lunes, 15 de noviembre de 2021

Empresas de trabajo temporal. Principio de igualdad de trato para los trabajadores cedidos a una Agencia de la UE, y no adquisición de la condición de funcionario. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2021 (asunto C-948/19).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de noviembre (asunto C-948/19)  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial formulada al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Supremo de lo Civil y lo Penal de Lituania.

El conflicto versa sobre la interpretación del art. 1, apartados 2 y 3, y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 denoviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal . Más exactamente, se trata de un litigio entre una empresa de trabajo temporal, Manpower Lit, y varios trabajadores contratados para ser puestos a disposición del Instituto Europeo de Igualdad de Género y que reclamaron el pago de los salarios que entendían que les hubieran debido ser abonados durante su prestación contractual.

El especial interés de esta sentencia radica a mi parecer en la interpretación de la Directiva citada, desde la perspectiva de reforzar la tesis de que las condiciones de trabajo de las y los trabajadores cedidos, y aquí concretamente la remuneración salarial, deben ser las mismas que las de quienes trabajan contratados directamente por la empresa usuaria. También, por la clarificación del concepto de “empresa pública” y de “actividad económica”, y asimismo por que no considera impedimento alguno la aplicación de la norma comunitaria a una agencia europea en la quienes trabajan tienen la condición de funcionarios, ya que aquello que importa es que las personas cedidas desarrollen una actividad que permita hablar de los mismos puestos de trabajo, sin que en modo alguno, repárese en la importancia de esta cuestión, se adquiera la condición de funcionario, de “personal fijo” (expresión utilizada en la sentencia), por quienes son trabajadores y trabajadoras de la ETT.

El muy amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva 2008/104/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Conceptos de “empresa pública” y de “ejercicio de una actividad económica” — Agencias de la Unión Europea — Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) como “empresa usuaria”, en el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva — Artículo 5, apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo y de empleo — Concepto de “mismo puesto” — Reglamento (CE) n.º 1922/2006 — Artículo 335 TFUE — Principio de autonomía administrativa de las instituciones de la Unión — Artículo 336 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea”.

El abogado general, Evgeni Tanchev, presentó sus conclusiones el 15 de julio,  en las que destacó en su introducción que “las seis cuestiones prejudiciales pretenden que se dilucide si, y en qué medida, el hecho de que la empresa usuaria a la que el empleador demandado cedió los demandantes sea una agencia de la Unión Europea incide en el resultado del litigio principal”. Gran parte de sus conclusiones han sido acogidas por el TJUE, por lo que permito reproducir la explicación que realiza de dos de ellas en dicha introducción:

“ He llegado a la conclusión de que la circunstancia de que el EIGE sea una agencia de la Unión Europea no incide en el resultado del litigio principal, dado que los autos demuestran que la autonomía administrativa del EIGE no se vería manifiestamente afectada por el hecho de que los órganos jurisdiccionales lituanos ordenasen al empleador demandado pagar los salarios atrasados a los demandantes, lo cual tampoco supondría una infracción del Estatuto de los Funcionarios. Esto se debe fundamentalmente a que el asunto principal tiene por objeto un litigio entre dos particulares que implica una apreciación del respeto del principio de igualdad de trato, del que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 es una manifestación específica, y respecto del cual el EIGE tan solo ostenta la condición de tercero.

 Además, el EIGE está comprendido en el ámbito de aplicación ratione personae de la Directiva 2008/104 en lo que atañe al concepto de «empresas usuarias [que] ejercen una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines lucrativos» previsto en su artículo 1, apartado 2, dado que la Directiva no puede interpretarse en el sentido de que excluye a las instituciones, órganos, y organismos de la UE de su ámbito de aplicación”.

