jueves, 20 de abril de 2023

El estreno del renovado Tribunal Constitucional en materia laboral y de protección social. Constitucionalidad del Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación (con voto particular discrepante de tres magistrados y una magistrada).

 

1. Algo ha cambiado, o más exactamente mucho, al menos a mi parecer, en el Tribunal Constitucional desde que se formalizó su nueva constitución tras el nombramiento de nuevos magistrados y magistradas. Basta acercarse a su página web, o a los suplementos del BOE en los que se publican sus sentencias (y algunos autos) y conocer las sentencias dictadas desde el mes de febrero en los asuntos de mayor trascendencia y relevancia política y social para darse cuenta de ello.

Así, y quienes tengan interés en los distintos ámbitos temáticos que se abordan en las resoluciones del TC tienen mucho donde elegir, fijémonos en algunas de dichas sentencias a través de las referencias contenidas en las notas de prensa, con exclusión de la que será objeto de comentario en esta entrada.

A) Pleno. Sentencia 9/2023, de 22 de febrero de 2023 (BOE núm. 77, de 31 de marzo de 2023).  

Recurso de inconstitucionalidad 998-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello. Votos particulares.

B) Pleno. Sentencia 15/2023, de 07 de marzo de 2023 (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023). 

Recurso de inconstitucionalidad 2222-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso en relación con la disposición final primera del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.

Límites materiales de los decretos leyes: constitucionalidad de la atribución al juez de un margen de apreciación para acordar, en las circunstancias concurrentes en pandemia, la suspensión del lanzamiento de la vivienda habitual habitada sin título para ello (STC 9/2023). Votos particulares.

C) Pleno. Sentencia 17/2023, de 09 de marzo de 2023 (BOE núm. 89, de 14 de abril de 2023). 

Recurso de inconstitucionalidad 735-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley reguladora de haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Límites materiales de los decretos leyes: suficiente justificación de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad en la reforma del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

D) Pleno. Sentencia 19/2023, de 22 de marzo de 2023 (no publicada aún en el BOE)

Recurso de inconstitucionalidad 4057-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados en relación con la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia.

Derecho a la vida y a la integridad física y moral: constitucionalidad de la regulación legal del derecho a la autodeterminación respecto de la propia muerte en contextos eutanásicos. Votos particulares.

2. El “estreno” del nuevo TC en materia laboral y de protección social se ha producido con la sentencia núm. 18/2023 de 21 de marzo (no publicada aún en el BOE), dictada por el Pleno, y de la que fue ponente el magistrado Cándido Conde-Pumpido, tras haber declinado la ponencia el magistrado Cesar Tolosa, para dar respuesta al recurso de inconstitucionalidad 2206-2019, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Su escueta síntesis es esta: “Límites materiales de los decretos leyes: justificación suficiente de la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad. Voto particular”.

La sentencia mereció una nota de prensa  en la que se recoge una amplia síntesis de la fundamentación jurídica que llevó a desestimar el recurso, así como también del voto particular suscrito por los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y César Tolosa, y la magistrada Concepción Espejel, que fueron del parecer que hubiera debido estimarse el recurso. 

El recurso, como en seguida se comprobará, se plantea desde una perspectiva en principio estrictamente constitucional, la relativa al respeto de los requisitos requeridos por el art. 86.1 de la Constitución para poder dictar el ejecutivo un Real Decreto-Ley, si bien algunos de sus argumentos incluyen una clara crítica al contenido del citado RDL y una defensa de las políticas en materia de igualdad llevadas a cabo por los gobiernos del Partido Popular. Por consiguiente, no estamos única y exclusivamente ante una sentencia más en la que se debata el cumplimiento de los requisitos de “extraordinaria y urgente necesidad” para poder dictar un RDL, en el bien entendido, por supuesto, que la sentencia aborda de manera muy amplia y detallada, al igual que el voto particular, cuándo se cumplen esos requisitos de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TC, sino ante una resolución en la que se también se debate sobre la política laboral del primer gobierno socialista en materia de empleo y ocupación.

3. La norma impugnada es el RDL 6/2019 de 1 de marzo. Antes de adentrarme en el contenido del recurso, la sentencia y el voto particular, me permito recuperar amplios fragmentos de la entrada  en la que estudié detenidamente dicha norma,  ya que también se prestará, obviamente, especial atención al contenido de dicha norma tanto en la sentencia como en el voto particular.      

“... En la introducción del texto se explican las razones que justifican la norma y se sintetiza el contenido de cada uno de los preceptos del texto articulado. Hubiera sido conveniente y necesario a mi parecer un mayor esfuerzo argumental para justificar la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el art. 86.1 de la Constitución para aprobar un RDL, de la misma manera que se ha hecho, y de forma muy detallada, en anteriores RDL aprobados por este gobierno.

Es cierto que el margen de apreciación del que dispone un gobierno para llevar a cabo su política legislativa es amplio, y así se lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, y que el retraso en las políticas de igualdad puede llevar a la adopción de medidas urgentes que contribuyan a corregir los desajustes y retraso comprobados. Sobre estas líneas maestras se basa el RDL 6/219 para justificar su adecuación al texto constitucional, y coincido con la importancia de la medida, si bien insisto que la propia jurisprudencia del TC daba más margen al ejecutivo para justificar la aprobación de la norma... 

Es significativa la mención al poco éxito de la aplicación real y efectiva de la LOIMJ por lo que respecta a los planes y políticas de igualdad, y de ahí las modificaciones efectuadas en cuanto a la reducción del número de personas trabajadoras de una empresa para ser obligatoria la aprobación y puesta en marcha de un plan de igualdad. Parece observarse un desajuste entre el texto modificado, que se limita (aunque no es poco ni mucho menos, ciertamente), a la reducción del número de personas trabajadoras para aprobar un plan de igualdad, y a la ampliación de las competencias de los representantes del personal y a la modificación de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social para tipificar el incumplimiento) con la pomposidad de la referencia a la necesidad de elaborar “un nuevo texto articulado, integral y transversal en materia de empleo y ocupación, que contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal principio, con base en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española”.

