1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 11 de noviembre (asunto C-948/19) , con ocasión de la petición de decisión prejudicial formulada al amparo del
art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal
Supremo de lo Civil y lo Penal de Lituania.
El conflicto versa
sobre la interpretación del art. 1, apartados 2 y 3, y del artículo 5, apartado
1, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 denoviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal
. Más exactamente, se trata de un litigio entre una empresa de trabajo temporal,
Manpower Lit, y varios trabajadores contratados para ser puestos a disposición
del Instituto Europeo de Igualdad de Género y que reclamaron el pago de los salarios que entendían que les hubieran debido
ser abonados durante su prestación contractual.
El especial
interés de esta sentencia radica a mi parecer en la interpretación de la Directiva
citada, desde la perspectiva de reforzar la tesis de que las condiciones de
trabajo de las y los trabajadores cedidos, y aquí concretamente la remuneración
salarial, deben ser las mismas que las de quienes trabajan contratados
directamente por la empresa usuaria. También, por la clarificación del concepto
de “empresa pública” y de “actividad económica”, y asimismo por que no considera
impedimento alguno la aplicación de la norma comunitaria a una agencia europea
en la quienes trabajan tienen la condición de funcionarios, ya que aquello que
importa es que las personas cedidas desarrollen una actividad que permita
hablar de los mismos puestos de trabajo, sin que en modo alguno, repárese en la
importancia de esta cuestión, se adquiera la condición de funcionario, de “personal
fijo” (expresión utilizada en la sentencia), por quienes son trabajadores y
trabajadoras de la ETT.
El muy amplio resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política
social — Trabajo a través de empresas de trabajo temporal — Directiva
2008/104/CE — Artículo 1 — Ámbito de aplicación — Conceptos de “empresa
pública” y de “ejercicio de una actividad económica” — Agencias de la Unión Europea
— Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) como “empresa usuaria”, en
el sentido del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva — Artículo 5,
apartado 1 — Principio de igualdad de trato — Condiciones esenciales de trabajo
y de empleo — Concepto de “mismo puesto” — Reglamento (CE) n.º 1922/2006 —
Artículo 335 TFUE — Principio de autonomía administrativa de las instituciones
de la Unión — Artículo 336 TFUE — Estatuto de los Funcionarios de la Unión
Europea y régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea”.
El
abogado general, Evgeni Tanchev, presentó sus conclusiones el 15 de julio, en las que destacó en su introducción que “las
seis cuestiones prejudiciales pretenden que se dilucide si, y en qué medida, el
hecho de que la empresa usuaria a la que el empleador demandado cedió los
demandantes sea una agencia de la Unión Europea incide en el resultado del
litigio principal”. Gran parte de sus conclusiones han sido acogidas por el
TJUE, por lo que permito reproducir la explicación que realiza de dos de ellas
en dicha introducción:
“ He
llegado a la conclusión de que la circunstancia de que el EIGE sea una agencia
de la Unión Europea no incide en el resultado del litigio principal, dado que
los autos demuestran que la autonomía administrativa del EIGE no se vería
manifiestamente afectada por el hecho de que los órganos jurisdiccionales
lituanos ordenasen al empleador demandado pagar los salarios atrasados a los
demandantes, lo cual tampoco supondría una infracción del Estatuto de los
Funcionarios. Esto se debe fundamentalmente a que el asunto principal
tiene por objeto un litigio entre dos particulares que implica una apreciación
del respeto del principio de igualdad de trato, del que el artículo 5, apartado
1, de la Directiva 2008/104 es una manifestación específica, y respecto
del cual el EIGE tan solo ostenta la condición de tercero.
… Además, el
EIGE está comprendido en el ámbito de aplicación ratione personae de
la Directiva 2008/104 en lo que atañe al concepto de «empresas usuarias [que]
ejercen una actividad económica, independientemente de si tienen o no fines
lucrativos» previsto en su artículo 1, apartado 2, dado que la Directiva no
puede interpretarse en el sentido de que excluye a las instituciones, órganos,
y organismos de la UE de su ámbito de aplicación”.