2. He abordado la problemática de la aplicación de la Directiva comunitaria en varias entradas anteriores del blog, como por ejemplo “El TJUE precisa qué debeentenderse por “actividad sustancial” de una Empresa de Trabajo Temporal. Notasa la sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-784/2019)”  , y más lejana en el tiempo, si bien la cito porque a la sentencia comentada se refiere el TJUE en la que ahora es objeto de anotación, “Sobre las empresas detrabajo temporal, el concepto de trabajador y de actividad económica en lanormativa comunitaria. Notas a la sentencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea de 17 de noviembre de 2016 (asunto C-216/15)” 

3. El litigio encuentra su origen en sede, primero administrativa y después judicial, como ya he apuntado, con la presentación de una demanda por varios trabajadores contratados por la ETT y que fueron puestos a disposición del Instituto Europeo de Igualdad de Genero (EIGE), que tiene su sede en la capital lituana, Vilna, tras haber sido la primera la adjudicataria de un contrato público de dicho Instituto en 2012, habiendo prestado sus servicios las y los trabajadores cedidos hasta abril, en unos casos, y diciembre de  2018, en otros. Conocemos las condiciones contractuales entre el EIGE y la ETT en el apartado 12 de la sentencia, básicamente la de prestar apoyo al personal estatutario, y los términos de la prestación contractual laboral en el apartado 13, llevando a cabo su actividad como asistentes e informáticos.

Disconformes con los salarios percibidos, las y los trabajadores cedidos presentaron reclamación ante la Comisión de conflictos laborales de sección territorial de Vilma de la Inspección de Trabajo que dio respuesta favorable a su tesis, por considerar existente un trato discriminatorio, ya que hubieran debido percibir el mismo salario que el personal contratado por EIGE “para ocupar el mismo puesto”. La ETT interpuso recurso ante el tribunal comarcal de Vilna, que fue desestimada, y en la que se también se concluyó (vid apartado 17) que era infundada la alegación de EIGE, como parte coadyuvante en el procedimiento, de que “no se le podían aplicar las disposiciones de la Directiva 2008/104”). La tesis central de dicha resolución fue la de que las tareas llevadas a cabo por el personal cedido podían compararse, a los efectos de aplicación del Código de Trabajo lituano, con la desempeñada con la de los funcionarios o agentes contractuales que trabajaban en la EIGE. Muy interesante, e ilustrativa, fue la manifestación del tribunal de que el hecho de la agencia hubiera optado por contratar personal a través de una ETT para reducir el coste de los recursos humanos y evitar procedimientos más largos y complejos no era “una razón que justifique que la remuneración abonada a los recurridos en el litigio principal sea sensiblemente inferior a la prevista para los agentes contractuales”.

La ETT recurrió ante el Tribunal Regional de Vilna, que confirmó la sentencia anterior acudiendo entonces aquella ante el TS, con la interposición de recurso de casación. En los apartados 23 a 26 se encuentra una síntesis de la argumentación del alto tribunal que le llevará a presentar seis cuestiones prejudiciales, y que versan sobre las dudas que le plantea la aplicación de la Directiva 2008/104 a una agencia de la UE y de si esta puede encuadrarse dentro del concepto de empresa pública, así como de si está realizando una “actividad económica”, e incluso de si el apartado 3 del art. 1 (“los Estados miembros podrán disponer que esta Directiva no se aplique a los contratos de trabajo o relaciones laborales concluidos en el marco de un programa —público específico o apoyado por los poderes públicos— de formación, inserción y reconversión profesionales”, podría ser aplicable en este litigio.

Igualmente, el TS duda de la aplicación de la norma relativa al principio de igualdad de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo en este supuesto,  haciéndose eco de la tesis de la EIGE de que la aplicación de tal principio no sería conforme ni al Reglamento financiero de la Unión  , ni al Estatuto de los funcionarios  , ni a los arts. 335 y 336 del TFUE 

Por todo ello, el TS lituano formula las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1)      ¿Qué contenido debe darse al término “empresa pública” contenido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104? ¿Deben considerarse “empresas públicas” en el sentido de la Directiva 2008/104 las agencias de la Unión Europea, como el [EIGE]?

2)      ¿Qué entidades (empresa de trabajo temporal, empresa usuaria, al menos una de ellas, o posiblemente ambas) están sujetas, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104, al criterio del ejercicio de una actividad económica? ¿Deben considerarse los ámbitos de actividad y las funciones del EIGE, según se definen en los artículos 3 y 4 del [Reglamento n.º 1922/2006], actividades económicas en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104?

