domingo, 18 de febrero de 2024

Despido nulo de trabajadora embarazada. En caso de insolvencia empresarial los salarios de tramitación son a cargo del Estado. Notas a la importante sentencia del TC de 13 de febrero de 2024.

 

1. Es un especial motivo de satisfacción profesional anotar en esta entrada del blog la sentencia dictada, con unanimidad de sus miembros, por la Sala primera del Tribunal Constitucional el 13 de febrero.

La satisfacción es debida a que el letrado que asumió la defensa de la trabajadora desde el inicio del conflicto en sede judicial laboral y que interpuso recurso de amparo una vez que su demanda y el posterior recurso de suplicación fueron desestimados, Joaquim Español i Escoda     del Colectivo Ronda, fue alumno mío hace ya varios años en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona.

Recuerdo la calidad intelectual y el buen hacer académico del entonces estudiante, que ha sido confirmado con creces en la práctica profesional como abogado, una vez finalizados los estudios universitarios. Por ello, y me permitirán los lectores y lectoras que haya efectuado esta nota previa antes de entrar en el análisis jurídico, vaya por delante mi más sincera felicitación a Joaquim Español por el éxito obtenido en este caso.

Un éxito, que además puede tener indudable trascendencia en punto a la modificación, o cuando menos interpretación con arreglo al nuevo criterio jurisprudencial, del art. 116 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.  Recordemos ya que este artículo, que regula la “reclamación del pago de salarios de tramitación”, dispone en el apartado 1 que “Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido, hasta la sentencia del juzgado o tribunal que por primera vez declare su improcedencia, hubiesen transcurrido más de noventa días hábiles, el empresario, una vez firme la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que excedan de dicho plazo”, y en el 2 que “En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél” (la negrita es mía)

2. El martes 13 de febrero, el gabinete de prensa del TC publicó una amplia nota informativa  titulada “El Tribunal Constitucional declara que supone una discriminación por razón de sexo la negativa al pago de los salarios de tramitación a una trabajadora que fue despedida estando embarazada y ordena las medidas para la reparación de su derecho”

Es muy poco frecuente que se publiquen notas de prensa con ocasión de dictar sentencias en recursos de amparo, por lo que las que se publican se refieren, en principio, a asuntos de especial relevancia, que en esta ocasión se confirma plenamente a mi parecer.

Para “abrir boca”, a efectos de mi exposición posterior, reproduzco unos fragmentos de la nota informativa que permiten tener conocimiento del conflicto y del fallo del tribunal.

“... Las resoluciones impugnadas en este amparo afirmaron que el derecho al cobro de los salarios de tramitación al Estado solo procedía cuando se declara el despido como improcedente (es decir, por no ser ciertas las razones alegadas por el empresario para el despido), como sucedió con las compañeras de la demandante de amparo, pero no cuando se declara el despido como nulo (cuando se produce una discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución), que era el caso de esta última porque fue indebidamente despedida estando embarazada y por eso su despido se declaró nulo, además de que tampoco el empresario acreditó la justificación objetiva de su despido....

... Aplicando la doctrina constitucional al caso planteado, se constata entonces por la Sala Primera de este Tribunal que, tanto la administración como los órganos judiciales intervinientes en el procedimiento de pago de salarios de tramitación, al negar a la demandante su derecho al pago de tales salarios por haber sido declarado nulo su despido y no improcedente (como a sus compañeras, a las que sí se les reconoció tal derecho al cobro), “la colocó en peor situación que al esto de trabajadoras, operando finalmente su situación de embarazo como un elemento pernicioso (…), en lugar de proporcionar a la trabajadora un ‘plus protector’ debido a su estado biológico, la conjunción con el art. 116.2 [de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, precepto que regula el cobro al Estado de salarios de tramitación en caso de insolvencia del empresario] le provocó el efecto contrario: un evidente e injustificado trato peyorativo con relación al resto de las compañeras despedidas (…).

De este modo, el mecanismo de tutela reforzada para la trabajadora embarazada legalmente previsto en el art. 53.4 b) [del Estatuto de los Trabajadores], con el fin de promover la igualdad de oportunidades en el trabajo y evitar la discriminación por razón de sexo, se volvió en su contra, pues, en lugar de verse beneficiada, se la colocó en peor condición que al resto de sus compañeras de trabajo, al negarle el derecho a obtener del Estado la parte de los salarios que le correspondía legalmente asumir”.

