I. Consideraciones previas
En una entradaanterior del blog procedí a comparar el texto del RDL 6/2019, aprobado por el
Consejo de Ministros el 1 de marzo, publicado el día 7 y con entrada en vigor
el 8 (día de la mujer trabajadora), con las diversas normas (LET. LOIMH, LGSS,
EBEP, LISOS. LETA) que ha modificado.
Me propongo ahora efectuar
el estudio de los contenidos más destacados del nuevo texto, al que acompañará otro
RDL aprobado en el Consejo de Ministros del día 8, y que está pendiente de
publicación en el BOE y que incorpora diversas medidas de fomento de empleo, de
protección social y de control del cumplimiento de la jornada de trabajo, y de cuyoscontenidos (a la espera de la publicación) se puede encontrar una amplia síntesisen página web del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, a
diferencia, por cierto, del RDL 6/2019, del que no encontramos, muy
sorprendentemente a mi parecer, ninguna referencia en dicha página web, por lo
que hay que acudir directamente a la página web de La Moncloa, y más
concretamente a las referencias del Consejo de Ministros celebrado el 1 de marzo.No tiene mayor importancia aquello que acabo de indicar, si bien parece apuntar
a una cierta rapidez en la última fase de elaboración de la norma que dejó en
el olvido esa referencia, habitual por otra parte cuando hay una norma de tal
importancia, periodística.
La norma entró en
vigor el 8 de marzo si bien la nueva regulación de los permisos por maternidad
y paternidad entrará en vigor el 1 de abril, lo que ha provocado un pequeño
desajuste con la nueva redacción del art. 37. 3 b) de la Ley del Estatuto de
los trabajadores, por ir desacompasada la supresión del permiso de dos días por
nacimiento de hijo o hija (ampliable a cuatro en casos de desplazamiento),
desde el 8 de marzo, con la ampliación del permiso por paternidad que no
entrará en vigor hasta el 1 de abril. Cuando se me ha preguntado por este desajuste,
he respondido que será poco relevante ya que la mayor parte de convenios
reitera o mejoran la normativa legal hasta entonces vigente, pero sí puede
afectar sin duda a quienes no estén acogidos a una norma convencional.
Por otra parte, la
norma ha de ser convalidada por la Diputación Permanente del Congreso, por lo que
habrá que esperar, en el plano político, a la decisión que adopte cada grupo parlamentario.
Recordemos al efecto aquello que disponen los apartados 1 y 5 del art. 155 del Reglamentodel Congreso de los Diputados: 1. El debate y votación sobre la convalidación o
derogación de un Real Decreto-ley se realizará en el Pleno de la Cámara o de la
Diputación Permanente, antes de transcurridos los treinta días siguientes a su
promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2 de la
Constitución. En todo caso, la inserción en el orden del día de un Decreto-ley
para su debate y votación podrá hacerse tan pronto como hubiere sido objeto de
publicación en el «Boletín Oficial del Estado… 5. La Diputación Permanente
podrá, en su caso, tramitar como proyectos de ley por el procedimiento de
urgencia los Decretos-leyes que el Gobierno dicte durante los períodos entre
legislaturas”.
Además, la norma
remite a su desarrollo reglamentario, contemplado expresamente en varias de sus
disposiciones, en un plazo (supongo que máximo) de seis meses, con una
precisión hasta cierto punto redundante, ya que tal desarrollo se llevará a cabo
“en las materias que sea de su competencia”. La disposición derogatoria no
ayudará ciertamente a clarificar los textos que han sido derogados, ya que se
trata de una formula genérica, al referirse a la derogación de cuantas normas de
igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente
real decreto-ley”
II. Parte introductoria.
En la introducción
del texto se explican las razones que justifican la norma y se sintetiza el contenido
de cada uno de los preceptos del texto articulado. Hubiera sido conveniente y
necesario a mi parecer un mayor esfuerzo argumental para justificar la
extraordinaria y urgente necesidad requerida por el art. 86.1 de la
Constitución para aprobar un RDL, de la misma manera que se ha hecho, y de
forma muy detallada, en anteriores RDL aprobados por este gobierno.
Es cierto que el
margen de apreciación del que dispone un gobierno para llevar a cabo su política
legislativa es amplio, y así se lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, y
que el retraso en las políticas de igualdad puede llevar a la adopción de
medidas urgentes que contribuyan a corregir los desajustes y retraso
comprobados. Sobre estas líneas maestras se basa el RDL 6/219 para justificar
su adecuación al texto constitucional, y coincido con la importancia de la
medida, si bien insisto que la propia jurisprudencia del TC daba más margen al
ejecutivo para justificar la aprobación de la norma, siendo sin duda en este
punto donde se basará la argumentación formal de algún o algunos grupos
parlamentarios para criticar (¿rechazar?) la aprobación del RDL. Estaremos
atentos a los debates en el seno de la Diputación Permanente.
Es significativa
la mención al poco éxito de la aplicación real y efectiva de la LOIMJ por lo
que respecta a los planes y políticas de igualdad, y de ahí las modificaciones
efectuadas en cuanto a la reducción del número de personas trabajadoras de una
empresa para ser obligatoria la aprobación y puesta en marcha de un plan de
igualdad. Parece observarse un desajuste entre el texto modificado, que se limita
(aunque no es poco ni mucho menos, ciertamente), a la reducción del número de personas
trabajadoras para aprobar un plan de igualdad, y a la ampliación de las
competencias de los representantes del personal y a la modificación de la Ley
sobre infracciones y sanciones en el orden social para tipificar el
incumplimiento) con la pomposidad de la referencia a la necesidad de elaborar “un
nuevo texto articulado, integral y transversal en materia de empleo y
ocupación, que contenga las garantías necesarias para hacer efectivo tal
principio, con base en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española”.
Supongo que la
referencia es a una nueva Ley de Empleo, que de momento, hasta donde mi
conocimiento alcanza, no está debatiéndose en las mesas del diálogo social,
aunque sí ciertamente son objeto de atención varias propuestas, entre ellas
algunas de las aprobadas en los RDL a los que el Consejo de Ministros dio su
visto bueno los días 1 y 8 de marzo, como por ejemplo, la recuperación de las
cotizaciones a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales a cargo
de la Administración , la recuperación del subsidio por desempleo para mayores
de 52 años, o las medidas de fomento de empleo para colectivos especialmente
desfavorecidos en el acceso al, o permanencia en, mercado de trabajo.
Todas ellas yaestaban recogidas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado2019, que no prosperó al aceptarse por el Congreso las enmiendas a la totalidad.