.... Las referencias a la necesidad de adoptar medidas para mejorar la implantación real y efectiva de las políticas de igualdad se concretan en el art. 1, y también hay que remitirse al art. 6.  La reducción de 250 a 50 del número de personas trabajadoras de una empresa para poner en marcha planes de igualdad es el cambio más significativo, que se implantará de forma gradual en tres años según el tamaño de la plantilla (un año desde la entrada en vigor de la norma para empresas entre 151 y 250 personas asalariadas, dos para aquellas que tengan entre 100 y150, y tres para las de 50 a 100.

La nueva redacción del art. 45 de la LOIMH es ciertamente más concreta e incisiva que la anterior, en cuanto que pretende que el Plan incluya todas las materias que afectan a la vida laboral desde el inicio del proceso de selección y contratación, previa elaboración de un diagnóstico de la situación que habrá de ser negociado con la representación del personal, siendo relevante a mi parecer, por la estrecha relación que guarda con la modificación del art. 28 de la LET, la mención expresa a una auditoría salarial entre mujeres y hombres, así como también la creación del registro de planes de igualdad.

En todo caso, la aplicación efectiva de estas reformas queda de momento en el aire, ya que están pendientes del desarrollo reglamentario, incluida la creación de dicho registro. Está por ver si el actual gobierno en funciones podrá desarrollar reglamentariamente el texto legal, que supongo que se planteará una vez convalidado, en su caso, el texto por la Diputación Permanente, o será el gobierno que surja de las elecciones generales del 28 de abril el encargado de efectuar dicho desarrollo reglamentario.

... El art. 2 regula las, numerosas modificaciones, incorporadas en la LET para reforzar la igualdad salarial, ampliar los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, proteger mejor a quienes los ejerzan, y ampliar las competencias de la representación del personal en defensa de aquellos y aquellas a quienes representan en la empresa.

... Buena parte de ellas encuentran su origen en la proposición de ley presentada por el grupo parlamentario socialista para garantizarla igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materia retributiva. Igualmente, cabe recordar, porque también abordaba materias ahora tratadas en el RDL, la proposición de ley del grupo confederal Unidos Podemos-En Comú Podem – En Marea sobre igualdad retributiva.

Según se explica en la introducción, la igualdad retributiva está contemplada en la Directiva 2006/54/CE, y se menciona expresamente en la Recomendación de la Comisión Europea de 7 de marzo de 2014 sobre el refuerzo del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres a través de la transparencia. Recordemos que las cuatro medidas más relevantes recogidas en la Recomendación, a fin y efecto de facilitar la transparencia, son el derecho de las personas trabajadoras a solicitar información sobre los niveles salariales, la elaboración de informes en el ámbito de la empresa, la realización de auditorías salariales, y la incorporación de propuestas concretas para garantizar la igualdad de retribución por medio de la negociación colectiva. 

... Las reformas más importantes de la LET se concentran en los arts. 9, 12, 14, 22, 28, 34, 37, 48, 53 y 64, siendo también de especial interés la nueva disposición transitoria novena sobre la aplicación progresiva de la nueva regulación de los permisos de paternidad, y de menor importancia, obviamente a mi parecer, las restantes reformas, aunque no quepa minusvalorar la importancia del lenguaje utilizado en el texto, al referirse en muchas  ocasiones a la persona trabajadora, utilizar el término “nacimiento” para englobar los supuestos de maternidad y paternidad, y mencionar expresamente a las hijas junto a los hijos.  

El eje central de los preceptos gira alrededor de la garantía de igual salarial por trabajo de igual valor, y se concreta en las medias tendentes a garantizar su cumplimiento. De esta manera, el nuevo apartado 3 del art. 9 dispone que cuando quede acreditada una discriminación salarial por razón de sexo, se reconoce el derecho de la persona trabajadora a percibir la retribución correspondiente “al trabajo igual o de igual valor”. En la regulación del trabajo a tiempo parcial, el apartado 4 del art. 12 incorpora la referencia expresa a que en esta modalidad contractual deberá garantizarse “la ausencia de discriminación entre mujeres y hombres”; la nulidad de la extinción del contrato durante el período de prueba si es debida al embarazo, computándose el período desde el inicio de este, quedando abierta la posibilidad en cualquier caso de una extinción por motivos no basados en aquel o en la maternidad...

... Sin duda alguna, aquello que ha merecido mayor atención mediática, plenamente justificada, es la nueva regulación de los permisos de maternidad y paternidad reguladora en la nueva redacción de varios apartados del art. 48 (del 4 al 9), junto con la disposición transitoria novena sobre su aplicación gradual y progresiva en tres años hasta llegar a la equiparación de ambos (16 semanas, de las que las seis primeras serán obligatorias).

En la disposición final primera del PLPGE 2019 ya se ampliaba el permiso de paternidad a ocho semanas, lo mismo que ha hecho ahora el RDL, ampliándolo a doce a partir de 2020 y a dieciséis a partir de 2021.

La nueva redacción del precepto centra su atención en el carácter obligatorio del permiso de paternidad durante las seis semanas ininterrumpidas posteriores al parto, y a tiempo completo, “para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil”, precepto que dispone que “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”, y que en la redacción de la nueva norma se amplía a todos los progenitores, con independencia de la existencia, o no, de vínculo matrimonial. Recordemos que el permiso por maternidad ya es obligatorio durante las seis primeras semanas, a fin y efecto de garantizar la protección de la salud de la madre, en línea con la normativa comunitaria. La distribución de las restantes diez semanas de que dispondrán ambos progenitores, que no serán transferibles, a partir del 1 de enero de  2021 podrá disfrutarse hasta el cumplimiento por el hijo o hija de los doce meses, en períodos semanales y de forma acumulada o interrumpida, a tiempo completo o parcial quedando claro en la norma que se trata de un derecho de la persona trabajadora al disponer que esta deberá avisar al sujeto empleador del ejercicio de su derecho con una antelación mínima de quince días,  pudiendo sólo limitarse el disfrute simultáneo por ambos progenitores cuando presten sus servicios en la misma empresa. 