3)      ¿Puede interpretarse el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/104 en el sentido de que puede excluir de la aplicación de la Directiva a aquellas empresas de trabajo temporal o empresas usuarias, públicas o privadas, que no participan en las relaciones a las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva y no ejercen una actividad económica en el sentido del artículo 1, apartado 2, de esta?

4)      ¿Deben aplicarse plenamente a las agencias de la Unión Europea, que están sujetas a normas especiales de Derecho laboral de la Unión y a los artículos 335 TFUE y 336 TFUE, las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 relativas al derecho de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a las condiciones esenciales de trabajo y de empleo, en particular, en materia de remuneración?

5)      ¿Vulnera el principio de autonomía administrativa de las instituciones de la Unión establecido en los artículos 335 TFUE y 336 TFUE y las normas que rigen el cálculo y el pago de los salarios establecidas en el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea la normativa de un Estado miembro (artículo 75 del Código de Trabajo Lituano) que transpone las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 para todas las empresas que utilizan trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal (incluidas las instituciones de la Unión)?

6)      Habida cuenta de que todos los puestos de trabajo (funciones profesionales) para los que el EIGE contrata directamente a trabajadores incluyen tareas que solo pueden ser desempeñadas por trabajadores que trabajen al amparo del [Estatuto de los Funcionarios], ¿pueden los respectivos puestos (funciones profesionales) de trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal considerarse “el mismo puesto” en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104?”.

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal que considera

De la primera, son referenciados los arts. 1 (ámbito de aplicación), 3 (concepto de empresa usuaria, y de condiciones de trabajo), 5 (principio de igualdad de trato) de la Directiva 2008/104.

También, el art. 2 (objetivos generales), 3 (cometidos), 5 (personalidad jurídica), y 14 (ingresos) del Reglamento (CE) n.º 1922/2006 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el EIGE 

Del derecho lituano es de aplicación el art. 75.2 del Código de Trabajo, que traspone al ordenamiento interno la normativa comunitaria, en el que se estipula que “Las empresas de trabajo temporal deberán garantizar que la remuneración obtenida por los trabajadores cedidos por ellas por las prestaciones laborales realizadas para una empresa usuaria sea, por lo menos, igual a la remuneración que les correspondería si hubiesen sido contratados por dicha empresa usuaria mediante un contrato de trabajo para ocupar el mismo puesto de trabajo, salvo en aquellos casos en los que los trabajadores cedidos que hayan celebrado con la empresa de trabajo temporal un contrato de trabajo por tiempo indefinido sean remunerados por esta última durante los períodos entre misiones, y el importe de dicha remuneración sea el mismo que el que reciben durante las misiones …”.

5. Al entrar en la resolución del conflicto que será respondido agrupando en dos bloques las respuestas, el TJUE delimita qué es aquello que se requiere en las tres primeras cuestiones, en síntesis “si el art. 1 de la Directiva 2008/104 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva la puesta a disposición del EIGE, por parte de una empresa de trabajo temporal, de trabajadores que tengan un contrato de trabajo con dicha empresa, con el fin de realizar prestaciones laborales en ese Instituto”.

Para dar respuesta a esta pregunta, el TJUE recuerda qué disponen los apartados 1 y 2 del art. 1, encajando plenamente Manpower Lit y el personal contratado dentro del concepto de ETT y de trabajadores. Después se pregunta si la norma es aplicable a una agencia de la Unión, o dicho de otra forma si cumple los requisitos de ser una empresa pública o privadas, una empresa usuaria, y ejercer una actividad económica.

Se responde primeramente a la pregunta de si estamos en presencia de una empresa usuaria, y la respuesta es claramente afirmativa al cumplirse lo dispuesto en el art. 3.1, ya que se trata de una persona jurídica para la que, y bajo su dirección y control, trabaja temporalmente el personal cedido por la ETT. No hay duda de ello a partir de los datos fácticos del litigio y a los que me he referido con anterioridad.

