1. Ayer martes, 6
de febrero tuvimos una excelente sesión de debate en la Facultad de Derecho de
la UAB, en el marco del programa del Doctorado en Derecho y con la
participación del Departamento de Derecho Público y Ciencias Historicojurídicas
que actualmente dirijo, dedicada a la influencia de la jurisprudencia delTribunal de Justicia de la Unión Europea en el ordenamiento jurídico interno. Durante
cuatro horas pudimos escuchar, y posteriormente debatir, las aportaciones de
los ponentes sobre dicha influencia desde la perspectiva comunitaria,
financiera y tributaria, administrativa y laboral. Fue un placer aprender de las
contribuciones de la profesora Pi y de los profesores Fernández Amor, Amenós y
Gutiérrez.
Con respecto al
ámbito laboral, el joven, y cualificado, profesor David Gutiérrez nos explicaba
de forma rigurosa y detallada cómo el TJUE ha tenido, y sigue teniendo, una
influencia relevante en la reconstrucción de la normativa española y cómo y por
qué vías se está incorporando su jurisprudencia, poniendo el acento en la
lentitud con que se ha traspuesto en algunas ocasiones por vía legislativa y
destacando la rapidez con la que los tribunales nacionales la han ido
acogiendo, bien dejando de aplicar la normativa interna contraria a la
comunitaria o bien por la vía de la reinterpretación de aquella para lograr una
interpretación conforme a esta.
En particular, y
respecto al llamado caso mediático “Ana de Diego Porras”, nos informaba de la
existencia de varias cuestiones prejudiciales pendientes ante el TJUE. No sé,
no tuve oportunidad de preguntárselo pero con la seriedad con la que trabajan
los jóvenes investigadores igual ya la había incorporado, si ya incluía laúltima cuestión prejudicial de la que hemos tenido conocimiento, planteada en
esta ocasión por un juzgado de lo contencioso-administrativo, el número 1, de
Pamplona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Daniel Antúnez, el pasado 26
de enero y que ya ha sido publicada en la página web del CENDOJ.
La citada cuestión
prejudicial versa, una más, sobre las diferencias económicas de trato entre
personal contratado en la Administración Pública según que se trate de quienes
tienen una relación jurídica de interinidad, es decir temporal, y los que
tienen estabilidad, ya sean funcionarios o personal laboral con contrato
indefinido, con la particularidad de que se trata de una normativa autonómica
(Comunidad Foral de Navarra), si bien en puridad no se trata de una novedad ya
que el TJUE ha conocido, y resuelto recientemente, un conflicto en el que se
suscitaba la aplicación de la normativa autonómica asturiana de la función
pública.
Estamos en
presencia de un profesor que cumple el requisito de antigüedad para poder
acceder a un complemento de grado por haber desempeñado su actividad laboral
para la Administración, pero que no cumple el requisito subjetivo fijado por la
normativa autonómica de ostentar la condición de funcionario. Remito a todas
las personas interesadas a la lectura del auto y reproduzco únicamente la
cuestión prejudicial planteada, que es la siguiente: “La Cláusula 4 del Acuerdo
Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada
aprobado con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ¿debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una norma regional, como la
controvertida en el pleito principal, que excluye expresamente el
reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo al personal de
las Administraciones Públicas de Navarra con la categoría de “contratado
administrativo” -con contrato de duración determinada- por razón de constituir
dicho complemento una retribución de la promoción y desarrollo de una carrera
profesional propia y exclusiva del personal con categoría de “funcionario
público” -con contrato de duración indefinida-?”.
2. En la sesión
formativa referenciada manifesté que todos los juristas, y en especial los
laboralistas, debemos estar atentos de manera regular a la página web del TJUE
para conocer qué asuntos están tramitándose y cuándo se van a dictar sentencias
que nos afecten, dado el importante número de resoluciones judiciales (no sólo
sentencias, sino también autos) del TJUE que han impactado de manera relevante,
como bien explicaba el profesor Gutiérrez, en los últimos tiempos en el Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social español.
