viernes, 15 de mayo de 2020

¿Trabajadores desplazados? A vueltas con el “efecto vinculante” y sus límites (normativa de Seguridad Social) de los certificados E-101 y A 1. Notas a la sentencia del TJUE de 14 de mayo de 2020 (asunto C-17/19).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 14 de mayo (asunto 17/19), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por la Sala Penal del Tribunal de Casaciónde Francia mediante resolución de 8 de enero de 2019.  

El litigio fue juzgado sin conclusiones del abogado general, y su resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Reglamento (CEE) n.º 1408/71 — Legislación aplicable — Artículo 14, puntos 1, letra a), y 2, letra b) — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 12, apartado 1 — Artículo 13, apartado 1, letra a) — Trabajadores desplazados — Trabajadores que ejercen una actividad en dos o más Estados miembros — Reglamento (CEE) n.º 574/72 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Artículo 12 bis, puntos 2, letra a), y 4, letra a) — Reglamento (CE) n.º 987/2009 — Artículo 19, apartado 2 — Certificados E 101 y A 1 — Efecto vinculante — Alcance — Seguridad social — Derecho del trabajo”.

El litigio versa sobre la interpretación del artículo 11 del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de21 de marzo de 1972 (modificado, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1972, L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), y del artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 987/2009 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.

Si bien el asunto versa nuevamente sobre el valor jurídico de los certificados A 1 (y anteriormente E 101) a efectos de determinar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social para los trabajadores desplazados a otro Estado miembro de la UE, de acuerdo a la normativa comunitaria sobre coordinación de los sistemas nacionales de Seguridad Social, tiene una particularidad relevante que le he hace merecedor de atención a mi parecer, cuál es el impacto jurídico que la emisión, o no, de dicho certificado puede tener sobre el cumplimiento de la normativa laboral. Si bien el litigio versa sobre un conflicto que afecta a la normativa francesa, no es menos cierto que su trascendencia puede llegar a cualquier Estado, si bien, ya lo adelanto, nos quedamos sin conocer la respuesta del TJUE respecto al caso concreto enjuiciado, o mejor dicho las precisiones u orientaciones que puede dar al órgano jurisdiccional nacional remitente, por considerar que estamos en presencia de un conflicto   jurídico en el que está en juego la interpretación de normativa estatal, y  de ahí, que de acuerdo a sus competencias definidas por las normas comunitarias, no le corresponde a él sino al órgano jurisdiccional nacional “… interpretar las disposiciones legales o reglamentarias nacionales en cuestión”.

2. Hace poco tiempo, concretamente el 7 de abril, dediqué mi atención a una sentencia dictada por la Gran Sala el 2 de abril y en la que estaba también en juego el valor jurídico, o más exactamente la presunción de valor jurídico de los certificados A1 y E101 para demostrar que la persona trabajadora desplazada estaba dada de alta en la Seguridad Social del país en donde fue contratada y  prestaba regularmente sus servicios, presunción que solo puede ser desvirtuada si se cumplen unos estrictos requisitos fijados tanto por la normativa comunitaria como por la propia jurisprudencia del TJUE.

Dicha entrada llevaba por título “UE.Nuevamente sobre la importancia de la intervención previa a la vía judicial dela comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadoresmigrantes. ¿Se combate realmente el dumping social? Notas a la sentencia delTJUE de 2 de abril (asunto C-370/17 y 37/18), y recordatorio obligado de lajurisprudencia anterior”.   Obviamente, su contenido sigue siendo válido en todo lo que afecta a la aplicación e interpretación de la normativa comunitaria que efectúa el TJUE en la sentencia ahora objeto de mi comentario, por lo que remito a dicho texto, deteniéndome solo en aquellos contenidos que tienen a mi entender mayor novedad, o interés, con respecto a resoluciones judiciales anteriores.

3. Tal como se explica en el apartado 2 de la sentencia, el litigio del que conocerá el TJUE se suscitó en el contexto de un proceso penal incoado contra tres las sociedades Bouygues travaux publics, Elco construct Bucarest, y Welbond armatures, “por acusaciones de trabajo encubierto y cesión ilegal de mano de obra”.

