1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de septiembre, con ocasión de la
cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de
funcionamiento de la UE, por el tribunal regional de lo laboral de la ciudad
alemana de Hamm.
El litigio versa sobre
la interpretación del art. 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE delConsejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marcogeneral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Recordemos que
dicho precepto regula los conceptos de discriminación directa e indirecta en
los siguientes términos: “a) existirá discriminación directa cuando una persona
sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en
situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá
discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con
una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una
orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha
disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una
finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad
sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una
discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la
que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud
de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los
principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que
supone esa disposición, ese criterio o esa práctica”.
El abogado general,Eleanor Sharpston, presentó sus conclusiones el 29 de mayo, habiendo sido
acogida su tesis en la sentencia.
Más concretamente,
se trata de determinar si se ha producido una vulneración del citado precepto
en un supuesto en el que se ha extinguido el derecho a una ayuda económica
transitoria prevista en convenio colectivo, “cuando el interesado cumple los
requisitos para percibir una pensión de jubilación anticipada concedida a las
personas discapacitadas con arreglo al sistema legal de pensiones”, siendo la
edad a la que se accede más temprana que la de los trabajadores no
discapacitados. Ya adelanto que la vulneración existe para el TJUE, que falla
que el art. 2, apartado 2 de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse “en el
sentido de que, en un litigio como el que es objeto del procedimiento
principal, se opone a las disposiciones de un convenio colectivo que prevén la
extinción del derecho a percibir una ayuda económica transitoria, concedida con
el fin de garantizar un medio de vida adecuado a los trabajadores que hayan
perdido su puesto de trabajo y hasta que adquieran el derecho a una pensión de
jubilación con arreglo al sistema legal de pensiones, cuando esos trabajadores
reúnan los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación anticipada
prevista para las personas gravemente discapacitadas, con arreglo a dicho
sistema”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo
2, apartado 2 — Prohibición de toda discriminación por razón de discapacidad —
Convenio colectivo relativo a la seguridad social — Ayuda económica transitoria
abonada a los ex trabajadores civiles de las fuerzas aliadas en Alemania —
Extinción del derecho a esa ayuda cuando el interesado reúne los requisitos
para percibir una pensión de jubilación anticipada concedida a las personas
discapacitadas con arreglo al sistema legal de pensiones”
2. El litigio
encuentra su origen en la presentación de una demanda por parte de un
trabajador, nacido en 1954, que poseía una discapacidad del 50 %, que prestaba
sus servicios para las fuerzas armadas del Reino Unido estacionadas en
Alemania, al que le eran aplicables los convenios colectivos aplicables a los
trabajadores de aquellas. Su relación laboral se inició en 1978 y finalizó el
31 de diciembre de 2013, por el cierre de las dependencias donde trabajaba, pasando
a percibir a partir del día siguiente la ayuda económica transitoria prevista
en el art. 4 del Convenio en supuestos de despidos por reducción de efectivos y
siempre que se dieran alguna de las circunstancias contempladas en el art. 2.
Igualmente, a partir del 1 de enero de 2014 pasó a desempeñar su actividad
laboral como vigilante en una empresa privada.
De acuerdo con la
normativa alemana sobre acceso a la jubilación anticipada para personas
gravemente discapacitadas, las autoridades laborales comunicaron al trabajador que
accedía a dicha situación jurídica a partir del 1 de mayo de 2015, por lo que
dejaría de percibir la ayuda, ya que el art. 8 del convenio disponía su
extinción a partir del período posterior “al mes en cuyo transcurso el trabajador
reúna los requisitos para percibir una pensión de jubilación anticipada o una
pensión de invalidez con arreglo al sistema legal de pensiones”.
El interés jurídico
del litigio se concentra en el hecho de que la cuantía de la pensión sería
inferior a la de un trabajador no discapacitado en los términos que quedan
debidamente explicados en el apartado 17 de la sentencia (“En el caso del Sr.
Bedi, la pensión de jubilación anticipada para personas gravemente
discapacitadas se elevaría a 909,50 euros al mes, habida cuenta de la reducción
del 10,80 % correspondiente a los 36 meses durante los cuales percibiría dicha
pensión anticipadamente. El límite de las retribuciones adicionales que podría
acumular a dicha pensión de jubilación, sin que el importe de esta se redujese,
ascendería a 450 euros al mes respecto de una pensión de jubilación completa.