¿Qué decir del concepto de “empresa pública y empresa privada”? Pues que no está definido en la Directiva que está ahora en cuestión y que tampoco contiene remisión alguna al Derecho de cada Estad para “determinar su sentido y alcance”, por lo que acude a cómo ha sido definido el concepto general de “empresa” por su propia jurisprudencia, y la misma operación realiza para la definición de “actividad económica”, conceptuándose la primera como “cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación”, y la segunda como “cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado”. Como he apuntado antes, el TJUE ya ha aplicado esta segunda definición a las ETTs en la sentencia de 17 de noviembre de 2016 (asunto C-216/15), considerando que se refiere a “cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado”.

Se trata ahora de examinar, a la luz de su normativa, si la EIGE lleva a cabo esa “actividad económica” que consiste en “ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado”, lo que lleva al TJUE, en aplicación de su consolidad jurisprudencia, en primer lugar a excluir de tal calificación “el ejercicio de prerrogativas del poder público”, pero no en absoluto “servicios que, sin corresponder al ejercicio de prerrogativas del poder público, se prestan en interés público y sin ánimo de lucro, en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ese ánimo”, y ello con independencia de que tales servicios “sean menos competitivos que los servicios comparables prestados por otros operadores con ánimo de lucro”. Pues bien, el atento examen de los arts. 2 y 3 del  Reglamento por el que se crea el EIGE permiten concluir de forma clara e indubitada al TJUE, y coincido con su tesis, que las actividades que lleva a cabo el citado Instituto  “no forman parte del ejercicio de prerrogativas de poder público”, y que buena parte de sus actividades también pueden llevarlas a cabo, o dicho más correctamente sí las llevan a cabo, empresas comerciales que operan, por consiguiente, en relación de competencia con aquel.

No tiene, en suma, relevancia que se opere por el Instituto sin ánimo de lucro, ya que lo realmente importantes es que haya empresas que compitan con él. El TJUE hace así suya la tesis del abogado general en el apartado 70 de sus conclusiones, en el que sostiene que “… contrariamente a las alegaciones formuladas por el EIGE y por la Comisión en su respuesta a las preguntas escritas, es irrelevante si el EIGE persigue o no objetivos competitivos en el ejercicio de sus actividades; lo que importa es si existen servicios que compitan con otras empresas en los mercados de referencia que lo hagan. El hecho de inscribir las funciones del EIGE en el marco de las competencias de la Unión (artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1922/2006) tampoco menoscaba el ejercicio de una «actividad económica» por parte del EIGE, habida cuenta de la amplitud de las competencias de la Unión en materia de igualdad de género, cuya promoción responde al interés general”.

Repárese igualmente en que el EIGE puede obtener una parte de sus ingresos de “pagos recibidos en remuneración de servicios prestados,”, lo que avala la tesis del TJUE de que cuando menos una parte de su actividad es la de “ofrecer servicios en un determinado mercado”.

En fin, para el TJUE, muy correctamente a mi parecer, no hay nada en el art. 1, apartado 1 de la Directiva que sugiera que una agencia de la Unión pueda quedar excluida de su ámbito de aplicación, y tampoco hay ningún argumento que permita considerar la hipótesis de su exclusión por estás incluida dentro del art. 1, apartado 3.

Por todo los anteriormente expuesto, el TJUE falla con respecto a las tres primeras cuestiones prejudiciales, que el art. 1 de la Directiva 2008/104 “debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta Directiva la puesta a disposición del EIGE, por parte de una empresa de trabajo temporal, de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo con dicha empresa, con el fin de realizar prestaciones laborales en dicho Instituto”.

6. Pasa a continuación el TJUE a responder a las preguntas cuarta, quinta y sexta. ¿Puede entenderse que el puesto de trabajo que ocupa una persona contratada por la ETT y cedida a la EIGE es el mismo que el ocupado por una persona que, necesariamente tiene la condición jurídica de funcionario? Y aunque así fuera, ¿no sería posible la equiparación de las condiciones salariales, porque se estarían vulnerando el principio de autonomía administrativa de la agencia al que se refiere, obviamente en términos generales, el art. 335 del TFUE, y también el Estatuto de los funcionarios?

