jueves, 25 de octubre de 2018

Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente (I).


Introducción.

Mañana viernes, 26 de octubre, se celebra el acto oficial de inauguración del curso académico2018-2019 de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona, una conferencia sobre “La justicia con perspectiva de género”, a cargo de Lucía Avilés, magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Arenys de Mar y vocal de la junta directiva de la Asociación de mujeres juezasde España. Puede conocerse mejor a la conferenciante con la lectura de una amplia entrevista publicada el pasado mes de mayo en la revista Gurb y en la que pasa revista a muchas de las cuestiones más relevantes, y polémicas, sobre el mundo de la justicia.

Desde la perspectiva jurídica laboral, la temática fue abordada en las Jornadas organizadas por el Consejo General del Poder Judicial celebradas del 8 al 10 de octubre en Segovia, tituladas “Hacia una igualdad efectiva a través de la conciliación de la vida personal, familiar y profesional y la corresponsabilidad”, dirigidas por Macarena Martínez, magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con ponencias de indudable interés y que es de esperar que puedan recogerse próximamente en una publicación del Consejo, así como también son dignas de atención las conclusiones de las jornadas, cuya presentación corrió a cargo de Sara Pose, también  magistrada del TSJ catalán.

Hubiera sido, ciertamente, muy interesante, porque habría sido sin duda objeto de un muy amplio, y  me atrevo a decir que bastante crítico, debate, que se hubiera dictado con anterioridad a las Jornadas la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el recurso de amparo presentado porun trabajador y la asociación Plataforma por permisos iguales e intransferiblesde nacimiento y adopción (PPiiNA) con ocasión del litigio jurídico suscitado, primero en sede administrativa y después en la judicial, por la petición de aquel de disfrutar de un permiso por paternidad (actualmente de cinco semanas) equiparado en su duración al de maternidad (dieciséis semanas), petición denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y posteriormente por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid (sentencia de 22 de diciembre de 2016) y el TSJ de la Comunidad de Madrid (sentencia de 30 de junio de 2017). Dicha sentencia se dictó una semana después, el 17 de octubre, fue objeto rápidamente de difusión de su fallo en el diario electrónico elespañol.com el día 19, y ha sido publicada ya, supongo que por su importancia tanto jurídica como social, en la página web del TC, y en la misma se desestima el recurso. Dejo para una próxima entrada su comentario detallado, y baste ahora con remitirse a la notade prensa oficial publicada de síntesis de la sentencia, titulada “El TC avala que no es discriminatorio que el permiso de paternidad tenga una duración de tiempo inferior que el de la madre”, y en cuyo primer párrafo puede leerse que el Pleno sentenció que “la atribución del permiso por maternidad, con la correlativa prestación de la seguridad social, a la mujer trabajadora, con una duración superior a la que se reconoce al padre, no es discriminatoria para el varón. La maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, que se refiere a la protección integral de las madres. De ahí, que las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre”, subraya la sentencia, cuyo ponente ha sido el Magistrado Andrés Ollero”.  La sentencia cuenta con un voto particular radicalmente discrepante de la magistrada María Luisda Balaguer cuya lectura, ya lo adelanto, es altamente recomendable.

Tuve oportunidad de reproducir una parte de mi ponencia a dichas Jornadas, titulada “Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras como derechos fundamentales”, en una entrada publicada en el blog el día 4 de este mes. Dado el interés de la temática abordada, me ha parecido conveniente ahora publicar el restante contenido de aquella, en la que abordo primero, de forma descriptiva, algunas sentencias del TC de indudable interés, y más adelante la acogida de la perspectiva (y protección) constitucional de los derechos de conciliación en la doctrina judicial de TSJ y Audiencia Nacional, para finalizar con algunas propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente.
Buena lectura.    

La perspectiva constitucional de los derechos de conciliación. Las aportaciones del TC.  

Si el acogimiento de la normativa internacional y europea es obligado de acuerdo al marco normativo vigente, y por supuesto también la jurisprudencia del TEDH y del TJUE, y puede y deber reforzar la protección de los derechos de conciliación, cabe ahora plantearse de qué manera tales derechos pueden ser merecedores de una especial protección constitucional en cuanto que derechos de igualdad y que deben tender a la superación y eliminación de las discriminaciones por razón de sexo o género. Es aquí donde juega un papel relevante la jurisprudencia del TC, aun cuando su acogimiento  por juzgados y tribunales laborales deje que desear en bastantes ocasiones, ya que los litigios en los que se plantea el reconocimiento de tales derechos se acaban resolviendo desde la perspectiva formal de cumplimiento de la motivación de la decisión empresarial y que permita considerar que no se ha adoptado de manera discriminatoria, sin entrar en muchas ocasiones en la repercusión efectiva,  por negativa, que ha tenido la decisión sobre las condiciones laborales, incluidas las económicas, de la persona afectada, en su gran mayoría trabajadoras. No se trata de sentencias aisladas, en modo alguno, y son pocos los casos en los que el TC ha llegado a pronunciarse sobre la vulneración de derechos reconocidos en norma legal (LET) por la vulneración de derechos constitucionales (señaladamente el art. 14 CE) al haber conocido de recurso de amparo, y más a partir del cambio normativo que requiere que la demanda justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso”, y que el TC solo entre a conocer de la misma cuando “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo… en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

