1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de julio (asunto C-196/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por la Sala Social del Tribunal de Justicia de Cataluña mediante auto de 20 de enero de 2023
El litigio versa sobre la interpretación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, y se suscita entre ocho trabajadores y trabajadoras y quien interviene en calidad de heredera universal del antiguo empresario de las demandantes (fallecido durante la tramitación del conflicto en sede judicial española) y el Fondo de Garantía Salarial, “en relación con la extinción de los contratos de trabajo de dichas demandantes con motivo de la jubilación de ...”.
La resolución
judicial es de especial importancia para el marco normativo laboral español, ya
que, adelantándome a su análisis, cabe indicar de entrada que la jubilación del
empresario, si afecta a un número de personas trabajadoras que cumpla los
umbrales numéricos del art. 51.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores,
llevará consigo, a efectos de la extinción de los contratos de trabajo de las
personas a su servicio, la obligación de respetar los procedimiento de
información y consulta previstos en la Directiva 98/59/CE, y obviamente los mismos mecanismos
regulados en la normativa española aplicable.
La sentencia ha
merecido una nota de prensa del gabinete de
comunicación del TJUE, titulada “La Directiva sobre despidos colectivos también
se aplica en caso de jubilación del empresario”, en la que se efectúa una
síntesis de la sentencia y se explica que “... la normativa española es
contraria a la Directiva. En efecto, esta última se aplica, en caso de
jubilación del empresario, si se alcanzan los umbrales de despidos
previstos. El Tribunal de Justicia precisa que este supuesto no puede
asimilarse al del fallecimiento del empresario —en relación con el cual el
Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva no es aplicable— ya que,
a diferencia de un empresario fallecido, el empresario que se jubila puede, en
principio, llevar a cabo consultas destinadas, en particular, a evitar las
extinciones de los contratos de trabajo o a reducir su número o, en cualquier
caso, atenuar sus consecuencias” (la negrita en el texto original).
El resumen oficial
de la sentencia, que fue dictada sin conclusiones del abogado general, es el
siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 98/59/CE —
Despidos colectivos — Artículos 1, apartado 1, letra a), y 2 — Información y
consulta a los representantes de los trabajadores — Ámbito de aplicación —
Extinciones de contratos de trabajo por jubilación del empresario — Artículos
27 y 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”.
2. Conocemos con
detalle los hechos del litigio tanto en el auto del TSJ de Cataluña como en los
apartados 10 a 14 de la sentencia, estando las cuestiones prejudiciales
recogidas en el apartado 15.
Se trata de ocho
trabajadores y trabajadoras que prestaban sus servicios para el empresario,
persona física, en uno de ocho centros de trabajo, en algunos casos con
antigüedades de principio de los años noventa del pasado siglo XX. Con fecha 17
de junio de 2020, y con efectos de un mes posterior, se les comunicó, al igual
que a otros cuarenta y seis, la extinción de sus contratos, siendo dados de
baja en la Seguridad Social el 17 de julio. La extinción se produjo por
jubilación del empresario, es decir al amparo del art. 49.1 g) de la LET.
Disconformes con
dicha decisión, los citados interpusieron demanda por despido el 10 de julio.
Conocemos en el auto del TSJ que la pretensión de la parte demandante era que
se declarara la nulidad de los despidos, y subsidiariamente la improcedencia, por
tratarse de un despido tácito que no respetaba la normativa aplicable. Mientras
se tramitaba el conflicto en sede judicial, falleció el empresario el 3 de
agosto de 2020. La demanda fue desestimada por sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Barcelona el 12 de enero de 2022, contra la que se
interpuso recurso de suplicación ante el TSJ, que ha sido el que ha elevado la
petición de decisión prejudicial resuelta por la sentencia ahora analizada.
Tras haber dado el
plazo de quince días a las partes y al Ministerio Fiscal para que formularan
sus alegaciones respecto a la posible presentación de las cuestiones
prejudiciales, y habiéndose manifestado a favor la parte demandante y exponiendo
la demandada que el ordenamiento jurídico
español era conforme a la Directiva comunitaria y que “en todo caso no
tendría efecto directo horizontal entre particulares, sin perjuicio de la
posible responsabilidad por parte del Estado”, el TSJ elevó la petición,
exponiendo en su auto inicialmente cual era el objeto de litigio, que radicaba
en determinar “si hubo un despido nulo por no seguirse un período de consultas
de los previstos en el art. 51 ET, toda vez que la jubilación del empresario
persona física supuso la extinción de 54 contratos que afectó a 8 centros de
trabajo y, entre ellos, 8 contratos de trabajo en el centro de trabajo de Alcarrás,
que son estos últimos los que se examinan en este caso”.
En cumplimiento de
los requisitos fijados en el Reglamento de procedimiento del TJUE, el TSJ
señala cual es la normativa europea aplicable a su parecer al caso, así como la
jurisprudencia que considera de aplicación al supuesto. En cuanto a la
normativa son referenciados los arts. 27 (derecho a la información y consulta
de los trabajadores en la empresa) y 30 (protección en caso de despido
injustificado) de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, y los arts. 1 y
2 de la Directiva 98/59.
Respecto a la
jurisprudencia a tomar en consideración, son citadas las sentencias de 21 dediciembre de 2016 (asunto C-201/15) , apartados 27 a 32, de 12 de octubre de
20024 (asunto C-55/02) , de la que se cita su fallo, de 11 denoviembre de 2015 (asunto C-422/14) , en
la que también se cita su fallo, y de 10 de diciembre de 2009 (asunto C-323/08),
apartados 41 a 44 y fallo.
Remito a
contenidos posteriores de esta entrada para el examen de las tres últimas
sentencias. Sobre la primera, a mi atención detallada en la entrada “El Tribunal
de Justicia de la Unión Europea ¿héroe o villano? A propósito de la
autorización administrativa para proceder a un despido colectivo (en Grecia)
como una limitación a la libertad de empresa. Notas a la sentencia del 21 de
diciembre (C-2011/15) y amplio recordatorio (muy crítico) de las conclusiones
del abogado general” , de la que
reproduzco un breve fragmento:
“... El TJUE pasa
a responder las cuestiones prejudiciales, si bien no sólo procede a ello sino
que también recuerda, y enfatiza, su doctrina sobre el carácter prioritario de
la libertad de empresa y la posibilidad, sólo por razones debidamente justificadas,
de su limitación.
