jueves, 9 de mayo de 2019

UE. Seguridad Social. Legislación aplicable. Marinero de nacionalidad letona que trabaja para una sociedad naviera holandesa en buque con bandera de las Islas Bahamas. Una nota a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-631/17).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de mayo (asunto C-631/17); un día, en el que el TJUE nos ha dado mucho trabajo a quienes dedicamos nuestra actividad profesional al mundo laboral, dada la importancia de varias de las sentencias dictadas en esa fecha, y alguna de especial importancia para su aplicación al marco normativo español; en concreto, me refiero a la  C-161/18 que ha sido sintetizada en la nota de prensa oficial con el título “La normativa española en materia de cálculo de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial es contraria al Derecho de la Unión si se revela especialmente desventajosa para las trabajadoras”, y que ya ha merecido un muy interesante análisis en su blog a cargo de un reconocido especialista en Seguridad Social, el letradoMiguel Arenas del Colectivo Ronda, y que a buen seguro será objeto de atención más detallada en próximas aportaciones doctrinales.  


El interés de la resolución judicial que ahora anoto, y que sin duda también merecerá la atención de la doctrina laboralista especialista en las relaciones laborales y de protección social en el Derecho Marítimo, como la profesora, y bloguera, OlgaFotinopoulou, o la profesora Dolores Carrascosa, autora del capítulo “Coordinación de los sistemas nacionales de Seguridad Social” en la importante obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia”, radica, como bien señalaba el abogado general Giovanni Pitruzzella en sus conclusionespresentadas el 10 de enero, en tratarse de la primera ocasión en que el TJUE debía proceder a la interpretación del art. 11.3 e) del Reglamento (CE) 883/2004, cuya redacción no estaba contemplada en el anterior Reglamento  (CEE) nº 1408/71, al mismo tiempo que apuntaba que la sentencia tendría, y creo que acertaba, “una cierta relevancia para la definición de la sistemática de las normas de conflicto establecidas en el Reglamento nº 883/2004”. La sentencia tiene también particular interés en la medida en que concluye que el precepto en cuestión es aplicable a las personas activas.

La sentencia mereció una nota de prensa oficial en la que se efectúa una breve, y al mismo tiempo muy clara, síntesis de su contenido, titulada “Un marinero que mantiene su residencia en su Estado miembro de origen, pese a trabajar por cuenta de un empresario con domicilio en otro Estado miembro, en un buque que enarbola pabellón de un tercer Estado y que navega fuera del territorio de la Unión Europea, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social”, y el subtítulo mucho más conciso de “Con arreglo a dicho Reglamento, la legislación nacional aplicable a esa persona es la de su Estado miembro de residencia”. La sentencia del TJUE hará suyas las tesis del abogado general, que propuso en sus conclusiones que el tribunal se pronunciara en términos de reconocimiento de aplicación al recurrente de la legislación de su Estado miembro de residencia.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11, apartado 3, letra e) — Nacional de un Estado miembro empleado como marinero a bordo de un buque que enarbola pabellón de un tercer Estado — Empresario establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia del trabajador — Determinación de la legislación aplicable”.

2. El litigio del que ha conocido el TJUE, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Supremo de los Países Bajos mediante resolución de 27 de octubre de 2017, encuentra su origen en sede judicial neerlandesa con la presentación de un recurso por parte de un marinero de nacionalidad letona contra la resolución de las autoridades tributarias de aquel Estado de liquidación del impuesto sobre la renta y cotizaciones de Seguridad Social correspondientes al ejercicio de 2013, más exactamente del período entre el 13 de agosto y el 31 de diciembre. Para situar correctamente a los lectores y lectoras ante el caso analizado, conviene reiterar algo que ya he apuntado en el título de la entrada: estamos ante un supuesto de hecho en que el trabajador es de nacionalidad letona, presta sus servicios para una sociedad marítima holandesa, la actividad laboral la desarrolla en un buque que enarbola pabellón de un Estado (Islas Bahamas) no miembro de la UE; y que durante el período objeto del requerimiento económico por la administración neerlandesa “navegaba por la parte alemana de la plataforma continental del Mar del Norte”.

El recurso presentado por el trabajador letón se fundamentó en no serle de aplicación la normativa holandesa. El litigio llegó al TS que en la fundamentación jurídica de la cuestión prejudicial realiza (vid apartados 12 a 17 de la sentencia) un amplio análisis de la normativa comunitaria en materia de coordinación de Seguridad Social y qué precepto del Reglamento comunitario en cuestión le es de aplicación al respecto. Al tener dudas respecto de cuál sería el precepto aplicable, eleva esta cuestión prejudicial: “«¿Cuál es la ley aplicable con arreglo al Reglamento n.º 883/2004 en una situación en la que el interesado a) reside en Letonia, b) tiene la nacionalidad letona, c) trabaja para un empresario establecido los Países Bajos, d) ejerce sus actividades como trabajador del mar, e) trabaja a bordo de un buque que enarbola pabellón de las Bahamas y f) desarrolla dichas actividades fuera del territorio de la Unión Europea?”.

3. El TJUE debe responder a la cuestión prejudicial planteada, que versa sobre la interpretación de Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y más concretamente, a partir de la argumentación desarrollada por el TS, si un precepto concreto de dicha norma, el art. 11.3 e) (“cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o varios de los demás Estados miembros”) debe interpretarse (vid apartado 19) “en el sentido de que una situación, como la del litigio principal, en la que una persona, pese a estar trabajando como marinero por la cuenta de un empresario con domicilio en un Estado miembro, en un buque que enarbola pabellón de un tercer Estado y navega fuera del territorio de la Unión Europea, ha conservado su residencia en su Estado miembro de origen, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, de modo que la legislación nacional aplicable es la del Estado miembro de residencia esa persona”.  