Cuatro sentencias del TC merecen mi atención, sin perjuicio de recordar que existen muchas más en las que hay pronunciamiento del alto tribunal al respecto sobre la protección de la no discriminación por razón de sexo, remitiéndome a la ponencia presentada en este curso por la profesora María Emilia Casas, y no sólo a dicha ponencia sino también a artículos doctrinales anteriores en los que ha reflexionado ampliamente sobre la misma temática[1] , desde una visión muy crítica de la regulación normativa de tales derechos y en especial de las modificaciones llevadas cabo por la reforma laboral de 2012, que se manifiesta con rotunda claridad en estas afirmaciones: “La regulación legal española ha optado, con muy escasa creatividad, por la reducción de la jornada, con la correspondiente reducción retributiva, como modalidad privilegiada de ejercicio de los derechos de conciliación de las necesidades familiares, personales y laborales de las personas trabajadoras, próxima funcionalmente al contrato de trabajo a tiempo parcial; se ha centrado en aspectos cuantitativos más que cualitativos de la organización y disposición del tiempo de trabajo. Con la cicatería vista en su interpretación judicial, obligada a efectuar esa reducción del tiempo de trabajo dentro de la jornada ordinaria interpretada estrictamente. Con la necesidad de que el proyecto personal de la trabajadora o trabajador que decida ejercer sus derechos legales de conciliación sea a su vez compatible con las necesidades organizativas y productivas empresariales, incluso a falta de convenio colectivo que es el llamado por la ley a “conciliar” los derechos de conciliación de los trabajadores con las necesidades empresariales dichas, correspondiendo en su ausencia al trabajador concretar la reducción de jornada y el período de su disfrute a la que proyecta acogerse. Y con la consecuencia de penalización retributiva que la reducción del tiempo de trabajo conlleva y que es una de las causas explicativas de la feminización de los derechos de conciliación en nuestra realidad. Los estereotipos de género –la natural dedicación de las mujeres a las tareas de cuidado y asistenciales− se enlazan con la discriminación retributiva que las mujeres padecen y con su dificultad de ocupar puestos superiores y de responsabilidad, pese a su formación, incluso en profesiones feminizadas (desde la limpieza a la industria editorial), para que la opción en la economía familiar venza siempre por el eslabón más débil, de ordinario las mujeres”.

De dichas cuatro sentencias solo he seleccionado aquellas tesis que me parecen más relevantes, en sentido positivo, para defender la constitucionalidad de los derechos de conciliación, ya sean como plasmación concreta de los derechos de igualdad en amplias parcelas de las relaciones de trabajo, ya como derechos cuya interpretación y aplicación solo puede ser realizada en clave constitucional y con prioridad al pleno ejercicio de los mismos, a salvo de la posibilidad empresarial de justificar debidamente que la no concesión en los términos solicitados por la persona trabajadora no han guardado ninguna relación con una posible diferencia de trato no justificada por discriminatoria.

Las tesis a las que me refiero se contienen en tres sentencias propiamente dichas, y en un voto particular discrepante de la tercera.

A) Sentencia núm. 3/2007 de 15 de enero (ponente; María Emilia Casas).
 “… Hemos sostenido reiteradamente que, estando en juego un derecho fundamental sustantivo y no el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, el control por parte de este Tribunal no puede limitarse a verificar el carácter motivado, razonable y no arbitrario de la resolución judicial impugnada (entre las últimas, SSTC 30/2000, de 31 de enero, FJ 4; 173/2001, de 26 de julio, FJ 4; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5; y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 5).
En particular, descartado el carácter inmotivado o arbitrario de la resolución judicial ahora analizada, respecto de lo que nada se alega en la demanda de amparo, no nos puede bastar en este proceso constitucional de amparo con la simple evaluación de su razonabilidad, sino que será preciso analizar si la misma resulta o no vulneradora del ejercicio de los derechos fundamentales alegados. Y ello porque es perfectamente posible que se den resoluciones judiciales que no infrinjan el derecho proclamado en el art. 24.1 CE, por contener una fundamentación que exprese razones —de hecho y de Derecho— por las que el órgano judicial adopte una determinada decisión, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de derechos fundamentales como los aquí en juego, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de la decisión adoptada (STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 5). Cuando se enjuicia la presunta vulneración de un derecho sustantivo, el criterio de razonabilidad que este Tribunal aplica a los derechos del art. 24 CE queda absorbido por el canon propio de aquel derecho (STC 14/2002, de 28 de enero, FJ 4).
… Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE, si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril, FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales (SSTC 82/1990, de 4 de mayo, FJ 2, 126/1994, de 25 de abril, FJ 5).
… El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo “no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado” (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; y 92/2005, de 18 de abril, FJ 5).
La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y, en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego”.

B) Sentencia núm. 26/2011 de 14 de marzo (Ponente: Manuel Aragón).
“… la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares…
… la reseñada fundamentación de las resoluciones judiciales impugnadas en amparo prescinde de toda ponderación de la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación del trabajador recurrente pudiera tener su pretensión de desempeñar su jornada laboral en horario nocturno durante el curso 2007-2008 por motivos familiares, y, en su caso, las dificultades que esta pretensión del trabajador pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.
El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE, en relación con el art. 39.3 CE, del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo “no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado” (SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5; y 3/2007, de 15 de enero, FJ 6).
Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales (art. 14 CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia (art. 39 CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones…”.