Por referirme ahora sólo a la última, la disposición adicional nonagésima
novena regulaba bonificaciones por contratación laboral indefinida de personas
desempleadas de larga duración, entendiendo por tales aquellas que estén
inscritas en la oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 anteriores a la contratación, siendo la cuantía de 1300
euros/año durante cuatro años, que se incrementaba a 1500 euros si la contratación
fuera con una desempleada, y reduciéndose proporcionalmente si las
contrataciones fueran a tiempo parcial. Requisito para el percibo era el
mantenimiento del trabajador durante un período mínimo de cinco años y el
mantenimiento del nivel de empleo en la empresa durante dos años como mínimo.
Sobre la
protección social, dicho sea incidentalmente, es de mucho interés el EstudioGeneral relativo a la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012(número 202), presentado por la OIT el 28 de febrero y que será objeto de debate
en la Conferencia Internacional del Trabajo del próximo mes de junio, destacándose
en su introducción que el Estudio “es único porque es el primero que se centra
en una sola Recomendación, lo cual pone de relieve la importancia que tiene la
protección social en la agenda mundial para el desarrollo y la pertinencia de
la Recomendación para orientar las medidas a fin de combatir la pobreza, la
desigualdad y la exclusión social y para el logro de los derechos universales
que conjuntamente garantizan poder vivir con salud y dignidad. Con motivo del
centenario de la OIT, este Estudio General es la contribución de la Comisión a
la promoción de la protección social universal y la justicia social en todo el mundo”.
III. Reforma de la LOIMH.
Las referencias a
la necesidad de adoptar medidas para mejorar la implantación real y efectiva de
las políticas de igualdad se concretan en el art. 1, y también hay que remitirse
al art. 6. La reducción de 250 a 50 del
número de personas trabajadoras de una empresa para poner en marcha planes de
igualdad es el cambio más significativo, que se implantará de forma gradual en
tres años según el tamaño de la plantilla (un año desde la entrada en vigor de
la norma para empresas entre 151 y 250 personas asalariadas, dos para aquellas
que tengan entre 100 y150, y tres para las de 50 a 100.
La nueva redacción
del art. 45 de la LOIMH es ciertamente más concreta e incisiva que la anterior,
en cuanto que pretende que el Plan incluya todas las materias que afectan a la
vida laboral desde el inicio del proceso de selección y contratación, previa
elaboración de un diagnóstico de la situación que habrá de ser negociado con la
representación del personal, siendo relevante a mi parecer, por la estrecha
relación que guarda con la modificación del art. 28 de la LET, la mención
expresa a una auditoría salarial entre mujeres y hombres, así como también la
creación del registro de planes de igualdad.
En todo caso, la
aplicación efectiva de estas reformas queda de momento en el aire, ya que están
pendientes del desarrollo reglamentario, incluida la creación de dicho
registro. Está por ver si el actual gobierno en funciones podrá desarrollar reglamentariamente
el texto legal, que supongo que se planteará una vez convalidado, en su caso,
el texto por la Diputación Permanente, o será el gobierno que surja de las
elecciones generales del 28 de abril el encargado de efectuar dicho desarrollo
reglamentario.
Como digo, la
reforma de la LOIMUH tiene incidencia en las operadas en la LISOS. El art. 6
modifica su art. 7, apartado 13, para incluir como falta grave en las
infracciones laborales no cumplir con las obligaciones en materia de planes y
medidas de igualdad establecidas en la LOIMH. Recordemos que el art. 40 regula
la cuantía de las sanciones, que por lo que respecta a las graves es la
siguiente: con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado
medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros.
IV. Modificaciones en la LET.
1. El art. 2
regula las, numerosas modificaciones, incorporadas en la LET para reforzar la igualdad
salarial, ampliar los derechos de conciliación de la vida familiar y laboral, proteger
mejor a quienes los ejerzan, y ampliar las competencias de la representación
del personal en defensa de aquellos y aquellas a quienes representan en la empresa.
Buena parte de
estas medidas, al igual que las contempladas en otros preceptos del texto, van
en la misma línea que las propuestas muy recientemente formuladas por la OIT en
su informe “Un paso decisivo hacia la igualdad de género. En pos de un mejorfuturo del trabajo para todos”, hecho público el 8 de marzo. De dicho informe,
cuya lectura recomiendo, me quedo ahora con una referencia que enlaza perfectamente
con las modificaciones operadas en la regulación de los permisos de maternidad
y paternidad: “Un marco legislativo integral que prevea una licencia familiar y
de cuidados remunerada tanto para las mujeres como para los hombres es
fundamental para garantizar el acceso de las mujeres al mercado de trabajo y
sus progresos en el mismo. Un número cada vez mayor de países han aumentado sus
licencias de maternidad y algunos han adoptado medidas para cubrir a las
mujeres que trabajan en la economía informal. Las políticas de licencia de
paternidad y parental también son un componente integrante para fomentar los
cargos ocupados por mujeres en los mercados de trabajo. Sin embargo, muy pocos
padres se benefician de estas prestaciones. Los datos muestran que se benefician en mayor medida de las mismas
cuando la prestación está concebida como un derecho individual obligatorio que
no puede transferirse al otro progenitor. Los convenios colectivos pueden
ser primordiales para mejorar las políticas de licencia familiar” (la negrita
es mía).
2. ¿Cuáles son las
modificaciones operadas en la LET? Buena parte de ellas encuentran su origen en
la proposición de ley presentada por el grupo parlamentario socialista para garantizarla igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en materiaretributiva. Igualmente, cabe recordar, porque también abordaba materias ahora
tratadas en el RDL, la proposición de ley del grupo confederal Unidos Podemos-En Comú Podem – En Marea sobre igualdad retributiva.
Según se explica
en la introducción, la igualdad retributiva está contemplada en la Directiva2006/54/CE, y se menciona expresamente en la Recomendación de la Comisión Europeade 7 de marzo de 2014 sobre el refuerzo del principio de igualdad deretribución entre hombres y mujeres a través de la transparencia. Recordemos
que las cuatro medidas más relevantes recogidas en la Recomendación, a fin y
efecto de facilitar la transparencia, son el derecho de las personas
trabajadoras a solicitar información sobre los niveles salariales, la
elaboración de informes en el ámbito de la empresa, la realización de auditorías
salariales, y la incorporación de propuestas concretas para garantizar la
igualdad de retribución por medio de la negociación colectiva.