El TJUE pasa primeramente revista a la normativa comunitaria aplicable, los art. 11 a 16 del Reglamento nº 883/2004. Me interesa ahora destacar, además del epígrafe ya antes transcrito, que el art. 11 dispone en su apartado 1 que “las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título”; por su parte el apartado 4 dispone que “A los efectos del presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario a efectos de dicha legislación”.

4. ¿Cuáles son los contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia? En apretada síntesis, son estos:

-- El recurrente está incluido en el campo de aplicación personal de la norma, regulado en el art. 2 (“1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites”), por lo que le será de aplicación la regla del art. 11.1, es decir la aplicación de la legislación de un único Estado miembro. Es cierto, y así se extrae de los datos fácticos del litigio, que el trabajador prestó sus servicios durante el período para el que la administración neerlandesa efectúa el requerimiento del pago de las cotizaciones de Seguridad Social fuera del territorio de la UE, pero ello no basta en modo alguno para no dejar de aplicar la normativa comunitaria, ya que como ha dictaminado el TJUE en anteriores litigios la normativa de coordinación de la Seguridad Social sigue siendo de aplicación “cuando la relación laboral conserva una vinculación suficientemente estrecha con ese territorio”, y tal vinculación existe en el caso en cuestión por cuanto el trabajador es un ciudadano de la UE, que reside en un Estado miembro (el suyo de origen), es contratado por una empresa domiciliada en otro Estado UE y presta servicios para esta.

En suma, “debe considerarse que una situación como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 y que la legislación nacional aplicable en el litigio principal debe determinarse, por ello, de conformidad con las disposiciones del título II del citado Reglamento”.

--  Del examen de las disposiciones del citado Título II puede concluirse, tal como hace el TJUE, que el trabajador recurrente no se encuentra incluido en ninguna de las normas especiales recogidas en los arts. 12 a 16, así como también que queda fuera del ámbito de aplicación de las letras a) a d) del art. 11.3, e igualmente está excluido del art. 11.4 por cuanto presta sus servicios en un buque que enarbola pabellón de un tercer Estado y no de un Estado miembro de la UE. Además, se trata de prever un sistema de coordinación en materia de Seguridad Social que otorgue protección a toda persona comprendida en su ámbito de aplicación personal, de tal suerte que ninguna de ellas “se vea privada de protección en materia de Seguridad Social a falta de legislación aplicable”. 

-- La norma en juego ha de interpretarse atendiendo no solo a su tenor literal sino también tomando en consideración su contexto y los objetivos perseguidos por la legislación de la que forma parte, así como también, como reiterada jurisprudencia del TJUE ha destacado, debe prestarse atención a la génesis de la norma en cuanto que puede “ofrecer elementos pertinentes para su interpretación”.

Pues bien, de la redacción del precepto, y de la toma en consideración de las restantes posibilidades referenciadas, se extrae la conclusión de que la norma en cuestión tiene un carácter residual en la medida en que es de aplicación a las personas que no tengan cabida en ninguna de las otras disposiciones, y que en ningún caso se prevé que quede limitada en su aplicación a las personas que no ejercen actividades económicas, dando aquí el TJUE, de acuerdo con la tesis del abogado general, un giro relevante respecto a la tesis expuesta en la sentencia del 14 de junio de2016 (asunto C-308/14), llegando a esta conclusión previo análisis del anterior art. 13.2 f) del Reglamento nº 1408/71 (“la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente”), para concluir que la redacción del art. 11.3 e) es aún más amplia que la del precepto derogado, por lo que en modo alguno cabe una interpretación restrictiva que excluya de su campo de aplicación a quienes ejercen, como es el caso del trabajador letón, una actividad económica, sin que tampoco se otorgue mayor valor jurídico a las notas explicativa de la Comisión Europea, ni a la guía de explicación de la legislación aplicable en la materia, en cuanto que “aunque esos documentos constituyen instrumentos útiles para la interpretación del Reglamento n.º 883/2004, carecen de fuerza obligatoria y no pueden, por tanto, vincular al Tribunal de Justicia en la interpretación de ese Reglamento”.

-- Por último el TJUE rechaza la alegación del gobierno holandés, en las observaciones presentadas al caso durante la vista, respecto  a que algunos Estados miembros “supeditan la afiliación del interesado al sistema de seguridad social nacional al requisito de que aquel ejerza una actividad por cuenta ajena en su territorio, de modo que, en una situación como la del litigio principal, el interesado puede no estar afiliado a un sistema de seguridad social y verse privado de seguridad social”, tanto porque en el presente supuesto no consta que se produzca tal circunstancia como, y mucho más importante, porque la reiterada jurisprudencia del TJUE ha enfatizado que “aunque corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos de existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad social, los Estados miembros están obligados, al establecer esos requisitos, a respetar las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión. En particular, las normas de conflicto que establece el Reglamento n.º 883/2004 se imponen con carácter imperativo a los Estados miembros y estos no disponen, por lo tanto, de la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o la de otro Estado miembro”, y por ello en ningún caso podría excluirse al trabajador letón de la aplicación de una legislación como la cuestionada que debe serlo en virtud de las reglas prevista en el Reglamento comunitario.

5. En definitiva, y en la misma línea que la tesis del abogado general, el TJUE concluye que el art. 11.3 e) debe interpretarse en el sentido de que una situación como la que ha sido objeto de explicación “está comprendida en el ámbito de aplicación de la citada disposición, de modo que la legislación nacional aplicable es la del Estado miembro de residencia de esa persona”.

Buena lectura.

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