C) Sentencia núm. 173/2013 de 10 de octubre (Ponente: Pedro González. Voto particular: Fernando Valdés).
Sentencia.  “En definitiva, la extinción del contrato durante el periodo de prueba será nula (como cualquier otra decisión extintiva) si se produce con vulneración de derechos fundamentales, como sucederá si la decisión empresarial es una reacción al embarazo de la trabajadora (STC 17/2007, de 12 de febrero). Ello sentado, y aplicando la doctrina constitucional en materia de discriminación por razón de sexo de las trabajadoras embarazadas (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero), entiende el Tribunal que en el presente caso no existían indicios de discriminación, pues no ha quedado acreditado que la empresa conociera el embarazo de la trabajadora y que, aunque se hubiera afirmado la existencia de indicios, resulta que en la misma fecha de extinción del contrato de la recurrente se extinguió también por el mismo motivo el contrato de otro trabajador, contratado en idénticas condiciones y fechas, dándose en ambos casos la circunstancia de que no se habían alcanzado los objetivos mínimos fijados en el contrato, lo que excluiría el pretendido móvil discriminatorio de la decisión extintiva.

Voto particular.  Según los precedentes que la Sentencia ahora discutida hace suyos, el embarazo goza, por decisión del legislador y a pesar del desconocimiento empresarial, de una protección antidiscriminatoria automática y objetiva frente a la extinción en los supuestos del art. 55 LET; pero solo en ellos. Por consiguiente, dicha protección no beneficia a los restantes supuestos extintivos reconducibles, en lo que aquí interesa señalar, al art. 14 LET, al no haberse consumado esa misma opción de política legislativa: la consagración del contenido adicional del art. 14 CE. La tesis alternativa que formulo, en cambio, postula que la regulación del art. 55 LET no es un plus infraconstitucional inspirado por el art. 14 CE; es, muy antes al contrario, la expresión o concreción de un imperativo de ese derecho fundamental. Una recalificación de la tutela antidiscriminatoria como la ahora defendida obliga a afirmar que el legislador, al limitar el alcance del art. 55 LET, ha dejado extramuros de su ámbito objetivo parte de los supuestos en los que la extinción del contrato de trabajo de las trabajadoras embarazadas ha de contar, por mandato directamente deducible del art. 14 CE, de una protección reforzada, entre los que se encuentra, precisamente, la extinción en período de prueba.
…. Las claves del canon constitucional deberían de haber sido esta vez, por lo tanto, las propias del art. 14 CE: concurrencia del perjuicio, afectación del factor protegido a un miembro del colectivo tutelado, equiparación de la protección en todas las situaciones asimilables en el que aquel factor se presente y, en fin, generalización de una idéntica cobertura a lesiones objetivas o intencionales.
La presente Sentencia constitucional responde, así pues, a un concepto de las relaciones laborales que, con todo el respeto que me merece la decisión del Pleno del Tribunal, no se corresponde con mi concepción del modelo constitucional y democrático que las informa; lo que no sólo repercute esta vez en la efectividad de los derechos fundamentales, sino que, adicionalmente, puede incrementar la situación de precariedad laboral en la que se encuentran las trabajadoras embarazadas sometidas a un periodo de prueba…”

