1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 25 de abril, de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, en Sala también integrada por los magistrados Jesús Gullón,
Luís Fernando de Castro y Ángel Blasco,
y la magistrada Mª Luz García.
El interés de la
sentencia radica en la confirmación de la doctrina sentada en una ya lejana
sentencia en el tiempo, concretamente la dictada el 11 de diciembre de 2001, en
un recurso de casación por infracción de ley y de la que fue ponente el magistrado
Joaquín Samper. Además, y en atención lógicamente al tiempo transcurrido, hay
algunas aportaciones adicionales en la argumentación de la Sala para llegar a
la misma conclusión, así como también una obligada referencia, a mi parecer, a
la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de2014 (asunto C-588/12), en la que es objeto de litigio la aplicación del
Acuerdo marco europeo sobre permiso parental, al que me referiré más adelante.
El TS se
manifiesta en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, en el que abogó por considerar improcedente el RCUD presentado.
La sentencia
ahora objeto de comentario desestima el recurso de casación para la unificación
de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 23de febrero de 2016, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun. El breve
resumen oficial es el siguiente: “Despido nulo de trabajador que se encontraba
disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo. Salarios de
tramitación: deben ser abonados en su importe íntegro, sin tener en cuenta la
reducción de jornada. Reitera jurisprudencia”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por un trabajador que prestaba sus servicios para
una empresa de seguridad y que se acogió en 2014 a una reducción de jornada al
amparo de lo previsto en el art. 37.5 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores (actualmente art. 37.6 en la redacción vigente, Real decretoLegislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido):
“Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad
retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con
la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo
de la mitad de la duración de aquella”.
La demanda por
despido fue estimada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vitoria en sentencia
dictada el 6 de agosto de 2015, declarando la nulidad de la decisión
empresarial y la condena de la empresa a la readmisión del trabajador y el
abono de los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido. El
recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial fue parcialmente
estimado por el TSJ vasco respecto tanto a la parte de la jornada de trabajo
durante la que debía prestar sus servicios la trabajadora mientras se
encontrara en reducción de jornada, como en la fijación del salario diario a percibir
a efectos de fijación de la cuantía de los salarios de tramitación.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contrastede la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 6 de febrero de2011, de la que fue ponente el magistrado Luís Lacambra, habiendo sido apreciada
por el TS la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora dela jurisdicción social, es decir sentencias contradictorias “respecto de los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado
a pronunciamientos distintos”. En cuanto a la fundamentación jurídica del
recurso se alegó vulneración de la (entonces) disposición adicional decimoctava
de la LET (actualmente decimo novena), por entender la parte recurrente que la
sentencia había incurrido en infracción de la normativa aplicable “al
interpretar que en el concepto indemnizaciones han de incluirse los salarios de
tramitación”.
Como digo, la
contradicción fue estimada por el TS, por lo que procedió a entrar a resolver
sobre el fondo del asunto. La lectura de la sentencia recurrida y de la
aportada de contraste confirma a mi parecer el acierto de la Sala.
En efecto, la
resolución del TSJ vasco rechazó la tesis empresarial, la misma que se alegaría
después en el RCUD y con la aportación de la misma sentencia de contraste (“y
otras de otros TSJ”, se expone, sin mayor concreción, en el fundamento de
derecho cuarto) de haberse producido una vulneración por el juzgador de
instancia de la DA 18ª de la LET, siendo su argumento que en un supuesto como
el litigioso, una vez declarado el despido nulo, no cabe condenar a la parte
empresarial “a abono de salarios de tramitación por salario completo
correspondiente al período anterior al de la reducción de jornada”. El TSJ
justifica el rechazo de esta tesis tanto en la dicción de la DA cuestionada (“1.