Pues bien, si para
muestra vale un botón, ese obligado interés por el seguimiento de la actividad
del TJUE se puso ayer nuevamente de manifiesto práctico con la publicación dela sentencia dictada por la Gran Sala en el asunto C-359/16, que versa sobre la
problemática del control de la documentación en materia de Seguridad Social que
debe aportarse por una empresa que desplaza trabajadores a otros Estados
miembros de la UE, de indudable interés dado que dichos desplazamientos adquieren
cada vez mayor importancia en el proceso no sólo de europeización sino también
de globalización de las relaciones económicas y su consiguiente impacto en las
relaciones de trabajo y en las condiciones laborales de las personas
trabajadoras. Se trata de controlar que las personas desplazadas cumplan todos
los requisitos, por lo que respecta al caso concreto debatido, en materia de
Seguridad Social para que puedan desarrollar su actividad en otro Estado UE.
La sentencia, así
lo creo, será de particular interés para quienes tienen la obligación de velar
por el cumplimiento de la normativa, es decir por los miembros de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, y me atrevo a afirmar que más de un inspector o
inspectora encontrará muchos puntos de semejanza entra el supuesto fáctico de
la sentencia y su actividad profesional cotidiana cuando ha de velar por el
cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad Social de trabajadores
desplazados a España por empresas extranjeras ubicadas en otro Estado UE y
cuyos servicios son subcontratados por una empresa española.
La síntesis
oficial de la sentencia es la siguiente: “Procedimiento prejudicial —
Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento
(CEE) n.º 1408/71 — Artículo 14, punto 1, letra a) — Trabajadores desplazados —
Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Certificado E
101 — Fuerza probatoria — Certificado obtenido o invocado fraudulentamente”.
Una amplia explicación de su contenido se encuentra ya en la nota de prensa
publicad por el gabinete de comunicación del TJUE, que lleva por título “Encaso de fraude, los tribunales nacionales pueden descartar la aplicación delcertificado de seguridad social de los trabajadores desplazados en la UniónEuropea”, acompañado del subtítulo “Éste es el caso si la institución
expedidora se abstiene de revisar de oficio el certificado en un plazo
razonable a la luz de los elementos de fraude que se le comunican”.
3. No es la
primera vez que el TJUE se pronuncia sobre el valor de los documentos que
acreditan la regularidad de los trabajadores, y de las empresas, desplazados en
materia de Seguridad Social. En efecto, cabe recordar la sentencia dictada el27 de abril de 2017 (asunto C-620/15) y que versa sobre el valor del certificado E-101 para
trabajadores desplazados, su fuerza probatoria y los límites establecidos a las
autoridades nacionales del país de acogida para cuestionar la validez de dicho
documento. Dicha sentencia da pie, desde luego, para un comentario monográfico
y detallado, que escapa de los márgenes de esta entrada, por los límites que
establece al control de la regularidad del trabajador desplazado, o más
exactamente para saber si estamos en presencia de un trabajador que tiene la
consideración de tal. El TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada
sosteniendo que “El artículo 12 bis, punto 1 bis, del Reglamento n.º 574/72
debe interpretarse en el sentido de que el certificado E 101 expedido por la
institución designada por la autoridad competente de un Estado miembro, con
arreglo al artículo 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71,
vincula tanto a las instituciones de seguridad social del Estado miembro en el
que se efectúe el trabajo como a los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro,
aun cuando éstos comprueben que las condiciones en que se desarrolla la
actividad del trabajador de que se trate quedan manifiestamente fuera del
ámbito de aplicación material de dicha disposición del Reglamento n.º 1408/71”.
Un artículo del diario francés Le Monde, publicado el mismo día de hacerse
pública la sentencia, y en el que se recogían manifestaciones muy críticas de
cualificados funcionarios franceses sobre aquella, tenía un título que dejaba
claramente entrever su contenido: “Travailleurs détachés: la lutte contre lesabus rendue plus difficile”.