Con relación a la
primera cuestión prejudicial planteada, y que constituye sin duda alguna el
centro del debate jurídico, conviene señalar que el TJUE se refiere a su
jurisprudencia anterior para reforzar algunas de las tesis defendidas en el
presente supuesto. Interesa retener las siguientes afirmaciones:
“Ni la Directiva
98/59 ni, anteriormente, la Directiva 75/129 afectan a la libertad del
empresario de proceder o no a despidos colectivos”
“Las citadas
Directivas no precisan, en particular, las circunstancias en las que el
empresario debe plantearse realizar despidos colectivos y no afectan de ningún
modo a su libertad de decidir si debe elaborar un proyecto de despido colectivo
y en qué momento”
“La Directiva
98/59 tiene por objeto, a este respecto, establecer una protección mínima en
materia de información y consulta de los trabajadores en caso de despidos
colectivos, aunque los Estados miembros podrán adoptar medidas nacionales más
favorables para los referidos trabajadores”
“Los requisitos
materiales a los que se supedita, en su caso, la posibilidad de que el
empresario pueda efectuar despidos colectivos, no están regulados, en
principio, por la Directiva 98/59, de manera que siguen siendo competencia de
los Estados miembros. ... … De ello se deduce igualmente que dicha Directiva no
puede, en principio, interpretarse en el sentido de que se opone a un régimen
nacional que confiere a una autoridad pública la facultad de impedir tales
despidos mediante una resolución motivada adoptada después de examinar el
expediente y tomar en consideración criterios de fondo predeterminados”.
A continuación, el
TSJ expone las razones que justifican la presentación de las dos cuestiones
prejudiciales a las que me referiré más adelante. En primer lugar, si la
tramitación de la extinción de los contratos debió tramitarse, o no, como un
despido colectivo, siendo su parecer claramente favorable a la respuesta
positiva, ya que los requisitos que definen un despido colectivo según el art.
1 de la Directiva, es decir “1) la existencia de un empresario, 2) que tenga la
intención de efectuar despidos, 3) que dichos despidos cumplan con los
requisitos de naturaleza cuantitativa y temporal, 4) que dicho empresario pueda
llevar a cabo una consulta y negociación con los representantes de las personas
trabajadoras”, concurren a su parecer en el supuesto de la jubilación del empresario,
pero en la normativa española no se prevé dicha tramitación en un supuesto como
el ahora analizado.
En segundo
término, y siempre que la respuesta a la primera cuestión fuera la de oposición
de la normativa comunitaria a la española, se plantea el TSJ si en tal caso la
Directiva tendría, o no, “eficacia horizontal, o entre particulares”, trayendo
a colación para apoyar su planteamiento
la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo dictada
el 17 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Somalo,
que transcribe ampliamente , para afirmar, antes de plantear la cuestión
prejudicial, que
“a la vista de la
doctrina del TS, surge la cuestión de si en los supuestos en que la norma
española contravenga la Directiva 98/59, como norma de desarrollo de los derechos
fundamentales de los arts. 27 y 30 de la CDFUE, la misma debe tener efecto
directo horizontal (entre particulares) - como ha sostenido el TJUE en los
casos (SSTJ[UE] 22/11/2005, asunto «Mangold»; 19/01/2010, asunto «Kücükdeveci»;
13/Septiembre/2011, asunto «Prigge»; y muy reciente 19//04/2016, asunto «Dansk
Industri»)-, o bien, como sostiene la Sala IV del TS, de no ser factible una
interpretación conforme, no le queda al particular perjudicado otra opción que
reclamar una indemnización por daños y perjuicios al Estado infractor”.
La citada
sentencia del TS fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Despidos
colectivos ¿Cómputo por empresa o por centro de trabajo? Principio comunitario
de interpretación conforme. Es posible en ambos casos, siempre que se garantice
el derecho de información y consulta. Notas a la sentencia del TS de 17 de
octubre, y recordatorio de la sentencia del TSJ del País Vasco de 21 de mayo de
2015” , en la que
manifesté en estos términos:
“Otra vez
acudiendo a una interpretación integradora, donde el elemento teleológico
adquiere especial relevancia, y no el meramente literal, la Sala se pregunta si
el art. 51 excluye expresamente la posibilidad de tomar en consideración el
centro de trabajo, y afirma que no es así, ni de manera directa ni indirecta,
ya que en el propio art. 51 se contienen “distintas alusiones en las que
expresamente los incluye” (se refiere la Sala a los centros de trabajo). El
elemento teleológico será determinante para llegar a una solución integradora
de la normativa interna y la comunitaria, y la Sala remacha su importancia
previa afirmación, porque es consciente sin duda de que pueden llegarle
críticas por la interpretación efectuada, “que el canon de interpretación
literal, incluso los antecedentes históricos y legislativos de nuestra norma
interna, parezcan conducir a un resultado diferente”, para concluir que “deberá
prevalecer en este caso el elemento teleológico que es consustancial a la
actuación de todas las Autoridades Públicas de los Estados en la consecución de
la finalidad y el resultado al que obligan las Directivas”.
Así, en apoyo de
su tesis la Sala se refiere en primer lugar a la cita contenida en el art.
51.2, que menciona, con referencia al proceso de consultas, que en el supuesto
de existir varios centros de trabajo dicha negociación “quedará circunscrita a
los centros afectados por el procedimiento”, regulación que lleva a considerar
que no es en modo alguno contra legem la interpretación integradora de permitir
el ejercicio del derecho de información y consulta tanto en el conjunto de la
empresa como en los centros de trabajo que cumplan los requisitos previstos en
el art. 1.1 de la Directiva 98/59. De
menor importancia a mi parecer, pero que demuestran sin duda el esfuerzo
realizado por la Sala para argumentar su tesis de aplicación de la
interpretación conforme de la normativa interna al Derecho de la Unión, son las
referencias al art. 41.4 (atribución de la legitimación para negociar a la
representación del personal cuando la modificación sustancial afecta a
trabajadores de un único centro de trabajo), y a los art. 63 y ss de la LET que
regulan todo lo relativo a la representación de los trabajadores, con “un mismo
tratamiento en su aplicación a la empresa y al centro de trabajo”, o el art.