Los límites respecto de una retribución acumulada con una pensión de jubilación
parcial, asimismo posible en el caso del Sr. Bedi, ascenderían a 2 310 euros, 1
750 euros y 1 200 euros, respectivamente, según que se tratase de un tercio, el
50 % y los dos tercios de una pensión completa. En el caso de autos, el Sr.
Bedi podría disfrutar de una jubilación parcial equivalente a los dos tercios
de dicha pensión”).
Igualmente, el
interés jurídico también existe por el hecho de entrar en juego normas de derecho internacional, ya que en el escrito del
trabajador, en el que solicitaba que se reconociera su derecho a seguir
percibiendo la ayuda económica, se hacía referencia al convenio de 1945 sobre el estatuto de las fuerzas armadas
en los que respecta a las fuerzas extranjeras estacionadas en Alemania (datado
de 1959 y posteriormente modificado en tres ocasiones), además del convenio
colectivo aplicable, e invocaba la aplicación del Derecho del Reino Unido.
3. Tras la
desestimación del recurso por el tribunal de instancia, el trabajador interpuso
recurso ante el tribunal regional que elevaría la cuestión prejudicial, ya que
manifestó sus dudas sobre si un precepto del convenio vulneraba la normativa
europea referenciada sobre discapacidad, en concreto el art. 8.1 c) (“Exclusión
del pago y restitución de las ayudas económicas transitorias y contribuciones a
cotizaciones indebidas”) transcrito con anterioridad.
Para el órgano jurisdiccional
remitente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo laboral era muy clara
al respecto sobre la inexistencia de discriminación, ya que la disposición
convencional “habida cuenta de los requisitos establecidos para tener derecho a
una pensión de jubilación anticipada, no se basa en la discapacidad y, en
cualquier caso, está objetivamente justificada por un fin legítimo y los medios
para alcanzarlo son adecuados y necesarios”.
No obstante, el
tribunal regional planteaba la cuestión por considerar que de la normativa comunitaria,
interpretada por el TJUE en su sentencia de 6 de diciembre de 2012 (asuntoC-152/11) no podía excluirse que en caso como el que debía conocer se produjera
una discriminación. En el apartado 70 de la citada sentencia el TJUE afirmaba que
“al conducir al abono de una indemnización de despido por causas económicas a
un trabajador gravemente discapacitado de un importe inferior a la percibida
por un trabajador sin discapacidad, la medida cuestionada en el litigio
principal tiene el efecto de lesionar excesivamente los intereses legítimos de
los trabajadores gravemente discapacitados, por lo que excede de lo necesario
para alcanzar las finalidades de política social perseguidas por el legislador
alemán”, concluyendo en su fallo que “2)
El artículo 2, apartado 2, de
la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una
normativa encuadrada en un régimen de previsión social de una empresa que
establece, respecto a sus trabajadores de más de 54 años que son despedidos por
causas económicas, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho
se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación,
contrariamente a lo previsto en el método de cálculo general, según el cual tal
indemnización se basa, en particular, en la antigüedad en la empresa, de modo
que la indemnización abonada es inferior a la indemnización que resulta de
aplicar ese método general, aunque es al menos igual a la mitad de esta última,
y que toma en consideración, al aplicar ese otro método de cálculo, la
posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada por razón de una
discapacidad”.
La cuestión
prejudicial formulada fue la siguiente:
“¿Debe
interpretarse el artículo 2, apartado 2, de la Directiva [2000/78] en el
sentido de que se opone a las disposiciones de un convenio colectivo con
arreglo a las cuales el derecho a percibir una ayuda económica transitoria
—concedida con el fin de garantizar un medio de vida adecuado a los
trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo, que se calcula sobre la
base del salario base convencional y se percibe hasta la consecución de una
cobertura económica gracias al derecho a una pensión a cargo del sistema legal
de pensiones— se extingue al adquirir el derecho a percibir una pensión de
jubilación anticipada y para cuya aplicación es determinante la posibilidad de
obtener una pensión de jubilación anticipada por discapacidad?”
4. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera,
son referenciados los considerandos núms. 8, 11 a 13 y 15 de la Directiva 200/78,
su art. 1 (objeto), apartados 1 y 2 (conceptos de discriminación directa e indirecta),
art. 3 (ámbito de aplicación) y art. 16 (adopción de medidas nacionales para suprimir
o inaplicar disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato).
De la normativa
estatal, son listados varios artículos del convenio colectivo aplicable al
caso, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena de
las fuerzas armadas estacionadas en la República Federal de Alemania, suscrito
en 1971 por la RFA y varios sindicatos. Más concretamente, el art. 2
(requisitos para tener derecho a las prestaciones), art. 4 (ayuda económica
transitoria) y art. 8 (exclusión del pago y restitución de las ayudas
económicas transitorias y contribuciones a cotizaciones indebidas).
