viernes, 15 de marzo de 2019

Notas sobre el contenido del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.


1. En una entrada anterior del blog procedí a comparar el texto del RDL 8/2019, aprobado por el Consejo deMinistros el 8 de marzo, publicado el día 12 y con entrada en vigor al día siguiente, con las diversas normas (entre otras, LET, LGSS, LISOS) que ha modificado.

Simplemente, como anécdota, me referí al RDL 8/2018, y el buen amigo, y profesor, de la Universidad Pablode Olavide Rafael Gordillo, con quien compartimos en la UAB un semestre de su vida académica, me lo hizo notar rápidamente a los efectos de corrección. Quizás el deseo de que la norma se hubiera aprobado, como mínimo, un año antes, con lo que ello hubiera significado de mejora para una parte importante de la población, me llevó a cometer ese lapsus, pero la realidad es que del 8 de marzo de 2018 al de 2019 han seguido estando en vigor normas, por ejemplo, que limitaban el acceso a un subsidio por desempleo y que fijaban unas muy reducidas cuantías de la asignación por hijo a caro, o bien no disponíamos de normas que prestaran especial atención, para facilitar su inserción en el mercado de trabajo, a algunos colectivos especialmente desfavorecidos.

Me propongo ahora efectuar el estudio de algunos de los contenidos más destacados del nuevo texto, que incorpora diversas medidas de fomento de empleo, de protección social y de control del cumplimiento de la jornada de trabajo, y de cuyos contenidosse puede encontrar una amplia síntesis en la página web del Ministerio deTrabajo, Migraciones y Seguridad Social. Para el estudio de las modificaciones operadas sobre el registro de la jornada ordinaria de trabajo, remito a la entrada publicada el día 13 y titulada “Registro de la jornada de trabajo. De lasentencia Bankia de la AN (4.12.2015) a la modificación del art. 34 LET por elRDL 8/2019 de 8 de marzo (con entrada en vigor el 12 de mayo). Unas notas sobreel recorrido judicial y normativo”.

Respecto a la entrada en vigor, se produce el día 13 como ya he indicado, con precisiones respecto al subsidio de desempleo, a las que me referiré más adelante, y difiriéndola en el tiempo hasta el 1 de abril para las medidas recogidas en los arts. 2, 4, 7 y 8.

Conviene recordar que, al igual que ocurre con el RDL 6/2019 de 1 de marzo, la norma ha de ser convalidada por la Diputación Permanente del Congreso, por lo que habrá que esperar, en el plano político, a la decisión que adopte cada grupo parlamentario, así como también a los informes de los servicios jurídicos de la Cámara a los efectos de conocer la posibilidad, en caso de convalidación, de presentar enmiendas.

Si no pasara dicho trámite, tanto una como otra norma habrían tenido ciertamente una vida efímera, y con cuestiones de aplicación jurídica de indudable interés sobre la aplicación de las normas anteriores pero de muy poca importancia real para las personas que más necesitadas están de la protección dispensada por las misma. En cualquier caso, coincido con los problemas de inseguridad jurídica que ello puede provocar respecto a la norma de aplicación, como ya han puesto de manifiesto en nuestros debates en las redes sociales la amiga, y profesora dela Universidad de Oviedo, Carolina Martínez, y el amigo, y profesor de la Universidadde Castilla La Mancha, Joaquín Painceira.

2. Creo que la reforma con más trascendencia del RDL, al menos a corto plazo, es justamente el art. 1, que modifica la Ley General de  Seguridad Social para recuperar el derecho al subsidio por desempleo para los mayores de 52 años, edad que se había incrementando a 55 por el Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, norma que mereció un análisis bastante crítico por mi parte en la entrada titulada “Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012.¿Hacia dónde va el Estado del Bienestar en España? ¿Hacia dónde le lleva elgobierno?”, y en la que se justificaba el cambio en la introducción refiriéndose a “la racionalización del régimen regulador del subsidio para mayores de 52 años”. No fue la edad la única modificación, sino también afectó (reducción) al período de percibo, así como también (reducción) de la cotización a efectos de jubilación.  