En los supuestos de reducción de jornada contemplados en el artículo 37.5, 6 y
8, el salario a tener en cuenta a efectos del cálculo de las indemnizaciones
previstas en esta ley será el que hubiera correspondido al trabajador sin
considerar la reducción de jornada efectuada, siempre y cuando no hubiera
transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción”),
como en la consolidada doctrina del TS respecto a que el concepto “indemnizaciones”
incluye los salarios de tramitación en atención precisamente a su naturaleza
indemnizatoria, remitiéndose a la lejana sentencia del TS de 13 de mayo de 1991,
de la que fue ponente el magistrado Luís Gil.
En esta
sentencia del Pleno del TS, que contó con cinco votos particulares
discrepantes, sentó la siguiente doctrina: “La cuestión suscitada radica en
determinar si en caso de despido nulo, para determinar los salarios de
tramitación, se han de deducir o no los correspondientes al tiempo en que el
trabajador ha estado prestando servicios para otra empresa. Esta figura de los
salarios de trámite tiene una evidente naturaleza indemnizatoria pues con ellos
se pretende, tanto en el despido nulo como en el improcedente, compensar al
trabajador de uno de los perjuicios originados por el despido, cual es no
percibir retribución desde la fecha del despido y durante la sustanciación del
proceso correspondiente”.
De contrario, la
sentencia aportada de contraste, resuelve en el sentido de considerar que los
salarios de tramitación deben abonarse a partir de la remuneración percibida
por la parte trabajadora durante el período de reducción de jornada y durante
el que se produjo la extinción del contrato por voluntad empresarial. La
alegación de la parte empresarial contra la sentencia de instancia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid el 13 de octubre de 2010, en los
mismos términos que la del TSJ vasco y la posterior del TS que es ahora objeto
de comentario, versó igualmente sobre la infracción de la DA 18ª de la LET, que
conviene recordar que fue incorporada a dicha norma por la Ley Orgánica 3/2007de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en concreto por
el apartado veintiuno de la disposición adicional decimoprimera.
La sentencia del
TSM madrileño se apoya en la doctrina del TS, sentencia de 15 de octubre de1990, de la que fue ponente el magistrado Juan García-Murga. En dicha sentencia
el TS sí considera que debe abonarse el salario anterior a la reducción de
jornada a los efectos del abono de la indemnización por despido, en
interpretación del art. 56.1 a) de la
LET, pero sostiene tesis contraria, ex art. 56.1 b), “en cuanto a la percepción
económica que corresponde pagar a la empresa por los salarios dejados de
percibir desde la fecha del despido, a tenor del apartado b) del mismo precepto
legal antes citado; porque éstos han de ser los que, de no haberse producido el
despido hubieran devengado las demandantes, es decir, los que corresponden a la
jornada reducida, cuya cuantía ha quedado incorporada a la Sentencia como
resultado de la acogida del motivo antes estudiado...”.
No desconoce el
TSJ madrileño la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2001, pero no la va a
interpretar como sí lo hará el TS en la sentencia que es ahora objeto de
análisis al confirmar su doctrina, ya que su parecer, sin mayor argumentación
jurídica en la que sustentarse, es que dicha sentencia “dejó sentada doctrina
sobre la forma de cálculo de la indemnización extintiva en el caso de reducción
de jornada por el motivo en que la actora la disfruta, mas a tenor de lo que
esta sentencia argumenta, no cabe deducir que la salvedad se refiera también a
los salarios de tramitación. Y así lo viene entendiendo esta Sala, en
sentencias, entre otras, de 5-11-2008 (rec. 828/2008 ) y 15-4-2010 ( 6475/2009
) y, también entre otras, la del TSJ de Cataluña de 3-4-2009 (rec. 7938/2008)”.
4
. Como he
indicado, el TS aprecia la contradicción entre las dos sentencias y entra a
resolver sobre el fondo del asunto. En efecto, ha quedado demostrada la
existencia de contradicción, pues estamos antes dos sentencias que responden a
dos demandas por despido, en las que se declara la nulidad y se condena a la
empresa a la readmisión y al pago de los salarios de tramitación, consistiendo
la diferencia en que la sentencia recurrida “justifica la toma en consideración
del salario que habría correspondido al trabajador sin tener en cuenta la
reducción de jornada”, mientras que la de contraste “concluye que la
indemnización correlativa debe determinarse conforme al salario que se percibía
cuando éste se produjo”.