D) Sentencia núm. 2/2017 de 16 de enero (Ponente: Antonio Narváez).
La sentencia resuelve el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora contra la sentencia del TSJ andaluz de 9 de marzo de 2015, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera, en demanda por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
El litigio se suscita por la diferencia contractual existente entre la trabajadora ahora recurrente (jornada parcial de 20 horas) y la que fue contratada durante el período que aquella estuvo de baja (30 horas semanales y prestación en otro centro de trabajo, sito en la misma localidad). La ahora recurrente en amparo solicitó, tras su reincorporación, la ampliación de su jornada de trabajo y el desarrollo de la prestación en el nuevo centro de trabajo, con invocación de “su derecho preferente a ocupar dicho destino y en las mismas condiciones laborales que tenía la nueva trabajadora”.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, en la que también se había solicitado indemnización por daños y perjuicios (cuantía a abonar desde la fecha de la petición hasta la reubicación) por haber desconocido la empresa la preferencia de la trabajadora solicitante. La sentencia basó su argumentación por una parte en la vulneración del convenio colectivo aplicable, que establecía tal preferencia, y por otra en una actuación inconstitucional de la empresa porque la decisión empresarial encontraba su explicación en la baja de la actora, “una baja por cierto cualificada por (ser) sólo posible en atención a su condición de mujer, ya que lo era por embarazo de riesgo (sic)”.
El recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial fue estimado por el TSJ andaluz, poniendo el acento en que, en modo alguno se había producido una discriminación por razón de sexo, sino simplemente se había procedido a reorganizar la actividad productiva de acuerdo a las necesidades existentes, de tal manera que no podía reconocerse a la trabajadora el incremento solicitado dado que su situación de baja en aquel momento significaba “la imposibilidad de realizar una prestación efectiva de servicios en el momento en que se produce la necesidad”. Esta tesis fue aceptada por el TSJ, ya que cuando surgió la necesidad organizativa para el nuevo centro la trabajadora no estaba disponible.
En sus fundamentos jurídicos, la Sala Segunda del TC sintetiza en su fundamento de derecho núm. 1 las cuestiones fácticas y jurídicas más relevante del caso. En el núm. 2 subraya cuál es la especial trascendencia constitucional que el litigio posee para merecer la resolución del TC, cual es “profundizar en el contenido de la doctrina constitucional sobre la efectividad del derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de sexo reconocido en el art. 14 CE. El supuesto de hecho permite valorar ahora la posible aplicación de la doctrina establecida por este Tribunal en las recientes SSTC 66/2014, de 5 de mayo y 162/2016, de 3 de octubre, a supuestos de trabajadoras con contrato laboral a tiempo parcial que se vean en la necesidad de obtener la baja por embarazo de riesgo y que, durante la pendencia de dicha baja, la entidad empleadora necesite realizar nuevos contratos en distintas condiciones de horarios o de puesto de trabajo para su cobertura”.
En el fundamento jurídico 5 la Sala procede a un amplio y detallado repaso de su consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, con referencias tanto a la normativa interna (LO 3/2007) como de la comunitaria (varias Directivas reguladoras de la igualdad en materia de empleo y ocupación, y de igualdad de trato en acceso a bienes y servicios y su suministro). Repasa asimismo el concepto de discriminación y su contenido, con especial atención, en lógica consonancia con las circunstancias concreta del caso enjuiciado, a la que se produce por razón del embarazo, con una muy amplia transcripción de la sentencia 233/2007 de 5 de noviembre, subrayando como idea general que conviene ahora recordar para hacer efectiva la cláusula del art. 14 CE, el tribunal “ha establecido un canon mucho más estricto y riguroso que el de la mera razonabilidad que, desde la perspectiva genérica del principio de igualdad, se exige para la justificación de la diferencia normativa de trato”. Y tal discriminación puede producirse aun cuando pudieran concurrir otros motivos, como pudiera ser en el caso ahora analizado, apunto por mi parte, la necesidad organizativa de la empresa, “que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio”.
Del análisis de la doctrina de la Sala pasamos a continuación a su aplicación concreta al caso suscitado, y aquí, con pleno acierto a mi parecer, la Sala subraya que el TSJ resolvió el conflicto desde la perspectiva de “la pura legalidad ordinaria” (art. 23 del convenio colectivo aplicable), y no tomó en consideración la dimensión constitucional del asunto planteado.
La trabajadora primero demandante y ahora recurrente siempre planteó la dimensión constitucional del problema, tesis rebatida por la primera demandada y ahora recurrida, que ha insistido en las necesidades organizativas empresariales de la carga de trabajo. Pues bien, el sustento argumental de la parte trabajadora encuentra apoyo legal en el art. 23 del convenio colectivo aplicable. No importa, razona la Sala, cuál fuera la motivación empresarial, sino que aquello que debe ser objeto de atención jurídica es si la trabajadora tenía derecho a una ampliación de su jornada de trabajo semanal y a la prestación de servicio en el nuevo centro de salud, que ha solicitado al reincorporarse al trabajo, y si la no aceptación de la petición por la empresa esconde una discriminación por razón de sexo, por la condición de mujer (y trabajadora embarazada) que no pudo ejercer el derecho en el momento oportuno por encontrarse baja y que sí lo hubiera sin duda ejercitado si hubiera estado en situación de actividad normal.
No ha empeorado, ciertamente, sus condiciones de trabajo, al reincorporarse a la empresa, con respecto a las que tenía con anterioridad a la baja, pero no se ha podido beneficiar de una preferencia que le reconocía la normativa convencional aplicable, imputable este “no beneficio” al hecho de no encontrarse ocupada por razón de una suspensión contractual por riesgo derivado de embarazo, y es sólo la mujer quien puede encontrarse en tal situación, no habiéndole dado la empresa, subraya la sentencia, en ningún momento “la posibilidad de ejercitar… aquel derecho preferencial”.
Tanto la falta de información cuando se produjo la nueva necesidad organizativa, como la negativa a concederle la preferencia cuando se reincorporó al trabajo, son elementos fácticos que ponen de manifiesto una actuación empresarial vulneradora del art. 14 CE por discriminación por razón de sexo, y por razón más concreta del estado biológico de la trabajadora. Esta, no pudo en ningún momento ejercer un derecho que les estaba convencionalmente reconocido, “colocándola en una clara desventaja como mujer trabajadora con el resto de sus compañeros, lo que, en definitiva, contraviene el derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE”.
E) Por último, dejo constancia de la inadmisión a trámite (Auto núm. 14/2016, de 19 de enero) de la cuestión de inconstitucionalidad sobre art. 48 f) de la Ley del Estatuto básico del empleado público, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid por auto de 21 de julio de 2015.
Para el TC, “el artículo 48 f), párrafo primero, se dirige en general a “los funcionarios”, e impone una exigencia general de trabajo a sus parejas. No cabe, por tanto, mayor grado de abstracción. El legislador no está aislando un concreto grupo de trabajadores (“trabajadores a tiempo parcial —STJCE de 27 de junio de 1990—, trabajadores con menos de dos años de permanencia en su puesto de trabajo —STJCE de 9 de febrero de 1999—, trabajadores con menos fuerza física —STC 149/1991—, etc.”, ejemplos de discriminación indirecta citados en la mencionada STC 110/2015, FJ 6) para aplicarles un régimen jurídico diferenciado, discriminando así, indirectamente, a las mujeres que mayoritariamente lo componen. Está regulando con la mayor abstracción y neutralidad posible el permiso de lactancia de los funcionarios”. Más adelante argumenta que “Puede compartirse que, como razona el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencia asunto Roca Álvarez de 30 de septiembre de 2010 (asunto C-104/2009), si el permiso de lactancia, tal como lo regula el derecho español, puede ser solicitado y disfrutado por la madre o el padre indistintamente, entonces su objetivo y razón de ser no puede estar en la atención a la salud de la madre o en el hecho del amamantamiento, sino en establecer un “tiempo de cuidado en favor del hijo y… una medida conciliadora de la vida familiar y laboral” (Sentencia Roca Álvarez antes citada, apartado 28). De esta doctrina ya se ha hecho eco este Tribunal, en la igualmente aludida STC 75/2011, FJ 7. Ahora bien, en la medida en que el art. 48 f) LEEP, aquí cuestionado, niega el permiso de lactancia por igual al padre o a la madre cuando el otro progenitor no trabaja, no puede apreciarse en él indicio de discriminación alguna…”.