Esta interpretación efectuada por las resoluciones recurridas, se califica por así la sentencia como el fruto de una “interpretación rigorista, literal y formalista de la legalidad ordinaria”, que resulta contraria a la prohibición constitucional de discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) ...”.

Lógicamente, la sentencia fue recibida de manera muy favorable por el Colectivo Ronda, que publicó inmediatamente que tuvo conocimiento de la sentencia una amplia nota deprensa titulada “El TC constata discriminación en el acceso a los salarios de trámite de las embarazadas despedidas”  que, junto a una síntesis de aquella, recogía las manifestaciones del letrado de la parte trabajadora en estos términos: “Quin Español destaca «el valor de una sentencia que da satisfacción a la necesidad de aplicar la perspectiva de género a la interpretación de una norma que en su redactado actual resulta incongruente con el principio de no discriminación y resta protección a las mujeres que han sido despedidas en situación de vulneración de derechos respecto a las personas despedidas de forma improcedente». Sin embargo, el abogado lamenta «el larguísimo periplo judicial al que se ha obligado innecesariamente a una persona como consecuencia de unas resoluciones judiciales previas que no han hecho uso de la facultad para aplicar la normativa en defensa del interés de una trabajadora que, por su condición de embarazada, debía ser objeto indiscutido de especial protección, evidenciando una vez más que todavía hay mucho camino por recorrer antes de desterrar las prácticas discriminatorias hacia las mujeres en el mundo laboral”.

3. Gracias a la amabilidad del letrado de la parte recurrente en amparo he podido leer el texto de la sentencia, aún no disponible en la página web del TC o en el suplemento de sus sentencias que publica el BOE, y así poder efectuar un análisis detallado del caso, que me lleva a confirmar la importancia de la sentencia que aprecié con ocasión de la lectura de la nota informativa antes referenciada.

Soy del parecer que la sentencia efectúa una interpretación de la normativa sustantiva y procesal laboral que se aparta de la dicción literal, que fue la que llevó primero al Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona y después a la Sala Social del Tribunal de Justicia de Cataluña, a desestimar la demanda y el posterior recurso de suplicación, para efectuar, con muy buen y acertado criterio a mi entender, la interpretación más apegada a la protección de los derechos constitucionales, y señaladamente en esta ocasión el de la prohibición de discriminación por razón de sexo, ya que la interpretación literal del art. 116 LRJS llevaba a la desprotección de una trabajadora embarazada cuando en realidad la normativa sustantiva laboral le otorga una mayor protección frente a un despido sin causa, o no debidamente acreditada, al considerarlo nulo, llevando en el caso que ahora analizaré a la consecuencia procesal de no poder acceder a los salarios de tramitación a cargo del Estado, en caso de insolvencia empresarial, por sólo preverlo la norma para los despidos declarados improcedentes, en cuanto que la nulidad debe acarrear la readmisión obligatoria del trabajador o trabajadora... salvo evidentemente cuando la empresa “haya bajado la persiana”.

4. Pongamos orden en la explicación. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda sobre salarios de tramitación, que fue desestimada por sentencia de 12 de julio de 2021 frente a la que se interpuso recurso de suplicación que fue igualmente desestimado por sentencia    de 13 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Martín.

Conozcamos primeramente los breves hechos probados de la sentencia de instancia, que permiten situar los términos del conflicto:

“PRIMERO.- Se dictó sentencia por este juzgado el 05/07/2018, que es firme desde el 02/08/2018 y cuyo íntegro contenido se da por reproducido, por la que se declaró la nulidad del despido articulado respecto de la demandante con efectos de 19/05/2017 y se acordó la extinción de la relación laboral con efectos de la fechade la sentencia condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la suma de 28.811,16 euros en concepto de salarios de tramitación. La sentencia declaró la nulidad en razón del embarazo de la trabajadora en la fechade su despido. Eran allí demandantes otras tres trabajadoras respecto de las que el despido fue calificado de improcedente. Se declaró a la empresa condenada en situación de insolvencia legal total por Decreto del Juzgado Social nº 30 de Barcelona de fecha 13/05/2019. La demanda había sido presentada el 06/06/2017y en la sentencia el salario declarado probado para la demandante era de 69,63 euros diarios. (expediente administrativo)

SEGUNDO.- Solicitado de la Delegación del Gobierno en Cataluña el abono de salarios de tramitación en relación con el procedimiento aludido en el hecho probado primero de esta sentencia, mediante resolución no fechada la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se acogió la propuesta formulada denegando a la demandante su solicitud. (expediente administrativo)

TERCERO.- A otra de las demandantes antes aludidas cuyo despido fue declarado improcedente se le ha reconocido por el demandado la cantidad de 5.839,98 euros en concepto de salarios de tramitación. (documental actora)

CUARTO.- La demandante cobró prestaciones de desempleo durante el periodo de salarios de tramitación.(expediente administrativo)” (la negrita es mía).