La conflictividad suscitada durante la construcción de un reactor nuclear de nueva generación, adjudicado a la primera, mereció la atención de los medios de comunicación franceses, en especial con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Caen el 20 de marzo de 2017, recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que sería quien elevaría la cuestión prejudicial. Pueden leerse, a título de ejemplo, los artículos publicados en Le Parisien « Travail au noir à l'EPR : 150 000euros d'amende requis contre Bouygues TP »   L’Express “Travail au noir sur le chantier du réacteur EPR: procès à Cherbourg”  , en Le Monde “Condamné pour travaildissimulé, Bouygues n’est pas écarté des appels d’offres. Le groupe de BTP estpoursuivi dans une affaire de travailleurs européens irrégulièrement détachéssur le chantier de l’EPR de Flamanvillle »  , o el distribuído por la  Agencia France Presse (AFP) « Travail au noir sur l'EPR: peine alourdie pour Bouygues TP »  

El entramado laboral ciertamente era bastante complejo tal como queda a mi parecer muy bien reflejado en los apartados 24 a 27 de la sentencia. La empresa “principal” Bouygues (que había formado una sociedad en participación con otras dos empresas para la ejecución del contrato adjudicado) subcontrató parte de la actividad a  “a una agrupación de interés económico integrada, en particular, por Welbond, sociedad domiciliada también en Francia”, y esta recurrió  a varios sububcontratistas, entre ellos “Elco, sociedad establecida en Rumanía”, y “Atlanco Ltd, una empresa de trabajo temporal con domicilio social en Irlanda que tenía una filial en Chipre y una oficina en Polonia”.

El conflicto se inició tras denuncias por parte sindical de las condiciones de alojamiento y de (falta de) cobertura social de los trabajadores desplazados a Francia, así como por no haberse declarado “más de un centenar de accidentes de trabajo”. Las investigaciones se llevaron a cabo por la Autoridad de Seguridad Nuclear (ASN) y, posteriormente, por los servicios de policía. Se inició un proceso penal del que me interesa ahora destacar que las acusaciones versaban sobre acusaciones de trabajo encubierto y de cesión ilegal de mano de obra para las dos empresas francesas, y por trabajo encubierto para Elco.

El tribunal de apelación de Caen dictó sentencia el 20 de marzo de 2017, confirmando parcialmente la dictada en instancia por el tribunal de distrito de Cherbourg el 7 de julio de 2015. Puede leerse en los apartados 26 y 27 que “declaró a Elco culpable de un delito de trabajo encubierto por no haber realizado las declaraciones nominativas previas a la contratación de trabajadores y las declaraciones relativas a los salarios y a las cotizaciones sociales ante los organismos de recaudación de las contribuciones y cotizaciones sociales. En efecto, dicho órgano jurisdiccional consideró que Elco había desarrollado una actividad habitual, estable y continua en Francia, lo que no le autorizaba a invocar la legislación relativa al desplazamiento de trabajadores. A este respecto, indicó que la gran mayoría de los trabajadores afectados había sido contratada por Elco con el único objetivo de enviarlos a Francia unos días después, trabajadores que, además, en su mayor parte, no habían trabajado para dicha sociedad o lo hacían desde hacía poco tiempo; que la actividad de Elco en Rumanía se había convertido en accesoria en relación con su actividad en Francia; que la gestión administrativa de los trabajadores afectados no se llevaba a cabo en Rumanía, y que algunos desplazamientos habían durado más de veinticuatro meses”.

Respecto a  Bouygues y a Welbond, “las consideró culpables de delitos de trabajo encubierto, en lo referente a trabajadores cedidos por Atlanco, y de cesión ilícita de mano de obra. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional declaró, en primer lugar, que, a través de la filial chipriota de Atlanco y de una oficina de esta filial en Polonia, Bouygues y Welbond habían contratado trabajadores temporales polacos haciéndoles firmar un contrato redactado en griego, para cederlos a sociedades francesas, con la intermediación de dos empleados de dicha filial establecidos en Dublín (Irlanda) que trabajaban en Francia. A continuación, dicho órgano jurisdiccional señaló que la mencionada filial no estaba inscrita en el Registro Mercantil francés y que no desarrollaba actividad alguna ni en Chipre ni en Polonia. Por último, el mismo órgano jurisdiccional declaró que, si bien es cierto que Bouygues y Welbond habían solicitado a Atlanco los documentos relativos a los trabajadores temporales polacos presentes en la obra de Flamanville, en particular los certificados E 101 y A 1, continuaron empleando a estos trabajadores sin obtener una comunicación completa de dichos documentos”.

4. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por todas las empresas condenadas, siendo un elemento relevante del recurso, y que dará pie a la posterior cuestión prejudicial del TS, que el tribunal de apelación no había tomado en consideración el valor jurídico de los certificados E101 y A1 que disponían los trabajadores desplazados.