El RDL recupera la normativa anteriormente vigente, en una línea que ya había sido acordada en la mesa de dialogo social del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social con los agentes sociales. Esa recuperación pasa por seis cambios en los arts. 274 y siguientes de la LGSS que se exponen con mucha claridad en la introducción y que sintetizan aquello que después se plasma en el texto articulado, más allá, como ocurre casi siempre, de algún debate sobre interpretación de la norma que es de aplicación. Al respecto de esta última cuestión, es necesario acudir a la disposición final que regula la entrada en vigor de la norma, y que, con respecto a esta modificación, concreta que será de aplicación “a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios”, y con la precisión adicional de que lo dispuesto en la nueva redacción del art. 280.3 LGSS respecto a la cotización por jubilación se aplicará “desde el día primero del mes siguiente a su entrada en vigor, a los beneficiarios que en dicha fecha estén percibiendo el subsidio por desempleo y a los que, a partir de la misma, lo obtengan o lo reanuden”. Igualmente, habrá que estar atentos a las instrucciones que se emitan por las autoridades competentes de la Seguridad Social para la efectiva aplicación de la norma.

Las modificaciones son las siguientes:

-- Reducción de la edad de acceso de 55 a 52 años.

-- Se suprime el requisito de tener cumplida la edad en el momento del hecho causante del subsidio, de tal manera que se permite el acceso cuando la persona que lo solicita cumpla los 52 años,  a fin y efecto de tomar en consideración la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo cuando se ha pronunciado sobre esta cuestión.

-- Se amplia la duración del subsidio, ya que la nueva regulación permite su percepción hasta llegar a la edad ordinaria de jubilación, mientras que en la anteriormente vigente el límite de tiempo (además obviamente empezar más tarde por la edad) se fijaba en la edad que el beneficiario pudiera acceder a cualquiera de las modalidades de pensión contributiva de jubilación.

-- Muy importante, sin duda, es eliminar la consideración de las rentas de la unidad familiar para el acceso al subsidio, y tomar únicamente las de la persona solicitante para determinar si procede la concesión.

-- Recuperación de la cuantía de la cotización por la contingencia de jubilación durante la percepción del subsidio, que vuelve al 125 por ciento del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, reducido al 100 % por el RDL 20/2012.

-- En fin, en aplicación de la normativa comunitaria tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se eliminan los porcentajes aplicables a la cuantía del subsidio vigente con anterioridad cuando provenga de un trabajo desarrollado a tiempo parcial.

Quienes han redactado la norma ha cubierto ampliamente el flanco jurídico de la explicación de la concurrencia de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad requeridos por el art. 86.1 de la Constitución para la aprobación de un RDL, además sin duda de tener un muy buen conocimiento de la importancia tanto cuantitativa como cualitativa del cambio.

La explicación de aquella necesaria justificación es muy amplia y detallada, con cuidadas referencias a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en supuestos semejantes al que ahora es objeto de atención, a diferencia por cierto, tal como ya puse de manifiesto, de lo que ocurrió en el RDL 6/2011; en efecto, las mejoras tienen una indudable proyección inmediata para las personas que puedan acceder, así como también para quienes ya lo están percibiendo, y una no menos innegable proyección de futuro por el incremento de las cuantía de la cotización y por el número de años durante el que se podrá tener acceso, concluyendo la justificación de la aprobación de la norma, prevista como otras varias del RDL en el proyecto deley de Presupuestos generales del Estado para 2019, que demorarla se traduce “en una pérdida de derechos actuales y futuros de personas que, en muchos casos, carecen de recursos actuales mínimos y de expectativas de una futura pensión digna”.