... El art. 3 regula las modificaciones incorporadas en el EBEP, en términos sustancialmente idénticos, aunque respetando algunas especificidades de la prestación de servicios de las AA PP, a las aplicada en la LET.

Además de la exclusión de la normativa laboral a los supuestos listados en el art. 7, ya referenciada, se introducen modificaciones en el art. 48, que regula los permisos de los funcionarios públicos, en concreto en su apartado f) para regular el derecho como individual e intransferible. Por otra parte, se introducen modificaciones en el art. 49, que regula los permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, en concreto en sus cuatro primeros apartados, en una línea, ya indicada, semejante a la de los permisos de maternidad y paternidad en el sector privado, no siendo en puridad una novedad esta nueva regulación (aunque sí ciertamente en una norma legal) ya que estaba prevista en la  disposición final trigésima primera del PLPGE 2019, que añadía una disposición transitoria al EBEP, la novena, en la que se acogía justamente la aplicación progresiva del incremento del período de permiso por paternidad (ocho en 2019, doce en 2020, y dieciséis en 2021), reproduciendo el acuerdo suscrito el 29 de octubre en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado entre el Ministerio de Política Territorial y Función Pública y las organizaciones sindicales CSIF, CC.OO., UGT y CIG.

... las modificaciones introducidas en materia de Seguridad Social, en el art. 4, básicamente se centran en la nueva prestación para facilitar el cuidado del lactante en el período comprendido entre los meses decimo a decimosegundo después de su nacimiento, y a la recuperación de la normativa anteriormente vigente sobre los cuidadores no profesionales y el abono de la cuota de la Seguridad Social a cargo de la Administración General del Estado”.

4. Como ya he adelantado, el RI se sustenta en un único argumento, “la carencia de presupuesto habilitante”, lo que supondría una vulneración del art. 86.1 CE.

En el antecedente núm. 2 de la sentencia se sintetiza su contenido:

En primer lugar, que unas frases contenidas en la parte introductoria del RDL para su fundamentación son idénticas a las contenidas en un RDL anterior, núm. 10/2018de 24 de agosto  , dictado por el mismo gobierno.

En segundo término, que la fundamentación carece de soporte o datos estadísticos, y de informes de organismos especializados, que le aporten real valor, tratándose de “meras afirmaciones” y “frases genéricas” o “suposiciones”, enfatizando la parte recurrente, y aquí ya entramos en análisis de políticas laborales, que “con ello, no se quiere decir que no exista desigualdad entre hombres y mujeres en España o que no deban seguirse aprobando medidas para mejorar la conciliación de la vida familiar o laboral, sino que en este caso no se ha justificado el uso del real decreto-ley como instrumento normativo por la vía de la extraordinaria y urgente necesidad, obligación que compete al Gobierno”.

A continuación, se argumenta que el gobierno no justificó los obstáculos que hubiera implicado la tramitación por el procedimiento legislativo ordinario.

Más enjundia, y se vuelve a entrar en la política laboral propiamente dicha, es el argumento de que el RDL no modificaba “de manera instantánea” la situación jurídica existente, apoyándose en algunas sentencias del TC, siendo cierto, como he explicado con anterioridad (cuestión bien distinta es que ello tenga la repercusión que plantean los recurrentes) que algunos preceptos tenían una aplicación gradual y progresiva en el tiempo.

Por último, y aquí aparece la visión positiva de la normativa anterior y la falta de razón de ser según los recurrentes del RDL, se aduce que no se justifica su aprobación en razón del marco normativo y la coyuntura previa, exponiendo que “los datos existentes y los índices en materia de desigualdad arrojan una evolución positiva en general en la última década. En suma, se concluye que no hay ningún dato objetivo en la exposición de motivos que permita justificar un recrudecimiento de las circunstancias de desigualdad o un empeoramiento imprevisible de la situación”.

5. Conocemos las alegaciones de la Abogacía del Estado en el antecedente 6.

Considera en primer lugar que las explicaciones del gobierno, tanto en la exposición de motivos de la norma como en el debate parlamentario con ocasión de su tramitación a los efectos de convalidación, y también toda la detallada explicación contenida en la memoria del análisis del impacto normativo, cumplen y dan debida respuesta al requisito constitucionalmente requerido de extraordinaria y urgente necesidad para dictar el RDL. Se concluye en este punto que “no cabe negar que se trata de una reforma normativa estructural y puramente jurídica; es decir, que no se trata de la aprobación de un conjunto de medidas legislativas para incentivar la economía, y que pueden suponer incrementos de costes tanto a las empresas como a las administraciones públicas”.

Se defiende que las mejoras que hayan podido alcanzarse en el principio de igualdad entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, que no se cuestionan, no son obstáculo alguno para que puedan modificarse algunos preceptos legales que el gobierno estime oportuno, en el marco de sus opciones políticas en dichos ámbitos, que deban realizarse por vía de la urgencia que supone el RDL. Además, y teniendo en consideración la situación política que se vivía en aquellos momentos, con el anuncio de disolución del Parlamento y la convocatoria de elecciones generales, entraba dentro de la discrecionalidad política del Gobierno “que se lleve a cabo esa conformación de manera rápida, lo antes posible en vista de las circunstancias, en la medida en que resultaba incierta la continuidad de ese Gobierno y de su aspiración política reformista en ese concreto sentido”, enfatizando para defender esta tesis que no se estaba en modo alguno “ante un uso arbitrario o abusivo del decreto-ley, sino ante una utilización para lograr un objetivo de profundización en la igualdad como valor esencial, que podría no lograrse en la tesitura política del momento”, sin que afectara a la posibilidad de dictar el RDL, en atención a la también consolidada jurisprudencia del TC al respecto, que se tratara de un problema, el de avanzar en la igualdad entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, de carácter estructural. Y lógicamente la urgencia para la modificación de la normativa laboral se traslada, y por tanto se justifica, a las normas que se modifican en el sector público, en el ámbito jurídico de la Seguridad Social, y en el de la normativa sancionadora, es decir la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Defendido con carácter general el presupuesto habilitante para dictar la norma, la Abogacía del Estado entra en un examen detallado de la normativa modificada, y se hace para poner de manifiesto que el hecho de que algunos preceptos tengan su entrada en vigor diferida en el tiempo no debe llegar a concluir (con prudencia, se expone que “no es del todo cierto”) que no implique modificar la realidad inmediata, poniendo el ejemplo de los planes de igualdad cuya elaboración ciertamente requiere de un complejo proceso de tramitación, que se relaciona directamente con la modificación de diversos preceptos de la LET, dado que, se afirma muy correctamente a mi parecer, “no tendría sentido elaborar unos planes sobre la base de una normativa laboral que será modificada con posterioridad, cuando está prevista de antemano esa vicisitud. La entrada en vigor de la nueva normativa sobre los planes de empresa, si aceptamos la necesidad de su inmediatez, ha de hacerse a la par que la nueva regulación sustantiva del contrato laboral”. Argumento, que se reitera para otros preceptos modificados de la normativa de la función pública, de la de Seguridad Social, de la sancionadora, y del trabajo autónomo.  

