|                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         
   2.
  En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:   a)
  A la ocupación efectiva.   b)
  A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a
  su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como
  al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor
  empleabilidad.   c)
  A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo o, una vez
  empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados
  por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o
  convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual,
  expresión de género, características sexuales, afiliación o no a un
  sindicato, por razón de lengua dentro del Estado español, discapacidad, así
  como por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u
  hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad
  de la vida familiar y laboral.             d)
  A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos
  laborales.   e)
  Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
  comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o
  étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y
  frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.   f)
  A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.   g)
  Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.                                   h)
  A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo.          5.
  Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el
  empresario deberá informar por escrito al trabajador, en los términos y
  plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales
  del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación
  laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato
  de trabajo formalizado por escrito                                               4.
  El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:   a)
  El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar
  necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas
  ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así
  como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.   De
  no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
  completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
  servicios.   b)
  Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada
  diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice
  de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha
  jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.   c)
  Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
  salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.   La
  realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
  apartado 5.   En
  todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las
  previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del
  trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.   A
  estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará
  día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto
  con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada
  mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el
  apartado 5.     El
  empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de
  jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.   En
  caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato
  se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
  acredite el carácter parcial de los servicios.   d)
  Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que
  los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su
  naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y
  reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en
  función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia
  de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.      e)
  La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y
  viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no
  se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación
  sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo
  41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de
  sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin
  perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los
  artículos 51 y 52.c), puedan adoptarse por causas económicas, técnicas,
  organizativas o de producción.   A
  fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, el
  empresario deberá informar a los trabajadores de la empresa sobre la
  existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellos puedan
  formular solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo
  en un trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo
  de trabajo de los trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con
  los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.   
 Con
  carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior
  deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el
  empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el
  empresario al trabajador por escrito y de manera motivada.   f)
  Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso
  efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación profesional
  continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad profesionales.   5.
  Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas
  ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las
  siguientes reglas:   a)
  El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias
  cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre
  horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del
  contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en
  todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
  necesariamente por escrito.   b)
  Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de
  contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez
  horas semanales en cómputo anual.   c)
  El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas
  complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.      El
  número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por
  ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios
  colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso,
  podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por
  ciento de las horas ordinarias contratadas.   d)
  El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas
  complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el
  convenio establezca un plazo de preaviso inferior.         e)
  El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
  trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año
  desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes
  circunstancias:   1.ª
  La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo
  37.6.     .ª
  Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.   3.ª
  Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.   f)
  El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las
  mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En
  caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la
  realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no
  constituirá conducta laboral sancionable. g)
  Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo
  parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez
  horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento,
  ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación
  voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al
  treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del
  contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no
  constituirá conducta laboral sancionable.   Estas
  horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas
  complementarias pactadas que se establecen en la letra c).   h)
  La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los
  límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3
  y 4; 36.1 y 37.1.   i)
  Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
  ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad
  Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal
  efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se
  deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de
  cotización a la Seguridad Social.          1.
  Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los
  límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios
  colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de
  prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos
  meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco
  trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los
  trabajadores que no sean técnicos titulados.         En
  el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo
  15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba
  no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio
  colectivo.       El
  empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las
  experiencias que constituyan el objeto de la prueba.   Será
  nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya
  ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo
  cualquier modalidad de contratación           1.
   
 
 
 
 No
  podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos
  empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena
  dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al
  efecto se convengan                                      2.
  Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y
  los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución
  irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa
  podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de
  la jornada de trabajo.     
 
 
 
 Dicha
  distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso
  diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un
  preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo
  resultante de aquella.       La
  compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada
  realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o
  pactada será exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de
  previsión al respecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de
  los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la
  distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo
  de doce meses desde que se produzcan.                                                                                     
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 1.
  La información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las
  principales condiciones de ejecución de la prestación laboral que el
  empresario debe facilitar al trabajador de conformidad con lo previsto en el
  artículo 8, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de
  marzo, se ajustará a los términos y plazos establecidos en el presente Real
  Decreto.               
 2.
  Lo previsto en el presente Real Decreto será de aplicación a las relaciones
  laborales reguladas por la Ley del Estatuto de los Trabajadores cuya duración
  sea superior a cuatro semanas, con exclusión de las relaciones laborales
  especiales del servicio del hogar familiar, y de los penados en las
  instituciones penitenciarias      
 
 
 Artículo
  2. Información general. 1.
  En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente
  Real Decreto, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre
  los elementos esenciales del contrato de trabajo y las principales
  condiciones de ejecución de la prestación laboral.   Tal
  obligación se entenderá cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren
  ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder del
  trabajador. Cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito contenga
  solo parcialmente la información relativa a los citados elementos y
  condiciones, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador la
  información restante, en los términos y plazos establecidos en el presente
  Real Decreto.   2.
  La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los
  siguientes extremos:   a)
  La identidad de las partes del contrato de trabajo.   b)
  La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una
  relación laboral temporal, la duración previsible de la misma.   c)
  El domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio del empresario
  y el centro de trabajo donde el trabajador preste sus servicios
  habitualmente. Cuando el trabajador preste sus servicios de forma habitual en
  diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes
  se harán constar estas circunstancias.   d)
  La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe el
  trabajador o la caracterización o la descripción resumida del mismo, en
  términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido
  específico del trabajo.   e)
  La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, así
  como la periodicidad de su pago.   f)
  La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo.       g)
  La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y
  de determinación de dichas vacaciones.             
 h)
  Los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar el
  empresario y el trabajador en el supuesto de extinción del contrato o, si no
  es posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información,
  las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.   
 i)
  El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos
  concretos que permitan su identificación.                                                             
 
 
 
 3.