En el informe presentadoen 2017 sobre la aplicación de la Recomendación, se constataron los avances
efectuados en bastantes Estados, pero al mismo tiempo se manifestó preocupación
porque “en un tercio de los Estados miembros, tales medidas (destinadas a
aumentar la transparencia salarial) son totalmente inexistentes”, así como
también porque sólo un grupo reducido de Estados habín aprovechado la
Recomendación para “revisar sus sistemas jurídicos nacionales a fin de reforzar
el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres”. Tales lagunas
sugirieron a la CE “una posible necesidad de medidas adicionales específicas a
nivel de la UE”, que se concretaron en la Comunicación dedicada al Plan de
Acción en la UE 2017-2019 para abordar la brecha salarial, a la que se adjunta
un amplio anexo en el que se listan las acciones a abordar en el período
indicado, junto con la fecha en la que deberían ponerse en marcha y los agentes
(institucionales, sociales) implicados. Respecto a la brecha salarial (salario
femenino inferior de media un 16 % al masculino, sin que la brecha haya
disminuido en los últimos cinco años) la Comunicación apunta la tesis del
establecimiento de salarios mínimos intersectoriales y de mecanismos (legales)
de fijación de salarios como una vía para contribuir al aumento del salario en
los sectores peor remunerados, en donde se concentra buena parte de la
población trabajadora femenina, y con ello ayudar a reducir la brecha salarial.
3. Las reformas más
importantes de la LET se concentran en los arts. 9, 12, 14, 22, 28, 34, 37, 48,
53 y 64, siendo también de especial interés la nueva disposición transitoria novena
sobre la aplicación progresiva de la nueva regulación de los permisos de
paternidad, y de menor importancia, obviamente a mi parecer, las restantes
reformas, aunque no quepa minusvalorar la importancia del lenguaje utilizado en
el texto, al referirse en muchas ocasiones
a la persona trabajadora, utilizar el término “nacimiento” para englobar los
supuestos de maternidad y paternidad, y mencionar expresamente a las hijas
junto a los hijos.
El eje central de
los preceptos gira alrededor de la garantía de igual salarial por trabajo de
igual valor, y se concreta en las medias tendentes a garantizar su cumplimiento.
De esta manera, el nuevo apartado 3 del art. 9 dispone que cuando quede acreditada
una discriminación salarial por razón de sexo, se reconoce el derecho de la
persona trabajadora a percibir la retribución correspondiente “al trabajo igual
o de igual valor”. En la regulación del trabajo a tiempo parcial, el apartado 4
del art. 12 incorpora la referencia expresa a que en esta modalidad contractual
deberá garantizarse “la ausencia de discriminación entre mujeres y hombres”; la
nulidad de la extinción del contrato durante el período de prueba si es debida
al embarazo, computándose el período desde el inicio de este, quedando abierta la
posibilidad en cualquier caso de una extinción por motivos no basados en aquel
o en la maternidad.
Uno de los cambios
más relevantes, por su impacto sobre los restantes preceptos que han sido
modificados, es el art. 22, apartado 3, que a l referirse a la definición de
los grupos profesionales dispone que estos se ajustarán a criterios y sistemas
que “basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de
trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto
garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre
mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo
previsto en el artículo 28.1”. Recordemos que una correlación es una medida
del grado en
que dos variables
se encuentran relacionadas, que
como puede observarse en la regulación de los grupos se amplía, siendo
necesaria su concreción a partir de lo dispuesto en el art. 28 de la LET que
regula la igualdad de remuneración por razón de sexo, siendo así que el trabajo
de igual valor que otro, referencia utilizada en la normativa internacional y
comunitaria en las políticas de igualdad retributiva, existirá cuando “la naturaleza de las funciones o tareas
efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de
formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados
con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se
llevan a cabo en realidad sean equivalentes”.
El fortalecimiento
del principio de igualdad retributiva (aunque cuando no se haya modificado la
LRJS en punto a introducir una regulación específica al respecto y con cuantías
disuasorias en caso de incumplimiento) se manifiesta en las modificaciones incorporadas
en dicho precepto, al obligar al sujeto empleador a llevar “un registro con los
valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones
extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por
grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o
de igual valor”, al derecho del personal de la plantilla de acceder, a través
de sus representantes, al registro salarial de su empresa, y a la obligación
empresarial cuando la empresa de, como mínimo 50 trabajadores y trabajadoras,
tenga un promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo superior a
los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa
salarial o la media de las percepciones satisfechas, a “incluir en el Registro
salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no
relacionados con el sexo de las personas trabajadoras”. Probablemente sea este
punto el que queda más difuso en cuanto a la protección de la garantía de
igualdad, ya que no se alcanza a ver en qué medida esa justificación pueda ser
corregida posteriormente para avanzar en la efectiva igualdad salarial.
4. Uno de los
preceptos que más atención ha merecido por la doctrina laboralista ha sido el
art. 34 de la LET, regulador de la jornada de trabajo, en relación con el art.
37, que trata de las licencia y permisos, y sirvan como ejemplo las varias aportaciones
del profesor de la UAB, y miembros de mi unidad docente de DTSS, Alberto Pastor
Martínez.
Las novedades introducidas
en el apartado 8 del art. 34 son realmente importantes a mi parecer, por cuanto
refuerzan el derecho de la persona trabajadora a “las adaptaciones de la
duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo
de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a
distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar
y laboral”, pudiendo efectuarlas hasta que cumplan doce años sus hijos o hijas.
Mientras que en la normativa vigente hasta el día 8, la adaptación debía
realizarse en los términos establecidos en la negociación colectiva o en el
acuerdo al que el trabajador llegare con el empleador y respetando en su caso
lo previsto en aquella, la nueva norma amplia la posibilidad de solicitud por
parte del trabajador y las obligaciones empresariales en punto a justificar su
decisión si fuera denegatoria. De esta manera, el nuevo apartado 8 dispone que
ante la ausencia de reglas en la negociación colectiva, “la empresa, ante la
solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la
persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el
mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición,
planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de
conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su
ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que
se sustenta la decisión”. Igualmente, se amplía el derecho de la persona
trabajadora respecto a la duración de su ejercicio, ya que podrá regresar a su
situación anterior, incluso cuando no haya transcurrido el período pactado, “si
el cambio de circunstancias así lo justifica”.
La importancia del
cambio efectuado en el art. 37 (ya he hecho referencia con anterioridad al
desajuste entre la entrada en vigor de la supresión del permiso por nacimiento
y la del permiso por paternidad), radica en la regulación de la reducción de
jornada por lactancia, ya que la posibilidad de su limitación cuando lo ejerzan
ambos progenitores (sin posibilidad de transferir su ejercicio al otro) se reduce a que ambos presten sus servicios en
la misma empresa, en cuyo casi sí podrá el sujeto empleador limitar su ejercicio
simultáneo “por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que
deberá comunicar por escrito”, así como la ampliación del período de disfrute
hasta doce meses (con protección social que cubrirá la reducción del salario a
partir de los nueve meses) cuando los dos progenitores, adoptantes, guardadores
o acogedores, “ejerzan este derecho con la misma duración y régimen”. También, el
reconocimiento expreso del derecho de quien ejerza la reducción en una hora por
nacimiento de hijos prematuros o que deban permanecer hospitalizados a
continuación del parto, a decidir los términos de ejercicio de tal derecho.