8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, que regula la constitución de las
secciones sindicales en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, precepto
que mereció también la atención del TS en sentencias anteriores, con aceptación
de la constitución a escala de toda la empresa si esa era la voluntad de la
organización sindical. En suma, la conclusión, bien trabajada y argumentada
previamente, a la que llega la Sala es que la normativa interna no contrapone
la empresa y el centro de trabajo “como unidades de referencia empresarial
necesariamente diferenciadas”, sino que por el contrario “los asimila y
equipara en su tratamiento jurídico en todos esos aspectos tan esenciales y
relevantes de las relaciones laborales”.
En definitiva, y
ante las dudas que le suscita la adecuación de la normativa española a la
comunitaria, el TSJ eleva al TJUE estas dos cuestiones prejudiciales
“1) ¿Es conforme
al art. 2 de la Directiva [98/59] una legislación, como la española, que
conforme al art. 49.1.[g] del [Estatuto de los Trabajadores] no contempla un
período de consultas para los supuestos de extinción de los contratos de
trabajo en un número superior al previsto en el art. 1 de la citada Directiva,
derivado de la jubilación del empresario, persona física?
2) En caso de no ser afirmativa la respuesta a
dicha cuestión, ¿tiene la directiva 98/59 efecto directo horizontal, entre
particulares?”.
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera son
referenciados de la Directiva 98/59 el art.1.1 (definiciones y ámbito de
aplicación), el art. 2 (información y consulta). El art .3 (procedimiento de
despido colectivo), el art. 4 (fecha de surtir efectos) y art. 5 (posibilidad
de mantener o introducir por los Estados disposiciones más favorables)
De la normativa
española, son referenciados de la LET, el art. 49.1 g) (recordemos que dispone
que el contrato de trabajo se extinguirá “por muerte, jubilación en los casos
previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad
del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por
extinción de la personalidad jurídica del contratante. En los casos de muerte,
jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono
de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de
la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del
artículo 51”, y el apartado i) (extinción “por despido colectivo fundado en
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”), y el art. 51.
4. Al entrar en la
resolución del litigio el TJUE debe dar
respuesta a las observaciones presentadas por la Comisión, que no son de poca
importancia a mi parecer. En efecto, esta se pregunta, partiendo de los datos
del litigio, es decir la existencia de cincuenta y cuatro empleados en ocho
centros de trabajo, “si se han alcanzado efectivamente los umbrales relativos
al número de trabajadores que deben haberse visto afectados por un despido
colectivo, tal como se especifican en el artículo 1, apartado 1, letra a),
de la Directiva 98/59”, ya que tal disposición, según la Comisión, define el
ámbito de aplicación de la Directiva “tomando como referencia únicamente el
concepto de «centro de trabajo», en el que deben estar empleadas habitualmente
al menos veinte personas”.
La respuesta del TJUE parte en primer lugar de su
consolidada jurisprudencia sobre la distribución de competencias entre el
juzgador nacional y el comunitario, siendo el primero el que ha de justificar
la necesidad de dictarse una decisión prejudicial para poder después dictar su
sentencia, y teniendo el segundo muy estrictamente limitadas las posibilidades
de inadmitir la petición. Hecha esta manifestación general, para el TJUE, el
litigio, siempre según los términos planteados en el auto del TSJ de Cataluña,
se plantea, en la primera cuestión prejudicial “específicamente en relación con
supuestos de extinción de los contratos de trabajo «en un número superior al
previsto en el art. 1 de la citada Directiva»”. No hay en el auto “ninguna
indicación fáctica o jurídica sobre las características de los centros de
trabajo de la empresa ... en el momento en que se produjeron las extinciones de
contratos de trabajo controvertidas en el litigio principal”, y además el TSJ “no
solicita ninguna interpretación relativa a los umbrales cuantitativos
establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59
ni al alcance del concepto de «centro de trabajo» al que se refiere dicha
disposición” .
Las orientaciones que le facilita el TJUE al órgano
judicial nacional para que resuelva teniendo en cuenta las dudas suscitadas por
la Comisión, son, en primer lugar , que en su resolución tome en consideración
la jurisprudencia sentada en la sentencia de 13 de mayo de 2015 (asunto
C-392/13), para “apreciar y calificar los hechos del litigio principal con
arreglo al concepto de «centro de trabajo», en el sentido del artículo 1,
apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59, y a los umbrales
cuantitativos establecidos en dicha disposición”, y en segundo término que
puede acudir al art. 51 de la LET que adoptó “ una definición del concepto de
«despidos colectivos» que utiliza, como unidad de referencia para calcular el
número de trabajadores que deben resultar afectados por tales despidos, la
empresa en vez del centro de trabajo”. Dadas las posibilidades existentes, el
TJUE manifiesta, con evidente prudencia a mi parecer, que “no resulta evidente
que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 98/59 solicitada por
el órgano jurisdiccional remitente no guarde relación alguna con la realidad o
con el objeto del litigio principal o que el problema planteado por dicho órgano
jurisdiccional sea de naturaleza hipotética”
La sentencia de 13 de mayo de 2005 (asunto C-392/13)
fue objeto de detallada atención en la entrada “Despidos colectivos. Dos nuevas
sentencias del TJUE sobre el concepto de centro de trabajo y el método de
cálculo del número de trabajadores despedidos. Notas a las sentencias de 13 de
mayo, con especial atención al asunto C-392/13 y su posible impacto sobre la
legislación y jurisprudencia española” , dando respuesta a las cuestiones prejudiciales
planteadas por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, y en la que me
manifesté en estos términos:
“(la sentencia), no rechaza que el legislador nacional
pueda utilizar el cómputo de trabajadores despedidos a escala de la empresa
cuando esta tenga varios centros de trabajo (“entidades”)... Aquello que sí
declara con firmeza es que cabrán las dos posibilidades, en función de cual
pueda resultar más favorable, en términos de garantizar el procedimiento de
información y consulta previsto en los arts. 2 y 4 de la Directiva (que en
España se encuentran recogidos en el art. 51 de la LET y en el RD 143/2012 de 29
de octubre), con lo que el centro del debate, que corresponderá delimitar al
órgano jurisdiccional nacional cuando se plantee un litigio en estos términos,
debe girar alrededor del mayor o menor grado de protección de los trabajadores.