6. Al entrar en la fundamentación jurídica, la sentencia recuerda en primer lugar cuál es objeto del recurso y posición de las partes, por lo que me remito a la explicación anteriormente efectuada.

A continuación, se repasa de forma muy detallada, y muy útil para tener un adecuado conocimiento de ella, la doctrina constitucional en relación con el presupuesto habilitante de “extraordinaria y urgente necesidad”, sintetizando la doctrina contenida en las sentencias núms. 68/2007, de 28 de marzo, 31/2011, de 17 de marzo, 137/2011, de 14 de septiembre, 1/2012, de 13 de enero, 39/2013, de 14 de febrero, 34/2017, de 1 de marzo; 152/2017, de 21 de diciembre, y 61/2018, de 7 de junio

Dicho presupuesto ha sido objeto de mi atención en casi todas las entradas en que he examinado Reales Decretos-Ley, tanto con el gobierno del Partido Popular como el del gobierno socialista y el actual de coalición PSOE-UP, permitiéndome ahora remitirme a tres de dichas entradas, una para cada gobierno:

 Dudas jurídicas sobre la constitucionalidad dealgunos aspectos de la reforma laboral (de 2012) 

Notas sobre elcontenido del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes deprotección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada detrabajo. 

Un primer análisisde las medidas laborales contenidas en el RDL 8/2020 de 17 de marzo, de medidasurgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social delCOVID-19. 

De todo el bloque jurisprudencial antes referenciado, y por la muy directa relación con el contenido del recurso, me permito reproducir el que  se refiere a la justificación, y debida explicación, del requisito de extraordinaria y urgente necesidad.

“… La definición por los órganos políticos de una situación de “extraordinaria y urgente necesidad” debe ser explícita y razonada, y debe existir una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3), de manera que estas últimas guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3). No obstante, la definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad no ha de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto puede ser deducido igualmente de una pluralidad de elementos. Así pues, el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional, que son, básicamente, “los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma” (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes “las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los decretos-leyes enjuiciados” (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3)”.

7. Llega ya el momento de trasladar la jurisprudencia referenciada al caso concreto enjuiciado, o dicho en otros términos, averiguar si el gobierno ha justificado, y ha dado debida explicación, del requisito tantas veces ya mencionado de la extraordinaria y urgente necesidad, para lo cual se acude a la exposición de motivos de la norma, a las explicaciones realizadas durante el trámite parlamentario de convalidación y al expediente de elaboración de la norma, siendo este último, en concreto la Memoria de análisis del impacto normativo, muy relevante para el TC para justificar su argumentación favorables a las tesis gubernamentales y contrarias a las del RI.

A tal efecto, se transcribe una muy parte de la exposición de motivos. Más adelante, se recogen las explicaciones realizadas en la tramitación parlamentaria por la Vicepresidenta y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, en nombre del Gobierno, Carmen Calvo. Por último, se efectúa un muy detallado examen de la citada Memoria, en la que se concluye que se trata de “un conjunto sistemático de reformas que adquieren sentido en su visión global y no desde una perspectiva meramente aislada [SSTC 23/1993, FFJJ 4 y 5; 93/2015, FFJJ 7 b) y 10; 183/2016]”.

Partiendo pues del conocimiento de cómo se justificó, y explicó, la norma cuestionada, el TC entra en el examen de la “motivación” con la que el gobierno defendió su reforma, y lo hace lógicamente teniendo en cuenta los criterios sentados en anteriores sentencias sobre como determinar la existencia del requisito del presupuesto habilitante para dictar el RDL. Es decir, en primer lugar “la presentación explícita y razonada de los motivos”, y en segundo lugar “la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada”. Criterios que lógicamente hay que poner en directa relación con los argumentos del RI expuestos con anterioridad.

8. Se responde en primer término a si existe una definición explicita y razonada, en todo el “paquete legislativo” anteriormente mencionado de la existencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad, afirmándose ya de entrada que sí existe, “de conformidad con el control externo que corresponde a este tribunal”, y se basa justamente en todos los argumentos que el gobierno expuso “en las fase de elaboración, aprobación y convalidación del real decreto-ley impugnado” (remito en este punto también a la síntesis efectuada por mi parte del RDL con anterioridad), en la que se insistió especialmente en la necesidad de seguir avanzando en el camino de la plena igualdad entre mujeres y hombres en el empleo y  la ocupación, y la urgencia de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo, ante los resultados muy poco favorables obtenidos desde la aprobación de la LOIMH, norma de la que se subraya, con razón, que fue pionera en las políticas de igualdad pero cuyo modelo de intervención era “fundamentalmente promocional o de fomento”. Esta argumentación, obviamente mucho más desarrollada en la sentencia, es la referencia básica para ir desestimando, punto por punto, todas las alegaciones del RI.