  La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos e), f),
  g) y h) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las
  disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de
  aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea
  precisa y concreta para permitir al trabajador el acceso a la información
  correspondiente.                                                                             Artículo
  3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el
  extranjero.   1.
  Cuando un trabajador tenga que prestar normalmente sus servicios en el
  extranjero la información a que se refiere el artículo 2 de este Real Decreto
  deberá ser completada con los siguientes extremos:   
 a)
  La duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.      b)
  La moneda en que se pagará el salario.   c)
  Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones
  por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de
  la prestación de servicios en el extranjero.   d)
  En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador.                        2.
  La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos b) y c) del
  apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones
  legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que
  regulen dichos extremos, siempre que tal referencia sea precisa y concreta
  para permitir al trabajador el acceso a la información correspondiente.   3.
  Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que
  la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas.          El
  empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre cualquier
  modificación de los elementos y condiciones a los que se refieren los
  artículos 2.2 y 3.1 del presente Real Decreto         Artículo
  5. Medios de información.   La
  información sobre los extremos a que se refieren los artículos 2,3 y 4delpresente
  Real Decreto deberá facilitarse por el empresario al trabajador, cuando no
  conste en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de
  éste, a través de cualquiera de estos medios:   a)
  Una declaración escrita firmada por el empresario, o b) Uno o más documentos
  escritos siempre que alguno de dichos documentos incluya al menos el conjunto
  de los extremos a que se refieren los párrafos a), b), c), d), e) y f) del
  artículo 2.2 del presente Real Decreto.         Artículo
  6. Plazos de información. 1.
  La información general a que se refiere el artículo 2 deberá ser
  facilitada por el empresario al trabajador en el plazo de dos meses a contar
  desde la fecha de comienzo de la relación laboral.                 2.
  La información adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada
  por el empresario al trabajador antes de su partida al extranjero.   3.
  La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá
  ser entregada por el empresario al trabajador en el plazo de un mes a
  contar desde la fecha en que la modificación sea efectiva.   4.
  No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si la relación laboral
  se extinguiera antes del transcurso de los plazos indicados, el empresario
  deberá facilitar la información al trabajador antes de la fecha de extinción
  del contrato de trabajo           | Exposición
  de motivos  La
  presente norma tiene la finalidad de transponer al ordenamiento español la
  Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio
  de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en
  la Unión Europea y la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del
  Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida
  familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la
  que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo. Ambas normas de la Unión
  Europea introducen una nueva visión de los derechos y garantías laborales en
  nuestro sistema productivo y de relaciones laborales. Se trata de unas
  directivas de gran alcance que aspiran a configurar nuevos ejes en los que se
  asienten las relaciones laborales, arrastrando a su vez cambios culturales en
  la forma de entender los derechos y obligaciones de ambas partes de la
  relación laboral.  La
  Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, tiene como objetivo
  inmediato actualizar la lista de elementos esenciales del contrato de trabajo
  en relación con los cuales las personas trabajadoras deben recibir
  información por escrito, en consonancia con lo establecido por el principio
  número 7 del pilar europeo de derechos sociales, que dispone que las personas
  trabajadoras tienen derecho a ser informadas por escrito al comienzo del
  empleo sobre sus derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.  Configura
  la directiva un marco informativo adecuado a las nuevas realidades
  productivas y empresariales, siendo de particular interés que su título no
  haga referencia al derecho de información como su predecesora, sino al
  derecho de transparencia, lo que muestra abiertamente la concepción de que la
  anterior Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa
  a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las
  condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral,
  resultaba insuficiente. Acerca de la necesidad de adecuar a las nuevas
  circunstancias las obligaciones de información sobre los elementos esenciales
  del contrato se pronuncia el considerando cuarto de la Directiva (UE)
  2019/1152, de 20 de junio de 2019, en el que se señala que «[a]lgunas formas
  nuevas de empleo pueden divergir significativamente, por lo que respecta a su
  previsibilidad, de las relaciones laborales tradicionales, lo que genera
  incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables para
  los trabajadores afectados. En este entorno laboral cambiante, existe por
  tanto una creciente necesidad de que los trabajadores dispongan de
  información completa respecto de sus condiciones de trabajo esenciales,
  información que debe facilitarse a su debido tiempo y por escrito de una
  forma fácil acceso». El
  segundo contenido de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, es
  el derecho a la previsibilidad de las condiciones de trabajo. La aparición de
  nuevas formas empresariales y productivas, así como el cambio en los hábitos
  de consumo en el marco de la digitalización y el surgimiento de otras formas
  de trabajo han dado lugar a nuevos retos y realidades en el ámbito de los
  derechos de las personas trabajadoras. Así, este principio persigue
  garantizar un conocimiento efectivo del contenido de la relación laboral por
  parte de las personas trabajadoras, como base sobre la cual asentar la
  defensa del resto de sus derechos.  Dentro
  del apartado del derecho a la previsibilidad, la Directiva (UE) 2019/1152, de
  20 de junio de 2019, contempla el derecho de las personas trabajadoras a
  tener marcos de referencia que les permitan tener control de su propio tiempo
  y aceptar, en su caso, trabajo de otros empleadores sin someter a la persona
  trabajadora a un trato desfavorable por ese motivo. Por otra parte, la
  previsibilidad tiene en la directiva una manifestación en el ámbito de las
  expectativas profesionales y por ello se establece también en ella el derecho
  de las personas trabajadoras a la solicitud de otras formas de empleo más
  estables. Conecta,
  asimismo, la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, con las
  finalidades perseguidas por otras directivas de gran trascendencia como la
  Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre
  de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
  trabajo, puesto que el derecho a la previsibilidad de las condiciones de
  trabajo se encuentra estrechamente relacionado con el ejercicio,
  precisamente, de los derechos vinculados al tiempo de trabajo y, en consecuencia,
  con la prevención de riesgos laborales, tanto físicos como psicosociales. La
  Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, tiene, asimismo, una
  relación directa con el contenido y finalidad de la Directiva (UE) 2019/1158,
  de 20 de junio de 2019, puesto que la dimensión de previsibilidad del tiempo
  de trabajo que aquella configura es la misma que requieren los derechos en
  materia de conciliación que esta última configura establece para que el
  trabajo se adapte a las necesidades del cuidado de las personas.    ...