3. El art. 2 incorpora las medidas de protección económica dirigidas a luchas contra la pobreza infantil y que también estaban previstas en el PLPGE, un ámbito de actuación al que el actual gobierno ha dedicado especial atención desde su constitución y que se plasmó en la creación del alto comisionado contra la pobreza infantil, a cuyo frente estuvo primero María Luisa Carcedo y en la actualidad Pau MariKlose que ya al tomar posesión, y en la misma línea que su predecesora, explicaba que una de las medidas a poner en marcha próximamente era “la subida de las prestaciones por hijo a cargo, que irán mejorando progresivamente para acercarlas a lo que existe en Europa. Es un marco en el que tenemos que trabajar a varios años. Más allá de eso estamos trabajando en reducir los costes que afrontan las familias, como aquellos que tienen que ver, por ejemplo, con el material escolar o las becas. En este sentido hay una partida importante, como la hay en becas comedor. Estas ya están incluidas en los PGE, aunque en algunos casos sean menos ambiciosas de lo que nos gustaría”.

Esos anuncios se concretaron en el PLPGE y se mantienen en el RDL 8/2019, con un incremento de las asignaciones por hijo a cargo hasta 341 euros anuales, cuantía que se incremente hasta 588 euros cuando se trate de familias en situación de pobreza severa. Los límites de ingresos para tener derecho quedan fijados en 12.313,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 18.532,00 euros, incrementándose en 3.002 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este incluido, si bien, como ya he indicado, la cuantía será en cómputo anual de 588 euros en los casos en que los ingresos del hogar sean inferiores según la escala recogida en el art. 2 y que toma en consideración los hijos a cargo menores de 18 años, el número de menores de 14 años en el hogar y el número de personas de 14 o más años en el hogar, combinado con diferentes intervalos de ingresos.

La justificación de la extraordinaria y urgente necesidades está también muy cuidada, con aportación de datos de 2017 que ponen de manifiesto que el riesgo de pobreza o exclusión social alcanza al 31 % de los menores de 16 años, justificándose la medida de mayor incremento para las familias en situación de pobreza severa porque hay 630.000 niños que viven en hogares que se encuentran en dicha situación, es decir “con rentas inferiores al 25 % de la mediana de ingresos equivalentes”.

Las medidas incorporadas al RDL se sitúan en la línea recomendada tanto por las instituciones comunitarias como por las Naciones Unidas que resaltan la importancia de las transferencias directas para la reducción de las desigualdades y la lucha contra la pobreza infantil, y se ajustan, al  igual que otras medidas recogidas en el RDL a los objetivos de desarrollo sostenible de la ONU que conforman la agenda 2020, señaladamente los de poner fin a la pobreza (núm. 1, siendo una de las metas “reducir al menos a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las definiciones nacionales”), los de lograr la igualdad entre géneros (núm. 5), conseguir que exista el trabajo decente y el crecimiento económico inclusivo (núm. 8) y reducir las desigualdades (núm.10).

4. El art. 3 procede a incrementar la cuantía mínima de la pensión contributiva de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para menores de 60 años se fija en la cuantía anual de 6,991,60 y 6.930,00 euros según  que haya o no cónyuge a cargo, El incremento se justifica en la introducción por la especial situación de estas personas, cuyas dificultades de poderse reincorporar al trabajo son claras y manifiestas, por una parte, y en el hecho de que les afecta la subida del SMI para 2019 que se ha traducido en materia de Seguridad Social en la subida de la cuantía de la base mínima de cotización, y de ahí el incremento de la cuantía de la pensión. Sobre las modificaciones en materia de Seguridad Social remito a mi entrada “Notasal RDL 28/2018, de 28 de diciembre, “para la revalorización de las pensionespúblicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo”.

5. El olvido por el RDL 6/2019 de la regulación de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero (Ley 47/2015 de 21 de octubre), lleva a incorporar, por medio del art. 4, los cambios operados en el citado RDL con respecto al catálogo de prestaciones en materia de Seguridad Social por lo que hace tanto a la adecuación de los términos utilizado como a la incorporación de la nueva prestación por ejercicio corresponsable del cuidado del lactante.