Recordemos primeramente que dicho RI alegaba que no se aportaba información y datos estadísticos que sustentaran la “apreciación política” realizada por el gobierno. Si bien es cierto, así me lo parece, que toda fundamentación que se apoye en documentación y datos fehacientes permitirá dar más valor jurídico al texto cuestionado, a los efectos de cumplir con uno de los requisitos del art. 86.1 CE, no es menos cierto, como recuerda el TC, tras resaltar que el gobierno tiene un amplio margen de discrecionalidad política, que, aun cuando tal información y aportación de datos “puede contribuir, sin duda, a esclarecer las premisas en las que se basa la definición gubernamental de la situación de extraordinaria y urgente necesidad”, no es un requisito obligatoriamente requerido por el TC en su copiosa jurisprudencia al respecto, El TC, se afirma “… nunca ha exigido que la definición de la situación de extraordinaria y urgente necesidad haya de venir justificada con, o apoyada en, datos concretos, reales o actuales, ni en información estadística de procedencia oficial o de otro tipo. …. (y) no constituye un requisito imprescindible que acarree, en caso de incumplimiento, la grave sanción de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad”, añadiendo además con acierto, y por ello he subrayado antes su importancia, que información detallada al respecto se encontraba en la Memoria del Análisis del Impacto Normativo.

Recordemos que otro argumento del RI es la “copia” de frases de un RDL anterior  en el ahora enjuiciado, criticándose ello por considerar que el gobierno caía en el defecto denunciado por el TC de utilizar formulas rituales o genéricas, o estereotipadas. Se rechaza este argumento reiterándose que el gobierno ha precisado y razonado la situación de extraordinaria y urgente necesidad, y que el hecho de haber reproducido literalmente una mención a la jurisprudencia del TC que se hallaba ya en una norma anterior no se trata de una fórmula con las notas más arriba mencionadas, sino de “… una conclusión extraída precisamente de la doctrina de este tribunal, según la cual el decreto-ley también puede utilizarse para hacer frente a situaciones de carácter estructural. Es difícilmente admisible que la adecuación a la doctrina constitucional puede suponer la utilización de fórmulas rituales y vacías de contenido”.

Otro argumento del RI era el de la ausencia de explicación sobre la coyuntura específica actual o la imprevisibilidad de su desarrollo ni de que este sea negativo, defendiéndose implícitamente la política del gobierno anterior en materia de igualdad. Nada hay en la jurisprudencia del TC que impida adoptar medidas que fortalezcan las políticas ya existentes… suponiendo, claro está, que existan, y esto es justamente lo que se cuestiona en el RDL al manifestar su preocupación por el retraso experimentado en la brecha de género en materia de empleo. No hay tampoco, ni en la normativa ni en la jurisprudencia del TC la obligación del gobierno de justificar o mostrar tal imprevisibilidad, recordando el tribunal una vez más que “la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno” (SSTC 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 7, y 1/2012, de 13 de enero, FJ 6)”.

9. Una vez que el TC ha concluido que el gobierno “ha satisfecho suficientemente la carga de explicitar y razonar la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que le llevó a dictar el real decreto-ley…”, el TC se detiene en el segundo elemento de análisis, es decir el presupuesto habilitante y “conexión de sentido” de las medidas adoptadas.

Acudiendo a su jurisprudencia, el TC delimita el ámbito de su intervención jurídica, cual es averiguar si  existe “relación de adecuación” de las medidas respecto de la situación de urgencia a cuya solución sirven, esto es, que “guarden una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar”, quedando fuera de su ámbito de intervención “todo juicio de oportunidad política acerca de la calidad y el alcance de las medidas”, debiendo acudir al contenido y a la estructura de la norma, “para valorar la existencia de la conexión de sentido”

La respuesta también será afirmativa.

Desde la primera perspectiva, el TC concluye, con reiteración de argumentos anteriores, que no existe la vulneración alegada, en cuanto que, teniendo en consideración todo el conjunto de las modificaciones normativas incluidas en el RDL, se patentiza “la conexión de sentido entre las medidas adoptadas y la situación de extraordinaria necesidad y urgencia definida” Todas las medidas adoptadas tienen por finalidad seguir avanzando en el logro real y efectivo del principio de igualdad entre mujeres  y hombres en el empleo y la ocupación, tratando de corregir las insuficiencias existentes y por ello necesitadas las normas de los cambios incorporados por el RDL que se vean todas ellas desde una perspectiva global y de conjunto, ya que, tal como subraya acertadamente a mi parecer el TC, con cita de su jurisprudencia anterior, “en un conjunto sistemático de medidas tan variadas y heterogéneas como las del decreto-ley objeto de la impugnación, no es fácil aislar uno u otro precepto que, en cuanto forman parte de un conjunto sistemático de medidas, adquieren sentido en su visión global, y no desde una perspectiva meramente aislada, desde la cual podría ser más cuestionable su justificación”.

Desde la segunda perspectiva, el TC rechazará las alegaciones de la parte recurrente que se sustentaban en dos de las alegaciones que se han expuesto con anterioridad.

En primer lugar, que no se hayan explicado los perjuicios u obstáculos que hubiera supuesto la tramitación parlamentaria ordinaria para lograr los mismos objetivos, apuntalado a juicio de aquella por el hecho de que en el momento de su adopción había “hasta diez proposiciones de ley en tramitación que versaban sobre la materia objeto de la norma”. Nuevamente el TC insiste en la inexistencia de una “carga específica de motivación” que corresponda a la norma, ya que aquello que  constitucionalmente le corresponde es la “estricta justificación de la necesidad y urgencia de las medidas adoptadas”.

Ciertamente, en el RI se aporta una sentencia en la que se apuntaba la necesidad señalada por los recurrentes, si bien el TC pone de manifiesto que en aquella ocasión ese argumento fue “un elemento más” del fundamento de la sentencia (137/2011 de 14 de septiembre) que llevó a concluir en la no justificación de la extraordinaria y urgente necesidad. Por todo ello, y siguiendo la consolidada jurisprudencia al respecto, se concluye que una vez justificada la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, como así ha ocurrido, “no es necesario realizar o aportar también un estudio o pronóstico de los riesgos que podrían derivarse de esperar a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario”.

Y sí, se ha justificado sobradamente, reitera una vez más la sentencia, a partir de toda la explicación de la motivación de la norma que se contiene en el propio texto, en las intervenciones durante la tramitación parlamentaria, y en la, importante para el TC como he destacado, Memoria de Análisis del Impacto Normativo, siendo la igualdad de trato perseguida por aquella de la máxima relevancia por la conexión muy estrecha con otros preceptos constitucionales como son los arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE, es decir aquellos que afectan a la existencia de un estado social y democrático de derecho, al principio de igualdad real y no formal, a la toma en consideración de las normas internacionales ratificadas por España, al principio general de igualdad de trato y no discriminación, al derecho al trabajo, y a la cobertura en materia de protección social. 