En síntesis, y por decirlo con las propias palabras de la sentencia, la
sustitución del término “centro de trabajo” por el de “empresa”, tal como
ocurre en la normativa española y en la interpretación del TS, sólo puede
considerarse favorable a los trabajadores “si dicho elemento supone una
añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a
los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de
centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el artículo
1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59 para aplicar la
calificación de «despido colectivo»”.
El TJUE también añade que el juzgador nacional puede
tomar en consideración la jurisprudencia sentada en la sentencia de 10 de
diciembre de 2009 (asunto C-323/08), en la que da respuesta a otra petición de
decisión prejudicial planteada por un TSJ español, en este caso el de la
Comunidad de Madrid, y que afecta además a la una causa de extinción integrada
en el mismo apartado (g) del art. 49 de la LET en el que se incluye la
jubilación del empresario, la muerte de este. Para el TJUE, “El artículo 1,
apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se
refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual no se considera despido
colectivo la extinción de los contratos de trabajo de varios empleados cuyo
empresario es una persona física como consecuencia de la muerte de éste. 2) La Directiva 98/59 no se opone a una
normativa nacional que establece indemnizaciones diferentes dependiendo de que
los trabajadores hayan perdido su empleo como consecuencia de la muerte del
empresario o de un despido colectivo”.
5. Sobre esta misma problemática abordada en el
segundo fallo, ya disponíamos de una muy lejana sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 37/1986,
de la que fue ponente el magistrado Francisco Rubio, que dio respuesta a una
cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Magistratura de Trabajo núm.
9 de Barcelona, justamente “por supuesta inconstitucionalidad del apartado 7.°
del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores” (causa de extinción del contrato:
“Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de
la Seguridad Social o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo cuarenta y cuatro o por extinción de la personalidad jurídica
del contratante, debiendo, en este último caso, seguirse los trámites del
artículo cincuenta y uno de esta Ley”) Para el juzgador nacional, esta norma suponía
“una clara discriminación con respecto a otras situaciones similares, como la
extinción por causas tecnológicas o económicas y fuerza mayor prevista en el
art. 51 del Estatuto, para cuyos supuestos la indemnización, en el caso de ser
autorizada la extinción por la autoridad laboral, será de veinte días por año
de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un
año.”, por lo que dicha indemnización debía “hacerse extensiva al supuesto de
muerte del empresario”, pues lo contrario, afirmaba, suponía “una
discriminación por razón de cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, contraria al principio de igualdad ante la Ley, proclamado en el art.
14 de la Constitución española”.
El TC falló que no había lugar a pronunciarse sobre la
cuestión planteada, con algunas referencias indirectas a la cuestión ahora
debatida en la sentencia del TJUE y que merecen ser recordadas:
“... Debe tenerse en cuenta, además, que la causa de
extinción prevista en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores no
constituye novedad alguna, y estaba recogida anteriormente tanto en la Ley de
Contratos de Trabajo de 1931 como en la Ley de Contratos de Trabajo de 1944.
Esta causa de extinción ha sido leída restrictivamente por la doctrina y por la
jurisprudencia en cuanto constituye una excepción a la regla general del art.
44.1 del Estatuto, que prevé, como fórmula general, la continuidad de los contratos
y la sucesión de Empresa. Es en los casos de Empresa personal sin sucesión,
cuando a causa de la muerte, incapacidad o jubilación del empresario, se
produce objetivamente la no continuación de los contratos de trabajo. La
novedad del Estatuto consiste en clarificar el tema debatido de si en estos
supuestos de extinción era o no necesario acudir al expediente de regulación de
empleo, como se exigía en la práctica, sin una base legal firme.
... Formalmente considerado el tema, el art. 49.7 es
irrelevante a los efectos del fallo que debe dictar el Magistrado, que no
depende de la validez o no de dicha norma. El art. 49.7 es plenamente válido
-así lo entiende tácitamente el Magistrado- en la medida en que reconoce como
causa de extinción autónoma la muerte del empresario, y va a ser aplicado por
el Magistrado en su Sentencia para declarar extinguidos los contratos de
trabajo. El pronunciamiento en relación con el cual se plantea la cuestión -la fijación
o no de indemnización- no depende, ni realmente puede depender, de la validez
de aquel precepto...”.
6. Regreso a la
sentencia del TJUE y paso al examen de la primera cuestión prejudicial
planteada.
El TJUE recuerda en primer lugar el concepto de
despido colectivo recogido en el art. 1 de la Directiva 98/59, trayendo a
colación la sentencia de 11 de noviembre de 2015 (asunto C-422/14) para
subrayar que en el mismo debe incluirse “cualquier extinción del contrato de
trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento”,
y que “no cabe una interpretación restrictiva de los conceptos que determinan
el ámbito de aplicación de dicha Directiva, incluido el concepto de «despido»,
que figura en su artículo 1, apartado 1, letra a)”.
A continuación, sintetiza los
argumentos de la parte demandada en el litigio iniciado en sede judicial
española, resaltando, entre otros, que esta no consideraba pertinente el
trámite de información y consulta previsto en el art. 2 de la Directiva cuando,
aceptada la jubilación como causa de extinción de los contratos de trabajo del
personal al servicio del empresario, esta “hace inevitables los despidos de que
se trata”
Apoyándose
ahora en la sentencia de 12 de octubre de 2004 (asunto C-55/02), el TJUE
enfatiza en primer, que el concepto de despido recogido en la Directiva, “, no exige, en particular, que las causas subyacentes
a la extinción del contrato de trabajo correspondan a la voluntad del
empresario”, en segundo término que la extinción del contrato de trabajo “no
está excluida del ámbito de aplicación de dicha Directiva por el mero hecho de
que dependa de unas circunstancias ajenas a la voluntad del empresario”, y en tercer lugar que “aún en los casos en los
que el cese definitivo de la actividad de la empresa no dependa de la voluntad
del empresario y se demuestre que no es posible la aplicación íntegra de la
Directiva 98/59, no cabe excluir la aplicación global de dicha Directiva”.
