1. Algo ha
cambiado, o más exactamente mucho, al menos a mi parecer, en el Tribunal
Constitucional desde que se formalizó su nueva constitución tras el
nombramiento de nuevos magistrados y magistradas. Basta acercarse a su página
web, o a los suplementos del BOE en los que se publican sus sentencias (y
algunos autos) y conocer las sentencias dictadas desde el mes de febrero en los
asuntos de mayor trascendencia y relevancia política y social para darse cuenta
de ello.
Así, y quienes tengan
interés en los distintos ámbitos temáticos que se abordan en las resoluciones
del TC tienen mucho donde elegir, fijémonos en algunas de dichas sentencias a
través de las referencias contenidas en las notas de prensa, con exclusión de
la que será objeto de comentario en esta entrada.
A) Pleno.
Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023 (BOE núm. 77, de 31 de marzo de
2023).
Recurso de
inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del
Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley
1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a
situaciones de vulnerabilidad social y económica.
Límites materiales
de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen
de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la
suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para
ello. Votos particulares.
B) Pleno.
Sentencia 15/2023, de 07 de marzo de 2023 (BOE núm. 89, de 14 de abril de
2023).
Recurso de
inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo
Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera
del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores
y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
Límites materiales
de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen
de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la
suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para
ello (STC 9/2023). Votos particulares.
C) Pleno.
Sentencia 17/2023, de 09 de marzo de 2023 (BOE núm. 89, de 14 de abril de
2023).
Recurso de
inconstitucionalidad 735-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del
Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley
26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley
reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional
respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza
urbana.
Límites materiales
de los decretos leyes: suficiente justificación de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma
del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
D) Pleno.
Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023 (no publicada aún en el BOE)
Recurso de
inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo
parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley
Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.
Derecho a la vida
y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del
derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos
eutanásicos. Votos particulares.
2. El “estreno”
del nuevo TC en materia laboral y de protección social se ha producido con la
sentencia núm. 18/2023 de 21 de marzo (no publicada aún en el BOE), dictada por el Pleno, y de la que fue
ponente el magistrado Cándido Conde-Pumpido, tras haber declinado la ponencia
el magistrado Cesar Tolosa, para dar respuesta al recurso de
inconstitucionalidad 2206-2019, interpuesto por más de cincuenta diputados del
Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real
Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la
ocupación. Su escueta síntesis es esta: “Límites materiales de los decretos
leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante
de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular”.
La sentencia
mereció una nota de prensa en la que se
recoge una amplia síntesis de la fundamentación jurídica que llevó a desestimar
el recurso, así como también del voto particular suscrito por los magistrados Ricardo
Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa, y la magistrada Concepción Espejel,
que fueron del parecer que hubiera debido estimarse el recurso.
El recurso, como
en seguida se comprobará, se plantea desde una perspectiva en principio estrictamente
constitucional, la relativa al respeto de los requisitos requeridos por el art.
86.1 de la Constitución para poder dictar el ejecutivo un Real Decreto-Ley, si bien
algunos de sus argumentos incluyen una clara crítica al contenido del citado
RDL y una defensa de las políticas en materia de igualdad llevadas a cabo por
los gobiernos del Partido Popular. Por consiguiente, no estamos única y
exclusivamente ante una sentencia más en la que se debata el cumplimiento de
los requisitos de “extraordinaria y urgente necesidad” para poder dictar un
RDL, en el bien entendido, por supuesto, que la sentencia aborda de manera muy
amplia y detallada, al igual que el voto particular, cuándo se cumplen esos
requisitos de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TC, sino ante una
resolución en la que se también se debate sobre la política laboral del primer
gobierno socialista en materia de empleo y ocupación.
3. La norma impugnada
es el RDL 6/2019 de 1 de marzo. Antes de adentrarme en el contenido del
recurso, la sentencia y el voto particular, me permito recuperar amplios fragmentos
de la entrada en la que estudié
detenidamente dicha norma, ya que
también se prestará, obviamente, especial atención al contenido de dicha norma tanto
en la sentencia como en el voto particular.
“... En la
introducción del texto se explican las razones que justifican la norma y se
sintetiza el contenido de cada uno de los preceptos del texto articulado.
Hubiera sido conveniente y necesario a mi parecer un mayor esfuerzo argumental
para justificar la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el art.
86.1 de la Constitución para aprobar un RDL, de la misma manera que se ha
hecho, y de forma muy detallada, en anteriores RDL aprobados por este gobierno.
Es
cierto que el margen de apreciación del que dispone un gobierno para llevar a
cabo su política legislativa es amplio, y así se lo ha reconocido el Tribunal
Constitucional, y que el retraso en las políticas de igualdad puede llevar a la
adopción de medidas urgentes que contribuyan a corregir los desajustes y
retraso comprobados. Sobre estas líneas maestras se basa el RDL 6/219 para
justificar su adecuación al texto constitucional, y coincido con la importancia
de la medida,
si bien insisto que la propia jurisprudencia del TC daba más margen al
ejecutivo para justificar la aprobación de la norma...
Es significativa
la mención al poco éxito de la aplicación real y efectiva de la LOIMJ por lo
que respecta a los planes y políticas de igualdad, y de ahí las modificaciones
efectuadas en cuanto a la reducción del número de personas trabajadoras de una
empresa para ser obligatoria la aprobación y puesta en marcha de un plan de
igualdad. Parece observarse un desajuste entre el texto modificado, que se
limita (aunque no es poco ni mucho menos, ciertamente), a la reducción del
número de personas trabajadoras para aprobar un plan de igualdad, y a la
ampliación de las competencias de los representantes del personal y a la
modificación de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social para
tipificar el incumplimiento) con la pomposidad de la referencia a la necesidad
de elaborar “un nuevo texto articulado, integral y transversal en materia de
empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias para hacer efectivo
tal principio, con base en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española”.
.... Las
referencias a la necesidad de adoptar medidas para mejorar la implantación real
y efectiva de las políticas de igualdad se concretan en el art. 1, y también
hay que remitirse al art. 6. La
reducción de 250 a 50 del número de personas trabajadoras de una empresa para
poner en marcha planes de igualdad es el cambio más significativo, que se
implantará de forma gradual en tres años según el tamaño de la plantilla (un
año desde la entrada en vigor de la norma para empresas entre 151 y 250
personas asalariadas, dos para aquellas que tengan entre 100 y150, y tres para
las de 50 a 100.