Que hubiera otras proposiciones de ley sobre la misma temática pendientes de tramitación cuando se aprobó la norma no es ningún obstáculo a juicio del TC, acertadamente a mi parecer, para que pudiera adoptarse aquella, ya que se había anunciado la disolución del Parlamento y por ello hubieran decaído todas ellas. Con total claridad, y después de haber constatado previamente el cumplimiento de los otros requisitos requeridos se concluye, haciendo suya el TC las tesis defendidas por la Abogacía del Estado, que cuando se adoptó la norma la vía parlamentaria, ya fuera por tramitación ordinaria o por procedimiento de urgencia, “no resultaba a corto plazo idónea para tramitar y aprobar las proposiciones de ley aludidas o para tramitar otras iniciativas legislativas”.

En el RI se sostuvo también la importante del hecho de no modificarse por varios preceptos de la norma cuestionada la situación jurídica existente en el momento de su aprobación. La forma y manera como resuelve el TC, siguiendo jurisprudencia anterior,  es de especial interés a mi parecer, por cuanto pone de manifiesto, y ello tendrá sin duda relevancia para posible impugnaciones de otros RDL que se han dictado recientemente, como el regulador de los incentivos a la contratación, o el mundo más importante de reforma del sistema  público de Seguridad Social en materia de pensiones. En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura del muy amplio apartado b) del fundamento jurídico 6, se distingue primeramente entre “la inmediatez de la acción normativa que prevé el instrumento normativo de urgencia y la inmediatez y celeridad de todos sus efectos”. En esta línea, se subraya que “… “no debe confundirse eficacia inmediata de la norma provisional con la ejecución instantánea de la misma. Solo aquella es un requisito ínsito en la definición constitucional del decreto-ley establecida en el art. 86.1 CE […] en tanto que la celeridad de la completa ejecución estará en función de la naturaleza y complejidad de las propias medidas adoptadas en cada decreto-ley para hacer frente a la situación de urgencia”.

Trasladada esa jurisprudencia al caso ahora enjuiciado, y tras recordar su doctrina en algunos supuestos que califica de “próximos al presente”, la norma cuestionada cumple con el criterio jurisprudencial. Se cita nuevamente la regulación de los planes de igualdad, que amplía su ámbito subjetivo, surtiendo la norma efectos inmediatos y siendo su exigibilidad referida a un momento posterior en cuanto que era necesario, como así previó el legislador, tener en cuenta “la complejidad de la elaboración, negociación y aprobación de dichos planes en función del tamaño de cada empresa”.

Por otra parte, que haya una vacatio legis de un mes  para algunos preceptos modificados, es considerado plenamente razonable por el TC, y no estaría de más ciertamente que este mismo criterio fuera aplicado en otros supuestos, ya que, dadas las importantes modificaciones operadas en materia laboral y en estrecha relación con las de protección social, parece perfectamente ajustada al principio de seguridad jurídica la conclusión a la que llega el tribunal: “Dado que el Real Decreto-ley 6/2019 implica importantes modificaciones normativas no solo para la acción pública en materia de Seguridad Social, sino también en el ámbito laboral, esto es, en las relaciones entre particulares, la vacatio legis establecida, que toma en consideración el principio constitucional de seguridad jurídica, supone la demora en la entrada en vigor que el Gobierno ha considerado necesaria en relación con el cambio que se introducía, el cual requería un periodo mínimo de conocimiento y difusión de las modificaciones introducidas y de necesaria adaptación para los diversos operadores del sistema. Esa mínima demora no resulta constitucionalmente cuestionable, pues no supone un retraso tal como para desvirtuar la urgencia declarada en la adopción de las medidas”.

10. En conclusión, y por todo lo anteriormente expuesto, el TC desestima el RI.

11. Como ya he indicado en el título de la presente entrada y en el inicio de mi exposición, la sentencia cuenta con un voto particular discrepante suscrito por tres magistrados y una magistrada, que son del parecer que hubiera debido estimarse el RI y declarar el RDL inconstitucional y nulo “por vulnerar el art. 86.1 CE en su vertiente formal de justificación de la extraordinaria y urgente necesidad”. Su argumentación tiene a mi parecer muchos puntos de conexión con las tesis defendidas en el RI, y por tanto hay un mix de estricto análisis de constitucionalidad de la norma con una valoración positiva de las políticas de igualdad entre mujeres y hombres en materia de igualdad y ocupación llevadas a cabo por los anteriores gobierno (del Partido Popular) al que dictó la norma cuestionada.

Dicho con toda claridad, no me parece nada mal en absoluto que en el apartado 1 se defienda que la figura del RDL debiera ser una “excepción”, argumentando implícitamente primero y mucho más explícitamente después la importancia de la función parlamentaria, y la obligación de cumplir de manera estricta con los requisitos requeridos por el art. 86.1 CE, siempre y cuando esta reflexión-argumentación jurídica se extrapole a etapas históricas anteriores, y con un gobierno de distinto color político a los existentes desde junio de 2018, y así he tratado de exponerlo en anteriores entradas del blog.

Cuestión bien distinta es que en el voto particular discrepante ya se formule de entrada una clara crítica al primer gobierno socialista, y también al actual de coalición, cuando se afirma que la excepción que debería ser un RDL “… no lo parezca por la habitualidad con la que se viene produciendo”. Puede, efectivamente, ser cuestionable, y criticable, desde una previa reflexión teórica, el elevado número de RDL que se han dictado, pero no lo es menos que para que ese cuestionamiento y en su caso crítica puede llevarse a cabo con la debida corrección jurídica habrá que prestar atención a cada caso concreto y a todas las circunstancias (no lo digo yo, lo dice la jurisprudencia del TC).