2. He
abordado la problemática de la aplicación de la Directiva comunitaria en varias
entradas anteriores del blog, como por ejemplo “El TJUE precisa qué debeentenderse por “actividad sustancial” de una Empresa de Trabajo Temporal. Notasa la sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-784/2019)” , y más lejana en el tiempo, si bien la cito porque a la sentencia comentada se
refiere el TJUE en la que ahora es objeto de anotación, “Sobre las empresas detrabajo temporal, el concepto de trabajador y de actividad económica en lanormativa comunitaria. Notas a la sentencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea de 17 de noviembre de 2016 (asunto C-216/15)”
3.
El litigio encuentra su origen en sede, primero administrativa y después judicial,
como ya he apuntado, con la presentación de una demanda por varios trabajadores
contratados por la ETT y que fueron puestos a disposición del Instituto Europeo
de Igualdad de Genero (EIGE), que tiene su sede en la capital lituana, Vilna,
tras haber sido la primera la adjudicataria de un contrato público de dicho
Instituto en 2012, habiendo prestado sus servicios las y los trabajadores
cedidos hasta abril, en unos casos, y diciembre de 2018, en otros. Conocemos las condiciones contractuales
entre el EIGE y la ETT en el apartado 12 de la sentencia, básicamente la de
prestar apoyo al personal estatutario, y los términos de la prestación contractual
laboral en el apartado 13, llevando a cabo su actividad como asistentes e
informáticos.
Disconformes
con los salarios percibidos, las y los trabajadores cedidos presentaron reclamación
ante la Comisión de conflictos laborales de sección territorial de Vilma de la
Inspección de Trabajo que dio respuesta favorable a su tesis, por considerar
existente un trato discriminatorio, ya que hubieran debido percibir el mismo
salario que el personal contratado por EIGE “para ocupar el mismo puesto”. La
ETT interpuso recurso ante el tribunal comarcal de Vilna, que fue desestimada,
y en la que se también se concluyó (vid apartado 17) que era infundada la alegación
de EIGE, como parte coadyuvante en el procedimiento, de que “no se le podían
aplicar las disposiciones de la Directiva 2008/104”). La tesis central de dicha
resolución fue la de que las tareas llevadas a cabo por el personal cedido podían
compararse, a los efectos de aplicación del Código de Trabajo lituano, con la
desempeñada con la de los funcionarios o agentes contractuales que trabajaban
en la EIGE. Muy interesante, e ilustrativa, fue la manifestación del tribunal
de que el hecho de la agencia hubiera optado por contratar personal a través de
una ETT para reducir el coste de los recursos humanos y evitar procedimientos
más largos y complejos no era “una razón que justifique que la remuneración
abonada a los recurridos en el litigio principal sea sensiblemente inferior a
la prevista para los agentes contractuales”.
La ETT recurrió ante el Tribunal Regional de Vilna, que confirmó la sentencia
anterior acudiendo entonces aquella ante el TS, con la interposición de recurso
de casación. En los apartados 23 a 26 se encuentra una síntesis de la
argumentación del alto tribunal que le llevará a presentar seis cuestiones
prejudiciales, y que versan sobre las dudas que le plantea la aplicación de la
Directiva 2008/104 a una agencia de la UE y de si esta puede encuadrarse dentro
del concepto de empresa pública, así como de si está realizando una “actividad
económica”, e incluso de si el apartado 3 del art. 1 (“los Estados miembros
podrán disponer que esta Directiva no se aplique a los contratos de trabajo o
relaciones laborales concluidos en el marco de un programa —público específico
o apoyado por los poderes públicos— de formación, inserción y reconversión
profesionales”, podría ser aplicable en este litigio.
Igualmente, el TS duda de la aplicación de la norma relativa al principio de igualdad de trato por lo que respecta a las condiciones de trabajo en este supuesto, haciéndose eco de la tesis de la EIGE de que la aplicación de tal principio no sería conforme ni al Reglamento financiero de la Unión , ni al Estatuto de los funcionarios , ni a los arts. 335 y 336 del TFUE
Por
todo ello, el TS lituano formula las siguientes cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Qué contenido debe darse al término
“empresa pública” contenido en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva
2008/104? ¿Deben considerarse “empresas públicas” en el sentido de la Directiva
2008/104 las agencias de la Unión Europea, como el [EIGE]?
2) ¿Qué entidades (empresa de trabajo
temporal, empresa usuaria, al menos una de ellas, o posiblemente ambas) están
sujetas, en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104, al
criterio del ejercicio de una actividad económica? ¿Deben considerarse los
ámbitos de actividad y las funciones del EIGE, según se definen en los
artículos 3 y 4 del [Reglamento n.º 1922/2006], actividades económicas en el
sentido del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/104?