La acogida de la perspectiva (y protección) constitucional de los derechos de conciliación en la doctrina judicial de TSJ y AN.

Como he apuntado con anterioridad, la doctrina del TC ha tenido acogida expresa en algunas resoluciones judiciales desde la perspectiva de reforzamiento en clave constitucional de los derechos de conciliación. Hago referencia a cuatro de ellas, sin entrar en la jurisprudencia de la Sala Social del TS, dado que la misma es objeto de atención en la ponencia de la magistrada Lourdes Arastey, si bien sí me permito hacer una breve mención a un reciente auto de la Sala C-A, por el interés que tiene para el ámbito académico universitario.     

A) Significativa al respecto me parece en primer lugar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla) el 1 de febrero de 2018 (rec. 4108/2017), de la que fue ponente el magistrado Joaquín Pérez Beneyto, que aborda la temática de la conciliación de la vida familiar y laboral de una trabajadora, más concretamente el debate sobre cómo debe aplicarse la normativa vigente sobre el ejercicio del derecho a la reducción de jornada por cuidado de menor y la posibilidad de solicitar la elección del turno de trabajo, cuyo interés radica en que aborda la problemática desde una perspectiva constitucional y de protección de la familia, e interpreta por consiguiente la normativa legal desde dicha perspectiva, siguiendo la doctrina sentada por el TC en sentencias núms. 3/2007, 24/2001 y 26/2001, a dos de las cuales he hecho amplias referencias con anterioridad.
El marco legal vigente sobre el que gira el conflicto del que conoció el TSJ andaluz es el art. 37 de la LET, más exactamente sus apartados 6, 7 y 8.  El litigio en sede judicial se inició como consecuencia de la demanda presentada por una trabajadora de modificación de turno de trabajo y tutela de derechos fundamentales. Conoció de aquella el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la Frontera, que dictó sentencia el 5 de julio de 2017, estimatoria de la pretensión, y declaró el derecho de la demandante a la reducción de jornada de trabajo por razón de guarda legal en los términos solicitados, consistentes en una mínima reducción horaria y la asignación al turno de mañana para la prestación de sus servicios mientras ejerciera el derecho de conciliación legalmente reconocido.
Estamos ante una petición no sólo de reducción de jornada, sino también de modificación de turno de trabajo. En efecto, consta en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia que la jornada ordinaria de la trabajadora era de 36 horas semanales y que se distribuía en seis días de trabajo cada semana, en turnos rotatorios de mañana (10-16 horas) y tarde (16-22 horas). Cuando decidió acogerse a su derecho a la reducción de jornada formuló la petición de trabajar cinco horas diarias de lunes a sábado, si bien sólo en el turno de mañana. Por la parte empresarial se aceptó la reducción, pero no los términos en los que planteaba la concreción (es decir, trabajar permanentemente en un solo turno). Consta igualmente en los hechos probados que la trabajadora siguió trabajando en turnos rotatorios y aplicando la reducción de jornada. El convenio colectivo aplicable a la empresa no incorpora ninguna previsión sobre el ejercicio del derecho de conciliación, por lo que deberemos estar a lo dispuesto en la LET. 
La enjundia del conflicto, desde el análisis doctrinal, se encuentra en el debate sustantivo o de fondo, es decir sobre si la decisión del JS vulneró la normativa y jurisprudencia aplicable. La tesis de la parte recurrente, ya defendida sin fortuna en instancia, fue que la solicitud de prestar servicios la trabajadora en un turno fijo, mientras se encontrara acogida a la reducción de jornada, no tenía apoyo ni legal ni convencional, tanto porque el convenio colectivo aplicable no dispone nada al respecto, como porque tal pretensión excedería de las previsiones contenidas en el art. 37 de la LET respecto a la reducción de jornada y concreción horaria por guarda legal.
El juzgador de instancia acogió la tesis de la parte demandante tras quedar acreditada la situación familiar en la que se sustentaba la pretensión y que requería el cuidado de su hijo menor, nacido en junio de 2016  (la trabajadora vive en Sanlúcar de Barrameda y el centro de trabajo se encuentra en Jerez de la Frontera – habiendo estado en Sanlúcar hasta el 2 de marzo de  2016, fecha en que se procedió al traslado;  la concreción de la reducción horaria y turno se solicitó el 2 de marzo de 2017;  consta asimismo que la pareja de la actora desempeñaba la actividad profesional de agente y corredor de seguros; y que en el centro de  trabajo prestaban servicios cuatro trabajadoras), y, muy  relevante a mi parecer de acuerdo a lo que dispone el marco normativo vigente,  que no había existido una negociación de buena fe por parte de la empresa para intentar llegar a un acuerdo, “al no ofertarse… medidas organizativas flexibles”.
Para responder a la argumentación de la parte recurrente, la Sala construirá, con evidente apoyo en la doctrina del TC, una tesis que girará sobre el planteamiento constitucional de la cuestión y la integración de cómo debe aplicarse la normativa legal (ya hemos dicho que en este caso no hay normativa convencional aplicable) para proteger el ejercicio de los derechos de la parte trabajadora, sin que ello en modo alguno implique poner en cuestión el poder de organización de la actividad productiva por la parte empleadora…, pero si obligarla a que motive y fundamente las decisiones que puedan ser desestimatorias de la petición de, no lo olvidemos, un derecho legal que en su gran mayoría es ejercido por trabajadoras y cuya desestimación puede llevar a plantear la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, vedada tanto por el ordenamiento jurídico comunitario como por el estatal.