Y una no menos clara crítica a la sentencia, que viene a demostrar que los debates en el renovado TC serán especialmente intensos, se manifiesta cuando se afirma, bajo  la apariencia de una reflexión general, que del control de los RDL “no debiera abdicar (el TC) a modo de deferencia a los distintos ejecutivos que sucesivamente conformen los gobierno”.

Las críticas ya explícitas a la sentencia se formulan en el apartado 2, que lleva el título de “Distorsión del objeto del recurso: del control del presupuesto habilitante del decreto-ley al control de los argumentos del recurrente”. Se sintetizan los argumentos del RI y de la Abogacía del Estado, para inmediatamente manifestar ya que en la sentencia, “si bien sigue la estructura clásica de las sentencias que examinan la concurrencia del presupuesto habilitante del decreto-ley, omite la parte nuclear del control de constitucionalidad del mismo, esto es, la valoración conjunta de las razones dadas por el Gobierno, en la exposición de motivos de la norma, en el debate de convalidación y en la memoria de impacto normativo del proyecto, a fin de determinar si la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad aportada por el Gobierno supera el canon de control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante. Sustituye ese control por una mera síntesis de la exposición de motivos y del debate de convalidación desconectada de la justificación del presupuesto habilitante, unida al enjuiciamiento y la réplica a los argumentos dados por los recurrentes. De este modo, la sentencia prescinde del aspecto nuclear para estimar o desestimar el recurso de inconstitucionalidad, pues no logra identificar cual era el presupuesto habilitante, esto es, la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justificó el real decreto-ley impugnado, y que hubiera permitido apoyar solventemente la desestimación del recurso que se lleva al fallo”.

He transcrito este muy amplio párrafo de la argumentación del voto discrepante para poner de manifiesto, al menos así me lo parece, que su lectura de toda la argumentación gubernamental tendente a justificar la existencia del “presupuesto habilitante” requerido por el art. 86.1, se efectúa desde una perspectiva radicalmente contraria a la que hecho la sentencia y le sirve para avalar, con argumentos posteriores añadidos, la tesis de la inconstitucionalidad. Examinado el voto particular en su totalidad, creo que se han leído documentos completamente distintos, cuando la realidad pura y dura es que ello no es así.

Como he dicho al recordar mi explicación del RDL, era ciertamente mejorable la justificación del cumplimiento del presupuesto habilitante, pero que ello no era óbice, y acudía a la jurisprudencia del TC que es citada tanto en la sentencia como en el voto particular discrepante,  para manifestar que “es cierto que el margen de apreciación del que dispone un gobierno para llevar a cabo su política legislativa es amplio, y así se lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, y que el retraso en las políticas de igualdad puede llevar a la adopción de medidas urgentes que contribuyan a corregir los desajustes y retraso comprobados. Sobre estas líneas maestras se basa el RDL 6/219 para justificar su adecuación al texto constitucional, y coincido con la importancia de la medida…”.

Que la referencia a la “deferencia hacia el ejecutivo” contenida con anterioridad como una aparente reflexión crítica general se convierte inmediatamente en una crítica bien explícita al gobierno autor de la norma cuestionada, se puede encontrar en el penúltimo párrafo del apartado 2, cuando, tras defender que “se permuta el objeto del recurso, al sustituirse el enjuiciamiento de la existencia del presupuesto habilitante que justifique la aprobación del real decreto-ley por la valoración de las razones dadas por los recurrentes, omitiendo la principal, la falta de justificación del presupuesto habilitante”, se manifiesta que  “de esta forma el Tribunal adopta una posición de deferencia hacia el ejecutivo que no solo contraviene la propia jurisprudencia sentada en esta materia sino que comporta una dejación de la función de control externo que al Tribunal corresponde, con la consecuencia de que a partir de esta sentencia es al Gobierno al que corresponde en exclusiva la determinación del presupuesto habilitante”.

Que el voto particular quiere poner de manifiesto que quienes han votado la sentencia están devaluando al máximo el requisito constitucional del presupuesto habilitante, al “dejar en manos del gobierno” cuando concurra, se observa aún con mayor claridad cuando sus redactores  se alzan como los máximos protectores del cumplimiento del precepto constitucional, afirmando que “esa falta de respuesta de la sentencia obliga a que sea en este voto donde se efectúe el enjuiciamiento omitido y se verifique si la justificación aportada por el Gobierno supera el canon de control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE” (la negrita es mía).

12. A partir de este planteamiento previo, que marca ya con total claridad cuál va a ser el desarrollo posterior del texto presentado como voto particular, se repasa la motivación defendida en los distintos trámites de elaboración y aprobación de la norma, a los que la sentencia ha dedicado especial atención en el fundamento jurídico tercero. Es reiterativa la tesis a lo largo de todo el voto de no superar la norma enjuiciada “el canon de control constitucional sobre la concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1”, que sustenta una vez más, entre otros argumentos, en una crítica a la sentencia por haber aceptado “acríticamente” los argumentos del gobierno. Sigo leyendo con atención el voto particular y sigo pensando que se han leído documentos distintos por la sentencia y el voto particular, aún cuando el voto no cuestiona gran parte de las tesis gubernamentales ni de aquellas contenidas en la sentencia, como por ejemplo la importancia de las reformas, pero se insiste en que no puede aprobarse una RDL, con cita de jurisprudencia, “por el mero deseo o interés del Gobierno”, y que, sin cuestionar que pueda llevarse a cabo una reforma o modificación de la normativa vigente, en este caso concreto, no hay a su juicio “una explicación de por qué tales reformas deban ser aprobadas con una urgencia extraordinaria en los términos exigidos por la doctrina constitucional para entender cumplida la exigencia del presupuesto habilitante derivado del artículo 86.1 CE (en un sentido similar, STC 61/2018, FJ 9), en un ámbito en el que, además, ya existía una amplia regulación. Ausencia de explicación que para la sentencia no merece censura alguna”. Obsérvese que, de pasada, ya se cuestiona la medida desde su contenido concreto, en cuanto que justamente el RDL pretende tanto avanzar en el principio de igualdad entre mujeres y hombres en materia de empleo y ocupación como corregir las deficiencias existentes desde la aprobación de la LOIMH de 2007.