Ahora bien, sí tiene especial
interés la sentencia, tal como subraya el abogado general Sr. HenrikSaugmanddsgaard OE, en sus conclusiones presentadas el 9 de noviembre de 2017,
que califica de “inédita” la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de
Casación de Bélgica mediante resolución de 7 de junio de 2016, porque no se
debate sobre el carácter vinculante del certificado E101 (convertido en
documento portátil A1 a partir del 1 de mayo de 2010 en virtud de las
modificaciones operada en la normativa aplicable), sino que se insta al TJUE “a
determinar si las consideraciones que subyacen a su jurisprudencia relativa al
carácter vinculante del certificado E 101 son extrapolables al supuesto de la
existencia de un fraude declarada por un órgano jurisdiccional del Estado
miembro de acogida”. Ya adelanto que el TJUE responderá en términos
sustancialmente idéntico a la propuesta formulada por el abogado general,
reconociendo al órgano jurisdiccional nacional del Estado en donde presta sus
servicios el trabajador desplazado que inaplique el certificado E101/A1 si
puede demostrarse que ha sido obtenido o invocado de forma fraudulenta.
En fin, antes de abordar los
contenidos más relevantes del caso, no conviene dejar de hacer una referencia al
criterio técnico de la Dirección General de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social núm.97/2016 sobre el desplazamiento de trabajadores en elmarco de una prestación de servicios transnacional, en el que se efectúa una
excelente síntesis de la normativa y jurisprudencia europea, y que a buen
seguro puede ser enriquecido con la sentencia dictada el 6 de febrero.
4. ¿Cuál es el supuesto fáctico
sobre el que gira el litigio que ha merecido la presentación de la cuestión
prejudicial por el Tribunal de Casación belga? Puede seguirse con detalle en
los apartados 17 a 27 de la sentencia y en los apartados 10 a 16 de las
conclusiones del abogado general.
En primer lugar, una actuación
ordinaria de control, por parte de la inspección de trabajo belga, sobre una
empresa del mismo país y que opera en dicho territorio en el sector de la
construcción. En segundo lugar, y como resultado de las actividades
inspectoras, se comprueba que desde 2008 dicha empresa no tenia prácticamente
personal y subcontrataba todas las tareas manuales a empresas búlgaras,
interviniendo también otras sociedades belgas. Quedó probado, en el marco de
una investigación judicial llevada a cabo en Bulgaria en el marco de una
comisión rogatoria ordenada por un juez de instrucción belga, que las citadas
empresas búlgaras que desplazaban a sus trabajadores a Bélgica “no
desarrollaban ninguna actividad significativa en Bulgaria”.
De acuerdo a la normativa europea en
materia de regulación de Seguridad Social para trabajadores que se desplazan en
el seno del territorio comunitario, tales trabajadores disponían del
certificado E101 o A1 expedido por la autoridad búlgara competente y que
acreditaban su afiliación al sistema de Seguridad Social de dicho Estado, por
lo que no era requerido que fueran declarados ante el organismo belga encargado
de la recaudación de las cotizaciones a la Seguridad Social.
Tras la citadas actuaciones
judiciales, y siempre en el marco de la normativa europea aplicable
(coordinación de las actuaciones de los organismos públicos responsables de la
Seguridad Social en cada Estado, a los efectos de facilitar el libre
desplazamiento de empresas y de trabajadores), la Inspección de Trabajo belga
remitió escrito a la autoridad búlgara, el 12 de noviembre de 2012, solicitando
la revisión de oficio de la emisión de aquellos certificados o bien de
retirada, respondiendo cinco meses mas tarde dicha autoridad búlgara, el 9 de
abril de 2013, de una manera que me atrevería a calificar de meramente
formalista y sin haber tenido en consideración ninguna de las alegaciones
formuladas en el escrito de la inspección belga. No otra cosa puede deducirse
del apartado 21 de la sentencia (“… la institución búlgara competente respondió
a dicha solicitud remitiendo un listado de los certificados E 101 o A1
expedidos, indicando su período de validez y aclarando que, en el momento de su
expedición, las diferentes empresas búlgaras de que se trata cumplían los
requisitos administrativos del desplazamiento. En cambio, en dicha respuesta no
se tuvieron en cuenta los hechos constatados y declarados probados por las
autoridades belgas”).