3) ¿Puede interpretarse el artículo 1,
apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/104 en el sentido de que puede excluir de
la aplicación de la Directiva a aquellas empresas de trabajo temporal o
empresas usuarias, públicas o privadas, que no participan en las relaciones a
las que se hace referencia en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva y no
ejercen una actividad económica en el sentido del artículo 1, apartado 2, de
esta?
4) ¿Deben aplicarse plenamente a las
agencias de la Unión Europea, que están sujetas a normas especiales de Derecho
laboral de la Unión y a los artículos 335 TFUE y 336 TFUE, las disposiciones
del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 relativas al derecho de
los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal a las condiciones
esenciales de trabajo y de empleo, en particular, en materia de remuneración?
5) ¿Vulnera el principio de autonomía
administrativa de las instituciones de la Unión establecido en los artículos
335 TFUE y 336 TFUE y las normas que rigen el cálculo y el pago de los salarios
establecidas en el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea la
normativa de un Estado miembro (artículo 75 del Código de Trabajo Lituano) que
transpone las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104
para todas las empresas que utilizan trabajadores cedidos por empresas de
trabajo temporal (incluidas las instituciones de la Unión)?
6) Habida cuenta de que todos los puestos de
trabajo (funciones profesionales) para los que el EIGE contrata directamente a
trabajadores incluyen tareas que solo pueden ser desempeñadas por trabajadores
que trabajen al amparo del [Estatuto de los Funcionarios], ¿pueden los
respectivos puestos (funciones profesionales) de trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal considerarse “el mismo puesto” en el sentido del
artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104?”.
4. El
TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal que considera
De
la primera, son referenciados los arts. 1 (ámbito de aplicación), 3 (concepto
de empresa usuaria, y de condiciones de trabajo), 5 (principio de igualdad de
trato) de la Directiva 2008/104.
También,
el art. 2 (objetivos generales), 3 (cometidos), 5 (personalidad jurídica), y 14
(ingresos) del Reglamento (CE) n.º 1922/2006 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se crea el EIGE
Del
derecho lituano es de aplicación el art. 75.2 del Código de Trabajo, que traspone
al ordenamiento interno la normativa comunitaria, en el que se estipula que “Las
empresas de trabajo temporal deberán garantizar que la remuneración obtenida
por los trabajadores cedidos por ellas por las prestaciones laborales
realizadas para una empresa usuaria sea, por lo menos, igual a la remuneración
que les correspondería si hubiesen sido contratados por dicha empresa usuaria
mediante un contrato de trabajo para ocupar el mismo puesto de trabajo, salvo
en aquellos casos en los que los trabajadores cedidos que hayan celebrado con
la empresa de trabajo temporal un contrato de trabajo por tiempo indefinido
sean remunerados por esta última durante los períodos entre misiones, y el
importe de dicha remuneración sea el mismo que el que reciben durante las
misiones …”.
5.
Al entrar en la resolución del conflicto que será respondido agrupando en dos
bloques las respuestas, el TJUE delimita qué es aquello que se requiere en las tres
primeras cuestiones, en síntesis “si el art. 1 de la Directiva 2008/104 debe
interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación
de esta Directiva la puesta a disposición del EIGE, por parte de una empresa de
trabajo temporal, de trabajadores que tengan un contrato de trabajo con dicha
empresa, con el fin de realizar prestaciones laborales en ese Instituto”.
Para
dar respuesta a esta pregunta, el TJUE recuerda qué disponen los apartados 1 y
2 del art. 1, encajando plenamente Manpower Lit y el personal contratado dentro
del concepto de ETT y de trabajadores. Después se pregunta si la norma es
aplicable a una agencia de la Unión, o dicho de otra forma si cumple los
requisitos de ser una empresa pública o privadas, una empresa usuaria, y
ejercer una actividad económica.
Se
responde primeramente a la pregunta de si estamos en presencia de una empresa
usuaria, y la respuesta es claramente afirmativa al cumplirse lo dispuesto en
el art. 3.1, ya que se trata de una persona jurídica para la que, y bajo su
dirección y control, trabaja temporalmente el personal cedido por la ETT. No
hay duda de ello a partir de los datos fácticos del litigio y a los que me he
referido con anterioridad.