La nueva redacción
del art. 45 de la LOIMH es ciertamente más concreta e incisiva que la anterior,
en cuanto que pretende que el Plan incluya todas las materias que afectan a la
vida laboral desde el inicio del proceso de selección y contratación, previa
elaboración de un diagnóstico de la situación que habrá de ser negociado con la
representación del personal, siendo relevante a mi parecer, por la estrecha
relación que guarda con la modificación del art. 28 de la LET, la mención
expresa a una auditoría salarial entre mujeres y hombres, así como también la
creación del registro de planes de igualdad.
En todo caso, la
aplicación efectiva de estas reformas queda de momento en el aire, ya que están
pendientes del desarrollo reglamentario, incluida la creación de dicho
registro. Está por ver si el actual gobierno en funciones podrá desarrollar
reglamentariamente el texto legal, que supongo que se planteará una vez
convalidado, en su caso, el texto por la Diputación Permanente, o será el
gobierno que surja de las elecciones generales del 28 de abril el encargado de
efectuar dicho desarrollo reglamentario.
... El art. 2
regula las, numerosas modificaciones, incorporadas en la LET para reforzar la igualdad
salarial, ampliar los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral,
proteger mejor a quienes los ejerzan, y ampliar las competencias de la
representación del personal en defensa de aquellos y aquellas a quienes
representan en la empresa.
... Buena parte de
ellas encuentran su origen en la proposición de ley presentada por el grupo
parlamentario socialista para garantizarla igualdad de trato y de oportunidades
entre mujeres y hombres en materia retributiva. Igualmente, cabe recordar, porque
también abordaba materias ahora tratadas en el RDL, la proposición de ley del
grupo confederal Unidos Podemos-En Comú Podem – En Marea sobre igualdad
retributiva.
Según se explica
en la introducción, la igualdad retributiva está contemplada en la Directiva
2006/54/CE, y se menciona expresamente en la Recomendación de la Comisión Europea
de 7 de marzo de 2014 sobre el refuerzo del principio de igualdad de
retribución entre hombres y mujeres a través de la transparencia. Recordemos
que las cuatro medidas más relevantes recogidas en la Recomendación, a fin y
efecto de facilitar la transparencia, son el derecho de las personas
trabajadoras a solicitar información sobre los niveles salariales, la
elaboración de informes en el ámbito de la empresa, la realización de
auditorías salariales, y la incorporación de propuestas concretas para
garantizar la igualdad de retribución por medio de la negociación
colectiva.
... Las reformas
más importantes de la LET se concentran en los arts. 9, 12, 14, 22, 28, 34, 37,
48, 53 y 64, siendo también de especial interés la nueva disposición
transitoria novena sobre la aplicación progresiva de la nueva regulación de los
permisos de paternidad, y de menor importancia, obviamente a mi parecer, las
restantes reformas, aunque no quepa minusvalorar la importancia del lenguaje
utilizado en el texto, al referirse en muchas
ocasiones a la persona trabajadora, utilizar el término “nacimiento”
para englobar los supuestos de maternidad y paternidad, y mencionar
expresamente a las hijas junto a los hijos.
El eje central de
los preceptos gira alrededor de la garantía de igual salarial por trabajo de
igual valor, y se concreta en las medias tendentes a garantizar su
cumplimiento. De esta manera, el nuevo apartado 3 del art. 9 dispone que cuando
quede acreditada una discriminación salarial por razón de sexo, se reconoce el
derecho de la persona trabajadora a percibir la retribución correspondiente “al
trabajo igual o de igual valor”. En la regulación del trabajo a tiempo parcial,
el apartado 4 del art. 12 incorpora la referencia expresa a que en esta
modalidad contractual deberá garantizarse “la ausencia de discriminación entre
mujeres y hombres”; la nulidad de la extinción del contrato durante el período
de prueba si es debida al embarazo, computándose el período desde el inicio de
este, quedando abierta la posibilidad en cualquier caso de una extinción por
motivos no basados en aquel o en la maternidad...
... Sin duda
alguna, aquello que ha merecido mayor atención mediática, plenamente justificada,
es la nueva regulación de los permisos de maternidad y paternidad reguladora en
la nueva redacción de varios apartados del art. 48 (del 4 al 9), junto con la
disposición transitoria novena sobre su aplicación gradual y progresiva en tres
años hasta llegar a la equiparación de ambos (16 semanas, de las que las seis
primeras serán obligatorias).
En la disposición
final primera del PLPGE 2019 ya se ampliaba el permiso de paternidad a ocho
semanas, lo mismo que ha hecho ahora el RDL, ampliándolo a doce a partir de
2020 y a dieciséis a partir de 2021.
La nueva redacción
del precepto centra su atención en el carácter obligatorio del permiso de
paternidad durante las seis semanas ininterrumpidas posteriores al parto, y a
tiempo completo, “para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en
el artículo 68 del Código Civil”, precepto que dispone que “Los cónyuges están
obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán,
además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de
ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”, y que
en la redacción de la nueva norma se amplía a todos los progenitores, con
independencia de la existencia, o no, de vínculo matrimonial. Recordemos que el
permiso por maternidad ya es obligatorio durante las seis primeras semanas, a
fin y efecto de garantizar la protección de la salud de la madre, en línea con
la normativa comunitaria. La distribución de las restantes diez semanas de que
dispondrán ambos progenitores, que no serán transferibles, a partir del 1 de
enero de 2021 podrá disfrutarse hasta el
cumplimiento por el hijo o hija de los doce meses, en períodos semanales y de
forma acumulada o interrumpida, a tiempo completo o parcial quedando claro en
la norma que se trata de un derecho de la persona trabajadora al disponer que
esta deberá avisar al sujeto empleador del ejercicio de su derecho con una
antelación mínima de quince días,
pudiendo sólo limitarse el disfrute simultáneo por ambos progenitores cuando
presten sus servicios en la misma empresa.
... El art. 3
regula las modificaciones incorporadas en el EBEP, en términos sustancialmente
idénticos, aunque respetando algunas especificidades de la prestación de
servicios de las AA PP, a las aplicada en la LET.