5. Hemos de acudir a la sentencia del TC, en concreto al bloque de “antecedentes” para conocer más detalles de esta, y de la argumentación de juzgador para desestimar la demanda.

Así, conocemos primeramente que la empresa después demandada procedió a la extinción del contrato de cuatro trabajadoras el 19 de mayo de 2017, alegando causas económicas y no pudiendo, por el mismo motivo, poner a disposición de aquellas las indemnizaciones que legalmente les correspondían. Interpuesta demanda, se instó la declaración de improcedencia para tres de ellas, y nulidad para la restante por estar embarazada.

La sentencia dictada por el JS núm. 2 de Barcelona el 5 de julio de 2018 estimó las pretensiones formuladas, con declaración de improcedencia para tres de ellas y la nulidad para la que se encontraba embarazada. El juzgador aceptó la solicitud de las demandantes de acordar la extinción de las relaciones contractuales por no ser en ningún caso posible la readmisión (opción empresarial para tres y obligatoria para una) al no estar operativa la empresa, y el abono de la indemnización legalmente prevista. Además, sabemos que, si bien el art. 116 LRJS no reconoce expresamente en casos como el ahora enjuiciado el derecho a percibir salarios de tramitación, “el Juzgador se los reconoció al efectuar una interpretación finalista y sistemática del mencionado art. 110. 1 b) LJS en los términos sostenidos por la sentencia   núm. 629/2018, de 4 de abril de 2018, de la Sala Social del Supremo”, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro (resumen oficial: “RCUD: Despido. Cese de actividad: aprecia sentencia imposibilidad de readmitir: derecho a salarios de trámite, aunque no fuese solicitada la extinción por el actor. Reitera doctrina: se amplía al supuesto de indebida apreciación de oficio”).

Recordemos, una vez más, que  el art. 110.1 b) de la LRJS dispone que “... A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia (la negrita es mía).

Por su interés, reproduzco un fragmento del fundamento de derecho segundo de aquella sentencia:

“Partiendo de la literalidad del art. 110.1.b) LJS [«A solicitud del demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse... tener por hecha la opción..., declarando extinguida la relación...»], la misma doctrina ha sostenido que ese derecho a los salarios de tramitación «requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal». Y nos parece claro que la exigencia de esa «solicitud» de parte a que el precepto refiere, comporta no sólo un presupuesto de la consecuencia que contempla [extinción de la relación laboral, por imposibilidad readmisoria] sino un mandato dirigido al juzgador, de forma que éste se abstenga de efectuar un posible pronunciamiento no solicitado. Ahora bien, para el supuesto que el Magistrado desatienda tal prescripción y acuerde una extinción contractual no pedida, creemos que por justicia material no pueden negarse las mismas consecuencias -léase salarios de tramitación- que cuando la finalización del vínculo laboral hubiese sido expresamente pedida por la parte, puesto que ni puede admitirse que se deje a la voluntad del juzgador determinar el alcance de los derechos del trabajador despedido, ni tampoco obligarse a éste a que necesariamente combata por vía de recurso -con todo lo que ello comporta- una decisión opuesta a los principios que informan el proceso y -sobre todo- a la debida tutela judicial; sin perjuicio, claro está, de que la parte pueda efectivamente denunciarla incongruente respuesta judicial, si a sus intereses conviniese”.