Con prontitud
centra la cuestión el TS: se trata de interpretar la citada DA 18ª (actualmente
19ª) de la LET. Es decir, hay que dar respuesta a si dentro del concepto “indemnizaciones
previstas en esta Ley” deben estar incluidos los salarios de tramitación, y a
tal efecto, en caso afirmativo, “imponer la obligación de estar al salario real
que hubiera correspondido al trabajador sin tener en cuenta la reducción de
jornada”.
La respuesta
afirmativa del TS parte primeramente del recordatorio de la tesis de la naturaleza indemnizatoria
de los salarios de tramitación, tal como he expuesto con anterioridad, por
tratarse de un resarcimiento que compensa al trabajador por no haber percibido
la retribución a que hubiera tenido derecho si hubiera seguido prestando sus
servicios, argumentación que sustenta en una copiosa relación de sentencias de
la Sala que se pronuncian en los mismos términos y que transita desde la
reciente de 20 de julio de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ángel
Blasco, hasta la ya citada de 13 de mayo de 1991, para concluir que estamos en
presencia de una cuantía indemnizatoria porque las mismas “no se corresponden a
trabajo efectivo ni a descansos retribuidos”. Una interpretación de la DA 18ª
en estos términos es, pues, perfectamente conforme a la consolidada
jurisprudencia de la Sala, pudiendo pues incluirse dentro del concepto genérico
de “indemnizaciones previstas en esta
ley” a los salarios de tramitación, no limitándolo estrictamente a la
indemnización por pérdida del empleo.
5. Más
importante aún a mi parecer, y que abre el camino a una interpretación mucho
más respetuosa que la defendida de contrario en relación con las medidas de
conciliación de vida familiar y laboral y la subsiguiente protección de las
personas trabajadoras que ejercitan los derechos legales o convencionales
reconocidos al respecto, es la tesis de la Sala, que comparto, que debe
descartarse una interpretación restrictiva de la norma, cuál sería la aplicada
por el TSJ madrileño, ya que esta “incide en el ejercicio de facultades
vinculadas a derechos laborales de tan especial naturaleza, con los que se
pretende proteger la conciliación del trabajo con la vida familiar”.
“Que veinte años
no es nada”, mítica canción de Carlos Gardel, me viene a la mente cuando leo
que el TS recuerda que el criterio ahora defendido ya fue aplicado en la
sentencia de ¡11 de diciembre de 2001!. Bueno, desde luego no han pasado veinte
años, he exagerado un poco, ya que han transcurrido algo menos de diecisiete,
pero no me negarán que el recuerdo, y cita, de la sentencia de principios de
siglo para apoyar la tesis recogida en una sentencia de 2018 permite hacer una
interpretación “flexible” de los plazos, y más si me acojo la flexibilidad de
la que también hace gala el TS para apreciar el requisito de contradicción
entre dos sentencias y que es requerido por el art. 219.1 de la LRJS.
La Sala
recuerda, pues, que el art. 37.5 (ahora 37.6) de la LET, con cita de una
sentencia anterior de 20 de julio de 2000, de la que fue ponente el magistrado
Luís Ramón Martínez, “forma parte del desarrollo del mandato constitucional (artículo
39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la
infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la
solución de cualquier duda interpretativa"; que (con cita de la de 11 de
diciembre de 2001), “los salarios a que atiende el Magistrado son los que
corresponden a una jornada normal, que es la que tenían contratada las
demandantes. La reducción de ella (consecuente al derecho ejercitado por las
demandantes y que lleva aparejada la del salario en proporción) no supone sino
una alteración transitoria de la relación, que antes y después del plazo
temporal que la sentencia explícita de dichas reducciones tuvo y tendría las
consecuencias inherentes a la prestación de jornada completa”; y que, siguiendo
con la cita de esta sentencia, recoja que “Resulta pues palmario que, como
razona la sentencia de contraste "del disfrute de tal derecho no puede
seguirse para el trabajador perjuicio alguno, al estar concebido como una
mejora social cuyos términos están claramente fijados en la ley, con la única
contrapartida para el empresario de no remunerar la parte de jornada que no se
trabaja". Así lo reconoce también, lealmente, la empresa en su escrito de
impugnación, razonando que "el criterio neutral consistente en calcular la
indemnización en función del salario realmente percibido, perjudicaría de forma
desproporcionada a las personas que utilizan esta vía legal de compaginación de
su trabajo con el cuidado de sus hijos".