Además de la
exclusión de la normativa laboral a los supuestos listados en el art. 7, ya
referenciada, se introducen modificaciones en el art. 48, que regula los
permisos de los funcionarios públicos, en concreto en su apartado f) para
regular el derecho como individual e intransferible. Por otra parte, se
introducen modificaciones en el art. 49, que regula los permisos por motivos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de
género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, en concreto
en sus cuatro primeros apartados, en una línea, ya indicada, semejante a la de
los permisos de maternidad y paternidad en el sector privado, no siendo en
puridad una novedad esta nueva regulación (aunque sí ciertamente en una norma
legal) ya que estaba prevista en la
disposición final trigésima primera del PLPGE 2019, que añadía una
disposición transitoria al EBEP, la novena, en la que se acogía justamente la
aplicación progresiva del incremento del período de permiso por paternidad
(ocho en 2019, doce en 2020, y dieciséis en 2021), reproduciendo el acuerdo
suscrito el 29 de octubre en la Mesa General de Negociación de la
Administración General del Estado entre el Ministerio de Política Territorial y
Función Pública y las organizaciones sindicales CSIF, CC.OO., UGT y CIG.
... las
modificaciones introducidas en materia de Seguridad Social, en el art. 4,
básicamente se centran en la nueva prestación para facilitar el cuidado del
lactante en el período comprendido entre los meses decimo a decimosegundo
después de su nacimiento, y a la recuperación de la normativa anteriormente
vigente sobre los cuidadores no profesionales y el abono de la cuota de la
Seguridad Social a cargo de la Administración General del Estado”.
4. Como ya he
adelantado, el RI se sustenta en un único argumento, “la carencia de
presupuesto habilitante”, lo que supondría una vulneración del art. 86.1 CE.
En el antecedente
núm. 2 de la sentencia se sintetiza su contenido:
En primer lugar,
que unas frases contenidas en la parte introductoria del RDL para su
fundamentación son idénticas a las contenidas en un RDL anterior, núm. 10/2018de 24 de agosto , dictado por el mismo gobierno.
En segundo
término, que la fundamentación carece de soporte o datos estadísticos, y de
informes de organismos especializados, que le aporten real valor, tratándose de
“meras afirmaciones” y “frases genéricas” o “suposiciones”, enfatizando la
parte recurrente, y aquí ya entramos en análisis de políticas laborales, que “con
ello, no se quiere decir que no exista desigualdad entre hombres y mujeres en
España o que no deban seguirse aprobando medidas para mejorar la conciliación
de la vida familiar o laboral, sino que en este caso no se ha justificado el
uso del real decreto-ley como instrumento normativo por la vía de la
extraordinaria y urgente necesidad, obligación que compete al Gobierno”.
A continuación, se
argumenta que el gobierno no justificó los obstáculos que hubiera implicado la
tramitación por el procedimiento legislativo ordinario.
Más enjundia, y se
vuelve a entrar en la política laboral propiamente dicha, es el argumento de
que el RDL no modificaba “de manera instantánea” la situación jurídica
existente, apoyándose en algunas sentencias del TC, siendo cierto, como he
explicado con anterioridad (cuestión bien distinta es que ello tenga la
repercusión que plantean los recurrentes) que algunos preceptos tenían una
aplicación gradual y progresiva en el tiempo.
Por último, y aquí
aparece la visión positiva de la normativa anterior y la falta de razón de ser
según los recurrentes del RDL, se aduce que no se justifica su aprobación en
razón del marco normativo y la coyuntura previa, exponiendo que “los datos
existentes y los índices en materia de desigualdad arrojan una evolución
positiva en general en la última década. En suma, se concluye que no hay ningún
dato objetivo en la exposición de motivos que permita justificar un
recrudecimiento de las circunstancias de desigualdad o un empeoramiento
imprevisible de la situación”.
5. Conocemos las
alegaciones de la Abogacía del Estado en el antecedente 6.
Considera en
primer lugar que las explicaciones del gobierno, tanto en la exposición de
motivos de la norma como en el debate parlamentario con ocasión de su
tramitación a los efectos de convalidación, y también toda la detallada
explicación contenida en la memoria del análisis del impacto normativo, cumplen
y dan debida respuesta al requisito constitucionalmente requerido de
extraordinaria y urgente necesidad para dictar el RDL. Se concluye en este
punto que “no cabe negar que se trata de una reforma normativa estructural y
puramente jurídica; es decir, que no se trata de la aprobación de un conjunto
de medidas legislativas para incentivar la economía, y que pueden suponer
incrementos de costes tanto a las empresas como a las administraciones
públicas”.
Se defiende que
las mejoras que hayan podido alcanzarse en el principio de igualdad entre
hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, que no se cuestionan, no son
obstáculo alguno para que puedan modificarse algunos preceptos legales que el
gobierno estime oportuno, en el marco de sus opciones políticas en dichos
ámbitos, que deban realizarse por vía de la urgencia que supone el RDL. Además,
y teniendo en consideración la situación política que se vivía en aquellos
momentos, con el anuncio de disolución del Parlamento y la convocatoria de
elecciones generales, entraba dentro de la discrecionalidad política del
Gobierno “que se lleve a cabo esa conformación de manera rápida, lo antes
posible en vista de las circunstancias, en la medida en que resultaba incierta
la continuidad de ese Gobierno y de su aspiración política reformista en ese
concreto sentido”, enfatizando para defender esta tesis que no se estaba en
modo alguno “ante un uso arbitrario o abusivo del decreto-ley, sino ante una
utilización para lograr un objetivo de profundización en la igualdad como valor
esencial, que podría no lograrse en la tesitura política del momento”, sin que
afectara a la posibilidad de dictar el RDL, en atención a la también
consolidada jurisprudencia del TC al respecto, que se tratara de un problema,
el de avanzar en la igualdad entre mujeres y hombres en el empleo y la
ocupación, de carácter estructural. Y lógicamente la urgencia para la modificación
de la normativa laboral se traslada, y por tanto se justifica, a las normas que
se modifican en el sector público, en el ámbito jurídico de la Seguridad
Social, y en el de la normativa sancionadora, es decir la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Defendido con
carácter general el presupuesto habilitante para dictar la norma, la Abogacía
del Estado entra en un examen detallado de la normativa modificada, y se hace
para poner de manifiesto que el hecho de que algunos preceptos tengan su
entrada en vigor diferida en el tiempo no debe llegar a concluir (con
prudencia, se expone que “no es del todo cierto”) que no implique modificar la
realidad inmediata, poniendo el ejemplo de los planes de igualdad cuya
elaboración ciertamente requiere de un complejo proceso de tramitación, que se
relaciona directamente con la modificación de diversos preceptos de la LET,
dado que, se afirma muy correctamente a mi parecer, “no tendría sentido
elaborar unos planes sobre la base de una normativa laboral que será modificada
con posterioridad, cuando está prevista de antemano esa vicisitud. La entrada
en vigor de la nueva normativa sobre los planes de empresa, si aceptamos la
necesidad de su inmediatez, ha de hacerse a la par que la nueva regulación sustantiva
del contrato laboral”. Argumento, que se reitera para otros preceptos
modificados de la normativa de la función pública, de la de Seguridad Social,
de la sancionadora, y del trabajo autónomo.