5. Sin duda
alguna, aquello que ha merecido mayor atención mediática, plenamente justificada,
es la nueva regulación de los permisos de maternidad y paternidad reguladora en
la nueva redacción de varios apartados del art. 48 (del 4 al 9), junto con la
disposición transitoria novena sobre su aplicación gradual y progresiva en tres
años hasta llegar a la equiparación de ambos (16 semanas, de las que las seis
primeras serán obligatorias).
En la disposición
final primera del PLPGE2019 ya se ampliaba el permiso de paternidad a ocho semanas,
lo mismo que ha hecho ahora el RDL, ampliándolo a doce a partir de 2020 y a dieciséis
a partir de 2021.
La nueva redacción
del precepto centra su atención en el carácter obligatorio del permiso de paternidad
durante las seis semanas ininterrumpidas posteriores al parto, y a tiempo completo,
“para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del
Código Civil”, precepto que dispone que “Los cónyuges están obligados a vivir
juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir
las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y
descendientes y otras personas dependientes a su cargo”, y que en la redacción de
la nueva norma se amplía a todos los progenitores, con independencia de la existencia,
o no, de vínculo matrimonial. Recordemos que el permiso por maternidad ya es
obligatorio durante las seis primeras semanas, a fin y efecto de garantizar la
protección de la salud de la madre, en línea con la normativa comunitaria. La
distribución de las restantes diez semanas de que dispondrán ambos progenitores,
que no serán transferibles, a partir del 1 de enero de 2021 podrá disfrutarse hasta el cumplimiento
por el hijo o hija de los doce meses, en períodos semanales y de forma
acumulada o interrumpida, a tiempo completo o parcial quedando claro en la
norma que se trata de un derecho de la persona trabajadora al disponer que esta
deberá avisar al sujeto empleador del ejercicio de su derecho con una
antelación mínima de quince días,
pudiendo sólo limitarse el disfrute simultáneo por ambos progenitores
cuando presten sus servicios en la misma empresa.
Según la citada
disposición transitoria, el permiso de ocho semanas del año 2019, por paternidad,
deberá ser disfrutado como mínimo en dos semanas inmediatamente posteriores al
parto (no se indica expresamente que sean obligatorios, pero así puede inferirse
de la redacción del primer párrafo del nuevo apartado 4 del art. 48), y la
madre biológica puede ceder cuatro semanas de su descanso voluntario (es decir
desde la séptima a la decimosexta semana) al otro progenitor. A partir de 2020,
se pasará a doce semanas de suspensión, siendo cuatro inmediatamente
posteriores al parto y pudiendo la madre biológica ceder dos semanas de su
descanso voluntario. En 2021, cada
progenitor dispondrá de dieciséis semanas de suspensión del contrato, siendo seis
obligatorios para cada uno (las inmediatamente posteriores al parto si hemos de
interpretar el precepto en relación con el conjunto de la nueva regulación).
La regulación
tiene algunos puntos de especificidad cuando se trate de adopción, guarda con
fines de adopción, o acogimiento. En 2019 el descanso obligatorio es de seis
semanas, inmediatamente a partir de la decisión judicial o resolución
administrativa, para cada progenitor, dejando el disfrute voluntario de otras
doce semanas, para los dos, en un período de doce meses desde aquellas, con la
precisión de que el máximo que podría disfrutar un progenitor será de diez
semanas, y (a diferencia de la regulación para el descanso por nacimiento)
debiendo ser ese disfrute “de forma ininterrumpida”. A partir de 2020, el período
de descanso voluntario se amplía a dieciséis semanas, manteniéndose el máximo
de diez semanas de disfrute por un progenitor. A partir de 2021 la regulación
será idéntica a la del disfrute por nacimiento.
La citada
disposición transitoria incorpora una serie de particularidades mientras no
entre en vigor plenamente, es decir a partir del 1 de enero de 2021, la nueva normativa,
con el objetivo de reforzar el derecho al disfrute del permiso. Así, Si
falleciera la madre biológica, con independencia de que ésta realizara o no
algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la totalidad de dieciséis semanas
de suspensión previstas para aquella. Se reconoce el derecho del otro
progenitor a seguir disfrutando del período de suspensión cedido por madre
biológica “aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre
al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal”. La
inexistencia de derecho de un progenitor a disfrutar del descanso remunerado, en
razón de las normas que regulan su actividad, no obstará al del otro progenitor
a disfrutar de dieciséis semanas, y sin que le sea aplicable ninguna limitación
del régimen transitorio. En fin, en los supuestos de adopción, de guarda con
fines de adopción y de acogimiento, y si ambos progenitores trabajan, “el
periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán
disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, dentro de los límites de disfrute
compartido establecidos para cada año del periodo transitorio. Los periodos a
los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada
completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los
trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen”.
De las dieciséis semanas
se reconoce expresamente el derecho de la madre biológica a adelantar el
disfrute en cuatro semanas “antes de la fecha previsible del parto” (no se
indica el motivo de ello, aunque no resulta nada extraño presuponer que se deba
también a la necesidad de preservar la salud de la madre, y ahora también del
hijo o hija que está a punto de nacer).
La norma regula
también el supuesto “no biológico”, es decir los casos de adopción, guarda con
fines de adopción y acogimiento, para los que se prevé idéntica regulación de
la obligatoriedad de las seis primeras semanas después de la resolución judicial
o decisión administrativa, y el disfrute de las restantes diez semanas durante
los doce meses posterior a aquellas, en los mismos términos.
Tanto en los supuestos
de nacimiento como en los restantes, el permiso se amplia a dos semanas, una
para cada progenitor cuando de trate de un menor con discapacidad, ampliación
que se produce igualmente (ya estaba contemplado en la normativa anteriormente
vigente) cuando se trate de de nacimiento, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero.
6. Se refuerza la
protección de la persona trabajadora en caso de extinción del contrato por
causas objetivas, regulado en los arts. 52 y 53 LET. Al mantenimiento de todas
las causas de nulidad vinculadas el ejercicio de derechos de conciliación de
vida familiar y laboral por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y
acogimiento, hasta los doce meses posteriores (en la normativa vigente hasta el
8 de marzo era solo de nueve meses), se une ahora la manifestación de que la procedencia
de la extinción deberá acreditarse con un plus de rigurosidad respecto a los
restantes supuestos, ya que si en todos los demás se mantiene la misma regla de
ser necesaria la acreditación de la causa y el cumplimiento de los requisitos
formales, en el supuesto ahora objeto de atención la parte empresarial deberá acreditar
“suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere
concretamente la extinción del contrato de la persona referida”, lo que sin duda
provocará, o debería provocar, un especial cuidado por parte de los empleadores
a la hora de adoptar una medida de este tipo, ante, además, la posibilidad de
la parte trabajadora de demostrar (preferencia implícita) que podía haber otras
personas de la plantilla a las que hubiera podido aplicarse la extinción.
