domingo, 23 de septiembre de 2018

Convenio colectivo y discriminación indirecta por razón de discapacidad. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de septiembre de 2018 (asunto C-312/17)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de septiembre, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el tribunal regional de lo laboral de la ciudad alemana de Hamm.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE delConsejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marcogeneral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Recordemos que dicho precepto regula los conceptos de discriminación directa e indirecta en los siguientes términos: “a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica”.


Más concretamente, se trata de determinar si se ha producido una vulneración del citado precepto en un supuesto en el que se ha extinguido el derecho a una ayuda económica transitoria prevista en convenio colectivo, “cuando el interesado cumple los requisitos para percibir una pensión de jubilación anticipada concedida a las personas discapacitadas con arreglo al sistema legal de pensiones”, siendo la edad a la que se accede más temprana que la de los trabajadores no discapacitados. Ya adelanto que la vulneración existe para el TJUE, que falla que el art. 2, apartado 2 de la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse “en el sentido de que, en un litigio como el que es objeto del procedimiento principal, se opone a las disposiciones de un convenio colectivo que prevén la extinción del derecho a percibir una ayuda económica transitoria, concedida con el fin de garantizar un medio de vida adecuado a los trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo y hasta que adquieran el derecho a una pensión de jubilación con arreglo al sistema legal de pensiones, cuando esos trabajadores reúnan los requisitos para tener derecho a una pensión de jubilación anticipada prevista para las personas gravemente discapacitadas, con arreglo a dicho sistema”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartado 2 — Prohibición de toda discriminación por razón de discapacidad — Convenio colectivo relativo a la seguridad social — Ayuda económica transitoria abonada a los ex trabajadores civiles de las fuerzas aliadas en Alemania — Extinción del derecho a esa ayuda cuando el interesado reúne los requisitos para percibir una pensión de jubilación anticipada concedida a las personas discapacitadas con arreglo al sistema legal de pensiones”

2. El litigio encuentra su origen en la presentación de una demanda por parte de un trabajador, nacido en 1954, que poseía una discapacidad del 50 %, que prestaba sus servicios para las fuerzas armadas del Reino Unido estacionadas en Alemania, al que le eran aplicables los convenios colectivos aplicables a los trabajadores de aquellas. Su relación laboral se inició en 1978 y finalizó el 31 de diciembre de 2013, por el cierre de las dependencias donde trabajaba, pasando a percibir a partir del día siguiente la ayuda económica transitoria prevista en el art. 4 del Convenio en supuestos de despidos por reducción de efectivos y siempre que se dieran alguna de las circunstancias contempladas en el art. 2. Igualmente, a partir del 1 de enero de 2014 pasó a desempeñar su actividad laboral como vigilante en una empresa privada.

De acuerdo con la normativa alemana sobre acceso a la jubilación anticipada para personas gravemente discapacitadas, las autoridades laborales comunicaron al trabajador que accedía a dicha situación jurídica a partir del 1 de mayo de 2015, por lo que dejaría de percibir la ayuda, ya que el art. 8 del convenio disponía su extinción a partir del período posterior “al mes en cuyo transcurso el trabajador reúna los requisitos para percibir una pensión de jubilación anticipada o una pensión de invalidez con arreglo al sistema legal de pensiones”.

El interés jurídico del litigio se concentra en el hecho de que la cuantía de la pensión sería inferior a la de un trabajador no discapacitado en los términos que quedan debidamente explicados en el apartado 17 de la sentencia (“En el caso del Sr. Bedi, la pensión de jubilación anticipada para personas gravemente discapacitadas se elevaría a 909,50 euros al mes, habida cuenta de la reducción del 10,80 % correspondiente a los 36 meses durante los cuales percibiría dicha pensión anticipadamente. El límite de las retribuciones adicionales que podría acumular a dicha pensión de jubilación, sin que el importe de esta se redujese, ascendería a 450 euros al mes respecto de una pensión de jubilación completa. Los límites respecto de una retribución acumulada con una pensión de jubilación parcial, asimismo posible en el caso del Sr. Bedi, ascenderían a 2 310 euros, 1 750 euros y 1 200 euros, respectivamente, según que se tratase de un tercio, el 50 % y los dos tercios de una pensión completa. En el caso de autos, el Sr. Bedi podría disfrutar de una jubilación parcial equivalente a los dos tercios de dicha pensión”).