  El artículo segundo modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, en lo relativo a los siguientes extremos:   ...  Por otra parte, también se incluye en el
  artículo 4.2 el derecho de la persona trabajadora a conocer por escrito los
  aspectos esenciales de la relación laboral y a que sus condiciones de trabajo
  sean previsibles, con tal de garantizar la integración de un principio básico
  de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, en el marco de los
  derechos y las obligaciones de la empresa y de las personas trabajadoras. Por
  ello, se incorpora también una definición de lo que debe entenderse por
  condiciones previsibles. Se
  modifica el artículo 8.5, en relación con la obligación de la empresa de
  informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y plazos que
  se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales de su
  relación laboral. Es una modificación necesaria para dar adecuada
  transposición a la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, que
  establece el derecho al conocimiento de las condiciones esenciales durante
  todo el tiempo de la relación laboral y no solo en el momento de la contratación
  inicial. En concreto, el artículo 6 de la directiva establece el derecho a la
  información documental cuando hay modificación de las condiciones esenciales
  del contrato. De otro lado, la directiva no limita el derecho a la
  información a los contratos de más de cuatro semanas, por lo que la norma
  española debe acomodarse para referirse a todos los contratos. Se
  introduce un nuevo artículo 8 bis, que recoge la obligación de entregar
  información adicional en los supuestos de utilización de sistemas
  automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia, como
  garantía específica de la previsibilidad en aquellos supuestos concretos en
  que las nuevas realidades presentes en el ámbito de las relaciones laborales
  se concretan a en el uso de dichos sistemas, los cuales inciden directamente
  en las condiciones de trabajo.   ...
  Se modifica, asimismo, el artículo 12.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
   La
  modificación del artículo 12.4.c) tiene como objeto especificar que el
  registro de la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial debe
  incluir el horario concreto de inicio y finalización de aquella. Por su
  parte, la modificación de la letra e) busca garantizar a las personas
  trabajadoras a tiempo parcial la misma protección —en términos de
  previsibilidad de su jornada de trabajo— que la establecida para las personas
  trabajadoras a tiempo completo. Efectivamente, en el artículo 12.4.e) del Estatuto
  de los Trabajadores se establece la prohibición de que se imponga
  unilateralmente, por parte de la empresa, el cambio entre trabajo a tiempo
  completo y a tiempo parcial o viceversa; sin embargo, las personas
  trabajadoras a tiempo parcial carecen de una previsión similar en relación
  con otras variaciones de su jornada. Por ello, se indica que también el
  incremento o disminución de las horas de trabajo en el contrato a tiempo
  parcial tendrá carácter voluntario. El
  cambio operado en el artículo 12.5.c) y d) asegura a las personas
  trabajadoras a tiempo parcial el nivel de previsibilidad y transparencia
  sobre la distribución del tiempo de trabajo y su prestación efectiva en los
  términos establecidos en el artículo 10 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20
  de junio de 2019.  Este
  precepto exige que, en caso de imprevisibilidad, se establezca al menos un
  parámetro de referencia de las horas y días en las que se llevará a cabo la
  actividad laboral. En la regulación española del trabajo a tiempo parcial,
  aunque está limitado el número de horas complementarias y también el
  porcentaje de distribución irregular, ambos mecanismos no tienen parámetros
  de referencia y, por lo tanto, pueden exigirse a la persona trabajadora en
  cualquier momento. Asimismo, el art. 4.2.m).ii) de la Directiva (UE)
  2019/1152, de 20 de junio de 2019, establece que el empleador debe informar a
  la persona trabajadora sobre «las horas y los días de referencia en los
  cuales se puede exigir al trabajador que trabaje».  Por
  otra parte, el artículo 10.3 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio
  de 2019, establece que, si se permite que la empresa cancele una tarea
  asignada, se le deberá garantizar a la persona trabajadora una indemnización
  si no cumple el periodo de preaviso establecido. Ello requiere la
  modificación del art. 12.5.d) del Estatuto de los Trabajadores planteada,
  para asegurar que, si se incumple el preaviso establecido para la cancelación
  —sea esta total o parcial—, la persona trabajadora mantenga el derecho a la
  retribución correspondiente. Se
  modifica el artículo 14.1, para dar cumplimiento a lo establecido en el
  artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, que
  establece la obligación de que los Estados Miembros velen por que el periodo
  de prueba no sea superior a seis meses, de manera que se establece este
  límite máximo. En el caso de los contratos temporales, el periodo de prueba
  no podrá exceder de un mes si el contrato tiene una duración igual o superior
  a seis meses, periodo que se reducirá para contratos de duración inferior en
  la proporción que corresponda, cumpliéndose así la previsión conforme a la
  cual el periodo de prueba debe ser proporcional a la duración del contrato y
  a la naturaleza del trabajo. Así mismo no podrá concertarse periodo de prueba
  para contratos de duración inferior a 7 días.  Se
  modifica el artículo 21.1, para recoger expresamente la prohibición de que la