7. Como he indicado
anteriormente, y ahora reitero, la nueva regulación del derecho de la persona
trabajadora a percibir una remuneración sin discriminación por razón de sexo,
con creación de un registro salarial en cada empresa (no hay mención especifica
alguna a que debe tener un número mínimo de trabajadores, a diferencia, como ya
hemos visto, de los requeridos para la puesta en marcha de un plan de igualdad)
conlleva la ampliación de las funciones y competencias de la representación del
personal, en cuanto que se les reconoce el derecho a recibir información, como
mínimo anual, del registro salarial regulado en el art. 28.2 (que entró en
vigor el 8 de marzo) y de los datos sobre proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales,
ampliándose sus funciones de vigilancia del cumplimiento del principio de
igualdad ya que se hace ahora expresa mención a la “materia salarial”.
8. EL RDL incorpora
dos disposiciones adicionales y una transitoria a la LET, habiendo ya procedido
a la explicación de la última. Por lo que respecta a las dos restantes, la
nueva disposición adicional novena, refuerza, en línea con la normativa
comunitaria y la jurisprudencia del TJUE, la protección de la persona trabajadora
a los efectos de la cuantía a percibir por indemnización en supuestos de
reducción de jornada (vid arts. 37.4, párrafo final, 5, 6 y 8), ya que el cálculo
se hará sin considerar tal reducción, con la única y obligada cautela de que no
hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción,
así como también se aplicará cuando se
ejerzan los derechos de suspensión del contrato por maternidad/paternidad y el
sujeto trabajador preste sus servicios a tiempo parcial.
Por fin, y sin que
haya justificación alguna en la introducción de la norma, y supongo que se debe
a ciertas especificidades en la prestación de servicios en las Administraciones
Públicas, la nueva disposición adicional vigésimo segunda excluye del ámbito de
aplicación de la regulación de los permisos regulados en la LET por nacimiento,
adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, al personal laboral de dichas Administraciones,
remitiéndoles en cuanto al ejercicio de sus derechos a la regulación
contemplada en el EBEP, reforzando de forma contundente, y supongo que con finalidad didáctica, esa exclusión, al
manifestarse expresamente que no serán
de aplicación a este personal, “por tanto, las previsiones de la presente Ley
sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían
por los mismos supuestos hechos”. Por si quedara suficientemente clara dicha
exclusión, en el art. 3, apartado Uno del RDL se modifica el art. 7 del EBEP,
que en su redacción anterior disponía que “el
personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además
de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente
aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”, mientras
que ahora se añade un segundo párrafo con redacción idéntica a la de la disposición
adicional vigésimo segunda de la LET.
Es decir, por una
doble vía se ha operado con el RDL6/2019 una remisión expresa a la aplicación de
la normativa administrativa al personal laboral de las AA PP que se encuentre
en una situación fáctica idéntica a la de un trabajador que preste sus
servicios en ámbitos profesionales (privados o públicos) ajenos a dichas
Administraciones.
V. Cambios normativos en el EBEP.
1. El art. 3
regula las modificaciones incorporadas en el EBEP, en términos sustancialmente
idénticos, aunque respetando algunas especificidades de la prestación de
servicios de las AA PP, a las aplicada en la LET.
Además de la exclusión de la normativa laboral
a los supuestos listados en el art. 7, ya referenciada, se introducen
modificaciones en el art. 48, que regula los permisos de los funcionarios
públicos, en concreto en su apartado f) para regular el derecho como individual
e intransferible. Por otra parte, se introducen modificaciones en el art. 49,
que regula los permisos por motivos de conciliación de la vida personal,
familiar y laboral, por razón de violencia de género y para las víctimas de
terrorismo y sus familiares directos, en concreto en sus cuatro primeros
apartados, en una línea, ya indicada, semejante a la de los permisos de
maternidad y paternidad en el sector privado, no siendo en puridad una novedad
esta nueva regulación (aunque sí ciertamente en una norma legal) ya que estaba
prevista en la disposición final trigésima
primera del PLPGE 2019, que añadía una disposición transitoria al EBEP, la novena,
en la que se acogía justamente la aplicación progresiva del incremento del
período de permiso por paternidad (ocho en 2019, doce en 2020, y dieciséis en
2021), reproduciendo el acuerdo suscrito el 29 de octubre en la Mesa General de
Negociación de la Administración General del Estado entre el Ministerio de
Política Territorial y Función Pública y las organizaciones sindicales CSIF,
CC.OO., UGT y CIG.
En mi comentario dedicho acuerdo, lo expuse en los siguientes términos: “el contenido del acuerdo
de ampliación del permiso por paternidad será de aplicación a todo el personal,
ya sea funcionario, estatutario o laboral, al servicio de la AGE y de sus
organismos o entidades pública dependientes, y que se aplicará de forma gradual
durante el período 2019-2021, de tal manera que dicha ampliación del marco
normativo vigente (cinco semanas) será de ocho a partir del próximo año, doce
en 2020, y dieciséis en 2021, siendo dicho permiso un derecho de la persona
trabajadora tanto en los casos de nacimiento de hijo o hija como de guarda con
fines de adopción, adopción o acogimiento.
No será
transferible, y deberá distribuirse según el deseo de la persona que lo
utilice, siempre que las cuatro primeras semanas “sean ininterrumpidas e
inmediatamente posteriores a la fecha del parto, de la decisión administrativa
de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por
la que se constituya la adopción”, y que el período restante de disfrute no sea
simultáneo, sino anterior o sucesivo, e
ininterrumpido, “a las semanas siete a dieciséis del permiso por parto,
o a las semanas cinco a la dieciséis del permiso por adopción, guarda con fines
de adopción o acogimiento, del otro progenitor”.
Por otra parte, se
pide al legislador, por tanto se requiere la modificación de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, que se incluya tal ampliación del permiso
en supuestos de “discapacidad del menor; nacimiento, adopción o acogimiento
múltiple; parto prematuro y cuando el neonato/a deba permanecer hospitalizado”,
y que se proceda a la concreción normativa de cómo computar los períodos cuando
se solicite la lactancia acumulada por el mismo progenitor que disfruta del
permiso de paternidad”.