Más adelante, las autoridades belgas
presentaron una querella contra determinadas personas y empresas, en su
condición bien de empresario o bien de empleado o agente del empresario. El
contenido de dicha querella era ciertamente extenso: en primer lugar, “por
haber ordenado o permitido trabajar a nacionales de otros países no admitidos o
autorizados a residir en territorio belga durante más de tres meses o
establecerse allí sin permiso de trabajo”; en segundo término, “por no haber
presentado ante la institución encargada de la recaudación de las cotizaciones
de seguridad social, con ocasión de la entrada en servicio de los trabajadores,
la declaración exigida por la ley”, por último, y no menos importante, “por no
haber afiliado a los trabajadores al Rijksdienst voor Sociale Zekerheid
(Instituto Nacional de la Seguridad Social, Bélgica)”.
En instancia, el tribunal penal de
Limburgo absolvió a los querellados (sentencia de 27 de junio de 2014) por
entender que la contratación de trabajadores búlgaros era conforme a derecho en
materia de Seguridad Social por disponer de los formularios E101/A1 “debida y
legalmente expedidos a fechas de hoy”. Por el contrario, el Tribunal de
Apelación de Amberes revocó la sentencia y condenó a los sujetos querellados,
argumentando que, a partir de toda la documentación e información aportada a
las actuaciones judiciales, quedaba probado que los certificados que acreditaban
la regularidad de la situación de los trabajadores desplazados a los efectos de
la Seguridad Social en Bulgaria habían sido obtenidos de forma fraudulenta “por
medio de una exposición de hechos que no se correspondía con la realidad,
dirigida a eludir los requisitos a los que la normativa comunitaria supedita el
desplazamiento y a obtener así una ventaja que no se habría permitido sin este
montaje fraudulento”. El tribunal concluyó en estos términos tras previamente
constatar que las autoridades belgas no habían agotado la vía administrativa
prevista en caso de que se impugnara la validez de los certificados, pero dando
prioridad jurídica a la obtención fraudulenta de estos.
Contra la sentencia dictada en
apelación los afectados recurrieron en casación, siendo el Tribunal de casación
belga el que eleva, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 267 del Tribunal de
funcionamiento de la UE, la cuestión prejudicial, que es la siguiente: “¿Puede
un juez que no sea el del Estado miembro de envío anular o no tener en cuenta
un certificado E 101 expedido en virtud del artículo 11, apartado 1, del
Reglamento [...] n.º 574/72 [...], en la versión aplicable antes de su
derogación por el artículo 96, apartado 1, del Reglamento [...] n.º 987/2009
[...] si los hechos que se someten a su apreciación permiten determinar que el
certificado fue obtenido o invocado de forma fraudulenta?”.
5. El TJUE pasa primeramente revista
a la normativa aplicable, en esta ocasión únicamente comunitaria. Se trata del Reglamento
(CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación
de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los
trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se
desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el
Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, y con las
modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) n.º 631/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, y del artículo 11, apartado 1,
letra a), del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972,
por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.º
1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97.