Puestas
en estrecha relación estas consideraciones con el marco normativo comunitario
regulador de los derechos de información y consulta, tal como se regula en el
art. 2 de la Directiva, el TJUE concluye que este es perfectamente aplicable a
un supuesto de jubilación del empresario persona física, ya que en el proceso
negociador no solamente se trata de evitar o reducir el número de los despidos
que se van a llevar a cabo, sino que también versa “sobre las posibilidades de atenuar las consecuencias
de tales despidos mediante el recurso a unas medidas sociales de acompañamiento
destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de
los trabajadores despedidos”.
Es en este punto cuando el TJUE
diferencia con claridad el supuesto litigioso ahora analizado del que se
planteó en la anteriormente citada sentencia de 10 de diciembre de 2009 (asunto
C-323/08), en el que se trataba de la muerte del empresario, ya que en este
último conflicto faltaba justamente la posibilidad de llevar a cabo el trámite
de información y consulta porque no había sujeto empresarial que pudiera
negociar y por consiguiente era imposible llevar a cabo el trámite negociador
previsto en el art. 2 de la Directiva y “por lo tanto, no sería posible evitar
o reducir las extinciones de los contratos de trabajo ni atenuar sus
consecuencias”. Más aún, para seguir diferenciando el supuesto anterior del
ahora enjuiciado, mientras que en el actual, el sujeto empresarial que se
jubila sabe que la consecuencia de su decisión será, evidentemente porque la
normativa lo permite, la extinción de los contratos de trabajo de las y los
trabajadores a su servicio, y ello hace factible para el TJUE que sea aplicable
el trámite negociador previsto en el art. 2 de la Directiva, en el caso de
muerte del empresario, “... no existe ni decisión de resolver los contratos de
trabajo ni previa intención de proceder a tal resolución”.
Es contundente el TJUE, y sigue
apoyándose en la sentencia de 12 de octubre de 2004 (asunto C-55/02) al afirmar
que “... poco importa que, en el Derecho español, situaciones como las
controvertidas en el litigio principal no se califiquen de despidos, sino de
extinciones de pleno derecho de los contratos de trabajo”, ya que, en cualquier
caso, “se trata de extinciones del contrato de trabajo no queridas por el
trabajador y, por consiguiente, de despidos a efectos de la Directiva 98/59”,
por lo que la conclusión a la que llega, y que acabará plasmándose en el fallo,
es que “cualquier normativa nacional o interpretación de esta que llevase a
considerar que la extinción de los contratos de trabajo causada por la
jubilación de un empresario persona física no puede constituir un «despido», en
el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha
Directiva y la privaría así de su plena eficacia” (la negrita es mía).
7. Sobre las sentencias en la que se apoya el TJUE para fundamentar sus tesis, me permito remitir a la entrada “Despidos colectivos, y TJUE. Cómputo de las extinciones no inherentes a la persona del trabajador. La relación entre los arts. 40,41, 50 y 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Nota a la sentencia de 11 de noviembre (asunto C-422/14). Aplicación de la doctrina del TJUE por el TS” , y a la entrada “Sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de los ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares (algunas recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la UE)” En la primera, me manifesté en estos términos:
“Con apoyo en
doctrina anterior propia (asuntos C-55/02 y C-187/05), el TJUE manifiesta que
el concepto de despido utilizado en la Directiva 98/59 es propio del Derecho de
la UE y no puede ser definido mediante remisiones a las legislaciones de los
Estados miembros, y que engloba “cualquier extinción no deseada por el
trabajador y, en consecuencia, sin sus consentimiento”. Estamos en presencia de
dos situaciones jurídicas diversas que sin embargo son tomadas ambas en
consideración a los efectos del cómputo numérico para proceder o no a la
tramitación de un despido colectivo, esto es los despidos tal como han sido
definidos con anterioridad y otras extinciones contractuales que encuentran su
razón de ser en motivos no inherentes a la persona del trabajador (como por
ejemplo, las extinciones de contratos de duración determinada que finalizan
antes de la desaparición de la causa que lo justificó, o de la duración
pactada). Y en este punto es importante señalar como la Directiva pretende
reforzar la protección de los trabajadores ante decisiones empresariales que
van a suponer la extinción del vínculo contractual, por lo que, con apoyo de la
sentencia dictada en el asunto C-229/14, el TJUE subraya que “no puede darse
una interpretación restringida a los conceptos que determinan el ámbito de
aplicación de dicha Directiva, incluido el concepto de despido…”... “Estamos,
en definitiva, ante un supuesto jurídico, la extinción del contrato por una
formal, que no real, decisión del trabajador, derivada del perjuicio sufrido
por la decisión empresarial, que ha de integrarse en el concepto de “otras
extinciones por motivos no inherentes a la persona del trabajador”, y en tal
sentido también se pronuncia con claridad en el abogado general en sus
conclusiones, ya que la extinción “fue acordada por el empresario, toda vez que
partió de él la iniciativa de modificar las condiciones de trabajo”, y sin tal
intervención es razonable pensar “que no se habría llegado a la extinción del
contrato”, tratándose además de una decisión adoptada por causas económicas y
que por consiguiente, y teniendo en cuenta todos los datos disponibles,
“tampoco se basaba, por lo visto, en motivos inherentes a la persona”.