La primera
cuestión que se plantea el TJUE es si la ayuda económica cuya supresión se
cuestiona está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78.
Dado que el art. 3 excluye a los regímenes de Seguridad Social y de protección
social “cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido
a este término por el art. 157.2 del TFUE”, es necesario determinar si estamos
o no en presencia de una retribución, definida en el citado precepto del TFUE
como “el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras
gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie,
por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”.
Tras repasar
ampliamente su jurisprudencia sobre tal concepto, y la expresa manifestación de
que debe interpretarse en un sentido amplio, llega a la conclusión de estar en
el caso enjuiciado ante una retribución, siendo especialmente relevante a mi
parecer que la ayuda abonada “está delimitada por los términos de la relación
laboral estipulados entre el trabajador beneficiario de la misma y el
empresario”, que se calcula sobre la base del último salario pagado. La prestación
económica se abona, pues, en razón de la relación laboral que existió entre el
trabajador y su antiguo empresario, con aplicación del “criterio del empleo”, con
lo que el TJUE concluye que tal ayuda económica “constituye una gratificación
actual en dinero, pagada por el empresario al trabajador en razón del trabajo
de este. Constituye, pues, una «retribución» en el sentido del artículo 157
TFUE, apartado 2. Por lo tanto, dicha ayuda está comprendida en el ámbito de
aplicación de la Directiva 2000/78”.
5. Una vez dilucidado,
en sentido afirmativo, que la ayuda económica es una retribución a los efectos
de aplicación de la normativa comunitaria, el TJUE se adentra en la resolución
de si estamos o no ante un supuesto de discriminación vedado por aquella, y que
existiría en su caso por la aplicación de lo dispuesto en el art. 8.1 c) del
convenio colectivo. Dado que el precepto se aplica a todos los trabajadores
cuando se cumpla el requisito de llegar a la edad para acceder a la jubilación,
con independencia de su estado físico o psíquico, no hay una discriminación directa
por razón de discapacidad, en cuanto que el criterio en el que se basa la norma,
subraya el TJUE con sustento en la sentencias de 11 de abril de 2013, C-335 y337/11, y de 18 de enero de 2018,C-270/16, “no está indisociablemente ligado a la discapacidad”.
Se trata, entonces,
de averiguar si se ha producido una discriminación indirecta, partiendo de los
datos fácticos del caso, aportados por el órgano jurisdiccional nacional
remitente. Tales son que el acceso a la jubilación anticipada para trabajadores
gravemente discapacitados va vinculado a la edad de nacimiento del trabajador,
de tal manera que la percepción de la ayuda económica es inferior, como
promedio, de uno a tres años con respecto a los trabajadores no discapacitados
de la misma edad y antes de que estos tengan derecho a dicha jubilación. Más concretamente,
el dato aportado por el órgano jurisdiccional nacional es que el trabajador recurrente
percibió la ayuda hasta los la edad de 60 años y 8 meses, “mientras que si no
hubiera estado gravemente discapacitado se le habría concedido hasta la edad de
63 años” (apartado 51). Queda también probado que, tomando en consideración el
importe de la pensión y los límites de las retribuciones adicionales que puede
percibir de forma acumulativa, los ingresos de una persona como es la del caso
analizado serán inferiores a los percibidos por una persona no discapacitada (integrados
por el importe de la ayuda económica transitoria más la retribución percibida
en el marco de una nueva relación laboral) “que se encontrase en idéntica
situación”.
La diferencia de
ingresos entre un trabajador y otro, según la condición de discapacitado y la obligación
legal de acceder a la pensión de jubilación a una determinada edad por mor de
lo dispuesto en la norma legal, existe y redunda en perjuicio de la persona
discapacitada, es decir existe una diferencia de trato que pudiera significar
una discriminación indirecta. Tal posible discriminación es negada por la parte
empresarial, que alega la diferencia objetiva de situación de partida de
trabajadores gravemente discapacitados y aquellos que no lo estén a los efectos
de la necesidad de percibir la ayuda económica, por cuanto los primeros “ya no
la necesitan, a diferencia de los segundos”.
No será esta la
tesis del TJUE, tras analizar la situación en la que se encuentra cualquier
trabajador, con independencia pues de su estado físico o psíquico, en edades
cercanas a la jubilación, con amplias referencias a la citada sentencia de 6 de
diciembre de 2012.