Cabe añadir a este amplio elenco
normativo la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo,presentada el 13 de diciembre de 2016 y que se encuentra actualmente en fase detramitación, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 883/2004, sobre lacoordinación de los sistemas de seguridad social, y el Reglamento (CE) n.º987/2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE)n.º 883/2004. Tiene interés esta referencia, así lo subraya acertadamente a mi
parecer el abogado general, porque se modifica el art. 1.2 de Reglamento
987/2009 y se incorpora la definición de fraude, conceptuando como tal “toda
acción u omisión intencionada, con el fin de obtener prestaciones de seguridad
social o de evitar pagar cotizaciones de seguridad social, que contravenga el
Derecho de un Estado miembro. El interés también radica en las modificaciones
efectuadas en los apartados 1 y 2 del art. 5, a fin y efecto de precisar los
plazos en que deberá responderse por la autoridad del país desplazante al
requerimiento formulado por la del país de acogida, en concreto “veinticinco
días laborables a partir de la recepción de la solicitud”, ya sea para revisar
o retirar el documento, o bien para su mantenimiento.
¿Qué interesa destacar de la
normativa aplicable? En primer lugar, el sometimiento de las personas a las que
se aplica la normativa citada a la legislación en materia de Seguridad Social
de un único Estado. En segundo lugar, que cuando se trate de trabajadores
desplazados, será de aplicación la normativa del Estado en el que prestan
habitualmente sus servicios, y en el que la empresa que los desplaza “ejerce
normalmente en él sus actividades”, siempre que (vid art. 12.1. Reglamento nº
883/2004), “la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro
meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra personal”.
En tercer lugar, que el Estado en el que preste regularmente su actividad el
trabajador ahora desplazado emitirá un certificado (E101, y a partir del 10 de
mayo de 2010 A1) acreditativo de la regularidad de dicho trabajador a los
efectos pertinentes, que podrá hacerse valer ante el Estado en el que está
desplazado mientras no haya sido retirado o invalidado por el Estado que lo ha
emitido (vid. Art. 5 Reglamento nº 987/2009); en cuarto lugar, y como
consecuencia directa de lo anterior, si hubiera discrepancias por parte del
Estado de acogida deberá dirigirse a la autoridad competente del Estado emisor,
a efectos de revisar su decisión y en su
caso retirar el certificado antes emitido; por fin, si hubiera desacuerdo entre
las autoridades de los dos Estados, el litigio se elevará a la Comisión
Administrativa de la Seguridad Social para los trabajadores migrantes, que
“tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses
siguientes a la fecha en la que haya sido consultada”.
6. El litigio es resuelto por el
TJUE recordando ampliamente su consolidada doctrina sobre la coordinación de
los regímenes de Seguridad Social y los requisitos requeridos para que una
empresa que desplaza a sus trabajadores a otro Estado mantenga la afiliación al
régimen de Seguridad Social del Estado en el que prestan habitualmente sus
servicios. Dicho sea incidentalmente, es recomendable la lectura de las
aportaciones de la doctrina española especializada en la materia para tener un
conocimiento detallado de la compleja problemática de la Seguridad Social de
los trabajadores migrantes, como las de las profesoras Cristina Sánchez-Rodas y
Dolores Carrascosa.
Vayamos, pues, por partes. En el
litigio en cuestión estaba en juego el art. 14 del Reglamento n º 1408/71
(modificado), ubicado en el título II de este. Dicho título, y por consiguiente
sus artículos, constituye, lo reitera una vez más el TJUE, “un sistema completo
y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuya finalidad es someter a los
trabajadores que se desplazan dentro de la Unión Europea al régimen de
seguridad social de un único Estado miembro, para evitar la acumulación de
legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que pueden resultar de
ello”. En principio, es la legislación del Estado miembro en el que trabaja con
habitualidad, si bien puede ceder ante situaciones como las del litigio ahora
analizado, a fin y efecto de facilitar tanto la libre circulación de
trabajadores y la evitación de complicaciones administrativas innecesarias
tanto para empresas como para trabajadores.