6. Otras novedades recogidas en los arts. 5 y 6 son mucho más concretas. El primero versa sobre situaciones que afectan a los trabajadores que se encuentran en el sistema especial por cuenta ajena agrarios, previendo una reducción de cuotas durante los períodos de inactividad dentro del mes natural, también tomando en consideración la importante afectación del SMI en el aumento de las bases mínimas de cotización para 2019. La reducción tiene por finalidad, según puede leerse en la introducción, reforzar las medidas ya adoptadas con anterioridad de diferir el pago de las cuotas debidas de enero a abril de este año, “al objeto de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de Seguridad Social”.

El plazo de solicitud de la situación de inactividad de artistas en espectáculos públicos se amplía (art. 6) con respecto al anteriormente vigente (solo posible del 1 al 15 de enero), de tal manera que la solicitud podrá efectuarse en cualquier momento del año, y su reconocimiento tendrá efectos a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de solicitud.

Igualmente, y a los efectos de poder efectuar esa solicitud, deberán acreditar el alta con efectiva prestación de servicios en dicha actividad durante los doce meses naturales anteriores, y la cuantía de la retribución percibida superar dos veces el SMI en cómputo anual, cuantía que era superior (tres veces) en el texto del ahora modificado art. 249.1 LGSS. La nueva norma establece la precisión de que no procederá la inclusión en el régimen especial cuando “previamente se hubiera producido la baja de oficio prevista en el apartado 3.b) de este artículo y el solicitante no se encontrara al corriente en el pago de las cuotas debidas”.   

Dicho sea incidentalmente, sobre la regulación laboral y de protección social de los artistas es de muy recomendable lectura la reciente monografía de la aiga, y  profesorade la Universidad de León,  Henar Álvarez, titulada “La precariedad en el sectordel arte: un estatuto del artista como propuesta de solución” (Ed. Bomarzo,2018), en el que realiza un exhaustivo y riguroso estudio de toda la problemática de dicho colectivo, con diversas propuestas que deberían incorporarse en un “Estatuto del artista”, a fin y efecto de lograr “una efectiva protección al trabajo creativo y artístico”, sin olvidar, subraya acertadamente la profesora Álvarez, “incorporar otras medidas, como la reformulación de la cotización y prestaciones en materia de protección social; y establecer planes de formación y reciclajes continuos y de transición laboral”.

6. Está por ver cuál será la efectividad de las medidas de fomento de empleo para determinados colectivos, recogidas en los arts. 7 a 9,  si bien una de ellas no es en puridad uno novedad sino una reiteración de lo ya existente, y que la prórroga presupuestaria implica la pérdida de su vigencia, cuál es el mantenimiento de la bonificación del 50 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional, de los trabajadores que presten sus servicios  en empresas del sector turístico, excluidas las pertenecientes al sector público, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo y de noviembre de cada año y que “inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo”.

Sí son novedades las medidas para incentivar la conversión de contratos temporales de trabajadores eventuales agrarios en contratos indefinidos, una medida que también incluye a los trabajadores fijos-discontinuos. Medida clásica es la bonificación de la cuota empresarial por contingencias comunes, debiendo tratarse de trabajadores por cuenta ajena agrarios del régimen general de la Seguridad Social, con dos precisiones que deben subrayarse: de una parte, la cuantía de la bonificación se diferencia “en función del encuadramiento del trabajador y de la modalidad de cotización –mensual o por jornadas reales trabajadas”; por otra, se pretende corregir la brecha, de género en el sector, previéndose cuantías incrementadas en el caso de la conversión de contratos de mujeres trabajadoras.
La medida se justifica en la introducción por la elevada precariedad del sector, donde “más de un 47% de los asalariados lo son con contratos temporales, mientras que los trabajadores con contratos indefinidos y fijos discontinuos representan solo el 32,9% y 15,9%, respectivamente”. La norma permite la transformación de contratos antes del 1 de enero de 2020, con la obligación de mantener en el empleo a la persona trabajadora contratada como mínimo durante un período de tres años desde la fecha de aquella transformación.  