Desde una perspectiva ciertamente distinta a la del caso enjuiciado, si bien igualmente de interés para fijar la cuantía de los salarios de tramitación, me permito remitir a la entrada “Salarios de tramitación en caso de despido nulo. Cálculo de la cuantía según salario anterior a la reducción de jornada. Notas a la sentencia del TS del 25 de abril de 2018” 

6. Solicitada por la parte trabajadora el abono de los salarios de tramitación fijados en la sentencia de instancia a cargo del Estado, su petición  fue desestimada por ser del parecer la Administración que sólo podían abonarse en caso de declaración judicial de improcedencia de despido, y no de nulidad, remitiéndose a una muy lejana sentencia del TS de 7 de julio de 1997  , de la que fue ponente el magistrado Víctor Eladio Fuentes, y también a lo dispuesto en el Real Decreto 418/2014 de 6 de junio por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, en concreto su art. 1.2 que se refiere al pago de salarios por la Administración en caso de declaración de improcedencia del despido Sí se estimó la solicitud de abono para una trabajadora cuyo despido, el mismo día y por las mismas causas, había sido declarado improcedente.

7. La desestimación de la pretensión llevó a la trabajadora con despido declarado nulo a la presentación de una nueva demanda de acuerdo al art. 8.2 del RD 418/2014 (“... podrá el interesado demandar ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”).

En la demanda, la parte demandante sostuvo que se le había discriminado por razón de sexo y que era únicamente a ella, y no a las restantes trabajadoras despedidas, a la que se había denegado el abono de los salarios de tramitación (sigo citando por la información facilitada en la sentencia del TC) “... con fundamento exclusivo en su situación de embarazo, en contra del principio de igualdad y no discriminación consagrado en la Constitución (art. 14 CE), en el Derecho de la Unión Europea, del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

La desestimación de la demanda se fundamentó por el Juzgador en la no previsión del pago de salarios de tramitación a cargo del Estado en caso de declaración de nulidad del despido, acudiendo en apoyo de esta tesis a la sentencia   de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Ignacio de Oro-Pulido, siendo el empresario el único responsable del abono de tales salarios.

Para el Juzgador, había sido la pretensión formulada en la demanda la que había llevado a la declaración de nulidad en un caso e improcedencia en otros, por lo que se trataba de situaciones diferentes, sin que la maternidad hubiera servido “como elemento de diferenciación, sino que fue la calificación jurídica del despido, por más que esta derivara de aquella”. No negaba el juzgador que se estuviera ante un supuesto singular, ni tampoco que la tesis de la demandante tuviera especial interés en orden a garantizar la reparación de una conducta empresarial contraria a derecho, pero los términos de la norma de aplicación llevaban a su desestimación.

El recurso de suplicación corrió igual suerte desestimatoria. Tras reiterar la parte recurrente los argumentos y expuesto en instancia, con apoyo tanto en normativa (LO 3/2007 de 22 de marzo, art. 8), como jurisprudencia del TC (sentencia núm. 3/2007 de 15 de enero   ), para tratar de demostrar la vulneración del art. 14 CE, el TSJ de Cataluña acudió a transcribir un muy amplio fragmento de la sentencia   de su homónimo de Madrid de 26 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno,  así como hacer mención a la sentencia del TS de 10 de diciembre de 2020    , de la que fue ponente la magistrada Rosa María Virolés (resumen oficial: “Abono de salarios de tramitación a cargo del Estado: solo cabe en los procedimientos de impugnación de despido, en que se declare improcedente, sin que quepa extenderlo a supuestos no previstos en la norma (art. 56 ET y art. 116 LRJS)”), para concluir en estos términos:

“Consideramos que no existe discriminación directa o indirecta por el hecho de que el abono de salarios de tramitación por el estado se produzca sólo en casos en que el despido ha sido declarado improcedente y no nulo, por cuanto en ambos casos, la trabajadora tiene un sujeto pagador de sus salarios de tramitación; siendo únicamente la diferencia quien sea éste, pues en el caso de trabajadoras embarazadas será la empresa, y en el caso de las no embarazadas será en unos períodos el Estado y en otros la empresa, siendo el motivo de que el Estado responda de parte de estos salarios aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido, y no satisfacer los salarios de tramitación a las trabajadoras. Por ello, consideramos que no existe vulneración de los preceptos invocados por la recurrente, y consideramos innecesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, ni podemos declarar el derecho de la recurrente al percibo de los salarios de tramitación con cargo al Estado igual que al resto de trabajadoras cuyo despido fue declarado improcedente” (la negrita es mía).