Ahora bien, para que pueda seguir
siendo aplicable la legislación del Estado miembro en el que la parte
trabajadora ahora desplazada presta regularmente sus servicios, es necesario el
cumplimiento de dos requisitos: el primero, que se mantenga la relación
jurídica contractual entre la empresa desplazante y el trabajador desplazado
durante el período en el que desarrolle su actividad en otro Estado miembro; la
segunda, y en la práctica muy importante, que no se trate de una “empresa
buzón”, o dicho de forma jurídicamente más técnica que la empresa que desplaza
a su personal desempeñe “con carácter habitual” su actividad en el Estado
miembro en el que esté regularmente establecida.
7. Sigue a continuación en la
sentencia una explicación didáctica, acudiendo a reiterada jurisprudencia al
respecto, sobre la razón de ser y finalidad del certificado E101/A1, es decir
la aplicación de un único régimen de Seguridad Social aplicable al trabajador
desplazado, que será el del Estado donde presta regularmente su actividad…,
siempre y cuando se cumplan los dos requisitos enumerados en el párrafo
anterior.
La normativa comunitaria establece
la cooperación entre los Estados miembros, con mención expresa al principio de
cooperación leal recogido en el art. 4.3 del TUE (“Conforme al principio de
cooperación leal, la Unión y los Estados miembros se respetarán y asistirán
mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados”) para
el correcto funcionamiento del sistema, de tal manera que en principio el
Estado de acogida queda vinculado por el certificado emitido por el otro
Estado. O lo que es lo mismo, no puede someterse al trabajador desplazado al
sistema de Seguridad Social del país en el que prestará temporalmente sus
servicios.
Ahora bien, la aplicación delprincipio general de cooperación leal, que implica asimismo el de confianza
mutua, es de doble dirección, tanto para el Estado de acogida como para aquel
que desplaza (más exactamente una empresa) a trabajadores. Por consiguiente,
aun cuando el certificado emitido mantiene su validez hasta que se retire o se
declare su invalidez, la autoridad competente del Estado emisor debe proceder a
una revisión de sus actuaciones cuando así sea pedido por la autoridad
competente del Estado al que ha sido desplazado el trabajador y tenga una
suficiente motivación; o por decirlo con
las propias palabras del apartado 43 de la sentencia, cuando el Estado de
acogida “…exprese dudas sobre la exactitud de los hechos que constituyen la
base de dicho certificado y, por lo tanto, sobre las menciones que en él
figuran, en particular porque éstas no satisfacen los requisitos del artículo
14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71”.
Las discrepancias entre ambos
Estados deberán ser planteadas ante la Comisión Administrativa de Seguridad
Social, que intentará lograr un acuerdo entre ellos. Por consiguiente, como
regla general ha de seguirse la tramitación ahora explicada, sin perjuicio de
que el Estado discrepante pueda tanto actuar en vía judicial interna si
existieran vías para ello, o acudir al recurso ante el TJUE por incumplimiento,
“ para permitir que el Tribunal de Justicia examine con ocasión de dicho
recurso la cuestión de la legislación aplicable a dicho trabajador y, por
tanto, la exactitud de las menciones que figuran en el certificado E 101”.
8. Ahora bien, y aquí se inicia la
parte más relevante a efectos jurisprudenciales de la sentencia, las
actuaciones fraudulentas y abusivas llevadas a cabo por empresas no pueden
encontrar cobertura jurídica en normas comunitarias hasta llegar al punto de
que un certificado E101 o A1 mantuviera su valor aún cuando hubiera sido
obtenido de manera no conforme a derecho. Llegados a este punto, el TJUE
recuerda su doctrina jurisprudencial consistente en que la prohibición del
fraude y del abuso de derecho “constituye un principio general del Derecho de
la Unión que los justiciables están obligados a respetar. En efecto, la
aplicación de la normativa de la Unión no puede extenderse hasta llegar a
cubrir las operaciones que se realicen para beneficiarse fraudulenta o
abusivamente de las ventajas establecidas en el Derecho de la Unión”.
¿Cuáles son los requisitos
requeridos para que podamos hablar de una actuación fraudulenta y abusiva?