Igualmente, el interés jurídico también existe por el hecho de entrar en juego normas de  derecho internacional, ya que en el escrito del trabajador, en el que solicitaba que se reconociera su derecho a seguir percibiendo la ayuda económica, se hacía referencia al convenio  de 1945 sobre el estatuto de las fuerzas armadas en los que respecta a las fuerzas extranjeras estacionadas en Alemania (datado de 1959 y posteriormente modificado en tres ocasiones), además del convenio colectivo aplicable, e invocaba la aplicación del Derecho del Reino Unido.

3. Tras la desestimación del recurso por el tribunal de instancia, el trabajador interpuso recurso ante el tribunal regional que elevaría la cuestión prejudicial, ya que manifestó sus dudas sobre si un precepto del convenio vulneraba la normativa europea referenciada sobre discapacidad, en concreto el art. 8.1 c) (“Exclusión del pago y restitución de las ayudas económicas transitorias y contribuciones a cotizaciones indebidas”) transcrito con anterioridad. 

Para el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo laboral era muy clara al respecto sobre la inexistencia de discriminación, ya que la disposición convencional “habida cuenta de los requisitos establecidos para tener derecho a una pensión de jubilación anticipada, no se basa en la discapacidad y, en cualquier caso, está objetivamente justificada por un fin legítimo y los medios para alcanzarlo son adecuados y necesarios”.

No obstante, el tribunal regional planteaba la cuestión por considerar que de la normativa comunitaria, interpretada por el TJUE en su sentencia de 6 de diciembre de 2012 (asuntoC-152/11) no podía excluirse que en caso como el que debía conocer se produjera una discriminación. En el apartado 70 de la citada sentencia el TJUE afirmaba que “al conducir al abono de una indemnización de despido por causas económicas a un trabajador gravemente discapacitado de un importe inferior a la percibida por un trabajador sin discapacidad, la medida cuestionada en el litigio principal tiene el efecto de lesionar excesivamente los intereses legítimos de los trabajadores gravemente discapacitados, por lo que excede de lo necesario para alcanzar las finalidades de política social perseguidas por el legislador alemán”, concluyendo en su fallo que “2)      El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa encuadrada en un régimen de previsión social de una empresa que establece, respecto a sus trabajadores de más de 54 años que son despedidos por causas económicas, que el importe de la indemnización a la que tienen derecho se calcule de acuerdo con la fecha más temprana posible de jubilación, contrariamente a lo previsto en el método de cálculo general, según el cual tal indemnización se basa, en particular, en la antigüedad en la empresa, de modo que la indemnización abonada es inferior a la indemnización que resulta de aplicar ese método general, aunque es al menos igual a la mitad de esta última, y que toma en consideración, al aplicar ese otro método de cálculo, la posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada por razón de una discapacidad”.
La cuestión prejudicial formulada fue la siguiente:

“¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 2, de la Directiva [2000/78] en el sentido de que se opone a las disposiciones de un convenio colectivo con arreglo a las cuales el derecho a percibir una ayuda económica transitoria —concedida con el fin de garantizar un medio de vida adecuado a los trabajadores que hayan perdido su puesto de trabajo, que se calcula sobre la base del salario base convencional y se percibe hasta la consecución de una cobertura económica gracias al derecho a una pensión a cargo del sistema legal de pensiones— se extingue al adquirir el derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada y para cuya aplicación es determinante la posibilidad de obtener una pensión de jubilación anticipada por discapacidad?”

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciados los considerandos núms. 8, 11 a 13 y 15 de la Directiva 200/78, su art. 1 (objeto), apartados 1 y 2 (conceptos de discriminación directa e indirecta), art. 3 (ámbito de aplicación) y art. 16 (adopción de medidas nacionales para suprimir o inaplicar disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato).  

De la normativa estatal, son listados varios artículos del convenio colectivo aplicable al caso, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena de las fuerzas armadas estacionadas en la República Federal de Alemania, suscrito en 1971 por la RFA y varios sindicatos. Más concretamente, el art. 2 (requisitos para tener derecho a las prestaciones), art. 4 (ayuda económica transitoria) y art. 8 (exclusión del pago y restitución de las ayudas económicas transitorias y contribuciones a cotizaciones indebidas).