No hay justificación para flexibilizar el contenido del art. 86.1 CE, aceptada esta tesis por el TC en sentencias anteriores, según el voto, en atención a las “circunstancias del caso”. Se vuelve a insistir en la importancia de la actividad parlamentaria ordinaria, y ahora se utiliza, en sentido contrario al argumento de la Abogacía del Estado, el dato de la disolución del Parlamento para defender que una “reforma legislativa de este calado” se aprobara por el ejecutivo “de que con tal decisión “era imposible que pudiera ser tramitada y debatida en las Cortes Generales, las cuales ven así desplazada su potestad legislativa y con ella la necesaria intervención de las minorías en el procedimiento parlamentario”, llegándose a afirmar que con tal medida se dejaba de lado el Parlamento “en aras de la consecución de los objetivos gubernamentales” (la negrita es mía).

En el voto se defiende que “la sola invocación del objetivo perseguido no puede, por sí misma, fundamentar la utilización de la norma de urgencia, ni en ella puede por sí sola descansar la desestimación del recurso”, por no darse “una situación de extraordinaria y urgente necesidad adecuadamente descrita que debiera ser ineludiblemente atendida”. Late aquí en la argumentación una defensa más o menos explícitas de las políticas en materia de empleo y ocupación de anteriores gobiernos, bajo el ropaje jurídico de no haber podido demostrar el gobierno la extraordinaria y urgente necesidad requerida por el art. 86.1, realizando su particular, muy particular a mi parecer, lectura de la fundamentación gubernamental cuando expone que el gobierno se limitó a afirmar “en el trámite parlamentario y en la memoria que es urgente corregir la situación de discriminación entre hombre y mujeres en el ámbito laboral”, añadiendo que la necesidad de justificación era “tanto más necesaria, teniendo en cuenta la existencia de un marco legal previo así como el número y carácter de las modificaciones en él introducidas”.

Me parece que se olvida el amplio fundamento de la reforma que se contiene en la Memoria, que ciertamente hubiera podido llevarse con mayor precisión al texto aprobado, y que el hecho de existir una actividad anterior no obsta en modo alguno a la existencia de motivos que, dentro del marco de las decisiones políticas que corresponden al ejecutivo, pudieran llevar a pensar, como así ocurrió, en la necesidad de una norma que modificara buena parte de la regulación anterior. Pero tampoco esta tesis convence a la y los firmantes del voto, que también centran su atención en no ser varios preceptos de la norma de aplicación inmediata, con lo que se iría en contra de la jurisprudencia del TC, cuando ya sabemos, así se plasma en la sentencia, la diferencia entre entrada en vigor inmediata y aplicación de la norma.

Por último, y sabiendo que soy muy reiterativo, pero no por mi voluntad sino por intentar abordar los que considero puntos más relevantes del voto en los que se discrepa de la sentencia, me parece obligado transcribir un amplio fragmento en el que se le da la vuelta, como un calcetín, a la tesis de la sentencia de la importancia de los preceptos constitucionales en relación con los preceptos legales modificados para justificar el RDL y su estricto respeto al art. 86.1 CE para ir en una dirección completamente opuesta y con la que se pretende demostrar la no justificación constitucional del RDL.

Para que los lectores y lectoras puedan comparar esta radical diferencia, procedo a comparar ambos textos a continuación, para finalizar mi explicación de la sentencia y del voto particular, concluyendo con la tesis de que se trata, ya lo he apuntado, de una sentencia que no sólo se refiere al marco constitucional del RDL sino que también incluye un debate, más o menos explicito, sobre la bondad de la normativa del gobierno anterior al que dictó la norma en materia de empleo y ocupación. Auguro, aunque ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico no son precisamente buenas, que habrá muchos más debates, y muy intensos, en el seno del renovado TC, y espero con particular interés el relativo a la reforma laboral de 2021.

 

Sentencia

Voto particular discrepante

Así la materia afectada por la situación de necesidad a que se pretende dar respuesta es la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Se trata, por tanto, de una materia que, por su íntima conexión con la esfera individual de la persona y el libre desarrollo de la personalidad y sus profundos vínculos con disposiciones fundamentales de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), es de la máxima relevancia, por lo que, se deriva explícitamente de la exposición de motivos del real decreto-ley impugnado que dicha situación exige una acción normativa absolutamente inmediata, sin que la actuación pública orientada al logro de esos objetivos gubernamentales admita ningún retraso, ni siquiera la demora que conllevaría la tramitación legislativa. El razonamiento anterior es suficiente para resolver, conforme al control externo que nos incumbe, que no cabe rechazar como abusiva o arbitraria la situación de extraordinaria y urgente necesidad que el Gobierno, al efecto de dictar la legislación de urgencia cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso, ha apreciado en la insuficiencia de la regulación legal para alcanzar el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación (en sentido similar, STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 9).

A lo anterior cabe añadir que ya se ha señalado que la materia afectada por la situación de necesidad a que se pretende dar respuesta es la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Materia que, al ser de la máxima relevancia por su conexión con la esfera individual de la persona y el libre desarrollo de la personalidad y sus profundos vínculos con disposiciones fundamentales de la Constitución (arts. 1, 9.2, 10.1, 14, 35.1 y 41 CE), obligaba al Gobierno a extremar el celo a la hora de justificar y razonar la urgencia que fundamentaba su decisión de acudir a sus facultades legislativas excepcionales, reforzando su posición en detrimento del legislativo y de los principios de legitimidad democrática directa y de legalidad que recaen inicialmente en la acción de las Cortes Generales en cuanto que representantes del pueblo soberano. Se trata de una reforma que el propio abogado del Estado califica de estructural, en cuanto que implica importantes modificaciones normativas no solo para la acción pública en materia de Seguridad Social, sino también en el ámbito laboral, esto es, en las relaciones entre particulares. Así pues, la relevancia de la cuestión no solamente no dispensa de la obligación de justificar la urgencia de la regulación adoptada, sino que, por el contrario, impone hacerlo con especial cuidado al tratarse del uso de una potestad legislativa excepcional para introducir una profunda reforma en un ámbito particularmente sensible

 

Buena lectura.

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