Para dar respuesta a estas preguntas, el TJUE recuerda el contenido del art. 5.1 de la Directiva, subraya que la EIGE sólo era parte coadyuvante en el litigio, pues este enfrentaba a la ETT y a sus trabajadores cedidos, y que en la sentencia del Tribunal comarcal de Vilna quedó probado que estos realizaban tares que eran “al menos en parte, funciones de agentes contractuales que trabajaban en el EIGE”, por lo que podía ser objeto de comparación y aplicarles las mismas condiciones salariales. No era esta la tesis de la Comisión en sus observaciones, por ser del parecer tanto porque se estaría vulnerando el principio de autonomía administrativa del Instituto, como porque al actuar de esta forma se estaría “confiriendo el estatuto de funcionarios de la Unión a los recurridos en el litigio principal”.

Las tesis expuestas en las cuestiones prejudiciales, y las observaciones formuladas por la Comisión respecto a la imposibilidad de aplicación del principio de igualdad de trato, son rechazada de forma clara por el TJUE, con acierto a mi parecer.

En primer lugar, ya que la aplicación del principio de igualdad de trato no limita en modo alguno la capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas que contempla el art. 335 del TFUE (“La Unión gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión. No obstante, la Unión estará representada por cada una de las instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas”).

En segundo término, porque la regulación de las condiciones de trabajo de las y los trabajadores cedidos se estipula en la Directiva 2008/104 y lógicamente no existe tal regulación ni en el Estatuto de los funcionarios ni en el régimen aplicable a los otros agentes. En consecuencia, y a falta de una normativa específica que pudiera justificar la tesis contraria, ““cuando estas agencias recurren a trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal sobre la base de contratos celebrados con tales empresas, el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104, se aplica plenamente a estos trabajadores en el ejercicio de su misión en el seno de dicha agencia”.

Último, pero muy importante: la comparación de las condiciones de trabajo, para establecer un régimen de equiparación salarial al amparo de lo dispuesto en el art. 5., apartado 1, “no tiene en modo alguno como consecuencia conferir el estatuto de funcionario a los trabajadores cedidos por esas empresas”. Aquello que se equipara son las condiciones contractuales relativas, por lo que ahora respecta, al tiempo de trabajo y remuneración, y por ello en modo alguno se deduce de esa equiparación que se pueda “ asimilar los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal al estatuto del personal fijo durante el período de contratación o más allá”. Además, no fue eso lo que se pidió por la parte recurrente, sino solo el abono de los salarios adeudados por la ETT, concluyendo por ello el TJUE que “no se plantea ninguna cuestión en términos de perjuicio, ya sea en lo que concierne a la autonomía del EIGE o al Estatuto de los Funcionarios de la Unión”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla con respecto a las preguntas cuarta, quinta y sexta, que  el art. artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 “debe interpretarse en el sentido de que puede considerarse que el puesto de trabajo ocupado por un trabajador puesto a disposición del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) por una empresa de trabajo temporal constituye el «mismo puesto», en el sentido de dicha disposición, aun suponiendo que todos los puestos de trabajo para los que el EIGE contrate trabajadores directamente incluyan tareas que solo puedan ser desempeñadas por personas sometidas al Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea”.

Buena lectura.

 

1 comentario:

Winfly dijo...

Buenos días,
A raíz de esta Sentencia del TJUE me surge la duda de la posibilidad de aplicar de forma análoga el prinicpio de igualdad de trato para los trabajadores de una empresa pública, cuyo propietario al 100% es una CC.AA., puestos a disposición de una Dirección General de una Consejería de dicha CC.AA.

En resumen, si se podría aplicar de forma análoga para trabajadores de una empresa pública que realizan sus tareas profesionales incardidanos en una Consejería a través de la figura de la Encomienda de Gestión.

Gracias