La primera cuestión que se plantea el TJUE es si la ayuda económica cuya supresión se cuestiona está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. Dado que el art. 3 excluye a los regímenes de Seguridad Social y de protección social “cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término por el art. 157.2 del TFUE”, es necesario determinar si estamos o no en presencia de una retribución, definida en el citado precepto del TFUE como “el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”.

Tras repasar ampliamente su jurisprudencia sobre tal concepto, y la expresa manifestación de que debe interpretarse en un sentido amplio, llega a la conclusión de estar en el caso enjuiciado ante una retribución, siendo especialmente relevante a mi parecer que la ayuda abonada “está delimitada por los términos de la relación laboral estipulados entre el trabajador beneficiario de la misma y el empresario”, que se calcula sobre la base del último salario pagado. La prestación económica se abona, pues, en razón de la relación laboral que existió entre el trabajador y su antiguo empresario, con aplicación del “criterio del empleo”, con lo que el TJUE concluye que tal ayuda económica “constituye una gratificación actual en dinero, pagada por el empresario al trabajador en razón del trabajo de este. Constituye, pues, una «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2. Por lo tanto, dicha ayuda está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78”.

5. Una vez dilucidado, en sentido afirmativo, que la ayuda económica es una retribución a los efectos de aplicación de la normativa comunitaria, el TJUE se adentra en la resolución de si estamos o no ante un supuesto de discriminación vedado por aquella, y que existiría en su caso por la aplicación de lo dispuesto en el art. 8.1 c) del convenio colectivo. Dado que el precepto se aplica a todos los trabajadores cuando se cumpla el requisito de llegar a la edad para acceder a la jubilación, con independencia de su estado físico o psíquico, no hay una discriminación directa por razón de discapacidad, en cuanto que el criterio en el que se basa la norma, subraya el TJUE con sustento en la sentencias de 11 de abril de 2013, C-335 y337/11, y de 18 de enero de  2018,C-270/16, “no está indisociablemente ligado a la discapacidad”.

Se trata, entonces, de averiguar si se ha producido una discriminación indirecta, partiendo de los datos fácticos del caso, aportados por el órgano jurisdiccional nacional remitente. Tales son que el acceso a la jubilación anticipada para trabajadores gravemente discapacitados va vinculado a la edad de nacimiento del trabajador, de tal manera que la percepción de la ayuda económica es inferior, como promedio, de uno a tres años con respecto a los trabajadores no discapacitados de la misma edad y antes de que estos tengan derecho a dicha jubilación. Más concretamente, el dato aportado por el órgano jurisdiccional nacional es que el trabajador recurrente percibió la ayuda hasta los la edad de 60 años y 8 meses, “mientras que si no hubiera estado gravemente discapacitado se le habría concedido hasta la edad de 63 años” (apartado 51). Queda también probado que, tomando en consideración el importe de la pensión y los límites de las retribuciones adicionales que puede percibir de forma acumulativa, los ingresos de una persona como es la del caso analizado serán inferiores a los percibidos por una persona no discapacitada (integrados por el importe de la ayuda económica transitoria más la retribución percibida en el marco de una nueva relación laboral) “que se encontrase en idéntica situación”.

La diferencia de ingresos entre un trabajador y otro, según la condición de discapacitado y la obligación legal de acceder a la pensión de jubilación a una determinada edad por mor de lo dispuesto en la norma legal, existe y redunda en perjuicio de la persona discapacitada, es decir existe una diferencia de trato que pudiera significar una discriminación indirecta. Tal posible discriminación es negada por la parte empresarial, que alega la diferencia objetiva de situación de partida de trabajadores gravemente discapacitados y aquellos que no lo estén a los efectos de la necesidad de percibir la ayuda económica, por cuanto los primeros “ya no la necesitan, a diferencia de los segundos”.

No será esta la tesis del TJUE, tras analizar la situación en la que se encuentra cualquier trabajador, con independencia pues de su estado físico o psíquico, en edades cercanas a la jubilación, con amplias referencias a la citada sentencia de 6 de diciembre de 2012.

¿La diferencia de trato es objetiva y razonablemente justificada por una finalidad legítima? ¿Son los medios empleados para su consecución adecuados y no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo? Son las obligadas preguntas que hay que hacerse, y que efectivamente se hace el TJUE, para resolver si estamos o no ante un supuesto de discriminación indirecta.