Tesis que puede
completarse perfectamente, a efectos de una mayor fundamentación jurídica, y
así lo hace la Sala, con la regulación del (entonces) art. 211.5 de la Ley
General de Seguridad Social (actualmente art. 270.6 del Real Decretolegislativo 8/2015 de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido). Dicho
precepto regula la cuantía de las prestaciones por desempleo, y el apartado 6
dispone que “En los supuestos de reducción de jornada previstos en los
apartados 5, 6 y 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de
cotización se computarán incrementadas hasta el 100 por ciento de la cuantía
que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a
tiempo completo o parcial”.
La política de
protección jurídica de conciliación de la vida familiar y laboral,
desincentivada ciertamente si la persona trabajadora supiera que un posible
despido acarrearía, si no fuera conforme a derecho por su nulidad, la
percepción de unos salarios de tramitación en cuantía relacionada con la
jornada reducida (temporal por naturaleza) y no la completa prestada antes del
inicio de la reducción, se ve acompañada de otra argumentación que entronca con
la política de género – cada vez más tenida en consideración por los juzgados y
tribunales -, cual es que la tesis defendida por la parte recurrente supondría
una discriminación indirecta vedada por el art. 14 de la Constitución, el 17.1
de la LET, y la normativa comunitaria, tanto de derecho originario como
derivado, por cuanto es, afirma con contundencia la Sala, “manifiestamente
notorio que la inmensa mayoría de solicitantes de reducción de jornada por
cuidado de hijos son mujeres, que verían de esta forma comprometido el
ejercicio del derecho a la reducción de jornada ante los potenciales perjuicios
que por esta vía pudiere arrogarles”. Argumentación que ciertamente está más
directamente relacionada con la normativa sobre protección por desempleo, pero
que es al parece de la Sala, y con acierto a mi parecer, extrapolable al ahora
enjuiciado de los salarios de tramitación, ya que “resulta un indicador fiable
a tal efecto que unido a lo que hemos razonado anteriormente viene en ratificar
la interpretación que estamos defendiendo”.
6. Decía con
anterioridad que la Sala encuentra un nuevo punto de apoyo en la jurisprudencia
del TJUE, y recordemos que, según dispone el art. 4 bis 1 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, “Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión
Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea”.
Se trata de la
sentencia dictada el 27 de febrero de 2014 (asunto C-588/12), cuyo resumen
oficial es el siguiente: “Política social – Directiva 96/34/CE – Acuerdo marco
sobre el permiso parental – Cláusulas 1 y 2, apartado 4 – Permiso parental a
tiempo parcial – Despido del trabajador sin que concurran razones imperiosas o
una justa causa – Indemnización global de protección por acogerse a un permiso
parental – Base del cálculo de la indemnización”. La sentencia dio respuesta a
la cuestión prejudicial planteada por un tribunal belga sobre la interpretación
de las cláusulas 1 y 2, apartado 4, del Acuerdo marco sobre el permiso
parental, celebrado el 14 de diciembre de 1995, que figura en anexo a la Directiva 96/34/CE
del Consejo, de 3 de junio de 1996. Más concretamente, el litigio versaba sobre
“el cálculo de la indemnización global de protección que se ha de abonar (a una
trabajadora) por su despido ilegal,
producido en el transcurso de un permiso parental a tiempo parcial, y la
respuesta que se dio sería la misma con arreglo al Acuerdo marco revisado de 2009, anexo a la Directiva
2010/18/UE del Consejo, de 8 de marzo de
2010, añadiendo también la Sala la mención, en apoyo de su tesis, a los arts.
14 a 16 de la Directiva 2006/54/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre
hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
En su sentencia,
el TJUE, refiriéndose a las medidas de protección reguladas en el derecho
belga, afirma con claridad meridiana que “es preciso declarar que tal medida de
protección se vería privada de una gran parte de su efecto útil si –en el
supuesto de que un trabajador contratado por tiempo indefinido y en régimen de
jornada completa, como la Sra. Rogiers en el asunto principal, sea despedido
ilegalmente en el transcurso de un permiso parental a tiempo parcial– la
indemnización global de protección que el trabajador puede obtener se
determinara, no sobre la base de la remuneración correspondiente a su contrato
de trabajo en régimen de jornada completa, sino sobre la base de la
remuneración reducida abonada durante su permiso parental a tiempo parcial. En
efecto, semejante modo de determinar el importe de esta indemnización global
podría no tener un efecto disuasorio suficiente para evitar el despido de los
trabajadores que se encuentren en situación de permiso parental a tiempo parcial...”,
y que tal resultado “daría lugar –en contra de uno de los objetivos perseguidos
por el Acuerdo marco, recordado en el apartado 32 de la presente sentencia,
consistente en garantizar una protección social adecuada a los trabajadores que
se hayan acogido a un permiso parental– a un incremento de la precariedad en el
empleo de los trabajadores que opten por disfrutar de un permiso parental a
tiempo parcial, vaciando de parte de su contenido al régimen de protección que
establece la cláusula 2, apartado 4, del Acuerdo marco, y afectaría así
gravemente a un principio de derecho social de la Unión que reviste una
especial importancia”. Por consiguiente, el fallo de la sentencia, cuya lectura
recomiendo a todas las personas interesadas, es que la cláusula2, apartado 4
del acuerdo marco (“4. Con el fin de garantizar que los trabajadores puedan
ejercer su derecho al permiso parental, los Estados miembros y/o los
interlocutores sociales adoptarán las medidas necesarias para proteger a los
trabajadores contra el despido por haber solicitado la solicitud o cogido un
permiso parental, conforme a la legislación, a los convenios colectivos y a los
usos nacionales”), “debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la
indemnización global de protección debida a un trabajador que disfruta de un
permiso parental a tiempo parcial, en caso de resolución unilateral por parte
del empresario, sin que concurran razones imperiosas o una justa causa, del
contrato de dicho trabajador, que ha sido contratado por tiempo indefinido y en
régimen de jornada completa, sea determinada sobre la base de la remuneración
reducida que percibe el trabajador en la fecha de su despido”.
7. Tras toda la
argumentación expuesta, es fácil concluir, como así hará el TS, que la
respuesta al RCUD será desestimatoria del mismo, reiterando la doctrina de la
sentencia de 11 de diciembre de 2001, ya que, afirma la Sala tras haber expuesto
ex abundantia suficientes argumentos para ello, “no encontramos motivos para
modificar el criterio aplicado (en aquella)”.
Buena lectura.
2 comentarios:
Eduardo Rojo, escribo este comentario para agradecerte esta publicación. La he encontrado casualmente y me ha servido de mucha ayuda.
Por cierto, todo un detalle dejar las sentencias con su respectivo enlace directo para su consulta. Así da gusto.
Alumno del Doble máster de acceso a la abogacía y derecho de la empresa por la escuela de práctica jurídica de Bilbao y la Universidad de Deusto.
Buenas tardes. Muchas gracias por el comentario. Me alegro por la utilidad de los comentarios a resoluciones judiciales. Saludos cordiales .
Publicar un comentario