La tesis del TSJ andaluz, que pone inmediatamente en conexión el art. 37 LET con los art. 10 y 14 de la CE y con la doctrina del TC, es que al abordar cómo deben interpretarse y aplicarse los derechos debatidos, hemos de partir de la base de encontrarnos ante “un auténtico derecho social fundamental (que)  prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de estos derechos”. No falta por supuesto en la argumentación las referencias a la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, y su incidencia no sólo normativa sino también como fijadora de criterios de interpretación, en clave de potenciación del principio de igualdad, de la normativa reguladora de los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral.
La Sala andaluza se plantea, al encontrarse ante un supuesto en el que se solicita por la trabajadora no sólo la reducción de jornada sino también la modificación del turno de trabajo (aceptada la primera por la empresa, pero no así la segunda), si la petición de “elegir una jornada con un horario adecuado a los intereses familiares” puede ser acogida.
Aquí le surgen a la Sala, al menos es lo que deduzco de la lectura de la sentencia, muchas dudas respecto a la posibilidad de esa favorable acogida si debiera hacerse una lectura formalista y literalista del art. 37.6 LET desde la incorporación en 2012 de la palabra “diaria” después de “reducción de la jornada de trabajo”, concluyendo, quizás de forma un tanto apresurada aunque no exenta de fundamentación dados los términos en que se planteó la reforma de 2012, y que después se corregirá con el acogimiento de la doctrina del TC, que dicha interpretación literalista “nos llevaría a negar la pretensión de la actora de ejercitar este derecho a la adaptación de jornada por motivos de conciliación por razones de eficiencia productiva, que serían las que siempre prevalecerían de no realizarse tal ponderación de circunstancias”. Pero, tras las dudas, vuelve la “visión constitucional” del caso por la Sala, recordando la doctrina del TC que requiere ineludiblemente que el análisis del ejercicio de tales derechos sea llevado a cabo justamente desde la vertiente constitucional, “ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustificado y desproporcionado a la efectividad del mismo”.
La tesis de la Sala será que la normativa sustantiva y procesal, interpretada en la clave constitucional antes apuntada, lleva a reconocer el derecho de la trabajadora a solicitar la modificación (temporal, no se olvide, pues finalizará cuando acabe el período de reducción de jornada) del turno de trabajo. Creo que ya existía la base constitucional para dicha interpretación, por lo que quizás sea algo exagerada la prudencia de la Sala al defender esta tesis y considerar que no podría ser aplicable si sólo se hubiera hecho una lectura literalista de la norma, que se ha salvado por la vía argumentativa antes desarrollada. En cualquier caso, coincido con la Sala en que la interpretación “teleológica y finalista” de la norma que se defiende es perfectamente acogible en clave de respeto a los mandatos constitucionales tendentes a la protección d e la familia, y por consiguiente de poder ejercer plenamente los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral.
Aceptado, pues, el ejercicio preferente del derecho por la parte trabajadora, no se cuestiona que pudiera merecer en alguna ocasión una interpretación restrictiva, en la medida en que pudiera poner en riesgo el funcionamiento de la organización productiva de la empresa o bien que la parte trabajadora actuara con abuso de derecho o mala fe. Pero ello, ciertamente requerirá de la prueba correspondiente, no bastando con la mera negativa de la parte empresaria a la petición de la parte trabajadora.
En coherencia con el planteamiento negociador que se recoge tanto en la normativa sustantiva como procesal, y que quizás no ha sido demasiado tomado en consideración en los estudios que se han realizado por la doctrina laboralista sobre estos derechos, la Sala concluye que hay un derecho de la parte trabajadora a formular propuestas de cómo aplicar tales derechos, que abre un período negociador con el empleador en el que ambas partes deberán tratar de lograr un acuerdo “que resulte compatible con los diferentes intereses que mantienen…”, y que en cuanto que estamos en presencia de un derecho, a fin de realizar una interpretación restrictiva, que pueda estar debidamente justificada, la parte empresarial deberá demostrar que la petición es “excesivamente gravosa para la organización de la empresa”; o dicho de otra forma, que no hay en modo alguno un derecho unilateral de la parte trabajadora, pero que corresponde a quien dispone de los medios para ello, que es la parte empleadora, demostrar que existe “el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora”.
Y toca trasladar la doctrina general al caso concreto, algo que ya hizo el juzgador de instancia y que ahora confirma, tras la cuidada construcción doctrinal, el TSJ. Partiendo del inalterado relato de los hechos declarados probados, se desconoce cuáles pudieran ser las razones organizativas concretas para desestimar la petición y el perjuicio concreto que la aceptación de la petición supondría para la tesis empresarial. La conclusión de tal argumentación es que de aceptarse la tesis empresarial estaríamos ante una situación jurídica en la que padecerían tanto el principio de no discriminación por razón de sexo como la protección constitucional de los valores familiares. Por todo ello, la Sala desestima el recurso de suplicación, concluyendo su argumentación jurídica con un párrafo que por su interés y contenido social, y no meramente jurídico, me parece conveniente reproducir: “En suma, no cabe trasladar, el coste de cuidado de un menor a la mujer, negando o dificultando la legítima aspiración de la madre trabajadora a su autodeterminación económica (STS 10-2-15 rec. 25/2014) mediante la opción por conciliar ex arts. 37 y 34.8 ET acomodando razonablemente su horario, entendiéndolo así la sentencia, se confirma, tras desestimar el recurso”.