La especial problemática de las personas desempleadas de larga duración es objeto de atención en el art. 8, considerando como tales las que se encuentren desempleadas e inscritas en la oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 meses anteriores a la contratación. La técnica de incentivación es la tradicional, es decir una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social, con la misma obligación recogida en el artículo anterior de mantener al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral, y con la misma protección reforzada (incremento de la bonificación) para facilitar la contratación de mujeres al objeto de luchar contra la brecha de género.

La contratación indefinida será subvencionada con una bonificación mensual o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 108,33 euros/mes (1.300 euros/año) durante tres años, incrementándose la cuantía cuando sea una mujer la contratada hasta 125 euros/mes (1.500 euros/año), y en ambos casos con reducción proporcional se el contrato se formaliza a tiempo parcial. Se justifica la medida por la necesidad de seguir avanzando en la reducción del desempleo de larga duración y dar cumplimiento a lo dispuesto en la Estrategia Española de Activación para el Empleo 2018-2020 y las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea.

7. Siempre es importante prestar atención a las disposiciones adicionales y finales de una norma legal, y la experiencia del examen de los contenidos, más concretamente, de muchos RDL así lo avala. En esta ocasión también es necesaria dicha atención, ya que tenemos conocimiento de la, muy positiva a mi parecer, decisión, de recuperar el fondo estatal para la integración de los inmigrantes, congelado desde hace muchos años, al que se asigna una dotación de 70 millones de euros, con el objetivo de contribuir a la integración de la población migrante y al reforzamiento de la cohesión social.

La imposibilidad de poner en marcha la medida, prevista en el PLPGE, ha llevado a su incorporación al RDL, recordándose en la introducción que el Fondo “es el instrumento necesario para articular la colaboración entre la Administración General del Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales para el desarrollo conjunto de una estrategia de integración de inmigrantes, solicitantes de asilo y beneficiarios de protección internacional que permita garantizar la cohesión social, dar respuesta al desafío de los nuevos flujos migratorios y garantizar el respeto de los derechos y obligaciones internacionalmente reconocidos”.

8. Por una vía indirecta tenemos conocimiento de la decisión gubernamental de remitir a un próximo futuro la reforma de la Ley del Estatuto de los trabajadores… salvo que haya un cambio sustancial y radical de criterio en el período que resta hasta el proceso electoral. En efecto, no parece que parcelas sustanciales de dicha reforma, negociadas en la mesa de diálogo social (límites a la prioridad aplicativa del convenio de empresa, reglas sobre ultraactividad de los convenios, normativa sobre inaplicación de un convenio,…) vayan a ser modificadas vía RDL, con lo que su hipotética reforma deberá añadirse a otras de indudable importancia como por ejemplo la adecuación de nuestra normativa para incorporar los derechos laborales en la era digital.

La disposición adicional primera preé la creación de  un grupo de personas expertas, antes del 30 de junio (es decir, será el nuevo gobierno el que haya de poner en práctica tal decisión) que llevarán a cabo, obsérvese bien la redacción, “los trabajos y estudios preparatorios para la elaboración de un nuevo Estatuto de los trabajadores”, quedando la determinación de la composición y funciones de ese grupo al acuerdo que se adopte por el Consejo de Ministros, si bien previa audiencia de los agentes sociales que participan en la mesa de diálogo social, de empleo y relaciones laborales.

9. También nos encontramos con una disposición transitoria que pretende aclarar las dudas suscitadas, o quizás algo más, dada la redacción de la modificación operada por el RDL 6/2019. La redacción del precepto es ahora clara desde la entrada en vigor de aquella norma (8 de marzo) y hasta la entrada en vigor de la nueva regulación del permiso de paternidad (1 de abril), “seguirá siendo de aplicación el régimen jurídico de la prestación de paternidad contenido en el Capítulo VII del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su redacción vigente a 7 de marzo de 2019”. Asimismo, en la disposición final segunda, apartado 3, se aclara alguna duda suscitada respecto al abono de la cuota a la Seguridad Social a cargo de la Administración General del Estado cuando se trate de cuidadores no profesionales en situación de dependencia, que será efectiva “a partir del 1 de abril de 2019”.