Refiriéndose al caso concreto enjuiciado, el TJUE requiere en primer lugar un
elemento objetivo, cual sería “el incumplimiento de los requisitos exigidos
para obtener e invocar un certificado E 101 establecidos en el título II del
Reglamento n.º 1408/71”, y en segundo término un requisito subjetivo, que no
será otro que “la intención de los interesados de esquivar o eludir, para
obtener la ventaja vinculada a dicho certificado, sus requisitos de expedición”.
En definitiva, concluye en este punto el TJUE, la obtención fraudulenta de un
certificado E 101 “puede derivarse de una acción voluntaria, como la
presentación equívoca de la situación real del trabajador desplazado o de la
empresa que lo desplaza, o de una omisión voluntaria, como el hecho de no
presentar información pertinente con la intención de eludir los requisitos de
aplicación del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71”..
Dado que el principio de cooperación
leal es predicable, y exigible, para los dos Estados implicados, será el
desplazante el que deberá proceder a la revisión de sus actuaciones, a fin y
efecto de concluir en el mantenimiento del certificado E101/A1 o bien proceder
a su retirada. Dicha revisión debe hacerse en un plazo razonable y habiendo
entrado a valorar, y por consiguiente a motivar su nueva decisión, todas las
alegaciones formuladas por el Estado de acogida del trabajador.
Trasladada la doctrina general al
caso enjuiciado, quedó probado que la actividad llevada a cabo por la
inspección belga y continuada en sede judicial penal permitió demostrar que
estábamos en realidad en presencia de las llamadas empresas-buzón, que no
realizaban “ninguna actividad significativa en Bulgaria”, y que la respuesta de
la autoridad competente búlgara fue puramente formal, sin entrar en la
valoración de todas las pruebas aportadas que demostraban la práctica
inexistencia de las empresas búlgaras subcontratadas por empresas belgas. Además,
y siempre a partir de las actuaciones en sede judicial, quedó probado que la
documentación en cuestión se había obtenido de manera fraudulenta, “mediante una
presentación de los hechos que no correspondía a la realidad, con el fin de
eludir los requisitos a los que la normativa de la Unión supedita el
desplazamiento de trabajadores”.
La nula actuación de la autoridad
búlgara para dar respuesta al requerimiento belga, permite al TJUE llegar a la
conclusión, sin poner en tela de juicio en ningún momento el valor general del
certificado E101/A1 como documento válido para permitir la aplicación del
régimen de Seguridad Social del país desplazante, de encontrarnos ante un
litigio en el que la autoridad judicial del Estado de acogida que ha de
resolver del recurso interpuesto por los querellados podrá no tener en cuenta
tales certificados, así como también le incumbirá determinar “si las personas
sospechosas de haber recurrido a trabajadores desplazados al amparo de
certificados obtenidos de manera fraudulenta pueden incurrir en responsabilidad
sobre la base del Derecho nacional aplicable”. En cualquier caso, y creo que más como
consideración de alcance general que no referida específicamente al caso
concreto ahora analizado, el TJUE enfatiza que las personas contra las que el
Estado belga ha instado las actuaciones judiciales referenciadas deben poder
refutar las pruebas sobre las que se basan las alegaciones de la parte
querellante, y hacerlo en el marco de un proceso judicial equitativo, paso
previo obligado para que el juez
nacional se pronuncie, en su caso, sobre la no toma en consideración de los
certificados emitidos por la autoridad búlgara y se pronuncie también sobre las
responsabilidades jurídicas en que hayan incurrido los sujetos querellados.
9. Concluyo. Una importante sentencia
que deja un margen de actuación a las autoridades judiciales nacionales, cuando
existan sólidas pruebas para ello, de no tomar en consideración certificados
emitidos en otro Estado, en materia de Seguridad Social, de forma fraudulenta,
sin que se ponga en cuestión el valor general vinculante del certificado que
debe emitirse para facilitar la coordinación de los sistemas nacionales de
Seguridad Social.
Buena lectura.
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