¿Qué
decir del concepto de “empresa pública y empresa privada”? Pues que no está
definido en la Directiva que está ahora en cuestión y que tampoco contiene
remisión alguna al Derecho de cada Estad para “determinar su sentido y alcance”,
por lo que acude a cómo ha sido definido el concepto general de “empresa” por
su propia jurisprudencia, y la misma operación realiza para la definición de “actividad
económica”, conceptuándose la primera como “cualquier entidad que ejerza una
actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y
de su modo de financiación”, y la segunda como “cualquier actividad consistente
en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado”. Como he apuntado
antes, el TJUE ya ha aplicado esta segunda definición a las ETTs en la
sentencia de 17 de noviembre de 2016 (asunto C-216/15), considerando que se
refiere a “cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un
determinado mercado”.
Se
trata ahora de examinar, a la luz de su normativa, si la EIGE lleva a cabo esa “actividad
económica” que consiste en “ofrecer bienes o servicios en un determinado
mercado”, lo que lleva al TJUE, en aplicación de su consolidad jurisprudencia,
en primer lugar a excluir de tal calificación “el ejercicio de prerrogativas
del poder público”, pero no en absoluto “servicios que, sin corresponder al
ejercicio de prerrogativas del poder público, se prestan en interés público y
sin ánimo de lucro, en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan
con ese ánimo”, y ello con independencia de que tales servicios “sean menos
competitivos que los servicios comparables prestados por otros operadores con
ánimo de lucro”. Pues bien, el atento examen de los arts. 2 y 3 del Reglamento por el que se crea el EIGE
permiten concluir de forma clara e indubitada al TJUE, y coincido con su tesis,
que las actividades que lleva a cabo el citado Instituto “no forman parte del ejercicio de
prerrogativas de poder público”, y que buena parte de sus actividades también
pueden llevarlas a cabo, o dicho más correctamente sí las llevan a cabo,
empresas comerciales que operan, por consiguiente, en relación de competencia
con aquel.
No
tiene, en suma, relevancia que se opere por el Instituto sin ánimo de lucro, ya
que lo realmente importantes es que haya empresas que compitan con él. El TJUE
hace así suya la tesis del abogado general en el apartado 70 de sus
conclusiones, en el que sostiene que “… contrariamente a las alegaciones
formuladas por el EIGE y por la Comisión en su respuesta a las preguntas
escritas, es irrelevante si el EIGE persigue o no objetivos competitivos en el
ejercicio de sus actividades; lo que importa es si existen servicios que
compitan con otras empresas en los mercados de referencia que lo hagan. El
hecho de inscribir las funciones del EIGE en el marco de las competencias de la
Unión (artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1922/2006) tampoco menoscaba
el ejercicio de una «actividad económica» por parte del EIGE, habida cuenta de
la amplitud de las competencias de la Unión en materia de igualdad de género,
cuya promoción responde al interés general”.
Repárese
igualmente en que el EIGE puede obtener una parte de sus ingresos de “pagos
recibidos en remuneración de servicios prestados,”, lo que avala la tesis del
TJUE de que cuando menos una parte de su actividad es la de “ofrecer servicios
en un determinado mercado”.
En
fin, para el TJUE, muy correctamente a mi parecer, no hay nada en el art. 1,
apartado 1 de la Directiva que sugiera que una agencia de la Unión pueda quedar
excluida de su ámbito de aplicación, y tampoco hay ningún argumento que permita
considerar la hipótesis de su exclusión por estás incluida dentro del art. 1,
apartado 3.
Por
todo los anteriormente expuesto, el TJUE falla con respecto a las tres primeras
cuestiones prejudiciales, que el art. 1 de la Directiva 2008/104 “debe
interpretarse en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación
de esta Directiva la puesta a disposición del EIGE, por parte de una empresa de
trabajo temporal, de trabajadores que hayan celebrado un contrato de trabajo
con dicha empresa, con el fin de realizar prestaciones laborales en dicho
Instituto”.
6.
Pasa a continuación el TJUE a responder a las preguntas cuarta, quinta y sexta.
¿Puede entenderse que el puesto de trabajo que ocupa una persona contratada por
la ETT y cedida a la EIGE es el mismo que el ocupado por una persona que, necesariamente
tiene la condición jurídica de funcionario? Y aunque así fuera, ¿no sería
posible la equiparación de las condiciones salariales, porque se estarían vulnerando
el principio de autonomía administrativa de la agencia al que se refiere,
obviamente en términos generales, el art. 335 del TFUE, y también el Estatuto
de los funcionarios?