6. Al entrar en la
fundamentación jurídica, la sentencia recuerda en primer lugar cuál es objeto
del recurso y posición de las partes, por lo que me remito a la explicación
anteriormente efectuada.
A continuación, se
repasa de forma muy detallada, y muy útil para tener un adecuado conocimiento
de ella, la doctrina constitucional en relación con el presupuesto habilitante
de “extraordinaria y urgente necesidad”, sintetizando la doctrina contenida en
las sentencias núms. 68/2007, de 28 de marzo, 31/2011, de 17 de marzo,
137/2011, de 14 de septiembre, 1/2012, de 13 de enero, 39/2013, de 14 de
febrero, 34/2017, de 1 de marzo; 152/2017, de 21 de diciembre, y 61/2018, de 7
de junio
Dicho presupuesto
ha sido objeto de mi atención en casi todas las entradas en que he examinado
Reales Decretos-Ley, tanto con el gobierno del Partido Popular como el del
gobierno socialista y el actual de coalición PSOE-UP, permitiéndome ahora
remitirme a tres de dichas entradas, una para cada gobierno:
Dudas jurídicas sobre la constitucionalidad dealgunos aspectos de la reforma laboral (de 2012)
De todo el bloque
jurisprudencial antes referenciado, y por la muy directa relación con el
contenido del recurso, me permito reproducir el que se refiere a la justificación, y debida
explicación, del requisito de extraordinaria y urgente necesidad.
“… La definición
por los órganos políticos de una situación de “extraordinaria y urgente
necesidad” debe ser explícita y razonada, y debe existir una conexión de
sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el
presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC
29/1982, de 31 de mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación
directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC
182/1997, de 28 de octubre, FJ 3). No obstante, la definición expresa de la
extraordinaria y urgente necesidad no ha de contenerse siempre en el propio
real decreto-ley, sino que tal presupuesto puede ser deducido igualmente de una
pluralidad de elementos. Así pues, el examen de la concurrencia del citado
presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” siempre se
ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores
que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional, que
son, básicamente, “los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la
norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio
expediente de elaboración de la misma” (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4;
182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de
3 de julio, FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes “las situaciones
concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de
cada uno de los decretos-leyes enjuiciados” (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ
5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003,
de 3 de julio, FJ 3)”.
7. Llega ya el
momento de trasladar la jurisprudencia referenciada al caso concreto
enjuiciado, o dicho en otros términos, averiguar si el gobierno ha justificado,
y ha dado debida explicación, del requisito tantas veces ya mencionado de la
extraordinaria y urgente necesidad, para lo cual se acude a la exposición de
motivos de la norma, a las explicaciones realizadas durante el trámite parlamentario
de convalidación y al expediente de elaboración de la norma, siendo este
último, en concreto la Memoria de análisis del impacto normativo, muy relevante
para el TC para justificar su argumentación favorables a las tesis
gubernamentales y contrarias a las del RI.
A tal efecto, se
transcribe una muy parte de la exposición de motivos. Más adelante, se recogen
las explicaciones realizadas en la tramitación parlamentaria por la Vicepresidenta
y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, en nombre
del Gobierno, Carmen Calvo. Por último, se efectúa un muy detallado examen de
la citada Memoria, en la que se concluye que se trata de “un conjunto
sistemático de reformas que adquieren sentido en su visión global y no desde
una perspectiva meramente aislada [SSTC 23/1993, FFJJ 4 y 5; 93/2015, FFJJ 7 b)
y 10; 183/2016]”.
Partiendo pues del
conocimiento de cómo se justificó, y explicó, la norma cuestionada, el TC entra
en el examen de la “motivación” con la que el gobierno defendió su reforma, y
lo hace lógicamente teniendo en cuenta los criterios sentados en anteriores
sentencias sobre como determinar la existencia del requisito del presupuesto
habilitante para dictar el RDL. Es decir, en primer lugar “la presentación
explícita y razonada de los motivos”, y en segundo lugar “la existencia de una
necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta
adoptada”. Criterios que lógicamente hay que poner en directa relación con los
argumentos del RI expuestos con anterioridad.
8. Se responde en
primer término a si existe una definición explicita y razonada, en todo el “paquete
legislativo” anteriormente mencionado de la existencia de la situación de
extraordinaria y urgente necesidad, afirmándose ya de entrada que sí existe, “de
conformidad con el control externo que corresponde a este tribunal”, y se basa
justamente en todos los argumentos que el gobierno expuso “en las fase de
elaboración, aprobación y convalidación del real decreto-ley impugnado” (remito
en este punto también a la síntesis efectuada por mi parte del RDL con
anterioridad), en la que se insistió especialmente en la necesidad de seguir
avanzando en el camino de la plena igualdad entre mujeres y hombres en el
empleo y la ocupación, y la urgencia de
adoptar las medidas necesarias para conseguirlo, ante los resultados muy poco
favorables obtenidos desde la aprobación de la LOIMH, norma de la que se
subraya, con razón, que fue pionera en las políticas de igualdad pero cuyo
modelo de intervención era “fundamentalmente promocional o de fomento”. Esta
argumentación, obviamente mucho más desarrollada en la sentencia, es la
referencia básica para ir desestimando, punto por punto, todas las alegaciones
del RI.
Recordemos
primeramente que dicho RI alegaba que no se aportaba información y datos
estadísticos que sustentaran la “apreciación política” realizada por el
gobierno. Si bien es cierto, así me lo parece, que toda fundamentación que se
apoye en documentación y datos fehacientes permitirá dar más valor jurídico al
texto cuestionado, a los efectos de cumplir con uno de los requisitos del art.