¿La diferencia de
trato es objetiva y razonablemente justificada por una finalidad legítima? ¿Son
los medios empleados para su consecución adecuados y no exceden de lo necesario
para alcanzar el objetivo? Son las obligadas preguntas que hay que hacerse, y
que efectivamente se hace el TJUE, para resolver si estamos o no ante un
supuesto de discriminación indirecta.
Tras recordar el
amplio margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para primar
unos determinados objetivos sobre otros en materia social y laboral, así como
también para definir las medidas que permitan lograrlo (la jurisprudencia sobre
normativa legal y convencional de acceso a la jubilación es un buen ejemplo de
ello), pasa al examen del caso concreto y examina cual es la finalidad de la
norma reguladora de la ayuda económica, esto es (apartado 60) “compensar, al
menos parcialmente, la pérdida de ingresos ocasionada por el despido y
facilitar la reinserción laboral de los afectados. En ese contexto, la
existencia del derecho a una pensión de jubilación anticipada, con arreglo al
sistema legal de pensiones, garantiza a los afectados una renta, por lo que el
mantenimiento de una ayuda económica transitoria puede no parecer indispensable
para su protección”.
Estamos en
presencia de unas finalidades que, tomando en consideración también las
opciones de política legislativa que tienen los Estados miembros para proceder a
los recursos económicos, que pueden considerarse, así lo declara el TJUE, aptas
para justificar “objetiva y razonablemente” la diferencia de trato por razón de
la discapacidad. No obstante, la norma no pasará el siguiente filtro jurídico,
cual es el de la comprobación de si los medios utilizado para alcanzar los
objetivos perseguidos cumplen los requisitos de adecuación, necesidad y no
exceder de lo requerido para alcanzarlos.
Si el
carácter adecuado de la norma
convencional cuestionada no parece irrazonable, habida cuenta de la finalidad
de la ayuda (protección económica hasta que el trabajador pueda acceder a una
pensión de jubilación), y por consiguiente no resulta “manifiestamente
inadecuado” para alcanzar los objetivos legítimos de política de empleo que
marcaron los agentes sociales en el seno de la negociación colectiva, sí será
contrario a la normativa comunitaria por “perjudicar en exceso” a los
trabajadores gravemente discapacitados con respecto a los que no tengan tal
condición.
El interés de la
sentencia en este punto concreto radica en el recordatorio de que, aun dentro
del amplio margen del que disponen los agentes sociales, en virtud del
principio de autonomía colectiva, para regular las condiciones de trabajo, todo
convenio colectivo debe respetar las disposiciones del Derecho de la Unión (vid
art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE: “Los trabajadores y los
empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario
y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y
celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso
de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus
intereses, incluida la huelga”).
¿Cómo llega a su conclusión
el TJUE? Pues partiendo de los textos normativos y convencional vigentes, que
llevan a determinar que la extinción de la ayuda económica es automática cuando
se adquiere el derecho a la pensión de jubilación anticipada, estos es “con independencia
de que el interesado disfrute efectivamente de una pensión o de que la haya
solicitado”. Aquello que realmente importa a efectos de la resolución del caso
no es que el trabajador gravemente discapacitado desee disfrutar de esa pensión,
aun y sabiendo que sus ingresos serán inferiores a los percibidos con anterioridad,
sino que, lo desee o no, la extinción de la ayuda es automática por haber
alcanzado una determinada edad, inferior a la de un trabajador no
discapacitado, por lo que, concluye el TJUE; “… no dispone de la posibilidad de seguir
trabajando y percibir, además, la ayuda económica transitoria hasta la
obtención de una pensión de jubilación no anticipada”.
La negociación colectiva,
pues, no tuvo en cuenta, al regular determinadas medidas en el marco de los
objetivos perseguidos de política de empleo, “circunstancias relevantes que
afectan, en particular, a los trabajadores gravemente discapacitados”, perjudicando
en exceso sus legítimos intereses y excediéndose de lo necesario para alcanzar
los objetivos perseguidos, con lo que se infringió el art. 2.2 de la Directiva
2000/78/CE y se produjo una discriminación indirecta vedada por el legislador
comunitario y que debe estar incorporada a los ordenamientos jurídicos
nacionales.
6. Concluyo. Interesante
sentencia que a buen seguro deberá merecer la atención de la doctrina laboralista
especializada en el ámbito de las políticas sobre discapacidad. Y les puedo
asegurar que, desde luego, en mi unidad docente de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social de la UAB tenemos muy buenos expertos, que deberían animarse a
su estudio y análisis mucho más detallado del que acabo de efectuar.
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