  empresa obstaculice o impida a la persona trabajadora la prestación de
  servicios para otras empresas, así como de que esta sufra un trato
  desfavorable por su pluriempleo. Se trata de una cautela importante en la
  medida en que el cambio y la imprevisibilidad de las pautas de trabajo no
  solo impide a la persona trabajadora tener control sobre su tiempo, sino que
  además impide alcanzar retribuciones dignas en situaciones de parcialidad
  involuntaria.  Se
  añade un nuevo artículo 21 bis, en la sección correspondiente a derechos y
  deberes derivados del contrato, relativo al derecho de las personas
  trabajadoras a solicitar otra forma de empleo que ofrezca una previsibilidad
  y una seguridad mayores y a recibir una respuesta motivada por escrito de la
  empresa que tenga en cuenta las necesidades de esta última y de la persona
  trabajadora. Se transpone de este modo lo establecido en el artículo 12 de la
  Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de 2019, sobre derecho a la
  transición de las personas trabajadoras a otra forma de empleo Se
  modifica el artículo 34 a efectos de garantizar el acceso a fórmulas de
  trabajo flexible para el ejercicio de los derechos de conciliación en los
  términos establecidos en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2019/1158, de 20
  de junio de 2019. La
  distribución irregular prevista en el artículo 34.2 del Estatuto de los
  Trabajadores da lugar una imprevisibilidad del patrón de trabajo que puede
  llegar hasta el diez por ciento de la jornada y que se refiere a dos
  momentos: el momento en que la empresa solicita a la persona trabajadora que
  trabaje más allá de su jornada pactada y el momento en que la empresa procede
  a la compensación con descanso del trabajo realizado sobre la jornada máxima.
  Se trata, asimismo, de un elemento de rigidez para la persona trabajadora en
  la organización del tiempo de trabajo, que contraviene el derecho a las
  fórmulas de trabajo flexible del artículo 9 de la directiva. En definitiva,
  la distribución irregular de la jornada establecido es un mecanismo absoluto
  de flexibilidad horaria en beneficio de una sola de las partes en la relación
  laboral, que no prevé excepciones ni matizaciones en materia de conciliación.
   Por
  todo ello, se opera una modificación en el artículo 34.2 del Estatuto de los
  Trabajadores en la siguiente línea: primero, se establece que la distribución
  irregular podrá establecerse unilateralmente por parte de la empresa siempre
  que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción;
  segundo, se señala que la distribución irregular debe cumplir toda la
  normativa laboral sobre jornada y horario, así como la normativa sobre
  conciliación, y no solo la normativa sobre descansos; y, tercero, se
  establece que la compensación de la distribución irregular se realizará según
  lo dispuesto en convenio colectivo o en acuerdo entre la empresa y la
  representación legal de las personas trabajadoras, o bien, en defecto de
  pacto colectivo, según la concreción que proponga la persona trabajadora.   Las
  disposiciones transitorias contienen las previsiones necesarias para
  garantizar el paso al nuevo régimen jurídico en condiciones adecuadas.   Las
  disposiciones transitorias primera y segunda establecen, respectivamente, el
  mantenimiento de la vigencia de aquellos periodos de prueba en curso en la
  fecha de entrada en vigor de la modificación del Estatuto de los
  Trabajadores...    La
  disposición transitoria cuarta establece el régimen de los plazos de
  ejercicio de los nuevos derechos en materia de información, en el caso de
  relaciones laborales ya iniciadas. La
  disposición final primera prevé la modificación del Real Decreto 1659/1998,
  de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley
  del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador
  sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo, para adaptar su
  contenido a lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1152, de 20 de junio de
  2019. El alcance de la modificación es el siguiente: En
  el artículo 1 del real decreto se añade la necesaria remisión al nuevo
  artículo 8 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre, así como se incorpora el artículo 2 bis, en desarrollo del mismo. El
  artículo 2 se modifica para ajustar la información que se debe entregar a las
  personas trabajadoras a las exigencias del artículo 4 de la directiva,
  mientras que el contenido del artículo 3 se adapta a las exigencias del
  artículo 7 de la misma en cuanto a la información adicional que es
  obligatorio entregar a las personas trabajadoras enviadas a otro Estado
  miembro o a un tercer país. Los
  artículos 5 y 6 se modifican para garantizar su coherencia con los artículos
  5.1 y 3 y 6 de la directiva, en cuanto a plazos y medios de información. Por
  último, se introduce una disposición adicional segunda, que establece la
  obligación del Servicio Público de Empleo Estatal de publicar un modelo de
  documento informativo, en línea con el artículo 5.2 de la directiva. Las
  disposiciones finales segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta recogen,
  respectivamente, los títulos competenciales en virtud de los cuales se dicta
  la norma; la salvaguardia del rango del Real Decreto 1659/1998, de 24 de
  julio; la indicación de las normas de la Unión Europea que se transponen al
  ordenamiento jurídico nacional; la habilitación para el desarrollo normativo
  a favor del Gobierno y la entrada en vigor de la norma.   Artículo
  segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
  octubre.   El
  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
  sigue:   Uno.
  Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:   «2.
  En la relación de trabajo, las personas trabajadoras tienen derecho:   a)
  A la ocupación efectiva.   b)
  A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a
  su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como
  al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor
  empleabilidad.   c)
  A no ser discriminadas directa o indirectamente para el empleo, o una vez
  empleados, por razones de estado civil, edad dentro de los límites marcados
  por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o
  convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un
  sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español, así como
  por razón de sexo, incluido el trato desfavorable dispensado a mujeres u
  hombres por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad
  de la vida familiar y laboral.     Tampoco
  podrán ser discriminadas por razón de discapacidad, siempre que se hallasen
  en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se
  trate.   d)
  A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos
  laborales.   e)
  Al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad,
  comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o
  étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y
  frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo.   f)
  A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida.   g)
  Al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.   h)
  Derecho a conocer por escrito los aspectos esenciales de su relación laboral
  y a que sus condiciones de trabajo sean previsibles.   Se
  entenderá que las condiciones son previsibles cuando se puedan conocer con
  carácter efectivo y por escrito, respecto de la totalidad del periodo de
  prestación de servicios.   En
  materia de tiempo de trabajo deberán conocerse, al menos, el número de horas
  de trabajo, la duración y distribución de la jornada, los periodos de
  prestación efectiva de servicios y, en su caso, los periodos de inactividad.   Cuando
  los elementos recogidos en el párrafo anterior no puedan ser concretados en
  todos sus términos, se habrán de conocer los criterios en virtud de los
  cuales se objetivan en cada caso.    i)
  A cuantos otros se deriven específicamente del contrato de trabajo».   Dos.
  Se modifica el apartado 5 del artículo 8, que queda redactado como sigue:   «5.
  La empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora, en los
  términos y plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos
  esenciales de su relación laboral, tanto en el momento en que esta se inicie
  como cuando se produzca cualquier modificación de dichos elementos».     Tres.
  Se introduce un nuevo artículo 8 bis, con la siguiente redacción:   «Artículo
  8 bis. Información adicional en los supuestos de utilización de sistemas
  automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia.   La
  empresa está obligada a informar a las personas trabajadoras de la
  utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, o de seguimiento
  o vigilancia destinados a proporcionar información relevante a efectos del
  ejercicio de sus facultades de dirección, gestión y control.    A
  tal efecto, la empresa deberá proporcionar a la persona trabajadora, cuando
  proceda, la información adicional acerca de dichos sistemas que se disponga
  reglamentariamente.   Esta
  información deberá trasladarse de forma transparente, en un formato
  estructurado y de uso común».   Cuatro.
  Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 12, que quedan redactados como
  sigue:    «4.
  El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:   a)
  El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar
  necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas
  ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así
  como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo.   De
  no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada
  completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
  servicios.   b)
  Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada
  diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice
  de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha
  jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo.   c)
  Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas
  extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo
  35.3.   La
  realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
  apartado 5.   En
  todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las
  previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del
  trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.   A
  estos efectos, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se
  registrará día a día, incluyendo el horario concreto de inicio y
  finalización de la jornada de trabajo de cada persona, y se totalizará
  mensualmente, entregando copia a esta, junto con el recibo de salarios, del
  resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como
  las complementarias a que se refiere el apartado 5.   La
  empresa deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada
  durante un periodo mínimo de cuatro años.   En
  caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato
  se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
  acredite el carácter parcial de los servicios.   d)
  Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que
  las personas que trabajan a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a
  su naturaleza y responda a criterios
  de objetividad, proporcionalidad y transparencia, tales derechos serán
  reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios
  colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo
  garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como
  indirecta, entre mujeres y hombres.   e)
  La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial
  y viceversa, así como el incremento o disminución de las horas de trabajo
  en el contrato a tiempo parcial, tendrá carácter voluntario y no se podrá
  imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación
  sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo
  41.1.a). La persona trabajadora no podrá ser despedida ni sufrir ningún otro
  tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar una oferta
  empresarial de conversión de jornada.      A
  fin de posibilitar la movilidad voluntaria en el trabajo a tiempo parcial, la
  empresa deberá informar a las personas trabajadoras sobre la existencia de
  puestos de trabajo vacantes, de manera que aquellas puedan formular
  solicitudes de conversión voluntaria de un trabajo a tiempo completo en un
  trabajo a tiempo parcial y viceversa, o para el incremento del tiempo de
  trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, todo ello de
  conformidad con los procedimientos que se establezcan en convenio colectivo.   Con
  carácter general, las solicitudes a que se refiere el párrafo anterior
  deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por la
  empresa. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por la empresa a
  la persona trabajadora por escrito y de manera motivada.   f)
  Los convenios colectivos establecerán medidas para facilitar el acceso
  efectivo de las personas trabajadoras a tiempo parcial a la formación
  profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad
  profesionales.   5.