En la segunda, me
manifesté en estos términos:
“De particular
importancia es la sentencia del TJUE de 12 de octubre de 2004, en el asunto
C-55/02, y que ha sido seguida por una importante sentencia del TS de 8 de
julio de 2012. Para el TJUE, “tanto de las exigencias de la aplicación uniforme
del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el
tenor literal de una disposición de Derecho comunitario que no contenga
remisión expresa alguna al Derecho de los Estados miembros para determinar su
sentido y su alcance debe normalmente ser objeto de una interpretación autónoma
y uniforme, en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el
contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se
trata … El citado concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba
cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y,
en consecuencia, sin su consentimiento. Tal concepto no exige que las causas
subyacentes correspondan a la voluntad del empresario”. “A tenor del
artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva, las consultas a los
representantes de los trabajadores no solamente tendrán por objeto evitar o
reducir los despidos colectivos sino que versan, entre otros extremos, sobre
las posibilidades de atenuar las consecuencias de tales despidos mediante el
recurso a unas medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la
ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos. Sería
contrario a la finalidad de la Directiva reducir el ámbito de aplicación de
esta disposición mediante una interpretación restrictiva del concepto de
«despido»” (la negrita es mía)
8. Es el momento
de abordar el examen de la segunda cuestión prejudicial, en la que el TJUE debe
dar respuesta, recordemos, a “si el Derecho
de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a un órgano
jurisdiccional nacional que conoce de un litigio entre particulares a dejar
inaplicada una normativa nacional... en caso de que sea contraria a lo
dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59”.
La
primera manifestación del TJUE en este punto es el recordatorio de su
consolidada jurisprudencia sobre las obligaciones de los órganos
jurisdiccionales nacionales, al aplicar su Derecho interno, de “interpretarlo en la medida de lo posible a la luz
de la letra y de la finalidad de la directiva de que se trate para alcanzar el
resultado que esta persigue”, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 288
del TFUE, y que el principio de interpretación conforme del Derecho nacional “exige
que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la
totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación
reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de
garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una
solución conforme con el objetivo perseguido por esta”, aportando en apoyo de
esta tesis la sentencia de 6 de noviembre de 2018, C‑569/16 y C‑570/16), que
fue objeto de mi atención en la entrada “Vacaciones. Derecho de los herederos
del trabajador a compensación económica por período no disfrutado. Aplicación
del art. 31.2 CDFUE en un litigio entre particulares. Notas a la sentencia del
TJUE de 6 de noviembre de 2018 (asuntos C-569 y 570/16)” , en la que expuse que
“... El interés especial de la
sentencia radica a mi parecer en la respuesta dada a la cuestión de si, en el
supuesto de que fuera imposible interpretar la normativa nacional conforme a la
comunitaria, las disposiciones en juego del Derecho de la Unión, en este caso
el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE y el art. 31.1 de la CDFUE deberían llevar
a que el órgano jurisdiccional nacional remitente se abstenga de aplicar
aquella, y con mayor concreción si esa abstención debería también producirse si
el conflicto es entre sujetos privados, o lo que es lo mismo, si el efecto
directo de las normas comunitarias sería tanto de aplicación al supuesto de un
empleador público como a otro de carácter privado”.
Inmediatamente
a continuación, el TJUE recuerda los límites que tiene el principio de
interpretación conforme, que son los
principios generales del Derecho, y que no puede servir de base para una
interpretación contra legem del Derecho nacional, aportando su
sentencia de 19 de abril de 2016, (asunto C‑441/14), que fue objeto de mi
atención en la entrada “Indemnización por despido, acceso a una pensión
profesional y no discriminación por razón de edad. Nota a la sentencia del TJUE
de 19 de abril (asunto C-441/14)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2016/04/indemnizacion-por-despido-acceso-una.html , en la que
expuse que
“El TJUE mantiene su doctrina de no
aplicación directa de una Directiva en un litigio entre particulares, pero al
mismo tiempo enfatiza que también ha puesto de manifiesto en numerosas
ocasiones la obligación asumida por los Estados de adoptar las medidas
necesarias para que pueda alcanzarse el objetivo perseguido por la Directiva en
cuestión, y que tal obligación se impone a todas las autoridades de los Estados
miembros, “incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades
judiciales”. Por consiguiente, cuando el órgano jurisdiccional nacional se
encuentre en un conflicto como el ahora analizado, debe resolver la cuestión en
términos que se adecuen al objetivo perseguido por la norma comunitaria,
cabiendo recordar ahora lo dispuesto en el art. 288 del TFUE, es decir que “La
directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que
deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la
elección de la forma y de los medios”.
También sobre la imposibilidad de interpretación contra legem se ha manifestado la sentencia de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22), que mereció mi atención en la entrada “Sobre personal funcionario interino. “Contra legem”, dos palabras en el centro del debate jurídico. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de junio de 2024 (asuntos acumulados C-331/22 y C-332/22)”
Existen diferentes
posturas jurídicas sustentadas por la parte demandada y el gobierno español (al
formular este sus observaciones) sobre la posibilidad de llevar a cabo la
interpretación conforme del precepto cuestionado, ya que la primera defiende la
tesis negativa, mientras que la segunda afirma su posibilidad, algo a lo que
sólo puede responder el juzgador nacional al entrar dentro de su ámbito
competencial y no dentro del de derecho comunitario (véase apartado 45).
Sigue apoyándose
el TJUE en la sentencia citada de 6 de noviembre de 2018, que a su vez se
remite a consolidada jurisprudencia anterior, para recordar que una Directiva “no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de
un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra”,
siendo así que la competencia de la Unión para establecer con efectos
inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, existe “...únicamente ... en
los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos”, por lo que
concluye que, tomando en consideración lo dispuesto en los art. 1.1 y 2 de la
Directiva, el primero “no puede invocarse, como tal, en una controversia entre
particulares como la que es objeto del litigio principal para garantizar el
pleno efecto de dichas disposiciones dejando inaplicada una normativa nacional
que se considere contraria a ellas”
Dado que en la segunda cuestión prejudicial se
planteaba también si la aplicación de los art. 27 y 30 de la CDFUE debían
interpretarse “en el sentido de que pueden invocarse, por sí solas o en
relación con los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59, en una
controversia entre particulares como la del litigio principal para obtener del
juez nacional que deje inaplicada una normativa nacional que, de ese modo, sea
declarada contraria a las referidas disposiciones de la citada Directiva”, el
TJUE aborda por separado el análisis de cada uno de los dos preceptos
mencionados, si bien el argumentario que utiliza para llegar a la conclusión
negativa es prácticamente idéntico en ambos.