86.1 CE, no es menos cierto, como recuerda el TC, tras resaltar que el gobierno
tiene un amplio margen de discrecionalidad política, que, aun cuando tal
información y aportación de datos “puede contribuir, sin duda, a esclarecer las
premisas en las que se basa la definición gubernamental de la situación de
extraordinaria y urgente necesidad”, no es un requisito obligatoriamente
requerido por el TC en su copiosa jurisprudencia al respecto, El TC, se afirma
“… nunca ha exigido que la definición de la situación de extraordinaria y
urgente necesidad haya de venir justificada con, o apoyada en, datos concretos,
reales o actuales, ni en información estadística de procedencia oficial o de otro
tipo. …. (y) no constituye un requisito imprescindible que acarree, en caso de
incumplimiento, la grave sanción de la declaración de inconstitucionalidad y
nulidad”, añadiendo además con acierto, y por ello he subrayado antes su
importancia, que información detallada al respecto se encontraba en la Memoria
del Análisis del Impacto Normativo.
Recordemos que
otro argumento del RI es la “copia” de frases de un RDL anterior en el ahora enjuiciado, criticándose ello por
considerar que el gobierno caía en el defecto denunciado por el TC de utilizar
formulas rituales o genéricas, o estereotipadas. Se rechaza este argumento
reiterándose que el gobierno ha precisado y razonado la situación de
extraordinaria y urgente necesidad, y que el hecho de haber reproducido
literalmente una mención a la jurisprudencia del TC que se hallaba ya en una
norma anterior no se trata de una fórmula con las notas más arriba mencionadas,
sino de “… una conclusión extraída precisamente de la doctrina de este
tribunal, según la cual el decreto-ley también puede utilizarse para hacer
frente a situaciones de carácter estructural. Es difícilmente admisible que la
adecuación a la doctrina constitucional puede suponer la utilización de
fórmulas rituales y vacías de contenido”.
Otro argumento del
RI era el de la ausencia de explicación sobre la coyuntura específica actual o
la imprevisibilidad de su desarrollo ni de que este sea negativo, defendiéndose
implícitamente la política del gobierno anterior en materia de igualdad. Nada hay
en la jurisprudencia del TC que impida adoptar medidas que fortalezcan las
políticas ya existentes… suponiendo, claro está, que existan, y esto es
justamente lo que se cuestiona en el RDL al manifestar su preocupación por el
retraso experimentado en la brecha de género en materia de empleo. No hay
tampoco, ni en la normativa ni en la jurisprudencia del TC la obligación del
gobierno de justificar o mostrar tal imprevisibilidad, recordando el tribunal una
vez más que “la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una
medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga
su origen en la previa inactividad del propio Gobierno” (SSTC 137/2011, de 14
de septiembre, FJ 7, y 1/2012, de 13 de enero, FJ 6)”.
9. Una vez que el
TC ha concluido que el gobierno “ha satisfecho suficientemente la carga de
explicitar y razonar la concurrencia de la situación de extraordinaria y
urgente necesidad que le llevó a dictar el real decreto-ley…”, el TC se detiene
en el segundo elemento de análisis, es decir el presupuesto habilitante y
“conexión de sentido” de las medidas adoptadas.
Acudiendo a su
jurisprudencia, el TC delimita el ámbito de su intervención jurídica, cual es
averiguar si existe “relación de
adecuación” de las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución
sirven, esto es, que “guarden una relación directa o de congruencia con la
situación que se trata de afrontar”, quedando fuera de su ámbito de
intervención “todo juicio de oportunidad política acerca de la calidad y el
alcance de las medidas”, debiendo acudir al contenido y a la estructura de la
norma, “para valorar la existencia de la conexión de sentido”
La respuesta
también será afirmativa.
Desde la primera
perspectiva, el TC concluye, con reiteración de argumentos anteriores, que no
existe la vulneración alegada, en cuanto que, teniendo en consideración todo el
conjunto de las modificaciones normativas incluidas en el RDL, se patentiza “la
conexión de sentido entre las medidas adoptadas y la situación de
extraordinaria necesidad y urgencia definida” Todas las medidas adoptadas
tienen por finalidad seguir avanzando en el logro real y efectivo del principio
de igualdad entre mujeres y hombres en
el empleo y la ocupación, tratando de corregir las insuficiencias existentes y
por ello necesitadas las normas de los cambios incorporados por el RDL que se
vean todas ellas desde una perspectiva global y de conjunto, ya que, tal como
subraya acertadamente a mi parecer el TC, con cita de su jurisprudencia anterior,
“en un conjunto sistemático de medidas tan variadas y heterogéneas como las del
decreto-ley objeto de la impugnación, no es fácil aislar uno u otro precepto
que, en cuanto forman parte de un conjunto sistemático de medidas, adquieren
sentido en su visión global, y no desde una perspectiva meramente aislada,
desde la cual podría ser más cuestionable su justificación”.
Desde la segunda
perspectiva, el TC rechazará las alegaciones de la parte recurrente que se
sustentaban en dos de las alegaciones que se han expuesto con anterioridad.
En primer lugar,
que no se hayan explicado los perjuicios u obstáculos que hubiera supuesto la
tramitación parlamentaria ordinaria para lograr los mismos objetivos,
apuntalado a juicio de aquella por el hecho de que en el momento de su adopción
había “hasta diez proposiciones de ley en tramitación que versaban sobre la
materia objeto de la norma”. Nuevamente el TC insiste en la inexistencia de una
“carga específica de motivación” que corresponda a la norma, ya que aquello que constitucionalmente le corresponde es la
“estricta justificación de la necesidad y urgencia de las medidas adoptadas”.
Ciertamente, en el
RI se aporta una sentencia en la que se apuntaba la necesidad señalada por los
recurrentes, si bien el TC pone de manifiesto que en aquella ocasión ese
argumento fue “un elemento más” del fundamento de la sentencia (137/2011 de 14
de septiembre) que llevó a concluir en la no justificación de la extraordinaria
y urgente necesidad. Por todo ello, y siguiendo la consolidada jurisprudencia
al respecto, se concluye que una vez justificada la necesidad y la urgencia de
las medidas adoptadas, como así ha ocurrido, “no es necesario realizar o
aportar también un estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse de
esperar a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el
procedimiento legislativo ordinario”.