8. Contra la sentencia del TSJ de Cataluña se interpuso recurso de amparo ante el TC el 19 de julio de 2022, cuyas pretensiones eran las siguientes:

-- El reconocimiento de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación de la trabajadora recurrente

-- el restablecimiento en la integridad de tal derecho, condenando a la Administración demandada al abono de lo cantidad solicitada en sede judicial laboral en concepto de salarios de tramitación.

-- Subsidiariamente, que la sentencia de instancia había vulnerado tal derecho, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, “para que, con libertad de criterio, dicho Juzgado dicte sentencia en atención a la vulneración del derecho fundamental denunciado”.

Mantuvo la parte recurrente los argumentos expuestos en sede judicial laboral, subrayando que la discriminación por razón de sexo derivaba del embarazo de la trabajadora despedida, y que la decisión de la Administración, mantenida por el JS y el TSJ, lesionaba el principio de igualdad y la doctrina sobre la discriminación indirecta.

Sabemos que contra las sentencias dictadas en suplicación puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina si se cumplen los requisitos fijados en el art. 219.1 de la LRJS, debiendo existir una sentencia, de las indicadas en este apartado y también en el 2, contradictoria con la recurrida que “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”. Es obvio que la parte recurrente conocía esta normativa y por ello expuso en el recurso que no se podía interponer en cuanto que no había ninguna que cumpliera este requisito.

También es bien sabido que para admitir a trámite un recurso de amparo se requiere, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LO 2/1979 de 3 de octubre, del TC, una “especial trascendencia constitucional”, que se apreciará “atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. Para la parte recurrente concurría en este litigio el requisito referenciado, al haberse vulnerado un derecho fundamental en virtud de la aplicación de una norma legal y de otra reglamentaria que lleva a una desprotección de las trabajadoras embarazadas en caso de despidos llevados a cabo por empresas insolventes que no pueden abonar los salarios de tramitación, por lo que “la legítima decisión de los poderes públicos que limitan tal protección a los supuestos de improcedencia se torna en discriminatoria frente a las mujeres embarazadas”. La especial trascendencia constitucional encuentra además su razón de ser en el hecho de que tal aplicación de la normativa legal y reglamentaria ha sido reiteradamente fijada por la jurisprudencia del TS y por la doctrina judicial de los TSJ, si bien se trataba de casos en los que la pretensión de los salarios de tramitación a cargo del Estado era defendida por la parte empresarial, por lo que no debería ser de aplicación cuando, como en el caso ahora analizado, tales salarios eran reclamados “por la trabajadora embarazada que no los ha percibido por mor de la insolvencia empresarial”, ya que la despojaría de toda protección.

¿Hay doctrina del TC sobre las pretensiones formuladas en el recurso de amparo? Sí  la hay, recuerda acertadamente la parte recurrente, con cita de varias sentencias, respecto a la protección constitucional frente a supuestos de discriminación, es decir frente a un tratamiento diferenciado e injustificado por razón del embarazo, pero no hay ninguna sentencia que se haya pronunciado concretamente sobre un caso como el que ahora debe conocer el TC, tesis que será acogida por el tribunal, añadiendo que la evolución social y normativa, plasmada esta última en el ámbito laboral en la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, hacía aún más necesario que el TC se pronunciara sobre un conflicto en el que la aplicación de normas sustantivas y procesales que tenían una finalidad plenamente constitucional, la protección de la persona trabajadora en caso de insolvencia empresarial y de las trabajadoras embarazadas, llevaba en su interpretación conjunta a que estas últimas “pierdan la protección frente al empresario insolvente”.

Tras exponer los hechos, en sede administrativa y judicial laboral, que llevaron a interponer el recurso de amparo, la parte recurrente expuso cuáles eran los preceptos constitucionales que consideraba infringidos, con mención al art. 14 CE  que consideraba vulnerado, con reiteración de tesis expuestas en sede judicial laboral, en cuanto al “derecho a la igualdad”, considerando que ello se producía, siguiendo la consolidada jurisprudencia del TC al respecto, porque “... existe una evidente diferencia de trato entre la trabajadora demandante de amparo, que ha visto denegada su solicitud de abono de los salarios de tramitación por parte del estado, con su compañera de trabajo, que los ha visto estimada idéntica pretensión; y ii) las situaciones subjetivas que se traen a comparación son absolutamente homogéneas pues, como destacan los pronunciamientos judiciales reseñados en el apartado factual del presente recurso, la única diferencia existente entre ambas trabajadoras es la condición de embarazada de la recurrente”.