En el auto por el que se eleva la cuestión prejudicial, el TS la fundamenta en los siguientes términos:

“19. Puede deducirse de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de abril de 2017 (A-Rosa Flussschiff GmbH, Nº C-620/15) y de 6 de febrero de 2018 (Ömer Y . C- 359/16) que el tribunal, cuando conozca de un procedimiento penal contra el acusado de trabajo no declarado por no haber hecho declaraciones a los organismos de protección social, y el acusado presente certificados E101, ahora certificados A1, respecto de los trabajadores afectados, expedidos en virtud del artículo 14 2) a) del Reglamento Nº 1408/71, sólo podrá, previa audiencia de las partes, anular dichos certificados si, sobre la base del examen de las pruebas de hecho reunidas durante la investigación judicial en la que se estableció que esos certificados se habían obtenido o invocado de manera fraudulenta y que la institución emisora incautada no había tenido en cuenta, en un plazo razonable, el hecho de que el elemento objetivo del fraude estaba constituido por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la disposición mencionada y el elemento subjetivo estaba constituido por la intención de la persona enjuiciada de eludir o evadir las condiciones para la emisión del certificado a fin de obtener el beneficio que le corresponde.

20.  Sin embargo, en el presente caso, los empleadores están siendo procesados por trabajo oculto por no haber hecho, no sólo las declaraciones relativas a los salarios y las cotizaciones a la seguridad social a los organismos encargados de la recaudación de las cotizaciones y las contribuciones a la seguridad social, sino también las declaraciones personales previas a la contratación de los empleados, sobre la base de los artículos L. y 8221-3, L. 8221-5 y L. 8224-1 del Código del Trabajo, mientras que otras dos empresas están siendo procesadas en virtud de los artículos L. 8221-1 y L. 8224-1 del mismo código por utilizar los servicios de trabajadores ocultos empleados por una empresa que supuestamente no ha cumplido las mismas obligaciones.

21. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si los efectos vinculados a los certificados E 101, ahora certificados A 1, expedidos en virtud del artículo 14, apartados 1 y 2, letra b), del Reglamento Nº 1408/71, y luego el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Nº 883/2004, en lo que respecta a la determinación de la ley aplicable al régimen de seguridad social y a las declaraciones del empleador a los organismos de protección social, se extenderá a la determinación de la ley aplicable en materia de derecho laboral y de las obligaciones que incumben al empleador derivadas de la aplicación del derecho laboral del Estado en el que los empleados afectados por los certificados realizan su trabajo, en particular a las declaraciones que debe hacer el empleador antes de contratar a dichos empleados.

22. El primer objetivo de la represión del trabajo no declarado es, en efecto, proteger los derechos de los trabajadores afectados, más aún cuando su estado de vulnerabilidad, vinculado a su alejamiento del país de origen, o dependencia, les expone a aceptar esta situación, a la que hay que añadir las condiciones que no respetan la dignidad humana en las que se realiza este trabajo”. 

5. Tras esta exposición argumental, el TS eleva esta larga, detallada y compleja cuestión prejudicial: «¿Deben interpretarse el artículo 11 del Reglamento [n.º 574/72] y el artículo 19 del Reglamento [n.º 987/2009] en el sentido de que un certificado E 101 expedido por la institución designada por la autoridad competente de un Estado miembro con arreglo al artículo 14, [puntos] 1 y 2, letra b), del Reglamento n.º 1408/71, […] o un [certificado] A 1 expedido con arreglo al artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 […] vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se desempeña el trabajo a la hora de determinar la legislación aplicable no solamente al régimen de la seguridad social, sino también al Derecho laboral, cuando dicha legislación define las obligaciones de los empresarios y los derechos de los trabajadores por cuenta ajena, de modo que, al término del debate contradictorio, dichos órganos jurisdiccionales únicamente pueden no tener en cuenta estos certificados si, basándose en el análisis de la información concreta recabada en el transcurso de la investigación judicial que les ha permitido comprobar que los mencionados certificados se han obtenido o invocado fraudulentamente y de la que la institución expedidora, transcurrido un plazo razonable desde que le fuera comunicada, hizo caso omiso, los mencionados órganos jurisdiccionales comprueban la existencia de un fraude constituido en su elemento objetivo por la inobservancia de los requisitos establecidos en una u otra de las disposiciones antes citadas de los Reglamentos [n.º 574/72 y n.º 987/2009] y, en su elemento subjetivo, por la intención de la persona imputada de esquivar o eludir los requisitos de expedición de dicho certificado para obtener la ventaja vinculada a este?»

6. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa comunitaria y estatal aplicable. Respecto a la primera, remito a la entrada anteriormente citada, y basta ahora recordar que todas ellas se refieren a la regulación de derechos y obligaciones solo en materia de Seguridad Social, de tal manera, por ejemplo, que el art. 1 del Reglamento nº 1408/71 disponía que “«Para los fines de aplicación del presente Reglamento: “j)      el término “legislación” designa, para cada Estado miembro, las leyes, los reglamentos, las disposiciones estatutarias y cualesquiera otras medidas de aplicación, existentes o futuras, que se refieren a las ramas y regímenes de seguridad social mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 o las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4”.

En cuanto a la normativa francesa son referenciados varios preceptos del Código de Trabajo, entre ellos los que regulan la obligación de realizar una declaración nominativa ante los organismos de protección social previamente a la contratación de un trabajador (art. L 1221-10), la definición de qué debe entenderse por trabajo ilegal (art. L 8211-1, L-8211-3 y L-8211-5), en el que se incluye el trabajo encubierto, que engloba el hecho de que la parte empresarial eluda deliberadamente el cumplimiento de la citada obligación de declaración nominativa.

6. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE procede a un recordatorio de los datos fácticos del caso, centrando ya la cuestión a que debe dar respuesta, cuál es la incidencia que pueden tener los certificados A1 y E101, regulados por la normativa comunitaria, en la obligación empresarial de declaración nominativa previa a la contratación ante el organismo correspondiente de Seguridad Social, siendo pues la duda del TS “el alcance de esos certificados en la aplicación a los trabajadores afectados de la legislación del Estado miembro de acogida en materia de Derecho laboral, basándose tal duda en la premisa de que los mencionados certificados son válidos”.

A partir de aquí empieza el amplio recordatorio de la jurisprudencia del TJUE sobre el valor jurídico, y  sus límites, de los certificados, cual es “facilitar la libre circulación de trabajadores y la libre prestación de servicios”, aplicándose un único régimen de Seguridad Social, que será el del Estado donde presta sus servicios regularmente el trabajador desplazado, lo que conlleva como regla general y en base al principio de cooperación leal, que el Estado al que ha sido desplazado el trabajador “no puede someter (lo) a su propio régimen de Seguridad Social.

La sentencia reproduce ampliamente la doctrina sentada en la de 2 de abril (asuntos C- 370/17 y C-37/18), que su vez se remite a otras anteriores para definir los límites estrictos respecto a la no toma en consideración por parte del Estado de acogida de tales certificados. E inmediatamente, remitiéndose a una sentencia muy lejana en el tiempo (4 de octubre de 1991, asunto C-196/90) y una más reciente  de 9 de septiembre de 2015 (asuntos C-72/14 y C-197/14) manifiesta con claridad que los efectos vinculantes de los certificados A1 y E101 “se limitan únicamente a las obligaciones impuestas por las legislaciones nacionales en materia de seguridad social a las que se refiere la coordinación efectuada por los Reglamentos n.º 1408/71 y n.º 883/2004”, trayendo a colación el ya citado art. 1 j) del Reglamento n.º 1408/71, y también el art. 1  l), del Reglamento n.º 883/2004, y enfatizando la estrecha relación entre una prestación determinada de las citadas en tales Reglamentos “con las legislaciones nacionales que regulan estas ramas de seguridad social”.

La vinculación estricta y limitada en cuanto a sus efectos de dichos certificado solo es, pues, a efectos de la aplicación (presunción iuris tantum) de la normativa de Seguridad Social del Estado en el que presta servicios regularmente el trabajador desplazado, y de ahí que, volviendo a remitirse a la muy lejana sentencia de 4 de octubre de 1991 (asunto C-196/90) el TJUE concluya que  tales certificados “no producen efectos vinculantes respecto a las obligaciones impuestas por el Derecho nacional en materias distintas de la seguridad social, en el sentido de dichos Reglamentos, como, en particular, las relativas a la relación laboral entre empresarios y trabajadores, en especial las condiciones de empleo y de trabajo de estos último”.

7. Delimitados los términos de la regulación, y sus efectos vinculantes, de los certificados A1 y E101, la Sala procede a examinar las alegaciones de las partes recurrentes y del gobierno francés respecto a la normativa interna afectada por el litigio, cuál es la naturaleza y al alcance de la declaración previa a la contratación prevista por el Código del Trabajo.