  Se consideran horas complementarias las realizadas como adición a las horas
  ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme a las
  siguientes reglas:   a)
  El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias
  cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre
  horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del
  contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en
  todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
  necesariamente por escrito.   b)
  Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de
  contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez
  horas semanales en cómputo anual.   c)
  El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas
  complementarias cuya realización podrá ser requerida por la empresa, así
  como una indicación de los días y las horas de referencia en los que esta
  puede solicitar los servicios de la persona trabajadora.   El
  número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por
  ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios
  colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso,
  podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por
  ciento de las horas ordinarias contratadas.   d)
  La persona trabajadora deberá conocer el día y la hora de realización de las
  horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días. En el
  caso de cancelación total o parcial por parte de la empresa de la realización
  de dichas horas sin observar el plazo de preaviso anterior, la persona
  trabajadora conservará en todo caso el derecho a la retribución
  correspondiente.   e)
  El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del
  trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año
  desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes
  circunstancias:   1.ª
  La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo
  37 y 48 bis.   2.ª
  Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.   3.ª
  Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.   f)
  El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las
  mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En
  caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la
  realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no
  constituirá conducta laboral sancionable.   g)
  Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo
  parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez
  horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento,
  ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación
  voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al
  treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del
  contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no
  constituirá conducta laboral sancionable.   Estas
  horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas
  complementarias pactadas que se establecen en la letra c).   h)
  La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los
  límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3
  y 4; 36.1 y 37.1.   i)
  Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como
  ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad
  Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal
  efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se
  deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de
  cotización a la Seguridad Social».   Cinco.
  Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda redactado como sigue:   «1.
  Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba de conformidad con lo
  establecido en convenio colectivo. En todo caso, dicho periodo de prueba
  habrá de respetar los límites recogidos en este artículo.    La
  duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para técnicos y
  técnicas tituladas, ni de dos meses para las demás personas trabajadoras. En
  las empresas de menos de veinticinco personas, el periodo de prueba no podrá
  exceder de tres meses para las personas trabajadoras que no sean técnicos y
  técnicas titulados.   En
  el supuesto de contratos temporales, el periodo de prueba no podrá exceder de
  un mes si el contrato es concertado por un periodo igual o superior a seis
  meses. Para contratos de duración inferior, la extensión del periodo de
  prueba se reducirá en la misma proporción. No podrá concertarse periodo de
  prueba para contratos de duración inferior a 7 días.    La
  empresa y la persona trabajadora están, respectivamente, obligadas a realizar
  las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.   Será
  nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando la persona
  trabajadora haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la
  empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».   Seis.
  Se modifica el apartado 1 del artículo 21, con la siguiente redacción:   «1.
  La empresa no podrá prohibir o limitar a la persona trabajadora la prestación
  de servicios para otras empresas, salvo causa objetiva y justificada
  vinculada a la adecuada prestación de servicios en aquella. En ningún caso la
  persona trabajadora podrá sufrir un trato desfavorable por su pluriempleo.   No
  obstante, no podrá efectuarse la prestación laboral de una persona
  trabajadora para diversas empresas cuando se estime concurrencia desleal o
  cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa,
  en los términos que al efecto se convengan».   Siete.
  Se introduce un nuevo artículo 21 bis, con la siguiente redacción:   «Artículo
  21 bis. Transición a otra forma de empleo.   1.
  Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12.4.e) y 15.7, la persona
  trabajadora con al menos seis meses de antigüedad en la empresa tendrá
  derecho a solicitar puestos de trabajo vacantes en la empresa que sean a
  tiempo de trabajo completo, tengan una jornada mayor, sean de carácter
  indefinido o reúnan condiciones de mayor previsibilidad o estabilidad en el
  empleo.   2.
  La empresa deberá dar respuesta a la solicitud prevista en el apartado
  anterior de manera motivada y por escrito en el plazo de quince días o en el
  que se estableciera por convenio colectivo, que no podrá superar el plazo de
  un mes».   Ocho.
  Se modifican los apartados 2 y 8 del artículo 34, que tendrán la siguiente
  redacción:   «2.
  Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y
  la representación legal de las personas trabajadoras, se podrá establecer la
  distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto,
  la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año, por
  causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el diez por
  ciento de la jornada de trabajo.   Dicha
  distribución deberá respetar en todo caso la normativa sobre jornada y
  horario de trabajo y, particularmente, los periodos mínimos de descanso
  diario y semanal, así como los derechos de conciliación y corresponsabilidad
  de la vida familiar y laboral. La persona trabajadora deberá conocer
  con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de
  trabajo resultante de aquella.   La
  compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada
  realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o
  pactada que deriven de lo establecido en el presente precepto será
  exigible según lo acordado en convenio colectivo o, a falta de previsión al
  respecto, por acuerdo entre la empresa y la representación legal de las
  personas trabajadoras.    En
  defecto de pacto colectivo sobre la compensación, esta se realizará según
  proponga la persona trabajadora. En caso de conflicto, se resolverá por la
  jurisdicción social teniendo en cuenta las necesidades de funcionamiento de
  la empresa y los derechos de conciliación y corresponsabilidad de la persona
  trabajadora».   ...
  Dieciséis. Se añade una nueva disposición adicional vigesimoctava, con la
  siguiente redacción:   «Disposición
  adicional vigesimoctava. Referencias normativas.   Las
  referencias hechas a los artículos 8, 21, 37 y 48 en otras disposiciones se
  entenderán hechas, cuando proceda, a los artículos 8 bis, 21 bis y 48 bis».   Disposición
  transitoria primera. Periodos de prueba.   Los
  periodos de prueba en transcurso a la entrada en vigor de esta norma seguirán
  rigiéndose por la redacción del artículo 14.1 del Estatuto de los
  Trabajadores previa a la misma hasta la finalización de la duración que se
  hubiese previsto     Disposición
  transitoria cuarta. Información sobre las relaciones laborales en vigor.   En
  el marco de las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del
  Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, vigentes en la fecha de la entrada en
  vigor del artículo 1, la empresa deberá facilitar a la persona trabajadora
  que lo solicite, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la
  solicitud, la información a que se refiere el artículo 6.1 de dicho real
  decreto, siempre que la misma no obrara ya en poder de la persona
  trabajadora.   Este
  plazo también será de aplicación respecto de la información a la que se
  refiere el artículo 6.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, cuando la
  persona trabajadora hubiese ya partido al extranjero en la fecha de la
  entrada en vigor del artículo 1, y siempre que, igualmente, la información no
  obrara ya en su poder.     Disposición
  final primera. Modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por
  el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos
  esenciales del contrato de trabajo.    El
  Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo
  8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de
  información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de
  trabajo, queda modificado como sigue:   Uno.
  Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:       «Artículo
  1. Objeto y ámbito de aplicación.   1.
  La información sobre los elementos esenciales de la relación laboral que el
  empresario debe facilitar a las personas trabajadoras de conformidad con lo
  previsto en los artículos 8.5 y 8 bis del texto refundido de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
  2/2015, de 23 de octubre, se ajustará a los términos y plazos establecidos en
  el presente real decreto.   La
  empresa debe informar por escrito a la persona trabajadora, en los términos y
  plazos que se establezcan reglamentariamente, sobre los elementos esenciales
  de su relación laboral, tanto en el momento en que esta se inicie como cuando
  se produzca cualquier modificación de dichos elementos   2.
  Lo previsto en el presente real decreto será de aplicación a las relaciones
  laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, con exclusión de la
  relación laboral especial de los penados en las instituciones penitenciarias
  y de la de los menores internos incluidos en el ámbito de aplicación de la
  Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal
  de los menores».   Dos.
  Se modifica el artículo 2, en los términos siguientes:   «Artículo
  2. Información general.   1.
  En las relaciones laborales incluidas en el ámbito de aplicación del presente
  real decreto, la empresa deberá informar por escrito a las personas
  trabajadoras sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y las
  principales condiciones de ejecución de la prestación laboral.   Tal
  obligación se entenderá cumplida cuando tales elementos y condiciones figuren
  ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de la
  persona trabajadora. Cuando el contrato de trabajo formalizado por escrito
  contenga solo parcialmente la información relativa a los citados elementos y
  condiciones, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora
  la información restante, en los términos y plazos establecidos en el presente
  real decreto. 2.
  La información a que se refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los
  siguientes extremos:     a)
  La identidad de las partes del contrato de trabajo.  b)
  La fecha de comienzo de la relación laboral y, en caso de que se trate de una
  relación laboral temporal, la fecha de finalización o la duración
  previsible de la misma.   c)
  El domicilio social de la empresa o, en su caso, el domicilio de la empresa y
  el centro de trabajo donde la persona trabajadora preste sus servicios
  habitualmente. Cuando la persona trabajadora preste sus servicios de forma
  habitual en diferentes centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o
  itinerantes, se harán constar estas circunstancias. d)
  La categoría o el grupo profesional del puesto de trabajo que desempeñe la
  persona trabajadora o la caracterización o la descripción resumida del mismo,
  en términos que permitan conocer con suficiente precisión el contenido
  específico del trabajo.   e)
  La cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales, indicados
  de forma separada, así como la periodicidad y el método de pago.   f)
  La duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo, así como
  cualquier acuerdo relativo a las horas extraordinarias y su retribución y, en
  su caso, cualquier acuerdo sobre cambios de turno.   g)
  La duración de las vacaciones y, en su caso, las modalidades de atribución y
  de determinación de dichas vacaciones.   h)
  Cuando la empresa sea responsable de la obligación de cotizar, las
  instituciones de seguridad social que reciben las cotizaciones sociales
  derivadas de la relación laboral, así como cualquier mejora de la acción
  protectora de la Seguridad Social ofrecida por la empresa.   i)
  El procedimiento, incluidos los requisitos formales y la duración de
  los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar la empresa
  y la persona trabajadora en el supuesto de extinción del contrato o, si no es
  posible facilitar este dato en el momento de la entrega de la información,
  las modalidades de determinación de dichos plazos de preaviso.   j)
  El convenio colectivo aplicable a la relación laboral, precisando los datos
  concretos que permitan su identificación.   k)
  En su caso, la duración y las condiciones del período de prueba.   l)
  El derecho a formación proporcionada por el empleador.   m)
  Cuando la pauta de trabajo no admita una determinación concreta del tiempo de
  prestación de servicios:   1.º
  El tiempo de trabajo garantizado y la retribución del trabajo realizado fuera
  del mismo, así como, cuando proceda, el principio de que el calendario de
  trabajo es variable.   2.º
  Las horas y los días de referencia en los que la empresa puede exigir la
  prestación de servicios.   3.º
  El período mínimo de preaviso antes del comienzo de la tarea, así como, en su
  caso, el plazo para la cancelación de la tarea, establecidos legal o
  convencionalmente.   n)
  En el caso de personas trabajadoras con contratos fijos-discontinuos, cuando
  proceda, la indicación de que los periodos de actividad están indeterminados.   o)
  En el caso de personas trabajadoras con contratos a tiempo parcial, cuando la
  parcialidad se hubiese definido en relación con la jornada anual, la
  indicación de que ello conlleva diferentes derechos y obligaciones que los
  que implicaría la celebración de un contrato fijo-discontinuo.   p)
  En el caso de personas trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal,
  la identidad de la empresa usuaria   3.
  La información sobre los extremos a que se refieren los párrafos f), g),
  h), i), k), n) y o) del apartado anterior podrá derivarse de una
  referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios
  colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que tal
  referencia sea precisa y concreta para permitir a la persona trabajadora el
  acceso a la información correspondiente».     Tres.