Consideraba también vulnerado el principio de no discriminación por razón de sexo, con mención a la discriminación directa tal como ha sido expresamente recogida en el art. 8 de la LO 3/2007 (todo trato desfavorable a las mujeres “relacionados con el embarazo o la maternidad”) y a la discriminación indirecta, con cita en esta ocasión del art. 1 b) de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, sosteniendo que dos normas plenamente constitucionales y aparentemente neutras, llevan en una interpretación conjunta a un trato peyorativo de la recurrente fundado en su estado biológico de embarazo. Para esta, existiría similitud con un caso ya resuelto por el TC en su sentencia   núm. 155/2021 de 13 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Ollero (síntesis analítica: “Principio de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo: nulidad parcial del precepto legal que regula las pensiones de incapacidad permanente derivada de enfermedad común de los trabajadores contratados a tiempo parcial (STC 91/2019)”.  

9) Con fecha 16 de junio de 2023 el Abogado del Estado presentó sus alegaciones, solicitando primeramente la inadmisión del recurso de amparo por carecer de trascendencia constitucional”, y con carácter subsidiario, su desestimación íntegra.

A su parecer, no se había vulnerado el derecho a la igualdad por existir un tratamiento legislativo diferente según que el despido hubiera sido declarado improcedente o nulo, y que la parte recurrente no había podido aportar un término de comparación válido para justificar la desigualdad denunciada, ya que no se trataba de dos situaciones idénticas la regulación de la protección frente al despido declarado improcedente o nulo.

Para la abogacía del Estado, si existiera alguna vulneración constitucional, ello derivaría  de la propia dicción de la norma legal, por lo que solo podría solventarse por vía de proceso constitucional para impugnación de leyes o el planteamiento de autocuestión de inconstitucionalidad por parte del propio tribunal, si que esta segunda opción tuviera razón de ser en el caso enjuiciado, que no lo era por ser la regulación cuestionada plenamente ajustada a derecho.

Criticaba la abogacía del Estado la tesis de la parte recurrente por considerar que en realidad aquello que estaba demandando era que la normativa en cuestión debería distinguir el despido nulo por embarazo, y sus consecuencias procesales, de los restantes supuestos de nulidad, por lo que en realidad estaría alegado una discriminación por indiferenciación, que requeriría una modificación legal para que pudiera ser acogida, y no existiendo la misma el JS y el TSJ habían aplicado correctamente la normativa procesal al caso concreto enjuiciado.

Por todo ello, no procedía la admisión del recurso de amparo, dado que los órganos judiciales laborales habían aplicado conforme a derecho la normativa en juego. Como puede comprobarse, la tesis de la abogacía del Estado giró en todo momento alrededor de la critica a la parte recurrente en realidad a una norma legal y no a la decisión administrativa y después judicial que llevaron a la desestimación de la petición, demanda y recurso de suplicación, respectivamente.  

10. Con fecha 23 de junio presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, que procedió primeramente a un repaso de los hechos, de las alegaciones de la parte recurrente, y de la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo, con atención concreta a la relativa a la discriminación directa o indirecta por razón de sexo y a la doctrina existente en relación con prestaciones a cargo de la Seguridad Social, así como también a la relativa a la “inconstitucionalidad por omisión”.

A continuación, procede a recordar las normas cuya constitucionalidad se ha cuestionado, e inmediatamente después entra en la argumentación jurídica que le llevará a solicitar al TC la estimación del recurso por haber sido vulnerado el derecho de la trabajadora embarazada a la no discriminación por razón de sexo, debiendo ser restablecida en su derecho y retrotrayendo las actuaciones al momento previo de dictarse la Resolución administrativa denegatoria de la petición de salarios de tramitación a cargo del Estado, para que se dicte una nueva “interpretando el art. 116.2 LRJS de acuerdo con el art. 14 CE”.

En primer lugar, el Ministerio Fiscal rechaza la tesis de la vulneración del principio de igualdad, en la misma línea que la defendida por la abogacía del Estado, al no existir a su parecer un término de comparación válido, ya que son diferentes las situaciones de quienes han sido despedidas de manera improcedente y la de quien, ha sido despedida y por razón de su embarazo el despido ha sido declarado nulo, si bien ya se pone de manifiesto que la especial protección conferida a la trabajadora embarazada para su readmisión obligatoria y el pago de los salarios de tramitación a cargo del Estado “se reduce notablemente” en casos como el ahora enjuiciado en el que existe una situación de insolvencia empresarial.