Y sí, se ha
justificado sobradamente, reitera una vez más la sentencia, a partir de toda la
explicación de la motivación de la norma que se contiene en el propio texto, en
las intervenciones durante la tramitación parlamentaria, y en la, importante
para el TC como he destacado, Memoria de Análisis del Impacto Normativo, siendo
la igualdad de trato perseguida por aquella de la máxima relevancia por la conexión
muy estrecha con otros preceptos constitucionales como son los arts. 1, 9.2,
10.1, 14, 35.1 y 41 CE, es decir aquellos que afectan a la existencia de un
estado social y democrático de derecho, al principio de igualdad real y no
formal, a la toma en consideración de las normas internacionales ratificadas
por España, al principio general de igualdad de trato y no discriminación, al
derecho al trabajo, y a la cobertura en materia de protección social.
Que hubiera otras
proposiciones de ley sobre la misma temática pendientes de tramitación cuando
se aprobó la norma no es ningún obstáculo a juicio del TC, acertadamente a mi
parecer, para que pudiera adoptarse aquella, ya que se había anunciado la
disolución del Parlamento y por ello hubieran decaído todas ellas. Con total
claridad, y después de haber constatado previamente el cumplimiento de los
otros requisitos requeridos se concluye, haciendo suya el TC las tesis
defendidas por la Abogacía del Estado, que cuando se adoptó la norma la vía
parlamentaria, ya fuera por tramitación ordinaria o por procedimiento de
urgencia, “no resultaba a corto plazo idónea para tramitar y aprobar las
proposiciones de ley aludidas o para tramitar otras iniciativas legislativas”.
En el RI se
sostuvo también la importante del hecho de no modificarse por varios preceptos
de la norma cuestionada la situación jurídica existente en el momento de su
aprobación. La forma y manera como resuelve el TC, siguiendo jurisprudencia
anterior, es de especial interés a mi
parecer, por cuanto pone de manifiesto, y ello tendrá sin duda relevancia para
posible impugnaciones de otros RDL que se han dictado recientemente, como el
regulador de los incentivos a la contratación, o el mundo más importante de
reforma del sistema público de Seguridad
Social en materia de pensiones. En apretada síntesis, y remitiendo a todas las
personas interesadas a la lectura del muy amplio apartado b) del fundamento
jurídico 6, se distingue primeramente entre “la inmediatez de la acción
normativa que prevé el instrumento normativo de urgencia y la inmediatez y
celeridad de todos sus efectos”. En esta línea, se subraya que “… “no debe
confundirse eficacia inmediata de la norma provisional con la ejecución
instantánea de la misma. Solo aquella es un requisito ínsito en la definición
constitucional del decreto-ley establecida en el art. 86.1 CE […] en tanto que
la celeridad de la completa ejecución estará en función de la naturaleza y
complejidad de las propias medidas adoptadas en cada decreto-ley para hacer
frente a la situación de urgencia”.
Trasladada esa
jurisprudencia al caso ahora enjuiciado, y tras recordar su doctrina en algunos
supuestos que califica de “próximos al presente”, la norma cuestionada cumple
con el criterio jurisprudencial. Se cita nuevamente la regulación de los planes
de igualdad, que amplía su ámbito subjetivo, surtiendo la norma efectos
inmediatos y siendo su exigibilidad referida a un momento posterior en cuanto
que era necesario, como así previó el legislador, tener en cuenta “la
complejidad de la elaboración, negociación y aprobación de dichos planes en
función del tamaño de cada empresa”.
Por otra parte,
que haya una vacatio legis de un mes
para algunos preceptos modificados, es considerado plenamente razonable
por el TC, y no estaría de más ciertamente que este mismo criterio fuera
aplicado en otros supuestos, ya que, dadas las importantes modificaciones
operadas en materia laboral y en estrecha relación con las de protección social,
parece perfectamente ajustada al principio de seguridad jurídica la conclusión
a la que llega el tribunal: “Dado que el Real Decreto-ley 6/2019 implica
importantes modificaciones normativas no solo para la acción pública en materia
de Seguridad Social, sino también en el ámbito laboral, esto es, en las
relaciones entre particulares, la vacatio legis establecida, que toma en
consideración el principio constitucional de seguridad jurídica, supone la
demora en la entrada en vigor que el Gobierno ha considerado necesaria en
relación con el cambio que se introducía, el cual requería un periodo mínimo de
conocimiento y difusión de las modificaciones introducidas y de necesaria
adaptación para los diversos operadores del sistema. Esa mínima demora no
resulta constitucionalmente cuestionable, pues no supone un retraso tal como
para desvirtuar la urgencia declarada en la adopción de las medidas”.
10. En conclusión,
y por todo lo anteriormente expuesto, el TC desestima el RI.
11. Como ya he
indicado en el título de la presente entrada y en el inicio de mi exposición,
la sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por tres
magistrados y una magistrada, que son del parecer que hubiera debido estimarse
el RI y declarar el RDL inconstitucional y nulo “por vulnerar el art. 86.1 CE
en su vertiente formal de justificación de la extraordinaria y urgente
necesidad”. Su argumentación tiene a mi parecer muchos puntos de conexión con
las tesis defendidas en el RI, y por tanto hay un mix de estricto
análisis de constitucionalidad de la norma con una valoración positiva de las
políticas de igualdad entre mujeres y hombres en materia de igualdad y
ocupación llevadas a cabo por los anteriores gobierno (del Partido Popular) al
que dictó la norma cuestionada.
Dicho con toda
claridad, no me parece nada mal en absoluto que en el apartado 1 se defienda que
la figura del RDL debiera ser una “excepción”, argumentando implícitamente
primero y mucho más explícitamente después la importancia de la función
parlamentaria, y la obligación de cumplir de manera estricta con los requisitos
requeridos por el art. 86.1 CE, siempre y cuando esta reflexión-argumentación
jurídica se extrapole a etapas históricas anteriores, y con un gobierno de
distinto color político a los existentes desde junio de 2018, y así he tratado
de exponerlo en anteriores entradas del blog.
Cuestión bien
distinta es que en el voto particular discrepante ya se formule de entrada una
clara crítica al primer gobierno socialista, y también al actual de coalición,
cuando se afirma que la excepción que debería ser un RDL “… no lo parezca por
la habitualidad con la que se viene produciendo”. Puede, efectivamente, ser
cuestionable, y criticable, desde una previa reflexión teórica, el elevado
número de RDL que se han dictado, pero no lo es menos que para que ese
cuestionamiento y en su caso crítica puede llevarse a cabo con la debida
corrección jurídica habrá que prestar atención a cada caso concreto y a todas
las circunstancias (no lo digo yo, lo dice la jurisprudencia del TC).