Para
dar respuesta a estas preguntas, el TJUE recuerda el contenido del art. 5.1 de
la Directiva, subraya que la EIGE sólo era parte coadyuvante en el litigio,
pues este enfrentaba a la ETT y a sus trabajadores cedidos, y que en la sentencia
del Tribunal comarcal de Vilna quedó probado que estos realizaban tares que
eran “al menos en parte, funciones de agentes contractuales que trabajaban en
el EIGE”, por lo que podía ser objeto de comparación y aplicarles las mismas
condiciones salariales. No era esta la tesis de la Comisión en sus
observaciones, por ser del parecer tanto porque se estaría vulnerando el
principio de autonomía administrativa del Instituto, como porque al actuar de
esta forma se estaría “confiriendo el estatuto de funcionarios de la Unión a
los recurridos en el litigio principal”.
Las tesis
expuestas en las cuestiones prejudiciales, y las observaciones formuladas por
la Comisión respecto a la imposibilidad de aplicación del principio de igualdad
de trato, son rechazada de forma clara por el TJUE, con acierto a mi parecer.
En
primer lugar, ya que la aplicación del principio de igualdad de trato no limita
en modo alguno la capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas que
contempla el art. 335 del TFUE (“La Unión gozará en cada uno de los Estados
miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales
reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes
muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por
la Comisión. No obstante, la Unión estará representada por cada una de las
instituciones, en virtud de la autonomía administrativa de éstas, para las
cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las mismas”).
En
segundo término, porque la regulación de las condiciones de trabajo de las y
los trabajadores cedidos se estipula en la Directiva 2008/104 y lógicamente no
existe tal regulación ni en el Estatuto de los funcionarios ni en el régimen
aplicable a los otros agentes. En consecuencia, y a falta de una normativa
específica que pudiera justificar la tesis contraria, ““cuando estas agencias
recurren a trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal sobre la base
de contratos celebrados con tales empresas, el principio de igualdad de trato
consagrado en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/104, se aplica
plenamente a estos trabajadores en el ejercicio de su misión en el seno de
dicha agencia”.
Último,
pero muy importante: la comparación de las condiciones de trabajo, para
establecer un régimen de equiparación salarial al amparo de lo dispuesto en el
art. 5., apartado 1, “no tiene en modo alguno como consecuencia conferir el
estatuto de funcionario a los trabajadores cedidos por esas empresas”. Aquello
que se equipara son las condiciones contractuales relativas, por lo que ahora
respecta, al tiempo de trabajo y remuneración, y por ello en modo alguno se
deduce de esa equiparación que se pueda “ asimilar los trabajadores cedidos por
empresas de trabajo temporal al estatuto del personal fijo durante el período
de contratación o más allá”. Además, no fue eso lo que se pidió por la parte
recurrente, sino solo el abono de los salarios adeudados por la ETT, concluyendo
por ello el TJUE que “no se plantea ninguna cuestión en términos de perjuicio,
ya sea en lo que concierne a la autonomía del EIGE o al Estatuto de los
Funcionarios de la Unión”.
Por
todo lo anteriormente expuesto, el TJUE falla con respecto a las preguntas
cuarta, quinta y sexta, que el art. artículo
5, apartado 1, de la Directiva 2008/104 “debe interpretarse en el sentido de
que puede considerarse que el puesto de trabajo ocupado por un trabajador
puesto a disposición del Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE) por
una empresa de trabajo temporal constituye el «mismo puesto», en el sentido de
dicha disposición, aun suponiendo que todos los puestos de trabajo para los que
el EIGE contrate trabajadores directamente incluyan tareas que solo puedan ser
desempeñadas por personas sometidas al Estatuto de los Funcionarios de la Unión
Europea”.
Buena
lectura.
1 comentario:
Buenos días,
A raíz de esta Sentencia del TJUE me surge la duda de la posibilidad de aplicar de forma análoga el prinicpio de igualdad de trato para los trabajadores de una empresa pública, cuyo propietario al 100% es una CC.AA., puestos a disposición de una Dirección General de una Consejería de dicha CC.AA.
En resumen, si se podría aplicar de forma análoga para trabajadores de una empresa pública que realizan sus tareas profesionales incardidanos en una Consejería a través de la figura de la Encomienda de Gestión.
Gracias
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