10. El RDL incorpora nuevas modificaciones a la normativa reguladora de la protección a las personas jóvenes mediante al programa de garantía juvenil, procediendo a la modificaciónde diversos preceptos de la Ley 18/2014 de 15 de octubre, recogiéndose todas ellas en la disposición final primera y en la disposición transitoria primera, teniendo en consideración diversas medidas y propuestas contenidas en el plan de choque por el empleo joven 2019-2011.

La norma presta especial atención, y así se destaca en la introducción, al colectivo de jóvenes entre 25 y 30 años, suprimiendo algunas limitaciones anteriormente existentes para la aplicación del programa a los jóvenes mayores de 25 años cuando se alcanzara una determinada tasa de desempleo, ya que las circunstancias del empleo y desempleo juvenil aconsejan y requieren seguir prestando especial atención a este colectivo. Desde un punto de vista organizativo, de control, coordinación y seguimiento del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, el cambio relevante es que ello se hará por el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo, a diferencia de la regulación anterior en que la competencia se adjudicaba a la Conferencia sectorial de empleo y asuntos laborales, en ambos casos ciertamente a través de una comisión delegada de seguimiento y evaluación del SNGJ.

De especial interés me parecen las modificaciones operadas en el art. 98.5. Tal como se explica en la introducción, se amplía el margen de actuación de los Servicios Públicos de Empleo en relación a la fecha en que gestionen la solicitud de inscripción en el SNGJ de cualquier joven demandante de empleo, y se elimina el rango temporal establecido para las inscripciones retroactivas de los jóvenes que, cumpliendo los requisitos de inscripción, hubieran sido atendidos. La concreción de esta flexibilidad se manifiesta claramente en la diferencia existente entre el marco normativo anterior y el nuevo, ya que en el primero se disponía que la fecha de inscripción en el sistema correspondía con la fecha de inscripción o de renovación como demandante de empleo, mientras que en el nuevo texto se dispone que tal fecha “corresponderá con la que dicho Servicio (Público de Empleo) estime oportuno dentro del período de vigencia de la demanda.

11. Por último, y siempre dentro del marco de las “anécdotas jurídicas” que hemos encontrado en muchos RDL de los últimos años, encontramos una disposición final tercera en la que se modifica la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación Radio y Televisión Española.

En la introducción se explica la razón de ser del cambio por considerar que se trata de un asunto de especial interés público “promover y desarrollar la práctica del deporte de alta competición incluido en los calendarios Olímpico y Paralímpico, constituyendo los Programas ADO y ADOP un vehículo esencial para favorecer la preparación de los deportistas y equipos para la participación en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos”. La extraordinaria y urgente necesidad requerida por el art. 86.1 se encuentra “en atención a la proximidad de la celebración de los Juegos Olímpicos y Paralímpicos en Tokio en el año 2020, al facilitar que la Corporación realice tareas de divulgación de los contenidos de los programas ADO y ADOP durante los ejercicios 2019 y 2020, lo que contribuye a dotar de un impulso definitivo a ambos programas de preparación de los deportistas, para que no se resienta su financiación ni su planes preparatorios y se obtengan los mejores resultados deportivos en estos acontecimientos”. 

12. Concluyo estas notas. Buena lectura de la norma, a la espera de saber si pasará el trámite de convalidación, y en su caso si podrán presentarse enmiendas.

2 comentarios:

Unknown dijo...

P. Y B. Gracias Profesor, es un auténtico placer y una suerte indecible, poder disfrutar de tan generoso esfuerzo. Sigo sus "clases telemáticas" desde hace ya algún tiempo y ciertamente que en mas de una ocasión me ha sacado de apuros interpretitos y puesto al día con rabiosa puntualidad y exquisitez. Tenía una deuda de gratitud para con usted y hoy quería trasmitírsela. Así que sinceramente, muchas gracias. Javier Gómez Vallecillo.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Javier, me alegro mucho de la utilidad del blog y que le sirva para su actividad profesional. Saludos cordiales.