Y una no menos
clara crítica a la sentencia, que viene a demostrar que los debates en el renovado
TC serán especialmente intensos, se manifiesta cuando se afirma, bajo la apariencia de una reflexión general, que
del control de los RDL “no debiera abdicar (el TC) a modo de deferencia a los
distintos ejecutivos que sucesivamente conformen los gobierno”.
Las críticas ya
explícitas a la sentencia se formulan en el apartado 2, que lleva el título de
“Distorsión del objeto del recurso: del control del presupuesto habilitante del
decreto-ley al control de los argumentos del recurrente”. Se sintetizan los
argumentos del RI y de la Abogacía del Estado, para inmediatamente manifestar
ya que en la sentencia, “si bien sigue la estructura clásica de las sentencias
que examinan la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley, omite
la parte nuclear del control de constitucionalidad del mismo, esto es, la
valoración conjunta de las razones dadas por el Gobierno, en la exposición de
motivos de la norma, en el debate de convalidación y en la memoria de impacto
normativo del proyecto, a fin de determinar si la justificación de la
extraordinaria y urgente necesidad aportada por el Gobierno supera el canon de
control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante.
Sustituye ese control por una mera síntesis de la exposición de motivos y del
debate de convalidación desconectada de la justificación del presupuesto
habilitante, unida al enjuiciamiento y la réplica a los argumentos dados por
los recurrentes. De este modo, la sentencia prescinde del aspecto nuclear para
estimar o desestimar el recurso de inconstitucionalidad, pues no logra
identificar cual era el presupuesto habilitante, esto es, la situación de
extraordinaria y urgente necesidad que justificó el real decreto-ley impugnado,
y que hubiera permitido apoyar solventemente la desestimación del recurso que
se lleva al fallo”.
He transcrito este
muy amplio párrafo de la argumentación del voto discrepante para poner de
manifiesto, al menos así me lo parece, que su lectura de toda la argumentación
gubernamental tendente a justificar la existencia del “presupuesto habilitante”
requerido por el art. 86.1, se efectúa desde una perspectiva radicalmente
contraria a la que hecho la sentencia y le sirve para avalar, con argumentos
posteriores añadidos, la tesis de la inconstitucionalidad. Examinado el voto
particular en su totalidad, creo que se han leído documentos completamente
distintos, cuando la realidad pura y dura es que ello no es así.
Como he dicho al
recordar mi explicación del RDL, era ciertamente mejorable la justificación del
cumplimiento del presupuesto habilitante, pero que ello no era óbice, y acudía
a la jurisprudencia del TC que es citada tanto en la sentencia como en el voto
particular discrepante, para manifestar
que “es cierto que el margen de apreciación del que dispone un gobierno para
llevar a cabo su política legislativa es amplio, y así se lo ha reconocido el
Tribunal Constitucional, y que el retraso en las políticas de igualdad puede
llevar a la adopción de medidas urgentes que contribuyan a corregir los
desajustes y retraso comprobados. Sobre estas líneas maestras se basa el RDL
6/219 para justificar su adecuación al texto constitucional, y coincido con la
importancia de la medida…”.
Que la referencia
a la “deferencia hacia el ejecutivo” contenida con anterioridad como una
aparente reflexión crítica general se convierte inmediatamente en una crítica
bien explícita al gobierno autor de la norma cuestionada, se puede encontrar en
el penúltimo párrafo del apartado 2, cuando, tras defender que “se permuta el
objeto del recurso, al sustituirse el enjuiciamiento de la existencia del
presupuesto habilitante que justifique la aprobación del real decreto-ley por
la valoración de las razones dadas por los recurrentes, omitiendo la principal,
la falta de justificación del presupuesto habilitante”, se manifiesta que “de esta forma el Tribunal adopta una
posición de deferencia hacia el ejecutivo que no solo contraviene la propia
jurisprudencia sentada en esta materia sino que comporta una dejación de la
función de control externo que al Tribunal corresponde, con la consecuencia de
que a partir de esta sentencia es al Gobierno al que corresponde en exclusiva
la determinación del presupuesto habilitante”.
Que el voto
particular quiere poner de manifiesto que quienes han votado la sentencia están
devaluando al máximo el requisito constitucional del presupuesto habilitante,
al “dejar en manos del gobierno” cuando concurra, se observa aún con mayor claridad
cuando sus redactores se alzan como los máximos
protectores del cumplimiento del precepto constitucional, afirmando que “esa
falta de respuesta de la sentencia obliga a que sea en este voto donde se
efectúe el enjuiciamiento omitido y se verifique si la justificación
aportada por el Gobierno supera el canon de control constitucional sobre la
concurrencia del presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE” (la negrita
es mía).
12. A partir de
este planteamiento previo, que marca ya con total claridad cuál va a ser el
desarrollo posterior del texto presentado como voto particular, se repasa la
motivación defendida en los distintos trámites de elaboración y aprobación de
la norma, a los que la sentencia ha dedicado especial atención en el fundamento
jurídico tercero. Es reiterativa la tesis a lo largo de todo el voto de no
superar la norma enjuiciada “el canon de control constitucional sobre la
concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1”, que sustenta una vez
más, entre otros argumentos, en una crítica a la sentencia por haber aceptado
“acríticamente” los argumentos del gobierno. Sigo leyendo con atención el voto
particular y sigo pensando que se han leído documentos distintos por la
sentencia y el voto particular, aún cuando el voto no cuestiona gran parte de
las tesis gubernamentales ni de aquellas contenidas en la sentencia, como por
ejemplo la importancia de las reformas, pero se insiste en que no puede
aprobarse una RDL, con cita de jurisprudencia, “por el mero deseo o interés del
Gobierno”, y que, sin cuestionar que pueda llevarse a cabo una reforma o
modificación de la normativa vigente, en este caso concreto, no hay a su juicio
“una explicación de por qué tales reformas deban ser aprobadas con una urgencia
extraordinaria en los términos exigidos por la doctrina constitucional para
entender cumplida la exigencia del presupuesto habilitante derivado del
artículo 86.1 CE (en un sentido similar, STC 61/2018, FJ 9), en un ámbito en el
que, además, ya existía una amplia regulación. Ausencia de explicación que para
la sentencia no merece censura alguna”. Obsérvese que, de pasada, ya se
cuestiona la medida desde su contenido concreto, en cuanto que justamente el
RDL pretende tanto avanzar en el principio de igualdad entre mujeres y hombres
en materia de empleo y ocupación como corregir las deficiencias existentes
desde la aprobación de la LOIMH de 2007.