Sí acogerá la Fiscalía la tesis de la parte recurrente de discriminación por razón de sexo, postulando una interpretación de la normativa procesal en juego que se aparta de la defendida en sede judicial laboral, y que no olvidemos que es plenamente deudora de la jurisprudencia del TS, en cuanto que defiende que el art. 116.2 LRLS “no puede predicarse que sea una medida para aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido, sino que es claramente una medida de protección de los trabajadores para que puedan cobrar una parte de los salarios de tramitación cuando el empresario es insolvente”  (la negrita es mía).

Partiendo de este planteamiento, la Fiscalía entra a examinar si se ha producido la discriminación denunciada en el recurso de amparo, llegando a una conclusión clara y diáfana en sentido afirmativo, concretamente de una discriminación directa por razón de sexo, ya que si una trabajadora embarazada es despedida y se declara la nulidad del despido, en caso de insolvencia empresarial no podrá obtener el pago de los salarios de tramitación por el Estado, de tal modo que “una norma que se  creó para beneficiar a las mujeres embarazadas, el art. 53.4 b) ET dará lugar a un perjuicio para las mismas por aplicación del art. 116.2 LRJS”.

Llegados a este punto, se plantea la Fiscalía si la discriminación es producida por la norma y se debería plantear una cuestión de inconstitucionalidad, o bien, y ya adelanto que esta será la tesis escogida, muy correctamente a mi parecer, puede efectuarse una interpretación del precepto que sea conforme a la CE y que permita mantener su validez, “aun siendo consciente”, reconoce la Fiscalía, “ de la dificultad que plantea el tenor literal de la normativa aplicable”; un tenor literal, que es el que ha llevado a los órganos judiciales laborales, añado por mi parte y en la misma línea que la Fiscalía, a efectuar una interpretación formalista de la norma procesal en juego “y que no es acorde con el contenido material del derecho fundamental” (de no discriminación por razón de sexo).

Ciertamente, la tesis de la Fiscalía se basa en buena medida en una “reinterpretación” de la sentencia del órgano judicial de instancia, ya que este consideró que los despidos de las cuatro trabajadoras habían sido efectuadas sin causa justificada, por lo que debían ser declarados improcedentes, si bien dado que una trabajadora estaba embarazada en el momento de producirse el despido debía declararse su nulidad en aplicación de los dispuesto en la normativa sustantiva laboral, aun cuando, subraya la Fiscalía, “no consta (en la sentencia) que hubiera tomado ninguna represalia contra la trabajadora por ese motivo, ni siquiera que lo conociera” (la negrita es mía). Y digo que parcialmente, al menos, la Fiscalía reinterpreta la sentencia del JS, ya que concluye que “existiendo una declaración de improcedencia en los fundamentos jurídicos de la sentencia pudo aplicarse el art. 116 LRJ estimado que estaba cumplido el requisito de que la sentencia declare su improcedencia”, por lo que “... para evitar la discriminación por razón de sexo, se debe considerar cumplido el requisito de la declaración de improcedencia a los efectos de la reclamación frente al Estado”.

Se trata en suma, así lo reconoce la Fiscalía, de una interpretación “extensiva” de la norma legal, añadiendo para justificar su tesis que no es la primera vez que se han reconocido derechos a la parte trabajadora que no estaban contemplados en la literalidad de la norma cuestionada, con mención a varias sentencias del TC en que se ha realizado una construcción similar para integrar en una norma “supuestos no contemplados expresamente en la misma, pero cuya expulsión produciría la vulneración de una derecho constitucional”, con citas de  las sentencias 74/1987 de 25 de mayo    , de la que fue ponente    el magistrado Ángel Latorre (síntesis analítica: “Promovido por el Gobierno Vasco contra la Ley 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el art. 17.3 C.E. en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520y 527 de la L.E.Cr”) y 126/2021 de 3 de junio  , de la que fue ponente  el magistrado Alfredo Montoya (síntesis analítica:  “Principio de legalidad penal (taxatividad) en relación con el derecho a la participación política: interpretación conforme del precepto legal que prevé la imposición de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo”).   

11. Llega el momento de conocer la fundamentación jurídica de la sentencia del TC que llevará a la estimación del recurso en los mismos términos que la propuesta formulada por la Fiscalía y parcialmente la de la parte recurrente.

Para la Sala, el litigio debe analizarse desde la concreta perspectiva de la discriminación por razón de sexo, por lo que rechaza ya de entrada la tesis de la abogacía del Estado de pretender la parte recurrente que se reconozca una discriminación por indiferenciación, entre los distintos supuestos de despido nulo, ya que la denuncia efectuada es la de discriminación por razón de sexo que ha sufrido la recurrente con respecto a las restantes trabajadoras despedidas el mismo día y por los mismos motivos, “al entender que ha sido su embarazo el único motivo por el que se le cercenó la posibilidad de obtener del Estado los salarios de tramitación reclamados”.

Debe pronunciarse en primer lugar la Sala sobre la especial trascendencia constitucional del recurso, rechazada por la abogacía del Estado en sus alegaciones, y no encuentra en estas razón alguna de la tesis expuesta en la providencia de 27 de marzo de  2023 por la que se admitió a trámite el recurso y que acogían las tesis de la parte recurrente ya expuestas con anterioridad, construidas alrededor del trato peyorativo sufrido por la trabajadora recurrente, cuyo despido había sido declarado nulo, “respecto de los derechos económicos derivados de la extinción del contrato”, una “singularidad específica” de la discriminación por razón de sexo sobre la que no se había pronunciado aún el TC.

Para inmediatamente la Sala al examen de la doctrina constitucional aplicable, con un amplio repaso de su jurisprudencia sobre el derecho fundamental invocado en el recurso, es decir el art. 14 CE (“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de ... sexo... “).

Sobre tal temática hay diversas entradas en el blog en la que ha sido abordada. Basta citar la entrada “Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente”  , la entrada “Discriminación por razón de sexo. Una nota a la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2020, que confirma plenamente la dictada por la AN el 18 de diciembre de 2018 (caso Banco Sabadell)”  , y la entrada “Sobre la importancia de la dimensión constitucional de la reducción y la adaptación de la jornada de trabajo. Notas a la sentencia del TC núm. 119/2021 de 31 de mayo” 

¿Cómo aplica la jurisprudencia constitucional ya existente sobre discriminación por razón de sexo al caso enjuiciado? Tras recordar todos los hechos del litigio y las resoluciones administrativa y judiciales, manifiesta su plena conformidad con la tesis de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal de hallarnos ante un claro supuesto de tal discriminación, por ser el embarazo, “el único motivo por el que su despido fue declarado nulo, y en consecuencia por el que le fueron denegados los derechos económicos derivados de la extinción de su contrato de trabajo (percepción de salarios de tramitación a cargo del Estado) que le habían sido reconocidos por sentencia firme como al resto de sus compañeras de trabajo.

En idéntica unanimidad con la tesis de la parte recurrente y de la fiscalía, la Sala concluye, muy acertadamente a mi parecer, que una norma de protección reforzada para la trabajadora embarazada, el art. 53.4 LET, se volvió en su contra al aplicarse formalmente el art. 116.2 de la LRJS, “pues en lugar de verse beneficiada, la colocó en peor condición que al resto de sus compañeras de trabajo, al negarle el derecho a obtener del Estado la parte de los salarios que le correspondía legalmente asumir”. Los órganos judiciales laborales, afirma igualmente de forma clara y diáfana el TC, realizaron una interpretación “rigorista, literal y formalista de la legalidad ordinaria”, contraria al derecho protegido por el art. 14 CE, al no haber optado, al interpretar el art. 116.2 de la LRJS en conexión con el art. 53.4 b) de la LET, por una interpretación “que fuese respetuosa con el contenido de ese derecho fundamental”.

Concluye la sentencia, como he indicado con anterioridad, con la remisión del litigio a la Administración que denegó la petición de la trabajadora para que resuelva conforme a lo dispuesto en esta, si bien ya con una muy importante precisión que parece dejar bien clara, por si aún cupiera alguna duda, de cuál debe ser la nueva resolución, que no podrá ser otra que la de reconocimiento de los salarios de tramitación a cargo del Estado, “dando por cumplimentada, en consecuencia, la exigencia legal de que el despido hubiera sido declarado improcedente”

Más claro y diáfano, imposible ¿no les parece?

Buena lectura.   

No hay comentarios: