1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala tercera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de mayo (asunto C-631/17); un día,
en el que el TJUE nos ha dado mucho trabajo a quienes dedicamos nuestra
actividad profesional al mundo laboral, dada la importancia de varias de las
sentencias dictadas en esa fecha, y alguna de especial importancia para su
aplicación al marco normativo español; en concreto, me refiero a la C-161/18 que ha sido sintetizada en la nota de
prensa oficial con el título “La normativa española en materia de cálculo de la
pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial es contraria al
Derecho de la Unión si se revela especialmente desventajosa para las
trabajadoras”, y que ya ha merecido un muy interesante análisis en su blog a cargo de un reconocido especialista en Seguridad Social, el letradoMiguel Arenas del Colectivo Ronda, y que a buen seguro será objeto de atención
más detallada en próximas aportaciones doctrinales.
El interés de la
resolución judicial que ahora anoto, y que sin duda también merecerá la atención
de la doctrina laboralista especialista en las relaciones laborales y de
protección social en el Derecho Marítimo, como la profesora, y bloguera, OlgaFotinopoulou, o la profesora Dolores Carrascosa, autora del capítulo “Coordinación
de los sistemas nacionales de Seguridad Social” en la importante obra colectiva
“Derecho Social de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia”, radica,
como bien señalaba el abogado general Giovanni Pitruzzella en sus conclusionespresentadas el 10 de enero, en tratarse de la primera ocasión en que el TJUE
debía proceder a la interpretación del art. 11.3 e) del Reglamento (CE)
883/2004, cuya redacción no estaba contemplada en el anterior Reglamento (CEE) nº 1408/71, al mismo tiempo que
apuntaba que la sentencia tendría, y creo que acertaba, “una cierta relevancia
para la definición de la sistemática de las normas de conflicto establecidas en
el Reglamento nº 883/2004”. La sentencia tiene también particular interés en la
medida en que concluye que el precepto en cuestión es aplicable a las personas
activas.
La sentencia
mereció una nota de prensa oficial en la que se efectúa una breve, y al mismo
tiempo muy clara, síntesis de su contenido, titulada “Un marinero que mantiene su
residencia en su Estado miembro de origen, pese a trabajar por cuenta de un
empresario con domicilio en otro Estado miembro, en un buque que enarbola
pabellón de un tercer Estado y que navega fuera del territorio de la Unión
Europea, está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la
coordinación de los sistemas de seguridad social”, y el subtítulo mucho más conciso
de “Con arreglo a dicho Reglamento, la legislación nacional aplicable a esa
persona es la de su Estado miembro de residencia”. La sentencia del TJUE hará
suyas las tesis del abogado general, que propuso en sus conclusiones que el
tribunal se pronunciara en términos de reconocimiento de aplicación al
recurrente de la legislación de su Estado miembro de residencia.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Seguridad social
de los trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 11,
apartado 3, letra e) — Nacional de un Estado miembro empleado como marinero a
bordo de un buque que enarbola pabellón de un tercer Estado — Empresario
establecido en un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia del
trabajador — Determinación de la legislación aplicable”.
2. El litigio del
que ha conocido el TJUE, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al
amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el
Tribunal Supremo de los Países Bajos mediante resolución de 27 de octubre de
2017, encuentra su origen en sede judicial neerlandesa con la presentación de
un recurso por parte de un marinero de nacionalidad letona contra la resolución
de las autoridades tributarias de aquel Estado de liquidación del impuesto
sobre la renta y cotizaciones de Seguridad Social correspondientes al ejercicio
de 2013, más exactamente del período entre el 13 de agosto y el 31 de diciembre.
Para situar correctamente a los lectores y lectoras ante el caso analizado,
conviene reiterar algo que ya he apuntado en el título de la entrada: estamos
ante un supuesto de hecho en que el trabajador es de nacionalidad letona,
presta sus servicios para una sociedad marítima holandesa, la actividad laboral
la desarrolla en un buque que enarbola pabellón de un Estado (Islas Bahamas) no
miembro de la UE; y que durante el período objeto del requerimiento económico
por la administración neerlandesa “navegaba por la parte alemana de la
plataforma continental del Mar del Norte”.
El recurso
presentado por el trabajador letón se fundamentó en no serle de aplicación la
normativa holandesa. El litigio llegó al TS que en la fundamentación jurídica
de la cuestión prejudicial realiza (vid apartados 12 a 17 de la sentencia) un
amplio análisis de la normativa comunitaria en materia de coordinación de
Seguridad Social y qué precepto del Reglamento comunitario en cuestión le es de
aplicación al respecto. Al tener dudas respecto de cuál sería el precepto
aplicable, eleva esta cuestión prejudicial: “«¿Cuál es la ley aplicable con
arreglo al Reglamento n.º 883/2004 en una situación en la que el interesado a)
reside en Letonia, b) tiene la nacionalidad letona, c) trabaja para un
empresario establecido los Países Bajos, d) ejerce sus actividades como trabajador
del mar, e) trabaja a bordo de un buque que enarbola pabellón de las Bahamas y
f) desarrolla dichas actividades fuera del territorio de la Unión Europea?”.
3. El TJUE debe
responder a la cuestión prejudicial planteada, que versa sobre la
interpretación de Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de
seguridad social, y más concretamente, a partir de la argumentación
desarrollada por el TS, si un precepto concreto de dicha norma, el art. 11.3 e)
(“cualquier otra persona a la que no le sean aplicables las disposiciones de
las letras a) a d) estará sujeta a la legislación del Estado miembro de
residencia, sin perjuicio de otras disposiciones contenidas en el presente
Reglamento que le garanticen prestaciones en virtud de la legislación de uno o
varios de los demás Estados miembros”) debe interpretarse (vid apartado 19) “en
el sentido de que una situación, como la del litigio principal, en la que una
persona, pese a estar trabajando como marinero por la cuenta de un empresario
con domicilio en un Estado miembro, en un buque que enarbola pabellón de un
tercer Estado y navega fuera del territorio de la Unión Europea, ha conservado
su residencia en su Estado miembro de origen, está comprendido en el ámbito de
aplicación de dicha disposición, de modo que la legislación nacional aplicable
es la del Estado miembro de residencia esa persona”.
El TJUE pasa primeramente
revista a la normativa comunitaria aplicable, los art. 11 a 16 del Reglamento
nº 883/2004. Me interesa ahora destacar, además del epígrafe ya antes
transcrito, que el art. 11 dispone en su apartado 1 que “las personas a las
cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación
de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al
presente título”; por su parte el apartado 4 dispone que “A los efectos del
presente título, una actividad por cuenta ajena o propia ejercida normalmente a
bordo de un buque en el mar que enarbole pabellón de un Estado miembro se
considerará una actividad ejercida en dicho Estado miembro. No obstante, la
persona que ejerza una actividad por cuenta ajena a bordo de un buque que
enarbole pabellón de un Estado miembro y que sea remunerada por esta actividad
por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado
miembro estará sujeta a la legislación de este último Estado miembro si reside
en dicho Estado. La empresa o persona que abone la remuneración será
considerada como empresario a efectos de dicha legislación”.
4. ¿Cuáles son los
contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia? En apretada síntesis,
son estos:
-- El recurrente está
incluido en el campo de aplicación personal de la norma, regulado en el art. 2
(“1. El presente Reglamento se aplicará a las personas nacionales de uno de los
Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los
Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de
varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus
supérstites”), por lo que le será de aplicación la regla del art. 11.1, es
decir la aplicación de la legislación de un único Estado miembro. Es cierto, y
así se extrae de los datos fácticos del litigio, que el trabajador prestó sus servicios
durante el período para el que la administración neerlandesa efectúa el requerimiento
del pago de las cotizaciones de Seguridad Social fuera del territorio de la UE,
pero ello no basta en modo alguno para no dejar de aplicar la normativa
comunitaria, ya que como ha dictaminado el TJUE en anteriores litigios la
normativa de coordinación de la Seguridad Social sigue siendo de aplicación “cuando
la relación laboral conserva una vinculación suficientemente estrecha con ese
territorio”, y tal vinculación existe en el caso en cuestión por cuanto el
trabajador es un ciudadano de la UE, que reside en un Estado miembro (el suyo
de origen), es contratado por una empresa domiciliada en otro Estado UE y
presta servicios para esta.
En suma, “debe
considerarse que una situación como la del litigio principal está comprendida
en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 883/2004 y que la legislación
nacional aplicable en el litigio principal debe determinarse, por ello, de
conformidad con las disposiciones del título II del citado Reglamento”.
-- Del examen de las disposiciones del citado
Título II puede concluirse, tal como hace el TJUE, que el trabajador recurrente
no se encuentra incluido en ninguna de las normas especiales recogidas en los
arts. 12 a 16, así como también que queda fuera del ámbito de aplicación de las
letras a) a d) del art. 11.3, e igualmente está excluido del art. 11.4 por
cuanto presta sus servicios en un buque que enarbola pabellón de un tercer
Estado y no de un Estado miembro de la UE. Además, se trata de prever un
sistema de coordinación en materia de Seguridad Social que otorgue protección a
toda persona comprendida en su ámbito de aplicación personal, de tal suerte que
ninguna de ellas “se vea privada de protección en materia de Seguridad Social a
falta de legislación aplicable”.
-- La norma en
juego ha de interpretarse atendiendo no solo a su tenor literal sino también
tomando en consideración su contexto y los objetivos perseguidos por la legislación
de la que forma parte, así como también, como reiterada jurisprudencia del TJUE
ha destacado, debe prestarse atención a la génesis de la norma en cuanto que
puede “ofrecer elementos pertinentes para su interpretación”.
Pues bien, de la redacción
del precepto, y de la toma en consideración de las restantes posibilidades
referenciadas, se extrae la conclusión de que la norma en cuestión tiene un carácter
residual en la medida en que es de aplicación a las personas que no tengan
cabida en ninguna de las otras disposiciones, y que en ningún caso se prevé que
quede limitada en su aplicación a las personas que no ejercen actividades
económicas, dando aquí el TJUE, de acuerdo con la tesis del abogado general, un
giro relevante respecto a la tesis expuesta en la sentencia del 14 de junio de2016 (asunto C-308/14), llegando a esta conclusión previo análisis del anterior
art. 13.2 f) del Reglamento nº 1408/71 (“la persona a la que deje de serle
aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a
aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las
reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o
normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación
del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las
disposiciones de esta legislación únicamente”), para concluir que la redacción del
art. 11.3 e) es aún más amplia que la del precepto derogado, por lo que en modo
alguno cabe una interpretación restrictiva que excluya de su campo de aplicación
a quienes ejercen, como es el caso del trabajador letón, una actividad económica,
sin que tampoco se otorgue mayor valor jurídico a las notas explicativa de la
Comisión Europea, ni a la guía de explicación de la legislación aplicable en la
materia, en cuanto que “aunque esos documentos constituyen instrumentos útiles
para la interpretación del Reglamento n.º 883/2004, carecen de fuerza
obligatoria y no pueden, por tanto, vincular al Tribunal de Justicia en la
interpretación de ese Reglamento”.
-- Por último el
TJUE rechaza la alegación del gobierno holandés, en las observaciones
presentadas al caso durante la vista, respecto
a que algunos Estados miembros “supeditan la afiliación del interesado
al sistema de seguridad social nacional al requisito de que aquel ejerza una
actividad por cuenta ajena en su territorio, de modo que, en una situación como
la del litigio principal, el interesado puede no estar afiliado a un sistema de
seguridad social y verse privado de seguridad social”, tanto porque en el
presente supuesto no consta que se produzca tal circunstancia como, y mucho más
importante, porque la reiterada jurisprudencia del TJUE ha enfatizado que
“aunque corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los
requisitos de existencia del derecho a afiliarse a un régimen de seguridad
social, los Estados miembros están obligados, al establecer esos requisitos, a
respetar las disposiciones vigentes del Derecho de la Unión. En particular, las
normas de conflicto que establece el Reglamento n.º 883/2004 se imponen con
carácter imperativo a los Estados miembros y estos no disponen, por lo tanto,
de la facultad de determinar en qué medida es aplicable su propia legislación o
la de otro Estado miembro”, y por ello en ningún caso podría excluirse al
trabajador letón de la aplicación de una legislación como la cuestionada que
debe serlo en virtud de las reglas prevista en el Reglamento comunitario.
5. En definitiva,
y en la misma línea que la tesis del abogado general, el TJUE concluye que el
art. 11.3 e) debe interpretarse en el sentido de que una situación como la que
ha sido objeto de explicación “está comprendida en el ámbito de aplicación de
la citada disposición, de modo que la legislación nacional aplicable es la del
Estado miembro de residencia de esa persona”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario