1. El Derecho del
Trabajo regula las relaciones entre personas físicas que realizan una actividad
productiva, ya sea de carácter manual o intelectual, o en ocasiones una suma de
ambas, y aquellos sujetos, personas físicas o jurídica, que se benefician de
dicha actividad, pudiendo obtenerse ese beneficio ya sea mediante contratación
directa y consiguiente remuneración, o bien mediante un tercero interpuesto que
es quien contrata, abona la remuneración y pone al sujeto trabajador a
disposición de otro empleador para el que se prestan los servicios. El objeto
de esta disciplina es, pues, la prestación laboral, aquella en la que concurren
unos determinados presupuestos sustantivos que estudiaremos a continuación y
que se vehicula jurídicamente a través de un contrato o relación de trabajo,
pudiendo ser de carácter común o bien especial en atención a la modalización de
algunos de tales presupuestos en cada una de las llamadas relaciones especiales
de trabajo.
2. Llamamos relaciones laborales comunes
a las que se ajustan y cumplen con los requisitos marcados por la normativa
aplicable, en concreto el art. 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Es
decir, nos encontramos en presencia de un supuesto jurídico en el que se
establece una relación contractual entre una persona trabajadora y un sujeto empleador,
en la que concurren las notas o presupuestos sustantivos recogidos en el citado
artículo, que son prestación personal, voluntariedad, dependencia o
subordinación, ajenidad y remuneración. En efecto, la normativa referenciada
regula en el primer apartado del art. 1 el concepto de persona trabajadora, en
el segundo se refiere al sujeto empleador, y en el tercero lista las relaciones
jurídicas que quedan excluidas del ámbito del ordenamiento jurídico laboral, ya
sea porque una norma lo dispone así expresamente o bien porque faltan uno o más
de los presupuestos substantivos listados con anterioridad, siendo el ejemplo
más significativo el de la relación de servicio de los funcionarios públicos, y
también “la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes,
organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha
relación se regule por normas administrativas o estatutarias”, siendo la norma
básica de referencia la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
El art. 1.1 LET es
de aplicación a los trabajadores que “voluntariamente presten sus servicios
retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de
otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”, mientras
que se considera sujeto empleador, en el art. 1.2, a “todas las personas,
físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de
servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las
personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de
trabajo temporal legalmente constituidas”. Una regla jurídica de primer orden
de importancia es que no importa la denominación que las partes otorguen a la
relación contractual que formalizan, sino que aquello que tiene relevancia
jurídica es su contenido.
Es importante, y
cada vez más, tener en consideración la normativa comunitaria y la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto
de trabajador. En su jurisprudencia
sobre qué debe entenderse por trabajador a los efectos del art. 45 del Tratado
de funcionamiento de la UE (TFUE), el TJUE ha destacado la amplitud de ese
concepto. En su sentencia de 31 de mayo de 1989 (asunto C-344/87) manifestó que
la noción “debe definirse siguiendo criterios objetivos que caracterizan la
relación laboral atendiendo a los derechos y deberes de las personas
interesadas; la característica esencial de la relación laboral consiste en que
una persona realiza durante un cierto tiempo, a favor de otra y bajo la
dirección de esta, ciertas prestaciones, por las cuales percibe una
retribución. Siempre que se trate del ejercicio de actividades reales y
efectivas, ni la productividad más o menos alta ni la fuente de los recursos
que permiten la retribución pueden tener ningún tipo de consecuencias respecto
al reconocimiento o no de una persona como trabajadora”, siendo las excepciones
aquellos trabajos voluntarios que no tengan ningún tipo de contraprestación
económica y las actividades de escasa entidad que puedan considerarse como
marginales o accesorias. Mucho más recientemente se encuentra la de 20 denoviembre de 2018 (asunto C-147/17), en la que el TJUE procede a un amplio
recordatorio del concepto de trabajador en el ámbito europeo, con cita de
varias sentencias, “un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión”, y las
notas o presupuestos sustantivos que deben darse para poder afirmar su
existencia, en concreto “que una persona realice, durante cierto tiempo, en
favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio
de las cuales percibe una retribución”, debiendo apreciarse la existencia, o
no, de relación laboral, en cada caso concreto “en función del conjunto de
hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las
partes”. Por su parte, la propuesta de Directiva sobre condiciones de trabajotransparentes y previsibles, aprobada por el Parlamento Europeo el 16 de abrily que serán, sin duda, el texto definitivo que vea la luz pública como norma, remite
el concepto de contrato de trabajo o de relación laboral a las definiciones que se contengan n la ley,
acuerdo colectivo o prácticas vigentes en cada Estado miembro, “teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
3. Obsérvese, por consiguiente que la
relación laboral común se construye alrededor de dos sujetos que formalizan una
relación jurídica contractual laboral asalariada, regulándose una serie de
derechos y obligaciones para cada una de ellas, las recogidas tanto en la
normativa legal (arts. 4 y 5 LET, así como el recientemente incorporado art. 20
bis sobre derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el
entorno digital y a la desconexión) como en su caso en la convencional y en el
propio contrato. En el bien entendido, que ni la regulación convencional ni el
pacto contractual podrán implicar una disminución de la protección reconocida
en la normativa legal al sujeto trabajador, de acuerdo al principio de
jerarquía normativa recogido en el art. 3. En virtud de la formalización de la
relación contractual, el sujeto empleador asume el poder de dirección,
organización y sancionador frente al sujeto trabajador, debiendo este cumplir
con las obligaciones inherentes al puesto de trabajo que pase a ocupar en el
organigrama organizativo de la empresa.
Las notas de
dependencia o subordinación y ajenidad son las que han marcado con mayor
énfasis la distinción entre la existencia de una relación contractual laboral
asalariada o por cuenta propia, habiéndose puesto de manifiesto en resoluciones
judiciales que son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que
se pueden manifestar de distinta manera. Ambas implican la obligación del
trabajador de cumplir con las ordenes e instrucciones del sujeto empleador en
el ejercicio regular de sus poderes de dirección, pudiendo este adoptar las
medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el
cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, en el
bien entendido que deberá respetar su intimidad, y también, de acuerdo a la
reciente normativa sobre protección de datos “(el) derecho a la intimidad en el
uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a
la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de
videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la
legislación vigente”.
Los indicios más
comunes para probar la existencia del presupuesto sustantivo de dependencia o
subordinación, según una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo son,
entre otros, los siguientes: asistencia al centro de trabajo del empleador o al
lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; desempeño
personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen
excepcional de suplencias o sustituciones; inserción del trabajador en la
organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar
su actividad, y por consiguiente ausencia de organización empresarial propia de
aquel. Habrá que prestar atención a las diversas realidades organizativas
empresariales para saber y conocer de qué forma pueden darse tales requisitos,
teniendo presente el cambio y la influencia que la tecnología más moderna ha
significado para la organización del trabajo y la posibilidad de prestar
servicios en lugares que no son el centro de trabajo clásico o habitual.
La ajenidad puede
darse en la titularidad de los medios de producción, en los frutos o
rendimientos del trabajo, en los riesgos asumidos por los sujetos de la
relación contractual, y por su posición en el mercado, pudiendo darse
conjuntamente todas ellas y habiendo adquirido especial relevancia la última
citada en el marco de las nuevas realidades productivas y organizativas
empresariales. Entre los indicios que la jurisprudencia ha destacado como relevantes
para poder probar su existencia se encuentran los siguientes: Entrega o puesta
a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos
elaborados o de los servicios realizados; adopción por parte del empresario --y
no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado
o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de
clientela, o personas a atender; carácter fijo o periódico de la remuneración
del trabajo; cálculo (de la remuneración) con arreglo a un criterio que guarde
una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro
especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de
las profesiones.
4. En la relación
laboral común, como acabamos de explicar, los presupuestos sustantivos se
manifiestan con toda claridad y, de acuerdo con el artículo 1 LET y como
corroboran los tribunales laborales, las notas de voluntariedad, ajenidad,
dependencia y remuneración se dan conjuntamente. Es diferente el supuesto de
las relaciones jurídicas, que, aunque tienen cabida en el ordenamiento jurídico
laboral al ser relaciones laborales, tienen flexibilidad en alguno o algunos de
los presupuestos sustantivos a causa de las particularidades propias y
específicas del vínculo que une a las partes contratantes. Las distintas
relaciones especiales de trabajo que existen, también llamadas por un sector
doctrinal contratos especiales para diferenciarlos de los comunes, tienen como
elemento común el hecho de poseer una regulación específica con respecto a la
regulación de la relación laboral ordinaria. Al mismo tiempo, este elemento es
un punto de diferenciación entre cada una de las relaciones especiales, ya que
cada regulación propia atiende a sus características diferenciadas. También
tienen como elemento común que sus regulaciones han de respetar, como es obvio,
los derechos básicos reconocidos en la Constitución (art. 2.2 LET)
Debido a la
especificidad de cada relación especial, el ordenamiento jurídico no alberga
una definición o concepto genérico que sirva para todas, por lo que hay que
partir del tronco común del artículo 1 y añadir las peculiaridades que se regulan
en la normativa propia, que es una normativa reglamentaria dictada en el
desarrollo de lo que prevé el artículo 2.1. El artículo 2 LET plantea una lista
de las relaciones laborales que presentan alguna particularidad con respecto a
la relación laboral común y a la que se debe aplicar el artículo 1 de dicha
norma. Además, incluye una cláusula de cierre en el artículo 2.1.l) que permite
incluir en este artículo todo trabajo que sea considerado relación laboral por
vía legal, y ya se ha utilizado esta vía para incorporar al personal civil no
funcionario de establecimientos militares. Las diferencias entre una relación
laboral común y otra especial han sido aceptadas por el Tribunal
Constitucional, que considera que no se vulnera el artículo 14 de la CE por el
hecho de que la normativa laboral, y concretamente LET (primero en 1980, y con
mantenimiento en los textos refundidos de 1995 y 2015) haya establecido
"un elenco de casos que considera como relaciones laborales de carácter
especial", con una regulación parcialmente diferente de la relación común.
En definitiva, todas las personas trabajadoras sujetas a una relación laboral
especial tienen reconocidos los derechos constitucionales, tanto específicos
como inespecíficos, en el marco de su relación de trabajo, adaptándose los
reconocidos en la normativa laboral común a las particularidades y
especificidades propias del tipo de relación.
El art. 2 LET lista
hasta diez relaciones laborales especiales, a las que cabe añadir la
posibilidad de algún o algunos nuevos supuestos siempre que se cumpla lo
dispuesto en la letra l), es decir “cualquier otro trabajo que sea expresamente
declarado como relación laboral de carácter especial por una ley”. Como
explicaremos más adelante, un sector doctrinal considera que debería incluirse
en este bloque las prestaciones de servicios para las plataformas tecnológicas.
Tales son las siguientes: a) La del personal de alta dirección no incluido en
el artículo 1.3.c). b) La del servicio del hogar familiar. c) La de los penados
en las instituciones penitenciarias. d) La de los deportistas profesionales. e)
La de los artistas en espectáculos públicos. f) La de las personas que
intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin
asumir el riesgo y ventura de aquellas. g) La de los trabajadores con
discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo. i)
La de los menores sometidos a la ejecución de medidas de internamiento para el
cumplimiento de su responsabilidad penal. j) La de residencia para la formación
de especialistas en Ciencias de la Salud. k) La de los abogados que prestan
servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos”.
Repárese en que
cada una de las relaciones laborales especial referenciadas tiene sus propias
particularidades que llevan al debilitamiento, aunque no a su desaparición en
modo alguno, de los presupuestos sustantivos de la relación laboral común,
señaladamente los de dependencia o subordinación y ajenidad, si bien
encontramos otros supuestos en los que prácticamente desaparecen todas las
notas, a excepción de la prestación personal y voluntaria. De tal manera, estas
relaciones se configuran, cada una de ellas, como un ámbito de ordenación
jurídica de la relación contractual en donde las notas específicas y más definidoras
del tipo de prestación las sitúan en el espacio jurídico de una relación que
merece tener su propia normativa y que será de prioritaria aplicación, quedando
la normativa general, en concreto la LET, en sus distintas versiones desde la
aprobación de la norma original hasta la de 2015, de aplicación supletoria, e
incluso en alguna ocasión solo cuando se produzca remisión expresa en la norma
reglamentaria o se haga constar
específicamente en el contrato, previéndose que en lo no regulado por la norma
reglamentaria o por pacto entre las partes, “se estará a lo dispuesto en la
legislación civil o mercantil y a sus principios generales” (relación laboral
especial del personal de alta dirección).
Cabe destacar de
todas ellas algunos rasgos comunes: la existencia de varias notas o
presupuestos sustantivos en todas las relaciones laborales, con independencia
de que la modalización y concreción sean diferentes por causa de la naturaleza
común o especial de la relación; las diferentes razones de ser de cada una de
las relaciones laborales especiales, que van desde la práctica imbricación con
una relación civil o mercantil (personal de alta dirección) hasta la existencia
de una relación especial de confianza que modaliza los derechos y los deberes
laborales de las partes contratantes (personal al servicio del hogar), pasando
por aquellas en las que la ordenación del tiempo de trabajo varia sensiblemente
con respeto a la común (deportistas profesionales que concentran buena parte de
su actividad en los fines de semana), y sin olvidar la que es de mayor importancia
para los estudiantes del grado de Derecho, cuál es la de prestación de
servicios en un bufete para adquirir, al igual que otros trabajadores en su actividad, una adecuada
práctica profesional que le permita el mantenimiento posterior de la relación
profesional, ya sea entonces asalariada o en condición de socio; en fin, la
acogida del ordenamiento jurídico laboral de relaciones contractuales que en
etapas anteriores habían quedado fuera del mismo y que poco a poco se han
incorporado, en una manifestación clara del proceso de expansión de aplicación
de la normativa laboral a relaciones cuya frontera con otros ámbitos jurídicos
es, en ocasiones, bastante difusa.
5. La vida laboral
ha cambiado considerablemente en los últimos años, a consecuencia del impacto,
cada vez más rápido, de la tecnología.
Es cierto, y no conviene olvidarlo, que esta ha tenido siempre una influencia
relevante en las relaciones laborales, y no se entendería el nacimiento,
desarrollo y evoluciones de las relaciones laborales, y de su configuración
jurídica por medio del Derecho del Trabajo, sin su presencia. Cada vez más se debate sobre las nuevas (o no
tan nuevas) relaciones laborales en el seno de la llamada, por algunos,
economía colaborativa, y por otros, con mayor precisión, economía de
plataformas, qué impacto tiene sobre la existencia del vínculo jurídico
contractual, es decir sobre la existencia de “trabajo por cuenta ajena” o
“trabajo por cuenta propia”) y la utilización de las posibilidades que ofrece
el desarrollo tecnológico para organizar el trabajo. También es objeto de
especial atención cuál es, si es que existe, la representación de las personas
trabajadoras en tales empresas o plataformas y cómo pueden gestionarse, desde
la perspectiva sindical, los conflictos que se produzcan en su seno. A título
de ejemplo, cuando los “riders” de una empresa de reparto de productos convocan
una “huelga”, ¿estamos admitiendo que los trabajadores autónomos pueden acudir
a dicha medida de presión contra su “cliente” - principal si se tratan de
trabajadores autónomos económicamente dependientes - o aceptamos implícitamente
que no tienen tal condición jurídica contractual sino que, bajo una cobertura
forma se esconde otra real, que sería la de trabajadores asalariados?
Debemos
plantearnos cómo unir el pasado y presente, y plantearnos qué ha cambiado en la
vida laboral para que pueda cuestionarse el concepto “clásico” de trabajador y
de empleador? ¿Cómo se han modificado/reinterpretado/evolucionado/ los presupuestos
substantivos de la relación jurídica laboral. Cabe recordar que el debate se está realizando
a escala mundial, con la Iniciativa sobre el futuro del trabajo de la OIT, con
cuatro grupos de trabajo cuyas tareas culminarán en la Conferencia Internacional
del Trabajo de 2019: trabajo y sociedad; trabajo decente para todos;
organización del trabajo y de la producción – que incluye las cadenas mundiales
de suministro- la economía de bolos (gig economy), el trabajo de multitudes
(crowdworking, la uberización y otras formas análogas de trabajo – y la
gobernanza del trabajo (qué normas son necesarias y/o convenientes para regular
las relaciones laborales surgidas al calor del cambio tecnológico, y cómo
influye este cambio en las relaciones ya existentes).
El desarrollo cada
vez más acelerado de la economía de plataformas, en sus distintas versiones online
y offline, plantea la conveniencia de analizar de qué manera concurren y con
qué características los presupuestos sustantivos de la relación laboral común,
o bien si estamos en presencia de una nueva relación laboral especial, o si la
prestación de servicios no puede encuadrarse en el marco de la relación
contractual asalariada por ser justamente lo opuesto, es decir una relación
autónoma en la que el sujeto que presta los servicios es su propio empleador y
presta servicios para un cliente, es decir que este último no tiene la
consideración de empleador o empresario. Se debate, pues, sobre la existencia o
no, y en caso afirmativo con qué características, de las notas de dependencia o
subordinación, por una parte, de la ajenidad por otra, y finalmente de la
percepción, o no, de un salario.
Deberá, pues, prestarse
atención a las efectivas condiciones contractuales cuando existan, y no
meramente a los términos formales del contrato suscrito y que habitualmente es
de prestación de servicios como trabajador autónomo, diferenciando entre los
distintos tipos de plataformas, ya que las relaciones contractuales se dan en
las que prestan servicios online, mientras que quedan extraordinariamente
difusas en las offline. De tal manera, habrá que prestar especial atención en
cuales son las características fundamentales de la relación contractual, cómo
se desarrolla la prestación y cuál es el grado de autonomía real que tiene el
prestador de servicios para desarrollar su tarea, siendo de mucha menor
importancia, en esto supuestos, la disponibilidad o propiedad del medio de
producción (bicicleta, motocicleta) por no ser sino una pieza más, y no la más
importante, del conjunto de indicios que pueden decantar la balanza a favor o
en contra de la existencia de una relación laboral asalariada.Ya se han dictado varias sentencias por los Juzgados de lo Social, reconociendo en unos casos la existencia de relación asalariada, y en otros la condición de autónomos, a las que he prestado atención detallada en anteriores entradas del blog.
La relación
contractual deberá definirse, pues, a partir de la constatación, a partir de
todos los datos disponibles, del control por parte empresarial de la actividad
del prestador de servicios, y de la importancia de quien determina no solo la
organización del trabajo sino también que producto se reparten y a quien deben
entregarse. La importancia del control (geolocalización) del prestador de
servicios, la mayor o menor remuneración a partir de los períodos en que dicha
personal esté conectado a la aplicación de la plataforma, la posibilidad de
desactivarlo si no se conecta de forma periódica o incumple algunas de sus
obligaciones, y muy en especial la titularidad de la app a través de la cual
debe conectarse el trabajador para poder prestar sus servicios, serán los
elementos determinantes para poder apreciar la existencia o no de una relación
laboral asalariada, ya sea común o especial, en cuanto que un sector doctrinal
defiende que las particularidades de la influencia tecnológica en la prestación
del servicio aconseja dicha regulación especial.
Más allá del
debate sobre la naturaleza laboral o autónoma de la prestación, sí existe un
clamor común en la necesidad, y no solo conveniencia, de disponer de un marco
normativo que garantice unos derechos mínimos a los prestadores de servicios,
tanto nen materia de condiciones de trabajo como de protección social, y en
esta línea avanzan las más recientes propuestas formuladas en ámbitos
internacionales y comunitarios. En definitiva, cabe concluir que las relaciones
de trabajo siguen siendo conflictivas, la desigualdad de partes sigue
existiendo, la subordinación al poder de dirección organización y disciplinario
del empleador, también; la reformulación del presupuesto substantivo de la
ajenidad, para atender a las nuevas (algunas no tanto, ni mucho menos)
realidades laborales basadas en aplicaciones informáticas, no obsta a que este siga existiendo. Y, más allá, aquello que debe
considerarse del todo punto necesario es que toda persona trabajadora,
asalariada o autónoma, tenga unos derechos laborales y de protección social
garantizados.
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