos nacionales, siempre que respeten el efecto útil de esta Directiva y los principios generales del Derecho de la Unión». … Según el Tribunal de Justicia, «de la necesidad de salvaguardar el efecto útil del principio de igualdad de trato consagrado por dicho Acuerdo marco, resulta que únicamente puede admitirse tal exclusión, a riesgo de ser considerada arbitraria, si la naturaleza de la relación laboral de que se trata es sustancialmente diferente de la que vincula con sus empresarios a los empleados que pertenecen, según el Derecho nacional, a la categoría de trabajadores»…”  (última consulta: 6 de junio de 2016).

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