Las divergencias entre ambas tesis son claras y manifiestas: mientras que las empresas condenadas afirman que  la declaración, “aunque esté prevista formalmente por el citado Código, tiene por objeto controlar si un trabajador está afiliado a una u otra rama del régimen de seguridad social y, en consecuencia, garantizar el pago de las cotizaciones de seguridad social en Francia”, que “debe ser presentada por el empresario ante los organismos de seguridad social y que, por tanto, constituye el medio para que estos comprueben el cumplimiento de las normas nacionales en materia de seguridad social, con el fin de luchar contra el trabajo clandestino”, el gobierno francés alega que tal declaración “constituye un mecanismo de simplificación administrativa que permite al empresario llevar a cabo un procedimiento único para cumplir simultáneamente varias formalidades, algunas de las cuales se refieren, ciertamente, a la seguridad social, pero que no implican en modo alguno la afiliación al régimen de seguridad social francés”, permitiendo “garantizar el respeto de las condiciones de empleo y de trabajo impuestas por las normas nacionales en materia de Derecho laboral cuando un trabajador no está, como en el asunto principal, en situación de desplazamiento, en el sentido de dichas normas, sino que trabaja por cuenta ajena en Francia”.

Obsérvese por ello que la discrepancia radical radica en que las partes recurrentes sí consideran que se ha producido un desplazamiento, mientras que el gobierno galo sostuvo que el litigio en juego no se refería al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social en territorio francés, sino que versaba “sobre el cumplimiento por parte de las recurrentes en el litigio principal del conjunto de las normas francesas de Derecho laboral”

8. ¿Estamos, pues, en presencia de un conflicto en el que el TJUE deba emitir su parecer sobre la interpretación del derecho comunitario, o bien ante un conflicto en el que se debate, en principio, única y exclusivamente sobre cómo debe interpretarse, y aplicarse la normativa nacional?

Llegados a este punto, el TJUE procede a recordar cuáles son sus competencias de acuerdo a lo dispuesto en el art. 267 TFUE, para pronunciarse con carácter prejudicial, pudiendo hacerlo “a)   sobre   la   interpretación   de   los   Tratados; b)   sobre   la   validez   e   interpretación   de   los   actos   adoptados   por   las   instituciones,   órganos   u   organis­mos  de  la  Unión”. Al respecto se apoya en la reciente sentencia de 19 de noviembre de 2019 (asuntos C-585/18, C-624/18y C-625/18), en cuyo apartado 132 puede leerse lo siguiente: “Resulta importante recordar, en efecto, que el artículo 267 TFUE no faculta al Tribunal de Justicia para aplicar las normas del Derecho de la Unión a un asunto determinado, sino tan solo para interpretar los Tratados y los actos adoptados por las instituciones de la Unión. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación judicial establecida en dicho artículo, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional, a partir de los datos obrantes en los autos, los elementos de interpretación del Derecho del Unión que pudieran serle útiles para la apreciación de los efectos de una u otra disposición de este Derecho (sentencia de 16 de julio de 2015, CHEZ Razpredelenie Bulgaria, C‑83/14, EU:C:2015:480, apartado 71 y jurisprudencia citada)”.

Vamos concluyendo, y he de volver al inicio de mi exposición. Es el órgano jurisdiccional nacional remitente el que debe tanto determinar los hechos que originaron el litigio principal como “extraer las oportunas consecuencias” para su decisión, no debiendo ni pudiendo entrar el TJUE en la resolución de conflictos en los que están en juego la interpretación de disposiciones legales o reglamentarias nacionales. Será el TS quien deberá responder acogiendo la tesis de una u otra parte que anteriormente he explicado, y en consecuencia el fallo se limita a recordar que la normativa comunitaria alegada en el conflicto debe interpretarse en el sentido de que los certificados A1 y E101 “son vinculantes para los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro únicamente en materia de seguridad social”, refiriéndose al Estado francés.

La patata caliente jurídica se traslada al TS, quien deberá determinar, así concluye la fundamentación jurídica de la sentencia antes del fallo recién mencionado, “si la obligación de declaración previa a la contratación establecida en el Código Laboral tiene por único objeto garantizar la afiliación de los trabajadores afectados a una u otra rama del régimen de seguridad social y, por tanto, únicamente garantizar el cumplimiento de la legislación en la materia, en cuyo caso los certificados E 101 y A 1, expedidos por la institución emisora, obstarían, en principio, para tal obligación, o, alternativamente, si esta obligación también pretende, aunque sea parcialmente, garantizar la eficacia de los controles llevados a cabo por las autoridades nacionales competentes para asegurar el cumplimiento de las condiciones de empleo y de trabajo impuestas por el Derecho laboral, en cuyo caso dichos certificados no afectarían a dicha obligación, dado que esta no puede, en ningún caso, conllevar la afiliación de los trabajadores afectados a una u otra rama del régimen de seguridad social”.
Buena lectura.

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