Tras recordar el amplio margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para primar unos determinados objetivos sobre otros en materia social y laboral, así como también para definir las medidas que permitan lograrlo (la jurisprudencia sobre normativa legal y convencional de acceso a la jubilación es un buen ejemplo de ello), pasa al examen del caso concreto y examina cual es la finalidad de la norma reguladora de la ayuda económica, esto es (apartado 60) “compensar, al menos parcialmente, la pérdida de ingresos ocasionada por el despido y facilitar la reinserción laboral de los afectados. En ese contexto, la existencia del derecho a una pensión de jubilación anticipada, con arreglo al sistema legal de pensiones, garantiza a los afectados una renta, por lo que el mantenimiento de una ayuda económica transitoria puede no parecer indispensable para su protección”.

Estamos en presencia de unas finalidades que, tomando en consideración también las opciones de política legislativa que tienen los Estados miembros para proceder a los recursos económicos, que pueden considerarse, así lo declara el TJUE, aptas para justificar “objetiva y razonablemente” la diferencia de trato por razón de la discapacidad. No obstante, la norma no pasará el siguiente filtro jurídico, cual es el de la comprobación de si los medios utilizado para alcanzar los objetivos perseguidos cumplen los requisitos de adecuación, necesidad y no exceder de lo requerido para alcanzarlos.

Si el carácter  adecuado de la norma convencional cuestionada no parece irrazonable, habida cuenta de la finalidad de la ayuda (protección económica hasta que el trabajador pueda acceder a una pensión de jubilación), y por consiguiente no resulta “manifiestamente inadecuado” para alcanzar los objetivos legítimos de política de empleo que marcaron los agentes sociales en el seno de la negociación colectiva, sí será contrario a la normativa comunitaria por “perjudicar en exceso” a los trabajadores gravemente discapacitados con respecto a los que no tengan tal condición.

El interés de la sentencia en este punto concreto radica en el recordatorio de que, aun dentro del amplio margen del que disponen los agentes sociales, en virtud del principio de autonomía colectiva, para regular las condiciones de trabajo, todo convenio colectivo debe respetar las disposiciones del Derecho de la Unión (vid art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE: “Los trabajadores y los empresarios, o sus organizaciones respectivas, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales, tienen derecho a negociar y celebrar convenios colectivos, en los niveles adecuados, y a emprender, en caso de conflicto de intereses, acciones colectivas para la defensa de sus intereses, incluida la huelga”).

¿Cómo llega a su conclusión el TJUE? Pues partiendo de los textos normativos y convencional vigentes, que llevan a determinar que la extinción de la ayuda económica es automática cuando se adquiere el derecho a la pensión de jubilación anticipada, estos es “con independencia de que el interesado disfrute efectivamente de una pensión o de que la haya solicitado”. Aquello que realmente importa a efectos de la resolución del caso no es que el trabajador gravemente discapacitado desee disfrutar de esa pensión, aun y sabiendo que sus ingresos serán inferiores a los percibidos con anterioridad, sino que, lo desee o no, la extinción de la ayuda es automática por haber alcanzado una determinada edad, inferior a la de un trabajador no discapacitado, por lo que, concluye el TJUE; “…  no dispone de la posibilidad de seguir trabajando y percibir, además, la ayuda económica transitoria hasta la obtención de una pensión de jubilación no anticipada”.

La negociación colectiva, pues, no tuvo en cuenta, al regular determinadas medidas en el marco de los objetivos perseguidos de política de empleo, “circunstancias relevantes que afectan, en particular, a los trabajadores gravemente discapacitados”, perjudicando en exceso sus legítimos intereses y excediéndose de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, con lo que se infringió el art. 2.2 de la Directiva 2000/78/CE y se produjo una discriminación indirecta vedada por el legislador comunitario y que debe estar incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales.

6. Concluyo. Interesante sentencia que a buen seguro deberá merecer la atención de la doctrina laboralista especializada en el ámbito de las políticas sobre discapacidad. Y les puedo asegurar que, desde luego, en mi unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB tenemos muy buenos expertos, que deberían animarse a su estudio y análisis mucho más detallado del que acabo de efectuar.  

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