2. Alguna
diferencia añadida sí hay con respecto al texto anteriormente vigente, además
de la nueva regulación de los permisos de maternidad y paternidad. Por ejemplo,
que durante el disfrute de tal permiso se podrá participar en los curso de
formación que convoque la Administración, con el añadido en el nuevo texto, que
parece dar a entender algo que me resulta difícil de justificar jurídicamente cuál
es la imposibilidad de hacer algo que el cuidado del menor durante las seis
primeras semanas, de que la actividad formativa podrá llevarse a cabo solo “una
vez finalizado el período de descanso obligatorio”, obviamente solo aplicable
en los casos de permiso por nacimiento y no en los restantes.
Hay un párrafo en
el nuevo redactado del art. 49 c) del EBEP que me ha llamado la atención, al
menos porque no he encontrado una redacción semejante en la LET. Es el
siguiente: “En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso
con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el
progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la
acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas
completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese
período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del
permiso del progenitor diferente de la madre biológica”. Si no lo entiendo mal,
el permiso de lactancia, cuando lo solicite el progenitor diferente de la madre
biológica, diferirá en el tiempo el disfrute de las restantes diez semanas,
siempre dentro del período máximo de doce meses. Está por ver cuál es la razón
exacta de esta norma, cuya redacción no he encontrado en la normativa anterior,
aún cuando bien pudiera ser el de incentivar indirectamente al disfrute del
permiso por paternidad de forma ininterrumpida durante las dieciséis semanas
inmediatamente posteriores al nacimiento del hijo o hija.
En cualquier caso,
y en plena sintonía con la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE,
los derechos del funcionario público que disfruta de los permisos quedan
protegidos contra cualquier actuación empresarial que pudiera limitarlos, dado
que el nuevo texto dispone que su reincorporación al servicio, a su puesto de
trabajo se producirá, “en términos y condiciones que no les resulten menos
favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora
en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante
su ausencia”, y lo mismo ocurre, si bien parcialmente, con la funcionaria
publica que ha suspendido su actividad laboral por violencia de género, ya que
al reincorporarse (apartado d art. 49) “mantendrá sus retribuciones íntegras
cuando reduzca su jornada en un tercio o menos”.
VI. Reformas en la LGSS.
1. Toca ahora
abordar las modificaciones introducidas en materia de Seguridad Social, en el
art. 4, que básicamente se centran en la nueva prestación para facilitar el cuidado
del lactante en el período comprendido entre los meses decimo a decimosegundo
después de su nacimiento, y a la recuperación de la normativa anteriormente
vigente sobre los cuidadores no profesionales y el abono de la cuota de la
Seguridad Social a cargo de la Administración General del Estado.
Las reformas operadas
en la LGSS son de menor importancia a mi parecer, a salvo la referencia
contenida en el párrafo anterior. En efecto, la modificación operada en el art.
42.1 c) lo es para incluir en la acción protectora del sistema de Seguridad
Social a la prestación económica por el “ejercicio corresponsable del cuidado
del lactante”; la rotulación del capítulo VI del Título II, y también ocurre lo
mismo en varios preceptos (no solo en materia de Seguridad Social, como ya he
tenido anteriormente oportunidad de explicar, sino también en los cambios en la
normativa laboral por cuenta ajena, de la función pública, y del trabajo
autónomo), sustituye la mención a la maternidad por la del “cuidado y
nacimiento de menor”; en los sujetos beneficiarios, la referencia al trabajador
es sustituida por la de la persona trabajadora.
2. Sin duda, la estrella
de este bloque es la nueva redacción del capítulo IX, titulado anteriormente “paternidad”
y que ahora se convierte en “corresponsabilidad en el cuidado del lactante”,
regulando el art. 183 la situación protegida, el art. 184 quiénes son los beneficiarios,
y el art. 185 la prestación económica, a los que hay que añadir la nueva redacción
de los apartados a) y b) del art. 318, relativos a las reglas para la
concreción de la cuantía de la prestación.
La situación
protegida pretende reforzar el cuidado conjunto del menor más allá de los nueve
meses que la normativa laboral vigente permite en cuanto a la reducción de jornada,
de tal manera que si ambos progenitores, en todos los supuestos contemplados en
el anteriormente analizado art. 37.4 LET, mantienen dicha reducción hasta que
el lactante cumpla doce meses de edad (lo que ciertamente, limita por razón de
edad la decisión de quienes adoptan, son guardadores con fines de adopción o
acogedores de carácter permanente), se reconoce una prestación económica,
siendo requisito añadido que ambos progenitores trabajen y que ello queda
debidamente acreditado por la empresas en la que presten sus servicios, si bien
una vez más se deja al desarrollo reglamentario la concreción de los requisitos
que deberá cumplir la documentación a
presentar para poder acceder a la prestación.
Esta prestación
sólo se reconocerá a uno de los progenitores (¿hasta qué punto es entonces
necesario la acreditación de la prestación laboral por ambos) y sólo es de
aplicación a las personas trabajadoras reguladas por la LET, por lo que nuevamente
se excluye al personal de las AA.PP, y su cuantía será del 100 % de la base
reguladora establecida para la prestación de IT derivada de contingencias comunes,
siendo lo más relevante que se abonara “en proporción a la reducción que
experimente la jornada de trabajo”. Más concreción la encontramos, como ya he
indicado en el apartado a) del art. 318, en el que se dispone que la cuantía
diaria de la base reguladora “será el resultado de dividir la suma de las bases
de cotización acreditadas a este régimen especial durante los seis meses
inmediatamente anteriores al del hecho causante entre ciento ochenta”, y que en
el supuesto de que no subiera permanecido en el régimen especial durante la
totalidad de los seis meses, la base reguladora “será el resultado de dividir
las bases de cotización al régimen especial acreditadas en los seis meses
inmediatamente anteriores al del hecho causante entre los días en que el
trabajador haya estado en alta en dicho régimen dentro de ese período”.
3. La disposición
final trigésima segunda del PLPGE 2019 recuperaba el abono por parte de los
poderes públicos de la cotización a la Seguridad Social de los cuidadores no
profesionales de las personas en situación de dependencia (hasta el 8 de marzo voluntario
y a cargo del cuidador). Dicho texto ha sido recogido en la nueva disposición
transitoria trigésima primera de la LGSS que se ha regulado en el art. 4 del
RDL 6/2019. Faltan ahora las instrucciones concretas de la Tesorería general de
la Seguridad Social para la aplicación de la nueva norma. En cualquier caso, destaco
del nuevo texto que los convenios existentes el 8 de marzo se entenderán
subsistentes y se regirán por el RDL, “quedando la cuota a abonar a cargo de la
Administración General del Estado”.