  Se introduce un nuevo artículo 2 bis, con la siguiente redacción:   «Artículo
  2 bis. Información adicional en los supuestos de utilización de sistemas
  automatizados de toma de decisiones, de seguimiento o de vigilancia.   En
  cumplimiento de la obligación de informar a las personas trabajadoras de la
  utilización de sistemas automatizados de toma de decisiones, o de seguimiento
  o vigilancia destinados a proporcionar información relevante a efectos del
  ejercicio de sus facultades de dirección, gestión y control, la empresa
  deberá completar la información a que se refiere el artículo 2, cuando
  proceda, con los siguientes extremos acerca de dichos sistemas:   a)
  Los aspectos de la relación laboral sobre los cuales inciden.   b)
  Los objetivos que se persiguen con su utilización.   c)
  Su funcionamiento y la lógica que siguen.   d)
  Las categorías de datos y los parámetros utilizados para programarlos o
  educarlos, incluidos los mecanismos de valoración de la prestación de
  servicios.   e)
  Las medidas de control previstas respecto de las decisiones automatizadas,
  los procedimientos de corrección y el responsable de la gestión de la
  calidad.   f)
  Su nivel de precisión, resistencia y ciberseguridad y las métricas utilizadas
  para medir esos parámetros, así como los impactos potencialmente
  discriminatorios de las propias métricas».   Cuatro.
  Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:   «Artículo
  3. Información adicional en los supuestos de prestación de servicios en el
  extranjero.   1.
  Cuando una persona trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en
  el extranjero la información a la que se refieren los artículos 2 y 2 bis
  deberá ser completada con los siguientes extremos:   a)
  El país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la
  duración del trabajo que vaya a prestarse en el extranjero.   b)
  La moneda en que se pagará el salario.   c)
  Las retribuciones en dinero o en especie, tales como dietas, compensaciones
  por gastos o gastos de viaje, y las ventajas vinculadas a la circunstancia de
  la prestación de servicios en el extranjero.   d)
  En su caso, las condiciones de repatriación del trabajador, así como si
  está prevista esta.   e)
  En el caso de una persona trabajadora desplazada al territorio de Estados
  miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el
  Espacio Económico Europeo en el marco de una prestación de servicios
  transnacional, las retribuciones a la que esta tiene derecho con arreglo a la
  legislación aplicable del Estado miembro de acogida, toda disposición
  relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y el
  enlace al sitio web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento
  desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida.   2.
  La información sobre los extremos a que se refiere el apartado 1.b) podrá
  derivarse de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a
  los convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre
  que tal referencia sea precisa y concreta para permitir a la persona
  trabajadora el acceso a la información correspondiente.   3.
  Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación en caso de que
  la duración del trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas».   Cinco.
  Se modifica el párrafo primero del artículo 4, que queda redactado como
  sigue:   «La
  empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre cualquier
  modificación de los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos
  2.2, 2 bis y 3.1».   Seis.
  Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:   «Artículo
  5. Medios de información.   La
  información sobre los extremos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4
  deberá facilitarse por la empresa a la persona trabajadora, cuando no conste
  en el contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en poder de esta, a
  través de uno o más documentos escritos que incluyan al menos el conjunto de
  los extremos a que se refieren dichos artículos.   Toda
  la información debe trasladarse de forma transparente, en un formato
  estructurado y de uso común».   
 Siete.
  Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:   
 «Artículo
  6. Plazos de información.  1.
  Si no se ha proporcionado previamente, la información general a que se
  refiere el artículo 2.a), b), c), d), e), f), k), m), n) y o) deberá ser
  facilitada por la empresa a la persona trabajadora durante el período
  comprendido entre el primer día de trabajo y, a más tardar, el séptimo día
  natural.   El
  resto de información a que se hace referencia en el artículo 2, así como la
  señalada en el artículo 2 bis, se proporcionará individualmente a la persona
  trabajadora en forma de documento en un plazo de un mes desde el primer día
  de trabajo.   2.
  La información adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada
  por la empresa a la persona trabajadora antes de su partida al extranjero.   3.
  La información sobre las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá
  ser entregada por la empresa a la persona trabajadora lo antes posible y,
  a más tardar, el día en que el cambio surta efecto.   4.
  No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si la relación laboral
  se extinguiera antes del transcurso de los plazos indicados, la empresa
  deberá facilitar la información a la persona trabajadora antes de la fecha de
  extinción del contrato de trabajo».   Ocho.
  Se añade una disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:   «Disposición
  adicional segunda. Modelo de documento informativo sobre las condiciones de
  trabajo.   El
  Servicio Público de Empleo Estatal pondrá a disposición de empresas y
  personas trabajadoras un modelo de documento informativo que recoja el
  contenido indicado en los artículos 2 y siguientes. Este modelo será
  accesible a través de su sitio web oficial y por otros medios adecuados».   ...
  Disposición final tercera. Salvaguardia del rango del Real Decreto 1659/1998,
  de 24 de julio.   Los
  preceptos incluidos en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, que son
  objeto de modificación por esta norma mantendrán su rango reglamentario y
  podrán ser modificados por normas de tal rango.   Disposición
  final cuarta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.   Mediante
  esta ley se incorporan al derecho español la Directiva (UE) 2019/1152 del
  Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas
  condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea...   Disposición
  final sexta. Entrada en vigor.   La
  presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado» salvo lo establecido en la disposición final
  primera, sobre modificación del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, que
  entrará en vigor transcurridos dos meses desde dicha publicación |