No hay
justificación para flexibilizar el contenido del art. 86.1 CE, aceptada esta
tesis por el TC en sentencias anteriores, según el voto, en atención a las
“circunstancias del caso”. Se vuelve a insistir en la importancia de la
actividad parlamentaria ordinaria, y ahora se utiliza, en sentido contrario al
argumento de la Abogacía del Estado, el dato de la disolución del Parlamento
para defender que una “reforma legislativa de este calado” se aprobara por el
ejecutivo “de que con tal decisión “era imposible que pudiera ser tramitada y
debatida en las Cortes Generales, las cuales ven así desplazada su potestad
legislativa y con ella la necesaria intervención de las minorías en el
procedimiento parlamentario”, llegándose a afirmar que con tal medida se dejaba
de lado el Parlamento “en aras de la consecución de los objetivos
gubernamentales” (la negrita es mía).
En el voto se
defiende que “la sola invocación del objetivo perseguido no puede, por sí
misma, fundamentar la utilización de la norma de urgencia, ni en ella puede por
sí sola descansar la desestimación del recurso”, por no darse “una situación de
extraordinaria y urgente necesidad adecuadamente descrita que debiera ser
ineludiblemente atendida”. Late aquí en la argumentación una defensa más o
menos explícitas de las políticas en materia de empleo y ocupación de
anteriores gobiernos, bajo el ropaje jurídico de no haber podido demostrar el
gobierno la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el art. 86.1,
realizando su particular, muy particular a mi parecer, lectura de la
fundamentación gubernamental cuando expone que el gobierno se limitó a afirmar
“en el trámite parlamentario y en la memoria que es urgente corregir la
situación de discriminación entre hombre y mujeres en el ámbito laboral”,
añadiendo que la necesidad de justificación era “tanto más necesaria, teniendo
en cuenta la existencia de un marco legal previo así como el número y carácter
de las modificaciones en él introducidas”.
Me parece que se
olvida el amplio fundamento de la reforma que se contiene en la Memoria, que
ciertamente hubiera podido llevarse con mayor precisión al texto aprobado, y
que el hecho de existir una actividad anterior no obsta en modo alguno a la
existencia de motivos que, dentro del marco de las decisiones políticas que
corresponden al ejecutivo, pudieran llevar a pensar, como así ocurrió, en la
necesidad de una norma que modificara buena parte de la regulación anterior.
Pero tampoco esta tesis convence a la y los firmantes del voto, que también
centran su atención en no ser varios preceptos de la norma de aplicación
inmediata, con lo que se iría en contra de la jurisprudencia del TC, cuando ya
sabemos, así se plasma en la sentencia, la diferencia entre entrada en vigor
inmediata y aplicación de la norma.
Por último, y
sabiendo que soy muy reiterativo, pero no por mi voluntad sino por intentar
abordar los que considero puntos más relevantes del voto en los que se discrepa
de la sentencia, me parece obligado transcribir un amplio fragmento en el que
se le da la vuelta, como un calcetín, a la tesis de la sentencia de la
importancia de los preceptos constitucionales en relación con los preceptos legales
modificados para justificar el RDL y su estricto respeto al art. 86.1 CE para
ir en una dirección completamente opuesta y con la que se pretende demostrar la
no justificación constitucional del RDL.
Para que los
lectores y lectoras puedan comparar esta radical diferencia, procedo a comparar
ambos textos a continuación, para finalizar mi explicación de la sentencia y
del voto particular, concluyendo con la tesis de que se trata, ya lo he
apuntado, de una sentencia que no sólo se refiere al marco constitucional del
RDL sino que también incluye un debate, más o menos explicito, sobre la bondad
de la normativa del gobierno anterior al que dictó la norma en materia de
empleo y ocupación. Auguro, aunque ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico
no son precisamente buenas, que habrá muchos más debates, y muy intensos, en el
seno del renovado TC, y espero con particular interés el relativo a la reforma
laboral de 2021.
Sentencia
|
Voto
particular discrepante |
Así
la materia afectada por la situación de necesidad a que se pretende dar
respuesta es la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres
en el empleo y la ocupación. Se trata, por tanto, de una materia que, por su
íntima conexión con la esfera individual de la persona y el libre desarrollo
de la personalidad y sus profundos vínculos con disposiciones fundamentales
de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), es de la máxima
relevancia, por lo que, se deriva explícitamente de la exposición de motivos
del real decreto-ley impugnado que dicha situación exige una acción normativa
absolutamente inmediata, sin que la actuación pública orientada al logro de
esos objetivos gubernamentales admita ningún retraso, ni siquiera la demora que
conllevaría la tramitación legislativa. El razonamiento anterior es
suficiente para resolver, conforme al control externo que nos incumbe, que no
cabe rechazar como abusiva o arbitraria la situación de extraordinaria y
urgente necesidad que el Gobierno, al efecto de dictar la legislación de
urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso, ha apreciado
en la insuficiencia de la regulación legal para alcanzar el principio de
igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y
la ocupación (en sentido similar, STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 9). |
A
lo anterior cabe añadir que ya se ha señalado que la materia afectada por la
situación de necesidad a que se pretende dar respuesta es la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
Materia que, al ser de la máxima relevancia por su conexión con la esfera
individual de la persona y el libre desarrollo de la personalidad y sus
profundos vínculos con disposiciones fundamentales de la Constitución (arts.
1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), obligaba al Gobierno a extremar el celo a la
hora de justificar y razonar la urgencia que fundamentaba su decisión de
acudir a sus facultades legislativas excepcionales, reforzando su posición en
detrimento del legislativo y de los principios de legitimidad democrática
directa y de legalidad que recaen inicialmente en la acción de las Cortes
Generales en cuanto que representantes del pueblo soberano. Se trata de una
reforma que el propio abogado del Estado califica de estructural, en cuanto
que implica importantes modificaciones normativas no solo para la acción
pública en materia de Seguridad Social, sino también en el ámbito laboral,
esto es, en las relaciones entre particulares. Así pues, la relevancia de la
cuestión no solamente no dispensa de la obligación de justificar la urgencia
de la regulación adoptada, sino que, por el contrario, impone hacerlo con
especial cuidado al tratarse del uso de una potestad legislativa excepcional
para introducir una profunda reforma en un ámbito particularmente sensible |
Buena lectura.
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