B) Una nueva sentencia del TSJ andaluz (sede Málaga), merece mi atención, en concreto la dictada el 14 de febrero de este año (rec. 2089/2017), de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Vela.
La sentencia del TSJ combina, a partir del examen de los preceptos supuestamente infringidos, un amplio análisis teórico del procedimiento de tutela de derecho fundamentales y libertades públicas con la aplicación de dichos preceptos en el caso concreto, para llegar finalmente a la desestimación íntegra del recurso.
Se detiene en primer lugar en el examen del art. 178.1 LRJS, ya que en el mismo se dispone que tal procedimiento queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, “sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad”. Es decir, no sería de aplicación tal procedimiento si no se planteara en la demanda infracción alguna de un derecho fundamental, bien porque se tratara de un problema de mera legalidad ordinaria, bien porque existiera “fraude de ley al acudir a este proceso especial”.
¿Qué ha alegado la parte ahora recurrida? Que la empresa había vulnerado su derecho constitucional a la no discriminación por razón de sexo, consistente en una diferencia salarial injustificada con respecto a sus compañeros varones. En este punto, la Sala procede primeramente a un amplio análisis teórico sobre la distinción entre el principio de igualdad y el de no discriminación, ambos recogidos en el art. 14 CE, para concluir, a partir de los hechos probados, que sí ha existido la discriminación alegada, prohibida no sólo en sede constitucional sino también legal (arts. 4.2 c y 17.1 de la LET). La alegación contenida en la demanda es, pues, la de vulneración de un derecho fundamental especialmente protegido por el procedimiento especial regulado en la LRJS. No obsta a la defensa de esta tesis que la trabajadora hubiera sido despedida con anterioridad a la presentación de la demanda por discriminación salarial, ya que, al margen de la posible demanda que se haya interpuesto contra dicho despido, información que no consta en las actuaciones judiciales ahora objeto de análisis, no es obstáculo tal despido a que se conozca de una demanda posterior si los hechos que dieron lugar a la misma, y así ha quedado probado, se produjeron con anterioridad a la extinción del contrato. Cuestión distinta será si la demandante percibirá su remuneración anual total en 2017 en la cuantía fijada en la sentencia de instancia, ya que ello queda condicionado por la respuesta que en su caso diera la resolución judicial sobre la pervivencia de la relación contractual laboral si se hubiera interpuesto demanda por despido, por lo que sólo puede fijarse la cantidad a percibir por la actora hasta el momento de extinción de la relación laboral, lo que no obsta, obviamente, a la corrección, como se verá en la respuesta de la Sala en los siguientes fundamentos jurídicos, de la decisión judicial de aplicar el mismo baremo salarial a la trabajadora que el aplicado por la empresa a sus compañeros varones responsables de departamentos.
Entramos a continuación en el examen de la tesis alegada por la parte recurrente de inexistencia de discriminación por razón de sexo, considerando dicha parte que se han vulnerado por la sentencia de instancia los arts. 14 y 24 CE en relación con el art. 96 LRJS. 
La alegación de la recurrente se centra en primer lugar en que se trata de un “simple hecho” que la trabajadora haya podido percibir “puntualmente unas retribuciones algo inferiores” a las de sus compañeros varones, y que la carga de la prueba le corresponde a la actora, no siendo suficiente como indicio suficiente para invertir la carga de la prueba la aportación de una prueba estadística. Además, la parte recurrente enfatiza que no toda desigualdad salarial debe llevar a considerar la existencia de una conducta discriminatoria y que en el caso concreto (y supongo que debió intentarse justificar en el acto de juicio, sin éxito) existían “razones objetivas” que justificaban las diferencias de retribución entre los puestos de responsabilidad en la empresa.
En este punto, nuevamente la Sala procede a un amplio estudio teórico del marco constitucional y legal regulador de la no discriminación por razón de sexo, tanto con carácter general como referida más concretamente a la salarial. Pasa a continuación al examen de la carga de la prueba y la necesidad de aportar indicios razonables de discriminación para que pueda trasladarse la carga de la prueba a la parte demandada, que deberá entonces demostrar que su conducta, ajustada o no a derecho, no esconde ninguna discriminación hacia la persona afectada.
Traslademos ahora esta reflexión general al caso concreto, siempre a partir de los hechos probados en instancia y que han se han mantenido inalterados en suplicación al no ser aceptada la petición de modificación de varios de ellos y de adición de dos nuevos.  Y esos hechos nos dicen que, durante tres años, de 2014 a 2016, la trabajadora demandante percibió “unas retribuciones sustancialmente inferiores a las de los otros cuatro responsables de departamento de la empresa demandada, todos ellos varones”, incrementándose anualmente las diferencias. Esas diferencias eran resultado del abono de un incentivo en cuantía económica con relación a la de sus compañeros varones (recordemos que ese incentivo era decidido unilateralmente por la gerencia), que implicó unas diferencias salariales que llegaron a superar los 2.000 euros los dos últimos años referenciados.