Sobre la interpretación del derecho a la información y
consulta reconocido en el art. 27 de la CDFUE
(“Deberá garantizarse a los trabajadores o a sus representantes, en los niveles
adecuados, la información y consulta con suficiente antelación, en los casos y
condiciones previstos en el Derecho de la Unión y en las legislaciones y
prácticas nacionales”), ya existía una anterior sentencia en la que el TJUE
precisaba su alcance, la dictada el 15 de enero de 2014 (asunto C-176/12) , además de
la ya repetidamente mencionada de 6 de noviembre de 2014 (asuntos C-569/16 y
C-570/16). De la primera sentencia, reproduzco por su indudable importancia los
apartados en que aborda esta cuestión:
“44 Debe observarse que el artículo 27 de la Carta,
titulado «Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la
empresa», prevé que deberá garantizarse a los trabajadores, en los niveles
adecuados, la información y consulta en los casos y condiciones previstos en el
Derecho de la Unión y en las legislaciones y prácticas nacionales.
45 Del texto
del artículo 27 de la Carta resulta por tanto con claridad que, para que ese
artículo produzca plenamente sus efectos, debe ser precisado por disposiciones
del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.
46 En efecto,
la prohibición, enunciada en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2002/14
y dirigida a los Estados miembros, de excluir del cómputo del personal de la
empresa a una categoría específica de trabajadores que inicialmente forman
parte de las personas que se deben considerar en ese cómputo no puede
deducirse, como regla jurídica directamente aplicable, del texto del artículo
27 de la Carta ni de las explicaciones referidas a ese artículo.
47 Hay que observar al respecto que las circunstancias
del asunto principal se diferencian de las que dieron lugar a la sentencia
Kücükdeveci, antes citada, dado que el principio de no discriminación por razón
de la edad objeto de ese último asunto, reconocido por el artículo 21, apartado
1, de la Carta, es suficiente por sí mismo para conferir a los particulares un
derecho subjetivo invocable como tal.
48 En
consecuencia, el artículo 27 de la Carta no se puede invocar, como tal, en un
litigio como el principal para fundamentar la inaplicación de la disposición
nacional no conforme con la Directiva 2002/14.
49 La combinación del artículo 27 de la Carta con las
disposiciones de la Directiva 2002/14 no puede desvirtuar esa apreciación,
puesto que, no siendo ese artículo suficiente por sí mismo para conferir a los
particulares un derecho subjetivo invocable como tal, tampoco lo podría ser en
caso de tal combinación.
50 No obstante,
la parte perjudicada por la no conformidad del Derecho nacional con el Derecho
de la Unión podrá invocar la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 19 de
noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, Rec. p. I‑5357), para
obtener, en su caso, reparación del daño sufrido (véase la sentencia Domínguez,
antes citada, apartado 43).
51 De cuanto
precede resulta que el artículo 27 de la Carta, por sí solo o en combinación
con las disposiciones de la Directiva 2002/14, debe interpretarse en el sentido
de que, cuando una disposición nacional de transposición de esa Directiva, como
el artículo L. 1111-3 del Código de trabajo, es incompatible con el Derecho de
la Unión, ese artículo de la Carta no puede ser invocado en un litigio entre
particulares para excluir la aplicación de esa disposición nacional”
En aplicación de estas reglas, y trasladándolas al
caso ahora examinado, el TJUE concluirá que las contenidas en las disposiciones
de los arts. 1.1 y 2 de la Directiva 98/59, que están dirigidas a los Estados
miembros y que determinan los supuestos en los que debe llevarse a cabo un
procedimiento de información y consulta a los representantes de los
trabajadores en caso de despido colectivo y también los requisitos de fondo y
de procedimiento que deben cumplir esa información y consulta, “no pueden
deducirse, como reglas jurídicas directamente aplicables, del texto del
artículo 27 de la Carta”, no pudiendo, pues, invocarse este precepto en una
controversia como la suscitada en el litigio del que acaba conociendo el TJUE,
“para fundamentar la inaplicación de las disposiciones nacionales no conformes
con los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59”.
En casi idénticos términos se pronuncia el TJUE al
abordar la interpretación del art. 30 de la CDFUE (“todo trabajador tiene
derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el
Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales”), ya que,
se reitera, para que pueda surtir plenamente sus efectos “debe ser precisada por disposiciones del Derecho de la
Unión o del Derecho nacional”, precisando que “... con independencia incluso de
si el incumplimiento de reglas relativas a la información y consulta a los
representantes de los trabajadores en caso de despido colectivo como las
establecidas en los artículos 1, apartado 1, y 2 de la Directiva 98/59 puede o
no estar comprendido en el ámbito de aplicación material del artículo 30 de la
Carta y en el concepto de «despido injustificado», en el sentido de dicha
disposición, basta con señalar que tales reglas dirigidas a los Estados
miembros, que determinan los supuestos en los que debe llevarse a cabo un
procedimiento de información y consulta a los representantes de los
trabajadores en caso de despido colectivo, así como los requisitos de fondo y
de procedimiento que deben cumplir esa información y consulta, no pueden
deducirse, como reglas jurídicas directamente aplicables, del texto del
referido artículo 30” (la negrita es mía)
9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE
declara que
1. los arts. 1.1 y
2 de la Directiva 98/59/CE deben interpretarse en el sentido de que se
oponen a una normativa nacional en virtud de la cual la extinción de los
contratos de trabajo de un número de trabajadores superior al previsto en dicho
artículo 1, apartado 1, por jubilación del empresario, no se califica de
«despido colectivo» y, por tanto, no da lugar a la información y consulta a los
representantes de los trabajadores previstas en el referido artículo 2.
2) El Derecho de la Unión debe interpretarse
en el sentido de que no obliga a un órgano jurisdiccional nacional que
conoce de un litigio entre particulares a dejar inaplicada una normativa
nacional, como la mencionada en el punto 1 del presente fallo, en caso de que
sea contraria a lo dispuesto en los artículos 1.1 y 2 de la Directiva 98/59.
10. Procede concluir
este artículo con unas valoraciones personales, forzosamente provisionales y a
la espera de conocer otras por parte de la doctrina iuslaboralista de cuál
puede ser el impacto de la sentencia.