En relación con
este cambio normativo suscita algún interrogante el apartado segundo, ya que
dispone que los cuidadores no profesionales que acrediten que las personas en
situación de dependencia por ellos atendidas eran beneficiarias de la
prestación económica regulada en el artículo 18 de la Ley 39/2006, de 14 de
diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en
situación de dependencia, con anterioridad al 1 de abril de este año, “podrán
solicitar la suscripción de este convenio especial con efectos desde esa fecha,
siempre que formulen su solicitud dentro de los 90 días naturales siguientes a
la misma”, y que transcurrido dicho plazo, “los efectos tendrán lugar desde la
fecha en que se haya solicitado su suscripción”. Estaremos muy atentos a las instrucciones de
la TGSS para su efectiva aplicación.
Se incorpora una
nueva disposición transitoria, la trigésimo segunda, a la LGSS, un claro
ejemplo de la importancia de la informática en las relaciones laborales y de
protección social, y de la que no encontramos referencia alguna en la
introducción, siendo su fundamentación jurídica harto discutible a mi parecer
por vincular (= retrasar) el abono de una prestación al correcto funcionamiento
del sistema informático, y de la que, hasta este momento, no he encontrado
comentario alguno en los medios de comunicación y en las redes sociales.
El nuevo precepto
se titula “Periodo transitorio para el abono del periodo no obligatorio de la
prestación por nacimiento y cuidado de menor”, .y dispone que en el supuesto de
que los beneficiarios de la prestación por nacimiento y cuidado de menor
regulada en el capítulo VI del título II, “una vez transcurridas las primeras
seis semanas inmediatamente posteriores al parto, disfruten de las diez semanas
de manera interrumpida”, el abono de la prestación de estos periodos no se
producirá hasta el agotamiento total del disfrute de los mismos, “en tanto no
se realicen, por parte de la Entidad Gestora, los desarrollos informáticos
necesarios en los aplicativos de gestión, trámite y pago de la citada
prestación”. ¿Una nueva jerarquía de fuentes, que nos adelanta la importancia,
por otra parte ya presente, de los algoritmos en las relaciones de trabajo?
Dejémoslo aquí de momento.
VII. Modificación de la LPGE 2018.
En apoyo económico
de las medidas contenidas en artículos anteriores se regula en el art. 5 la modificación
de un precepto de la LPGE 2018, concretamente la disposición adicional
sexagésima primera, por la que se creó el Fondo de apoyo para la promoción y
desarrollo de infraestructuras y servicios del Sistema de Autonomía y Atención
a la Dependencia y de los Servicios Sociales, que en la redacción ahora
derogada tenía por objeto “prestar apoyo financiero a las empresas que lleven a
cabo dicha actividad” y que ahora se concreta más al referirse al apoyo
financiero a las empresas y entidades de la economía social y solidaria, o por
decirlo con las palabras del propio texto “a las entidades del tercer sector de
acción social, empresas de economía social y cualesquiera otras entidades y
empresas que lleven a cabo dicha actividad en el ámbito de la dependencia y los
servicios sociales”.
Igualmente, se
concreta más la cuantía del Fondo, con duración de diez años a partir del 8 de
marzo de 2019, que contará no solo con los recursos aportados hasta hora, sino
también con “las dotaciones adicionales que puedan preverse en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, las cuales serán
desembolsadas y transferidas a la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales (SEPI)”.
VII. Cambios en la LETA.
Ya me he referido
en mi explicación anterior a la modificación de la LISOS para incorporar como
falta grave el incumplimiento establecido en la reforma introducida en la LOIMH
en materia de planes y medidas de igualdad, por lo que abordo en la última
parte de este texto, el art. 7 del RDL que modifica, sin cambios de relevancia a
mi entender varios artículos de la LETA, en concreto art. 4.3 g) y h), art. 11,
apartado 2, a) núm.2, art. 16.1 d), art. 26.1 b), art. 38 y art. 38 bis.
Son cambios formales,
a salvo quizás de la modificación operada en el primer artículo citado, el 4 de
cuyo apartado 4 g), que reconoce el derecho a la conciliación de la actividad
profesional con la laboral y suspensión de aquella en los caso referenciados
anteriormente y recogidos en el art. 48 LET, con la mención expresa a que la suspensión
en el último de los supuestos contemplados, el de acogimiento familiar, “su
duración no sea inferior a un año”, mientras que en la redacción anterior la
duración máxima se refería a todos los supuestos y aunque fueran provisionales,
remitiéndose a la normativa de Seguridad Social. Por su parte, el apartado h)
incluye la misma previsión en el texto vigente para la asistencia y
prestaciones sociales, mientras que en la anterior se extendía a todos los
supuestos y aunque fueran provisionales, con desaparición de la mención a la
normativa de Seguridad Social recogida en el párrafo anterior.
IX. Epílogo.
Concluyo la
primera lectura y estudio del RDL 6/2019, a la espera de conocer el parecer de
muchos otros profesionales del mundo laboral que también lo estarán
escudriñando. Mientras tanto, buena lectura y a esperar la convalidación, o no,
de la norma, y en su caso el posterior desarrollo reglamentario… en todos
aquellos preceptos que no han entrado ya en vigor el 8 de marzo.
9 comentarios:
Buenos días, me gustaría pedirle profundizar en la cuestión del adelanto del permiso de maternidad. El RDL 6/2019 parece que indica en la LET que se permite adelantar 4 semanas. No me queda claro si esto es aplicable al Empleado Público. Por poner un ejemplo, antes de que entrara en vigor este RDL 6/2019 en la Delegación de Educación de la Junta de Andalucía, no sé si en otras CCAA también, se permitía adelantar hasta en 10 semanas el permiso de maternidad. ¿Se da por modificado este apartado entonces? En las consultas que he hecho a la Seguridad Social me han indicado que sí, incluso matizado que el Estatuto del Empleado Público no permite adelantar el permiso antes del parto. Agradecería su respuesta.
Buenas tardes. El RDL 6/2019 dispone en su art. 2 la modificación de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con la introducción en el número 17 de una nueva disposición adicional vigesimosegunda, que lleva por título “permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas”, y dispone que “Resultarán de aplicación al personal laboral de las Administraciones públicas los permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia regulados en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones de la presente Ley sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho”.
Igualmente, el art. 3 modifica el art. 7 del EBEP y dispone que “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.
No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho”.
Por consiguiente, si se trata de un empleado público, que es su caso por lo que deduzco del escrito, hay que estar a lo dispuesto en el EBEP. Cuestión distinta es que en alguna Comunidad Autónoma, y en algún o algunos ámbitos de la Administración, se estén aplicando criterios recogidos en la LET. La única obligación que establece la LET respecto al disfrute del permiso de maternidad es el descanso obligatorio las seis semanas inmediatamente posteriores al parto.
Saludos cordiales.
Le agradezco muchísimo su rápida respuesta.