Ante tal situación, ¿puede negarse jurídicamente hablando que existe un indicio claro de discriminación por razón de sexo? Parece claro que la respuesta es negativa y que, por ello, de acuerdo a la jurisprudencia del TC desde la temprana sentencia de 23 de noviembre de 1981, del TS, y de la propia normativa procesal laboral desde la incorporación de la prueba de indicios al proceso ordinario en el art. 96 y en el proceso especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas en el art. 181.2 LRJS, la carga de la prueba se traslada a la parte demandada, debiendo esta justificar la diferencia salarial entre todos los responsables varones de departamentos y la única responsable mujer.
¿Ha podido probar la demandada que su actuación no vulneró el derecho fundamental y legal a la no discriminación por razón de sexo? Respuesta negativa clara para la sentencia de instancia y que ahora es confirmada en suplicación, ya que las alegaciones efectuadas para intentarlo no alcanzaron en modo alguno su objetivo, porque iban muy vinculadas a la petición, que no prosperó, de la modificación de los hechos probados, basándose la argumentación de la recurrente en que en años muy anteriores al presente litigio percibió incluso remuneraciones superiores a las de sus compañeros varones, que cada departamento tenía distintas funciones y responsabilidades, y que había delegados territoriales varones que percibían menor remuneración que sus homólogas femeninas.
Nada de ello afecta al litigio ahora analizado, ya que además la empresa no pudo concretar ni especificar “en qué medida el departamento de la actora tiene menos atribuciones y responsabilidades que el resto de los departamentos de la empresa”. Además, no hay en el presente caso un debate genérico sobre una posible discriminación general por razón de sexo (que afectaría negativamente al femenino) en la empresa, sino que hay una acción dirigida exclusivamente a probar que la trabajadora demandante fue tratada de peor condición salarial que sus compañeros varones que desempeñaban funciones semejantes y tenían las mismas competencias.
Llegamos al último motivo del recurso, cuál sería la vulneración del art. 183 LRJS, que  muy probablemente es el que merece especial atención desde la perspectiva doctrinal, por el enfoque de la sentencia de instancia, confirmada por la de suplicación, por entender la parte recurrente que no procede la indemnización de daños y perjuicio fijados en la sentencia de instancia (recordemos que se trata de 35.000 euros), fundamentando su tesis en que la parte trabajadora no había ofrecido un criterio que permitiera “individualizar correctamente los daños y perjuicios presuntamente sufridos”, siendo así, siempre según la recurrente, que aquello que ha fijado el juzgador de instancia es una cuantía indemnizatoria que en realidad escondería “un reconocimiento de diferencias retributivas”. 
La desestimación del recurso también encuentra su razón de ser en la clara e indubitada interpretación jurisprudencial del artículo alegado por la recurrente, y que es plenamente acogida por el TSJ andaluz, cual es que cuando se declare la vulneración de un derecho fundamental debe no solo adoptarse las medidas tendentes a reparar inmediatamente tal vulneración, sino que debe fijarse también una indemnización por los daños morales que indudablemente se habrán sufrido, hayan o no sido debidamente acreditados, cuya cuantía queda en manos del juzgador (recordemos que el TS ha aceptado el criterio de su fijación tomando en consideración las cuantías de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social según la tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave”).
Para la Sala, hay que distinguir entre daños morales automáticamente producidos como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental, y otros que pueden producirse adicionalmente y que sí deberán quedar debidamente acreditados para que puedan ser objeto de indemnización. Con aplicación de la doctrina general al caso concreto, la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo por razón de la diferencia retributiva entre los trabajadores responsables de cuatro departamentos y la trabajadora responsable de uno más, procede la fijación automática de una indemnización por los daños morales producidos por aquella, con el único requisito de que hayan sido reclamados por la parte actora en su demanda.
La importancia de la cuantía fijada (35.000 euros) radica justamente en que se fija en atención a la diferencia entre el salario percibido y el que hubiera debido percibir si no hubiera sufrido la discriminación en el período señalado en la demanda, criterio del juzgador de instancia que es confirmado por la Sala por considerarlo “lógico y razonable”, en cuanto que compensa “los perjuicios económicos que se le han derivado (a la actora) como consecuencia de la vulneración del derecho fundamental”.


[1] “Distribución irregular de la jornada, flexibilidad del tiempo de trabajo y tiempo de vida personal y familiar”. Revista Jurídica de la Universidad de León, núm. 4/2017; “¿Derechos fundamentales específicos de las mujeres? Revista Derecho de las Relaciones Laborales, núm. 1/2017.

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