En primer lugar,
habrá que conocer cómo responde el TSJ a las consideraciones efectuadas por el
TJUE, siguiendo las opiniones de la Comisión, sobre si el supuesto enjuiciado
tiene cabida en el art. 1.1 de la Directiva cuando dispone que “1. A efectos de
la aplicación de la presente Directiva: a) se entenderá por «despidos
colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos
no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos
producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros: i) para
un período de 30 días: - al menos igual a 10 en los centros de trabajo que
empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores”, o en el art. 51.1
de la LET cuando estipula que “1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se
entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un
periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores,
en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores...”.
O dicho en otros
términos, deberá el TSJ responder a si la normativa citada permite su
aplicación al caso enjuiciado. De la lectura del auto remitido al TJUE solo conocemos que la
demanda fue interpuesta por ocho trabajadores y trabajadoras de uno de los ocho
centros de trabajo de que disponía la empresa, recogiéndose en el hecho probado
décimo de la sentencia de instancia que “La jubilación del empresario supuso la
extinción de 54 contratos ... , que afectó a 8 centros de trabajo”, y en el
noveno que “a fecha 06/07/2020, el centro de trabajo donde prestaba servicios
la parte actora habría sido liquidado de la mercancía que tenían a la venta, al
haber sido trasladada a otros centros para su venta”. Así pues, de los datos
disponibles, surgen las dudas respecto a que el litigio puede llevarse a cabo a
través de un despido colectivo, si asumimos, por una parte, que todos los
trabajadores y trabajadoras de la empresa vieron extinguidos sus contrato, un
total de 54, y que tanto en aplicación del art. 1.1 de la Directiva como del
art. 51.1 de la LET se requiere, bien que afecte el despido a un número de
trabajadores “al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen
habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores”, bien a “diez trabajadores,
en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores”.
En segundo lugar,
la sentencia es clara e indubitada respecto a la inclusión de las extinciones
llevadas a cabo por jubilación del sujeto empresarial persona física como
“causas no inherentes a la voluntad del trabajador”, y por consiguiente
computables a los efectos de determinar si se superan los umbrales numéricos
fijados ya sea en el art. 1.1 de la Directiva o en el art. 51.1 de la LET.
Consecuencia
directa de lo anterior, y sin que sea necesario modificar el precepto
cuestionado (art. 49.1 g LET), si la jubilación empresarial implica la
extinción de contratos en un número que supere los umbrales numéricos de
cualquiera de las dos normas anteriormente citadas, deberá abrirse el proceso
negociador para facilitar los trámites de información y consulta a la
representación del personal en su caso.
En tercer lugar,
cabe preguntarse cuál pueda ser el resultado de este proceso negociador, si
asumimos que el empresario ha manifestado que la razón de ser de las
extinciones contractuales es su jubilación. No se me ocurren otras respuestas,
y sabiendo que estamos en el terreno de la mera elucubración, que durante el
periodo negocial el empresario renuncie a su jubilación en ese momento, o bien
que se adquiera un compromiso de seguir
viva y en funcionamiento la empresa, con el mismo o menor número de personas
trabajadoras, por existir herederos que asumen la titularidad de aquella y que
obviamente deberían manifestar su asentimiento a tal propuesta.
Sigamos
elucubrando. Un objetivo habitual de los procesos negociadores en un despido
colectivo es pactar, si no fuera posible mantener los empleos, o sólo una parte
de ellos, una indemnización superior a la legalmente prevista, que recordemos
que es de veinte días por año de salario y con el máximo de una anualidad.
Ahora bien, en el art 49.1 g) se dispone expresamente que la indemnización, en
caso de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, será de “una cantidad
equivalente a un mes de salario”. Dado que en la sentencia del TJUE, que da
respuesta a las dos cuestiones prejudiciales, no se plantea si existe o no una
discriminación entre los trabajadores de un empresario persona física (un mes
de salario) y los de una persona jurídica (veinte días de salario por año de
servicio con el límite de una anualidad) , y no existe tal planteamiento porque
tampoco existió en la petición de decisión prejudicial, cualquier hipotética
modificación del precepto referenciado, en punto a incrementar el montante económico
de la indemnización para equipararlo (¿o acercarlo?) al supuesto de un despido
colectivo, requeriría de la intervención del legislador. Y suponiendo,
hipótesis que me parece muy difícilmente plausible en este momento, que tal
modificación se produjera, es obvio que la responsabilidad jurídica del abono de
dicha indemnización correspondería al empresario, y solo en caso de insolvencia
al FOGASA con los límites fijados en el art. 33 de la LET. Llevando el asunto a
la realidad empresarial, donde el sujeto empresario persona física se concentra
básicamente en las pequeñas empresas (aunque no de forma exclusiva como
justamente ocurre en el litigio que he analizado) cabe razonablemente pensar
que la gran mayoría de los sujetos empresariales no abonarían la indemnización,
por lo que debería asumirla, como responsable subsidiaria, el FOGASA.
Ahora sí concluyo
este artículo, sometiendo mis reflexiones personales del ultimo apartado, como
siempre decimos los juristas, a mejor parecer.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Enhorabuena por el artículo. En mi calidad de letrado defensor de las trabajadoras en el presente procedimiento, e instante de la cuestión prejudicial resuelta en la sentencia, formulo las siguientes consideraciones:
1.- El único procedimiento previsto para los despidos colectivos, al que remite la Directiva 98/59/CE, en la legislación nacional, es el regulado en el art. 51 ET. Por tanto, el número de trabajadores afectados estará por encima tanto del número de trabajadores en cómputo global de la empresa (54), como del centro de trabajo afectado (8), al producirse el cese de la actividad.
2.- La única indemnización prevista en caso de despidos colectivos en la legislación nacional es de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, y por tanto deberá ser esta la indemnización a la que se deberá estar.
Buenos días Sr. Moragues, muchas gracias por su aportación al debate, como jurista conocedor directo, de primerísima mano, del caso. Subrayo la importancia de haberse producido el cesde de la actividad empresarial (art. 51.1 LET). Saludos cordiales.
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