La verdad que no soy experta en jurisprudencia y me pierdo un poco con el lenguaje utilizado literalmente del Real Decreto. Solo por aclarar bien una cuestión, para la madre biológica siendo funcionaria interina de secundaria (empleada pública), ¿por qué reglamento debe regirse su permiso de maternidad en términos generales?, ¿por el LET o por el EBEP (independientemente de lo que la Comunidad Autónoma aplique)? Lo siento, es que no me ha quedado claro.
Por lo que he podido leer en el texto consolidado del EBPB no hay ninguna mención al adelanto, anticipo o inicio del permiso de maternidad de la madre biológica (solo lo nombra en caso de adopción o parto múltiple). Lo que sí comenta respecto a la madre biológica es el disfrute obligatorio de las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto.
Por otro lado, comenta usted que la única obligación que establece la LET respecto al disfrute del permiso de maternidad para la madre biológica es eso mismo, 6 semanas inmediatamente posteriores al parto. Sin embargo, puedo leer que en el artículo 2 del RDL 6/2019, en el número 12, donde modifica el artículo 48, número 4 del LET, en el párrafo 6º casi al final: "No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto."
¿He entendido bien al creer que usted no interpreta esto como una restricción estricta a dichas 4 semanas pudiendo entonces concluir que se permitiría también el adelanto en 10 semanas antes del parto, siempre que se respetan las 6 semanas inmediatas postparto, que es la única obligación que usted contempla?
Si me permite, le añado a este comentario la respuesta de la Seguridad Social a mi consulta sobre adelantar el permiso de maternidad en 10 semanas. Literalmente me han escrito estas líneas:
"En el supuesto que a la madre biológica se le aplique el Estatuto de los Trabajadores, podrá anticipar el descanso antes del parto con una anterioridad de 4 semanas a la fecha prevista para el parto, fecha que vendrá fijada en el informe de maternidad del Servicio Público de Salud.
Si a la madre biológica se le aplica el Estatuto Básico del Empelado Público, no está contemplada la posibilidad del descanso antes del nacimiento."
Me resulta algo chocante esta respuesta, ya que la no mención del adelanto del permiso lo interpretan como la imposibilidad de realizar dicho anticipo, cuando sé que en Educación venía realizándose dicho anticipo en un máximo de 10 semanas desde hace años y hasta la fecha.
Gracias por su atención y disculpe la extensión de mi comentario.
Hola María, buenas tardes.
Mi parecer es que se aplica el EBEP.
En segundo lugar, el texto del art. 48.4 LET respecto al período de cuatro semanas que puede tomar la madre biológica antes del parto, ciertamente dificulta, en una interpretación literal, la tesis defendida en mi anterior mensaje. No obstante, creo se establece una restricción al disfrute del derecho que está por ver, se lo dejo solo apuntado, como encaja con otros derechos.
R
especto a la respuesta de la SS, es formalmente correcta,ya que dice aquello que está recogido tanto en la LET como en el EBEP. Cuestión distinta, vuelvo a insistir, es que en el ámbito de alguna Administración se aceptara el adelanto de las diez semanas.
Como puede comprobar algunas respuestas son claras y otras menos. En ocasiones, las normas no resuelven todos los problemas, sino que además generan nuevas dudas.
Saludos cordiales.
Buenas tardes, Catedrático Rojo.
Tras leer, especialmente, acerca de los cambios producidos en la LO 3/2007, la LET y el EBEP, a raíz de la entrada en vigor del RDL 6/2019, me asalta la siguiente cuestión: ¿qué colectivo se ve más beneficiado por estas medidas relativas al ámbito laboral, concretamente, al fomento de la igualdad de trato/evitación de la discriminación por razón de sexo?
Dejando a un lado los cambios básicamente formales en la redacción de los textos mencionados, parece que no hay mucha diferencia entre los beneficios/ventajas de los trabjadores del sector privado y los empleados de las AAPP. ¿Qué opina usted?, ¿existe realmente una diferencia entre ambos grupos, en términos de igualdad, trato, condiciones, remuneración, flexibilidad de jornada laboral, descansos, permisos, etc.?
Saludos cordiales.
Buenas tardes.
Sería necesario un análisis pormenorizado de cada modificación introducida. No obstante, mi parecer con carácter general es que se sigue en la línea, ya emprendida hace varios años, de ir equiparando la regulación de los derechos laborales para los trabajadores del sector privado y los empleados públicos, ya se trate de personal laboral, estatutario o funcionarial. Ciertamente siguen existiendo diferencias derivadas de la naturaleza jurídica de la relación (piénsese en el acceso al empleo o la extinción), pero, insisto, la normativa va progresivamente equiparando ambos regímenes. Saludos cordiales.
Buenas tardes, Eduardo y seguidores del foro:
Sigo indagando en el tema del adelanto del permiso de maternidad para una Empleada Pública Docente, y si no es molestia, quisiera compartir mis hipótesis.
Para empezar según el Artículo 1 del LET, punto 3,a), los funcionarios públicos quedan excluidos de la regulación de esta Ley.
Además, según la "CIRCULAR DE 6 DE FEBRERO DE 2013, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, SOBRE PERMISOS, LICENCIAS Y REDUCCIONES DE JORNADA DEL PERSONAL DOCENTE DEL ÁMBITO DE GESTIÓN DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA." el punto II. 2. PERMISOS POR MOTIVOS DE CONCILIACIÓN (...), punto 1. PERMISO POR PARTO, se puede leer que este permiso se halla regulado en el artículo 49, a) del EBEP y en la cláusula tercera.3
del reiterado Acuerdo de 9 de julio de 2013.
Si analizamos el artículo 49, a) del EBEP en la versión actual (posterior a la LRD 6/2019) y las versiones anteriores vemos que no hay cambio sustancial respecto al disfrute del permiso de maternidad para la madre biológica, simplemente se menciona en ambas versiones la obligatoriedad de descanso ininterrumpido durante 6 semanas inmediatamente posteriores al parto, como única condición.
Según estos argumentos si antes de la LRD 6/2019 se permitía el adelanto en un máximo de 10 semanas del permiso de maternidad, ¿por qué ahora iba a ser diferente, si no ha habido cambios sustanciales en el EBEP?
Confío en que la norma en este caso resuelva este dilema que la Seguridad Social parece tener.
Un saludo y gracias de nuevo por la atención.
María
Hola Eduardo,
Me gustaría saber si la modificacion del art. 34.8 de la LET, adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, también incluye a los funcionarios públicos.
Muchas gracias.
Buenos días. La referencia contenida en el art. 34.8 LET no está expresamente recogida en el EBEP. No obstante, el art. 51 de esta última norma dispone que "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este capítulo y en la legislación laboral correspondiente". Saludos cordiales.
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